Sentencia T-513 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-513-16 Sentencia T-513/16 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad, al no haber agotado todos los medios de defensa judicial en proceso laboral Referencia: Expedientes T-5.466.894, T-5.469.636 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social-UGPP Demandados: Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las providencias proferidas, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el dos (2) de marzo de 2016, que confirmaron las sentencias dictadas, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de enero de 2016, dentro del expediente T-5.466.894 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintisiete (27) de enero de 2016, dentro del expediente T-5.469.636. I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES La Sala de Selección N.° Cuatro (4) de la Corte Constitucional, mediante Auto de veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016), comunicado el doce (12) de mayo del mismo año, decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-5.466.894, T-5.469.636. De igual forma, en dicha providencia, la Sala resolvió acumular estos asuntos, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia, si así lo consideraba la Sala de Revisión correspondiente. II. ANTECEDENTES 1. Precisión metodológica Previamente, debe destacarse que los procesos objeto del presente pronunciamiento fueron presentados mediante escritos separados que coinciden en sus aspectos esenciales[1]. Por esa razón, para mayor claridad y coherencia en la exposición de los hechos materia de análisis, procederá la Sala de Revisión a realizar un solo recuento de los mismos, diferenciando ulteriormente algunos elementos propios de cada caso. 2. La solicitud Salvador Ramírez López, Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección, en adelante, UGPP, presentó acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la entidad que representa, presuntamente vulnerados por los mencionados despachos al proferir las sentencias de 17 y 30 de octubre de 2003, respectivamente, dentro de los procesos ordinarios laborales que promovieron los señores Gregorio Gutiérrez Villero y Patrocinio Ramírez Suárez contra el Instituto Nacional de Vías-INVIAS. 3. Reseña Fáctica 3.1. Señala que en 1984, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte suscribió una convención colectiva con la Organización Sindical Fenaltracar en la que se pactó: “A partir de la vigencia de la presente Convención, el Ministerio reconocerá y pagará una pensión de jubilación a los trabajadores filiales de Fenaltracar, que hayan cumplido o cumplan 28 años continuos y discontinuos a su servicio y no hayan cumplido la edad requerida para ser recibidos por la Caja Nacional de Previsión Social. La presente pensión podrá ser decretada de oficio o a petición del interesado. El valor de la pensión aquí pactada, será de un setenta y cinco por ciento (75%) del promedio salarial recibido por el trabajador en el último año de servicio, entendiéndose como salario todo lo recibido por el trabajador por concepto de básico, primas de diverso orden creadas o que creen, viáticos por un término no inferior a 180 días en comisión oficial, horas extras, recargos nocturnos, festivos, dominicales, trabajo en dominical y festivos, etc. El valor de la mesada pensional será cubierto con cargo a la planilla de inactivos y en la misma fecha que se paguen los salarios del personal activo. Para la pensión de jubilación que aquí se establece, obrará también la sustitución pensional establecida por la ley. Igualmente el valor aquí establecido, será reajustado en la misma cuantía de los aumentos convencionales que pacte Fenaltracar para sus afiliados. Además, cuando al trabajador beneficiado con esta pensión le faltare un año para cumplir la edad requerida por la Caja de Previsión Social para hacerse acreedor a la Pensión mensual vitalicia de jubilación que esa Entidad reconoce, el monto pensional de que atrás se habló será reajustado al ciento por ciento (100%) igual al que tenga el grupo de oficio que ocupa el trabajador en el momento en que le fue reconocida la presente Pensión. La presente pensión, será usufructuada por el trabajador y reconocida y pagada por el Ministerio hasta el momento mismo en que el trabajador cumpla la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación y cuatro (4) meses más. (…)” (Subraya fuera del texto original). 3.2. De conformidad con lo anterior, el 2 de septiembre de 1994, el Instituto Nacional de Vías-INVIAS-, mediante Resolución N.°006662, reconoció al señor Patrocinio Ramírez Suárez la pensión convencional por un valor de $324.415, toda vez que prestó sus servicios al Estado, en el Ministerio de Obras Públicas, por 32 años, durante el periodo comprendido entre el 23 de abril de 1962 y el 30 de junio de 1994, desempeñando como último cargo el de cadenero N.°6. Del mismo modo, el 27 de julio de 1994, el Instituto Nacional de Vías-INVIAS, mediante Resolución N.°5654, reconoció al señor Gregorio Gutiérrez Villero la pensión convencional, por cuanto prestó sus servicios al Estado, en el Ministerio de Obras Públicas, por 32 años, durante el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 1962 y el 30 de junio de 1994, desempeñando como último cargo el de Latonero. Dicha prestación fue reliquidada, a través de la Resolución N.° 006466 el 26 de agosto de ese mismo año, en cuantía de $406.312. 3.3. Indica que el 29 de septiembre del 2000, la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución N.° 21576, reconoció la pensión de vejez al señor Patrocinio Ramírez Suárez por un valor de $595.664 a partir del 8 de mayo de 1999. Así mismo, el 24 de diciembre de 1997, la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución N.° 026037, reconoció la pensión de vejez al señor Gregorio Gutiérrez Villero por un valor de $ 350.628 a partir del 6 de abril de 1997. 3.4. Advierte que el INVIAS, una vez CAJANAL les reconoció la pensión de vejez a los señores Patrocinio Ramírez Suárez y Gregorio Gutiérrez Villero, suspendió el pago de la pensión convencional. 3.5. En desacuerdo con lo anterior, los señores Patrocinio Ramírez Suárez y Gregorio Gutiérrez Villero presentaron demanda ordinaria laboral en contra del INVIAS con el fin de que se condenara a la entidad a pagar la diferencia entre la pensión convencional y la pensión de vejez reconocida por CAJANAL. 3.6. Refiere que el 30 de octubre de 2003, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Instituto Nacional de Vías a compartir la pensión vitalicia de jubilación del señor Patrocinio Ramírez Suárez con la Caja Nacional de Previsión Social, debiendo reconocer y pagar el mayor valor que se generare, es decir, la suma de $ 1.088.375 correspondiente a la diferencia entre la pensión legal reconocida y la pensión convencional, a partir del 1 de septiembre de 1999, con los aumentos legales y mesadas adicionales a que hubiere lugar. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: “Para el Despacho no cabe la menor duda, y así se establece del contenido de las Convenciones Colectivas allegadas al plenario (folios 104 a 121) que el origen de esta pensión fue plasmada en el Art. 13 de la Convención Colectiva vigente para el año de 1984 (folio 115) teniendo en cuenta que las clausulas convencionales expedidas con posterioridad no modificaban o anulaban su contenido y mucho menos se modificó a través del Instituto Nacional de Vías cuando expidió la Resolución N.° 000741 de 9 de marzo de 1.994 con la cual reglamentaba la pensión convencional pactada; actuación está que no podía ser asumida por la demandada amén de que ningún acto originado en la administración de la demandada podría modificar lo pactado en las Convenciones Colectivas entre la entidad y sus trabajadores. La mencionada clausula 13 de la convención firmada entre trabajadores y entidad de derecho público, consagra: ‘La presente pensión será usufructuada por el trabajador y reconocida y pagada por el Ministerio hasta el momento mismo en que el trabajador cumpla la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación y cuatro meses más’. La cláusula en mención consagra el reconocimiento de una prestación extralegal de carácter temporal toda vez que la demandada subrogó dicho reconocimiento a la caja de previsión cuando el actor cumpliera la edad requerida. Debe tenerse en cuenta que dicha norma no excluyó el hecho de que la demandada tuviere la obligación de reconocer el mayor valor de la pensión, si llegare a darse, es decir si la otorgada por la Caja de Previsión fuere menor, porque no lo expresó clara y objetivamente y porque la intención del empleador fue la de pensionar a su trabajador concibiendo que había llegado a una edad laboral límite y que en adelante lo jubilaría con base en los pagos efectuados incrementados de conformidad con políticas legales o convencionales. La norma convencional a pesar de que limita la obligación de pagar la pensión voluntaria hasta el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ente de seguridad social, no prohíbe la compartibilidad de la pensión, porque es una situación que se genera única y exclusivamente en el reconocimiento de factores extralegales de salario que no fueron objeto de cotización ante la Caja Nacional de Previsión Social; luego si ello es así quien debe asumir el pago del mayor valor no es otra entidad que quien otorgó la pensión extralegal por cuanto no es al trabajador a quien le corresponde asumir la disminución evidente en el monto de su mesada sino al empleador quien ha debido provocar con la continuidad en el pago de cotizaciones un perfecto empalme entre el monto de la pensión extralegal y la pensión legal (...). En atención a lo anterior cuando quiera que se presente tránsito entre pensión extralegal y la legal no puede en ningún momento producirse una situación que afecte la mesada del pensionado, porque la empresa que lo jubiló quiso que esta jubilación fuera vitalicia y en las mismas condiciones reconocidas por ella, o de lo contrario lo hubiera expresado limitando la compartibilidad pensional pero además expresó que cuando le faltare un año para cumplir la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión para hacerse acreedor a la pensión vitalicia de jubilación, el monto pensional seria reajustado en un 100% igual al que tuviere el grupo de oficio. Con ello quiso otorgarle mayores prerrogativas al momento de producirse la transición de las pensiones. Por consiguiente, en criterio de este Despacho la norma convencional no tiene ningún resquicio de ilegalidad porque su texto, tal y cual fue concebido, debe ser interpretado por el Juez en la forma más favorable al trabajador con el propósito de que cumpla la finalidad de la jubilación y que los diferentes parámetros existentes entre el salario concebido por la empresa y las cotizaciones no vayan en detrimento de la situación del pensionado”. De igual manera, el 17 de octubre de 2003, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena condenó al Instituto Nacional de Vías a compartir la pensión vitalicia de jubilación del señor Gregorio Gutiérrez Villero con la Caja Nacional de Previsión Social. Así mismo, ordenó que se le debía cancelar la suma de $45.352.028 por concepto de retroactivo pensional hasta el mes de octubre de 2003 y, a partir de noviembre de ese mismo año, pagar el valor de $621.875 correspondiente a la diferencia entre la pensión legal reconocida y la pensión convencional, con los aumentos legales. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: “Se observa a folio 13 del expediente que la mesada pensional del demandante que le venía siendo cancelada por el INVIAS para el año de 1997 era la suma de $793.753 para este mismo año le fue reconocida la pensión por parte de CAJANAL en un monto de $ 350.628 notándose una disminución sustancial en el monto de la pensión. De las anteriores resoluciones contentivas de las pensiones otorgadas al demandante se observa claramente que la pensión reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social es inferior de aquella que venía disfrutando el demandante teniendo derecho por ello a que se le cancele la diferencia entre una y otra. Observándose el caso en estudio es claro para este despacho que las pensiones de las cuales disfruta el demandante son compatibles y en consecuencia el Instituto Nacional de Vías debe cancelar la diferencia entre la pensión reconocida por Cajanal y la que le cancelaba el Invias desde el momento en que esta le fue reconocida por Cajanal y de manera vitalicia”. 3.7. De conformidad con lo expuesto, el Instituto Nacional de Vías, reconoció a los señores Patrocinio Ramírez Suárez y Gregorio Gutiérrez Villero la correspondiente diferencia pensional. 3.8. Advierte que, para la fecha de presentación de las acciones de tutela, los señores Patrocinio Ramírez Suárez y Gregorio Gutiérrez Villero se encuentran activos en la nómina de pensionados y reciben por concepto de pensión de vejez, reconocida por CAJANAL, la suma de $1.348.667 y $1.660.134, respectivamente y por diferencia pensional, a cargo del INVIAS, el valor de $ 2.464.234 y $ 1.029.148. 3.9. Indica que el Decreto 2350 de 2014 “Por el cual se establecen las reglas para la asunción de la función pensional del Instituto Nacional de Vías (Invías), por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y para el pago a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP)” estableció que dicha asunción de funciones sería a partir del 29 de diciembre de 2014. 3.10. Sostiene que los fallos proferidos, el 17 y 30 de octubre de 2003, por los Juzgados Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, respectivamente, dentro de los procesos ordinarios que promovieron los señores Gregorio Gutiérrez Villero y Patrocinio Ramírez Suárez contra el Instituto Nacional de Vías-INVIAS contravienen los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema de Seguridad Social Integral, así mismo, vulneran el derecho al debido proceso de la entidad que representa, pues, aun cuando la convención colectiva suscrita entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y Fenaltracar establecía el carácter temporal de la prestación convencional reconocida a los señores Patrocinio y Gregorio, es decir que se pagaría solo“hasta el momento mismo en que el trabajador cumpla la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación y cuatro (4) meses más”, dichos despachos judiciales condenaron al Instituto Nacional de Vías a pagar la diferencia entre el monto de la pensión de vejez, reconocida por CAJANAL y el valor de la pensión convencional otorgada por el INVIAS, de forma vitalicia. 4. Fundamentos de las acciones de tutela y pretensiones Salvador Ramírez López, Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección expone, en síntesis, las siguientes razones: Aduce que en los mencionados casos se cumplen todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en primer lugar, se trata de asuntos de relevancia constitucional, en la medida en que se discute la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, en segundo lugar, no existen otros medios judiciales para la defensa de dichos derechos, por cuanto el Instituto Nacional de Vías no presentó el recurso de apelación contra las mencionadas providencias y tampoco agotó el recurso extraordinario de Revisión, sin que dicho actuar negligente se le pueda atribuir a la UGPP, pues esta solo asumió la defensa judicial del INVIAS hasta el 29 de diciembre de 2014. Así mismo, los juzgados accionados no cumplieron con su obligación de remitir dicho asunto al superior funcional para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, a pesar de que se trataba de sentencias, de primera instancia, adversas a la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007[2]. En tercer lugar, refiere que las acciones de la referencia cumplen con el presupuesto de inmediatez si se tiene en cuenta (i) la fecha en que la UGPP asumió la defensa judicial del INVIAS y (ii) que la vulneración de los mencionados derechos ha permanecido en el tiempo, pues se trata de prestaciones periódicas. En cuarto lugar, en el libelo de las demandas se identificaron claramente los hechos que generan la violación de derechos, así mismo, se indicó que no se atacan providencias proferidas en procesos de tutela sino las emitidas en uno ordinario laboral. Ahora bien, superado el análisis de las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pasa a explicar cómo se configuraron los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente en los fallos proferido el 17 y 30 de octubre de 2003, por los Juzgados Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, respectivamente, dentro de los procesos ordinarios laboral promovidos por los señores Gregorio Gutiérrez Villero y el señor Patrocinio Ramírez Suárez contra el Instituto Nacional de Vías-INVIAS. Refiere que el defecto sustantivo se configuró porque los juzgados accionados desconocieron que el pago de la pensión convencional de los señores Gutiérrez y Ramírez era temporal y estaba condicionado al reconocimiento de la pensión legal de vejez por parte de CAJANAL, de allí que la pensión de vejez debía seguir siendo pagada únicamente sobre el monto que le fue reconocido por la extinta CAJANAL EICE, sin pagos adicionales por diferencias pensionales, teniendo en cuenta la condición temporal de la pensión convencional, la cual solo se debía pagar hasta la fecha en que los causantes cumplieran los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez. Por otra parte, sostiene que dichos juzgados con las providencias de 17 y 30 de octubre de 2003 desconocieron el precedente[3] reiterado por la Corte Suprema de Justicia sobre el alcance de las convenciones colectivas respecto de beneficios pensionales, sus límites y su carácter de ley para las partes, al decir que la convención colectiva suscrita entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y Fenaltracar establecía la compartibilidad entre la pensión convencional y la pensión legal sin que esto fuera así. Indica que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, al resolver el recurso de casación presentado por el señor José Gregorio Reyes Barreto, contra la sentencia de 31 de octubre de 2000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), para que se declarara ineficaz y sin ningún efecto el párrafo 5º de la cláusula 13ª de la convención colectiva firmada el 30 de marzo de 1984, entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Federación Nacional de Trabajadores de Carreteras “FENALTRACAR” y en consecuencia se declarara que la pensión de jubilación otorgada por la entidad demandada, es vitalicia y debe ser compartida con la de jubilación que le otorgó la Caja Nacional de Previsión Social, debiendo pagar el Instituto el mayor valor entre la pensión convencional y la otorgada por la Caja Nacional de Previsión Social, señaló: “Las convenciones colectivas de trabajo son una de las expresiones más genuinas del derecho de asociación sindical y más específicamente del de negociación colectiva garantizado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determine la ley, en los convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, y en el código sustantivo del trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado. Son los convenios colectivos del trabajo fruto del consenso entre los interlocutores sociales, logrado luego de un proceso de negociaciones entre los representantes de los empresarios y del sindicato, federación o confederación, y a pesar de su naturaleza de acuerdo colectivo, tienen una innegable fuerza normativa, equiparable a la de la ley, siendo su finalidad fijar las condiciones de trabajo que han de regir los contratos individuales laborales de los destinatarios del mismo durante su vigencia. Aun cuando a través del convenio se protege el bien jurídico de la autonomía colectiva expresada libremente y procura la mejora del mínimo legal, su poder normativo no es absoluto pues está limitado a los destinatarios legales, a su objeto y al orden público. Y si en principio prevalece el avenimiento colectivo sobre la voluntad individual, no se descarta que en ocasiones puedan trabajadores y empleador pactar individualmente condiciones que superen lo establecido en el convenio o que acomoden condiciones generales a supuestos concretos, siempre que con ello no se incurra en discriminaciones inaceptables que desconozcan los derechos fundamentales o las garantías esenciales reconocidas por la constitución o la ley a otros trabajadores o sus derechos mínimos. Naturalmente que a través de la simple sumatoria de conciertos individuales no es dable desquiciar o modificar el imperio general de la convención colectiva de trabajo. Bajo esos supuestos fundamentales de que la convención no infrinja esos postulados o atente contra el orden legal, lo pactado entre las partes en el acuerdo colectivo es la ley de la empresa y no puede desconocerse por el empresario ni por el sindicato o los trabajadores a quienes se aplique. No afecta derechos mínimos del trabajador el reconocimiento de una pensión convencional en condiciones más favorables a las de la ley, así sea ésta de carácter temporal, porque no existe ordenamiento alguno que prescriba que las pensiones otorgadas voluntariamente por el empleador o convenidas libremente con los trabajadores sean vitalicias, como sí lo son por mandato legal expreso las legales. Obviamente, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala no puede el patrono unilateralmente terminar el contrato de trabajo invocando como justa causa el reconocimiento de una pensión de jubilación extralegal. Si a través de una convención colectiva las partes acordaron una pensión de jubilación a una edad anticipada o independientemente de ella, hasta una determinada fecha o hasta cuando una entidad de seguridad social asuma la que corresponde al afiliado, tal estipulación supera con creces el mínimo legal y no puede pensarse que esa pensión precoz voluntaria tenga per se carácter vitalicio contra lo acordado expresamente por las partes en desarrollo de su legítima autonomía colectiva, que tiene plena eficacia jurídica y fuerza vinculante. Y ese pacto extralegal no mengua en manera alguna los requisitos para acceder a la pensión legal que no sufre desmejoramiento y, por el contrario, al reconocerse la extralegal a una edad anterior resulta más benéfica para quien se acogió voluntariamente a ella. Al respecto es pertinente recordar lo dicho por la Sala de la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada en casos similares, radicación No. 15562 del 28 de marzo de 2001 y 15772 del 4 de mayo de 2001: ‘El Instituto demandado se obligó por medio de convención colectiva de trabajo a reconocer una pensión de jubilación a los trabajadores que contaran 28 años de servicios, continuos o discontinuos, sin consideración a la edad y con una precisa base salarial. En la misma convención colectiva se estipuló lo siguiente: La presente pensión, será usufructuada por el trabajador y reconocida y pagada por el Ministerio hasta el momento mismo en que el trabajador cumpla la edad requerida por la Caja de Previsión Social para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación y cuatro(4) meses más>. En los cargos uno y dos el recurrente asume que el Tribunal interpretó erradamente la ley laboral (primer cargo) o que la infringió directamente (segundo cargo). A pesar de que en estricto sentido la sentencia no contiene interpretación alguna de la ley, como tampoco se advierte en ella ignorancia de la misma, lo cual es suficiente para rechazar los cargos, considera la Sala pertinente referirse al planteamiento del recurrente. Las leyes que regulan el trabajo humano subordinado son de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento. La legislación, asumiendo que el hecho social indica que no existe equilibrio de fuerzas en las relaciones de trabajo, impuso una serie de principios que propenden la igualdad de las partes contratantes, uno de los cuales corresponde a la intangibilidad de un mínimo de derechos sobre los cuales no puede recaer pacto en contrario que los disminuya, y otro pregona la posibilidad de negociar libremente salarios, prestaciones e indemnizaciones que superen el mínimo legal. En este caso, se pactó una pensión convencional, orientada a darle al trabajador antiguo (con 28 años de servicios, continuos o discontinuos) la posibilidad de acceder a una pensión "temporal" sin consideración a la edad, lo cual, desde luego, representa una conquista laboral de amplio alcance que supera lo que fija la ley, para la cual no basta el tiempo de servicios para que un trabajador acceda a una pensión sino que es preciso también contar con una determinada edad. La circunstancia de que el pacto que se examina corresponda a un beneficio "temporal", es decir, que no sea vitalicio, no determina la ineficacia del mismo, puesto que la estipulación no limita el derecho a acceder a la pensión legal, cuando el trabajador cumpla el requisito de la edad. Además, porque la obligación de pagar la pensión convencional está condicionada en su vigencia, al reconocimiento de la pensión legal de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión Social. Por eso, la temporalidad de la pensión convencional no viola ni desconoce el derecho que tiene todo trabajador, cuando cumple el tiempo de servicios y la edad mínimos fijados por la ley, de acceder a la pensión legal. Ninguna de las disposiciones legales y constitucionales que acusan estos dos cargos pudo ser desconocida por las partes cuando decidieron asignarle a la pensión convencional el carácter temporal que se ha comentado. Es absolutamente claro, como lo advirtió el Tribunal, que si el pacto convencional no hubiera existido, ningún trabajador de Invías, con 28 o más años de servicios continuos o discontinuos, pero sin cumplir la edad exigida por la ley, podría haber accedido al beneficio temporal de la pensión extralegal. Esta sola consideración descarta la ineficacia de la cláusula convencional, que sólo podría ser ilegal e inaplicable en la medida en que estuviera exigiendo condiciones de acceso al estado de jubilado que la ley no impusiera como obligatorias. El criterio del Tribunal sobre inescindibilidad es acertado. También en la interpretación de la voluntad de las partes, o voluntad contractual, rige la aplicación de lo indivisible, pues no es admisible pensar que una cláusula solo sea válida en lo favorable a una parte y no lo sea en lo restrictivo para ella. La sentencia del Tribunal, entonces, no desconoció el carácter tuitivo de los derechos laborales y acertó cuando concluyó que la estipulación contractual no afectó ni transgredió el mínimo legal de condiciones para acceder a la pensión legal de jubilación. También se ajustó a la ley cuando dijo que la estipulación convencional no implicó para los beneficiarios de la contratación colectiva renuncia a derecho alguno y no desconoció el principio de favorabilidad consagrado por el artículo 53 de la Carta Política’ (…)”. (Subraya fuera del texto original) Finalmente, el demandante advierte que los fallos acusados causan un grave perjuicio a las arcas del Estado, en la medida en que los dineros con los cuales se pagan las pensiones administradas por la nómina de pensionados de la UGPP están a cargo de la cuenta del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional-FOPEP. De conformidad con lo expuesto, solicita dejar sin efectos los fallos proferidos el 17 y 30 de octubre de 2003 por los Juzgados Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, respectivamente, dentro de los procesos ordinarios laboral que promovieron los señores Gregorio Gutiérrez Villero y el señor Patrocinio Ramírez Suárez contra el Instituto Nacional de Vías-INVIAS. 5. Oposición a la demanda de tutela T-5.466.894 La acción de tutela fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que en auto de trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016) resolvió admitirla y correr traslado de la misma a la entidad demandada y vincular al señor Patrocinio Ramírez Suárez para efectos de ejercer su derecho a la defensa. No obstante lo anterior, la entidad accionada y el señor Patrocinio Ramírez Suárez guardaron silencio frente a los requerimientos hechos por la Corporación Judicial. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de enero de 2016, se limitó a remitir en calidad de préstamo, el expediente ordinario N.° 209-2001 y el ejecutivo, radicado bajo el número 2006-1219, del señor Patrocinio Ramírez Suárez contra el Instituto Nacional de Vías-INVIAS. 6. Oposición a la demanda de tutela T-5.469.636 La acción de tutela fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Corporación que en auto de quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016) resolvió admitirla y correr traslado de la misma a la entidad demandada y vincular al señor Gregorio Gutiérrez Villero para efectos de ejercer su derecho a la defensa. No obstante lo anterior, el señor Gregorio Gutiérrez Villero guardó silencio frente a los requerimientos hechos por la Corporación Judicial. 6.1. Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena Luz Marina Hoyor Hormechea, Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena, solicitó al juez de tutela declarar improcedente el amparo deprecado, al advertir que el INVIAS, parte demandada dentro del proceso ordinario laboral, contó con la oportunidad procesal para interponer los recursos de ley, sin embargo no los utilizo, así mismo, refiere que la acción no cumple con el requisito de inmediatez toda vez que el fallo acusado data del año 2003. 7. Pruebas que obran en el expediente T-5.466.894 Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos: · Copia de las páginas 69 y 70 de la Convención Colectiva suscrita por el Ministerio de Obras Publicas y Fenaltracar, en 1984 (folios 21 y 22). · Copia de la Resolución N.° 000741 de 9 de marzo de 1994, por medio de la cual se reglamenta la pensión convencional de los trabajadores oficiales del Instituto Nacional de Vías (folios 22 y 23). · Copia de la sentencia de 30 de octubre de 2003, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Patrocinio Ramírez Suárez contra el Instituto Nacional de Vías (folios 24 a 28). · Copia de la Resolución N.° 21576 de 29 de septiembre de 2000, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social y mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual y vitalicia por vejez al señor Patrocinio Ramírez Suárez (folios 29 a 30). · Copia de la Resolución N.°05327 de 2007, proferida por el Instituto Nacional de Vías, mediante la cual se reconoce una diferencia pensional, ordenada por sentencia judicial, a favor del señor Patrocinio Ramírez Suárez (folio 31). · Copia de la Resolución N.°057997 de 23 de diciembre de 2013, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez (folios 32 a 33). · Copia de la Resolución N.°002745 de 28 de enero de 2014, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación contra la Resolución N.° 057997 (folios 34 a 35). · Copia de la Certificación expedida por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional-FOPEP- sobre la información que registra el señor Patrocinio Ramírez Suárez en su sistema (folios 36 a 38). 8. Pruebas que obran en el expediente T-5.469.636 Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos: · Copia de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2003, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Gregorio Gutiérrez Villero contra el Instituto Nacional de Vías (folios 20 a 22) · Copia de la Resolución N.°006466 de 1994, proferida por el Instituto Nacional de Vías, mediante la cual se reconoce una pensión convencional a favor del señor Gregorio Gutiérrez Villero (folio 23) · Copia de la Resolución N.°026037 de 1997, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social y mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual y vitalicia por vejez al señor Gregorio Gutiérrez Villero (folios 24 a 25). · Copia de la Resolución N.° 21974 de 2006, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor Gregorio Gutiérrez Villero (folios 26 a 27). · Copia de la Resolución N.° 007158 de 2011, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social mediante la cual se niega la indexación de la primera mesada pensional del señor Gregorio Gutiérrez Villero (folios 28 a 30). · Copia de la Resolución N.° 054871 de 2013, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de la cual se reliquida la pensión de vejez del señor Gregorio Gutiérrez Villero en virtud de un fallo judicial. (folios 31 a 33). · Copia de la Certificación expedida por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional-FOPEP- sobre la información que registra el señor Gregorio Gutiérrez Villero en su sistema (folios 34 a 36). · Copia de la Resolución N.° 000741 de 9 de marzo de 1994, por medio de la cual se reglamenta la pensión convencional de los trabajadores oficiales del Instituto Nacional de Vías (folios 37 y 38). 9. Decisión Judicial que se revisa en el expediente T-5.466.894 9.1. Primera instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que lo que busca la parte demandante con dicha acción es revivir términos procesales, pues esta no presentó el recurso de apelación contra la providencia acusada, ni tampoco solicito la nulidad de lo actuado. 9.2. Impugnación Dentro del término de rigor, el demandante impugnó la anterior decisión reiterando los argumentos de su escrito tutelar, además señaló (i) que no existen otros mecanismos judiciales para obtener la defensa de sus derechos, pues el término para interponer la acción de revisión se encuentra vencido; (ii) que no es procedente la revocatoria directa del acto administrativo que dispuso el reconocimiento y pago del mayor valor de la pensión convencional, por tratarse de un “acto de ejecución” de una decisión judicial que debe ser cumplida; (iii) que no es dable atribuirle responsabilidad alguna por la no interposición de los recursos de la vía ordinaria, “pues no fue parte del proceso judicial y una vez recibidas las funciones pensionales del Invias se procedió a estudiar los expedientes con el fin de identificar las vulneraciones del erario”. (iv) Que la Sala de Casación Laboral en la tutela radicado 11001020500020150030200, interno 39536, donde también fungió como accionante la UGPP, concedió el amparo pretendido y dejó sin efecto una sentencia judicial proferida hace 24 años, luego de advertir que se concedieron dos pensiones de carácter legal con el mismo tiempo de servicio, a un ex servidor de Puertos de Colombia, por lo que pide que se tenga en cuenta dicho precedente jurisprudencial en el presente caso, como quiera que se busca el mismo objeto que es preservar “la moralidad administrativa y los bienes jurídicos y económicos del Estado”; que “se configura el perjuicio irremediable como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial si se tiene en cuenta que (…) el daño se ocasionó con la decisión emitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá (…)” y “la cancelación de la pensión que se hace mes a mes al causante, en un monto superior al que realmente tiene derecho, genera un desfalco no solo de las arcas del Estado sino del Sistema General de Pensiones”. 9.3. Segunda instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016), confirmó la decisión de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: Tras revisar la documental allegada al plenario, advierte que contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2003 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el Instituto Nacional de Vías no presentó el recurso de apelación, medio de defensa idóneo y eficaz a través del cual debió exponer los reproches frente a las condenas que le fueron impuestas. Así las cosas, al ser evidente que el INVIAS no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede ahora la UGPP como sucesora de dicho Instituto pretender suplirlos por esta vía para enmendar la incuria del INVIAS, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizaron los medios de defensa judicial previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales, máxime que no se acreditó una justificación admisible de su inactividad procesal. Aunado a lo anterior, considera la Sala que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, pues la sentencia cuestionada proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá data del 30 de octubre de 2003, y la demanda de tutela se promovió el 13 de enero de 2016, es decir que transcurrieron más de 12 años desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos de la peticionaria hasta cuando reclamó la protección de los mismos. Al respecto, alega la UGPP en la acción de tutela, que solo hasta el 29 de diciembre de 2014 asumió la función pensional del Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, razón por la cual no pudo presentarla antes de esa fecha, sin embargo tal argumento no es de recibo, pues aún si se contara el término, a efectos de comprobar el requisito de inmediatez, desde esa data -29 de diciembre de 2014- no se cumpliría con este, como quiera que dejó pasar más de 1 año hasta cuando promovió este excepcional mecanismo. Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la accionante interponer la acción de tutela dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Adicionalmente, no resulta admisible desconocer el carácter definitivo y obligatorio de una sentencia judicial proferida hace más de 12 años, cuando se han cumplido los requisitos procesales y garantías previstas en la ley, pues de lo contrario sería desechar no solo el principio de la cosa juzgada, sino también el de la seguridad jurídica, el cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de quien promovió el proceso, de la definición del conflicto que puso a consideración de las autoridades judiciales, es decir, en la plena conciencia en torno a que el juicio llegó a su fin mediante la resolución fija y estable que precisa el derecho. Así mismo, indica que no es procedente aplicar, en el presente caso, el precedente vertido en el fallo de tutela proferido por esa Sala, el 25 de marzo de 2015, radicado 11001020500020150030200, interno 39536 por ser diametralmente diferente, toda vez que en esa tutela la Sala concedió la protección reclamada, luego de verificar que el demandante en el proceso judicial cuestionado, le ocultó al juez su calidad de pensionado para hacerse merecedor de una pensión sanción, con el mismo tiempo de servicio que había servido para la pensión legal de jubilación que ya se encontraba devengado, incurriendo así el juzgador en un error palmario, pues desconoció la prohibición a que hacía mención el artículo 64 de la Constitución de 1886, y que se mantiene en el artículo 128 de la actual Carta Política, mientras que aquí lo reprochado es la interpretación dada por el Juzgado accionado a una clausula convencional. 10. Decisión Judicial que se revisa en el expediente T-5.469.636 10.1. Primera instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela incoada por la accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues dejó trascurrir casi 13 años, por lo que no se cumplió con el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictaron las decisiones judiciales controvertidas y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional. Agregó, que tampoco hizo uso de los medios de defensa que consagra el ordenamiento legal para cuestionar la determinación que estima conculca sus derechos fundamentales, por cuanto no interpuso el recurso de apelación. 10.2. Impugnación Dentro del término de rigor, el demandante impugnó la anterior decisión reiterando los argumentos de su escrito tutelar. 10.3. Segunda instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016), confirmó la decisión de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: Refiere que el accionante al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos casi trece años de ocurrida la presunta vulneración, pues la decisión cuestionada se remite al 17 de octubre de 2003, fecha en la cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena dictó sentencia en la que declaró la compartibilidad entre la pensión de vejez de origen legal reconocida por Cajanal y la prestación convencional que estaba a cargo del Instituto Nacional de Vía -Invias, desconoce el principio de inmediatez y con ello desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele. Así mismo, indica que dentro del citado juicio, la condenada no hizo uso de los medios de impugnación previstos por el legislador contra la determinación ya referida, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas. De igual manera, sostiene que pese a los ingentes esfuerzos por acreditar los yerros endilgados al fallador de primer grado, el amparo resulta improcedente, toda vez que en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado. Ahora bien, respecto del argumento de que la UGPP solo asumió la defensa judicial de los procesos de INVIAS a partir del 29 de diciembre de 2014, con el cual pretende disculpar la tardanza en la defensa de los derechos presuntamente conculcados, es preciso advertir que no es recibo, porque aun si se tuviere en cuenta dicha fecha para el cumplimiento del requisito de inmediatez, lo cierto es que entre esa data y el 14 de enero de 2016, cuando interpuso el amparo constitucional, transcurrió más de un año. 11. Pruebas solicitadas en sede de revisión por la Corte Constitucional 11.1. Mediante Auto de primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “Primero: Por Secretaría General, ofíciese al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, para que, en el término de 3 días hábiles contados a partir de la notificación del presente Auto, envíe a esta Sala el expediente contentivo del proceso ordinario laboral promovido por Patrocinio Ramírez Suárez contra el Instituto Nacional de Vías identificado con el radicado N.°209-01. Segundo: Por Secretaría General, ofíciese al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, para que, en el término de 3 días hábiles contados a partir de la notificación del presente Auto, envíe a esta Sala el expediente contentivo del proceso ordinario laboral promovido por Gregorio Gutiérrez Villero contra el Instituto Nacional de Vías identificado con el radicado N.°00216/01.” 11.2. La Secretaria General de la Corte Constitucional, el 20 de junio de 2016, informó al Magistrado Sustanciador que en la recepción de esta Corporación se recibieron los Oficios N.° 298 suscritos por Albeiro Gil Ospina, Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en el que informa que remite, en calidad de préstamo, el expediente del proceso ordinario N.° 209-2001 y del Ejecutivo N.° 2006-1219 del señor Patrocinio Ramírez Suárez contra el Instituto Nacional de Vías. Así mismo, advierte que no se recibió respuesta alguna del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena. 11.3. Mediante Auto de veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “Primero: Por Secretaría General, ofíciese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, para que, en el término de 3 días hábiles contados a partir de la notificación del presente Auto, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva informar a esta Sala: · El número de personas a quienes les fue reconocida, mediante fallo judicial, la diferencia entre la pensión de vejez concedida por Cajanal y la pensión convencional[4] otorgada por el Instituto Nacional de Vías. Así mismo, cuantas están actualmente activas en nómina y el monto que reciben por dicho concepto. Segundo: Por Secretaría General, oficiar al señor Patrocinio Ramírez Suárez para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva informar a esta Sala: · De qué actividad económica deriva sus ingresos. · Si tiene algún tipo de vinculación laboral, indicando el correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa señale el monto mensual de sus ingresos. · Si su anterior respuesta es negativa, indique cuál es la fuente de sus ingresos. · Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos. · Cuál es su situación económica actual. · Si tiene personas a cargo, indicando quienes y cuantos. · Señale la relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.). · Cuál es su estado de salud, en caso de presentar alguna enfermedad anexar, historia clínica. Tercero: Por Secretaría General, oficiar al señor Gregorio Gutiérrez Villero para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva informar a esta Sala: · De qué actividad económica deriva sus ingresos. · Si tiene algún tipo de vinculación laboral, indicando el correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa señale el monto mensual de sus ingresos. · Si su anterior respuesta es negativa, indique cuál es la fuente de sus ingresos. · Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos. · Cuál es su situación económica actual. · Si tiene personas a cargo, indicando quienes y cuantos. · Señale la relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.). · Cuál es su estado de salud, en caso de presentar alguna enfermedad anexar, historia clínica. Cuarto: Por Secretaría General, ofíciese al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, nuevamente[5], para que, en el término de 3 días hábiles contados a partir de la notificación del presente Auto, envíe a esta Sala el expediente contentivo del proceso ordinario laboral promovido por Gregorio Gutiérrez Villero contra el Instituto Nacional de Vías identificado con el radicado N.°00216/01. Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, SUSPENDER los términos del presente asunto. Dicha orden no se extenderá más allá del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).” 11.4. La Secretaria General de la Corte Constitucional, el 9 de agosto de 2016, informó al Magistrado Sustanciador que en la recepción de esta Corporación se recibió el Oficio N.°110 suscrito por Salvador Ramírez López, Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Así mismo, advierte que no se recibió respuesta alguna de los señores Patrocinio Ramírez Suárez y Gregorio Gutiérrez Villero ni del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena. 11.5. En el Oficio N.°110 Salvador Ramírez López, Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, informa que ha controvertido, a través de acciones de tutela, las decisiones judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción ordinaria laboral de las ciudades de Cúcuta, Barranquilla, Sincelejo, Cartagena, Ibagué y Bogotá que condenaron al INVIAS a reconocer y pagar, en forma vitalicia, el mayor valor dejado de devengar entre la pensión de jubilación reconocida por CAJANAL y la Convencional otorgada por el INVIAS, toda vez que incurrieron en vías de hecho al desconocer el carácter temporal de la prestación convencional, sin embargo, dichas acciones fueron negadas, tanto en primera como en segunda instancia, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad. Las personas a quienes les fue reconocida la referida diferencia pensional, mediante fallo judicial son: Nombre Estrado judicial tutelado Diferencia Pensional/Monto Actual Jubilación Nacional Monto Actual 1. Israel Salazar Pacheco Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cúcuta/2000-0314 Resolución 558/03 $1.528.299 M/cte. Resolución12100/96 $ 1.212.000 M/cte. 2. Otoniel Peñaranda Peñaranda Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cúcuta/2000-0314 Resolución 557/03 $ 1.562.357 M/cte. Resolución 28435/98 $ 1.821.728 M/cte. 3.Luis Eusebio Romero Rozo Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cúcuta/2000-0314 Resolución 560/03 $ 1.064.329 M/cte. Resolución 1634196/96 $1.017.916 M/cte. 4.Gabriel Ortiz Pérez Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cúcuta/2000-0314 Resolución 549/03 $ 2.371.518 M/cte. Resolución 668/98 $ 2.027.994 M/cte. 5.Abraham Salazar Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cúcuta/2000-0314 Resolución 548/03 $ 752.526 M/cte. Resolución 16928/96 $ 1.610.917 M/cte. 6.Jorge Díaz Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cúcuta/2000-0314 Resolución 556/03 $ 1.280.103 M/cte. Resolución 17293/04 $ 1.197.739 M/cte. 7.Jesus Gustavo Pérez Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cúcuta/2000-0314 Resolución 550/03 $ 1.055.750 M/cte. Resolución 14907/97 $ 1.278106 M/cte. 8.Jose del Carmen Naranjo Camargo Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cúcuta/2000-0314 Resolución 555/03 $ 1.228.037 M/cte. Resolución 146180/96 $ 1.301.862 M/cte. 9.Rodolfo Guerrero (Edilma Rosa Manosalva/Beneficiaria) Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cúcuta/2000-0314 Resolución 3338/06 $ 1.094.133 M/cte. Resolución 34014/06 $ 923.582 M/cte. 10.Juan Bautista Villamizar Pérez(Susana Jaimes Leal/Beneficiaria) Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cúcuta/2000-0314 Resolución 5293/13 $ 503.162 M/cte. Resolución 37325/13 $ 1.862.036 M/cte. 11.Luis Francisco Capacho Mogollón( Ana Diomar/Beneficiaria) Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cúcuta/2000-0314 Resolución 5048/14 $ 1.427.769 M/cte. Resolución 37910/14 $ 1.340.849 M/cte. 12. Mateo Jiménez Castellanos Juzgado 2 Laboral del Circuito de Barranquilla/1999-0028/Tribunal S. Resolución 1867/05 $ 1.355.955 M/cte. Resolución 14910/97 $ 1.259.181 M/cte 13.Jose Alejandro Silva Sarmiento Juzgado 2 Laboral del Circuito de Barranquilla/1999-0028/Tribunal S. Resolución 1868/05 $ 1.375.062 M/cte Resolución 15728/96 $1.016.016 M/cte 14.Antonio Francisco Henríquez Fuentes( Teresa de Jesús Oliveros Castro/Beneficiaria Juzgado 2 Laboral del Circuito de Barranquilla/1999-0028/Tribunal S. Resolución 4162/06 $ 4.425.145 M/cte Resolución 41347/06 $ 1.526.709 M/cte 15.Jose María Quintero Escalante Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cúcuta/2003-00136 Resolución 4011/05 $1.510.577 M/cte Resolución 49509/13 $2.122.263 M/cte 16.Jose Trinidad Duarte Pabón Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cúcuta/2003-00136 Resolución 4011/05 $1.374.612 M/cte Resolución 4570/99 $ 1.857.090 M/cte 17.Jose Rodolfo Rozo Bautista( Myriam Castillo Parra) Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cúcuta/2003-00136 Resolución 19380/03 Se pagó hasta 01/02/2016 por muerte de la beneficiaria Resolución 15146/97 Se pagó hasta 01/02/2016 por muerte de la beneficiaria 18.Reinaldo Pérez Bautista(Miriam Suárez de Pérez/ Beneficiaria) Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cúcuta/2003-00136 Resolución 4011/05 $920.902 M/cte Resolución 49824/12 $1.398.336 M/cte 19.Pablo Antonio Else Acuña(Zoraida Esparza Garay/Beneficiaria) Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cúcuta/2003-00277 Resolución 4373/05 Se pagó hasta 01/10/2015 por muerte de la beneficiaria. Resolución 155637/00 Se pagó hasta 01/10/2015 por muerte de la beneficiaria. 20.Hermes Manuel García Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cúcuta/2003-00277 Resolución 4373/05 $1.689.660 M/cte Resolución 11474/02 $4.090.049 M/cte 21.Luis Alberto Suárez Maldonado Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cúcuta/2003-00277 Resolución 4373/05 $1.468.747 M/cte Resolución 15833/99 $1.550.248 M/cte 22.Ernesto Fernando Fuentes Fuentes Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cúcuta/2003-00277 Resolución 4373/13 $1.647.839 M/cte Resolución 808/02 $1.626.941 M/cte 23.Luis Armando Hernández Arias Juzgado 1 Laboral del Circuito de Sincelejo/2001-0328/Tribunal S. Resolución 2712/03 $3.552.522 M/cte Resolución 21765/97 $173.371 M/cte 24. Alfredo Manuel Gómez Jaraba Juzgado 1 Laboral del Circuito de Sincelejo/2001-0328/Tribunal S. Resolución 2712/03 $1.066.298 M/cte Resolución 20838/97 $871.431 M/cte 25.Felix Andrés Vergara Almario (Adriana del Carmen Vergara Pinto/Beneficiaria) Juzgado 1 Laboral del Circuito de Sincelejo/2001-0328/Tribunal S. Resolución 2714/03 $2.086.813 M/cte Resolución 36689/15 $ 7.669.690 M/cte 26.Simonides Ledesma Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla /04304-01 Resolución 4768/01 $1.473.889 M/cte Resolución 50406 $2.567.795 M/cte 27.Jeronimo Pacheco Din Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla /04304-01 Resolución 7373/01 $4.014.782 M/cte Resolución 14471/95 $3.114.642 M/cte 28.Marcelino Antonio Castillo Cepeda Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla /04304-01 Resolución 4765/01 $958.454 M/cte Resolución 36462/12 $1.929.174 M/cte 29.Alvaro Guillermo Mejía Fontalvo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla /04304-01 Resolución 4770/01 $1.324.624 M/cte Resolución 48712/12 $2.124.117 M/cte 30. Iván Alberto Mosquera Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla /04304-01 Resolución 4762/03 $4.021.062 M/cte Resolución 25601/03 $4.608.369 M/cte 31.Wilson de Jesús Salcedo Jiménez Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla /04304-01 Resolución 7373/01 $1.445.394 M/cte Resolución 12621/03 $2.333.966 M/cte 32.Geronimo López Santamaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla /04304-01 Resolución 7523/01 $1.273.093 M/cte Resolución 8874/03 $1.994.029 M/cte 33.Jose Antonio Gonzalez Valle (Pastora Ester Iglesia de Gonzalez/Beneficiaria) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla /04304-01 Resolución 303/11 $1.365.673 M/cte Resolución 13178/13 $1.846.047 M/cte 34.Donaldo Cantillo de las Aguas (Mercedes Iriarte de Cantillo/Beneficiaria) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla /04304-01 Resolución 1111/01 $1.870.280 M/cte Resolución 26365/12 $2.299.750 M/cte 35.Osvaldo Valle Vergara( Fanny Jiménez de Valle/Beneficiaria) Tribunal Superior del Distrito Judici...

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