T-513-12
Sentencia T-513/12
Sentencia
T-513/12
COMUNIDAD INDIGENA-Sujeto de derechos fundamentales
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección constitucional
La jurisprudencia
constitucional ha concluido que la protección del principio de diversidad
étnica y cultural obliga a, entre otros, los siguientes reconocimientos: (i)
Que las comunidades indígenas son sujetos de derechos fundamentales; (ii) Que
esos derechos no son equivalentes a los derechos individuales de cada uno de
sus miembros ni a la sumatoria de estos; (iii) Que los derechos de las
comunidades indígenas no son asimilables a los derechos colectivos de otros
grupos humanos.
COMUNIDAD INDIGENA-Importancia del territorio como elemento esencial
TERRITORIO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Protección y reconocimiento internacional
CONSULTA PREVIA-Exigibilidad frente a medidas legislativas y administrativas
que afecten directamente a comunidades indígenas
JUNTA DE ACCION COMUNAL-Naturaleza
ACCION DE TUTELA-Procedencia por vulneración
del derecho a la autonomía en la administración del territorio de comunidad
indígena
Referencia:
expediente T-3353371
Acción
de tutela instaurada por Luis Horacio Dagua Sabogal contra Gobernación del
Valle del Cauca y José Gerardo Guegia Ramos.
Magistrado
ponente:
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá
D.C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los
Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto
Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juez Octavo Penal del
Circuito con funciones de conocimiento de Cali, en primera instancia, y la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en segunda
instancia.
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano Luis Horacio Dagua Sabogal interpuso acción de tutela en su calidad
Gobernador y representante del resguardo Triunfo Cristal Paez, de la etnia
NASA, por una presunta vulneración del derecho a la consulta previa, a la
identidad cultural, a la autonomía y al debido proceso de las comunidades que componen
el mencionado resguardo por parte de la Secretaría Jurídica de la Gobernación
del Valle del Cauca y del señor José Gerardo Ramos Guegia.
La
decisión que ahora profiere la Sala se basa en los siguientes
Hechos
1.-El
28 de noviembre de 1977 se reconoció personería jurídica a la JAC de la Vereda
San Juanito, Corregimiento de la Diana, por medio de la resolución 3915 del
Ministerio de Gobierno –folios 66 y 67-.
2.-
El 07 de diciembre de 1995, por medio de resolución 058 del INCORA, se confirió
el carácter de Resguardo al globo de terreno ubicado en el Corregimiento de La
Diana, jurisdicción del Municipio de La Florida, departamento del Valle del
Cauca, conformado por el predio del Fondo Nacional Agrario denominado La
Palmera –con área de 1357 hectáreas- y terrenos baldíos -con extensión de
432-5000 hectáreas-, para un área total del Resguardo de 1790-2000 hectáreas –folio 19-.
3.-
Por medio de resolución 112 de 13 de junio de 2007 el INCODER se amplió por
segunda vez el Resguardo Triunfo Cristal Paez, al cual se añadieron 3630 hectáreas, con 5987 metros cuadrados –folio 22-.
4.-
La vereda San Juanito, está comprendida desde 1995 en los terrenos que hacen
parte del territorio del Resguardo, según afirman ambas partes –folio 2 y 129-
y se deduce de la resolución de creación del Resguardo –folio 17-.
5.-
El señor José Gerardo Guegia Ramos, en calidad de representante de la Junta de
acción comunal, informó que en el año 2008 se separó de la comunidad NASA que
se rige por las normas y autoridades del Resguardo Triunfo Cristal Paez, en
razón de diferencias de carácter religioso con las autoridades tradicionales
que gobiernan el Resguardo –folios 124 y 125-. En sus palabras, él y otros
indígenas decidieron hacer un “desligamiento coyuntural” de la comunidad
del resguardo. La separación de la comunidad tuvo origen, además, en
desacuerdos con prácticas que la comunidad disidente considera hechicerías,
brujerías y chamanismo por parte de las autoridades tradicionales, las cuales
son ajenas a las costumbres ancestrales la comunidad indígena NASA y que no
contribuyen a civilizar a los jóvenes del resguardo.
6.-
Tanto en el escrito de acción de tutela, como en el de impugnación a la
sentencia de primera instancia, el accionante afirmó que el señor Guegia Ramos
se convirtió a una creencia evangélica llamada BETHESDA y que esta situación
motivó su distanciamiento de las autoridades del cabildo y la intención de
revivir la Junta de Acción Comunal de la vereda de San Juanito, en el
corregimiento de La Diana –folios 2 y 138-.
7.-
Adiciona que la creencia evangélica del señor Guegia Ramos amenaza la
integridad cultural y la autonomía de la comunidad del resguardo Triunfo
Cristal Páez –folio 138-.
8.-
En el mismo año 2008 el señor Guegia Ramos, en compañía de otros miembros de la
comunidad que se separó, solicitó el reconocimiento de la personería jurídica
de la junta de acción comunal de la vereda de San Juanito –folio 68-. La
respuesta de la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca fue
negativa, por cuanto dicha junta de acción comunal ya contaba con personería
jurídica desde el año de 1977 –folio 68-. De esta forma se entendió por parte
de la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Valle que desde dicho año
existía una junta de acción comunal con personería jurídica reconocida, y que
ésta, no obstante la creación del Resguardo, seguía teniendo vigencia.
9.-
En el mismo oficio donde se consignó la postura mencionada en el numeral
anterior, se adicionó “[p]osiblemente lo que se pretende es informar a este
despacho sobre la solicitud de aprobación de reforma de estatutos e
inscripción de dignatarios, para lo cual deben modificar en todas las actas y
documentación aportada lo relativo a la reforma y no a la constitución
de la entidad” –folio 68-.
10.-
Por medio de resolución 504 de 2009, la Secretaría Jurídica de la Gobernación
del Valle del Cauca aprobó la reforma de estatutos y la inscripción de
dignatarios de la entidad denominada Junta de Acción Comunal de la Vereda San
Juanito, Corregimiento de La Diana, Municipio de Florida, Departamento del
Valle del Cauca, la cual había sido solicitada por el señor José Gerardo Guegia
Ramos el 08 de septiembre de 2009 –folio 69-.
11.-
Actualmente, el señor Guegia Ramos es el presidente y representante legal de la
Junta de Acción Comunal de la vereda de San Juanito, corregimiento de La Diana,
en el municipio de Florida – valle del Cauca –folios 69 y 70-.
Solicitud
de tutela
Por
lo anterior, el accionante, a través de la presente acción de tutela, solicita
que se conceda el amparo a los derechos fundamentales de la comunidad NASA que
habita el Resguardo Triunfo Cristal Páez, especialmente a la integridad de la
comunidad, a la diversidad cultural, al derecho de consulta previa y al debido
proceso y que en consecuencia se declare que la resolución que reconoce la
existencia de la Junta de Acción Comunal de la Vereda San Juanito del
corregimiento de La Diana, en cuanto no fue consultada, sea declarada nula y,
por consiguiente, cesen sus efectos.
Respuesta
de la Gobernación
A
través del Jefe de la Secretaría Jurídica la Gobernación del Valle del Cauca
manifestó que no ha desconocido derecho fundamental alguno en el trámite que
ahora se estudia. Su posición se basa en que siguió la normativa prevista por
la ley 743 de 2002 y sus decretos reglamentarios. En este sentido, aclara que
la actuación por parte de dicha Secretaría consistió, únicamente, a una reforma
de estatutos y una inscripción de dignatarios de un organismo comunal, acorde a
la normatividad establecida por el decreto 2350 de 2010, en el artículo 10.
Argumenta
la Secretaría que no encuentra fundamento jurídico el decir que la creación de la
Junta no fue consultada, cuando esta data del año 1977 y la creación del
resguardo de 1995. Adicionalmente, resalta que la solicitud e inconformidad con
la actuación de la Secretaría Jurídica surge únicamente cuando los miembros de la
Junta adquieren un credo religioso diferente al de la comunidad –folio 64-.
Finaliza
señalando que el accionante no ha agotado los mecanismos administrativos que le
permiten solicitar la disolución de la junta de acción comunal que cuestiona,
por lo que no tiene sentido acudir a la jurisdicción de tutela sin haber
agotado la vía ordinaria –folio 64-.
Respuesta
del señor José Gerardo Guegia Ramos
Manifiesta
el accionado que, inconforme con el manejo que se da a los recursos del
resguardo y a los abusos de las autoridades tradicionales del mismo, decidió
separarse de su administración y organizarse en la Junta de acción Comunal de la
Vereda San Juanito, cuya existencia conocía de tiempo atrás –folio 124-.
Argumenta que la junta de San Juanito estuvo legalmente constituida desde el
año 1977 y que en el año 2009 simplemente se modificaron sus estatutos y se
eligió los miembros de su junta directiva.
Asegura
que las autoridades del Resguardo vulneran los derechos de la comunidad que
allí habita y que no responden a las tradiciones ancestrales de dicha comunidad
–folio 125-.
Finalmente,
manifiesta que el resguardo ha llevado a cabo una persecución sin fronteras en
contra suya por ser el representante de la comunidad disidente –folio 125-.
II.
ACTUACIONES PROCESALES
Primera
instancia
En
Sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Octavo Penal del
Circuito con Funciones de Garantía de la ciudad de Cali negó por improcedente
la acción de tutela interpuesta por el actor, con fundamento en que existen
otros mecanismos de defensa, como puede ser el acudir a la propia
administración departamental –folio 114-, que no han sido agotados. En este
sentido recordó “no se ha realizado gestión alguna ante el organismo
administrativo competente para lograr lo que se pretende por esta vía expedita
de la tutela; en efecto, el funcionario de la Secretaría Jurídica del
Departamento del Valle del Cauca informó que no existe una petición para la
disolución, liquidación y cancelación de la personería jurídica de la Junta de
Acción Comunal de la vereda San Juanito Corregimiento La Diana” –folio
114-; adicionalmente, manifestó que siempre se ha contado con la posibilidad de
acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la
acción de nulidad –folio 115-.
Descartó
también la existencia de un perjuicio irremediable y resaltó que no se cumplió
con el requisito de la inmediatez –folio 116-.
Impugnación
El
accionante presentó impugnación recordando que el Ministerio del interior ha
expedido circulares donde recomienda la no formación de juntas de acción
comunal al interior de los territorios indígenas para evitar incompatibilidades
con las funciones que cumplen las autoridades del cabildo –folio 135-. Por
consiguiente, la renovación de la personería jurídica de la junta de acción
comunal al interior del resguardo implica una intromisión en la esfera de
Gobierno indígena, cuya autonomía se ve menoscabada –folio 136.
Menciona
que las sentencias SU-510 de 1998 y T-1022 de 2001 otorgan a las “[a]utoridades
propias el gobierno autónomo de estos territorios en los cuales no puede haber
disidencias y en los cuales la libertad de cultos está restringida por la misma
Constitución” –folio 136-, pues las autoridades tienen la obligación de “impedir
la pérdida de la identidad cultural de los miembros de su pueblo indígena que
resultan de la conversión de algunos habitantes del Resguardo a creencias
foráneas que fanatizan y llevan a la disolución de la diversidad étnica y
cultural que el artículo 7º de la Constitución ordena reconocer y sobre todo proteger”
–folio 138-.
Manifiesta
que olvida la juez de primera instancia que la acción de tutela es el mecanismo
que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha encontrado como adecuado
para solicitar el reconocimiento y protección de la consulta previa, la cual
fue obviada por la administración departamental en el presente caso –folio
138-.
Finalmente,
afirma que cada día que pase su comunidad corre un mayor riesgo de que sus
miembros sean convencidos de abandonar su cultura tradicional y trasladarse a
la fe foránea, situación que demuestra la urgencia de las medidas de protección
del derecho –folio 140-.
Segunda
Instancia
La
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia
proferida el 23 de noviembre de 2011, confirmó la sentencia impugnada por
considerar que la acción es improcedente para resolver el asunto objeto de
disputa entre las partes. Dicha conclusión la sustenta en que no existe
inmediatez respecto de los actos administrativos que se quieren controvertir
–folio 157-. Adicionalmente, los actos que se impugnan pueden ser
controvertidos ante la jurisdicción contencioso administrativa e, incluso, ante
la propia administración, lo cual no se ha hecho por la pasividad del
accionante –folio 158-.
Con
base en dicho razonamiento, la Sala Penal del mencionado Tribunal decidió
confirmar la sentencia de primera instancia.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y problema jurídico
En
el presente caso se resuelve la acción de tutela instaurada por el
representante legal del resguardo Triunfo Cristal Páez, el Gobernador Luis
Horacio Dagua Sabogal, en contra de la Gobernación del Valle del Cauca y del
señor José Gerardo Guegia Ramos, representante legal de la Junta de Acción
Comunal de la vereda San Juanito, corregimiento de La Diana, en el municipio de
Florida del departamento del Valle del Cauca.
Los
hechos que motivan la presente acción son la separación del señor Guegia Ramos y
otros miembros de la comunidad indígena del resguardo Triunfo Cristal Paez; las
diferencias con las políticas y autoridades del Resguardo llevaron al señor
Guegia Ramos a reactivar la personería de la Junta de Acción Comunal de la
vereda de San Juanito, corregimiento de la Diana, la cual funciona dentro del
territorio reconocido, desde 1995, como parte del Resguardo que representa el
accionante.
Ante
esta situación el gobernador del Resguardo, el señor Luis Horacio Dagua
Sabogal, presentó acción de tutela, argumentando que reconocer efectos
jurídicos a una junta de acción comunal que funcionará en el territorio de un
resguardo indígena es una vulneración a la autonomía que debe garantizarse a la
comunidad indígena para la gestión de sus intereses al interior del Resguardo,
así como al derecho de consulta previa. Igualmente, que dicha separación tiene
como causa la conversión de algunos miembros de la comunidad a una religión que
no corresponde a la tradicional de la comunidad y que, por consiguiente, es su
deber como autoridad el proteger la identidad y cultura tradicionales de la comunidad
NASA, por lo que pide se dejen sin efectos los actos administrativos que
reconocen la existencia de la organización comunal.
Siendo
este el recuento fáctico, el problema jurídico que ahora resuelve la Sala consiste
en determinar si vulnera el principio de identidad cultural, debido proceso,
consulta previa y autonomía en el manejo del territorio de resguardo de una
comunidad indígena el reconocer efectos a una junta de acción comunal que,
operando dentro de dicho territorio, fue creada y reconocida cuando el mismo no
se había constituido como Resguardo?
Para
dar solución al mismo, se presentará un resumen de lo establecido por la
jurisprudencia constitucional acerca de las comunidades indígenas como titulares
de derechos fundamentales y, especialmente, lo que representa el territorio en
la vida y cultura de la comunidad; se realizará un breve resumen del régimen
jurídico de las juntas de acción comunal; y, finalmente, se presentará la solución
al caso.
3.
La comunidad indígena como sujeto de derechos fundamentales y la significación
del territorio en la vida de la comunidad.
Una
noción característica de los derechos humanos es la universalidad de los
mismos, es decir, la posibilidad de aplicarlos a todos los hombres y mujeres
más allá de criterios temporales y espaciales. Esto en razón a que los derechos
humanos son manifestación directa de la dignidad, la que está íntimamente
relacionada con el concepto de ser humano.
Sin
embargo, los derechos de los grupos indígenas son uno de aquellos casos en
donde el concepto de universalidad se denota como insuficiente para dar
solución a las necesidades de protección existentes. No se trata ahora de un
evento de oposición radical a las ideas de dignidad que propugnan los derechos
humanos; tampoco de un particularismo tan especial que obligue a replantear el
principio nuclear de los estos derechos. Simplemente, los sistemas
pluriculturales han puesto de presente que la protección que es inherente a los
derechos humanos exige el reconocimiento de un contenido especial, que sea
acorde con una forma de vida que tiene su propio concepto acerca de ideales
como la dignidad y la solidaridad.
Son
los mismos ideales, con un contenido no muy distante y una especial aplicación,
los que resultan un reto ineludible para el principio de universalidad como
elemento central del Estado social. En este tipo de Estado la idea de
universalidad no debe implicar homogeneidad, entendiendo por ésta una
aplicación de derechos humanos fundados en principios y contenidos idénticos
para grupos poblacionales diversos. Por el contrario, la universalidad debe
concretar el principio de dignidad humana, reconociendo la posibilidad de
aplicaciones diversas fundamentadas en, como en el caso de las comunidades
indígenas, una especial cosmovisión que implica expresiones culturales,
religiosas, políticas y organizativas diferentes a las de la cultura
mayoritaria[1].
Es
este marco conceptual y jurídico el que fundamenta el principio de diversidad
étnica y cultural. Este principio -consagrado en el artículo 7º de la
Constitución- es fruto de una visión propia de un Estado que a partir de una
base de organización y funcionamiento democrático tiene como elemento
definitorio el carácter social que debe guiar la definición de sus actuaciones,
especialmente a través de la determinación de su política pública. Este mandato
se encuentra en consonancia con otras disposiciones constitucionales, como son
el artículo 8º que impone la obligación de proteger la riqueza cultural de la
nación; el artículo 9º que garantiza el respeto a la autodeterminación de los
pueblos; el artículo 10º que reconoce el carácter de lenguas oficiales dentro
del territorio colombiano a las habladas por los distintos grupos étnicos; el
artículo 68 que reconoce el derecho a la etnoeducación o educación que respete
y desarrolle la identidad cultural de los grupos étnicos; el artículo 70 que
establece que la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la
identidad nacional; y el artículo 72 que impone el deber de protección sobre el
patrimonio cultural de la nación y la regulación de los derechos especiales que
puedan tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza
arqueológica[2].
Así mismo, la Constitución consagró que las tierras comunales de los grupos
étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y
los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e
inembargables (Arts. 72 y 329).
Estas
normas de la Constitución, así como algunas de las normas que componen el
bloque de constitucionalidad –como el convenio 169 de 1989- y otras disposiciones
de soft law –como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas aprobada por las Naciones Unidas en el año
2007-, han sido el fundamento y marco ideal del cual derivar criterios de
interpretación para el juez constitucional, cuya implementación ha llevado a
concluir de forma pacífica y constante a la jurisprudencia constitucional que
la garantía del principio de diversidad étnica y cultural obliga, entre otros,
a los siguientes reconocimientos:
(i) Que las
comunidades indígenas son sujetos de derechos fundamentales;
(ii) Que esos derechos no son
equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus miembros ni a la
sumatoria de estos; y
(iii)
Que
los derechos de las comunidades indígenas no son asimilables a los derechos
colectivos de otros grupos humanos[3].
Como
consecuencia de ello, y para lo que ahora importa, entre las garantías
presentes en el ordenamiento jurídico colombiano se cuenta la especial relación
de las comunidades indígenas con el territorio en que habitan, de la que ha surgido
la necesidad de garantía del mismo, así como de la organización y la
posibilidad de que su vida al interior de dicho territorio se rija por normas
propias –art. 246 de la Constitución-, se dirija por autoridades tradicionales
–art. 330 de la Constitución- y sus conflictos se solucionen por las
autoridades y con base en los procedimientos por ellas mismas establecidos
–art. 246 de la constitución-.
El
derecho al territorio se encuentra directamente relacionado con el derecho a la
libre determinación y a la existencia, tanto física, como cultural, que es
aquella que hace preceptivo el reconocerlos como pueblos culturalmente
diferenciados, pues al ubicarse en determinados territorios se define cómo
quieren vivir y qué pueden hacer, así como características geográficas que determinan
significativamente las actividades que podrán realizar, los cultivos que podrán
sembrar, las actividades de subsistencia que deberán llevar a cabo, los
alimentos que podrán consumir y los rituales que podrán practicar.
En
cuanto referente interpretativo en nuestro ordenamiento, debe mencionarse que
la misma conclusión se encuentra en sentencias de la Corte Interamericana de
los Derechos Humanos, en las que se ha reconocido el carácter fundamental que
tiene el territorio en la conformación y subsistencia de las comunidades
indígenas. En sentencia de 24 de julio de 2010, al resolver el caso de
reclamación de una parte del territorio ancestral de la comunidad Xakmok Kasék
que había sido declarada reserva natural privada, en el Estado de Paraguay, la
Corte concluyó:
85.
“Este
Tribunal ha considerado que la estrecha vinculación de los pueblos indígenas
con sus tierras tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que
ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de
ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana[4].
Además, la Corte
ha tenido en cuenta que entre los indígenas existe una tradición comunitaria
sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido
de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y
su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho
a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que
los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como
la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su
supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la
tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento
material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar
su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras[5].
86.
Asimismo,
la Corte ha señalado que los conceptos de propiedad y posesión en las
comunidades indígenas pueden tener una significación colectiva, en el sentido
de que la pertenencia de ésta “no se centra en un individuo sino en el grupo y
su comunidad”[6].
Esta noción del dominio y de la posesión sobre las tierras no necesariamente
corresponde a la concepción clásica de propiedad, pero merece igual protección
del artículo 21 de la Convención. Desconocer las versiones específicas del
derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y
creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener que sólo existe una forma de
usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria la
protección del artículo 21 de la Convención para millones de personas[7].”
–cursiva y negrilla ausentes en texto original-
Otro
ejemplo de esta línea de decisión es la que presenta la sentencia de 28 de
noviembre de 2007 de la Corte Interamericana, que al resolver un conflicto de
tierras que involucraba al pueblo Saramaka evaluó la relación que tiene este
pueblo, en cuanto tribal, con el espacio físico que habita. En este sentido manifestó:
“Esta Corte ha
sostenido anteriormente, con base en el artículo 1.1 de la Convención, que los
miembros de los pueblos indígenas y tribales precisan ciertas medidas
especiales para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, en especial
respecto del goce de sus derechos de propiedad, a fin de garantizar su supervivencia
física y cultural[8]. Otras fuentes
del derecho internacional han declarado, en igual sentido, que dichas medidas
son necesarias[9]. Particularmente,
en el caso Moiwana, la Corte determinó que otra de las comunidades
maroon que viven en Surinam tampoco es indígena a la región pero que constituye
una comunidad tribal que se asentó en Surinam en los siglos XVII y XVIII, y que
esta comunidad tribal tenía “una relación profunda y abarcativa respecto
de sus tierras ancestrales" que se centraba no "en el individuo, sino
en la comunidad en su conjunto"[10]. Esta relación
especial con la tierra, así como su concepto comunal de propiedad, conllevó a
que la Corte aplicara a la comunidad Moiwana su jurisprudencia en relación con
las comunidades indígenas y sus derechos a la propiedad comunal, de conformidad
con el artículo 21 de la Convención[11].
La Corte no
encuentra una razón para apartarse de esta jurisprudencia en el presente caso.
Por ello, este Tribunal declara que se debe considerar a los miembros del
pueblo Saramaka como una comunidad tribal y que la jurisprudencia de la Corte
respecto del derecho de propiedad de los pueblos indígenas también es aplicable
a los pueblos tribales dado que comparten características sociales, culturales
y económicas distintivas, incluyendo la relación especial con sus territorios
ancestrales, que requiere medidas especiales conforme al derecho internacional
de los derechos humanos a fin de garantizar la supervivencia física y cultural
de dicho pueblo.” –cursiva y negrilla ausente en texto original-
En
idéntico sentido dentro del ordenamiento colombiano puede citarse la sentencia
C-175 de 2009, en la que, al resolver la acción de inconstitucionalidad contra
la ley 1152 de 2007 acusada por no haberse realizado consulta previa de una
medida que afectaba directamente a las comunidades indígenas, la Sala Plena de la
Corte Constitucional consagró:
“De forma
armónica con las obligaciones estatales descritas, contenidas en normas que
integran el bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia de la Corte ha
insistido en que las regulaciones legales que intervengan el régimen jurídico
sobre la tierra de las comunidades indígenas y afrodescendientes deben
mostrarse compatibles con la eficacia del mandato de reconocimiento y
protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación. Esto implica que
dicha normatividad deberá tener en cuenta las prácticas tradicionales de los
pueblos indígenas y tribales, evitando que la imposición estatal de otras
modalidades de regulación implique la desaparición de aquéllas. Al respecto,
este Tribunal ha señalado que “es claro que el derecho de los pueblos
indígenas a tener su propia vida social, económica y cultural, así como a
profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma (Art. 27
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), debe entenderse atado
al derecho que tienen a poseer su propio territorio, sobre el cual puedan
dichos pueblos edificar sus fundamentos étnicos. Es de notar que el territorio
indígena y sus recursos, así como la tradición y el conocimiento, “constituyen
un legado que une -como un todo- la generación presente y a las generaciones
del futuro.” || Se advierte entonces que la participación indígena encuentra un
sustento que desborda la esfera netamente política del concepto, en la medida
en que hace parte de una cosmogonía según la cual dicho valor está relacionado
con el respeto a los seres vivos, el no tomar nunca más de lo que se necesita y
el devolver siempre a la tierra cuando se toma algo de ella. || En síntesis,
de la concepción holística de territorio que ostentan los pueblos indígenas se
puede concluir que la explotación de recursos naturales yacentes en territorios
ancestrales hace parte de su esfera vital y de su forma de relacionarse
directamente con la naturaleza, así como de su legado cultural y
socio-económico. De esta manera, el principio participativo consagrado en el
artículo 2° de la Constitución Política adquiere matices más intensos en
relación con las comunidades indígenas[12]”.
Otras
decisiones que también han reconocido la importancia del territorio en el
desarrollo y subsistencia de las comunidades indígenas como sujeto cultural
diferenciado son la SU-039 de 1997, la SU-383 de 2003, la T-208 de 2007 y la
T-129 de 2011, todas ellas resaltando lo importante que resulta la comprensión
del territorio como un elemento esencial de su cultura y, por tanto, la
trascendencia que tienen las medidas legislativas o administrativas que lo
afectan.
De
lo antes reseñado la Sala concluye que el territorio de una comunidad indígena
hace parte de las manifestaciones culturales garantizadas a la misma por el
ordenamiento constitucional, así como por la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de los Derechos Humanos que, en cuanto organismo con
jurisdicción reconocida por el Estado colombiano, se constituye en criterio de
interpretación vinculante de los derechos reconocidos por nuestro ordenamiento
constitucional.
Con
esta base conceptual se entrará a determinar si la garantía de autonomía que se
reconoce a las comunidades indígenas en el gobierno y administración de sus
territorios se ven afectadas por la creación de juntas de acción comunal al
interior de los mismos.
4.
Régimen legal de Juntas de Acción Comunal en el ordenamiento colombiano.
Un
aspecto que resulta presupuesto esencial para la adecuada compresión del
problema consiste en determinar los aspectos y la extensión de las
posibilidades de actuación que tiene una junta de acción comunal en el
ordenamiento jurídico colombiano, razón por la cual, antes de entrar a la
solución del problema concreto se hará breve exposición de la regulación legal
que sobre el tema existe.
Las
juntas de acción comunal son uno entre varios tipos de organizaciones previstos
para promover el desarrollo comunitario por parte de la ley 743 de 2002 y, en
esa medida, resultan concreción del derecho fundamental de asociación que tiene
las personas para la gestión de sus intereses. Dicho cuerpo normativo las
define como organizaciones cívicas, sociales y comunitarias de gestión social,
sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y
patrimonio propio, integradas voluntariamente por los residentes de un lugar
que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible
y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa
-ley 743 de 2002, Art. 8°, literal a-, que desarrollarán sus actividades dentro
de un territorio delimitado, según las orientaciones que fija la misma
normativa -ley 743 de 2002, Art. 12-; y, de acuerdo con el literal a) del
artículo 16 del mencionado cuerpo normativo, “[l]a junta de acción comunal
estará constituida por personas naturales mayores de 14 años que residan dentro
de su territorio”.
Es
el artículo 12, literal d), de la misma ley 743 de 2002 el que prevé una
restricción a la creación de estas formas de asociación comunal, al establecer
que en cada caserío o vereda sólo podrá constituirse una junta de acción
comunal, aunque esta regla podrá excepcionarse si la extensión del territorio
así lo aconsejare.
Siendo
estas las condiciones de formación, debe recordarse que el artículo 19 de la
ley 743 de 2002 es la disposición que consagra los objetivos generales de esta
forma de asociación comunal. Al respecto consagró:
“OBJETIVOS. Los organismos
de acción comunal tienen los siguientes objetivos:
a) Promover y
fortalecer en el individuo, el sentido de pertenencia frente a su comunidad,
localidad, distrito o municipio a través del ejercicio de la democracia
participativa;
b) Crear y
desarrollar procesos de formación para el ejercicio de la democracia;
c) Planificar
el desarrollo integral y sostenible de la comunidad;
d) Establecer
los canales de comunicación necesarios para el desarrollo de sus actividades;
e) Generar
procesos comunitarios autónomos de identificación, formulación, ejecución,
administración y evaluación de planes, programas y proyectos de desarrollo
comunitario;
f) Celebrar
contratos con empresas públicas y privadas del orden internacional, nacional,
departamental, municipal y local, con el fin de impulsar planes, programas y
proyectos acordes con los planes comunitarios y territoriales de desarrollo;
g) Crear y
desarrollar procesos económicos de carácter colectivo y solidario para lo cual
podrán celebrar contratos de empréstito con entidades nacionales o
internacionales;
h) Desarrollar
procesos para la recuperación, recreación y fomento de las diferentes
manifestaciones culturales, recreativas y deportivas, que fortalezcan la
identidad comunal y nacional;
i) Construir y
preservar la armonía en las relaciones interpersonales y colectivas, dentro de
la comunidad, a partir del reconocimiento y respeto de la diversidad dentro de
un clima de respeto y tolerancia;
j) Lograr que la
comunidad esté permanentemente informada sobre el desarrollo de los hechos,
políticas, programas y servicios del Estado y de las entidades que incidan en
su bienestar y desarrollo;
k) Promover y
ejercitar las acciones ciudadanas y de cumplimiento, como mecanismos previstos
por la Constitución y la ley, para el respeto de los derechos de los asociados;
l) Divulgar,
promover y velar por el ejercicio de los derechos humanos, fundamentales y del
medio ambiente consagrados en la Constitución y la ley;
m) Generar y
promover procesos de organización y mecanismos de interacción con las
diferentes expresiones de la sociedad civil, en procura del cumplimiento de los
objetivos de la acción comunal;
n) Promover y
facilitar la participación de todos los sectores sociales, en especial de las
mujeres y los jóvenes, en los organismos directivos de la acción comunal;
o) Procurar una
mayor cobertura y calidad en los servicios públicos, buscar el acceso de la
comunidad a la seguridad social y generar una mejor calidad de vida en su
jurisdicción;
p) Los demás que
se den los organismos de acción comunal respectivos en el marco de sus
derechos, naturaleza y autonomía.” –subrayado ausente en texto original-
Puede observarse que de los objetivos
que tiene, entre otras formas de asociación, una junta de acción comunal se
deriva un concepto que resulta fundamental en la determinación de su curso de
actuación: el desarrollo comunitario. Será el desarrollo comunitario el que
guíe el diseño y ejecución de planes y programas que lleven a cabo las juntas
de acción comunal en pos, precisamente, del objetivo trazado desde el concepto
de desarrollo. Para esta tarea es factible que las juntas soliciten empréstitos
a entidades nacionales o internacionales que les permitan desarrollar procesos
económicos solidarios, además de celebrar contratos con entidades públicas o
privadas que les ayuden a alcanzar las metas previstas.
La
coordinación de las actividades que realicen las juntas se llevará a cabo por
organismos de dirección, administración y vigilancia, los cuales serán de libre
determinación por parte de las juntas comunales. En este sentido consagra el
artículo 27 de la ley 743 de 2002:
“ORGANOS DE
DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA. De conformidad con el número de
afiliados o afiliadas y demás características propias de cada región, los
organismos comunales determinarán los órganos de dirección, administración y
vigilancia con sus respectivas funciones.”
Finalmente,
de especial relevancia para el caso resulta que las juntas de acción comunal
puedan ser la herramienta asociativa utilizada para crear y mantener formas de
producción que respondan al modelo capitalista, las cuales son propias de la
visión occidental de la economía. En este sentido, el artículo 70 de la ley 743
de 2002 establece:
“ARTÍCULO 70.
Los organismos de acción comunal podrán constituir empresas o proyectos
rentables con el fin de financiar sus programas en beneficio de la comunidad.
La representación legal de los organismos comunales estará a cargo de su
presidente, pero para efectos de este artículo, la representación la ejercerá
el gerente o administrador de la respectiva empresa o proyecto rentable. Los
afiliados a los organismos comunales que participen activamente en el ejercicio
de actividades económicas de la organización podrán percibir estímulos
especiales y participación de los beneficios.”
Es
este el marco legal que, en concreción del derecho fundamental de asociación
–artículo 38 de la Constitución-, determina las posibilidades competenciales de
una junta de acción comunal y, en esa medida, presenta elementos valiosos al
momento de analizar una posible incompatibilidad entre la creación de una junta
de acción comunal y otras formas de organización garantizadas por la
Constitución, como puede ser un resguardo indígena.
A
partir de esta base conceptual se abordará la solución del caso presentado en esta
ocasión ante la Sala.
5.
Solución
Antes
de entrar a resolver el problema jurídico relativo a la creación de juntas de
acción comunal al interior de un resguardo indígena, debe la Sala analizar la
procedibilidad de la presente acción de tutela para controvertir los actos
administrativos de creación, reconocimiento de personería jurídica, reforma de
estatutos y elección de dignatarios de la junta de acción comunal de la vereda
de San Juanito, en el corregimiento de La Diana.
De
acuerdo con las sentencias de instancia la acción de tutela no resulta
procedente en este caso por cuanto al ser actos administrativos el objeto de
controversia, los mismos pueden ser –o pudieron haber sido- enjuiciados ante la
propia administración o ante la jurisdicción contencioso administrativa.
No
obstante ser estas razones ciertas, para la Sala no son fundamento adecuado
para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. Recuerda la
Sala que en el caso objeto de estudio se cuestiona la existencia de una junta
de acción comunal en el territorio del resguardo Triunfo Cristal Paez, por lo
que la discusión se presenta contra los efectos que genera la resolución 3915
de 28 de noviembre de 1977 proferida por el Ministerio de Gobierno.
En
este sentido, el discutir la posible vulneración de derechos como, entre otros,
la autonomía de una comunidad indígena respecto del manejo de su territorio
–artículos 7 y 330 de la Constitución- y determinar si existe el deber de
realizar de consulta previa en estos casos –artículo 6 del convenio 169 de
1989-, aporta al asunto en cuestión la relevancia constitucional que hace
preceptivo un pronunciamiento del juez de tutela. En segundo lugar observa la
Sala que la posible incompatibilidad con lo previsto por la resolución 3915 de
1977 surge a partir de que se constituye el resguardo Triunfo Cristal Páez en
el año de 1995, es decir, 18 años después de la expedición de la resolución,
época para la cual ya había prescrito cualquier acción que se tuviera en contra
de los actos de creación de la junta de San Juanito. Y, en tercer lugar, la
acción en estudio resulta procedente por cuanto la misma busca frenar una
presunta vulneración actual y real al derecho de autonomía en la administración
del territorio de una comunidad indígena, que aunque surgida en el momento en
que se constituyó el Resguardo se manifestó de forma concreta a partir de la
reactivación de las acciones de la organización comunal –en septiembre de 2009-,
situación que se mantiene en la actualidad.
Por
estas razones, la presente acción resulta procedente respecto de los derechos
ahora discutidos y será estudiada de fondo por parte de esta Sala de revisión
de la Corte Constitucional.
Siendo
esta la situación, encuentra la Sala que la resolución 3915 de 28 de noviembre
de 1977, que crea y reconoce personería jurídica a la junta de acción comunal
objeto de controversia; y la resolución 504 de 2009, proferida por la
Secretaría Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca por medio de la que
se aprobó la reforma de estatutos y la inscripción de dignatarios de la entidad
denominada Junta de Acción Comunal de la Vereda San Juanito, aunque concreten
el derecho fundamental de asociación que tiene toda persona para la gestión de
sus intereses en sociedad –artículo 38 de la Constitución-, vulneran la
autonomía para la administración de su territorio reconocida a la comunidad
indígena del Resguardo Triunfo Cristal Paez. Dicha autonomía, que debe
entenderse como un derecho fundamental de la comunidad indígena, se concreta,
entre otras manifestaciones, en la posibilidad de determinar las formas de
organización y gestión de desarrollo por parte de la comunidad indígena dentro
de su territorio. Por consiguiente, el hecho de que la Secretaría Jurídica de la
Gobernación del Valle del Cauca haya determinado que, luego de constituido el Resguardo
en el mismo territorio en que actualmente funciona la junta de acción comunal,
se mantiene la personería jurídica de la junta de San Juanito, implicó un
desconocimiento de las posibilidades de determinar la organización social y
política que tienen las autoridades tradicionales al interior del territorio
del Resguardo, en ejercicio de un derecho fundamental, que resulta concreción
del principio de diversidad étnica y cultural, el cual, en este caso, resulta
de mayor valía que el derecho de asociación ejercido en la conformación de
juntas de acción comunal.
En
efecto, la junta en cuestión se creó en el año de 1977, época en la que el
territorio en el que ésta actúa no había sido reconocido como parte de
resguardo indígena alguno. En algún momento que no se especifica en las pruebas
aportadas al expediente, la Junta de San Juanito dejó de funcionar, cesando las
actividades de autopromoción por parte de la comunidad que habita dicho
territorio. A partir del año de 1995, dicho territorio entra a formar parte del
resguardo Triunfo Cristal Páez, sin que se registre en el expediente prueba de
inconformidad o reclamos por parte de persona alguna que se hubiera visto
afectada por esta declaratoria.
La
creación del resguardo aportó un marco espacial dentro del cual se
desarrollaría el principio de autonomía organizativa de la comunidad indígena
y, por consiguiente, determinó el momento a partir del cual no se podía por
parte de autoridad o particular alguno entender que al interior de dicho
territorio se mantenía incólume la aplicación de las leyes generales del Estado
colombiano. La creación del resguardo implica la excepción de algunas normas
del ordenamiento jurídico general colombiano en dicho territorio, en favor de
las normas y actuaciones de las autoridades tradicionales de la comunidad –todo
esto en aplicación de los artículos 7, 329 y 330 de la Constitución-; regla
general que, sin embargo, no se aplicará en aquellos casos en que las normas de
la comunidad indígena se enfrenten a otras que se entiendan como aplicación
concreta de un interés de mayor peso que el principio de diversidad étnica y
cultural –Artículo 7 de la Constitución-.
En
consecuencia, por tratarse de la concreción de un principio fundamental de
carácter constitucional, como es el de diversidad étnica y cultural, así como
del desarrollo de los artículos 329 y 330 de la Constitución, la constitución
del Resguardo hizo ineficaces los actos que, dieciocho años atrás en ejercicio
del derecho fundamental de asociación, habían creado la junta de acción comunal
de San Juanito.
La
posible incompatibilidad entre existencia de una junta de acción comunal dentro
del territorio de un resguardo indígena la deriva la Sala de los objetivos que
aquellas tienen, dentro de los que se cuenta el desarrollo de procesos
productivos que beneficien a la comunidad –artículo 19, literal c) de la ley
743 de 2002-; el desarrollo de planes, programas y proyectos de desarrollo
comunitario –artículo 19, literales e), f) y g) del mismo cuerpo normativo-;
concretar mecanismos que permitan la democracia participativa –ley 743 de 2002,
literal b) del artículo 19-; e, incluso, constituir empresas o proyectos
rentables con el fin de financiar sus programas en beneficio de la comunidad
–artículo 70-.
Adicionalmente,
puede comprobarse la posible incompatibilidad de una junta de acción comunal
con otra forma de organización de la comunidad, en la previsión que trae la
propia ley 743 de 2002 en la relativo a la no existencia de dos formas de
asociación comunitaria en el mismo territorio, al consagrar en su artículo12,
literal d) “[e]n cada caserío o vereda sólo podrá constituirse una junta de
acción comunal; pero la autoridad competente podrá autorizar, mediante
resolución motivada, la constitución de más de una junta si la respectiva
extensión territorial lo aconsejare”.
Los
mencionados objetivos, en cuanto parten de nociones de democracia, desarrollo y
producción en esquemas capitalistas, entre otros, crean una posibilidad real de
interferencia con la libertad organizativa que existe para la comunidad
indígena al interior de un resguardo, pues no necesariamente los
objetivos de administración y gobierno de los territorios indígenas estarán
guiados por los parámetros dispuestos para las juntas de acción comunal.
Sin
embargo, resalta la Sala que no está señalando una incompatibilidad per se
entre estas dos formas de organización para la gestión de intereses
comunitarios dentro de un determinado territorio. Simplemente, la posibilidad
de que las acciones de una junta de acción comunal interfieran con las
determinaciones que tomen las autoridades que gobiernan los resguardos
indígenas, en aplicación de las reglas derivadas de sus usos y costumbres, se
aprecia como un riesgo real en aquellos territorios en donde su actuación se
presente de forma concomitante.
Siendo
esta la situación, el principio de interpretación conforme a la Constitución
lleva a entender que las normas con base en las cuales se autoriza la creación
de juntas de acción comunal, o el funcionamiento de aquellas que se encuentran
inactivas al interior del territorio de un resguardo –ambas situaciones en que
se concreta el derecho fundamental de asociación reconocido en el artículo 38
de la Constitución-, tendrán que interpretarse en armonía con la forma de organización
que garantiza los intereses de la comunidad indígena, los cuales, en casos como
el que resuelve la Sala, resultan de mayor valía dentro del ordenamiento
constitucional colombiano que el derecho de asociación que protege el artículo
38 del texto constitucional.
Es
este el resultado que se obtiene tras la aplicación al caso concreto del tantas
veces mencionado principio de diversidad étnica y cultural, sentido que se
encuentra en acuerdo con el artículo 12 de la ley 743 de 2002, que en el
parágrafo del mencionado artículo estableció “[e]n los asentamientos humanos
cuyo territorio no encaje dentro de los conceptos de barrio, vereda o caserío,
la autoridad competente podrá autorizar la constitución de una junta de acción
comunal, cuando se considere conveniente para su propio desarrollo”
–subrayado ausente en texto original-.
Contrario
sensu,
si la existencia de una junta de acción comunal limita derechos fundamentales
de una comunidad indígena, su funcionamiento no puede ser autorizado por la
Gobernación del departamento en cuyo territorio se presente este problema.
No
obstante, se reitera que, al no ser incompatibles per se, no puede
concluirse que existe una prohibición absoluta de constituir juntas de acción
comunal al interior de un resguardo indígena.
El
anterior análisis lleva a la Sala a concluir que la autorización de
funcionamiento de una junta de acción comunal al interior del territorio de un
resguardo variará de acuerdo con la situación en que dicha autorización sea
solicitada. Sin embargo, puede decirse que dicha decisión debe ser fruto de i)
un acto que haya surgido de un proceso en el que la consulta previa a la
comunidad haya sido uno de sus pasos[13];
o ii) un proceso de concertación entre quienes quieren constituir la junta de
acción comunal y la comunidad indígena; o iii) la decisión autónoma de las
autoridades tradicionales que gobiernan dicha comunidad de autorizar la
creación de estos organismos de gestión comunal. Dicho proceso de concertación,
en cualquiera de sus modalidades, se debería guiar por el principio de “mayor
autonomía para la decisión de conflictos internos”, cuyo mandato
implica que el espacio decisorio debe ser mayor cuando el problema estudiado
por el juez constitucional involucra solo a miembros de una comunidad que
cuando el conflicto involucra dos culturas diferentes, debido a que en este
último caso deben armonizarse principios esenciales de cada una de las culturas
en tensión[14].
Una solución diferente desconocería la garantía constitucional a estos grupos
reconocida con base de su diversidad cultural respecto de la población
mayoritaria.
En
ese sentido, se dejarán sin efectos los actos administrativos por medio de los
cuales se reconoció la existencia de la junta de acción comunal de San Juanito,
así como aquellos en los que se registró la modificación de los estatutos y la
elección de dignatarios para la mencionada Junta, por cuanto los mismos no
fueron fruto de un proceso en que se diera participación a la comunidad del resguardo
Triunfo Cristal Paez; en consecuencia, se deberá entender que la junta de
acción comunal de la vereda de San Juanito, corregimiento de La Diana,
municipio de Florida, departamento del Valle del Cauca ha dejado de existir.
Esto
no impide que los que hasta este momento eran miembros de dicha organización
comunal puedan, utilizando alguna de las vías anteriormente mencionadas –o
cualquier otra que permita la participación de las autoridades del Resguardo en
el proceso decisorio-, conformar nuevamente una junta de acción comunal o
cualquier otra forma de organización para gestionar los intereses comunales,
siempre y cuando, se reitera, esto no vaya en contra de los derechos
fundamentales ahora protegidos.
Esta
es la interpretación de las posibilidades que en el caso concreto deben
reconocerse al derecho de asociación, pues el mismo se encuentra enfrentado a
un interés de mayor valía, como es el principio de diversidad étnica y cultural
concretado en la autonomía en la gestión de los intereses de la comunidad indígena
al interior del Resguardo.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia en segunda instancia
por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la
sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal del
Circuito de Cali con funciones de conocimiento.
Segundo.- CONCEDER el
amparo del derecho a la autonomía territorial al interior del resguardo a la
comunidad NASA que habita el resguardo Triunfo Cristal Paez. En consecuencia, DEJAR
SIN EFECTOS la resolución 3915 de 28 de noviembre de 1977 que reconoció
personería jurídica a la JAC de la Vereda San Juanito, Corregimiento de la
Diana; así como la resolución 504 de 21 de septiembre de 2009, por la que se aprobó
una reforma de los estatutos y se inscribió la elección de los dignatarios de
dicha junta de acción comunal.
Tercero.-
Por
Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Boisson Jacques señala la impertinencia de invisibilizar las diferencias culturales,
puesto que: “las diferencias culturales expresan la riqueza de las respuestas
que el hombre ha hallado para adaptar a sus necesidades los diferentes
medioambientes que ha encontrado en el curso de su historia. La variedad de las
formas de culturas es, por lo tanto, el garante de la supervivencia de la
especie y como tales deben ser protegidas y su dignidad respetada.” Boisson
Jacques, Introducción: los derechos de los pueblos, en: Rojas Francisco
(edit.), América Latina: etnodesarrollo y etnocidio, FLACSO, San José,
1982, p. 17.
[2] En este sentido sentencias T-380 de 1993,
C-104 de 1995 y T-349 de 2008.
[3] Sentencias T-380 de 1993; SU-039 de 1997;
SU-510 de 1998; C-430 de 2008; C-175 de 2009; T-063 de 2010; T-129 de 2011; y
T-601 de 2011, entre otras.
[4] Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra nota 5, párr.
137; Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra
nota 20, párr. 118, y Caso del
Pueblo de Saramaka Vs. Surinam, supra nota párr. 88.
[5] Cfr. Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs.
Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001.
Serie C No. 79, párr. 149; Caso
Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 20,
párr. 118, y Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam, supra nota, párr. 90.
[6] Cfr. Caso Comunidad Mayagna
(Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra nota
101, párr. 149; Caso
de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 20, párr.
120, y Caso del Pueblo de
Saramaka Vs. Surinam, supra
nota, párr. 89.
[7] Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay,
supra nota 20, párr. 120.
[8] Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 49, párrs. 148-149, y 151; Caso
Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrs. 118-121, y 131, y Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17
de junio de 2005. Serie C No. 125, párrs. 124, 131, 135-137 y 154.
[9] Desde el año 1972, en
la resolución adoptada por la Comisión sobre “Protección Especial de las Poblaciones
Indígenas – Acción para Combatir el Racismo y la Discriminación Racial”, la Comisión declaró que “por razones históricas y por principios
morales y humanitarios, la protección especial de las poblaciones indígenas
constituye un sagrado compromiso de los Estados”. Cfr. Resolución sobre la Protección Especial de las Poblaciones Indígenas. Acción para Combatir el Racismo y la Discriminación Racial, OEA/Ser.L/V/II/.29 Doc. 41 rev. 2, 13 de marzo de 1973, citado en
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 12/85, Caso No.
7615, Yanomami. Brasil, 5 de marzo de 1985, párr. 8. Cfr. también
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Ecuador, OAS/Ser.L/V/II.96 Doc.10 rev 1, 25 abril de 1997,
Capitulo IX (señalando que “Dentro del derecho internacional en general, y en
el derecho interamericano específicamente, se requiere de protección especial
para que los pueblos indígenas puedan ejercer sus derechos plena y
equitativamente con el resto de la población. Además, quizás sea necesario
establecer medidas especiales de protección para los pueblos indígenas a fin de
garantizar su supervivencia física y cultural --un derecho protegido en varios
instrumentos y convenciones internacionales.”); UNCERD, Recomendación
General No. 23, Los Derechos de los Pueblos Indígenas (sesión cincuenta y uno,
1997), U.N. Doc. A/52/18, anexo V, 18 de agosto de 1997, párr. 4 (invitando
a los Estados Partes a tomar ciertas medidas para reconocer y garantizar los
derechos de los pueblos indígenas), y ECHR, Caso Connors Vs. El Reino
Unido, Sentencia del 27 de mayo de 2004, Demanda no. 66746/01, párr. 84
(señalando que los Estados tienen la obligación de tomar acciones positivas
para promover y proteger las diferentes tradiciones de minorías bajo el umbral
de igualdad bajo la ley).
[10] Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párrs. 132-133.
[11] Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 77, párr. 133.
[12] Cfr. Corte Constitucional, sentencia
C-891/02.
[13] En este
sentido resulta ilustrativa la sentencia T-601 de 2011.
[14] Sentencia T-349 de 1996 y sentencia
SU-510 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.