T-513-17
Sentencia T-513/17
ACCION
DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Procedencia excepcional
La tutela procede para
obtener el reembolso de dinero pagado por servicios de salud no suministrados
por las EPS, además, en los siguientes casos: (i) Cuando los mecanismos
judiciales consagrados para ello no son idóneos. (ii) Cuando se niegue la
prestación de un servicio de salud incluido en el Plan Obligatorio de Salud,
sin justificación legal. (iii) Cuando dicho servicio haya sido ordenado por
médico tratante adscrito a la EPS encargada de garantizar su prestación.
ACCION
DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Improcedencia por cuanto el demandante cuenta con otros mecanismos de
defensa para dirimir esta clase de controversia
Referencia: Expediente T-6.065.725
Acción de tutela presentada por
Eder Froilan Quiñones Ortiz en representación de su menor hijo, Samuel Quiñones
Quiñones contra la EPS Comfenalco Valle
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos
mil diecisiete (2017)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz
Delgado e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.) en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado
Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el 25
de agosto de 2016 dentro de la acción de tutela presentada por el señor Eder Froilan
Quiñones Ortiz en representación de su menor hijo, Samuel Quiñones Quiñones contra
la EPS Comfenalco Valle.
I.
ANTECEDENTES
1. La solicitud
El señor Eder Froilan Quiñones Ortiz presentó acción de
tutela contra la EPS Comfenalco Valle con el propósito de obtener el amparo de los
derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, entre otros, de su hijo
Samuel Quiñones Quiñones, presuntamente vulnerados por la mencionada entidad,
al negar el reembolso del medicamento suministrado al menor de edad durante la
hospitalización en la Fundación Valle del Lili.
2. Hechos relevantes
En síntesis el
demandante, los expuso así:
2.1. El 5 de agosto del año 2015 acudió con su hijo Samuel
Quiñones Quiñones a la EPS Comfenalco Valle debido a dificultades respiratorias y síndrome febril. El personal médico que lo atendió decidió dejarlo en
Sala de Observación.
2.2. Posteriormente, al
presentar episodio de apnea y paro cardiorespiratorio, su hijo ingresó a la
Unidad de Cuidado Intensivo Cardiovascular Pediátrico.
2.3. Luego, con
autorización de la EPS Comfenalco Valle fue trasladado a la Fundación Valle del
Lili. En dicha institución le suministraron un medicamento llamado
Inmunoglobina Humana 10G/100ML SOL cuyo valor es de un millón seiscientos seis
mil quinientos veintiocho pesos moneda legal vigente ($1’606.528), el cual le
está siendo exigido.
2.4. El reembolso
solicitado fue negado por la entidad demandada bajo el argumento de que el
Invima autoriza el medicamento Inmunoglobina Humana 10G/100ML SOL para el
tratamiento de patologías diferentes a la que padece su hijo.
2.5. Sus
condiciones económicas son muy precarias, razón por la cual no ha podido
pagarle esa suma de dinero a la Fundación Valle del Lili, institución en la que
su hijo Samuel debe continuar el tratamiento médico, en varias especialidades, por
la complejidad de la enfermedad que padece, situación que le ha acarreado
inconvenientes en la prestación del servicio de salud.
3. Oposición a la demanda
El Juzgado Diecisiete Penal Municipal
con Funciones de Control de Garantías de Cali, mediante proveído
del 8 de agosto de 2016, admitió la demanda y corrió traslado
a la EPS Comfenalco Valle con el fin de que ejerciera su
defensa.
Durante la oportunidad
legal prevista, a través de apoderado judicial, la mencionada EPS contestó la
acción de tutela en los siguientes términos:
-El menor de edad Samuel Quiñones Quiñones se
encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en el Régimen
Contributivo, a través de la EPS Comfenalco Valle y tiene un diagnóstico de Miocardiopatía Dilatada.
-El señor Eder Froilan Quiñones Ortiz,
padre del citado niño, promueve la acción de tutela cuya única pretensión es de
carácter económico, toda vez que solicita el reembolso por un medicamento
denominado Inmunoglobina Humana 10G/100 ML SOL,
cuya suma asciende a $1’606.528.
-Según información del Área
Médica de la EPS, el mencionado medicamento no se encuentra autorizado por el
Invima para la patología que presenta el menor de edad y, además, se encuentra
excluido del Plan Obligatorio de Salud, por ende no puede ser autorizado por la
entidad.
Al respecto, el Comité Técnico Científico en respuesta a la
solicitud elevada por el señor Quiñones Ortiz frente al particular indicó:
“EL CDT DE COMFENALCO VALLE NO
AUTORIZA ESTA SOLICITUD DEL MEDICAMENTO INMUNOGLOBINA HUMANA 10G/100 ML SOL,
SEGÚN LAS ESPECIFICACIONES QUE APARECEN EN ESTA ACTA, YA QUE EL PACIENTE
PRESENTA DX OTRAS MIOCARDITIS AGUDAS, Y EL INVIMA INDICA TERAPIA DE REEMPLAZO
EN SÍNDROME DE INMUNODEFICIENCIA PRIMARIA COMO: AGAMAGLOBULINEMIA CONGÉNITA O
HIPOGAMAGLOBULINEMIA, INMUNODEFICIENCIA VARIABLE COMÚN, INMUNODEFICIENCIA
SEVERA COMBINADA, SÍNDROME DE WISKOTT ALDRICH, MIELOMA O LEUCEMIA LINFOCÍTICA
CRÓNICA CON HIPOGAMAGLOBULINEMIA SECUNDARIA SEVERA E INFECCIONES RECURRENTES,
NIÑOS CON SIDA CONGÉNITO E INFECCIONES RECURRENTES. INMUNOMODULACIÓN EN:
PÚRPURA TROMBOCITOPÉNICO PRIMARIO IDIOPÁTICO EN NIÑOS O EN ADULTOS CON ALTO
RIESGO DE SANGRADO O PREVIO A INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA PARA CORREGIR EL CONTEO
DE PLAQUETAS. SÍNDROME DE GUILLAIN BARRÉ. ENFERMEDAD DE KAWASAKI. TRASPLANTE DE
MÉDULA ÓSEA ALOGÉNICA. COADYUVANTE EN EL MANEJO DE LA NEUROPATÍA MOTORA
MULTIFOCAL NMM. INDICADO EN EL TRATAMIENTO DE POLIRRADICULONEUROPATÍA
DESMIELINIZANTE INFLAMATORIA CRÓNICA (CIPD). NO SE AUTORIZA.”
-La EPS ha actuado dentro de
los lineamientos legales, ha garantizado la prestación del servicio al usuario
en el marco de sus competencias. Lo solicitado por el demandante no puede ser
autorizado por la entidad, además de lo expuesto, por cuanto es una pretensión
de carácter puramente económico.
-En este caso, la acción de
tutela no es procedente porque tiene un contenido estrictamente patrimonial y
no se alega la vulneración de derechos fundamentales.
4. Pruebas relevantes que obran en el
expediente
Durante el trámite de la acción
de tutela, las partes allegaron en copia simple, los siguientes documentos:
-Respuesta a la petición elevada por el señor Eder
Froilan Quiñones Ortiz a la EPS Comfenalco Valle en la que solicita el
reembolso del medicamento suministrado en la Fundación Valle del Lili[1].
-Historia clínica general del menor de edad Samuel
Quiñones Quiñones en la Fundación Valle del Lili[2].
-Copia del acta del Comité Técnico Científico de la EPS
Comfenalco Valle[3].
II.
DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Primera instancia
El Juzgado Diecisiete Penal Municipal
con Funciones de Control de Garantías de Cali, mediante sentencia
del 25 de agosto de 2016, declaró improcedente la tutela presentada por el
señor Eder Froilan Quiñones Ortiz bajo los siguientes
argumentos:
-Analizado el acervo probatorio allegado al
expediente, se advierte que la EPS Comfenalco Valle, en este caso, ha cumplido
con su responsabilidad frente a la prestación de los servicios de salud.
-El medicamento al que hace referencia el
demandante, si bien no tiene autorización del Comité Técnico Científico de la
EPS accionada, ya fue suministrado al niño Samuel Quiñones Quiñones, en la Fundación
Valle del Lili, razón suficiente para inferir que no se le ha negado a dicho
menor de edad la atención y los servicios de salud.
-Respecto a la solicitud de reembolso por
concepto de medicamentos, se tiene que, el demandante cuenta con otros
mecanismos de defensa para dirimir esta clase de controversia.
-En el caso sub judice, se puede
evidenciar que la EPS demandada, no ha vulnerado los derechos a la salud y a la
seguridad del menor de edad mencionado.
El anterior fallo, no fue impugnado.
III.
ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN
1. En el trámite de revisión, se
consideró pertinente recaudar algunas pruebas con el propósito de verificar
los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia. Al
efecto, la Sala Cuarta de Revisión, mediante Auto del 12 de junio de 2017,
requirió al señor Eder Froilan Quiñones Ortiz para que diera respuesta a
preguntas relacionadas con la composición de su grupo familiar, ingresos que
recibe, las condiciones actuales de salud de su hijo Samuel, entre otros
aspectos[4].
De igual forma se advirtió la necesidad de vincular de manera oficiosa a la Fundación
Valle del Lili, a quien le asiste algún interés legítimo en el resultado del
proceso, a fin de garantizarle su derecho a la defensa, actuación que fue
ordenada, a través de Auto del 14 de julio del año en curso.
2. En cumplimiento de los
mencionados proveídos se allegaron, en sede de revisión, las siguientes
comunicaciones:
2.1. Oficio del 20
de junio de 2017[5],
firmado por el señor Eder Froilan Quiñones Ortiz, en el
que informa:
1. Su grupo familiar lo integran su esposa y sus 3 hijos de 19,16 y 2
años.
2. Devenga ingresos como constructor de obra.
3. Actualmente paga un préstamo otorgado por el Fondo Nacional del Ahorro
con el cual adquirió una casa ubicada en un barrio de estrato 2 de la ciudad de
Cali y responde por los gastos de toda su familia, incluido un alimento llamado
Nutriflo 1.5 que requiere el niño Samuel.
4. Las condiciones de salud de su hijo son buenas. Sin embargo,
advierte que en la Fundación Valle del Lili, no lo han atendido por el
inconveniente de la falta de pago del medicamento que allí le suministraron al
menor de edad.
2.2. Escrito del 24 de julio del año en curso[6], suscrito por el Representante
Legal para Asuntos Procesales de la Fundación Valle del Lili, en el que señala:
1.
Al niño Samuel Quiñones Quiñones le han sido prestados
los servicios de salud en dicha institución en varias ocasiones en el periodo
comprendido del 6 de agosto de 2015 al el 22 de marzo de 2017. El menor de
edad, estuvo hospitalizado allí por diagnóstico de otras convulsiones no
especificadas y cardiomiopatía dilatada.
2.
El medicamento llamado Inmunoglobina Humana,
referido en esta acción de tutela fue aplicado al paciente, teniendo en cuenta
el criterio médico de especialistas, el interés superior del menor y la
urgencia vital en la que se encontraba.
3.
La posición asumida por la EPS Comfenalco Valle
desconoce las Sentencias T-1214 de 2008 y T-939 de 2013, en las que la Corte
Constitucional consideró que el alcance de la indicación del Invima no puede
interpretarse como un criterio excluyente sobre la idoneidad de los medicamentos,
pues, respecto de la misma, decide también el personal médico[7].
4.
La EPS Comfenalco es la entidad encargada de
sufragar los costos del medicamento Inmunoglobina Humana.
5.
La Fundación Valle del Lili no tiene convenio
vigente con la mencionada EPS, por ello para la prestación del servicio de
salud a uno de sus afiliados debe acudir a la figura del pago anticipado 100%.
En este orden de ideas, todas las atenciones médicas y procedimientos en salud
que requiera el menor de edad deben ser autorizados por parte de la accionada.
6.
De conformidad con las normas que regulan el
Sistema de Seguridad Social en Salud, corresponde a las Entidades Promotoras de
Salud (EPS) emitir autorización y realizar los pagos por las atenciones en
salud que brindan las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS).
7.
La Fundación Valle del Lili, no ha vulnerado
derecho fundamental alguno. Por esta razón, solicita sea desvinculada de la
presente acción de tutela.
Posteriormente, el 3 de agosto de 2017, la Fundación Valle del Lili,
envió por correo electrónico la historia clínica del niño Samuel Quiñones
Quiñones.
IV.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de la Sala Cuarta de
Revisión, es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso
de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del asunto y problema jurídico
De
acuerdo con la situación fáctica descrita, el señor Eder Froilan Quiñones Ortiz
le atribuye a la EPS Comfenalco Valle, la vulneración de los derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna, entre otros, de su hijo Samuel
Quiñones Quiñones al negar el reembolso del medicamento Inmunoglobina Humana
10G/100ML SOL suministrado al menor de edad durante su hospitalización, previamente
autorizada por dicha EPS, en la Fundación Valle del Lili, lo que ha ocasionado,
en esta institución, inconvenientes en la prestación del servicio de salud.
Por su parte La EPS
demandada destacó que, según su Comité Técnico Científico, el Invima autoriza
el mencionado medicamento para el tratamiento de patologías diferentes a la que
padece el niño Samuel Quiñones Quiñones y se encuentra por fuera del POS. Advirtió,
además, que al citado menor de edad se le ha garantizado la prestación del
servicio de salud.
La autoridad
judicial que conoció del asunto, en primera instancia, declaró
improcedente la tutela, al considerar que de acuerdo con las pruebas allegadas
al proceso, el medicamento al que se hace referencia, ya fue suministrado al
niño Samuel Quiñones Quiñones, en la Fundación Valle del Lili. No se le ha
negado a dicho menor de edad la atención y los servicios de salud, luego, no se
ha vulnerado derecho fundamental alguno. Respecto a la solicitud de reembolso
por concepto de medicamentos, el demandante, cuenta con otros mecanismos de
defensa para dirimir esta controversia.
La Fundación
Valle del Lili, vinculada en sede de revisión, señaló que el
medicamento Inmunoglobina Humana fue aplicado al niño Samuel Quiñones, teniendo
en cuenta el criterio médico de los especialistas. Destacó que la EPS demandada
es la entidad encargada de sufragar su costo. Así mismo, enfatizó que al menor
de edad le han sido prestados los servicios de salud que ha requerido.
Bajo este contexto, le corresponde a la Sala resolver si la acción
de tutela es procedente para el reembolso de gastos médicos.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el
reembolso de gastos médicos
Este
Tribunal Constitucional ha indicado que, en principio, la acción de tutela es
improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, toda vez que la
presunta afectación o amenaza del derecho fundamental a la salud (en la que
pudo incurrir la entidad encargada del servicio de salud) se entiende ya
superada con la prestación del mismo. Además, el ordenamiento jurídico tiene
previstos otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir el
usuario para obtener el pago de las sumas de dinero por ese concepto[8].
Cuando
el servicio de salud ya ha sido brindado, es decir, cuando la persona accede
materialmente a la atención requerida, se entiende garantizado el derecho a la
salud, luego, en principio, no es viable amparar el citado derecho cuando se
trata de reembolsos, en tanto la petición se reduce a la reclamación de una
suma de dinero. Como alternativas para dirimir esta clase de conflictos se
encuentran la jurisdicción ordinaria laboral[9] o el mecanismo jurisdiccional ante la
Superintendencia Nacional de Salud.
Frente
al particular, la Corte, en Sentencia T-105 de 2014, señaló:
“En
síntesis, por regla general, la acción de tutela que se dirige a obtener el
reembolso del dinero de las atenciones en salud que tuvo que costear el
paciente y su familia es improcedente cuando se prestó el servicio, porque la
petición se concreta en reclamar una suma monetaria. Esta petición es contraria
al propósito de la acción de tutela que se reduce a la protección de los
derechos fundamentales ante la vulneración o amenazas derivadas de las acciones
u omisiones de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud. Aunado
a lo anterior, el actor cuenta con medios judiciales ordinarios a los que puede
acudir con miras a satisfacer su pretensión, situación que torna improcedente
el amparo”.
Sin embargo, esta Corporación
ha reconocido que hay circunstancias especiales que ameritan la intervención
del juez constitucional, de manera excepcional y éste puede aplicar las reglas jurisprudenciales para determinar
la procedencia del amparo solicitado, más aún cuando se vea conculcado el
derecho fundamental al mínimo vital[10].
Según la jurisprudencia
constitucional, la tutela procede para obtener el reembolso de dinero pagado
por servicios de salud no suministrados por las EPS, además, en los siguientes casos[11]:
(i)
Cuando los
mecanismos judiciales consagrados para ello no son idóneos.
(ii)
Cuando se
niegue la prestación de un servicio de salud incluido en el Plan Obligatorio de
Salud, sin justificación legal
Al respecto es necesario reiterar que el acceso a cualquier
servicio de salud cuya prestación se requiera y que se encuentre previsto en
los Planes Obligatorios de Salud, es derecho fundamental autónomo. Bajo este
entendido, su negación implica la vulneración del derecho a la salud, y, en esa
medida, es posible acudir al juez de tutela, en procura de obtener su
protección.
(iii)
Cuando dicho
servicio haya sido ordenado por médico tratante adscrito a la EPS encargada de
garantizar su prestación.
En principio, para que proceda la autorización de un servicio de
salud es necesario que el mismo haya sido prescrito por un médico adscrito a la
EPS encargada de garantizar su prestación. No obstante, excepcionalmente, es
posible ordenar su suministro, incluso por vía de tutela, aun cuando aquel haya
sido ordenado por un médico particular, cuando el concepto de este último no es
controvertido por la EPS con base en criterios científicos o técnicos, y el
servicio se requiera.
4. Caso concreto
El
señor Eder Froilan Quiñones Ortiz considera que la EPS Comfenalco Valle,
vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, entre otros,
de su hijo Samuel Quiñones Quiñones al negar el reembolso del valor del
medicamento Inmunoglobina Humana 10G/100ML SOL que le fue suministrado durante
su hospitalización, previamente autorizada por la EPS, en la Fundación Valle
del Lili. Advirtió que esta situación le ha acarreado, en esta entidad,
inconvenientes en la prestación del servicio de salud del menor.
La
EPS accionada manifestó que su Comité Técnico Científico al conocer la
solicitud del demandante concluyó que el mencionado medicamento, se encuentra
por fuera del POS y no está autorizado por el Invima para atender la enfermedad
que padece el niño Samuel Quiñones Quiñones, a quien se le ha garantizado la
prestación del servicio de salud en el marco de sus competencias. Así mismo,
advirtió que la acción de tutela no es procedente para ordenar el reembolso de
gastos médicos.
Por
su parte, la Fundación Valle del Lili, vinculada, en sede de revisión, señaló que el medicamento Inmunoglobina Humana, ya fue aplicado al niño
Samuel Quiñones, teniendo en cuenta el criterio médico de los especialistas, el
interés superior del menor y la urgencia vital en la que se encontraba. Destacó
que la posición de la EPS Comfenalco Valle desconoce la jurisprudencia
constitucional, según la cual la indicación del Invima, si bien, en principio,
no puede ignorarse, por cuanto es la postura del organismo nacional calificado
para pronunciarse al respecto, no constituye un criterio excluyente sobre la
idoneidad de los medicamentos porque en particulares situaciones los
profesionales de la medicina ordenan la aplicación o ingesta de una droga para
un padecimiento no incluido entre las indicaciones farmacológicas del mismo,
pero que, según el concepto del médico tratante y evidencia científica, puede
resultar una alternativa para el alivio o la cura necesitada.
Concluyó que la EPS demandada es la entidad encargada de sufragar
los costos del medicamento Inmunoglobina Humana.
Destacó
que al niño Samuel le han sido prestados los servicios de
salud, en varias oportunidades, en el período comprendido entre el 6 de agosto
de 2015 al el 22 de marzo de 2017.
El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control
de Garantías de Cali, declaró improcedente la tutela, al
considerar que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso el medicamento
al que hace referencia el demandante, si bien no fue autorizado por el Comité
Técnico Científico de la EPS accionada, este ya fue suministrado al niño Samuel
Quiñones Quiñones, en la Fundación Valle del Lili, razón por la cual se
concluye que no se le ha negado a dicho menor de edad la atención y los servicios
de salud, luego, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.
Respecto a la solicitud de reembolso por
concepto de medicamentos, consideró que el demandante cuenta con otros
mecanismos de defensa para dirimir esta clase de conflicto.
Ahora bien, de la reseña fáctica expuesta y de las pruebas
que obran dentro del expediente, la Sala de Revisión, encuentra acreditado:
1.
El niño Samuel Quiñones Quiñones se encuentra afiliado al
Sistema General de Seguridad Social en el Régimen Contributivo, a través de la EPS Comfenalco Valle (Folio 15 cuaderno 1 del expediente).
2.
El 5 de agosto de 2015 al presentar
episodio de apnea y paro cardiorespiratorio, el niño Samuel ingresó a la Unidad
de Cuidado Intensivo Cardiovascular Pediátrico de la EPS Comfenalco Valle. Posteriormente,
previa autorización de la EPS, fue trasladado a la Fundación Valle del Lili (Folio
58 cuaderno 2 del expediente).
3.
El 7 del mismo mes y año citado, le fue aplicado el medicamento
Inmunoglobina Humana 10G/100ML SOL en la
fundación mencionada (Folio 60 cuaderno 2 del expediente).
4.
Según Acta No. 100898m107 del Comité Técnico Científico de la EPS
Comfenalco Valle, el medicamento mencionado no está autorizado por el Invima
para atender la patología que padece el niño Samuel Quiñones Quiñones (Folios
19-20 cuaderno 1 del expediente).
5.
Dicha EPS, le negó al demandante el reembolso del medicamento Inmunoglobina
Humana 10G/100ML SOL con fundamento en el acta mencionada en el párrafo
anterior (Folios 7-8 cuaderno 1 del expediente).
6.
A pesar de que el accionante señala que su hijo Samuel, en la
prestación del servicio de salud, ha tenido inconvenientes en la Fundación
Valle del Lili, porque el reembolso de ese gasto médico no fue autorizado por
la EPS Comfenalco y él carece de los recursos económicos para hacerlo, de
acuerdo con la información, allegada en sede de revisión, al citado menor de
edad se le han prestado los servicios médicos requeridos. (Folios 58-100
cuaderno 2 del expediente)[12].
De lo expuesto, se colige que el demandante,
en realidad, a través de solicitud de amparo, pide el reembolso de los gastos
del medicamento Inmunoglobina Humana 10G/100ML SOL, cuyo valor asciende
a un millón seiscientos seis mil quinientos veintiocho pesos moneda legal
vigente ($1’606.528), pretensión con contenido meramente económico y frente a
la cual conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, la tutela, en razón de
su naturaleza subsidiaria y residual, no es el mecanismo adecuado, toda vez que
cuenta con la posibilidad de acudir a la Superintendencia Nacional de Salud y
no tiene comprometido su mínimo vital, ni concurren las circunstancias
especiales que ameritan la intervención del juez constitucional, referidas en
el acápite 3 de esta providencia para ordenar el reembolso de los gastos
médicos.
Con todo, la Sala encuentra que en este asunto, el cobro del
valor del medicamento que le fue aplicado al niño Samuel Quiñones Quiñones, es
una controversia entre la EPS Comfenalco Valle y la Fundación Valle del Lili
que no puede ser desplazada al demandante. Así, esta última institución, no
puede trasladar una obligación económica y administrativa que le corresponde
solucionar con la EPS.
A su vez, la accionada, no puede alegar que el medicamento Inmunoglobina
Humana 10G/100ML SOL, se encuentra por fuera del POS y está autorizado por el
Invima para el tratamiento de patologías diferentes a la que padece el niño
Samuel Quiñones Quiñones, para no asumir el pago del mismo. Dicho razonamiento
no tiene relevancia para esta Sala, toda vez que la controversia sobre los
pagos entre entidades por la prestación del servicio, corresponde a un trámite
administrativo que el paciente no tiene la obligación de soportar.
De conformidad con lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
confirmará el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Cali, el 25 de agosto de 2016, dentro del
expediente T-6.065.725.
V.
DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en
esta providencia, el fallo judicial proferido por el Juzgado Diecisiete Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el 25 de agosto de
2016, dentro del expediente T-6.065.725, mediante el cual se declaró improcedente
el amparo invocado por el señor Eder Froilan Quiñones Ortiz contra la EPS
Comfenalco Valle.
SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría General la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Magistrada
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Magistrado (e.)
ROCÍO
LOAIZA MILIAN
Secretaria
General (e.)
[1]
Folios 7-8 cuaderno 1 del expediente de tutela.
[2]
Folios 9-12, ibídem.
[3]
Folio 19, ibídem.
[4] Estas fueron las preguntas que la Sala
Cuarta de Revisión le planteó a la demandante en el mencionado proveído:
·
Si tiene
personas a cargo, indicando nombres y vínculo de parentesco o de cualquier otra
naturaleza
·
Quiénes
integran actualmente su núcleo familiar, de qué derivan sus ingresos económicos
y si tienen alguna profesión, arte u oficio?
·
Si es
propietario de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso afirmativo, cuál
es su valor y la renta que deriva de ellos?
·
Situación
económica actual.
·
Condiciones
de salud del niño Samuel Quiñones Quiñones.
·
La
relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, salud,
recreación, vivienda, préstamos, etc.), con los correspondientes soportes que
así lo acrediten.
[5]
Folios 16-26 Cuaderno dos Expediente T-6.065.725.
[6]
Folios 50-51 ibídem.
[7]Según la Fundación Valle del Lili, de
conformidad con las sentencias señaladas, no resulta una justificación
suficiente que un medicamento prescrito por el médico tratante, no se
suministre al paciente porque carece de registro del Invima, pues ello
significaría desconocer la competencia otorgada a los médicos en relación con
la posibilidad y el deber de prescribir medicación y tratamientos necesarios y
adecuados según el estado de salud de los pacientes. Adicionalmente, destacó, como
lo enfatizó la Corte Constitucional, que si bien, por regla general, un
medicamento sin indicación Invima para el tratamiento de determinada patología
no puede prescribirse ni aplicarse a un paciente que la padezca, toda vez que
sería ignorar la postura del organismo nacional calificado para pronunciarse al
respecto; no obstante, en particulares situaciones, los profesionales de la
medicina ordenan la aplicación o ingesta de una droga para un padecimiento no
incluido entre las indicaciones farmacológicas del mismo, pero que, según el
concepto del médico tratante y evidencia científica, puede resultar una
alternativa para el alivio o la cura necesitada; esto se conoce como “segundo uso”,
“uso fuera de la indicación” o, en inglés “off label”.
[8]
SentenciasT-346 de 2010, T-584 de 2013, T-105 de 2014, T-925 de 2014, T-171 de
2015, T-395 de 2015, T-124 de 2016 y T-148 de 2016.
[9]
Artículo 2, numeral 4 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social modificado por la Ley 1564 de
2012 artículo 622
“Artículo 2:
(…)
“4. Las
controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social
que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores
y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad
médica y los relacionados con contratos”.
(…)”
[10]
Sentencia T-925 de 2014.
[11]
Sentencias T-925 de 2014 y T-148 de 2016.
[12]
Conforme a la historia clínica, que obra a
folios 57-100 cuaderno 2 del expediente de tutela, el niño Samuel Quiñones
Quiñones, en el año 2015, previo traslado de la EPS Comfenalco Valle,
estuvo hospitalizado en la Fundación Valle del Lili desde el 6 agosto hasta el
8 de septiembre. Posteriormente, fue atendido en dicha entidad, el 26 de
septiembre por Pediatría y el 24 de noviembre por Pediatría y Cardiología
Pediátrica. En el año 2016: el 3 de enero por Pediatría, el 19 de enero
por Pediatría y Cardiología Pediátrica; el 20 de abril por Pediatría,
Gastroenterología y Hepatología Pediátrica; el 27 de abril por Pediatría; el 28
de abril por Pediatría, Gastroenterología y Hepatología Pediátrica; el 21 de
agosto por Pediatría; el 2 de septiembre por pediatría y en el año 2017:
el 22 de marzo por Pediatría. Todos estos servicios fueron autorizados por la
EPS Comfenalco Valle.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.