T-514-97
Sentencia T-514/97
Sentencia
T-514/97
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Resarcimiento por
accidente ocurrido en colegio
Referencia:
Expediente T-135572
Actor: José
Alejandro Becerra Moya.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela número T-135572,
promovido por José Alejandro Becerra Moya contra José Albeir Rodríguez Ramírez
y María Ligia Tunjo de Rodríguez.
ANTECEDENTES
1. El ciudadano José Alejandro Becerra
Moya interpuso, en representación de su hijo de 9 años, acción de tutela contra
José Albeir Rodríguez y María Ligia Tunjo de Rodríguez, por cuanto estima que
éstos le vulneraron su derecho fundamental a la salud.
2. Los hechos que
dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela son los
siguientes:
El actor relata que,
en el mes de octubre de 1996, su hijo estaba disfrutando del recreo de la
mañana en el patio del colegio Miguel Angel Asturias, en el barrio Bosa de
Bogotá, cuando se desprendió un vidrio del tercer piso del establecimiento
educativo, el cual le cayó sobre la cara, desprendiéndole parte de ésta.
Expresa que el vidrio se cayó por falta de mantenimiento de las instalaciones
locativas y que las autoridades del colegio habían manifestado que iban a
responder por los daños causados a su hijo, pero que hasta ahora no lo habían
hecho. Aclara que el colegio le otorgó una beca a su hijo como indemnización
por lo ocurrido, pero que “eso no compensa, por la desfiguración que le va a
quedar en el rostro”. El actor exige que el colegio sufrague los honorarios
médicos y los gastos de atención que demanda la cirugía plástica que debe ser
realizada a su hijo.
Agrega el demandante
que el Colegio Miguel Angel Asturias no tenía en el momento en que se
presentaron los hechos un seguro colectivo que amparara los daños físicos que
pudieran sufrir los alumnos por causa de accidentes, si bien contaba con un
médico que atendía las urgencias. Por eso, el menor está siendo actualmente
tratado por el Instituto de los Seguros Sociales, institución a la que está
afiliado el padre. Sin embargo, el actor añade que el Seguro no cubre los
costos de la cirugía plástica que requiere su hijo.
3.- En auto del día
24 de abril de 1997, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá
admitió la tutela y ordenó practicar una diligencia de ratificación y
ampliación de la demanda; igualmente, citó al señor José Arvey Rodríguez para escucharlo
en declaración y dispuso que el Instituto de Medicina Legal practicara un
reconocimiento médico al menor.
3.1 En la ampliación
de la demanda, el actor aclara que el accidente que sufrió su hijo ocurrió
durante el recreo, cuando “estaba en el patio jugando con otro niño (...) él
dice que él vio algo que venía hacia la cara y cuando levantó la cara le cayó
un vidrio que se desprendió del tercer piso, según dicen que habían dos niñas
jugando y una fue a cogerle la cara a la otra y cuando hizo la cabeza hacia
atrás le pegó al vidrio y el vidrio se desprendió...”
El actor reafirma
que el colegio no tiene un seguro colectivo para accidentes y que la atención
médica de su hijo ha estado a cargo del Hospital Lorencita Villegas de Santos,
por cuenta del Seguro Social. Añade que los médicos aseguran que su hijo no
quedó con problemas de visión, olfato o masticación. Igualmente, manifiesta que
los médicos del Seguro le han manifestado que el proceso de curación es largo,
pues “primero le hacen el desvaste y después sí la cirugía plástica, un año
para hacer la primera cirugía, eso lleva mucho tiempo por el Seguro, quiero que
le ponga el Colegio un médico particular para eso”.
Preguntado acerca de
la ayuda que le había ofrecido el colegio, el actor contestó que los directivos
de aquél le dieron “un fondo de trescientos mil pesos para la droga y
transportes desde el día del accidente y de eso ya no quedó nada. El profesor
Albeir Rodríguez me llamó, hablamos el lunes y me dijo que pasara el día de hoy
jueves, que pasara por un aporte que iba a girar (...) no he ido”.
Adicionalmente, afirmó que el señor Rodríguez había manifestado que él
colaboraría en todo lo que estuviera a su alcance, y que la beca que se le
había otorgado a su hijo era para el año de 1997 y cubría solamente la
matrícula y la pensión.
Añade que el vidrio
se desprendió: “es decir el vidrio no se rompió, cayó todo el vidrio, si le cae
en la cabeza lo mata, era un vidrio como de 80 por 80 o más o menos”. Por eso,
concluye que los vidrios no estaban bien colocados, si bien después del
accidente fueron asegurados y cubiertos con mallas.
3.2. El demandante
acudió a la diligencia con su hijo. El juzgado anotó dentro del acta la
siguiente impresión acerca del aspecto del menor:
“El Despacho deja constancia
que el accionante compareció con el menor lesionado y éste presenta una
ostensible cicatriz que desfigura el rostro, de una extensión aproximada de 12
centímetros, que inicia en forma poco perceptible en la parte media de la
frente y se extiende por la cara lateral derecha de la nariz hasta el (...).
borde derecho del labio superior, la cual sí es bastante notoria. Se percata
también a simple vista que el accidente le ocasionó pérdida de la base de la
fosa nasal derecha.”
3.3. El Instituto
Nacional de Medicina Legal realizó el reconocimiento médico ordenado y expidió
el siguiente experticio acerca del estado del menor:
“Cicatriz
hipercrómica, hipertrófica ostensible que se extiende desde región frontofacial
medial hasta labio superior comprometiendo vertiente nasal y ala nasal derecha.
Con base en reconocimientos previos y actual ratifico incapacidad médico legal
de TREINTA Y CINCO (35) días como definitiva, como secuelas: Deformidad física
que afecta el rostro de carácter permanente.”
3.4. En su
declaración, José Albeir Rodríguez Ramírez expresa que él es coordinador y
propietario del colegio Miguel Angel Asturias y que su esposa, María Ligia
Tunjo de Rodríguez, es la rectora de la jornada de la mañana. Seguidamente hace
la siguiente descripción de lo ocurrido al menor:
“los alumnos de otro
curso del segundo piso rompieron el vidrio con la cabeza y un pedazo de estos
vidrios cayó y le causó el accidente al niño. Un accidente que no está previsto
o que no se sabe en qué momento se presentan. Eso fue el año pasado. El niño
fue rápidamente atendido y llevado al consultorio médico del colegio y el le
aplicó los primeros auxilios que estaban al alcance en ese momento y luego
trasladado al Lorencita Villegas, donde también se le prestó la atención
suficiente porque el niño iba amparado por el seguro social que cubría por
parte del papá quien le tenía afiliado. Yo estuve muy pendiente del niño
durante el tiempo que estuvo allá, además pues brindándoles el apoyo económico
que ellos han pedido y que estamos dispuestos a seguir colaborando cada vez que
el niño requiera de algunos gastos que vayan en beneficio de él y la
recuperación del niño. Nosotros le hemos aportado aproximadamente setecientos
mil pesos. De esos valores yo creo que sí se puede presentar recibo”.
El deponente afirma
también que en 1996 el colegio no había contratado un seguro colectivo que
amparara los accidentes que podían sufrir los estudiantes del colegio, en
atención a la petición verbal que le habían formulado en ese sentido los padres
de familia, durante una reunión celebrada en 1995. Manifiesta que los
progenitores le habían expuesto que “ellos en la gran mayoría tienen su seguro
social y que para ellos tienen un gasto más por eso no se contrató seguro”.
Sin embargo, aseguró que en los años anteriores el colegio sí disponía de un
seguro colectivo.
Acerca de la
afirmación del actor respecto a que el vidrio que lesionó al menor no se
encontraba debidamente asegurado, o no había sido objeto del mantenimiento
necesario, el demandado respondió:
“No por el
contrario yo creo que hay dos personas que trabajan en el mantenimiento del
colegio y permanentemente le pasan revista a los ventanales del colegio y a
otras cosas que pueden causar inseguridad, lo que pasó fue que allí en el salón
dos niñas estaban supuestamente jugando y una de ellas empujó a la otra de
manera violenta y causó la rotura total del vidrio con la cabeza, obviamente
que el vidrio tenía que despedazarse. Con estos señores que trabajan en
mantenimiento se habló y ellos aseguran que el vidrio estaba debidamente
colocado”.
Asimismo, y ante la
pregunta del juzgado acerca de por qué no tenía el colegio anjeos o medidas de
protección para cubrir las ventanas y evitar situaciones como la presentada, el
declarante contestó que las ventanas sí estaban protegidas, aun cuando quedaban
algunas por cubrir. Añade que después del accidente se colocaron mallas.
El Ministerio
Público intervino en la diligencia para preguntarle al demandado si se había
realizado alguna investigación en el colegio sobre el accidente ocurrido al
menor. El interrogado respondió que “se hizo la investigación con algunos
alumnos del salón con el profesor de turno, con algunos niños y profesores que
estaban en el patio y con los señores que hacen mantenimiento en el colegio.
Esta averiguación se hizo verbal y se sacaron algunas conclusiones mas no se
levantaron actas”.
Finalmente, el
propietario del colegio acotó con respecto al menor: “Nosotros como institución
o como colegio, queremos ayudarle y voy a ir en compañía del papá del niño al
Lorencita Villegas para averiguar cuánto cuesta la operación y con fundamento
en eso, tratar de colaborar con lo que más se pueda. Si algún arreglo
conseguimos, lo manifestaremos ante el juzgado.”
4. El 8 de mayo de
1997, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá negó la tutela
interpuesta.
El juzgado señala
que el derecho a la salud solo puede tener el rango de fundamental cuando su
protección está íntimamente relacionada con el derecho a la vida. Por lo tanto,
concluye que la reclamación del actor para que el Colegio Miguel Angel Asturias
“se comprometa ante la respectiva institución hospitalaria a cubrir las
erogaciones indispensables que demande la cirugía que necesita el menor para
corregir su desfiguración facial” no procede a través de la acción de tutela,
porque “si bien el daño corporal que soporta el impúber es ostensible y
considerable, no coloca en riesgo su vida”. Por consiguiente, precisa el
juzgado que el actor debe acudir a la jurisdicción civil para adelantar un
juicio de responsabilidad extracontractual.
El juez de tutela finaliza su sentencia
con la siguiente crítica a las directivas del colegio:
“Sin embargo,
observa este Despacho que las directivas del colegio Miguel Angel Asturias no
han tomado cartas decisivas en este asunto, o al menos hasta el momento de esta
sentencia, ninguna información se ha recibido, pues si el accidente ocurrió
dentro de las instalaciones del plantel y en horas escolares, el seguro
estudiantil era el mecanismo apto para proveer esta situación de emergencia,
pero para desfortuna, ese centro educativo no contaba con éste. Otra sería la
suerte del menor, si hubiera tenido esta protección y no habría sido necesario
colocar en actividad al aparato jurisdiccional del Estado, para intentar una
solución forzosa a este lamentable incidente.”
5. El Magistrado Ponente ordenó la
práctica de diversas pruebas con el fin de obtener información acerca de la
atención médica que se le ha prestado al menor.
5.1. En memorial del día 4 de septiembre
de 1997, el gerente de la seccional Cundinamarca y Distrito Capital de la EPS
Instituto de los Seguros Sociales afirma:
“El señor José
Becerra Moya en este momento se encuentra afiliado al Seguro Social, de acuerdo
con la ley la afiliación cubre a la cónyuge, a los hijos menores, a los mayores
de 18 y hasta los 25 años que dependan económicamente del afiliado y se
encuentren estudiando en una institución aprobada por el Gobierno Nacional, de
fotocopia que anexo se deduce que el menor es beneficiario del accionante”.
5.2. Asimismo, en memorial enviado por el
gerente de la Clínica del Niño se establece que el menor fue atendido en el
servicio de urgencias de dicho establecimiento, el 25 de octubre de 1996, y que
fue remitido en la misma fecha al Hospital Lorencita Villegas de Santos, donde
se le ha prestado atención médica hasta el momento.
5.3. El 8 de septiembre, el Hospital
Lorencita Villegas de Santos hizo llegar al Despacho la fotocopia de la
historia clínica del menor y un concepto emitido por la jefe del servicio de
cirugía plástica de dicha institución médica. En el concepto se señala, entre
otras cosas, que la cirugía que debe practicársele al menor no es plástica sino
reconstructiva, razón por la cual no se encuentra excluida de los servicios del
POS. En el escrito de la mencionada funcionaria se expresa:
“Paciente de 8
años de edad quien hace un (1) año (25-X-96) sufrió herida con vidrio desde la
región fronto-nasal y labial, levantando colgajo de piel de pedículo inferior
con deficiente de perfusión; demás, herida en miembro inferior derecho.
Fue llevado a
cirugía bajo anestesia general se practicó sutura de herida en miembro inferior
y reposición del colgajo facial. Se trató con antibióticos y analgésicos y
permaneció hospitalizado por cuatro días.
Posteriormente se
controló con curaciones ambulatorias. El paciente presentó hipertrofia notoria
de la cicatriz que se trató en forma ambulatoria con presión e infiltraciones
de coticoides.
Por razones
administrativas e interrupciones del contrato ISS, al paciente no se le exige
autorización para la consulta, se le atiende por consulta externa sin
interrumpir el tratamiento como consta en el libro de control interno de la
consulta del servicio; del año que lleva en tratamiento.
Actualmente, al
paciente está pendiente de reconstrucción del ala nasal derecha, que no se
podía efectuar por la hipertrofia que presentaba la cicatriz. Fue citado a
Junta Médica el miércoles 10 de septiembre del año en curso para definir el
procedimiento quirúrgico. Posteriormente se practicarán correcciones de
cicatriz.
Estos
procedimientos están contemplados dentro de cirugía reconstructiva y no
estética”.
5.4. El 22 de septiembre, el Despacho
recibió una comunicación enviada por el Instituto de Medicina Legal, en la que
se informa que el menor no acudió a la cita programada para el 9 de septiembre,
con el fin de que dicho instituto rindiera un peritazgo sobre algunos aspectos
del estado de la herida del menor y la urgencia de su tratamiento.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. El actor interpuso, en nombre de su
hijo, acción de tutela contra José Albeir Rodríguez y María Ligia Tunjo de
Rodríguez, propietarios y directivos del colegio Miguel Angel Asturias. Estima
que éstos vulneraron el derecho fundamental de su hijo a la salud al no haber
respondido por los daños que este sufrió por el accidente ocurrido dentro del
colegio. Exige que el colegio sufrague los honorarios médicos y los gastos de
atención que demanda la cirugía plástica que debe ser realizada a su hijo.
2. El 8 de mayo de
1997, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá negó la tutela
interpuesta, por considerar que el daño que soporta el menor no amenaza su
vida. El juzgado señala que el actor debe acudir a la jurisdicción civil para
adelantar un juicio de responsabilidad extracontractual contra el colegio.
3. De las pruebas recogidas por este
despacho se concluye que el menor está cubierto por el seguro al que está
afiliado su padre; que se le está dando el tratamiento adecuado; que la cirugía
que se le debe practicar no es estética sino reconstructiva y que será cubierta
por el Instituto de los Seguros Sociales.
Problema jurídico
4. Se trata de establecer si la acción de
tutela es procedente para solicitar que se alivien los daños sufridos por el
hijo del actor a causa de un accidente ocurrido en el colegio Miguel Angel
Asturias.
5. Esta Corporación ha manifestado
reiteradamente que el derecho a la salud solamente puede ser objeto de la
acción de tutela cuando se encuentra en conexidad directa con otros derechos
fundamentales tutelables. En el presente caso se descarta cualquier amenaza al
derecho a la vida del menor. Del expediente se infiere que la lesión sufrida
por él solamente le afectó la cara, sin comprometerle algún órgano o algún
sentido.
Podría pensarse que la requerida
conexidad se presenta con derechos como el de la dignidad y el libre
desarrollo de la personalidad. Ello por cuanto la herida sufrida afectó
notablemente el rostro del menor, de manera que puede dificultarle su relación
con el entorno social. Evidentemente, el niño no podrá desenvolverse
socialmente como lo hacía antes del accidente. En una situación como ésta cabe
pensar en una posible amenaza de los mencionados derechos fundamentales del
menor.
Sin embargo, de acuerdo con las pruebas
obtenidas, la eventual amenaza a que se hace referencia está siendo
contrarrestada de la mejor manera posible por la atención que le ha venido
prestando al menor el Instituto de los Seguros Sociales, a través del Hospital
Lorencita Villegas de Santos. En efecto, el Seguro ha manifestado que el niño
se encuentra amparado en materia de salud por esa institución, que lo ha venido
atendiendo y que está dispuesto a realizar las intervenciones quirúrgicas
necesarias para corregir la cicatriz. Asimismo, contrariamente a lo afirmado
por el padre de menor, la citada institución ha expresado que sí cubre las
operaciones mencionadas, por cuanto ellas no tienen un carácter estético sino
reconstructivo.
6. El actor solicita que se ordene a los
propietarios del colegio que asuman los costos que generaría el tratamiento del
menor a través de un médico particular.
No es claro en qué medida puede
contribuir esta petición al alivio de la situación del niño. En efecto, en el
país no existe ninguna duda acerca de la capacidad profesional de los médicos
vinculados al Instituto de los Seguros Sociales. Así las cosas, cabe concluir
que el menor se encuentra en buenas manos para el tratamiento de su herida y
que la petición del actor no tiene ninguna relación con la situación del niño.
7. Las declaraciones del actor dentro del
proceso dan lugar a la percepción de que éste también tiene interés en lograr
ser resarcido por los daños morales y materiales que han sufrido el menor y su
hogar por causa del accidente. Es este un interés absolutamente legítimo, mas
él no puede ser satisfecho a través de la acción de tutela. Para ello existen
otros procedimientos y jurisdicciones, como bien se precisó en la sentencia del
Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá.
Por todo lo anterior, esta Sala
confirmará la sentencia del juez de tutela.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero : CONFIRMAR
la sentencia del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, de fecha 8
de mayo de 1997, por medio de la cual se denegó la tutela interpuesta por José
Alejandro Becerra Moya contra José Albeir Rodríguez Ramírez y María Ligia Tunjo
de Rodríguez.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, insértese en la gaceta de la corte constitucional y
archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los nueve (9) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete
(1997).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.