T-514-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-514/93
DERECHO DE
PETICION/SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO
La operancia del
denominado silencio administrativo no satisface los requerimientos propios del
derecho de petición, como que la resolución del asunto llevada al conocimiento
de las autoridades debe ser pronta e implica tomar una posición de fondo frente
a la cuestión planteada, aspecto éste último al que no corresponde cabalmente
el silencio administrativo es apenas un mecanismo que la Ley se ingenia para
que el adelantamiento de la actuación sea posible y no sea bloqueada por la
administración, especialmente con vista en la promoción de las acciones
judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias
constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad
material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia meramente formal y
procedimental, así sea de tanta importancia.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL/CESANTIAS-Pago
La acción de
tutela no está llamada a convertirse en vía alterna o sustitutiva de los
procedimientos que en las distintas jurisdicciones ha organizado la ley, por el
contrario, su procedencia se hace depender de la inexistencia de otros medios
de defensa judicial, de modo que contando los accionantes con la posibilidad de
acudir ante los jueces mediante un proceso ejecutivo no resulta viable impetrar
la tutela con el solo propósito de lograr un pago que, se repite, puede ser
demandado ante otras instancias y por las vías procesales instituidas al
efecto.
REF:
Expediente No.15062
Peticionaria:
Engrid Jasbley
Valenzuela
Quitian.
TEMA:
Derecho de petición.
Procedencia:
Tribunal Administrativo
de Cundinamarca.
MAGISTRADO
PONENTE: DR.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santafé de Bogotá,
D.C., ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Sexta de
Revisión, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del
Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acción
de la referencia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección A, el día veintiuno (21) de mayo de mil novecientos
noventa y tres (1993).
I. INFORMACION
PRELIMINAR
El trece (13) de
mayo de 1993, ENGRID JASBLEY VALENZUELA QUITIAN, actuando en su propio nombre,
impetró la acción de tutela prevista en el Artículo 86 de la Constitución
Política, en contra del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI-, con el
fin de que se le ordene resolver una solicitud presentada ante esta entidad..
A. HECHOS
Según la
peticionaria sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela los
siguientes hechos:
1.- El día
veinticuatro (24) de septiembre de 1992 presentó al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA
DISTRITAL -FAVIDI- la documentación exigida para el pago de cesantías
parciales, solicitud radicada bajo el número 4987.
2.- Hasta la fecha y
a pesar de haber reunido los requisitos indispensables para el pago de
cesantiías parciales, el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI- no ha
resuelto la petición, transcurriendo así cerca de ocho (8) meses.
La accionante
considera vulnerado su derecho de petición.
II. LA SENTENCIA
OBJETO DE REVISION
El Tribunal
Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección A,
mediante sentencia de veintiuno (21) de mayo mil novecientos noventa y tres
(1993), resolvió DENEGAR "la tutela presentada por ENGRID JASBLEY
VALENZUELA QUITIAN". Lo anterior, de conformidad con las siguientes
consideraciones:
1.- La petición
formulada tuvo respuesta "al transcurrir el término de ley sin que hubiera
sido notificada de decisión expresa; a partir de ese momento la interesada tuvo
la posibilidad de ocurrir (acción) ante la jurisdicción para reclamar su
derecho prestacional impugnando la decisión presunta..."
2.- "En estas
condiciones, LA PETICIÓN SE ENCUENTRA RESPONDIDA TACITAMENTE POR MANDATO DE LA
LEY por lo que no es posible admitir que se dio el quebrantamiento de la regla
general constitucional que, se advierte, se encuentra en forma
"concreta" desarrollada en la ley"
3.- El actor
"tiene acción para impugnar en vía judicial por lo que la TUTELA aquí
reclamada se entiende como mecanismo transitorio".
4.- De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2591, "no se está ante el
evento de un perjuicio irremediable que solo pueda ser reparado en su
integridad mediante una indemnización como la normatividad lo exige para su
viabilidad".
El señor Defensor
del Pueblo insistió en la revisión de este expediente de tutela que fue
seleccionado por la Sala No. 6, mediante auto de nueve (9) de agosto de mil
novecientos noventa y tres (1993).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. LA COMPETENCIA
En atención a los
dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la sentencia que
resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia. Se procede entonces a
la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y
del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta
Corporación.
B. LA MATERIA
Diversos
pronunciamientos de esta Corte se ocupan de precisar las notas características
del derecho fundamental de petición. Con base en estos desarrollos
jurisprudenciales la Sentencia No 464 de 1992, ofrece la siguiente síntesis:
"Queda
claro que, a la luz de la doctrina constitucional sentada por la Corte
Constitucional, son de recibo los siguientes enunciados:
a) Su
protección puede ser demandada por medio de la acción de tutela, para lo cual
es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad
que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo
solicitado.
b) No se
entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al
peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
c) El derecho
a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho de
petición y de aquel depende la efectividad de este último.
d) El
legislador al regular el derecho fundamental de petición no puede afectar el
núcleo esencial del derecho consagrado en el Artículo 23 de la Carta, ni la
exigencia de pronta resolución". (Magistrado Ponente Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz)
A los elementos
transcritos igualmente con fundamento en jurisprudencia reiterada de esta
Corporación, debe agregarse que la operancia del denominado silencio
administrativo no satisface los requerimientos propios del derecho de petición,
como que la resolución del asunto llevada al conocimiento de las autoridades
debe ser pronta e implica tomar una posición de fondo frente a la cuestión
planteada, aspecto éste último al que no corresponde cabalmente el silencio
administrativo que es
"apenas
un mecanismo que la Ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación
sea posible y no sea bloqueada por la administración, especialmente con vista
en la promoción de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna
cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que
responden a una necesidad material y sustantiva de resolución y no a una
consecuencia meramente formal y procedimental, así sea de tanta importancia". (Sentencia No. 481 de Agosto 10 de 1992.
Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanín Greiffenstein).
Teniendo como base
las premisas que se dejan expuestas procede la Sala al análisis del asunto
sometido a su conocimiento. El examen del expediente correspondiente a la
acción de tutela promovida por ENGRID JASBLEY VALENZUELA QUITIAN, demuestra
fehacientemente que el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI impartió
trámite a la petición presentada. Sin embargo, no basta que la administración
se ocupe de atender las solicitudes que ante ella se presentan para que por esa
sola circunstancia se entiendan satisfechos los requerimientos propios del
derecho de petición. Es evidente que la Administración se encuentra en el deber
de resolver, esto es, de tomar una posición de fondo acerca del tema planteado,
pero debe hacerlo dentro de los términos que la ley le señala y además tiene
que enterar al administrado de esa decisión final, positiva o negativa,
favorable o desfavorable a los intereses del particular. No puede entonces la
administración convertirse en una instancia inexpugnable, infranqueable o inescrutable
porque la regla general que debe guiar su actuación en los estados de derecho
como el nuestro es la publicidad de las actuaciones y no el secreto o la
reserva acerca de las mismas; el silencio ante los requerimientos del
interesado no se acomoda a las exigencias mínimas del respeto a la dignidad
humana, ni a la observancia del derecho de petición y contradice los principios
de igualdad, eficacia, economía, celeridad y sobre todo publicidad, con base en
los cuales se desarrolla la función administrativa. Ese sometimiento del
administrado a la incertidumbre sobre su derecho vulnera las garantías mínimas
de quien acude a la administración en procura de una pronta resolución
de las peticiones presentadas.
Observa la Sala que
pese a haber surtido algunos trámites, la entidad demandada ha omitido enterar
del estado de su solicitud a la peticionaria quien manifiesta que su solicitud
ha sobrepasado el lapso de ocho meses sin obtener respuesta.
De otro lado,
advierte la Sala que la accionante no sólo busca el respeto del derecho de
petición sino que orienta su solicitud en el sentido de obtener el pago
efectivo de la cesantía que reclama. Basta recordar al respecto que la acción
de tutela no está llamada a convertirse en vía alterna o sustitutiva de los
procedimientos que en las distintas jurisdicciones ha organizado la ley, por el
contrario, su procedencia se hace depender de la inexistencia de otros medios
de defensa judicial, de modo que contando los accionantes con la posibilidad de
acudir ante los jueces mediante un proceso ejecutivo no resulta viable impetrar
la tutela con el solo propósito de lograr un pago que, se repite, puede ser
demandado ante otras instancias y por las vías procesales instituidas al
efecto.
Adverte finalmente
la Sala, que el presente asunto guarda similitud con el decidido mediante
sentencia No. T-463 de 1993, en cuanto el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL
- FAVIDI- aduce no estar en posibilidad de cancelar las cesantías causadas y
reconocidas porque la Administración Central del Distrito le adeuda la suma de
$25.272.260.389.44. En la sentencia arriba citada se precisó que uno de
objetivos que se tuvo encuenta al crear el FAVIDI fue el de saldar el déficit
por concepto de cesantías causadas y no pagadas del sector público distrital y
establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender el pasivo a
cargo de la Administración Central, Fondos Rotatorios y Entidades
decentralizadas por tal concepto.
El acuerdo número 2
de 1977, creador del Fondo, señala en su artículo 24 que cada año Fiscal, el
Fondo deberá efectuar el reajuste de cesantías e incluir obligatoriamente las
partidas en el presupuesto anual de cada una de las entidades y demás
organismos vinculados al Fondo. Los aportes que las entidades deben hacer al
FAVIDI, corresponden al 9% del valor de la respectiva nómina de sueldos y
jornales, valor éste que no queda al arbitrio de esas entidades, pues el
artículo 34 del acuerdo número 2 de 1977 ordena que: "las nóminas,
plantillas y cuentas de cobro sobre pago de sueldos y jornales que cancelen la
Administración Central, Fondos Rotatorios y entidades descentralizadas
afiliadas a FAVIDI, contendrán no solamente las liquidaciones salariales
correspondientes a la planta de personal, sino también las liquidaciones de los
aportes patronales. En consecuencia, constituirán un solo acto y su
refrendación por parte de la Contraloría Distrital y el consiguiente giro de
tales sumas por los respectivos pagadores, se cumplirán con sujeción al
concepto de unidad que consagra este artículo", y más adelante
agrega que "la contraloría se abstendrá de visar nóminas y
plantillas que no cumplan los requisitos consagrados en este artículo".
Así las cosas, el
argumento que aduce el FAVIDI carece de toda justificación; tampoco resulta
clara la actuación de la contraloría y ni si quiera la del propio FAVIDI que
encontrándose autorizado por el artículo 32 del Acuerdo 2 de 1977 para
"exigir la suma respectiva por la vía ejecutiva" cuando la
Administración Central y las entidades descentralizadas afiliadas incurran en
mora al dejar de consignar el valor de las cesantías o de los intereses
correspondientes, inexplicablemente consintió la actitud que ahora aduce.
Ante ésta situación,
consideró la Corte en la antecitada sentencia número 463 de 1993, que no es
posible "ignorar la cadena de violaciones al ordenamiento que se
hacen evidentes en los expedientes que se revisan y ordenará que se remita
copia de ellos a la Procuraduría General de la Nación, para que investigue, a
quién se ha de exigir la responsabilidad correspondiente a tales
violaciones". Una medida igual se ordenó por esta Sala en la
sentencia No. 476 del año en curso. En razón de la identidad de las situaciones
que estonces se abordaron con la que ahora se examina, se ordenará que por secretaría
se remitan copias a la Procuraduría General de la Nación para que sean anexadas
a la investigación que en anterior oportunidad se dispuso.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO.
CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda -Subsección A-, el veintiuno (21) de mayo de mil
novecientos noventa y tres (1993) en cuanto negó la tutela con respecto a las
pretensiones del demandante a las que se ha hecho referencia en la parte motiva
de esta providencia.
SEGUNDO.
MODIFICAR la Sentencia mencionada y conceder la tutela de violación del
derecho fundamental de petición. En tal virtud se ordena al FONDO DE AHORRO Y
VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI- resolver la petición elevada por ENGRID JASBLEY
VALENZUELA QUITIAN, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48)
horas, contado a patir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha
de esta última no ha sido resuelta la solicitud.
Tercero. ORDENASE
que, por Secretaría General, se remitan copias a la Procuraduría General de la
Nación para que proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de
esta providencia.
Cuarto. LIBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.