T-514-98
Sentencia T-514/98
Sentencia T-514/98
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance
En sentencia de la Corte Constitucional
se desarrolló el concepto constitucional de interés superior del menor, que
consiste en reconocer al niño una caracterización jurídica específica fundada
en sus intereses prevalentes y en darle un trato equivalente a esa prevalencia
que lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y
que garantice "el desarrollo normal y sano" del menor desde los
puntos de vista físico, sicológico, intelectual y moral y la correcta evolución
de su personalidad. Subrayó la Corte que ese interés superior del niño
corresponde a un concepto relacional, pues parte de hipótesis en las cuales
existen intereses en conflicto "cuyo ejercicio de ponderación debe ser
guiado por la protección de los derechos del menor".
DERECHO A LA SALUD Del NIÑO-Fundamental
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Tratamiento y cuidados de paciente menor
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Tratamiento de enfermedades y
rehabilitación de salud
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Protección del menor/PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Suministro de elemento para corrección de defectos físicos/DERECHO
A LA SALUD DEl NIÑO-Suministro de zapatos ortopédicos/INAPLICACION DE
NORMAS SOBRE SALUD-Limitaciones al suministro de elementos para corrección
de defectos físicos
El Estado Social de Derecho, cuyos
pilares básicos son la dignidad humana y el principio de igualdad, propende la
protección de los más desvalidos e indefensos, y busca ir cerrando las brechas
existentes entre privilegiados y desposeídos; entre los estratos de mayores
ingresos, que merced a ellos, gozan de todas las posibilidades de bienestar y
desarrollo, y los despojados de fortuna, que se ven privados inclusive de los
medios indispensables de subsistencia y de preservación de la salud. Uno de los
sectores más débiles de la población está conformado por los niños, quienes a
pesar de ser la esperanza de la sociedad, son al mismo tiempo objeto de
maltrato y abandono. Una comunidad que no proteja especialmente a los menores
mata toda ilusión de avanzar en la convivencia pacífica y en el propósito de
lograr un orden justo. Es por ello que los niños beneficiarios del Plan
Obligatorio de Salud, que se rige por el principio de integralidad, tienen
derecho a que se les suministren aquellos elementos indispensables para
corregir un defecto físico, pues está en juego su derecho fundamental a la
salud y su desarrollo armónico, completo y adecuado. El Estado, no puede poner
barreras o hacer exclusiones en torno a este derecho cuando se trata de los
niños y, por tanto, se inaplicarán, en el presente caso, las disposiciones que
van dirigidas a imponer limitaciones.
Referencia: Expediente T-167304
Acción de tutela incoada por Alfonso
Lopez Trujillo, en representación de Camilo Lopez Osorio, contra "Entidad
Promotora De Salud Del Risaralda Ltda".
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiún
(21) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Se revisa el fallo proferido en el asunto de la
referencia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira.
I.
INFORMACION PRELIMINAR
ALFONSO LOPEZ TRUJILLO instauró acción de tutela a
nombre de su menor hijo CAMILO LOPEZ OSORIO, contra la "Entidad Promotora
de Salud del Risaralda Ltda.", por estimar que ésta le ha violado sus
derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social y que ha
desconocido también el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos
del Niño.
Dijo el actor que, desde el 20 de diciembre de 1996,
se afilió a la entidad demandada y que su hijo tiene la calidad de beneficiario
de los servicios de salud a cargo de la mencionada E.P.S.
Afirmó que el médico ortopedista de la propia entidad
asistencial recomendó al menor, como requerimiento esencial para la corrección
de deficiencias físicas que lo vienen afectando, el uso de "un Twister
bilateral y zapatos de tacón de Thomas, rueda interna", pero que la
mencionada entidad se ha negado a suministrar dichos elementos porque no
aparecen en la lista de aparatos ortopédicos que deben ser suministrados por
las E.P.S.
Alegó el padre de familia que los elementos objeto de
reclamo son necesarios para el normal desarrollo de su hijo y que su ausencia
le puede generar problemas graves e irreversibles en el adecuado desarrollo de
su salud.
Por último, agregó que el niño es beneficiario del
sistema de seguridad social integral.
El accionante aportó, en calidad de pruebas, el
certificado de registro civil de nacimiento del menor, copia de los carnés de
afiliación del padre y del niño a la E.P.S. demandada, y la orden médica.
El juez oyó en declaración al médico ortopedista,
quien manifestó que, en efecto, había detectado en el paciente "una
desviación interna de ambos pies y desviación de la rótula moderadamente hacia
dentro". Sostuvo el médico que, desde el punto de vista clínico, había
efectuado un diagnóstico de aumento del ángulo de anteversión femoral
bilateral; había ordenado un TAC para medir la anteversión femoral en cuellos
femorales y expresó que, con base en los resultados del estudio radiográfico,
que le indicaban un aumento del ángulo de anteversión femoral, formuló un
aparato Twister bilateral con calzado ortopédico, advirtiendo a la familia que
muy probablemente la E.P.S. no cubriría el valor de dicho aparato ortopédico,
pero que sin embargo se dirigiera a ella para verificarlo.
Al preguntarle sobre las consecuencias que podría
causar el hecho de no utilizar el aparato ortopédico, el médico respondió que,
si bien la afección del paciente no genera un peligro para su vida, se trata de
un defecto que el aparato habrá de corregir muy lentamente.
El declarante dijo que el costo de los aparatos podía
estar entre cincuenta mil ($50.000.oo) y sesenta mil pesos ($60.000.oo).
Mediante oficio del 24 de abril de 1998, el gerente de
la entidad promotora de salud demandada, requerido por el Juzgado de primera
instancia, invocó, como fundamento de la negativa que dio lugar a la acción de
tutela, el artículo 12 de la Resolución 5261 del 05 de agosto de 1994, del
Ministerio de Salud, por la cual se establece el Manual de Actividades,
Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud, norma cuyo texto cabe transcribir:
"ARTÍCULO 12. UTILIZACION DE
PROTESIS, ORTESIS, APARATOS Y ADITAMENTOS ORTOPEDICOS O PARA ALGUNA FUNCION
BIOLOGICA. Se define como elementos de este tipo, aquellos cuya finalidad sea
la de mejorar o complementar la capacidad fisiológica o física del paciente.
Cuando el paciente requiera de su utilización y se encuentren expresamente
autorizados en el Plan de beneficios, se darán en calidad de préstamo con el
compromiso de devolverlos en buen estado, salvo el deterioro normal; en caso
contrario deberá restituirlos en dinero por su valor comercial.
PARAGRAFO.- Se suministran prótesis,
ortesis y otros: marcapasos, prótesis valvulares y articulares y material de
osteosíntesis, siendo excluidas todas las demás. En aparatos ortopédicos se
suministrarán: muletas y estructuras de soporte para caminar, siendo excluidos
los zapatos ortopédicos, plantillas, sillas de ruedas, medias con gradiente de
presión o de descanso, corsés, fajas y todos los que no estén expresamente
autorizados".
II. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA
El Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, que
negó la protección judicial mediante Sentencia de fecha 4 de mayo de 1998,
afirmó no desconocer el principio según el cual el derecho a la salud está en
íntima conexión con el derecho fundamental a la vida y a la integridad física,
y expresó que, en efecto, el paciente requería los zapatos ortopédicos. Pero,
en su criterio, debía tenerse en cuenta, para resolver el caso, que de acuerdo
con lo dicho por el médico especialista, "el accionante tenía conocimiento
de que el aparato recomendado no lo cubría la E.P.S.; que fue recetado para
mejorar una afección del paciente pero que su falta no representa peligro para
su vida", a lo cual añadió que, "de conformidad con la Ley 100, la entidad
prestadora de salud no está obligada a suministrar tales aparatos".
Además, el fallador señaló que el artículo 12 de la
Resolución 5261 del Ministerio de Salud excluye los zapatos ortopédicos del
plan de beneficios.
Concluyó el juez que la negativa de la E.P.S. no era
arbitraria, pues se adecuó a las prescripciones legales y reglamentarias y
manifestó que, de acuerdo con el dictamen médico, la no prestación del aparato
solicitado no supone amenaza para la vida del paciente, por lo que no existe
violación de derecho fundamental alguno.
La decisión judicial no fue impugnada.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar el fallo en
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral
9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.
2. El derecho a la salud, en el caso de los niños, es
un derecho fundamental
Se encuentra probado que el menor de edad a cuyo
nombre se instauró la acción de tutela presenta una irregularidad corregible en
sus pies y que, según la correspondiente prescripción médica, debe utilizar
unos zapatos ortopédicos de determinada referencia cuyo costo no sobrepasa los
sesenta mil pesos, de acuerdo con lo expresado por el mismo profesional que lo
atiende.
También se encuentra demostrado que la E.P.S.
demandada se niega a suministrar los aludidos elementos, amparada en normas de
rango administrativo que los excluyen expresamente de la lista de aquellos
"cuya finalidad sea la de mejorar o complementar la capacidad fisiológica
o física del paciente" y que deben ser suministrados por las entidades
prestadoras del servicio dentro del Plan Obligatorio de Salud.
Resulta, entonces, que, ante los escasos recursos de
sus padres, el menor afronta la presencia real y actual de una malformación que
podría desaparecer pero que, por falta de los aditamentos requeridos,
subsistirá, haciéndose irreversible en el futuro.
Las normas invocadas por la empresa asistencial están
vigentes y en verdad excluyen a los zapatos ortopédicos del conjunto de los
elementos de obligatorio suministro, de lo cual surge la desoladora conclusión
de que sobre el niño afectado pesa la condena de crecer con el defecto que
padece, sin posibilidad legal alguna de que, dentro del Plan Obligatorio de
Salud -justamente concebido para la protección de la salud con una cobertura
integral-, la E.P.S. asuma el bajo costo de los elementos que le permitirían
una recuperación lenta pero adecuada de su normal configuración física.
En otros términos, las normas en referencia convierten
en teórica y vana la norma constitucional que otorga el carácter de fundamentales
a los derechos que tienen los niños a su salud, a su integridad personal y a su
desarrollo armónico e integral (art. 44 C.P.), la que ordena al Estado
adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para
los disminuidos físicos, sensoriales o síquicos, "a quienes se prestará la
atención especializada que requieran" (art. 47 C.P.), y las cláusulas de
los tratados internacionales sobre derechos humanos al respecto, los cuales,
según el artículo 93 de la Constitución, "prevalecen en el orden
interno".
La doctrina de esta Corte en relación con los derechos
de la niñez ha sido amplia y reiterada.
En la Sentencia T-408 del 14 de septiembre de 1995
(M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero), la Corte desarrolló el concepto
constitucional de interés superior del menor, que consiste en reconocer
al niño una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses
prevalentes y en darle un trato equivalente a esa prevalencia que lo proteja de
manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice
"el desarrollo normal y sano" del menor desde los puntos de vista
físico, sicológico, intelectual y moral y la correcta evolución de su
personalidad.
Subrayó la Corte en el mencionado Fallo que ese
interés superior del niño corresponde a un concepto relacional, pues
parte de hipótesis en las cuales existen intereses en conflicto "cuyo
ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de los derechos del
menor".
En Sentencia T-531 del 23 de septiembre de 1992 (M.P.:
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte expuso que el reconocimiento
constitucional de los derechos del menor emana de la convicción del Constituyente
acerca del valor y la fragilidad de los niños, por lo cual, correlativamente a
tales derechos, impone "la obligación familiar, social y estatal de
prodigarles asistencia y protección".
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional, no
obstante reconocer de manera expresa que "la cobertura e integralidad de
la seguridad social, esto es, el cubrimiento de todas las contingencias
negativas que afectan la salud y las condiciones y el logro de una especial
calidad de vida de la población, necesariamente deben guardar proporcionalidad
con las posibilidades económicas del Estado", ha expresado invariablemente
que "el criterio estrictamente económico no puede esgrimirse como
obstáculo permanente para extender la seguridad social a los espacios queridos
por el Constituyente" (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-287 del 21
de junio de 1994. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell), uno de los cuales es sin
duda el de la plena, efectiva y oportuna protección de la salud infantil y la
integridad personal del niño en todas sus manifestaciones, lo cual configura
derechos de rango fundamental que no pueden negarse sin desvirtuar los mandatos
del artículo 44 de la Constitución.
Por eso, en la Sentencia T-068 del 22 de febrero de
1994 (M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo), esta Sala de la Corte no
vaciló en declarar que, pese a ser la salud un derecho fundamental sólo cuando
está en conexión íntima e inescindible con otros derechos de ese nivel
(Sentencia T-571 del 26 de octubre de 1992. M.P.: Dr. Jaime Sanin Greiffenstein),
"tratándose de los niños, la salud adquiere el carácter de derecho
fundamental principal, por expreso mandato de la Constitución", y que la
misma Carta eleva, en consecuencia, tal derecho a un rango prevalente sobre los
derechos de otros, "en razón de la esperanza que (los niños) representan
para el futuro de la sociedad y por considerar que son especialmente débiles y
vulnerables".
La Sala, en ocasión anterior, destacó además algo que
en relación con los niños adquiere un valor todavía mayor: que "el
concepto de vida que la Constitución consagra no corresponde simplemente al
aspecto biológico, que supondría apenas la conservación de los signos vitales,
sino que implica una cualificación necesaria: la vida que el Estado debe
preservar exige condiciones dignas" (Sentencia T-067 del 22 de febrero de
1994. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo), de lo cual concluyó que
"no podría aceptarse constitucionalmente que fuera lícito y permitido a un
organismo de seguridad social del Estado desentenderse absolutamente del
tratamiento y los cuidados que requiere un paciente (niño en este caso) cuya
salud, de manera necesaria, habrá de sufrir notables detrimentos si aquél se
interrumpe...".
La salud -ha dicho la Corte- debe entenderse como
"el estado de equilibrio y sanidad del organismo" (Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-192 del 20 de abril de 1994. M.P.: Dr. José
Gregorio Hernández Galindo), y ha acudido al concepto de la OMS para definir
que corresponde al estado de completo bienestar físico y mental del individuo y
no solamente a la ausencia de enfermedad o invalidez (Cfr. Diccionario
Terminológico de Ciencias Médicas. Salvat. 12 Edición. 1985). Todo ello
incluye, por supuesto, y con carácter preferente, el armónico y total
desarrollo físico y mental del niño, según el artículo 44 de la Carta.
Ya se ha dicho que, de conformidad con lo estatuido
por el artículo 93 de la Constitución, los tratados internacionales ratificados
por Colombia, relativos a los derechos humanos, prevalecen en el orden interno,
a lo cual debe añadirse que, a tenor de la misma norma, "los derechos y
deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia".
Pues bien, en este tema los tratados internacionales
referentes a la niñez no pueden ser más explícitos:
Los artículos 24 y 26, entre otros, de la Convención
sobre Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada en Colombia por Ley 12 de 1991 y
ratificada el 27 de febrero del mismo año, disponen en lo pertinente:
"Artículo 24.
1. Los Estados Partes reconocen el
derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios
para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los
Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su
derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena
aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas
para:
(...)
b) Asegurar la prestación de la
asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los
niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;
(...)
Artículo 26.
1. Los Estados Partes reconocerán a todos
los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro
social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de
este derecho de conformidad con su legislación nacional.
2. Las prestaciones deberían concederse,
cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y
de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como
cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha
por el niño o en su nombre".
Así, pues, resulta evidente el choque entre la
normatividad hasta ahora en referencia -desarrollada doctrinariamente por la
Corte- y los artículos 15 del Decreto 1938 de 1994 y 12 de la Resolución 5261
de 1994, proferida por el Ministerio de Salud, repetidos en el Acuerdo 008 del
6 de julio de 1994, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en
cuanto excluyen del conjunto de elementos inherentes al P.O.S. los zapatos
ortopédicos para los niños, ya que la exclusión aludida es incompatible con los
preceptos constitucionales varias veces mencionados.
No debe olvidarse que, en aplicación del principio de
igualdad real, la propia Constitución ha consagrado un régimen de protección
especial a los menores y por ello proclama que los derechos de los niños
prevalecen sobre los derechos de los demás. De igual forma -insiste la Sala-,
en tratándose de los niños, la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social tienen reconocidos el carácter de derechos fundamentales, por
expresa disposición del artículo 44 de la Carta.
En tal virtud, es indudable que en el evento bajo
estudio están en juego derechos fundamentales del menor.
Lo anterior debe entenderse en concordancia con lo
prescrito por el artículo 48 de la Constitución que establece que la seguridad
social, además de ser un derecho irrenunciable, es un servicio público
obligatorio que se rige por los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad.
Por otra parte, es indispensable tener en cuenta que
el menor a nombre del cual se instauró la acción de tutela es beneficiario del
Plan Obligatorio de Salud, el cual, según el artículo 162 de la Ley 100 de
1993, "permitirá la protección integral de las familias a la maternidad y
enfermedad general, fases de promoción y fomento de la salud y la prevención,
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la
intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan".
Además, el artículo 153 del mismo estatuto consagra la protección integral como
una de las reglas del servicio público de salud, al establecer que "el
Sistema General de Seguridad Social en Salud brindará atención en salud
integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud
y la prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, en cantidad,
oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el
artículo 162 respecto del Plan Obligatorio de Salud".
Se reiteran los criterios fijados en anterior Sentencia
proferida por esta Corte, al revisar un caso similar al que ahora se estudia
-se trataba de un menor al que el I.S.S., de conformidad con lo dispuesto en
una norma de inferior categoría, le negó la entrega de una silla de ruedas-, y
en el que se hizo uso de la figura de la excepción de inconstitucionalidad
consagrada en el artículo 4 de la Constitución, pues consideró la Corte que la
disposición legal en la cual se basaba la negativa de entregar el aparato
desconocía el postulado de prevalencia de los derechos infantiles, contenido en
el artículo 44 Ibídem, en concordancia con tratados internacionales
sobre los derechos de los menores.
Al respecto, dijo la Corte:
"La circunstancia destacada, según
la cual, los derechos a la salud y a la seguridad social de los niños están
reconocidos como derechos fundamentales de aplicación inmediata, hace que
prevalezca el ordenamiento constitucional sobre el simplemente legal y, más
aún, sobre las disposiciones de carácter reglamentario, como es la que excluye
del Plan Obligatorio de Salud el suministro de algunos instrumentos que, como
en el caso de las sillas de ruedas, tienen por objeto contribuir a la
rehabilitación de los niños discapacitados.
Si bien, la cobertura de la seguridad
social del Estado, con la participación de los particulares, constituye un
proceso en continua expansión, según lo determinen las políticas sociales y
económicas de aquél, no puede ignorarse que cuando se trata de derechos
fundamentales, como es el caso de la salud y de la seguridad social de los
niños, el legislador tiene como límite de su acción la necesidad de asegurar su
respeto y efectiva vigencia. De ahí, que no sean válidas desde la perspectiva
constitucional las exclusiones o limitaciones a los servicios que proporciona
el Plan Obligatorio de Salud, cuando se afectan los referidos derechos"
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-640 del 1 de
diciembre de 1997. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).
Estima esta Sala que las anteriores afirmaciones son pertinentes
para resolver el caso que se revisa, pues la disposiciones legales y
reglamentarias en las que se ampara la entidad demandada desconocen los
derechos fundamentales de los niños.
El Estado Social de Derecho (artículo 1 C.P.), cuyos
pilares básicos son la dignidad humana y el principio de igualdad, propende la
protección de los más desvalidos e indefensos, y busca ir cerrando las brechas
existentes entre privilegiados y desposeídos; entre los estratos de mayores
ingresos, que merced a ellos, gozan de todas las posibilidades de bienestar y
desarrollo, y los despojados de fortuna, que se ven privados inclusive de los
medios indispensables de subsistencia y de preservación de la salud.
Uno de los sectores más débiles de la población está
conformado por los niños, quienes a pesar de ser la esperanza de la sociedad,
son al mismo tiempo objeto de maltrato y abandono. Una comunidad que no proteja
especialmente a los menores mata toda ilusión de avanzar en la convivencia
pacífica y en el propósito de lograr un orden justo (Preámbulo y artículo 2
C.P.). Es por ello que los niños beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud,
que se rige por el principio de integralidad, tienen derecho a que se les
suministren aquellos elementos indispensables para corregir un defecto físico,
pues está en juego su derecho fundamental a la salud (art. 44) y su desarrollo
armónico, completo y adecuado. El Estado, no puede poner barreras o hacer
exclusiones en torno a este derecho cuando se trata de los niños y, por tanto,
se inaplicarán, en el presente caso, las disposiciones que van dirigidas a
imponer limitaciones.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el
Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, por medio del cual negó el amparo
solicitado.
Segundo.- Con arreglo al artículo 4 de la
Constitución, INAPLICAR en el presente caso, por ser incompatibles con
ella, el artículo 15 del Decreto 1938 del 5 de agosto de 1994 y el 12 de la
Resolución 5261 del 05 de agosto de 1994, emanada del Ministerio de Salud, así
como el artículo 7 del acuerdo 008 del 6 de julio de 1994, adoptado por el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, o las disposiciones que, con el
mismo sentido, los hayan sustituido.
Tercero.- CONCEDER el amparo solicitado y, en
consecuencia, ordenar a la "Entidad Promotora de Salud del Risaralda
Ltda" que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de la presente providencia, suministre a CAMILO LOPEZ OSORIO
los aparatos ortopédicos que le fueron prescritos por el médico tratante.
Cuarto.- DAR cumplimiento a lo previsto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.