T-513-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-513/14
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO
DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional frente a la existencia de otros medios de
defensa judicial para su reclamo
En principio, la demanda por el reconocimiento y pago de una
pensión de invalidez no es susceptible de ser estudiada mediante la acción de
tutela, toda vez que existe una jurisdicción propia –ordinaria- para discutir
controversias laborales. No obstante, para garantizar la protección de derechos
fundamentales este Tribunal Constitucional ha permitido la procedencia
excepcional del amparo cuando el medio de defensa judicial no resulta idóneo ni
eficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales amenazados
o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, flexibilizando su
procedencia cuando la violación del derecho se origine en cabeza de sujetos de
especial protección constitucional, como personas de la tercera edad o en
situación de discapacidad. Ha de observarse que si la jurisdicción ordinaria no
es eficaz para proteger los derechos quebrantados o en riesgo, y si está en
juego el mínimo vital, esto es, la recepción oportuna de los recursos
indispensables para asegurar la subsistencia en condiciones dignas de quien sea
legítimo titular de la pensión de invalidez, es la acción de tutela el
mecanismo idóneo para el reconocimiento pensional, máxime si la negativa en su
reconocimiento de quien tiene derecho ocasiona además un perjuicio
irremediable.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD
SOCIAL Y EL MINIMO VITAL
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la
seguridad social, como derecho fundamental autónomo, debe ser garantizado a
todas las personas, ya que su debida protección asegura el cumplimiento de los
fines esenciales del Estado Social de Derecho y el principio de dignidad
humana, establecido en la Constitución Política de Colombia. El mínimo vital se trata de un derecho que
ha sido establecido en cierta manera para satisfacer las necesidades mínimas
del ser humano y su núcleo familiar, que resulta indispensable para el goce
básico de todos los derechos fundamentales y permite desplegar la existencia de
condiciones mínimas de desarrollo, alimentación, salud y vida digna, que
requiere cualquier ciudadano.
DERECHO AL MINIMO VITAL-Dimensión positiva y negativa
El derecho fundamental al mínimo vital presenta una dimensión
positiva y una negativa. La dimensión positiva de este derecho fundamental
presupone que el Estado está obligado a suministrar a la persona que se
encuentra en una situación en la cual no se puede desempeñar autónomamente y
que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones
necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación
o aniquilamiento como ser humano. Respecto de la dimensión negativa, el derecho
fundamental al mínimo vital se constituye en un límite que no puede ser
traspasado por el Estado, en materia de disposición de los recursos materiales
que la persona necesita para llevar una existencia digna.
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos según artículo 1 de la Ley
860/03
Tendrá derecho a la pensión de invalidez la persona que sea
declarada inválida, por enfermedad o por accidente, y que “haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres
(3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración”. Estos tres (3) años permitidos para contar las 50
semanas cotizadas deben ser contados a partir de la fecha de estructuración de
la pérdida de la capacidad laboral, que le impide continuar realizando los
aportes de cotización al sistema de seguridad social y, por ende, acceder
regularmente a una pensión de vejez, según lo dispuesto en el régimen
pensional.
FECHA DE
ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Coincide con la fecha de ocurrencia
del hecho/ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Fecha en que se pierde la
aptitud para trabajar es diferente a la fecha en que comenzó la enfermedad u
ocurrió el accidente
Por regla general, para los casos de enfermedades o accidentes de
origen común o laboral que conducen a una pérdida de capacidad permanente, la
fecha de estructuración de la invalidez coincide con la fecha de ocurrencia del
hecho generador de la pérdida de la capacidad laboral. No obstante, en algunos
casos, la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral es diferente
a la fecha de estructuración indicada en el dictamen médico de calificación de
pérdida de capacidad laboral. En aquellas situaciones, la Corte ha determinado
que la calificación de invalidez debe realizarse con base en la fecha en que se
diagnosticó la enfermedad o aquella en la que se presentaron los primeros
síntomas, según lo que repose en la historia clínica.
CALIFICACION
DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Trámite
La pérdida de capacidad
laboral se establece por medio de una calificación que realizan las entidades
autorizadas por la ley, a partir de tal dictamen se determina la condición de
la persona, indicándose el porcentaje de afectación producida por la enfermedad,
en términos de deficiencia, discapacidad, y minusvalía, de modo que se le asigna un
valor a cada uno de estos conceptos, estableciendo un porcentaje global de
pérdida de la capacidad laboral, el origen de esta situación y la fecha en la
que se estructuró la invalidez.
PENSION DE
INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida
permanente y definitiva de la capacidad laboral
Esta Corporación ha concluido que la entidad obligada al reconocimiento
de la pensión de invalidez de quien padece una enfermedad crónica, degenerativa
o congénita, deberá considerar como fecha de estructuración de la invalidez el
momento en que el solicitante haya perdido de forma definitiva y permanente su
capacidad laboral igual o superior al 50% y verificar si se cumplen los
requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto con
el fin de realizar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez[24],
pues si se trata de una persona que sufre una enfermedad crónica, degenerativa o congénita,
que no le impida ejercer actividades laborales remuneradas durante ciertos
períodos de tiempo, deberá tenerse en cuenta que la fecha de estructuración
corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y
mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad
económicamente productiva. Lo anterior, con el fin de salvaguardarlos derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad
social de sujetos en condiciones de debilidad manifiesta.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Configuración
La figura de carencia actual de objeto por hecho superado se
presenta cuando en el trámite de la acción de tutela la afectación al derecho
fundamental invocado ha desaparecido efectivamente y, por tanto, deja de ser
necesaria la intervención del juez constitucional para proferir cualquier clase
de disposición cuya finalidad sea proteger los derechos fundamentales
inicialmente vulnerados.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Se
reconoció y se pagó la pensión de invalidez
DERECHO FUNDAMENTAL A
LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez
Referencia:
expedientes T-4.276.291, T-4.287.607, T-4.287.919.
Acciones de tutela presentadas por: Adelson Rodríguez
González (T-4.276.291); Luz
Dary Montoya Zapata (T-4.287.607); y Pastor Romero Romero (T-4.287.919) en contra de la Administradora Colombiana
de Pensiones. (Acumulado).
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de
dos mil catorce (2014).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María
Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos: i) en primera instancia por el Juzgado 2º Administrativo del
Circuito de Cúcuta y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de
Norte de Santander, en la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Adelson
Rodríguez González (expediente T-4.276.291); ii) en primera instancia por el
Juzgado 12 de Familia de Medellín y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior
de Medellín Sala Familia, en la acción de tutela interpuesta por la ciudadana
Luz Dary Montoya Zapata (expediente T-4.287.607) y; iii) en única
instancia por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá D.C., en la acción
de tutela interpuesta por el ciudadano Pastor Romero Romero (expediente T-4.287.919).
Todas las anteriores en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –en
adelante Colpensiones-.
Los expedientes de la referencia fueron seleccionados
para revisión y acumulación por presentar unidad de materia mediante Auto del
treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Tres.
En consecuencia, la Sala Octava de Revisión procede a
exponer separadamente los hechos de cada expediente, las diferentes solicitudes
de tutela, las respuestas de las entidades accionadas, las decisiones
judiciales objeto de revisión y las pruebas concernientes a cada caso.
Posteriormente, presentará unas consideraciones jurídicas genéricas aplicables
a los casos concretos, para finalmente descender sobre las decisiones
judiciales correspondientes a cada uno de los expedientes:
I. ANTECEDENTES
Los
ciudadanos Adelson Rodríguez González (T-4.276.291), Luz Dary Zapata
Montoya (T-4.287.607) y Pastor Romero Romero (T-4.287.919), incoaron acciones de tutela en contra de Colpensiones
por el desconocimiento de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones
dignas, a la seguridad social, de petición y al mínimo vital con base en los
hechos que a continuación se resumen, de
acuerdo con las solicitudes de tutela y las pruebas obrantes en cada uno de los
expedientes.
Expediente T-4.276.291 – Adelson Rodríguez González.
Hechos:
1.
El accionante nació el 10 de
octubre de 1947, cuenta con 66 años de edad y manifestó que padece cáncer renal
por lo cual fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 64.1 %,
estructurada el 3 de diciembre de 2011.
2.
Cotizó a seguridad social en
pensiones “a través del régimen subsidiado con Prosperar, hoy Colombia Mayor
más de 51 semanas entre el 2 de diciembre de 2012 y el 3 de diciembre de 2011”.
No obstante, sostuvo que “el Estado incurrió en mora al no cancelar el ciclo
correspondiente a noviembre de 2011 y otros del año 2012”.
3.
Afirmó que solicitó pensión de
invalidez ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, “la
cual fue negada mediante Resolución GNR 178944, pues la entidad no le contabilizó
varios ciclos porque aparecía deuda en el pago del Subsidio por parte de
Prosperar hoy Colombia Mayor”.
4.
El día veinticuatro (24) de
julio de dos mil trece (2013), el actor presentó derecho de petición al
Consorcio Colombia Mayor, mediante el cual solicitó la cancelación de los
subsidios dejados de liquidar, correspondientes a los ciclos de noviembre de dos
mil once (2011), mayo, agosto y octubre de 2012, en la medida en que el monto
que a su parte correspondía fue cancelado oportunamente.
5.
El accionante interpuso recurso
de reposición en subsidio de apelación contra la Resolución GNR 178944 y radicó
derecho de petición el veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013) ante
Colpensiones, mediante el cual solicitó la corrección de su historia laboral,
para que fueran ajustados los tiempos laborados y, de esa manera, poder obtener
la pensión de invalidez que considera tiene derecho.
6.
Aseveró que transcurridos tres
meses luego de haber presentado la solicitud, el Consorcio Colombia Mayor no ha
efectuado los respectivos pagos a Colpensiones y, del mismo modo, la
Administradora Colombiana de Pensiones no ha resuelto la petición que se
comprometió a responder en un término de dos meses.
7.
Mediante respuesta emitida el
cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013), Colpensiones manifestó que
verificada la base de datos se encontraron ciclos para los cuales el señor
Rodríguez González realizó el pago de los aportes pero no fue girado el
subsidio por parte del Consorcio Colombia Mayor, se hizo el requerimiento mediante
cuenta de cobro a dicha entidad, para que inicie los procesos de revisión y
giro de los mismos, previa aprobación por parte del Ministerio de Trabajo.
Solicitud
de tutela
8.
Adelson Rodríguez González,
actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra
la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Consorcio
Colombia Mayor, por la presunta violación a sus derechos fundamentales a la
vida en conexidad con la seguridad social y al mínimo vital por cuanto considera
que tiene derecho a la pensión de invalidez desde el 3 de noviembre de 2011.
Asimismo, pretende la protección de su derecho fundamental de petición, ya que
las accionadas no dieron respuesta de fondo a las solicitudes radicadas,
después de transcurrido el período estimado para hacerlo.
Respuesta
de las entidades accionadas
Consorcio Colombia Mayor
9.
Mediante respuesta a la acción
de tutela, emitida el 6 de noviembre de 2013, el Consorcio Colombia Mayor alegó
falta de legitimación en la causa por activa, en la medida en que Colpensiones es
la entidad a la cual le corresponde el reconocimiento de la pensión que
solicita el accionante. Del mismo modo, en cuanto al requerimiento del número
de semanas cotizadas al sistema de seguridad social, sostuvo la accionada que
mientras el señor Rodríguez González fue beneficiario del Programa de Subsidio
al Aporte en Pensión, se realizó el giro de todos los subsidios
correspondientes, los cuales fueron debidamente cobrados por Colpensiones.
Ministerio del Trabajo
10.
El Juzgado Segundo
Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta – Norte de Santander, vinculó al
Ministerio del Trabajo mediante auto de doce (12) de noviembre de dos mil trece
(2013), para que informara al despacho sobre los hechos de la tutela de la
referencia.
11.
Mediante respuesta a la
acción de tutela, radicada el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013),
el Ministerio del Trabajo alegó falta de legitimación en la causa por pasiva en
razón a que “no existe solicitud alguna elevada por parte de la señora (sic)
ADELSON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ al Ministerio del Trabajo, es más, conforme a los
manifestado por el accionante, está probado que los derechos de petición sobre
los cuales se reclama amparo constitucional, fueron radicado en el CONSORCIO
COLOMBIA MAYOR” (fl. 40).
Decisiones judiciales objeto de
revisión
Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de trece (13) de
noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo Administrativo Oral del
Circuito de Cúcuta, decidió amparar el derecho fundamental de petición del
accionante, para ello ordenó a Colpensiones, al Consorcio Colombia Mayor y al
Ministerio del Trabajo dar respuesta oportuna y de fondo a cada una de las
solicitudes elevadas por el actor, encaminadas a la corrección de la historia
laboral, para poder ajustar los tiempos laborados y así obtener la pensión de
invalidez.
Según la providencia, “… si bien es
cierto refiere a COLPENSIONES haber realizado las cuentas de cobro para que el
Consorcio Colombia Mayor inicie los procesos de revisión y giro de los
subsidios previa aprobación del Ministerio, y que el Consorcio esté a la espera
de parte de –sic- COLPENSIONES realice la respectiva cuenta de cobro, es
claro que a la fecha, aún el actor se encuentra pendiente de que se culmine el
trámite administrativo que le permita se haga el desembolso y pago del
correspondiente período a efecto –sic- y ser tenido en cuenta –sic- se
resuelva finalmente cerca –sic- de su derecho pensional, del que valga
reconocer bajo la consideración de su estado de salud, impone se deba atender
con mayor celeridad y prontitud”. (fl. 52).
Sentencia
de segunda instancia
Mediante
providencia fechada el cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013), el
Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander (M.P. Maribel Mendoza
Jiménez), al estudiar si se vulneró el derecho de petición del accionante, por
solicitudes presentadas el 24 y 26 de julio de 2013, relacionadas con la
cancelación de los ciclos de noviembre de 2011 y mayo, agosto y octubre de
2012, necesarias para adquirir el tiempo necesario para hacerse acreedor de la
pensión de invalidez, decidió confirmar la decisión de primera instancia por
cuanto las accionadas no rindieron respuesta de fondo a los derechos de
petición.
Consideró
el ad quem que aunque efectivamente Colpensiones y el Consorcio Colombia
Mayor, dieron respuesta a los derechos de petición instaurados por el
accionante, es claro que el actor aún no ha recibido una solución definitiva en
lo relacionado con los ciclos que hacen falta por pagar por parte del Consorcio
Colombia Mayor para resolver definitivamente su derecho pensional. Indicó lo
siguiente:
“…se encuentra acreditado en el material probatorio
allegado al expediente, que el actor es una persona de la tercera edad, que
tiene una pérdida de capacidad laboral 64.10% y de la cual se manifiesta padece
de la enfermedad denominada cáncer renal, situación que demanda del Juez
constitucional una especial protección de los derechos fundamentales del actor,
razón por la cual, la Sala considera acertada la decisión adoptada por el juez
de primera instancia que le ordenó a las entidades accionadas que dentro de su
competencia les den respuesta y solución de fondo a lo peticionado por el
actor”. (fl. 89).
Pruebas
relevantes que obran dentro del expediente:
·
Resolución GNR 178944 de diez (10)
de julio de dos mil trece (2013), por la cual se negó una pensión de invalidez,
expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. (fl 6-8)
·
Notificación de Resolución No.
178944 de diez (10) de julio de dos mil trece (2013), mediante la cual se negó
una solicitud de pensión de invalidez, con fecha de dieciocho (18) de julio de
(2013). (fl. 5)
·
Recurso de reposición y en
subsidio de apelación contra la Resolución GNR 178944 del diez (10) de julio de
dos mil trece (2013). (fl. 9-10)
·
Formulario de solicitud de
correcciones de historia laboral, radicado ante Colpensiones. (fl. 11-12)
·
Respuesta de Colpensiones al
trámite de interposición de recursos, con fecha de veintiséis (26) de julio de
dos mil trece (2013). (fl. 13)
·
Respuesta de Colpensiones a
solicitud de corrección de historia laboral, con fecha de cinco (5) de
septiembre de dos mil trece (2013). (fl. 14-15)
·
Respuesta del Consorcio Colombia
Mayor a derecho de petición, con fecha de ocho (8) de agosto de dos mil trece
(2013). (fl. 16-18)
Expediente T-4.287.607 - Luz Dary Montoya Zapata
Hechos:
1.
Manifestó la accionante que,
desde el veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) y
hasta la fecha de interposición de la tutela -veintitrés (23) de octubre de dos
mil trece (2013)-, se encontraba laborando en la Compañía Materiales y
Herramientas Comercializadora S.A., por intermedio de la cual hizo cotizaciones
al sistema de seguridad social en pensiones ante el Instituto de Seguro Social,
ahora Colpensiones.
2.
Sostuvo que el dieciocho (18)
de septiembre de dos mil doce (2012) le fue diagnosticado cáncer de tiroides
metatastico, catalogado como enfermedad catastrófica, por el cual le
dictaminaron un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral por invalidez del
58.90%, con fecha de estructuración del treinta (30) de junio de dos mil once
(2011)
3.
Arguyó que presentó solicitud
de reconocimiento de pensión de invalidez ante el ISS, que fue negada mediante
Resolución No. 6514 con fecha de dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce
(2012).
4.
Interpuso recurso de
reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 6514, “ya que
el argumento fundamentado por el funcionario de Colpensiones que hizo el
estudio erró al no tener en cuenta las inconsistencias presentadas en la
historia laboral de nuestra mandante, las mismas que habían sido solicitadas
para su estudio una vez se presentó el recurso e hicieron caso omiso del
formulario”. (fl. 2)
5.
Colpensiones resolvió el
recurso mediante Resolución GNR 050881, de tres (3) de abril de dos mil trece
(2013), notificada el veinticuatro (24) de septiembre del mismo año, por medio
de la cual confirmó la Resolución recurrida que negó el reconocimiento de la
pensión de invalidez y, a su vez, hizo “caso omiso al estudio del formulario
de solicitud de inconsistencia en la historia laboral de nuestra poderdante POR
NO PAGO DEL EMPLEADOR A LOS APORTES A PENSIÓN”.
Solicitud
de tutela
6.
Luz Dary Montoya Zapata,
actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra
Colpensiones por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la
seguridad social, a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, solicitó
se ordene a la entidad accionada realizar el estudio de su historia laboral
para que posteriormente proceda al reconocimiento de la pensión de invalidez a
que considera tiene derecho.
Respuesta
de las entidades vinculadas
7.
Una vez vinculados al trámite
de tutela los Representantes Legales del Seguro Social en Liquidación y de la
Fiduciaria La Previsora S.A., liquidadora del Seguro Social, el diecinueve (19)
de noviembre de dos mil trece (2013), el ISS solicitó su desvinculación de la
acción de la referencia, dado que es Colpensiones la entidad facultada para
atender el requerimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 3º,
numeral 1º del Decreto 2011 de 2012, según el cual dicho organismo, “debe
resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo
aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubieren resuelto a la
entrada en vigencia del citado Derecho”. (fl. 105).
Por su parte, la entidad accionada Colpensiones y la
Fiduciaria La Previsora S.A., liquidadora del Seguro Social –vinculada-,
guardaron silencio respecto a la demanda.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
Sentencia
de primera instancia
Mediante
proveído del quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Doce
de Familia de Medellín, decidió no conceder el amparo solicitado por la
accionante, en razón a que no cumplía con el requisito de inmediatez para la
procedencia de la acción de tutela, en la medida en que “Luz Dary Montoya
Zapata presentó la solicitud de tutela el 22 de octubre de 2013, es decir, once
meses y 6 días después de haber sido expedida la Resolución No. 6514 de
noviembre 16 de 2012 mediante el cual se le negó la pensión de invalidez, y 6
meses y 19 días de expedirse la Resolución No. GNR050881 de abril 3 de 2013 que
confirmó la anterior, término que bajo ninguna circunstancia puede considerarse
como razonable para instaurar la acción de tutela buscando la protección de los
derechos fundamentales que señaló y, en razón de ello, desnaturaliza la misma
porque la inmediatez es de la esencia de la solicitud de tutela” (fl.
93-94).
Del
mismo modo, consideró el a quo que la ciudadana Luz Dary Montoya Zapata
dispone de otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos
fundamentales, como la revocatoria directa de los actos administrativos
mediante los cuales se negó y posteriormente confirmó la pensión de invalidez.
Estima el juez a quo que también pudo desvirtuar la presunción de legalidad de
los actos administrativos referidos ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, instaurando la acción de nulidad.
Sentencia
de segunda instancia
La
Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante
providencia de veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), decidió
confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto la accionante tiene
otros mecanismos legales para solicitar la corrección de la su historia laboral
y con ello acceder a la pensión de invalidez.
Según
la Sala 2ª de Decisión, “… lo cierto es que no existe dentro del expediente
del presente caso ninguna solicitud atinente a la corrección de la historia
laboral (para que se refleje –sic- los periodos que la actora manifiesta
sí fueron cotizados y que no figuran en el registro de la accionada) distinto a
lo que ella manifiesta en el recurso de reposición contra la resolución que le
negó la pensión por no cumplir con el requisito de las semanas de cotización y
frente a lo cual la entidad accionada lo manifestó expresamente en la
resolución GNR 050881 del 3 de abril de 2013”. (fl. 6).
Pruebas
relevantes que obran dentro del expediente:
·
Constancias de pago de aportes en
seguridad social por parte de la Compañía Materiales y Herramientas,
Comercializadora S.A. (fl. 26-46; 60-81)
·
Dictamen sobre la determinación de
pérdida de la capacidad laboral con fecha de dieciocho (18) de septiembre de
dos mil doce (2012). (fl. 13)
·
Notificación de dictamen médico
laboral del ISS que diagnosticó cáncer de tiroides metatástico con pérdida de
la capacidad laboral de 58.90%, calendado el once (11) de octubre de dos mil
doce (2012). (fl. 12)
·
Resolución GNR 006514 de dieciséis
(16) de noviembre de dos mil doce (2012), expedida por la Administradora
Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por la cual se niega una pensión de
invalidez. (fl. 8-9)
·
Recurso de reposición en contra de
la Resolución GNR 006514 de dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012),
por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, con
fecha de cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012). (fl. 82-85)
·
Resolución GNR 050881 de tres (3)
de abril de dos mil trece (2013), expedida por la Administradora Colombiana de
Pensiones – Colpensiones, por la cual se resuelve un recurso de reposición en
contra de la Resolución GNR 006514 de dieciséis (16) de noviembre de dos mil
doce (2012). (fl 10-11)
·
Reporte de semanas cotizadas en
pensiones para el período de enero de mil novecientos sesenta y siente (1967)
hasta septiembre de dos mil trece (2013), actualizado el veinticuatro (24) de
septiembre de dos mil trece (2013), expedido por Colpensiones. (fl. 14-24)
·
Reporte de semanas cotizadas en
pensiones para el período de enero de mil novecientos sesenta y siente (1967)
hasta octubre de dos mil trece (2013), actualizado el treinta (30) de octubre
de dos mil trece (2013), expedido por Colpensiones. (fl. 50-59)
·
Resolución GNR 48707 de veintiuno
(21) de febrero de dos mil catorce (2014), por medio de la cual se revoca la
Resolución GNR 006514 de dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012) y,
en consecuencia, se concede el reconocimiento y pago de pensión vitalicia de
invalidez a la accionante, expedida por Colpensiones. (fl. 10 y s.s.)
Expediente T-4.287.919 - Pastor Romero Romero
Hechos:
1.
Indicó el accionante, Pastor
Romero Romero, que su vida laboral inició el 22 de enero de 1979, hasta el 31
de octubre de 2007, lapso durante el cual prestó sus servicios a diferentes
empresas.
2.
Relató el señor Romero Romero
que el 17 de junio de 2008 sufrió una enfermedad en los ojos denominada corriorrentinitis
inactiva en ojo izquierdo y ametropia en ojo derecho.
3.
Como consecuencia de lo
anterior, el 10 de abril de 2012 el tutelante fue valorado con diagnóstico de
pérdida de capacidad laboral por el área de Medicina Laboral -Seccional
Cundinamarca- de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado dictamen SNML.,
donde se constató un porcentaje de perdida de capacidad laboral de 57.65%,
según constancia escrita del Seguro Social, con fecha de estructuración de 17
de julio de 2009.
4.
Manifestó que la fecha de
estructuración de perdida de la capacidad laboral es errónea y fue impuesta de
manera arbitraria por parte de la entidad accionada, toda vez que en fecha
anterior había perdido la capacidad laboral. Además, indicó que en la fecha
impuesta no alcanza a cumplir con el número de semanas cotizadas exigidas
dentro de los últimos tres años para acceder a la pensión de invalidez.
5.
Agregó que el dictamen de la
Junta Regional de Calificación quedó en firme, debido a que no interpuso
recurso alguno contra el mismo, en razón de que no tenía los medios legales ni
el conocimiento, al no conocer en alzada la Junta Regional ni la Junta
Nacional. Frente a la Resolución que negó el reconocimiento de la pensión de
invalidez, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de
apelación el 02 de abril de 2013, que fue confirmado mediante Resolución GNR
067472 del 19 de abril de 2013.
Solicitud
de tutela
6.
Pastor Romero Romero, actuando
por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por la presunta violación
a sus derechos fundamentales, ya que se encuentra en incapacidad permanente
para trabajar y no cuenta con recursos económicos para solventar los gastos de
su familia, razón por la cual solicitó que por medio del amparo se modifique la
fecha de estructuración de pérdida de la capacidad laboral para así poder
obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez que le corresponde.
Si bien dentro del expediente no se encuentra
claramente especificado a cual derecho fundamental se refiere en concreto, este
Despacho Sustanciador ha logrado inferir a prima facie que la presunta
vulneración recae en los derechos fundamentales a la seguridad social y al
mínimo vital.
Respuesta de la entidad accionada
7.
Notificada la demanda de tutela,
la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, guardó silencio a las
pretensiones de hecho y de derecho.
Decisión judicial objeto de revisión
Sentencia de única instancia
El trece (13) de agosto de dos mil trece
(2013), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, decidió negar la
solicitud de amparo a los derechos fundamentales del accionante por cuanto “no
se reúnen los requisitos anteriormente mencionados a saber: el accionante no se
encuentra dentro de las personas con especial protección, como son el ser una
persona de tercera edad.”
Asimismo, sostuvo el juez de única
instancia que “no se probó en debida forma la afectación a los derechos
fundamentales por la falta de pago de la pensión a que se hace referencia, así
como tampoco se acreditó la actividad administrativa para obtener la protección
a sus derechos fundamentales”.
Por otra parte, en cuanto al requisito de
subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, sustentó su fallo en
que no se encontraron acreditadas “las razones por las cuales la
jurisdicción ordinaria no resultar (sic) ser el medio eficaz e idóneo para
lograr la protección a sus derechos fundamentales”.
Pruebas
relevantes que obran dentro del expediente:
·
Certificación de cotizaciones
expedido por Colpensiones, actualizado a 17 de junio de 2013. (fl. 27-28)
·
Historia Clínica del señor Pastor
Romero Romero. (fl. 15-25)
·
Notificación de dictamen de
calificación de invalidez, por parte de SEGUROS BOLIVAR de 28 de febrero de
2012.
·
Solicitud de prestación económica
–pensión de invalidez- de 14 de agosto de 2012. (fl. 2)
·
Dictamen sobre la determinación de
pérdida de la capacidad laboral en primera oportunidad y/o revisión pensional
de 11 de abril de 2012 por parte del Seguro Social. (fl. 3)
·
Constancia de recepción de
dictamen SNML N° 1997 de 11 de abril de 2012 que conceptúa pérdida de capacidad
laboral del 57,65% y fecha de estructuración de 17 de junio de 2009, de origen
común, firmada el día 8 de junio de 2012. (fl. 4)
·
Resolución GNR 027308 de 7 de
marzo de 2013, por la cual se negó una pensión de invalidez, expedida por la
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. (fl 6-7)
·
Notificación de Resolución GNR
027308 de 7 de marzo de 2013, mediante la cual se negó una solicitud de pensión
de invalidez, con fecha de 14 de marzo de 2013. (fl. 5)
·
Recurso de apelación a Resolución
GNR 027308 de 7 de marzo de 2013, con fecha de 2 de abril de 2013. (fl. 8-11)
·
Resolución GNR 067472 de 19 de
abril de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición
interpuesto en contra de la resolución GNR 027308 de 7 de marzo de 2013, que
confirmó la decisión recurrida. (fl. 13-14)
·
Notificación de Resolución N°
067472 de 19 de abril de 2013, que resolvió recurso de reposición contra la
Resolución GNR 027308 de 7 de marzo de 2013. (fl 12)
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Es competente esta Sala de la
Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de
tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9o., de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En atención a los hechos
narrados, esta Sala de Revisión deberá determinar en todos los casos si la negativa de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en otorgar el reconocimiento de la
pensión de invalidez, vulnera los derechos constitucionales fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital de los accionantes.
Para tal efecto, la
Sala precisará: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando
existen otros medios de defensa judicial; (ii) el derecho fundamental a la
seguridad social y al mínimo vital; (iii) el régimen legal y reglamentario para
otorgar pensión de invalidez por vía de tutela y; (iv) la figura de carencia
actual de objeto por hecho superado. Y finalmente, resolverá individualmente
cada caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción
de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial.
En principio, la demanda por el
reconocimiento y pago de una pensión de invalidez no es susceptible de ser estudiada
mediante la acción de tutela, toda vez que existe una jurisdicción propia –ordinaria-
para discutir controversias laborales. No obstante, para garantizar la
protección de derechos fundamentales este Tribunal Constitucional ha permitido la
procedencia excepcional del amparo cuando el medio de defensa judicial no
resulta idóneo ni eficaz para lograr la protección inmediata de los derechos
fundamentales amenazados o para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, flexibilizando su procedencia cuando la violación del derecho se
origine en cabeza de sujetos de especial protección constitucional, como personas
de la tercera edad o en situación de discapacidad-[1].
“La Corte Constitucional reitera su
línea jurisprudencial en el sentido que el análisis de la procedibilidad de la
acción de tutela deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales
competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el
carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando la
acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia,
discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en
situación de pobreza extrema”[2].
Lo anterior, por cuanto en virtud del
principio fundante de Estado Social de Derecho y del principio de igualdad (art.
13 C.P.), el Estado debe promover las condiciones para lograr que la igualdad
material sea real y efectiva, favoreciendo a grupos discriminados o marginados
con una protección especial para aquellas personas que por su condición física
o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
En consecuencia, exigir el agotamiento de
los medios ordinarios de defensa judicial, conlleva generalmente a imponerle
una carga ineficaz y desproporcionada al demandante, quien al ser calificado
como inválido y reclamar el reconocimiento a la pensión de invalidez, presenta
una calidad constitucional de especial protección por su notorio estado de
discapacidad física o mental.
Tal es el caso de la pensión de
invalidez, cuando se acredita que efectivamente la negativa a su reconocimiento
afecta la vida en condiciones dignas de una persona que, además, por su estado
de incapacidad o por su edad avanzada, requiere especial protección y
asistencia del Estado. En estos supuestos, la subsidiariedad de la acción de
tutela es relativa ya que según el caso, los medios ordinarios de defensa judicial
pueden resultar insuficientes para garantizar la protección de los derechos
fundamentales del afectado, en cuanto el trámite ordinario no propicia una
solución expedita para colmar la inmediata protección de una subsistencia
digna.
“En virtud del carácter subsidiario de
la acción de tutela, en principio, ésta es improcedente para proteger el
derecho fundamental a la seguridad social cuando su afectación se circunscribe
al reconocimiento de derechos pensionales. Sin embargo, la Corte ha estimado
que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos
fundamentales, es posible identificar las siguientes excepciones a la subregla
de la improcedencia: (i) cuando no existe otro medio judicial de protección o
si, de acuerdo con las circunstancias especiales que fundamentan el caso
concreto, se concluye que éste no es idóneo o eficaz para garantizar la
protección constitucional reclamada; (ii) a pesar de existir un medio ordinario
de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; (iii) el asunto
puesto a consideración del juez de tutela supone un problema de relevancia
constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del
derecho exigido, así como de que se ha desplegado cierta actividad
administrativa o judicial tendiente a obtener la protección invocada”[3].
Ha de observarse entonces que
si la jurisdicción ordinaria no es eficaz para proteger los derechos
quebrantados o en riesgo, y si está en juego el mínimo vital, esto es, la
recepción oportuna de los recursos indispensables para asegurar la subsistencia
en condiciones dignas de quien sea legítimo titular de la pensión de invalidez,
es la acción de tutela el mecanismo idóneo para el reconocimiento pensional,
máxime si la negativa en su reconocimiento de quien tiene derecho ocasiona
además un perjuicio irremediable.
Mediante sentencia T-143 de 1998, la
Corte se pronunció sobre la procedencia de la acción de tutela para acceder al
reconocimiento de la pensión de invalidez, en los siguientes términos:
“Si bien le asiste razón al juez de
instancia cuando sostiene que la vía procedente para definir la controversia
que surge a partir de la negativa de la pensión de invalidez, es el proceso
ordinario laboral y no la acción de tutela, también es cierto que el debate
adquiere relevancia constitucional, cuando el medio judicial se torna ineficaz
porque se amenaza el mínimo vital del accionante. En otras palabras, la
controversia entre el Instituto de Seguros Sociales y el trabajador trasciende
el mero plano legal para adquirir un carácter constitucional cuando se compromete
la efectividad inmediata del derecho fundamental a obtener la pensión de
invalidez de una persona disminuida físicamente. Esta Sala reitera la jurisprudencia de la
Corte Constitucional que ha señalado que el titular de un derecho fundamental
en condiciones de debilidad manifiesta no está obligado a soportar la carga que
implica la definición judicial de la controversia”.
Igualmente, la jurisprudencia ha sido enfática
en considerar que los derechos fundamentales de aquellas personas que ostentan
determinada afectación que implica pérdida de la capacidad laboral, deben ser
protegidos de manera urgente, en la medida en que, como quiera que no pueden
acceder a una vinculación laboral u otros medios de sustento económicos para
mantener la salvaguarda a sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad
social, entre otros, que le permitan desarrollar una vida en condiciones
dignas, se torna aún más difícil para ellos acceder a las acciones judiciales
que ofrece la vía ordinaria laboral, ya que, además de la ineficacia que
representan en cuanto a la celeridad, implican una serie de costos que no
pueden ser sufragados por los solicitantes, dadas sus condiciones especiales de
carencia económica. Por tanto, resulta desproporcionada la exigencia de acudir
a la jurisdicción ordinaria laboral “para obtener la pensión de
invalidez cuando el tutelante no cuenta con algún ingreso económico que le
permita garantizar su vida en condiciones dignas y la protección de los demás
derechos que puedan verse afectados”[4].
En suma, la persona a quien se
niega la pensión de invalidez siendo real beneficiario, puede acudir excepcionalmente
a la acción de tutela para impetrar su pago y reconocimiento, si además se
halla ante un perjuicio irremediable que en su caso particular hace inoperante
o muy tardío el medio ordinario de defensa judicial; situación que deberá ser
evaluada de manera apropiada por el juez constitucional al momento de
pronunciarse sobre el amparo, favoreciendo en el juicio de procedencia sujetos
de especial protección constitucional.
4. Derecho fundamental a la seguridad
social y al mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte Constitucional ha señalado que el
derecho a la seguridad social, como derecho fundamental autónomo, debe ser
garantizado a todas las personas, ya que su debida protección asegura el
cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho y el principio
de dignidad humana, establecido en la
Constitución Política de Colombia. Si bien es cierto que en un primer momento
fue catalogado como un derecho fundamental por conexidad[5], por su carácter netamente
social y progresivo, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha sido
clara al afirmar que “no resulta razonable separar los derechos
fundamentales de los derechos económicos sociales y culturales, porque en la
Constitución se les otorga el carácter de fundamentales a todos los derechos.
El derecho a la seguridad social y el derecho a la pensión de vejez: (i) son
derechos fundamentales que se encuentra amparados en la Constitución y en los
tratados internacionales ratificados por Colombia; (ii) pueden ser protegidos a
través de la acción de tutela, cuando reúnen las características señaladas en
la jurisprudencia para ser considerados como un derecho subjetivo”[6].
De igual manera, la Corporación ha destacado
la clara relación del derecho fundamental a la seguridad social en relación a
los fines esenciales del Estado Social de Derecho, “los artículos 48, 49 y 53 de la Constitución, son una clara
muestra de ello al reconocer a la seguridad social un carácter de i) servicio
público obligatorio, ii) derecho irrenunciable y iii) principio de garantía a
toda persona. Seguridad social que ha sido definida como el conjunto de medidas
institucionales tendientes a brindar a los individuos y sus familias las
garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar
su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para
una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”.
De acuerdo con ello, esta Corte ha señalado en
reiteradas ocasiones que el carácter fundamental de este derecho encuentra
asidero en la satisfacción real de los derechos humanos, que recaen en el
principio de dignidad humana, pues es través de este que resulta posible que
los ciudadanos afronten las circunstancias difíciles que impiden el normal
desarrollo de sus actividades laborales y, consecuentemente, en la obtención de
los medios de sustento económico que les permiten ejercer efectivamente sus
derechos subjetivos.[7]
Por su parte, el derecho fundamental
al mínimo vital ha sido reconocido desde 1992 en
forma pacífica y reiterada por la jurisprudencia constitucional de la Corte
como un derecho derivado de los principios fundantes de Estado Social de Derecho,
dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a
la vida, a la integridad personal y a la igualdad, manifestados en decisiones
de protección especial a personas en situación de necesidad manifiesta, dado el
carácter de derechos directa e inmediatamente aplicables de los citados
derechos[8].
El mínimo vital se trata entonces de
un derecho que ha sido establecido en cierta manera para satisfacer las
necesidades mínimas del ser humano y su núcleo familiar, que resulta
indispensable para el goce básico de todos los derechos fundamentales y permite
desplegar la existencia de condiciones mínimas de desarrollo, alimentación,
salud y vida digna, que requiere cualquier ciudadano. En otras palabras, no
basta simplemente con garantizar el suministro de la totalidad de los elementos
necesarios para la subsistencia biológica de la persona, se trata de otorgarle
los medios para que este pueda desarrollar su individualidad dentro de un
conglomerado social, e cual depende de las condiciones particulares de cada
persona.[9]
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación se ha referido a la
finalidad de este derecho como la forma de evitar en la mayor medida posible
que sean reducidos los valores intrínsecos de la persona por cuenta de la falta
de condiciones materiales que restringen el desarrollo a una existencia en
condiciones dignas. Al respecto, se indicó en sentencia C-776 de 2003:
“El objeto del
derecho fundamental al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o
negativas constitucionalmente ordenadas con el fin de evitar que la persona se
vea reducida en su valor intrínseco como ser humano debido a que no cuenta con
las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. Este
derecho fundamental busca garantizar que la persona, centro del ordenamiento
jurídico, no se convierta en instrumento de otros fines, objetivos, propósitos,
bienes o intereses, por importantes o valiosos que ellos sean. Tal derecho
protege a la persona, en consecuencia, contra toda forma de degradación que
comprometa no sólo su subsistencia física sino por sobre todo su valor
intrínseco.”
De acuerdo con
ello, la Corte ha preceptuado dos requisitos que permiten acreditar la
ocurrencia de una afectación al derecho fundamental al mínimo vital: “(i) que se vea afectada
la única fuente de ingresos de la persona, o que existiendo alguna otra, ésta
resulte insuficiente para garantizar la cobertura de sus necesidades; y (ii)
que la afectación sea producto de un hecho injustificado y grave, que genere
una situación crítica tanto a nivel económico, psicológico y social en la vida
de la persona y su núcleo familiar.”[10]
Como se dijo
en precedencia, el derecho fundamental al mínimo vital presenta una dimensión
positiva y una negativa. La dimensión positiva de este derecho fundamental
presupone que el Estado está obligado a suministrar a la persona que se
encuentra en una situación en la cual no se puede desempeñar autónomamente y
que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones
necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación
o aniquilamiento como ser humano. Respecto de la dimensión negativa, el derecho
fundamental al mínimo vital se constituye en un límite que no puede ser
traspasado por el Estado, en materia de disposición de los recursos materiales
que la persona necesita para llevar una existencia digna.
En lo que respecta al tema que nos ocupa,
a saber, los derechos pensionales, la jurisprudencia de la
Corte ha reiterado que tanto la falta de respuesta a las solicitudes elevadas
a las entidades encargadas de resolver el asunto, como la consecuencia que de
esto se desprende, esto es, el retardo injustificado en el pago de las mesadas
pensionales a que tienen derecho los solicitantes, afecta el mínimo vital de
las personas, como quiera que se trata de sujetos de especial protección
constitucional que debido a las circunstancias particulares en las que se
encuentran, no están en condiciones de trabajar, y por tanto, no cuentan en la
mayoría de los casos con los ingresos necesarios para su sostenimiento y el de
su familia[11].
Tratándose
del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y su estrecha relación con
el derecho fundamental al mínimo vital. Esta Corte ha manifestado, “para que
la acción de tutela esté llamada a prosperar es necesario acreditar que la
falta de reconocimiento, pago o reajuste de la prestación económica amenace o
vulnere un derecho fundamental. Al respecto, es necesario tener en cuenta que
para el caso de pensión de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada
para laborar y además no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la
falta de pago de la pensión compromete de manera cierta su derecho al mínimo
vital”[12]
5. Régimen legal y reglamentario para
otorgar pensión de invalidez por vía de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
La
jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha sido enfática y reiterativa
en cuanto al reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, dadas las
condiciones especiales con que cuentan las personas que sufren enfermedades
catastróficas, crónicas, degenerativas o congénitas. En este aspecto, la
Corte ha precisado que existe un problema en la determinación real o material
de la pérdida de capacidad laboral de las personas que sufren este tipo de
enfermedades, pues para acceder a tal pensión se exige como requisito esencial
que la persona esté calificada con pérdida definitiva y permanente
respecto a su capacidad para laborar[13].
Dentro
del ordenamiento jurídico colombiano, la Ley 860 de 2003, que modificó el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993 contiene el régimen legal vigente para
acceder a la pensión de invalidez. El artículo 1° de la citada norma, dispone
que tendrá derecho a la pensión de invalidez la persona que sea declarada
inválida, por enfermedad o por accidente, y que “haya cotizado cincuenta
(50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración”. Estos tres (3) años permitidos para
contar las 50 semanas cotizadas deben ser contados a partir de la fecha de
estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, que le impide continuar
realizando los aportes de cotización al sistema de seguridad social y, por
ende, acceder regularmente a una pensión de vejez, según lo dispuesto en el
régimen pensional.
Por
regla general, para los casos de enfermedades o accidentes de origen común o
laboral que conducen a una pérdida de capacidad permanente, la fecha de
estructuración de la invalidez coincide con la fecha de ocurrencia del hecho
generador de la pérdida de la capacidad laboral. No obstante, en algunos casos,
la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral es diferente a la
fecha de estructuración indicada en el dictamen médico de calificación de
pérdida de capacidad laboral. En aquellas situaciones, la
Corte ha determinado que la calificación de invalidez debe realizarse con base
en la fecha en que se diagnosticó la enfermedad o aquella en la que se
presentaron los primeros síntomas, según lo que repose en la historia clínica.
Por
lo anterior, en muchas oportunidades dichas calificaciones no corresponden de
manera cierta al momento concreto en el cual se produjo la pérdida de la
capacidad laboral en la persona, hecho que genera una desprotección
constitucional y legal de las personas invalidas[14]. Esta Corporación ha
reconocido reiterativamente la protección que requieren las personas que sufren
este tipo de enfermedades, por cuenta de la imprecisión y/o arbitrariedad en la
fecha fijada de estructuración de la pérdida de su capacidad laboral, lo cual
afecta el derecho fundamental a la seguridad social, particularmente en acceder
y reconocer el derecho a la pensión de invalidez[15].
Ahora
bien, dado que por circunstancias de salud a la persona le resulta imposible
seguir desarrollando sus actividades laborales en condiciones normales, la apreciación
de la pérdida de la capacidad laboral se torna fundamental con el fin de
proteger el derecho fundamental a la seguridad social. Lamentablemente, en
muchas oportunidades, las Juntas de Calificación de Invalidez al realizar una
interpretación exegética y extremadamente técnica, sitúan subjetivamente el
momento a partir del cual se considera que una persona no puede seguir
laborando y con esa primera calificación se torna inalcanzable el derecho fundamental
a la seguridad social en pensiones.
-Fecha de estructuración de
la invalidez
La pérdida de capacidad laboral se
establece por medio de una calificación que realizan las entidades autorizadas
por la ley,[16]
a partir de tal dictamen se determina la condición de la persona, indicándose
el porcentaje de afectación producida por la enfermedad, en términos de
deficiencia, discapacidad, y minusvalía,[17]
de modo que se le asigna un valor a cada uno de estos conceptos, estableciendo
un porcentaje global de pérdida de la capacidad laboral, el origen de esta
situación y la fecha en la que se estructuró la invalidez.[18]
Frente al tema específico de la
fecha de estructuración de invalidez, el artículo 3° del Decreto 917 de 1999,
la define como “la fecha en que
se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma
permanente y definitiva”. La cual
debe “documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda
diagnóstica”, y puede ser “anterior o corresponder a la fecha de
calificación” –negrilla fuera de texto-.
En reiterada jurisprudencia, la Corte
Constitucional se ha pronunciado sobre los casos en los que la causa de la
invalidez de los pacientes se deriva de una enfermedad degenerativa, crónica o
congénita, concluyendo que la fecha de estructuración de la invalidez está
estrechamente ligada al momento en que la persona sufre una disminución
sustancial de sus capacidades físicas e intelectuales, las cuales le imposibilitan
seguir desarrollando una activad laboral remunerada[19].
En sentencia T-268 de 2011, esta
Corporación consideró que “un elemento definidor del estado de invalidez,
radica en que la persona por sí misma no pueda procurarse los medios de subsistencia
que le posibiliten vivir de manera digna y decorosa, específicamente cuando
tales medios emanan de una actividad laboral remunerada; se presume, en
principio, que el momento clave de la estructuración de la invalidez está
directamente ligado a aquel en que la persona no pudo seguir laborando, al
sobrevenirle disfunciones físicas o mentales”[20].
Y concluyó:
“…es evidente que quien ha perdido su
capacidad laboral, entendida como el conjunto de habilidades, destrezas,
aptitudes o potencialidades de todo orden, que le permiten desarrollar un
trabajo habitual y percibir por él una retribución económica, no podrá en
consecuencia seguir cotizando al Sistema General de Seguridad Social, ni en
salud ni en pensiones.
Por lo mismo, salvo que exista una
prueba concreta y fehaciente de que la situación invalidante se configuró en un
momento cierto y anterior, la fecha de estructuración de invalidez suele
ubicarse en época relativamente próxima a aquella en la que se emite el
respectivo dictamen de calificación, hipótesis en la cual el trabajador puede
incluso haber alcanzado a realizar algunas cotizaciones adicionales, mientras
se produce tal calificación”.
Respecto a la hipótesis según la cual, el
trabajador puede haber alcanzado a realizar algunas cotizaciones adicionales al Sistema de Seguridad Social con posterioridad a la
fecha de estructuración fijada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral,
la Corte ha considerado que:
“[E]xisten casos en los que
la fecha en que se pierde la aptitud para trabajar, es diferente a la fecha en
que comenzó la enfermedad u ocurrió el accidente que causó ésta mengua. Lo
anterior se presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades crónicas,
que al ser estos padecimientos de
larga duración, su fin o curación no puede preverse claramente, degenerativas o congénitas por
manifestarse éstas desde el
nacimiento, en donde la
pérdida de capacidad laboral es paulatina.
Frente a este tipo de
situaciones, la Corte ha evidenciado que los órganos encargados de determinar
la pérdida de capacidad laboral, es decir las Juntas de Calificación de
Invalidez, establecen como fecha de estructuración de la invalidez aquella en
que aparece el primer síntoma de la enfermedad, o la que se señala en la
historia clínica como el momento en que se diagnosticó la enfermedad, a pesar
de que en ese momento, no se haya presentado una pérdida de capacidad laboral permanente
y definitiva[21]
superior al 50%,[22]
tal y como establece el Manual Único para la calificación de la invalidez –
Decreto 917 de 1999[23].
Esta situación genera una
vulneración al derecho a la seguridad social de las personas que se encuentran
en situación de invalidez y han solicitado su pensión para conjurar este
riesgo…”
En tales hipótesis, esta
Corporación ha concluido que la entidad obligada al reconocimiento de la pensión
de invalidez de quien padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita,
deberá considerar como fecha de estructuración de la invalidez el momento en
que el solicitante haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad
laboral igual o superior al 50% y verificar si se cumplen los requisitos
establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto con el fin de
realizar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez[24], pues si se
trata de una persona que sufre una
enfermedad crónica, degenerativa o congénita, que no le impida ejercer
actividades laborales remuneradas durante ciertos períodos de tiempo, deberá
tenerse en cuenta que la fecha de estructuración corresponde a aquella en que
el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado, que
le impide desarrollar cualquier actividad económicamente productiva. Lo
anterior, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de
sujetos en condiciones de debilidad manifiesta.
6. Figura de carencia actual de objeto
por hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.
El
fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que
la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no
surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se
presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado
o el daño consumado.
Esta Corporación Judicial ha sostenido de manera
pacífica que la figura de carencia actual de objeto por hecho superado se
presenta cuando en el trámite de la acción de tutela la afectación al derecho
fundamental invocado ha desaparecido efectivamente y, por tanto, deja de ser
necesaria la intervención del juez constitucional para proferir cualquier clase
de disposición cuya finalidad sea proteger los derechos fundamentales
inicialmente vulnerados. Al respecto, la
Corte ha considerado:
“Si lo pretendido con la acción de
tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previ...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.