T-514-00
Sentencia T-514/00
Sentencia
T-514/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de
mesadas
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-277783
Acción de tutela
instaurada por Raúl Palacio Ortíz contra el Alcalde Municipal de Caramanta
(Antioquia).
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Antioquia y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al
resolver sobre la acción de tutela instaurada por Raúl Palacio Ortíz contra el
Alcalde Municipal de Caramanta (Antioquia).
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiesta el
demandante, que es pensionado del Municipal de Caramanta desde el mes de
octubre de 1997. Su pensión le fue cancelada hasta el día 30 de abril de 1999,
fecha a partir de la cual y hasta el momento de la interposición de la presente
tutela (septiembre 14 de 1999), no se le ha pagado ninguna de sus mesadas, así
como tampoco la adicional del mes de junio. Ante tal situación, considera
violados los derechos fundamentales a su mínimo vital, a la igualdad y a la
seguridad social y solicita del ente accionado la cancelación de lo adeudado .
2. Sentencias objeto
de revisión.
La Sala Laboral
del Tribunal Superior de Antioquia, mediante decisión del 4 de octubre de 1999,
tuteló parcialmente los derechos del demandante. Consideró el Tribunal que se
esta violando su derecho a la seguridad social, pero en el entendido de que
el juez de tutela sólo puede ordenar la reanudación de los pagos, garantizando
así la protección del derecho conculcado. Las mesadas pasadas y no pagadas
deberán buscarse por la vía ejecutiva laboral.
Impugnada la
anterior decisión, conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, quien mediante sentencia del 23 de noviembre de 1999, revocó la
decisión de primera instancia. Consideró que la tutela no fue instituída para
el cobro de acreencias laborales, pues para dicho fin existe otro medio
judicial de defensa. Además, con este mecanismo se busca proteger derechos
fundamentales y no obtener el pago de una deuda, así esta sea una prestación
social.
Finalmente, señala
que el demandante tiene a su alcance la vía ejecutiva laboral, para obtener el
efectivo pago de sus dineros, y porque la orden impartida por el juez de
primera instancia no tiene la virtualidad de hacer aparecer partidas
presupuestales con las que no cuenta el municipio.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
Protección especial al mínimo vital.
Respecto
al pago de mesadas legalmente adeudadas, ésta Corporación ha sostenido que la
acción de tutela es procedente, cuando se vulneran o ponen en peligro los
derechos a la vida o a la salud de personas de la tercera edad que se
encuentran en estado de debilidad manifiesta, o cuando ve afectado el mínimo
vital y sus condiciones de vida digna .
Sobre la necesidad del pago completo de las
mesadas pensionales, y el perjuicio que causa la demora en la cancelación de
las mismas, la sentencia T-126 de 2000, Magistrado Ponente José Gregorio
Hernández Galindo, dijo lo siguiente:
“La mesada
pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el
estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional,
cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una
compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos
establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la
protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.
“Por regla
general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión,
especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al
no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se
ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le
corresponden.”
Esta Sala de
Revisión no ignora la difícil situación económica que atraviesan todos los
municipios del país, pero no puede desconocer la protección a los derechos
fundamentales que se aprecian afectados con el retraso por parte del Municipio
de Caramanta, de las mesadas adeudadas al demandante, máxime cuando el Estado
tiene la obligación constitucional de velar por la protección especial de las
personas que han adquirido el status de pensionados. Por lo anterior, el juez constitucional
debe proceder a garantizar las condiciones mínimas de vida digna y justa en la
medida en que se hallen evidentemente vulneradas.
Finalmente, no
encuentra esta Sala justificadas las explicaciones dadas por el Alcalde
Municipal de Caramanta al señalar, que no se ve afectado el mínimo vital del
actor, toda vez que su esposa se encuentra vinculada a la administración
municipal de Medellín. Sobre el particular, vale la pena señalar que es
obligación ineludible de la Administración Municipal de Caramanta pagar la
pensión reconocida al señor Raúl Palacio Ortíz. Sólo dicho ente municipal tiene
la obligación de cumplir con tal pago, pues con su incumplimiento afecta y pone
en peligro derechos de carácter fundamental. El hecho de que dentro del núcleo familiar
haya personas que sean fuente de otros recursos económicos, no exime al
municipio de cumplir con sus obligaciones laborales, no siendo permitido
eludirlas so pretexto de la solidaridad familiar que recibe el tutelante.[1]
Debido a que
se trata de una pensión compartida, en donde concurren tanto el Municipio de
Caramanta, como el Departamento de Antioquia y la Caja Agraria[2], se ordenará al
Municipio cancelar las mesadas pensionales dejadas de pagar, en la proporción
que le corresponda asumir de conformidad con la Resolución No. 399 de marzo 24
de 1998.
Por lo
anterior, esta Sala Novena de Revisión, revocará el fallo proferido por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar tutelará el
derecho a la protección del mínimo vital del señor Raúl Palacio Ortíz.
III. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el
fallo proferido el 23 de noviembre de 1999, por la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONCEDER la protección de los
derechos al pago oportuno de la pensión y al mínimo vital.
Segundo. ORDENAR al señor Alcalde Municipal
de Caramanta (Ant.) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de este fallo, inicie las gestiones administrativas
necesarias para la cancelación de las mesadas que se adeudan al demandante, en
la proporción que le corresponda asumir de conformidad con la Resolución No.
399 de marzo 24 de 1998.
Tercero. El desacato
a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado
en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencia T-125 de 2000, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[2] Ver folio 35 a 40 del expediente..
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.