T-514-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-514/07
DERECHOS COLECTIVOS-Protección
excepcional por tutela
ACCION DE TUTELA-Criterios para
determinar procedencia cuando se afectan derechos colectivos
DERECHO AL AMBIENTE SANO-Conexidad con
derechos fundamentales hace prevalente la protección por tutela
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Enfermedades
que presentan los actores por los problemas de alcantarillado en su lugar de
habitación
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Procedencia por cuanto se cumplen los requisitos exigidos por la
jurisprudencia y se trata de derechos individuales de los accionantes
ALCALDIA MUNICIPAL-Reubicación de la
familia demandante a otro lugar en donde se les garanticen mejores condiciones
de salud y socio económicas
Referencia: expediente T-1568454
Acción de tutela instaurada por Emeria Velasco Martínez y otros
contra Municipio de La Cruz (Nariño) y la Empresa de Servicios Públicos De
Acueducto y Alcantarillado de la Cruz –EMPOCRUZ E.S.P.-.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil
siete (2007)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CORDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión del fallo del 11 de enero de 2007, dictado por el Juzgado
Promiscuo Municipal de la Cruz (Nariño) en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Los hechos
relatados por los demandantes en la acción de tutela se resumen así:
1.
La señora Emeria Velasco Martínez de 68 años de
edad y sus nietos menores Karen Tatiana Urbano Albán y Cristian Albán Simales[1] residen en un sector
del barrio Fenelón Ordóñez del casco urbano del municipio de La Cruz,
Departamento de Nariño.
2.
De tiempo atrás, aduce la accionante, vienen
padeciendo de graves problemas de humedad, malos olores y proliferación de
insectos, lo cual, ha ocasionado problemas en la estructura de su vivienda.
Aduce la Actora que estos problemas se han venido presentando debido a la falta
de desagües, canalización de aguas, falta de alcantarillado y la mala situación
de las vías de acceso al barrio.
3.
Según la señora Velasco, la falta de los
elementos expuestos con anterioridad, además ha causado enorme deterioro a la
salud, tanto de ella y sus nietos menores, como del resto de la comunidad.
4.
Frente a las anomalías antes referidas, la
señora Velasco ha denunciado el problema y ha solicitado reiteradamente desde
el mes de mayo de 2004 a las autoridades competentes, entidades aquí
accionadas, se realicen las obras necesarias para su solución.
5.
Como respuesta a lo anterior, las entidades
accionadas han hecho visitas al lugar afectado, pero, hasta la fecha, no se han
realizado obras que den solución al problema de salubridad existente.
Solicitud de
tutela.
Por lo antes
señalado, la señora Velasco, en nombre propio y como agente oficiosa de sus
nietos menores, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la
salud, integridad física y vida digna. Lo anterior, mediante la orden a las
entidades accionadas de atender de manera urgente las peticiones hechas, en el
sentido de dar inicio a las obras públicas correspondientes para la
pavimentación y permeabilización del callejón que pasa por su lugar de
residencia; así mismo, para la canalización y demás obras necesarias para el
idóneo flujo de aguas de acueducto y alcantarillado.
Intervención
de la parte demandada.
Alcaldía de
La Cruz – Nariño-
Dentro del
término legal, la señora Yolanda Gómez Espinosa, alcaldesa del municipio de La
Cruz –Nariño-, presentó el escrito de contestación de la demanda. En dicho
documento, expone la entidad accionada que la condición de deterioro y humedad
en la casa de la demandante no debe ser resuelta por la alcaldía, pues esos
problemas se presentaron por la indebida impermeabilización al momento de la
construcción de las respectivas viviendas, lo que hace que, entonces, la carga
deba asumirla cada propietario.
Por otra parte,
si bien la alcaldesa reconoce que el barrio Fenelón Ordóñez se encuentra en
zona de alto riesgo[2],
aduce, la Alcaldía ha hecho dos propuestas que deberán también ser revisadas
por el Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres, “consistiendo
la primera en la reubicación y la segunda en acciones de mitigación, aspecto
que implica un desarrollo gradual y progresivo”. Dichas soluciones no
pueden ser ejecutadas únicamente por la Alcaldía. Según ésta, se requiere la
inversión del Comité antes reseñado, el cual, a su vez, recibe apoyo financiero
a través del Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
En este sentido, entiende la entidad accionada, la decisión de solucionar los
problemas expuestos por la actora, no sólo debe ser tomada por aquella, sino
que implica la previsión y planeación que se lleva por la Oficina de Planeación
Municipal y por el Concejo Municipal.
Dentro de la
argumentación hecha por esta entidad accionada, también se resalta la
improcedencia de la acción de tutela en el caso bajo estudio. Esto, según la
demandada, pues el campo de la acción de la tutela sólo se extiende a aquellos
eventos donde la acción u omisión de una autoridad pública trascienda en la
dignidad humana o en sus derechos fundamentales, o por conexidad a aquellos que
no tienen ese rango. Advierte la entidad demandada que en el presente caso no
se presenta afectación a derecho fundamental alguno de la peticionaria, pues
ésta ha tenido estas condiciones desde tiempo atrás y el mecanismo para
realizar reclamaciones para la ejecución de inversiones públicas no es, propiamente,
la acción de tutela.
EMPOCRUZ
E.S.P.
Dentro del
término legal para hacerlo, la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y
Alcantarillado EMPOCRUZ E.S.P., dio respuesta a la presente acción de tutela.
Según esta entidad, la problemática sufrida por la señora Emeria Velasco
Martínez es de pleno desconocimiento por aquella, pues, además de que dentro de
los archivos oficiales de la entidad no se encontró documento alguno en donde
se hiciera la solicitud referida por la accionante, la Alcaldía Municipal
respectiva tampoco ha puesto en conocimiento la situación aquí referida a
EMPOCRUZ E.S.P.
Por otra parte,
asevera la accionada que “las redes de alcantarillado ubicadas en el
callejón subnormal paralelo a la vía principal del barrio Fenelón Ordóñez, no
pertenecen al sistema de cobertura de EMPOCRUZ E.S.P., estas (sic) al
parecer fueron instaladas y financiadas por los mismos habitantes sin
intervención alguna de la empresa, es decir, no se ha firmado ni pagado
matricula (sic) alguna con los residentes del sector, ni se ha recibido
solicitud de suscripción, como tampoco el pago del servicio, en fin, no gozan
de la calidad de suscriptores ni usuarios de los servicios prestados por la
empresa, no reciben los beneficios de esta (sic) y por lo tanto no
corresponden a su radio de Acción”. Así las cosas, entiende la E.S.P.
demandada, lo único que se ha hecho es respetar lo dispuesto en la legislación
aplicable al caso, particularmente, lo expuesto en el inciso segundo del
artículo 135 de la Ley 142 de 1994 que dispone: “… las empresas no podrán
disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o
usuarios, sin el consentimiento de ellos”.
Igualmente,
Empocruz afirma que por su naturaleza mercantil sólo está obligada a cumplir
con los requerimientos tendientes a garantizar un permanente suministro del
servicio en condiciones de calidad y eficiencia y, por otro lado, la recepción
del pago de matriculas y de consumo. Así las cosas, la empresa no tiene
compromisos con personas con las que no se han suscrito contratos, ni gozan de
la calidad de suscriptores y que, por tanto, no reciben el servicio por parte
de Empocruz, como tampoco efectúan pago alguno en su favor; por consiguiente,
la empresa no puede ser obligada a adelantar soluciones a esta clase de
población.
Así las cosas,
arguye la entidad demandada que “EMPOCRUZ E.S.P, ni por acción ni por
omisión ha dado lugar a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
de la señora EMERIA VELASCO, dado que la responsabilidad sobre la prestación
del servicio de alcantarillado radica en cabeza de la administración municipal,
(numeral 5.1, art. 5°, ley 142 de 1994) y no en EMPOCRUZ E.S.P, en la medida
que la accionante no goza de la calidad de subscriptora de esta (sic) en
cuanto al servicio de alcantarillado se refiere, y por tanto la empresa no
tiene el deber de intervenir en el sistema de alcantarillado en cuestión, toda
vez que el mismo tiene un carácter netamente particular”.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia
única de instancia.
El conocimiento
correspondió a Promiscuo Municipal de La Cruz –Nariño-, el cual, mediante
sentencia única de instancia de fecha 11 de enero de 2007 decidió negar el
amparo deprecado.
Según el a
quo, la presente acción no es procedente toda vez que existen otros
mecanismos judiciales para hacer valer los derechos deprecados por la
demandante. En efecto, afirma el juez de instancia lo siguiente:
“Entendido
esto, tenemos ciertamente que si hay una amenaza o vulneración de un derecho
fundamental por conexidad, empero a criterio del despacho, no se logra
demostrar que la eventual instauración de la acción popular, de inicio, quede
efectivamente descartada por no ser un mecanismo idóneo. Lo anterior porque al
contrario, la afectación del derecho fundamental se podría salvaguardar
directamente mediante la acción popular, ordenando en forma directa la toma de
medidas correctivas a la autoridad pública, mediante el despliegue de una obra
netamente de infraestructura pública, que efectuada conllevaría en su momento a
dar solución de manera general a una colectividad o grupo de personas, y sin
necesidad por lo tanto, de ordenar se ejecuten obras de manera especifica sobre
un perjudicado en particular; esto pues como ha quedado demostrado en el subjudice,
de prosperar la tutela, la orden judicial no se impartiría al accionado para
que tome correctivos del caso únicamente en relación con la peticionaria
accionante, pues como lo advierte el perito en su dictamen, la solución para
que gradualmente desaparezca la humedad y demás efectos que ella produce, está
en realizar obras de infraestructura en la parte exterior de la vivienda, es
decir sobre el espacio público o vía pública, de manera tal que con su
ejecución se beneficie no solo (sic) la ahora accionante, sino también
un grupo plural o mayor de personas que se encuentran en una situación similar
por causas homogéneas, y amenazados tanto sus derechos fundamentales a la vida
digna y salud como sus colectivos a un ambiente sano.
En tal
virtud, y ciñéndose a lo postulado por la jurisprudencia sobre la procedencia
de una acción u otra cuando hay conexidad, en el asunto que ocupa la atención,
fácil es concluir que el mecanismo judicial idóneo para la protección no solo (sic) del derecho colectivo al ambiente sino también de los
derechos fundamentales, por vulneración del primero, sería la Acción Popular
que contempla el artículo 88 de la Norma Fundamental y legalmente en la Ley 472
de 1996…”[3].
Revisión
por la Corte Constitucional.
Remitido el
expediente a esta Corporación, mediante auto del veintinueve (29) de marzo de
dos mil siete (2007), la Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1-Esta Corte
es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes,
así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
Problema
jurídico y esquema de resolución.
2-De conformidad
con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta Corporación deberá
resolver el siguiente problema jurídico: ¿es procedente la acción de tutela
para la protección del derecho colectivo a un ambiente sano, cuando además de
salvaguardar este derecho, se protegerían los derechos fundamentales a la
salud, integridad física y vida digna de quienes demandan en tutela?
Para dar
solución al problema jurídico planteado esta Corte observará lo relativo a la
procedencia de la acción de tutela cuando por lo que se propende mediante ésta
es la salvaguarda de derechos colectivos; posteriormente, se hará aplicación de
los enunciados normativos al caso concreto.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos:
requisitos.
3- En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha dicho que
la acción de tutela no procede, por regla general, para la protección de los
derechos colectivos, pues para este tipo de derechos el ordenamiento jurídico
colombiano ha previsto mecanismos especiales, siendo éste el de las acciones
populares, particularmente (CP Art. 88). Empero lo anterior, esta Corporación
ha precisado, igualmente, que si la afectación de un interés colectivo implica
también la vulneración o amenaza de un derecho fundamental del peticionario,
entonces la acción de tutela, por excepción, es procedente y prevalece sobre
las acciones populares[4],
convirtiéndose en el instrumento idóneo para el amparo de los derechos
vulnerados o amenazados[5].
Así, por ejemplo, en la sentencia T-1527 de 2000 MP Alfredo Beltrán Sierra,
esta Entidad manifestó.
"A pesar de que el derecho al ambiente sano no tiene el
carácter de derecho fundamental en nuestra carta, sino que es un derecho
colectivo susceptible de ser protegido mediante las acciones populares,
(artículo 88 C.P.) procede su protección a través del mecanismo excepcional de
la acción de tutela, cuando en razón de la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular se amenacen o vulneren derechos fundamentales, como
la vida, la salud, la integridad física, o se afecte el derecho que tienen
todas las personas de gozar de un ambiente sano. Es decir, es un derecho
fundamental por conexidad.[6]"
4- Visto lo anterior, la Corte ha determinado reglas de ponderación
que el juez debe tener en cuenta para conceder una tutela cuando, como producto
de una amenaza de derechos colectivos, se derive la vulneración o amenaza de
derechos fundamentales[7].
A juicio de esta corporación, en estos casos se requiere:
“ (i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho
colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental de tal suerte que
el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y
directa de la perturbación del derecho colectivo". Además, (ii) el
peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho
fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la
vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino
que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente,
la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental
afectado y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su
decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza."
El análisis efectuado por esta Corporación parte de una premisa,
según la cual la acción de tutela, por regla general, no procede para la
protección de los derechos colectivos, pues la Constitución ha previsto en su
artículo 88 que este tipo de derechos podrán ser protegidos por las acciones
populares, reguladas en la ley 472 de 1998.[8]
Así, con la entrada en vigencia de esta ley, la acción de tutela cobra
definitivamente carácter subsidiario para la protección de los derechos
colectivos, pues la ley precitada regula el procedimiento adecuado para
hacerlos valer, de tal forma que la procedencia de la acción de amparo se
torna, entonces, excepcional, razón por la cual los juzgadores deben ser
especialmente cuidadosos al comprobar el requisito de conexidad con la
afectación de derechos fundamentales.
En este sentido,
es claro que la acción de tutela como mecanismo para la protección de derechos
colectivos sólo es procedente si se cumplen los requisitos antes expuestos,
siendo el de la conexidad del derecho colectivo con uno de índole fundamental
el pilar de los demás.
Caso
Concreto.
5- A
continuación, será menester para esta Corte determinar, mediante la aplicación
de los enunciados normativos previamente observados, si en el caso concreto se
cumplen los requisitos dados por la jurisprudencia para la procedencia
excepcional de la acción de tutela para la protección del derecho colectivo a
un ambiente sano de los demandantes.
Según se afirma
en el escrito de la demanda, la señora Emeria Velasco Martínez y sus nietos
menores Karen Tatiana Urano Alban y Cristian Alban Simales viven en el barrio
Fenelón Ordóñez del casco urbano del municipio de La Cruz –Nariño-. Expone la
señora Velasco que adquirió el bien inmueble en donde habita sin restricciones
de ningún tipo en cuanto al riesgo de la zona. Empero lo anterior, arguyen los
accionantes que debido a los múltiples problemas en la tubería del
alcantarillado del vecindario se han presentado múltiples humedades en los
muros que sostienen su vivienda. En razón de esto, dice la actora, tanto su
salud, como la de sus nietos se ha visto deteriorada. Para probar lo anterior
la señora Velasco allegó al expediente algunas constancias médicas en las que
se afirma que, tanto ella, como sus nietos, sufren de una enfermedad pulmonar
obstructiva crónica con hipotrofia pulmonar izquierda e hiperactividad
bronquial por lo que se les recomienda evitar alergenos (ambiente húmedo, polvo
y sustancias irritantes)[9].
Por otra parte,
a pesar de que la actora, el personero municipal y algunos otros residentes del
barrio Fenelón Ordóñez han solicitado a la alcaldía del municipio y a la
empresa prestadora de servicios públicos EMPOCRUZ les den solución al problema
expuesto anteriormente[10],
ninguna de estas dos entidades ha hecho nada al respecto. Es pertinente
enunciar que el técnico de saneamiento de la Dirección Local de Salud de la
Alcaldía de La Cruz reconoció en escrito de 17 de noviembre de 2006 que “después
de inspeccionar una vivienda de propiedad de la señora EMERITA VELASCO MARTINEZ
(…) se verificó que una red de alcantarillado mixto se encuentra causándoles
malos olores, humedad y proliferación de insectos que atentan con (sic)
la salud de los habitantes del sector”[11].
6-Visto lo
anterior, deberá observarse si se cumple con el primero de los requisitos dados
por la jurisprudencia de este Tribunal para la procedencia de la acción de
tutela para la protección de derechos colectivos, a saber, que exista conexidad
entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un
derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho
fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho
colectivo.
En este sentido
se tiene que, por un lado, en el escrito de demanda, la señora Velasco aduce
que las humedades que han aparecido en su vivienda, debido a las fallas
estructurales en los ductos de agua y la falta de alcantarillado, son la causa
de la enfermedad que tanto ella como sus nietos menores padecen, vulnerándose
así sus derechos fundamentales a la salud, integridad física y a la vida digna.
Por otro lado, si se observan las múltiples peticiones hechas por el personero
municipal[12],
se propende por la protección del derecho que tienen todos los ciudadanos a un
ambiente sano, derecho éste de naturaleza colectiva. Así, en el caso concreto
de los accionantes, lo que se ve es que la solicitud de protección del derecho
a un ambiente sano conlleva, además, la garantía de los derechos que les
asisten a la salud, integridad física y a la vida digna.
Descrito lo
anterior, se tiene que, tal y como se observa en el documento suscrito por
Álvaro Regalado Insuasty, técnico de saneamiento de la Dirección Local de Salud
Promoción y Prevención de la Alcaldía Municipal de La Cruz –Nariño-, éste
encuentra un nexo causal entre el hecho relativo a que la situación de humedad
extrema ocasionada por la deficiencias en el sistema de alcantarillado, lo cual
sería vulneratorio al derecho colectivo a gozar de un ambiente sano,
fundamental entonces, por conexidad con los derechos a la salud, integridad
física y vida digna de la accionante y de sus nietos.
En efecto, en
anterior jurisprudencia de esta Corte se ha entendido el derecho colectivo al
ambiente sano, que en principio es un derecho colectivo, como fundamental. En
este sentido adujo esta Corporación:
“A pesar de que el derecho al ambiente sano no tiene el
carácter de derecho fundamental en nuestra carta, sino que es un derecho
colectivo susceptible de ser protegido mediante las acciones populares,
(artículo 88 C.P.) procede su protección a través del mecanismo excepcional de
la acción de tutela, cuando en razón de la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular se amenacen o vulneren derechos fundamentales, como
la vida, la salud, la integridad física, o se afecte el derecho que
tienen todas las personas de gozar de un ambiente sano. Es decir, es un
derecho fundamental por conexidad”.[13](negrillas
fuera del texto).
Descrito lo
anterior, queda claro que se satisface el primero de los requisitos dados por
la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela
para la protección de derechos colectivos, pues está probada la conexidad entre
el derecho colectivo invocado y los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados.
7-El segundo
requisito a analizar es el relativo a que el peticionario sea la persona
directa o realmente afectada en su derecho fundamental, esto, en cuanto a la
naturaleza subjetiva de la acción de tutela.
En este sentido,
es claro que la señora Emeria Velasco y sus nietos menores se están viendo
directamente perjudicados con la anormal situación que se presenta en el
sistema de alcantarillado del barrio Fenelón Ordóñez. Así lo constatan, además
de las afirmaciones hechas por la misma accionante, el Jefe de Planeación
Municipal de la Cruz –Nariño- en la certificación de fecha 10 de noviembre de
2006 en donde afirma que “de acuerdo al Esquema de Ordenamiento Territorial
y el plano de riesgos y amenazas del municipio de La Cruz, el Sector (sic)
comprendido en la calle 11 entre Carreras 11 y 12 corresponde como elemento en
riesgo, Donde (sic) habitan los señores, ESMERIA (sic) VELASCO MARTINEZ …”[14].
Además de lo
anterior, en donde se determina que los accionantes habitan en la zona en donde
se presenta el problema de salubridad ya descrito ampliamente, se debe retomar
como prueba el documento suscrito por el Técnico de Saneamiento de la Dirección
Local de Salud, Promoción y Prevención de la alcaldía Municipal de La Cruz
–Nariño-[15],
en donde se afirma que los problemas en el sistema de alcantarillado atentan
contra la salud de los habitantes del sector, particularizando en dicho
documento a la Señora Emeria Velasco Martínez como una de las afectadas. Dicho
esto, considera esta Corporación se satisface, igualmente, el requisito bajo
análisis.
8-El tercer
requisito a analizar es el siguiente: la vulneración o la amenaza del
derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer
expresamente probadas en el expediente.
En este sentido,
las pruebas que obran en el expediente ponen de manifiesto que la situación en
la que se encuentran la señora Velasco y sus nietos pone en peligro sus
derechos a la salud, la integridad física y vida digna. En efecto, entre los
documentos aportados por los accionantes, se encuentran las constancias médicas
que afirman que la señora Emeria Velasco, así como sus nietos Karen Tatiana
Urbano Alban y Cristian Alban Simales padecen enfermedades pulmonares y
bronquiales e, incluso, se les recomienda evitar ambientes húmedos[16]. Igualmente, tal y
como ya se advirtió, existe un documento suscrito por el técnico de saneamiento
de la Dirección Local de Salud, Promoción y Prevención de la Alcaldía de La
Cruz –Nariño-, en donde se manifiesta que “una red de alcantarillado mixto
se encuentra causándoles malos olores, humedad y proliferación de insectos que
atentan con (sic) la salud de los habitantes del sector”[17].
Descrito lo
anterior, para esta Sala de Revisión es claro que, si bien no existe prueba
alguna de que, efectivamente, los deterioros causados en la vivienda de la
señora Velasco por las averías en la red de alcantarillado son la causa de las
enfermedades de sus habitantes, sí se demuestra que de mantenerse a estas
personas en esa situación, su integridad física y su salud se ponen en peligro
grave e inminente. De esta forma, considera la Sala se cumple en el caso
concreto el requisito bajo estudio.
9-Respecto del
cuarto y último requisito, relativo a que la orden judicial debe buscar el
restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo en
sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente,
un derecho de esta naturaleza, esta Corporación entiende que lo que debe
ser protegido por la acción de tutela no es el derecho de toda la comunidad
afectada a un ambiente sano, pues para esto existen otros mecanismos
judiciales, sino los derechos fundamentales individuales de las personas que
con base en unos hechos particulares intentan, mediante este mecanismo, su
salvaguarda.
De esta forma,
en procura de la protección de los derechos fundamentales a la salud e
integridad física de la señora Velasco y de sus nietos menores, se ordenará a
la Alcaldía Municipal de la Cruz la reubicación de la accionante, esto,
conforme a lo consagrado en el artículo 56 de la Ley 9 de 1989, “por la cual
se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y
expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”[18]; lo anterior, por
cuanto de lo que se trata es de encontrar una solución inmediata y efectiva al
problema que atañe a los demandantes. Reconociendo que el desarrollo de obras
en el sector del barrio Fenelón Ordóñez podría ser dispendioso respecto de los
trámites administrativos que deben efectuarse para su inicio y que el problema
de la actora no da espera, es claro para este Tribunal que la reubicación en un
tiempo razonable, en unas condiciones que garanticen una situación económico
social similar o mejor y la protección de sus derechos fundamentales a la
salud, a la integridad física y a la vida digna, son la solución idónea para el
caso sub judice.
10-Por último,
para dar más sustento a la orden que se dará a la Alcaldía Municipal de La Cruz
–Nariño-, es pertinente observar de manera conjunta las normas constitucionales
y otras legales aplicables al caso. Así, se tiene la función en cabeza de las
alcaldías municipales, prescrita en el artículo 315 constitucional que afirma
que: “son atribuciones del alcalde: (…) 3. Asegurar el cumplimiento de las
funciones y la prestación de los servicios a su cargo” y entre estas
funciones, de manera particular, se encuentran las establecidas en el artículo
3 numerales 2 y 5 de la Ley 136 de 1994, éstas son: “2: Ordenar el
desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso
municipal” y “5: Solucionar las necesidades insatisfechas de salud,
educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos
domiciliarios, vivienda recreación y deporte, con especial énfasis en la
niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente
y en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades
territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley”[19]. (Negrillas fuera del
texto).
Por otra parte,
si se tiene en cuenta que respecto de Empocruz E.S.P. no se demuestra la
existencia de una relación contractual entre ésta y los accionantes, ni existe
a su cargo tampoco una obligación legal para ese efecto, la solicitud de tutela
resulta sin fundamento.
11-Por todo lo
anterior, se revocará la decisión única de instancia y, en su lugar, se concederá
la presente acción de tutela en relación con el municipio de la Cruz – Nariño-.
Así mismo, se ordenará a la Alcaldía Municipal de La Cruz –Nariño- reubique a
más tardar en dos (2) meses, a la señora Emeria Velasco Martínez y a sus nietos
menores en un lugar en donde se les garanticen, en unas condiciones socio
económicas similares o mejores, sus derechos fundamentales a la salud,
Integridad Física y vida digna.
De otro lado, se
denegara el amparo respecto de la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y
Alcantarillado de La Cruz –EMPOCRUZ E.S.P.-.
IV. DECISIÓN.
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida
el once (11) de enero de 2007 por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cruz
–Nariño-, por medio de la cual negó el amparo deprecado por la señora Emeria
Velasco Martínez y los menores Karen Tatiana Urbano Alban y Cristian Alban Simales
en el proceso de tutela que éstos iniciaron contra el Municipio de La Cruz
–Nariño- y la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de La
Cruz EMPOCRUZ E.S.P.
En su lugar, CONCEDER a los actores el amparo de los derechos
a un ambiente sano y salud en conexidad con integridad física y vida digna,
respecto del Municipio de La Cruz –Nariño-.
Segundo. DENEGAR la tutela respecto de
Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de La Cruz
-EMPOCRUZ E.S.P-.
Tercero: ORDENAR a la Alcaldía Municipal
de La Cruz –Nariño- la reubicación de la señora Emeria Velasco Martínez y de
sus nietos menores Karen Tatiana Urbano Alban y Cristian Alban Simales en un
lugar en donde se les garantice, en unas condiciones socio económicas similares
o mejores que las actuales, sus derechos fundamentales a la salud, Integridad
Física y vida digna. La anterior orden deberá cumplirse dentro de los dos (2)
meses siguientes a la notificación de esta providencia.
Cuarto. LÍBRESE por secretaría
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
EN COMISION
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
A pesar de no constar la edad exacta de los menores, es
pertinente tener en cuenta que tanto Karen Tatiana Urbano Albán, como Cristian
Albán Simales, son tratados como menores de edad en el escrito de demanda, en
los certificados médicos suscritos por la Dra. Sandra Ximena Moncayo Bravo e,
incluso, en la Audiencia de declaraciones rendida por ésta. Al respecto ver
Cuaderno 2 Folio 80 del expediente.
[2]
Esta situación fue definida por la Alcaldía de La Cruz
–Nariño- y avalada por el Esquema de Ordenamiento Territorial en “el plano
de riesgos y amenazas”. Cuaderno 2 Folio 29
[3]
Cuad. 2 Fol. 105 del expediente.
[4]
Artículo 86 de la Constitución Política y Artículo 6 de la Ley 472 de 1998.
[5]
Ver, entre otras, las sentencias SU-067 de 1993, T-254 de 1993, T-500 de 1994,
SU-429 de 1997, T-244 de 1998, T-644 de 1999, T-1451 de 2000 y T-1527 de 2000.
[6]
Sentencia T-1527 de 2000. Al respecto, ver también: sentencias T-576 de 2005,
SU- 1116 de 2001, T-1451 de 2000 y SU-063 de 1993
[7]
Sentencia SU 1116/01, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett. Ver, entre otras, las sentencias SU-067 de
1993, T-254 de 1993, T-500 de 1994, SU-429 de 1997, T-244 de 1998, T-644 de
1999, T-1451 de 2000 y T-1527 de 2000.
[8] Art.2. Acciones Populares: “Son los medios
procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.” Entiéndase
entre otros como derechos: “El goce de un ambiente sano, de conformidad con
lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias.”
[9]
Cuaderno 2 Folios 9 y ss del expediente.
[10]
Lo anterior mediante peticiones que constan en los folios 14 y
16 y ss. del cuaderno 2 del expediente.
[11]
Cuaderno 2 folio 13 del expediente. Documento suscrito por
Álvaro Regalado Insuasty, Técnico de Saneamiento.
[12]
Cuaderno 2 Folios 14, 16 y ss., 18 y ss. y 20 y ss.
[13]
Sentencia T-1527 de 2000. Al respecto, ver también: sentencias T-576 de 2005,
SU- 1116 de 2001, T-1451 de 2000 y SU-063 de 1993
[14]
Cuaderno 2 Folio 12 del expediente.
[15]
Cuaderno 2 Folio 13 del expediente.
[16]
En las respectivas constancias se le diagnostica a la señora
Velasco “enfermedad pulmonar obstructiva crónica con hipotrofia pulmonar
izquierda”. Por su parte, a los dos menores se les determina hiperactividad
bronquial, por lo cual deben evitar ambientes húmedos. Al respecto ver Cuaderno
2 folios 9 y ss. del expediente. Estas afirmaciones fueron reiteradas en la
declaración hecha por la doctora Sandra Ximena Moncayo Bravo, quien fue citada
por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cruz –Nariño-. Cuaderno 2 Folios. 80 y
ss.
[17]
Cuaderno 2 folio 13.
[18] El artículo 56 de la Ley 9 de 1989 establece: “A
partir de la vigencia de la presente Ley, los alcaldes y el Intendente de San
Andrés y Providencia levantarán y mantendrán actualizado su inventario de las
zonas que presenten altos riesgos para la localización de asentamientos humanos
por ser inundables o sujetas a derrumbes o deslizamientos, o que de otra forma
presenten condiciones insalubres para la vivienda. Esta función se adelantará
con la asistencia y aprobación de las oficinas locales de planeación o en su
defecto con la de la correspondiente oficina de planeación departamental,
comisarial o indendencial, los alcaldes y el Intendente de San Andrés y
Providencia con la colaboración de las entidades a las que se refiere el
Decreto 919 de 1989, adelantarán programas de reubicación de los habitantes, o
procederán a desarrollar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo den
los asentamientos localizados en dichas zonas. Mientras existan asentamientos
humanos en las zonas de alto riesgo los inmuebles a los cuales se declare
extinción de dominio en aplicación del literal a) del Artículo 80 o declarados
de utilidad pública o interés social en desarrollo de los literales b) y d) del
Artículo10, sólo podrán destinarse a la reubicación de los habitantes que a la
vigencia de la presente Ley se encuentren localizados en zonas de alto riesgo.
Los funcionarios públicos responsables que no den cumplimiento a lo dispuesto
en este inciso incurrirán en causal de mala conducta. Cualquier ciudadano podrá
presentar al alcalde o intendente la iniciativa de incluir en el inventario una
zona o asentamiento determinado.
Se podrán adquirir los inmuebles y mejoras de las
personas a ser reubicadas, mediante enajenación voluntaria directa o mediante
expropiación, en los términos de la presente ley. Cuando se trate de la
enajenación voluntaria directa, se podrá prescindir de las inscripciones en el
folio de matrícula inmobiliaria de que trata el artículo 13 de esta ley. Los
inmuebles y mejoras así adquiridos podrán ser recibidos en pago de los
inmuebles donde fueren reubicados los habitantes. Adquirido el inmueble, pasará
a ser un bien de uso público bajo la administración de la entidad que lo
adquirió (…)”.
[19] Al
respecto ver también lo consagrado en el artículo 5 de la Ley 142 de 1994. “COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS
EN CUANTO A LA PRESTACIÓN
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los
servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los
reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se
presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de
acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica
conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o
mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en
los casos previstos en el artículo siguiente”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.