T-514-96
Sentencia T-514/96
Sentencia
T-514/96
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL NO IDONEO-Traslado
de docente por enfermedad/DERECHO A LA SALUD-Traslado de docente por
enfermedad
Frente a
criterios, que fijan el alcance y capacidad del medio alternativo para proteger
los derechos vulnerados o amenazados, resulta evidente que no tiene tal
categoría una acción contencioso administrativa cuyo trámite implicaría apenas
la verificación acerca de las facultades del patrono para resolver
discrecionalmente sobre los traslados de sus trabajadores, según las reglas de
la ley aplicable, pero no en relación con los preceptos constitucionales, que
pueden ser directamente quebrantados cuando la negativa del traslado implica,
para las circunstancias concretas en que se halla el solicitante, el
desconocimiento de su dignidad, de sus derechos a la salud y a la vida y de la
prerrogativa de trabajar en condiciones dignas y justas.
ACCION DE TUTELA-Traslado docente por enfermedad/PERSONAL
DOCENTE-Traslado por enfermedad
Conceder la
tutela como mecanismo apenas transitorio a favor de alguien que requiere de
modo permanente la atención científica, cuando precisamente el motivo de la
amenaza para sus derechos al trabajo, a la salud y a la vida radica en la
renuencia del patrono a ejercer razonablemente el "ius variandi",
a la espera de una decisión del juez ordinario, implicaría notificarle que su
situación volverá a ser fatalmente la misma, si se tiene en cuenta que en el
proceso laboral o contencioso administrativo y en torno a la negativa de
traslado no tendrá mayores probabilidades de éxito.
Referencia:
Expedientes T-83713 y T-97126 (acumulados)
Acciones de tutela
de: -Fernando Bolaños Ortega contra Municipio de San Pablo (Nariño)
-Juana Inés Baquero
Vega contra Municipio de Valledupar (Cesar)
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y seis (1996).
Establecida con
claridad su competencia, en los términos de los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y según el Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional procede a dictar sentencia definitiva sobre
los casos en referencia, al revisar los fallos acumulados, proferidos en
primera y segunda instancia por tribunales de las jurisdicciones Ordinaria y
Contencioso Administrativa.
Los casos en
referencia presentan similitudes, no solamente en relación con los hechos sino
respecto de las decisiones judiciales adoptadas, motivo por el cual los
expedientes fueron acumulados por la Sala de Selección numero cinco, según auto
del 22 de mayo de 1996.
1) El caso de
FERNANDO BOLAÑOS ORTEGA
El actor fue
nombrado en propiedad como docente de secundaria del Colegio "Sagrado
Corazón de Jesús", que funciona en el municipio de San Pablo, y enviado en
comisión permanente al Colegio "Leopoldo López Alvarez", en Génova,
plaza de tiempo completo.
Posteriormente,
mediante Decreto 026 del 12 de mayo de 1995 fue trasladado a una sección del
mismo plantel pero ubicada en Villa Nueva, jurisdicción del municipio de Colón.
El profesor Bolaños
padece de cáncer, por lo cual fue sometido a quimioterapia. Se le había
diagnosticado metástasis pulmonar desde el 12 de septiembre de 1994, momento a
partir del cual se le inició el proceso médico correspondiente.
El tratamiento que
se aplicaba y todavía se aplica al accionante no se le podía dispensar en Colón
Génova, sino que se requería su traslado a la ciudad de Pasto, donde se cuenta
con personal especializado y con los equipos necesarios para brindar la
quimioterapia sin riesgo alguno.
La enfermedad del
actor se agravó con el traslado que se hizo del Colegio "Leopoldo López
Alvarez" a la extensión de Villa Nueva, ya que, pese a su delicado estado
de salud, debe trasladarse a lo largo de varios kilómetros, muchas veces a pie.
Además, se le dificulta, por razón de su trabajo, salir hacia Pasto a recibir
el tratamiento médico, pues de la extensión de Villa Nueva al casco urbano del
municipio existe poco transporte.
Según la demanda, el
traslado se ordenó arbitrariamente, no obstante conocerse en la Alcaldía la
situación del peticionario.
Además -aduce el
actor-, no podía ser nombrado en comisión permanente, en cuanto tal modalidad,
por definición legal, debe tener un límite de tiempo.
Por otra parte, el
artículo 66 del Decreto 2277 de 1979 establece que el educador en comisión
temporal tiene derecho a regresar al cargo docente tan pronto renuncie a la
comisión.
En la demanda se
pidió al Tribunal Administrativo de Nariño que ordenara al Alcalde Municipal de
San Pablo reubicar al docente en el cargo que ocupaba en el Colegio
"Leopoldo López Alvarez" en Génova o, subsidiariamente, en el Colegio
"Sagrado Corazón de Jesús" en el municipio de San Pablo.
El Tribunal,
mediante sentencia del 9 de octubre de 1995, decidió rechazar la solicitud de
tutela por cuanto, en su criterio, la parte interesada tiene la posibilidad de
intentar la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso
Administrativo.
Agregó al respecto:
"Sólo la incuria o el ningún interés de la parte que en este caso acciona
con tutela, ha llevado a que tal medida de defensa ya no pueda ser ejercida en
los momentos actuales".
Impugnado el fallo,
fue confirmado por el Consejo de Estado, por sentencia del 11 de abril de 1996,
por las mismas razones.
2) El caso de
JUANA INES BAQUERO VEGA
En abril de 1991 fue
nombrada la accionaste como maestra de la Escuela rural mixta "Magola
Hernández Pardo", de Pueblo Bello (Cesar).
En el mes de junio
de 1995 fue trasladada a la Escuela "Dorotea Hadameth", en la misma
población.
Desde comienzos de
1995, la solicitante se dirigió a la Secretaría de Educación de Valledupar con
el objeto de obtener su traslado a la cabecera municipal para los fines de
atender dos delicados problemas a nivel de la columna vertebral y una
hipertensión arterial severa, que exigen el tratamiento especializado por parte
de la "Fundación Médico Preventiva", entidad que cubre su salud, para
lo cual requiere estar en la ciudad.
En la demanda se
describen así los males que padece la actora:
"A. PRIMER
PROBLEMA EN LA COLUMNA: ESPINA BIFIDA. En S1. Esta es una deformidad que se
presenta a nivel de la columna vertebral, región sacra, donde la paciente se
encuentra con una patología de lumbalgia crónica, que requiere tratamiento
especializado que incluye los servicios de neurocirujano para combatirlo, y que
también exige por supuesto un cuidado especial que le imposibilita el contínuo
traslado desde Valledupar a Pueblo Bello y viceversa...
B. PROBLEMA EN LA
COLUMNA: ESCOLIOCIS LUMBAR. Este
problema exige también un manejo multidisciplinario de un fisiatra, de un
ortopedista y, por supuesto, terapia física. Este problema unido al de la
espina bifida agrava la patología. Este problema con los frecuentes viajes a
Pueblo Bello no sólo se agrava sino que sirve para aumentar el anterior.
C. PROBLEMA DE
SALUD. HIPERTENSION ARTERIAL SEVERA. H.T.A. Severa. No se requiere ser médico para saber que esta
hipertensión severa produce daños cardiovasculares, daño renal y daño a nivel
cerebral y que estos pacientes pueden presentar crisis hipertensiva en
cualquier momento, generando un cuadro de enfermedad cerebro vascular. Esto
exige controles médicos frecuentes necesariamente".
Según la
peticionaria, los tratamientos especializados que requiere no le pueden ser
brindados -por imposibilidad material- en el corregimiento de Pueblo Bello, por
lo cual su reubicación laboral en Valledupar se hace imperativa.
La señora BAQUERO
VEGA decidió instaurar la acción de tutela después de que, según afirma, en forma
reiterada se dirigió a su superior inmediato con el objeto de lograr el
traslado, haciéndole saber sobre la urgencia del mismo, sin obtener resultado
alguno.
Al momento de la
presentación de la demanda, la solicitante recibía tratamiento fisioterapéutico
para calmar los dolores de su columna, pero se verá precisada a interrumpirlo,
pues la Secretaría de Educación la ha amenazado con declarar la vacancia de su
cargo. Es decir, ante la necesidad de conservar su empleo -base de su sustento-
y dada la negativa del traslado, se ve obligada a poner en peligro su salud.
En primera
instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala
Laboral de Decisión-, mediante sentencia del 21 de febrero de 1996, resolvió
conceder la tutela impetrada, ordenando al Municipio de Valledupar y a la
Secretaría de Educación que diera a la peticionaria un trato preferente en
cuanto a su solicitud de traslado, en razón de su estado de salud, de tal
manera que fuera ubicada en la ciudad de Valledupar en la próxima oportunidad
en que una plaza quedara vacante.
Para el Tribunal, el
derecho al trabajo protegido en la Constitución no comporta únicamente la
posibilidad de lograr un empleo u ocupación sino también que quienes tienen una
vinculación laboral puedan desempeñar la labor en condiciones dignas y justas.
Por ello -estimó- al
desoír una solicitud como la elevada por la promotora de la tutela, se le está
desconociendo tal derecho, pues en las circunstancias dentro de las cuales
cumple su función no cuenta con las condiciones necesarias para desplegar su
actividad laboral.
En segunda
instancia, al resolver sobre la impugnación presentada por el municipio, la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió revocar el
fallo (sentencia del 19 de abril de 1996).
La Corte Suprema
consideró que la acción era improcedente por cuanto, a su juicio, la accionante
contaba con otro medio de defensa judicial (acción de restablecimiento del
derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo) y no afrontaba
un perjuicio irremediable, toda vez que, dentro del proceso judicial
correspondiente, podía "obtener inclusive la suspensión provisional de la
actuación administrativa".
Pero, además, se
consideró en la providencia de segundo grado que la orden impartida -al
establecer simplemente un trato preferencial y no imponer el traslado inmediato
de la solicitante- no amparó un derecho fundamental en los términos
constitucionales.
Dicha orden, según
la Corte Suprema, carece de cualquier efecto práctico y, adicionalmente, la
decisión revocada no otorgó a la entidad administrativa un plazo perentorio
para el cumplimiento de lo resuelto (48 horas como máximo), de conformidad con
lo establecido en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Falta de
idoneidad del medio ordinario de defensa. La inmediatez del fallo de tutela
frente a las circunstancias en que debe cumplirse.
Sin desvirtuar que
el derecho alegado por la accionante, en el segundo caso expuesto, hubiera sido
violado, e incurriendo en manifiesta contradicción, la sentencia de segunda
instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo que
concedía la tutela por dos razones: por existir otro medio de defensa judicial sin
que, a su juicio, se perfilara un perjuicio irremediable, y por cuanto,
según su análisis, la orden judicial ha debido ser inmediata, de
modo que forzara el traslado, existiera o no una plaza vacante.
Al respecto, la
Corte Constitucional reitera que, al tenor del artículo 86 de la Constitución,
no es menester acudir a la figura del perjuicio irremediable si se tiene la
certidumbre de que -como en los casos materia de examen- para la protección
efectiva de los derechos fundamentales afectados no existe otro medio judicial
con suficiente aptitud e idoneidad.
Recuérdese lo
expresado en la sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992:
"...únicamente
son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluír la
acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho,
es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia
y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado".(Cfr.
Corte Constitucioal. Sala Tercera de Revisión. Sentencia 03 del 11 de mayo de
1992).
La jurisprudencia de
la Corte ha sostenido además:
"...la acción
de tutela es improcedente cuando para los fines de la protección efectiva del
derecho fundamental amenazado o vulnerado, existe otro medio de defensa
judicial, salvo el caso del perjuicio irremediable.
Obsérvese, sin
embargo, que la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que
no quepa la acción de tutela, debe apreciarse en relación con el derecho
fundamental de que se trata, no respecto de otros.
Esto significa que
un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto
y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado. En
consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acción de
tutela en lo que concierne al derecho que el señalado medio no protege, pues
para la protección de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de
defensa que pueda intentarse ante los jueces.
Desde este punto de
vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisión en
el caso concreto cuál es el derecho fundamental sujeto a violación o amenaza,
para evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución legal que no se
ajusta, como debería ocurrir, al objetivo constitucional de protección cierta y
efectiva (artículos 2, 5 y 86 de la Constitución).
De ahí el mandato
del artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991: "La existencia de
dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo
las circunstancias en que se encuentre el solicitante".
Grave error es el de
negar la protección judicial impetrada aludiendo a un medio de defensa judicial
que recae sobre objeto distinto del que dió lugar a la demanda de tutela".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-441 del 12 de
octubre de 1993).
Frente a tales
criterios, que fijan el alcance y capacidad del medio alternativo para proteger
en efecto los derechos vulnerados o amenazados, resulta evidente que no tiene
tal categoría una acción contencioso administrativa cuyo trámite implicaría
apenas la verificación acerca de las facultades del patrono para resolver
discrecionalmente sobre los traslados de sus trabajadores, según las reglas de
la ley aplicable, pero no en relación con los preceptos constitucionales, que
pueden ser directamente quebrantados cuando la negativa del traslado implica,
para las circunstancias concretas en que se halla el solicitante, el
desconocimiento de su dignidad, de sus derechos a la salud y a la vida y de la
prerrogativa de trabajar en condiciones dignas y justas.
Por otra parte,
conceder la tutela como mecanismo apenas transitorio a favor de alguien que
requiere de modo permanente la atención científica, cuando precisamente el
motivo de la amenaza para sus derechos al trabajo, a la salud y a la vida
radica en la renuencia del patrono a ejercer razonablemente el "ius
variandi", a la espera de una decisión del juez ordinario, implicaría
notificarle que su situación volverá a ser fatalmente la misma, si se tiene en
cuenta que en el proceso laboral o contencioso administrativo y en torno a la
negativa de traslado no tendrá mayores probabilidades de éxito.
En efecto, el objeto
del análisis judicial ordinario -conocido el enfoque que en él predomina- no
consistirá en verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales
sino en establecer si, a la luz de las reglas del nivel legal, el patrono
gozaba o no de facultad para disponer acerca del traslado. Y como
evidentemente, según tales reglas, la facultad patronal existe, lo factible
habrá de ser la confirmación de la misma por el juez y la consiguiente
insubsistencia de la orden de tutela.
Y es que -se repite-
el problema planteado desborda el marco de la relación puramente laboral y se
inscribe en el campo constitucional. La relación de subordinación de los
accionantes, por razón del abuso de las atribuciones que la ley otorga a los
patronos, no puede ser examinada de manera exclusiva con la perspectiva del
juez ordinario y en los limitados términos de la facultad legal, pues nuestra
práctica judicial demuestra que, si bien los jueces en los distintos campos del
Derecho deberían interpretar las disposiciones legales con base en los
postulados de la Constitución, se limitan por regla general a aplicar la ley
literalmente.
Por eso, afirma la
Corte que el medio aonsejado a los peticionarios en las sentencias de la Corte
Suprema de Justicia y del Consejo de Estado en los casos materia de revisión,
no es eficaz para la precisa y prevalente finalidad de proteger con certeza los
derechos fundamentales afectados.
Esta Sala estima
válidas las razones expuestas en su salvamento de voto por el H. Magistrado de
la Corte Suprema, doctor RAMON ZUÑIGA VALVERDE, al apartarse de la sentencia
proferida por esa Corporación en el caso BAQUERO VEGA, pues tanto en la
impugnación como en el propio fallo se partió del supuesto de que la accionante
instauraba la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, afirmación inexacta que llevó a revocar la sentencia de primer
grado sin que fuera captado el sentido ni la razón constitucional de la
demanda.
Dijo así el escrito
disidente:
"...al haberse
mal entendido los hechos de la demanda o en general los planteamientos que hizo
la actora a lo largo de esta acción, y no haberse cuestionado de manera precisa
y determinada las razones que sustentaran el fallo de primera instancia, debe
quedar esta providencia incólume".
Ahora bien, esta
Corte ha definido (Cfr. Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992) que la inmediatez
es característica esencial de la acción de tutela, dada la urgencia en ella
implícita en cuanto a la protección de los derechos fundamentales conculcados o
amenazados.
Al amparo de ese
criterio, que se ratifica, tendría razón la Corte Suprema al afirmar que lo
indicado, en la hipótesis de que prosperara la tutela, debería significar la
orden de traslado inmediato y dentro de plazo perentorio.
No obstante, si bien
se miran las cosas, la orden impartida por el Tribunal en primera instancia era
la adecuada a las circunstancias.
En efecto, la inmediatez
propia del procedimiento de tutela no significa que el mandato judicial que se
profiera pueda obligar al funcionario o entidad demandada a lograr efectos
imposibles, como ya se dijo en Sentencia T-464 del 20 de septiembre de 1996, y
menos todavía a desconocer límites impuestos por el ordenamiento jurídico o los
derechos de otras personas.
No se trata aquí del
traslado de un trabajador particular, como acontecía en el caso de la acción de
tutela intentada por Presentación Patarroyo Echeverría contra Central de
Mezclas S.A. (Sentencia T-593 del 9 de diciembre de 1992), sino del traslado de
docentes al servicio del Estado, sujeto necesariamente a las vacantes que se
presenten en la respectiva planta.
Una orden judicial
de traslado inmediato representaría para las autoridades municipales demandadas
la disyuntiva, no querida por la Constitución, entre cumplir la orden del juez
de tutela y quebrantar la normatividad aplicable, creando una plaza inexistente
y sin disponibilidad presupuestal, o trasladando forzosamente a otro u otros
profesores, con desconocimiento de las circunstancias de cada uno y de las
necesidades del servicio educativo.
Lo razonable es,
entonces, disponer -como se hará en esta sentencia-, que los municipios
demandados, bajo la responsabilidad de sus respectivos alcaldes, estarán
obligados a atender las razonables y fundadas solicitudes de los accionantes en
la primera vacante que se presente después de notificado el fallo, por cuanto
las precarias condiciones de salud de BOLAÑOS ORTEGA y BAQUERO VEGA exigen que
se les aplique un trato preferente, según mandato del artículo 13, inciso 3, de
la Constitución Política, atendiendo a lo probado.
Las cuarenta y ocho
(48) horas exigidas en el Decreto 2591 de 1991 para cumplimiento de lo ordenado
se predicarán de las instrucciones y medidas que, desde ahora, deben impartir y
adoptar las administraciones locales para asegurar que la protección tenga
lugar cierto y efectivo.
DECISION
Con fundamento en las consideraciones
expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos
proferidos por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia el 11 y el
19 de abril de 1996, respectivamente, al resolver en segunda instancia sobre
las acciones de tutela incoadas por FERNANDO BOLAÑOS ORTEGA y JUANA INES
BAQUERO VEGA.
Segundo.- CONCEDER la tutela
de los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la salud y a la
vida, en ambos casos.
Tercero.- ORDENASE al Alcalde
municipal de San Pablo -Nariño- que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de este fallo, imparta por escrito las
instrucciones y adopte las medidas necesarias para que el profesor FERNANDO
BOLAÑOS ORTEGA sea trasladado, en el cargo de docente de tiempo completo, al
Colegio "Leopoldo López Alvarez" en Colón Génova o al Colegio
"Sagrado Corazón de Jesús", del municipio de San Pablo, cuando se
presente la próxima vacante en una de dichas instituciones.
Cuarto.- ORDENASE al Alcalde de
Valledupar y al Secretario de Educación del mismo que, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, impartan por
escrito las instrucciones necesarias y adopten las medidas conducentes para que
la profesora JUANA INES BAQUERO VEGA sea trasladada a la ciudad de Valledupar,
en la próxima oportunidad en que quede una plaza vacante en un cargo
equivalente al que desempeña en la actualidad.
Quinto.- Los funcionarios indicados
responderán personalmente por el cumplimiento exacto de las órdenes impartidas
en esta providencia, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591
de 1991.
Sexto.- DESE cumplimiento a lo previsto en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
JAIME VIDAL PERDOMO ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Conjuez Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de voto a la Sentencia T-514/96
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL IDONEO-Traslado
docente por enfermedad (Salvamento de voto)
No se observa
cómo el traslado de un sitio de trabajo a otro no se pueda efectuar por el
resultado del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
que anule la respuesta negativa a la petición del interesado y que ordene el
traslado al sitio o sitios que dentro del procedimiento administrativo se hayan
señalado como propicios para el tratamiento médico.
Referencia:
Expedientes T-83713 y T-97126 (acumulados)
Acciones de tutela
de Fernando Bolaños Ortega contra el Municipio de San Pablo (Nariño), y Juana
Inés Baquero Vega contra el Municipio de Valledupar (Cesar).
Magistrado ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Con todo respeto por la decisión adoptada,
me permito disentir de los fundamentos y de las conclusiones a que se llegó en
los expedientes acumulados.
Son dos los motivos principales de mi
discrepancia:
a) El nivel constitucional de la protección
del desempeño de labores en condiciones dignas y justas.
Si bien comprendo las finalidades de
protección de las decisiones adoptadas, que se encaminan a facilitar el
tratamiento médico de personas que lo requieren y que es de justicia que lo
reciban en las mejores condiciones posibles, me resisto a creer que dicho
resultado benéfico no pueda resultar de la ley sino que tenga que derivar de la
Constitución.
En la sentencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Valledupar que concedió inicialmente la tutela a uno de
los demandantes se dijo que el “derecho al trabajo protegido en la Constitución
no comporta únicamente la posibilidad de lograr un empleo u ocupación sino
también que quienes tienen una vinculación laboral puedan desempeñar la labor
en condiciones dignas y justas” (p. 5).
La evolución de la legislación laboral,
tanto en Colombia como en otros países del mundo, se ha expedido precisamente
para proteger la dignidad de la necesidad del trabajo y establecer justicia en
las relaciones de trabajo, bien en el sector público como en el privado. Pensar
que tales nobles propósitos no surgen sino de un texto constitucional bien
posterior a las expresiones principales de la legislación laboral, como la expedición
del Código de la materia, me parece que no guarda exacta relación con la
historia de las instituciones ni con la filosofía que ha inspirado su
redacción.
Antes que propiciar una separación entre el
nivel de la Constitución y el de la ley, me parece que lo que más conviene al
sistema jurídico es su unidad, en forma de que, salvo las contradicciones entre
los dos que conduzcan a la inconstitucionalidad de las disposiciones legales,
es la armonía y la integración la que debe reinar entre los dos órdenes.
De otro modo, como está ocurriendo, se van
creando dos tipos de justicia, la brillante que deriva de la Constitución y la
de la penumbra que procede de la ley, situación que no conviene a un país que
tiene tantas deficiencias en la administración de justicia.
b) La falta de idoneidad del medio
ordinario de defensa.
En las demandas acumuladas se definió por
el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, que
no había lugar a la tutela puesto que los accionantes tenían la posibilidad de
solicitar las decisiones judiciales ante la justicia de lo contencioso
administrativo.
Frente a la afirmación que se hace en el
fallo del cual me he permitido discrepar (p. 7), de que la acción contencioso
administrativa apenas implica “la verificación acerca de las facultades del
patrono para resolver discrecionalmente sobre los traslados de sus
trabajadores”, debe recordarse el contenido del art. 85 del Código Contencioso
Administrativo.
Tal norma, en efecto, fundamenta la nulidad
de los actos administrativos en la lesión de un derecho amparado en una norma
jurídica (constitucional o legal), y se agrega la posibilidad del
restablecimiento del derecho y la reparación del daño causado.
No veo cómo el traslado de un sitio de
trabajo a otro no se pueda efectuar por el resultado del ejercicio de esta
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que anule la respuesta
negativa a la petición del interesado y que ordene el traslado al sitio o
sitios que dentro del procedimiento administrativo se hayan señalado como
propicios para el tratamiento médico.
Dejar que operen los recursos jurídicos
establecidos con anterioridad en la Constitución y en las leyes puede
contribuir a evitar la congestión de las tutelas en todos los despachos
judiciales, y a que no se concentren excesivamente en la Corte Constitucional
decisiones que se pueden tomar en los diferentes centros judiciales que tiene
el país, por intermedio de una jurisdicción especializada en el control de la
legalidad de los actos de la administración y la protección de los derechos a
ellos ligados.
Reconociendo la admirable tarea cumplida
por la H. Corte Constitucional en la efectividad de los derechos de los
asociados, considero que el mayor provecho emanado de la experiencia de la
tutela es que las normas bienhechoras de la Constitución sean conocidas y
aplicadas por todos los jueces, y no solamente como consecuencia de las
acciones de tutela, con frecuencia en conflicto con disposiciones de la ley, o
en forma separada unas de otras.
Señores magistrados, atentamente,
JAIME VIDAL PERDOMO
Conjuez
Bogotá, noviembre 15 de 1996
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.