T-514-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-514/05
ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Caso de concurso de méritos para acceder a cargo de carrera
En lo que hace referencia a los
concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, en numerosos
pronunciamientos la Corte ha reivindicado la pertinencia de la acción de
tutela, a pesar de la presencia de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto esta
última no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los
derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a los cargos
públicos. La Sala estima que las consideraciones son aplicables también en el
caso, y en esa medida la acción de tutela era procedente para controvertir la
decisión.
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Ejercicio oportuno
La Corte entiende que la acción de
tutela constituye el mecanismo idóneo para determinar si la decisión de la
Fuerza Aérea Colombiana, en el sentido de excluir a la peticionaria del curso
para oficiales del cuerpo administrativo de esa institución, vulneró alguno de
sus derechos fundamentales. Igualmente, encuentra que su ejercicio fue
oportuno.
CONCURSO DE MERITOS-Valoración de la
entrevista
Hay ámbitos,
como la entrevista, donde la valoración subjetiva es inevitable. Por lo
anterior, se han dado algunos lineamientos con el fin de orientar la práctica
de las entrevistas en los concursos de méritos dentro de la rama judicial, que
pueden hacerse extensivos para proveer cargos en otras instituciones del
Estado, por supuesto dentro de las reglas normativas que rigen para cada caso.
CONCURSO DE MERITOS-Valoración de la
visita domiciliaria
Las
anteriores consideraciones son aplicables de forma análoga para el caso de las
visitas domiciliarias, donde no es fácil controvertir la calificación hecha por
el encargado de una diligencia. Pero ante ese alto contenido de subjetividad, y
con el fin de evitar al máximo dudas sobre la transparencia en un proceso de
selección, por lo general no se otorga un valor muy elevado a pruebas de esta
naturaleza, además de exigirse el señalamiento escrito de las razones que
motivan una calificación. Con todo, a pesar de que la competencia del juez
constitucional para controvertir dichas calificaciones se ve restringida, nunca
se ve anulada.
CONCURSO DE MERITOS-Proceso de
escogencia de cupos para acceder a curso de oficial del cuerpo administrativo
de la FAC debe respetar orden de resultados
A juicio de la Corte, una
interpretación sistemática de las normas que regulan el procedimiento de
selección para curso de oficiales del cuerpo administrativo de la Fuerza Aérea
lleva a la siguiente conclusión: Se debe respetar el orden de los resultados en
la etapa de clasificación y evaluación, a menos que, objetivamente, existan
fundamentos para obrar de otra forma, los cuales necesariamente serán indicados
en el acta respectiva con el fin de permitir el derecho de contradicción y
defensa. Considera la Sala que sólo de esa manera se garantiza la transparencia
en el proceso sin desconocer la importancia del papel que desempeña la Junta de
Selección. En efecto, aceptar que todos los aspirantes ingresan a esta última
fase en las mismas condiciones significaría desconocer la idoneidad funcional
de las pruebas realizadas hasta entonces, y carecería de sentido el hecho de
que las normas internas de la institución hubieren previsto calificaciones
porcentuales específicos para cada ítem. Ahora bien, la Junta de Selección no
desempeña un papel pasivo o de mero espectador durante el proceso, pues el alto
nivel de sus miembros explica que tengan la posibilidad de hacer una valoración
integral de los aspirantes de acuerdo al perfil exigido. Lo que ocurre es que
los resultados de las pruebas constituyen una fuerte presunción según la cual
los puntajes más altos corresponden a los aspirantes mejor calificados. Y si la
Junta estima, dentro de su razonable margen de valoración, que debe excluir
algún aspirante –en ningún caso puede incluir a quien no participó en la etapa
previa-, habrá de consignar expresamente las razones que la llevan a tomar esa
decisión. la Sala concluye que la pretermisión de la lista de aspirantes, según
las calificaciones de la primera etapa, significó la imposibilidad de la
accionante para realizar el curso de oficial al que tenía derecho, pues así lo
acreditaban los resultados obtenidos con la valoración ponderada que la propia
institución había fijado de antemano. A juicio de la Corte, no es de recibo el
argumento según el cual la demandante no respondía al perfil requerido por la
institución, pues la Junta de Selección nada dijo a este respecto. Y si creía
que existían razones fundadas y objetivas por las cuales, en su concepto, la aspirante
no reunía las mejores condiciones para realizar el curso, ha debido señalarlas
de manera expresa en su debida oportunidad a fin de permitirle ejercer su
derecho de contradicción y defensa. Aquí no puede perderse de vista que la
entrevista personal constituye apenas uno de los criterios definidos por la
Comandancia de la Fuerza Aérea para evaluar la idoneidad de los aspirantes. Por
cierto, con una equivalencia del 10% sobre el puntaje total, a dicho ítem se le
asignó el puntaje más bajo entre los factores de selección, de manera que no
resulta sensato predicar ahora que la entrevista fue el parámetro definitorio
de la escogencia, pues lo menos que se podía esperar era el respeto de las
reglas trazadas al interior de la propia institución. Tampoco pasa inadvertido
un hecho adicional: mediante oficio remitido al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca el 29 de julio de 2004, al dar respuesta a otra acción de tutela
presentada con motivo de este proceso de selección, la Comandancia de la Fuerza
Aérea señaló expresamente, al pronunciarse sobre las diferentes pruebas, que
“se deben agotar y aprobar todas para llegar a la Junta de Selección, en la
cual se tiene en cuenta estrictamente el orden de los puntajes obtenidos.” Así
las cosas, no es comprensible que mientras en unos casos la institución
reivindique la sujeción estricta a los puntajes, en otros, como el que ahora
ocupa la atención de la Sala, invoque la autonomía de la Junta de Selección
para defender la posición contraria.
Referencia:
expediente T-1029044
Acción de tutela instaurada por Bibiana Enciso Tarquino contra la
Fuerza Aérea Colombiana, Dirección de Reclutamiento y Control Reservas de la
F.A.C.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2004, la señora
Bibiana Enciso Tarquino interpuso acción de tutela contra la Fuerza Aérea
Colombiana, donde labora en su condición de civil, ante la negativa a
incorporarla al curso No.23 para oficiales del cuerpo administrativo convocado
por esa institución.
Afirma que el 27
de mayo del año anterior se postuló como aspirante al curso convocado por la
Fuerza Aérea Colombiana, realizando las pruebas exigidas que luego de
computadas arrojaron un total de 80.55 puntos, con los cuales alcanzó el 5º
lugar dentro de los aspirantes.
La demandante
explica que el Comando de la institución autorizó sólo 4 cupos, pero como el
primer calificado fue aplazado por problemas de aptitud psicofísica le asistía
el derecho de ocupar uno de ellos. Sin embargo, señala, el 9 de julio de 2004
esa vacante fue asignada a quien alcanzó el 6º lugar, pretermitiéndose el orden
de elegibilidad fruto del proceso de selección y en detrimento de sus derechos
fundamentales.
Según afirma,
dado que nunca se enteró en debida forma de los resultados obtenidos en cada
una de las pruebas, se vio obligada a adelantar diversas gestiones
administrativas y judiciales, entre otras la presentación de un recurso de
insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resuelto el 23 de
septiembre de 2004, a través de las cuales finalmente pudo constatar los
siguientes valores:
Prueba Físico-Atlética: Aprobado
Aptitud Psicofísica: Apto
Examen de idoneidad profesional: 96%
Entrevista profesional: 96%
Promedio Universitario: 75%
Entrevista Personal: 37%
Visita Domiciliaria: 75%
TOTAL (Ponderado): 80.55
A su juicio, las
calificaciones de la entrevista personal y de la visita domiciliaria no se
ajustan a la realidad, por lo que si no se hubiera incurrido en yerros también
habría accedido al curso con mejor puntaje. En este sentido, la peticionaria no
entiende cómo, si hasta antes de las dos últimas pruebas ocupaba el primer
lugar entre todos los aspirantes inscritos en la especialidad de abogados,
súbitamente obtuvo resultados tan bajos en las pruebas menos complejas, por
cierto realizadas por un Teniente Coronel de la Dirección de Reclutamiento y no
de la Escuela Militar, como lo exige la Directiva 06 de 2004 que rige esta
clase de procesos.
En cuanto a la
entrevista personal, recuerda que fue sencilla y no superó los diez minutos.
Además, sostiene, reposaban algunos conceptos de superiores que dieron cuenta
de su labor en la institución por un periodo de 8 años, cuyo contenido nunca
fue valorado. Y en lo relativo a la visita domiciliara, estima que debió
dársele un puntaje mayor, pues además de vivir en una residencia fiscal de la
Fuerza Aérea cuenta con el absoluto respaldo familiar para proyectarse
profesionalmente como oficial de la institución.
Por todo lo
anterior, la señora Bibiana Enciso Tarquino considera que la entidad demandada
vulneró sus derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido
proceso y al acceso a la carrera especial de oficiales de las Fuerzas
Militares, no sólo ante la errada evaluación en la entrevista personal y la
visita domiciliaria, sino porque en todo caso la institución desconoció el
estricto orden en la adjudicación de los cupos. En consecuencia, solicita se
ordene su incorporación al curso de oficial en el cuerpo administrativo de la
Fuerza Aérea, disponiendo las gestiones que fueren necesarias y previniendo
cualquier tipo de represalias por la defensa de sus intereses.
2.- Respuesta
de las Fuerza Aérea Colombiana
El comandante de
la Fuerza Aérea Colombiana, General Edgar Alfonso Lesmez Abad, solicita denegar
el amparo. Comienza por hacer una presentación general sobre el procedimiento
para la evaluación y escogencia de los aspirantes al curso de oficiales, que se
regula por la Directiva Transitoria No.006 de 2004.
Al respecto,
indica que de acuerdo con los literales “C”, numeral 6, y “D” de la mencionada
directiva, los puntajes obtenidos en las pruebas realizadas durante el proceso
de selección son parámetros de estudio en la Junta de Selección, pero no
suponen la asignación automática de acuerdo con el resultado obtenido. Así,
agrega el Comandante, el papel que desempeña la Junta de Selección es muy
valioso, en tanto supone analizar en conjunto el perfil profesional y personal
de los aspirantes según las necesidades del servicio y el perfil deseado.
Señala entonces lo siguiente:
“(…) es por
ello que la Junta no se limita a observar simplemente el puntaje obtenido,
porque de ser así sería inoficiosa, bastaría entonces con incorporar para el
adelantamiento del respectivo curso de orientación militar a los puntajes más
altos, lo cual iría en contrarvía no sólo de las Reglamentaciones referenciadas
anteriormente, sino de la razón misma de la institución ya que el fundamento de
ella son las personas que la integran y por ello es necesario elegir al
personal que reúna las condiciones profesionales, personales y físicas que
permitan su desempeño como militar y la asunción de la enorme responsabilidad
que ello conlleva (…)”.
De esta manera,
concluye, el proceso de selección comprende dos fases: la primera consiste en
superar las pruebas fijadas en el proceso de selección, y la segunda es la
escogencia por la Junta de Selección, “a la cual todos los aspirantes
ingresan en igualdad de condiciones”.
Por otra parte,
el representante de la institución demandada explica que la entrevista personal
y la visita domiciliaria fueron realizadas por un Teniente Coronel de la
Dirección de Reclutamiento, debido a que para la fecha de la visita la Escuela
Militar de Aviación se encontraba en desarrollo de los Juegos Inter-escuelas de
Cadetes, lo cual se llevó a cabo previa solicitud interna de apoyo
institucional.
En cuanto al
principio de publicidad, comenta que durante todo el trámite la aspirante fue
informada del resultado de sus pruebas, la última de ellas recibida el 10 de
agosto de 2004.
Así mismo,
señala, frente a la entrevista personal y la visita domiciliaria no es válido
reclamar mayores puntajes por el hecho de que durante su desempeño laboral no
haya tenido problemas, o por el hecho de estar casada con un oficial y vivir en
apartamentos asignados a la Fuerza Aérea, pues de lo contrario se rompería la
situación de igualdad frente a los demás aspirantes.
Considera
también que la acción de tutela es improcedente porque la peticionaria debió
acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir
tanto el acto de adjudicación de los cupos como la Directiva Transitoria 06 de
2004.
Por último, el
Comandante de la Fuerza Aérea reclama la falta de oportunidad en el ejercicio
de la acción de tutela, alegando que la señora Enciso sólo interpuso la demanda
cuatro meses después de dictado el acto que presuntamente afectó sus derechos
fundamentales y a menos de un mes de la terminación del curso para oficiales.
Al respecto, explica que la información que el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca ordenó entregar en virtud del recurso de insistencia sólo fue
remitida el día 11 de octubre de 2004, es decir, luego de presentada la
solicitud de amparo.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1.- Primera
instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por
sentencia del 20 de octubre de 2004, negó el amparo solicitado. En su concepto,
la calificación de la entrevista y la visita domiciliaria se encuentran en un
plano subjetivo, “del cual no se puede escapar y
resulta imposible, por su naturaleza una calificación exclusivamente objetiva”.
No obstante, explica que en el caso de la accionante
el calificador siguió el formulario oficial y motivó cada uno de los factores
haciendo una valoración en la que no puede inmiscuirse el juez de tutela, “sino que basta examinar que está fundamentado y se dan las razones
de calificación de cada uno de esos factores y el hecho de no ser compartido
por la aspirante, no significa que se hubiera vulnerado el debido proceso”.
En este sentido, el Tribunal recuerda que el
entrevistador dio cuenta de los conocimientos de la aspirante en el rol
profesional, poniendo de presente, sin embargo, que no dimensionaba el
desempeño de funciones y responsabilidades como militar, lo cual significó un
puntaje escaso que no puede considerarse como vía de hecho por defecto fáctico.
Frente a la visita domiciliaria, estima que la
calificación no fue baja, pues se catalogó como buena y de los 100 puntos
posibles se otorgaron 75.
De otra parte, revisados los Decretos 1790 de 2000 y
1495 de 2002, la Sala concluye que no era imperioso seguir el estricto orden de
los resultados obtenidos durante el proceso de selección, pues como no está
definido legalmente que se trate de un concurso de méritos no es aplicable una
regla de tal naturaleza. Así, concluye, “no obstante
los exámenes, las pruebas y las calificaciones la Junta de Selección goza de
discrecionalidad para aceptar a un aspirante en la realización del curso de
orientación militar”.
Sumado a lo anterior, para el Tribunal hubo una
valoración integral de los perfiles requeridos, donde la Junta consideró que
quien ocupaba el sexto puesto reunía mejores condiciones que la demandante.
Dice entonces: “Nótese que en la entrevista personal de
la accionante obtuvo 37 puntos, mientras que la otra aspirante, 92 y,
precisamente, ese fue el factor subjetivo que reflejaba el perfil personal que
permitiría mirar las aptitudes de cada quien en el evento de ser incorporado a
la FAC como oficial del cuerpo administrativo”.
A ello añade que
en la entrevista personal el evaluador puso de presente las dudas sobre un
genuino interés de la aspirante para asumir el rol militar, además de denotar
actitudes que poco favorecerían con su incursión en ese medio.
2.- Segunda
instancia
La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera
instancia, aunque por cuestiones relativas a la procedibilidad de la acción. A
su parecer, no es la tutela el mecanismo idóneo para controvertir las
calificaciones obtenidas en el proceso de escogencia en el cual participó la
señora Enciso Tarquino, en tanto que de esa sola circunstancia no se deriva un
agravio de sus derechos fundamentales.
Por lo tanto,
dice la Corte, estos actos deben ser controvertidos ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, “vía que se torna expedita en procura de
efectuar el debate sobre el ejercicio adecuado y legal de la facultad discrecional
del ente colegiado responsable de la selección de los aspirantes al citado
curso”.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de los fallos antes mencionados, de
acuerdo con la facultad de revisión establecida en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema
jurídico objeto de estudio.
La demandante considera que la Fuerza
Aérea Colombiana vulneró sus derechos fundamentales al negarle el ingreso al
curso para oficial del cuerpo administrativo de la institución. Su
inconformidad radica, en esencia, en dos hechos concretos: de un lado, sostiene
que las evaluaciones de la entrevista personal y de la visita domiciliaria
fueron erradas, pues de acuerdo con sus condiciones merecía una calificación
mayor; por el otro, cuestiona que para la asignación de las 4 plazas
disponibles la Junta de Selección no hubiera respetado el orden de los
resultados de las pruebas, ya que luego del aplazamiento del primer clasificado
la vacante no se le asignó, a pesar de haber clasificado en el 5º puesto, sino
que fue otorgada a la persona que ocupó el 6º lugar.
El Comandante de la Fuerza Aérea, a su
turno, considera que el amparo debe ser negado por varias razones: en primer
lugar, ante la improcedibilidad de la acción debido a la existencia de otros
mecanismos de defensa judicial y porque la tutela no fue ejercida
oportunamente; en segundo lugar, porque tanto la entrevista personal como la
visita domiciliaria fueron realizadas en debida forma, de lo cual se dejó
constancia en los soportes respectivos; y en tercer lugar, advierte que la
Junta de Selección es autónoma para escoger a los aspirantes entre quienes
superen las pruebas, sin que sea necesario seguir el estricto orden de los
resultados allí obtenidos.
En cuanto a los jueces de instancia,
mientras para el Tribunal Superior de Bogotá la decisión de la Junta de
Selección no fue arbitraria o caprichosa, sino teniendo en cuenta el perfil
requerido y las condiciones personales de los aspirantes, donde no era
necesario respetar el orden de los resultados, para la Corte Suprema de
Justicia la tutela es improcedente ante la existencia de otros mecanismos de
defensa judicial.
De acuerdo con lo anterior, el primer
problema al que debe dar respuesta la Corte es el relativo a la procedibilidad
de la acción. En este sentido, corresponde determinar:
(i) si la
tutela es o no un mecanismo idóneo para controvertir las decisiones de la
Fuerza Aérea en los procesos de escogencia de los aspirantes al curso de
oficial, y si en el caso concreto fue ejercido en debida forma.
Sólo en el evento en que la Sala concluya
que la tutela es procedente, abordará el análisis de las cuestiones de fondo.
En tal caso habrá de definir:
(ii) hasta qué
punto la calificación de una entrevista personal o una visita domiciliara,
realizadas dentro de un proceso de selección, como el aquí descrito, pueden ser
objeto de valoración por el juez constitucional dentro de una acción de tutela;
(iii) si para
la adjudicación de los cupos a un curso de oficial la Junta de Selección de la
Fuerza Aérea tiene o no la obligación de respetar el orden de los resultados
según las pruebas realizadas.
A partir de lo anterior, la Sala entrará
al estudio de problema específico de la señora Bibiana Enciso Tarquino, en su
aspiración por adelantar el curso para oficial del cuerpo administrativo de la
Fuerza Aérea Colombiana.
3.- Procedibilidad de la acción de
tutela para controvertir la decisión de la Fuerza Aérea Colombiana.
El artículo 86 de la Carta, desarrollado
por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, reconoce a la acción de tutela
vocación de subsidiaridad, de manera que no procede cuando existan otros
mecanismos de defensa judicial, a menos que sea ejercida de manera transitoria
para evitar un perjuicio irremediable.
No obstante, el propio artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991 señala que la eficacia del mecanismo principal será
valorada “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
Y como es sabido, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado
ampliamente que ello supone la presencia de mecanismos verdaderamente
idóneos para la protección de los derechos fundamentales de la persona, o
de lo contrario la acción de tutela se erige en el mecanismo principal de
defensa.[1]
En lo que hace referencia a los concursos
de méritos para acceder a cargos de carrera, en numerosos pronunciamientos la
Corte ha reivindicado la pertinencia de la acción de tutela, a pesar de la
presencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto esta última no ofrece
la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la
igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a los cargos públicos.[2] Por ejemplo, en la
sentencia SU-133 de 1998, MP. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte
precisó:
“Así las
cosas, esta Corporación ha considerado que la vulneración de los derechos a la
igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas
acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas
pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso,
no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone
unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por
lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho
fundamental que requiere protección inmediata.
La Corte
estima que la satisfacción plena de los aludidos derechos no puede diferirse
indefinidamente, hasta que culmine el proceso ordinario, probablemente cuando
ya el período en disputa haya terminado. Se descarta entonces en este caso la
alternativa de otro medio de defensa judicial como mecanismo de preservación de
los derechos en juego, que son de rango constitucional, de aplicación inmediata
(art. 85 C.P.) y que no pueden depender de un debate dado exclusivamente en el
plano de la validez legal de una elección, sin relacionarlo con los postulados
y normas de la Carta Política.”
La Sala estima que las anteriores
consideraciones son aplicables también en el caso de la señora Bibiana Enciso
Tarquino, y en esa medida la acción de tutela era procedente para controvertir
la decisión de la Fuerza Aérea Colombiana. En efecto, al margen del debate
sobre si la convocatoria constituía o no un concurso de méritos, tema sobre el
que luego se hará referencia, lo cierto es que, “también cabe la tutela en
aquellos casos en los que no ha sido nombrado en un cargo la persona que, prima
facie, tendría derecho a la designación”.[3]
Nótese que la demandante parecería tener el derecho a ser designada para el
curso de oficial convocado, pues de acuerdo con los resultados que arrojaron
las pruebas, aventajaba a una de las aspirantes que finalmente fue llamada para
ocupar la plaza.
Además, no puede perderse de vista que en
asuntos de esta naturaleza el factor temporal constituye un elemento de
especial relevancia, en virtud de la importancia de la experiencia en la carrera
militar.[4]
Sin embargo, el alcance de la acción de tutela está circunscrito únicamente a
la órbita de los derechos fundamentales y a la adopción de las medidas
necesarias para cesar su eventual amenaza o vulneración.
4.- Ejercicio oportuno de la solicitud
de tutela.
A pesar de la viabilidad en abstracto de
la acción de tutela, la Sala debe determinar ahora si en el en el asunto
sometido a revisión la misma fue ejercida oportunamente. Al respecto, el
Comandante de la Fuerza Aérea informa que la decisión sobre los aspirantes
escogidos se realizó el 9 de julio de 2004 y la demanda se interpuso sólo hasta
el 7 de octubre siguiente, es decir, meses después de proferido el acto
controvertido y muy cerca de terminar el curso de formación para el que no fue
seleccionada.
Pues bien, revisados los documentos que
reposan en el expediente la Corte considera que la acción de tutela fue
ejercida en un plazo razonable que no desvirtúa su aptitud como mecanismo para
corregir la posible afrenta a los derechos fundamentales de la peticionaria.[5] A esa conclusión llega
luego de tener en cuenta que antes de la presentación de la demanda de tutela
la señora Enciso adelantó varias gestiones administrativas y judiciales con el
fin de obtener la información necesaria para la plena defensa de sus derechos.
Fue así como, el 15 de julio de 2004,
radicó un derecho de petición ante la Dirección de Reclutamiento,[6] donde solicitó le
explicaran las razones por las cuales no fue seleccionada para el curso, así
como la entrega de algunos documentos, de todo lo cual obtuvo respuesta el 23
de julio siguiente.[7]
A los pocos días, el 3 de agosto, presentó una nueva petición reclamando otros
documentos relativos al proceso de escogencia de los aspirantes, información
que fue suministrada sólo de manera parcial bajo el argumento de la reserva de
información.[8]
Esto último la obligó a interponer un recurso de insistencia ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca,[9]
quien mediante providencia del 23 de septiembre de 2004 ordenó entregar unos
documentos y denegó el acceso a otros.[10]
Como puede verse, la señora Enciso
siempre mostró su desacuerdo con la exclusión de su nombre para el curso de
oficial, y antes de acudir a la tutela desplegó gestiones a fin de recopilar el
material requerido para el ejercicio de la acción, lo cual resulta comprensible
y supone diligencia de su parte. Sumado a ello, hay que tener en cuenta que en
todo caso la tutela fue ejercida antes del vencimiento de los 4 meses previstos
en el Código Contencioso Administrativo para acudir a la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, lo cual desvirtúa su ejercicio indebido para
revivir términos o enmendar posibles descuidos.
Ahora bien, según el Comandante de la
Fuerza Aérea, la información que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
ordenó entregar en virtud del recurso de insistencia sólo fue remitida el día
11 de octubre de 2004, es decir, luego de presentada la tutela. Bajo ese
supuesto, el Comandante no se explica cómo la peticionaria disponía de una
información que adjuntó a la demanda de tutela, a saber, el consolidado final
de los puntajes de los aspirantes discriminando el valor en cada una de las
pruebas.[11]
Sin embargo, esa sola circunstancia no rompe la inmediatez en el ejercicio de
la acción porque, además de las razones ya mencionadas, sería contradictorio
aceptar que la institución pudiera valerse de su tardanza en el cumplimiento de
una orden proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para
reclamar ahora la falta de oportunidad en la presentación de la tutela.
En síntesis, la Corte entiende que la
acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para determinar si la decisión
de la Fuerza Aérea Colombiana, en el sentido de excluir a la peticionaria del
curso para oficiales del cuerpo administrativo de esa institución, vulneró
alguno de sus derechos fundamentales. Igualmente, encuentra que su ejercicio
fue oportuno.
Una vez despejadas las dudas sobre la procedibilidad
de la acción, la Sala debe emprender ahora al análisis de las cuestiones de
fondo, esto es, a determinar si se afectaron o no los derechos fundamentales
invocados.
5.- El proceso de escogencia de los
cupos para acceder al curso de oficial del cuerpo administrativo en la Fuerza
Aérea Colombiana.
Debido a su especial naturaleza, el
régimen de carrera del personal de las Fuerzas Militares está sujeto a reglas
también especiales, incluidas las de escogencia de los oficiales del cuerpo
administrativo. Sus tareas en la institución castrense son esencialmente de
apoyo logístico o de carácter administrativo relacionadas con su formación
universitaria, y en esa medida difieren de las tareas asignadas a los oficiales
de armas, quienes desempeñan labores propiamente militares relacionadas con las
técnicas para el combate y la estrategia militar. No obstante, por el hecho de
pertenecer a las Fuerzas Armadas están sometidos a su propio régimen de
carrera, aunque con algunas diferencias para el acceso a ciertos cargos de
mando.[12]
Dentro de las normas que regulan el
acceso a la carrera de oficial del cuerpo administrativo de la Fuerza Aérea
Colombiana se destacan las siguientes:
a) Decreto Ley 1790 de 2000, “por el
cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de
oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”. El artículo 33
establece como requisito mínimo la condición de colombiano,[13] y el artículo 37
permite el ingreso de profesionales como oficiales del cuerpo administrativo,
previa realización de un curso de orientación militar.
b) Decreto 1495 de 2002, “por el cual
se reglamentan algunas disposiciones del Decreto-ley 1790 de 2000”. El
artículo 14 dispone los requisitos básicos para el escalafonamiento de
profesionales en el cuerpo administrativo.[14]
c) Disposición No.007 del 15 de marzo de
2004, “por la cual se aprueba el Reglamento de l Incorporación para las
Escuelas de Formación de la Fuerza Aérea Colombiana No.1-027, Público 3ª
Edición 2004”, expedida por el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana.
d) Directiva Transitoria No.06 del 30 de
enero de 2004, relativa a la “Selección e incorporación del Curso No.23 para
escalafonamiento de profesionales como oficiales del cuerpo administrativo y
del Curso No.14 para escalafonamiento de tecnólogos o técnicos profesionales
como suboficiales del cuerpo administrativo”, expedida por el Jefe de
Desarrollo Humano (E) de la Fuerza Aérea Colombiana. Como puede notarse, este
acto administrativo tiene un alcance restringido, pero se trae a colación
porque hace referencia al curso para el cual aspiró la demandante en sede de
tutela.
En breves líneas, el diseño del proceso
de escogencia de los oficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas
Militares, y en particular de la Fuerza Aérea, está divido en dos grandes etapas,
que interpretadas en el marco de la Constitución deben concebirse a partir del
reconocimiento del mérito y la aptitud necesaria para la vida militar en la
defensa de la soberanía, la independencia, la integración del territorio
nacional, la supremacía del interés general y, en últimas, la protección del
orden constitucional, según lo disponen los artículos 1 y 217 del Estatuto
Superior.
La primera fase corresponde a la
evaluación y clasificación de los aspirantes, en tanto que la segunda está
referida a la escogencia por la Junta de Selección respectiva. Al respecto, la
Sección “E” de la Disposición No. 007 de 2004, señala lo siguiente:
“16.-
Proceso de selección de aspirantes a los cursos de escalafonamiento del cuerpo
administrativo. Para ser admitido como alumno para los cursos de orientación
militar para Escalafonamiento como Oficiales o Suboficiales del Cuerpo
Administrativo, se requiere:
a) Superar
las pruebas establecidas en el proceso de selección así:
1)
Exámenes de idoneidad y conocimientos de la especialidad.
2)
Pruebas de aptitud psicofísica.
3)
Entrevista personal.
4)
Prueba físico-atlética.
5)
Entrevista profesional.
6)
Visita domiciliaria.
7)
Estudio de Seguridad.
b) Ser
aceptado por la Junta de Selección.”
5.1.- Etapa de clasificación y
evaluación. La entrevista personal y la visita domiciliaria son criterios que
suponen una valoración subjetiva relativamente amplia.
El mencionado reglamento de incorporación
establece las características generales de cada una de las pruebas, advirtiendo
que el examen físico-atlético, el estudio de seguridad y el examen de aptitud
psicofísica son parámetros excluyentes de los aspirantes. Frente a las demás
pruebas no hace indicaciones concretas.
Sin embargo, la Directiva Transitoria No.
6 de 2004, que reguló el proceso de selección e incorporación para el curso de
oficiales No.23, al cual se postuló la señora Bibiana Enciso Tarquino, sí fijó
una escala valorativa en los siguientes términos:
“6.- Los
siguientes son los valores porcentuales establecidos como parámetro de medida
en la Junta de Selección:
a) Examen
de idoneidad profesional: 35%
b)
Entrevista profesional: 20%
c) Promedio
universitario: 15%
d)
Entrevista personal: 10%
e) Visita
domiciliaria: 20%
f) Prueba
físico-atlética: EXCLUYENTE
g) Estudio
de seguridad: EXCLUYENTE
h) Aptitud
psicofísica: EXCLUYENTE”
Observa la Corte que para esta fase del
proceso de escogencia la institución militar incluyó algunos parámetros que se
caracterizan por el alto grado de subjetividad al momento de la evaluación,
entre los que sobresalen las entrevistas y la visita domiciliaria, justamente
sobre los que recae el inconformismo de la demandante.
La jurisprudencia constitucional ya ha
tendido oportunidad de referirse a la entrevista como factor legítimo en los
procesos de selección de ciertos cargos, reivindicando su funcionalidad para
que una entidad “conozca, mediante contacto directo, a los aspirantes, y
aprecie, dentro de un razonable margen de ponderación, las características
personales, profesionales, de preparación y de aptitud de cada uno de ellos”,[15]
lo cual es plenamente justificado en cargos que exigen un alto grado de
confianza como ocurre en las fuerzas militares. Sin embargo, la facultad de
acudir a esta prueba no significa “que la normatividad admita, en cabeza de
los entrevistadores, una atribución omnímoda y carente de control, pues su
cometido no implica la consideración subjetiva de las calidades de los
entrevistados para inclinar la balanza del concurso a favor o en contra, según
simpatía o animadversión personal que merezcan a la vista de quien los examina”.[16]
Comparte la Sala
la posición del Tribunal de primera instancia, en el sentido de que hay
ámbitos, como la entrevista, donde la valoración subjetiva es inevitable.[17] Por lo anterior, se
han dado algunos lineamientos con el fin de orientar la práctica de las
entrevistas en los concursos de méritos dentro de la rama judicial, que pueden
hacerse extensivos para proveer cargos en otras instituciones del Estado, por
supuesto dentro de las reglas normativas que rigen para cada caso.[18] Así, en la sentencia
SU-613 de 2002, la Corte sostuvo.
“- La
entrevista no puede tener un valor tal que distorsione la relevancia de los
demás factores de evaluación, pues de lo contrario la transparencia del proceso
mismo quedaría en entredicho. Si bien en algunas ocasiones constituye un
indicativo útil frente a las necesidades del servicio, también existen otros
criterios no menos importantes que son determinantes al momento de la
selección.
- Para la
realización de la entrevista deben existir criterios técnicos preestablecidos,
lo que significa la necesidad de reglas claras y precisas sobre las directrices
y tipos de preguntas que eventualmente se podrían formular.
- En
concordancia con lo anterior, los parámetros de evaluación deben ser conocidos
previamente por todos los aspirantes en igualdad de condiciones, revistiendo
así de publicidad y transparencia el proceso de selección.
- Los
criterios técnicos a tener en cuenta por los evaluadores necesariamente deben
guardar relación de conexidad frente a las necesidades del servicio, así como
al perfil del cargo (o cargos) a proveer. No es admisible que, como ocurre en
ocasiones, los entrevistadores acudan a estrategias o técnicas que si bien
pueden ser útiles en ciertos ámbitos, resultan irrelevantes frente a las
exigencias de los empleos para los cuales se concursa en otro escenario.
- No son de
recibo preguntas orientadas a revelar aspectos íntimos de la persona o, en
general, todas aquellas cuestiones que puedan comprometer el ejercicio de los
derechos fundamentales, así como tampoco son válidas cuestiones totalmente
ajenas e irrelevantes según el perfil del cargo.
- Es necesario
que se prevea algún mecanismo de control a las entrevistas al cual puedan
acogerse los aspirantes, ya sea de carácter previo (recusación) o posterior
(impugnación), siempre y cuando surjan razones fundadas por parte de los
participantes para creer que su calificación fue o será arbitraria.
- Los
entrevistadores deben señalar por escrito y en forma motivada los resultados de
la evaluación.”[19]
Las anteriores
consideraciones son aplicables de forma análoga para el caso de las visitas
domiciliarias, donde no es fácil controvertir la calificación hecha por el
encargado de una diligencia. Pero ante ese alto contenido de subjetividad, y
con el fin de evitar al máximo dudas sobre la transparencia en un proceso de
selección, por lo general no se otorga un valor muy elevado a pruebas de esta
naturaleza, además de exigirse el señalamiento escrito de las razones que
motivan una calificación.
Con todo, a
pesar de que la competencia del juez constitucional para controvertir dichas
calificaciones se ve restringida, nunca se ve anulada. Por ejemplo, una
discrepancia entre las explicaciones anotadas y el puntaje registrado podría
dar luces sobre eventuales yerros en la evaluación del visitante o entrevistador.
Y ello explica por qué es necesario, en cada caso concreto, analizar en detalle
los documentos que den cuenta del procedimiento adelantado, como se procederá
luego en el asunto sometido a revisión.
5.2.- Etapa de escogencia. En el marco
de la normatividad aplicable, la Junta de Selección debe atender el orden de
los resultados que arrojen las pruebas en la primera etapa del proceso.
Quienes superen las pruebas excluyentes,
una vez practicados los demás exámenes, serán incluidos en listado donde se
indican los puntajes alcanzados según la valoración porcentual previamente
asignada, que será entregada a la Junta de Selección para que determine quienes
serán llamados a curso para oficial. El procedimiento a seguir previsto en el
Reglamento de incorporación es el siguiente:
“La Junta
de preselección de Preselección o de Primera Instancia se lleva a cabo en las
Escuelas de Formación, en la fecha establecida por la Directiva del Curso a
incorporar. El procedimiento a seguir es el siguiente:
a)
Presentación de la lista y documentación de los aspirantes, a cargo del
Subdirector de Incorporación.
b) Estudio
conceptos (sic) de los aspirantes emitidos durante el proceso de elaboración de
reporte de novedades para la Junta de Selección.
c) Los
aspirantes se clasifican de acuerdo con los resultados obtenidos en las
pruebas, observando los porcentajes ponderados aprobados por la Directiva y los
eventos de carácter excluyente. (Subraya la Sala).
d) Son
eventos excluyentes:
1) Prueba Físico Atlética
2) Estudio de Seguridad
3) Aptitud Psicofísica.”
Remitido el asunto a la Junta de
Selección, corresponde a esta la decisión final de escogencia de los
aspirantes, para la cual no se prevé algún procedimiento concreto. En el caso
de los oficiales del Cuerpo Administrativo, la Junta estará integrada por el
Comandante de la Fuerza Aérea, el Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de
la Fuerza Aérea, el Jefe de Desarrollo Humano, el Director de la Escuela
Militar de Aviación, el Director de Reclutamiento y Control de Reservas FAC, el
director de Contrainteligencia de la Fuerza Aérea, el Subdirector de
Incorporación, el jefe del centro de fisiología y medicina de aviación y
subdirector de Psicología (Reglamento de incorporación y Directiva Transitoria
06 de 2004).
La pregunta que surge es si para la
adjudicación de los cupos al curso de oficial la Junta está obligada a
observar, en estricto orden, los resultados de las pruebas, y si, en
consecuencia, debe escoger a los aspirantes según la lista remitida, o si por
el contrario, como lo sugiere el Comandante de la Fuerza Aérea en su respuesta
al juez de instancia, en ese momento todos los aspirantes ingresan en igualdad
de condiciones y la Junta es libre de hacer la escogencia.
A juicio de la
Corte, una interpretación sistemática de las normas que regulan el
procedimiento de selección para curso de oficiales del cuerpo administrativo de
la Fuerza Aérea lleva a la siguiente conclusión: Se debe respetar el orden de
los resultados en la etapa de clasificación y evaluación, a menos que,
objetivamente, existan fundamentos para obrar de otra forma, los cuales
necesariamente serán indicados en el acta respectiva con el fin de permitir el
derecho de contradicción y defensa.
Considera la
Sala que sólo de esa manera se garantiza la transparencia en el proceso sin
desconocer la importancia del papel que desempeña la Junta de Selección. En
efecto, aceptar que todos los aspirantes ingresan a esta última fase en las
mismas condiciones significaría desconocer la idoneidad funcional de las
pruebas realizadas hasta entonces, y carecería de sentido el hecho de que las
normas internas de la institución hubieren previsto calificaciones porcentuales
específicos para cada ítem.
Ahora bien, la
Junta de Selección no desempeña un papel pasivo o de mero espectador durante el
proceso, pues el alto nivel de sus miembros explica que tengan la posibilidad
de hacer una valoración integral de los aspirantes de acuerdo al perfil
exigido. Lo que ocurre es que los resultados de las pruebas constituyen una
fuerte presunción según la cual los puntajes más altos corresponden a los
aspirantes mejor calificados.[20]
Y si la Junta estima, dentro de su razonable margen de valoración, que debe
excluir algún aspirante –en ningún caso puede incluir a quien no participó en
la etapa previa-, habrá de consignar expresamente las razones que la llevan a
tomar esa decisión.
En este sentido,
la Corte considera válidas para este tipo de convocatorias las apreciaciones
que hizo en la sentencia T-451 de 2000, relacionada con los concursos de
méritos en la rama judicial, donde precisó:
“De la jurisprudencia, se pueden deducir los siguientes criterios
que delimitan el margen del nominador: 1°) El nominador sólo puede excluir
nombres de la lista de elegibles, es decir, no puede alterar el orden de la
misma. 2°) La exclusión de alguno o algunos de los candidatos, debe ser
motivada. 3°) La motivación debe ser objetiva, sólida y explícita. 4°) La
motivación debe estar fundamentada en argumentos específicos. 5°) Los
argumentos deben versar sobre: a) los antecedentes penales del candidato; b)
sus antecedentes disciplinarios; c) el incumplimiento de sus deberes y
funciones o; d) su falta de decoro y respetabilidad. 6°) Los argumentos deben
ser de tal magnitud que de modo evidente y sin lugar a dudas desaconsejen la
designación del candidato”.
Con todo, la
Sala no pretende hacer una asimilación absoluta entre las condiciones de acceso
a la rama judicial y el ingreso al cuerpo administrativo de la fuerza pública,
por cuanto sus regímenes normativos, las características de vinculación y la
naturaleza de las funciones son diferentes. Simplemente observa que el
procedimiento diseñado por la propia institución militar es detallado en la
valoración de cada una de las pruebas, lo que se traduce en una limitante al
margen de discrecionalidad de la Junta de Selección, que sin embargo conserva
su esencia.
A lo anterior hay que añadir que el
respeto de las reglas previamente establecidas por una institución del Estado
constituye una garantía de la buena fe como principio constitucional, pues en
virtud de ella los ciudadanos confían en el recto proceder de la Administración
para la toma de decisiones, cuyo desconocimiento compromete el ejercicio de los
derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el trabajo. Sobre el
particular la Corte ha señalado lo siguiente:
“Estima esta Sala que la decisión de la entidad demandada vulneró el
principio de la buena fe (artículo 83 de la Carta), pues defraudó la confianza
de quien se sometió a las reglas establecidas para acceder a un cargo de
carrera administrativa, después de haber superado todas las pruebas necesarias
para determinar que él había ocupado el primer lugar.
Con este proceder también resultaron lesionados los derechos
fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso administrativo
(artículos 13, 25 y 29 de la Carta) y, por contera, los derechos adquiridos
(artículo 58 ibídem).
En efecto, la decisión que truncó al peticionario la posibilidad de
ser nombrado en el cargo al que aspiraba no respetó las reglas que previamente
había fijado la entidad demandada para tener derecho a la vinculación laboral,
pues al momento en que aquélla se adoptó, ya no se podían desconocer los
derechos adquiridos por una persona, con justo título y buena fe.”[21]
Con estos elementos de juicio la Sala
abordará ahora el análisis concreto del asunto sometido a revisión.
6.- Caso concreto.
Como fue explicado en la primera parte de
esta sentencia, la señora Bibiana Enciso Tarquino censura su exclusión del
curso No.23 para oficiales del cuerpo administrativo de la Fuerza Aérea
Colombiana. Cuestiona entonces las calificaciones que se le hicieron en la
entrevista personal y la visita domiciliaria, así como el hecho de que la Junta
de Selección hubiere desconocido los resultados de las pruebas, al escoger un
aspirante con puntaje inferior al suyo.
Pues bien, en cuanto hace referencia a la
entrevista personal y la visita domiciliaria, la Sala considera que no existió
vulneración alguna de los derechos invocados. Por el contrario, encuentra que
el procedimiento se ajustó a los lineamientos dados por la institución y su
práctica fue expresión de la autonomía de la persona encargada de llevar a cabo
la diligencia.
Así, para el caso de la entrevista, obra
en el expediente el “formato de entrevista personal” que fue
diligenciado por el Teniente Coronel Rafael Acosta el 1º de julio de 2004. Los
factores a evaluar fueron los siguientes: (i) motivación e interés hacia la
carrera, (ii) nociones generales sobre la carrera y la profesión, (iii)
actitud acorde con las políticas de la institución, (iv) manejo de entrevista y
(v) características de personalidad generales y específicas para la carrera. A
cada uno de ellos se asignaba un puntaje máximo de 20 puntos para un total de
100, aunque la accionante apenas obtuvo 37.
Sin embargo, en cada uno de los ítems el
entrevistador dejó constancia de las razones que llevaron a imponer esa
calificación. Y en su concepto, luego de una valoración individual, concluyó lo
siguiente: “La aspirante muestra un buen nivel de compromiso respecto a sus
competencias profesionales. Sin embargo, se observan vacíos con relación a un
genuino interés por asumir el rol militar, de tal forma que la aspirante no ha
logrado dimensionar cómo la vida militar cambiaría radicalmente su vida
familiar y social. Por lo tanto sus expectativas de ingreso están centradas en
el logro de beneficios personales, lo que en un futuro la institución no le
podría proporcionar.”[22]
A juicio de la Sala, las razones
señaladas por el entrevistador explican la calificación definitiva y demuestran
que no hubo una valoración arbitraria o caprichosa, sino que la misma fue el
resultado de la libre apreciación del funcionario asignado, en ejercicio de una
autonomía que el juez de tutela ha de respetar.
Lo mismo hay que decir respecto de la
visita domiciliara, realizada por la misma persona y quien señaló: “En
términos generales se observa una familia con buena armonía, entendimiento y
apoyo dentro de parámetros normales. Presentación de la vivienda de tipo fiscal
de la Fuerza Aérea, fue adecuada”.[23]
La calificación fue considerada como “buena”, con un puntaje del 75%, lo cual
compagina con la descripción cualitativa hecha y en esa medida tampoco pueden
hacerse mayores disertaciones.
Sin embargo, a diferencia de lo anterior,
la Sala encuentra que la inobservancia de los resultados de las pruebas,
efectivamente significó la violación de los derechos fundamentales al debido
proceso, igualdad y trabajo de la accionante.
A este respecto hay que decir que el
Comando de la Fuerza Aérea autorizó cuatro (4) cupos para el curso de oficial
del cuerpo administrativo de la institución. Ante el aplazamiento del primer
clasificado, la vacante debió ser copada siguiendo el orden descendente, esto
es, haciendo el llamado a la señora Bibiana Enciso Tarquino, quien había
ocupado el 5º lugar en las pruebas clasificatorias con un total de 80.55
puntos, pero sin motivo alguno la Junta de Selección adjudicó el cupo a quien
ocupaba el 6º puesto con una calificación inferior.[24]
Atendiendo las consideraciones
precedentes, la Sala concluye que la pretermisión de la lista de aspirantes,
según las calificaciones de la primera etapa, significó la imposibilidad de la
accionante para realizar el curso de oficial al que tenía derecho, pues así lo
acreditaban los resultados obtenidos con la valoración ponderada que la propia
institución había fijado de antemano.
A juicio de la Corte, no es de recibo el
argumento según el cual la señora Enciso Tarquino no respondía al perfil
requerido por la institución, pues la Junta de Selección nada dijo a este
respecto. Y si creía que existían razones fundadas y objetivas por las cuales,
en su concepto, la aspirante no reunía las mejores condiciones para realizar el
curso, ha debido señalarlas de manera expresa en su debida oportunidad a fin de
permitirle ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Aquí no puede
perderse de vista que la entrevista personal constituye apenas uno de los
criterios definidos por la Comandancia de la Fuerza Aérea para evaluar la
idoneidad de los aspirantes. Por cierto, con una equivalencia del 10% sobre el
puntaje total, a dicho ítem se le asignó el puntaje más bajo entre los factores
de selección, de manera que no resulta sensato predicar ahora que la entrevista
fue el parámetro definitorio de la escogencia, pues lo menos que se podía
esperar era el respeto de las reglas trazadas al interior de la propia
institución.
Tampoco pasa
inadvertido un hecho adicional: mediante oficio remitido al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca el 29 de julio de 2004, al dar respuesta a otra
acción de tutela presentada con motivo de este proceso de selección, la
Comandancia de la Fuerza Aérea señaló expresamente, al pronunciarse sobre las
diferentes pruebas, que “se deben agotar y aprobar todas para llegar a la
Junta de Selección, en la cual se tiene en cuenta estrictamente el orden de
los puntajes obtenidos.”[25]
Así las cosas,
no es comprensible que mientras en unos casos la institución reivindique la
sujeción estricta a los puntajes, en otros, como el que ahora ocupa la atención
de la Sala, invoque la autonomía de la Junta de Selección para defender la
posición contraria.
Por todo lo
anterior la Sala concluye que efectivamente se vulneraron los derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de la peticionaria
y, en consecuencia, debe revocar las decisiones de instancia para en su lugar
conceder el amparo.
Con el fin de
garantizar la protección de sus derechos, la Corte ordenará que en el próximo
curso para oficiales del cuerpo administrativo de la Fuerza Aérea Colombiana se
incorpore a la señora Bibiana Enciso Tarquino.
IV-
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER la tutela
de los derechos al trabajo y al debido proceso de la señora Bibiana Enciso
Tarquino.
Segundo.- ORDENAR al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana que, en
el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia,
disponga lo necesario para que en el próximo curso para oficiales del cuerpo
administrativo de esa institución se incorpore a la señora Bibiana Enciso
Tarquino y se le permita su realización.
Tercero.- Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Corte
Constitucional,
sentencias T-962 de 2004, T-484 de 2004, T-391 de 2003, T-179 de 2003, T-620 de
2002, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T.999 de 2001, T-482 de
2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de
1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998 y T- 287 de 1995.
[2] Se destacan, entre
muchas
otras, las sentencias T-046/95, T-256/95, T-325/95, T-326/95, T-389/95, T-433/95, T-475/95, T-455/96, T-459/96, SU.133/98, SU.134/98, SU.135/98, SU.136/98, SU-086 de
1999, T-455/00, SU.1114/00, T-624 de 2000, T-1685/00,
T-451 de 2001, SU-613 de 2002, T-484 de 2004 y T-962 de 2004.
[3] Sentencia T-114 de 2000, MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] En la Sentencia T-500 de 2002, la Corte explicó
que en ciertos casos el factor temporal es determinante para establecer la
procedencia o no de la tutela. Dijo al respecto: “Ahora bien, una de las
características esenciales de la tutela es precisamente la celeridad y brevedad
con que la persona obtiene una decisión judicial. Pero esa sola circunstancia
no significa per se que pueda desplazar cualquier otro mecanismo, porque se
llegaría al absurdo de anular el sistema procesal diseñado por el legislador,
más aún cuando la protección de derechos fundamentales no es un asunto
reservado únicamente al juez constitucional en sede de tutela, sino que debe
inspirar todo el ordenamiento con independencia del mecanismo por medio del
cual se haya puesto en funcionamiento la administración de justicia. Sin
embargo, en algunos casos y bajo ciertas condiciones el factor temporal
constituye un elemento relevante al momento de analizar la procedencia o no de
la tutela.”
[5] Cfr. T-1089 de 2004, T-132 de 2004,
T-207 de 2004, T-684 de 2003, T-1229 de 2000, entre otras.
[6] Folios 43 y 44 del cuaderno
principal.
[7] Folios 45 y 46 del cuaderno
principal.
[8] Folios 53 a 55 del cuaderno
principal.
[9] Folios 56 a 60 del cuaderno
principal.
[10] Folios 61 a 70 del cuaderno
principal.
[11] Documento que reposa a folio 71
del Cuaderno principal.
[12] Cfr. Sentencia C-089 de 2000,
reiterada en la Sentencia C-1293 de 2001, donde la Corte se pronunció sobre la
constitucionalidad de restricciones para algunos cargos de mando y explicó: “Como queda demostrado, las
funciones que compete cumplir a los oficiales primeramente citados difieren
sustancialmente de las atribuidas a los oficiales de los cuerpos logístico y
administrativo, pues aquéllos deben realizar las labores que podríamos denominar
propiamente militares, es decir, las técnicas específicas para enfrentar un
combate (táctica, estrategia, operaciones, dirección de tropas, etc); mientras
que éstos últimos se encargan de otras actividades que en nada se asimilan a
ellas, pues como su nombre lo indica son de apoyo logístico y de carácter
exclusivamente administrativo.”
[13] La norma originalmente exigía ser
“soltero”, pero la Corte declaró inexequible ese requisito en la sentencia
C-1293 de 2001.
[14] “Artículo 14. Escalafonamiento de
profesionales en el Cuerpo Administrativo. Los aspirantes a Oficiales del
Cuerpo Administrativo a que se refiere el Artículo 37 del Decreto 1790 de 2000,
deberán reunir los siguientes requisitos generales para su escalafonamiento:
(...)”.
[15] Sentencia C-372 de 1999. La
Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 21 (parcial) de la ley
443 de 1998, “en el sentido que los entrevistadores no gozan de una
competencia arbitraria y puramente subjetiva para calificar a las personas que
participan en los concursos” para proveer cargos de carrera administrativa.
[16] Ídem.
[17] Cfr. por ejemplo, las Sentencias
C-040 de 1995, T-315 de 1998 y SU-068 de 1999.
[18] Cfr., sentencia T-484 de
2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[19] Sentencia SU-613 de 2002. Ver
también la sentencia C-372 de 1999.
[20] En la sentencia SU-613 de 2002 la
Corte reconoció esta presunción para el caso de los concursos para proveer
cargo de magistrado en la rama judicial, consideraciones que mutatis mutandi
son válidas en este caso.
[21] Sentencia T-559 de 2000, reiterada en la Sentencia
T-167 de 2001.
[22] Folio 51 del cuaderno
original.
[23] Folio 52 del cuaderno
principal.
[24] Cfr., folio 71 del Cuaderno
principal.
[25] Folio 77 del Cuaderno
principal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.