T-513-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-513/11
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de
procedibilidad
DEFECTO FACTICO-Como
causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales
La jurisprudencia ha
reconocido y defendido, a partir del principio constitucional de autonomía e
independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de
efectuar el análisis de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas
de la sana crítica; no obstante, la Corte ha advertido que tal poder comporta
un límite, ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar
derechos fundamentales. En suma, esto implica en dos eventos extremos: evitar
pasar por alto la valoración de ciertas pruebas (anomalía esta que tiene una
estrecha relación con la ausencia de sustento argumentativo de la providencia
judicial) o derivar efectos inexistentes o irracionales de las herramientas
recaudadas legítimamente en el proceso. El defecto fáctico ha sido
definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se
presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; el no análisis
del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica;
por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos
relacionados con los soportes probatorios.
CONFESION
FICTA O PRESUNTA-Finalidad y elementos
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término
razonable
La acción de tutela está
sometida a su interposición dentro un plazo objetivo y razonable. La
importancia de esta exigencia radica en lo siguiente: (i) garantiza una
protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o
vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de
terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las
solicitudes negligentes.
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO-Vulneración por cuanto en proceso de liquidación de sociedad
de hecho sentencia no tuvo en cuenta valoración de pruebas y confesión ficta
Referencia:
expediente T-2931736
Acción de
tutela instaurada por Value Trade Corp. Ltda contra la Sala de Decisión Civil
del Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVAN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., treinta (30) de
junio de dos mil once (2011).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Elías Pinilla
Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos dictados por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
I.
ANTECEDENTES
La firma Value Trade Corp. Ltda, a través de
apoderado especial, presentó escrito de acción de tutela el 17 de septiembre de
2010, contra la providencia judicial dictada el 18 de marzo de 2010 por la Sala
de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso abreviado
de liquidación de sociedad de hecho que ella inició en contra de la empresa
Qualification Technology E.U. (ahora Limitada). Sustenta su solicitud en los
siguientes
1. Hechos y requerimientos:
Para mayor claridad, los hechos
que sustentan la presente solicitud de amparo constitucional se han dividido en
dos: primero, los que sustentaron el inicio del proceso abreviado de
liquidación de la sociedad de hecho y, segundo, aquellos que definen la
providencia que habría vulnerado los derechos fundamentales. Posteriormente, se
definirán los requerimientos y se señalarán los criterios específicos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que son
invocados por la firma actora.
1.1. Hechos que precedieron
la presentación del proceso abreviado de liquidación de la sociedad de hecho.
En la demanda se indica que las
firmas Value Trade Corp. Ltda y Qualification Technology E.U. (ahora Limitada),
representadas por Mónica Salazar Bernal y Hans Otto Boecker respectivamente, se
asociaron de hecho con el objetivo de adelantar “conjunta y solidariamente” la
siguiente actividad:
“(…) la
planeación, coordinación, difusión, realización y comercialización de la 1ª
Feria Internacional de Materiales y Equipos de Tecnología en el Sector de la
Educación y la Formación Superior “Proyecto Feria Interdidactic Colombia 2006” llevada a cabo en Bogotá del 21 al 24 de septiembre de 2006, así como la prestación de
servicios de asesoría al SENA en relación con la misma”.
Advierte que las asociadas
aportaron recursos de diversa índole, incluyendo su know how, así como
su experiencia y organización administrativa.
Aclara que las partes (i)
convinieron repartirse entre sí y por partes iguales las utilidades que se
llegaren a engendrar en desarrollo de las actividades indicadas. (ii) También
acordaron que la representación de la sociedad de hecho sería efectuada
“principal pero no exclusivamente” por Qualification Technology E.U.. (iii)
Además pactaron que los negocios funcionarían bajo el mecanismo del “centro de
costos”, a cargo del contador Armando Velázquez.
Relata que los gerentes de las
dos empresas “se reunieron periódicamente para tomar decisiones, dirigir y
supervisar las actividades sociales, de las que quedaron numerosas actas e
informes” y decidieron abrir una cuenta corriente, a nombre del objeto
social, es decir, del “Proyecto Interdidactic”, que podía ser manejada por
cualquiera de ellos y a partir de la cual se entregaron “sendas” tarjetas de
crédito.
Indica que ambas partes le
otorgaron poder a la abogada Eleonora Celis Cañas “para que tramitara ante la
Superintendencia de Industria y Comercio el depósito de la enseña comercial
INTERDIDACTIC DE COLOMBIA” a nombre de las dos firmas. Agrega que la imagen
corporativa del proyecto siempre fue manejada “unificadamente”, que la mayoría
de los documentos generados llevaron la firma de los gerentes de las dos
entidades y que en octubre de 2006, el gerente de Qualification Technology E.U.
giró un cheque a Value Trade Corp Ltda., “a título de distribución parcial de
utilidades”.
1.2. Hechos que definen qué
providencia vulneró los derechos fundamentales
Narra que a pesar de haberse
agotado el objeto social y que la unión se encontraba en “estado de
disolución”, Qualification Technology E.U. se negó a presentar cuentas de su
gestión, no accedió a la liquidación de la sociedad y tampoco entregó a Value
Trade Corp. Ltda. la parte de la utilidad que le corresponde (50%); como
consecuencia, ésta procedió a presentar demanda de liquidación de sociedad de
hecho, conforme al artículo 627 del CPC.
Precisa que en la demanda solo
solicitó la liquidación de la sociedad de hecho, debido a que el artículo 627
CPC no permite que se pida la declaratoria de su existencia. Agrega que
conforme a lo establecido en el artículo 628, inciso tercero, allegó prueba
sumaria de la existencia de la asociación, la cual no fue cuestionada, ni
desvirtuada en el proceso.
En diez numerales relaciona el
conjunto de pruebas que se anexaron al proceso y señala que el Juez decretó las
siguientes: “testimonios, la exhibición de los documentos contables y el
interrogatorio del representante de la demandada QUALIFICATION TECHNOLOGY E.U.,
el señor HANS OTTO BOECKER”. A continuación, también advierte que esta
autoridad judicial: “sistemáticamente se empeñó en negar u omitir
pronunciarse sobre todas aquellas que implicaran un trámite, una gestión o una
posible fatigosa actividad de su Despacho, tales como la inspección acompañada
de perito contable”.
Adicionalmente, sobre las pruebas
que se arrimaron al expediente, señala lo siguiente:
“5.1. Con
todo, la demandada no pidió la ratificación ni tachó, objetó o cuestionó en
modo alguno los documentos aportados.
5.2. La
exhibición de los documentos correspondientes al “centro de costos” de la
sociedad se llevó a cabo con la participación del propio contador ARMANDO
VELÁSQUEZ.
5.3. El
juez fijó fecha y hora para la práctica del Interrogatorio de Parte que debía
rendir el representante de la demandada QUALIFICATION TECHNOLOGY E.U. pero éste
no compareció a la diligencia y la excusa que presentó no le fue aceptada según
auto del 19 de Mayo de 2008. En consecuencia, conforme a lo previsto en el
artículo 210 del CPC, se produjo la confesión ficta y así lo
declaró explícitamente el Juez en su providencia, que señaló en concreto los
hechos de la demanda que habrían de presumirse ciertos por ser susceptibles de
confesión (…)”. (resaltado original del memorialista).
Relata que el 16 de octubre de
2010 el Juzgado 17 Civil del Circuito denegó todas las pretensiones de la
demanda “con el insólito argumento de que no se había pedido previamente la
declaración de existencia de la sociedad de hecho”.
Anota que contra tal decisión
invocó la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 140 del CPC.
De acuerdo a los párrafos transcritos por la actora, en esa oportunidad se
argumentó lo siguiente: “Menos aún resultaba menester pedir que
judicialmente se declarara su existencia siempre que se cumpliera, como en
efecto se cumplió (ver anexos de la demanda), con la carga de aportar “prueba
siquiera sumaria de su existencia y representación”, como exige el ya citado
artículo 628, inciso segundo, del CPC”.
Explica que la nulidad fue negada
y que los mismos argumentos fueron usados para sustentar el recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia.
Agrega que la Sala de Decisión
Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 18 de marzo de 2010,
encontró equivocada la decisión de la primera instancia pero, sin embargo, la
confirmó en su totalidad ya que no encontró probada la existencia de “animus
contrahendi societatis” entre las partes. De los argumentos transcritos
por la demandante de esta providencia, vale la pena tener en cuenta el
siguiente:
“6.5.
Descendiendo en el caso materia de estudio, después de tomar en consideración
las pruebas obrantes en autos, debe advertirse que en el sub lite no se probó
la existencia de la sociedad de hecho que alega la actora existió entre las
partes en litigio por que no se demostró ni el ánimo recíproco de constituir la
sociedad, ni mucho menos aún que se adelantara gestión alguna entre los
presuntos asociados para obtener un patrimonio colectivo; dicho en otras
palabras, tratándose de la invocación de una sociedad de hecho entre dos personas,
forzoso es acreditar el animus contrahendi societatis, razón por la cual,
corresponde indagar por factores de otra índole que el sub judice no se
encuentran”.
Considera que el Tribunal solo
examinó los testimonios recaudados dentro del proceso y no tuvo en cuenta “las
numerosas pruebas documentales aportadas o exhibidas, y, acaso más grave,
pretermitió por completo (diríase que no se percató siquiera) la confesión
ficta de la no comparecencia del representante de la demandada (…)”.
Precisa que la anterior
irregularidad es el fundamento de esta solicitud de amparo de los derechos
fundamentales y afirma lo siguiente en mayúscula sostenida: “LA SALA CIVIL
DEL TRIBUNAL ACTUÓ EN FORMA MANIFIESTAMENTE CONTRARIA AL ORDEN JURÍDICO (…) Y
CON ELLO VIOLENTÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.
Posteriormente relaciona las
pruebas que considera trascendentales y que no habrían sido apreciadas por la
autoridad judicial demandada. Específicamente se refiere a: (i) las
Resoluciones número 10150 y 17945 de 2006, expedidas por la jefe de la División
de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, así como
el poder y la solicitud de depósito de la enseña comercial conjuntamente a
nombre de Value Trade Corp. Ltda. y Qualification Technology E.U.; (ii) el
comprobante de egreso del 24 de octubre de 2006, correspondiente al cheque que
el gerente de Qualification Technology E.U. giró a Value Trade Corp. Ltda., a
título de distribución parcial de las utilidades; (iii) las partidas,
comprobantes y registros de los gastos e ingresos manejados a través del
“centro de costos”; (iv) el estado de pérdidas y ganancias de la sociedad, con
corte a 20 de octubre de 2006, elaborado por Qualification Technology Ltda.;
(v) los catálogos y fotografías publicitarias del proyecto Interdidactic y la
correspondencia escrita entre los socios; (vi) la confesión ficta en que
incurrió la demandada.
1.3. Requerimientos
Solicita que se deje sin efectos
la sentencia del 18 de marzo de 2010, fallada en segunda instancia por el
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, para que, en su lugar, se profiera una
nueva providencia en la que se valoren todos los elementos probatorios obrantes
en el proceso.
1.4. Causal de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales aplicable al caso
De acuerdo a la firma demandante,
la providencia censurada adolece de un “defecto procedimental absoluto”.
Sustenta el cargo en los siguientes argumentos: “Si no hubiera limitado su
análisis a los testimonios y, por el contrario, hubiera apreciado y valorado la
abundante prueba documental y le hubiera hecho producir efectos probatorios a
la confesión ficta de la demandada, forzosamente habría colegido la existencia
de la sociedad de hecho (puesto que la ley no exige ningún medio de prueba
solemne o específico para el efecto y en el expediente no obra ninguna prueba
eficaz que destruya esta confesión sino que el plenario en su integridad la
ratifica) y en consecuencia revocado el fallo de primer grado para en lugar
suyo decretar la liquidación de la sociedad de hecho, cuya existencia emerge
del proceso con claridad irrebatible”.
2. Respuesta de las
autoridades judiciales accionadas
2.1. El juez que decidió en
primera instancia el proceso ordinario de liquidación de sociedad de hecho
enlistó las principales actividades que lo llevaron a dictar sentencia, infirió
que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales del actor y solicitó que
la tutela sea negada.
2.2. Por su parte, la Magistrada
que presentó la ponencia de fallo contra el cual se interpone esta acción de
tutela, se remitió a los argumentos contenidos en tal providencia “para que
se tengan en cuenta en la determinación a adoptar por esa honorable Corporación”.
II. DECISIONES OBJETO
DE REVISIÓN
1. Primera Instancia
La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia señaló varios apartes en donde la autoridad judicial
demandada efectuó una apreciación del material probatorio obrante en el proceso
y posteriormente concluyó que la valoración de éste fue razonable, “circunstancia
que permite descartar un actuar antojadizo producto de la mera voluntad de los
juzgadores que de suyo, habilite la intervención del juez de tutela en
competencias legal y constitucionalmente deslindadas”. Bajo este marco
resolvió denegar el amparo solicitado.
2. Impugnación
El apoderado de la firma
demandante solicitó aclaración de la anterior providencia, ya que según su sentir
el Tribunal demandado pretirió la valoración de un conjunto de documentos y de
la confesión ficta aplicable al demandado. Bajo esta condición, reiteró la
necesidad de definir a qué pruebas aplica la ‘valoración razonable’ esbozada
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Dicha solicitud fue negada a
través de auto del 14 de octubre de 2010, al que siguió la interposición de la
impugnación en la que sucintamente se incluye el mismo argumento: el Tribunal
no valoró las pruebas y la confesión ficta que evidencian la existencia de la
sociedad de hecho.
3. Segunda Instancia
La Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 30 de noviembre de 2010,
confirmó la sentencia de primera instancia. Resaltó el carácter excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales y advirtió que es
improcedente fundamentar el amparo en “una simple discrepancia de criterio
sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones
probatorias realizadas por los falladores naturales para tomar su decisión
(…)”. Concluyó que en el caso no se presenta una vía de hecho, ya que la
decisión “se halla soportada en un razonado proceso de valoración probatoria
e interpretación (...) que le permitió concluir, al desatar el recurso
de apelación impetrado, que la prueba recaudada no demostraba la constitución
de una sociedad de hecho (…)”.
III. PRUEBAS
En el trámite de la acción de
tutela en comento obran las siguientes pruebas:
1. Copia
simple del fallo dictado por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá (folios
13 a 17).
2. Copia
simple del fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá (folios 18 a 38).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241
numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
La presente acción
constitucional tiene fundamento en la Sentencia proferida por un Tribunal
Superior de Distrito Judicial, en segunda instancia, en la que se negó la
liquidación de una sociedad de hecho. De acuerdo a la firma demandante, la
providencia desconoce la existencia de varios documentos y la confesión ficta
aplicable al demandado, lo que configura la existencia de un defecto
procedimental absoluto.
Este escenario fáctico y
jurídico conlleva a que la Sala se plantee el siguiente problema jurídico: ¿una
autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al
acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la propiedad, al negar
la existencia y liquidación de una sociedad de hecho, sin tener en cuenta
algunas herramientas probatorias, incluyendo una confesión ficta?
Para responder este
interrogante, la Sala hará mención de los criterios de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo breve énfasis en los
defectos procedimental y fáctico, y luego presentará algunas consideraciones
acerca del alcance de la ‘confesión ficta’.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Criterios
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Defectos
procedimental y fáctico. Reiteración de jurisprudencia[1].
3.1. En la sentencia C-543 de 1992 esta Corporación declaró
inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Dicha
decisión planteó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales cuando quiera que éstas configuren una “actuación de
hecho”. La Corte infirió, en atención a los principios de autonomía judicial,
seguridad jurídica y la cosa juzgada, que sólo bajo esa condición es posible
evidenciar la amenaza de los derechos fundamentales por parte de los operadores
jurisdiccionales. La sentencia en comento expresó lo siguiente:
“Ahora
bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no
cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la
función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.
Conforme a tal razonamiento, a partir de la sentencia T-079 de 1993 se
comenzaron a desarrollar los criterios de procedibilidad excepcional que rigen
la acción constitucional en contra de las providencias que dictan los
diferentes operadores judiciales. Para ello ha sido necesario precisar un
conjunto de causales constitucionalmente relevantes, adscritas al goce efectivo
de los derechos fundamentales en los diferentes trámites de carácter
jurisdiccional.
En las primeras decisiones sobre el tema, esta Corporación enfatizó y
definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las
decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la ‘vía de hecho’,
definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario[2],
producto de la carencia de fundamentación legal y constitucionalmente
relevante.
No obstante, con la síntesis de los diferentes casos atendidos por las
Salas de Revisión de la Corte Constitucional, la jurisprudencia ha avanzado
hacia los denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela
contra decisiones judiciales”. Al respecto, la sentencia T-949 de 2003
señaló lo siguiente:
“Esta Corte
en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta
redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de
eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación
sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86,
228 y 230 C.P.).
En esta
tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la
de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la
urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de
que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses
constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y
la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de
irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos
fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la
actividad jurisdiccional del Estado.”
La sistematización de los criterios a partir de los cuales es posible
justificar la procedencia de una tutela contra una decisión judicial, ha
mermado la definición tradicional de ‘vía de hecho’ y ha generado varias
obligaciones específicas en cabeza de los operadores. En efecto, en paralelo a
su deber de aplicar la ley y de dar alcance a las pruebas que hayan sido
aportadas legalmente dentro del proceso, la jurisprudencia ha rescatado la
obligación de respetar los precedentes, así como la de guardar respeto y
armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos
en la Constitución[3]. En suma, cada una de
dichas pautas ha llevado a que esta Corporación adscriba al ejercicio
jurisdiccional, el compromiso de argumentar suficientemente cada una de las decisiones
y también de ponderar con claridad los valores superiores que se encuentren en
disputa.
Agregado a lo anterior, la jurisprudencia ha sido reiterativa en
señalar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acción,
que hacen las veces de presupuestos previos a través de los cuales se determina
la viabilidad del examen constitucional de las providencias. En la sentencia
C-590 de 2005, se hizo un ejercicio de sistematización sobre este punto. Al
respecto se indicó:
“24. Los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales son los siguientes:
a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya
se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que
no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se
haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto
es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de
proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no
se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse
de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son
sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en
virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de
la sala respectiva, se tornan definitivas.
Evacuados dichos
ingredientes se estableció que además resulta necesario acreditar la existencia
de –por lo menos- una causal o defecto específico de procedibilidad. La
sentencia C-590 de 2005 enunció los vicios que son atendibles a través de la
acción de tutela de la siguiente manera:
“25. Ahora,
además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de
tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar
plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que
proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos,
uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente
al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita
la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
“f. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales
de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
“h. Desconocimiento
del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
“i. Violación
directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.).
Posteriormente, la sentencia en
comento advirtió que la sistematización de los defectos, sirve como herramienta
base para definir la existencia de un fallo judicial ilegítimo. En efecto, en
la sentencia C-590 de 2005 se afirmó que los anteriores vicios “involucran
la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos
supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una
burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales.”
En conclusión, dichos criterios
constituyen el catálogo mínimo a partir del cual es posible justificar de
manera excepcional si procede o no, la tutela contra providencias judiciales.
3.2. Defecto procedimental absoluto
La sentencia T-267 de 2009 concretó los alcances del defecto
procedimental, partiendo de una base esencial: éste se presenta cuando el
operador judicial se aparta de manera evidente y sin que esto sea imputable al
afectado, de las normas procesales aplicables al caso y que afectan de manera
trascendental el resultado del proceso o la participación de una de las partes
en el mismo. Estas particularidades llevaron a que en la sentencia se
definiera esta anomalía de la siguiente manera:
“El
defecto procedimental se presenta cuando en desarrollo de la actividad judicial
el funcionario se aparta de manera evidente de las normas procesales
aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la
ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos
fundamentales[12]. No obstante, el
desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar
el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera
grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la
decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al
afectado. Así por ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se deja
de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde
arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión[13].
Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales
importantes, si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo
verdaderamente un efecto real – por ejemplo por que el afectado tuvo
oportunidad de conocer el acto por otros medios –, no procederá la tutela[14].
“Otro de
los eventos típicos de vía de hecho por defecto procesal se produce a raíz de
la dilación injustificada tanto en la adopción de decisiones como en el
cumplimiento de las mismas por parte del funcionario judicial[15].
“También
se ha señalado que incurre en defecto procedimental la autoridad
judicial que pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica
previamente había sido ordenada[16].”
Desde otro punto de vista, en la sentencia T-268 de 2010 esta Sala de
Revisión abordó algunas de las formas adscritas al defecto procedimental
absoluto basadas en el ‘exceso ritual manifiesto’. En aquella oportunidad,
hizo explícito el contenido del artículo 228 Superior, haciendo énfasis en el
mandato de “prevalencia del derecho sustancial sobre las formas” y aclarando
que éstas son sólo un instrumento para la realización de aquel. Parafraseando
la sentencia C-029 de 1995, sostuvo lo siguiente: “las normas procesales
son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no
son fines en sí mismas”. Posteriormente, en aplicación de tal premisa, inspeccionó
algunos casos y sintetizó los alcances del defecto procedimental, de la
siguiente manera:
“Más
recientemente, en sentencia T- 264 de 2009, esta Corporación precisó que puede
“producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario
judicial, por un apego excesivo a las formas” se aparta de sus obligaciones de
impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son
medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos. La
Corte al conocer en sede de revisión la providencia atacada, consideró que el
Tribunal había incurrido en un defecto procedimental por “exceso ritual
manifiesto”, actuando en “contra de su papel de director del proceso y del rol
protagónico que le asigna el ordenamiento en la garantía de los derechos
materiales, al omitir la práctica de una prueba imprescindible para fallar, a
pesar de la presencia de elementos que le permitían concluir que por esa vía
llegaría a una decisión indiferente al derecho material. Por esta vía, la
autoridad accionada cerró definitivamente las puertas de la jurisdicción a la
peticionaria, olvidó su papel de garante de los derechos sustanciales, su
obligación de dar prevalencia al derecho sustancial, y su compromiso con la
búsqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopción de
decisiones justas”.
Igualmente,
indicó que la jurisprudencia constitucional se ha referido al defecto por “exceso
ritual” en eventos en los cuales el juez vulnera el principio de
prevalencia de derecho sustancial o el derecho al acceso a la administración de
justicia por “(i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a
la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el
cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en
determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para
las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii),
incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”. En
consecuencia, (i) concedió el amparo constitucional, (ii) ordenó dejar sin
efecto el fallo para que la autoridad judicial demandada abriera “un término
probatorio adicional con el fin de ejercer sus deberes para arribar a la verdad
y adoptar un fallo de mérito basado en la determinación de la verdad real”.
4.3. En
conclusión, el defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” se presenta
cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de
las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en
los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y
del principio de la prevalencia del derecho sustancial.”
Como se observa, en términos generales el defecto procedimental se
presenta en dos dimensiones: el primero, cuando se omite la aplicación de las
normas o garantías procesales definidas en la ley, y el segundo, cuando la
aplicación del procedimiento soslaya o limita injustificada y
desproporcionadamente la vigencia del derecho sustancial. En la sentencia
T-599 de 2009 se identificaron estas extensiones a partir de la aplicación de
dos valores constitucionales: el debido proceso y el acceso a la administración
de justicia. De dicha providencia vale la pena reproducir lo siguiente:
“El
defecto procedimental en las providencias judiciales, incorpora dos tipos de
garantías constitucionales, el derecho al debido proceso y el derecho al acceso
a la administración de justicia. En relación con el primer derecho se produce
un defecto procedimental de carácter absoluto cuando el funcionario judicial se
aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso
ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste. En relación
con el derecho de acceso a la administración de justicia el defecto se produce,
cuando por un exceso ritual manifiesto se entraba este acceso, es decir, cuando
“un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo
para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones
devienen en una denegación de justicia.”
Ahora bien, aplicado de manera particular al ámbito probatorio, la
Corte Constitucional ha reconocido la existencia de una conexión entre los
defectos fáctico y procedimental. Así fue reconocido en la sentencia T-386 de
2010, bajo las siguientes precisiones:
“En cuanto
al ámbito probatorio del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto,
esta corporación en sentencia T-973 de 2004, tras reiterar la ratio decidendi
de la sentencia T-1306 de 2001[17], consideró que la
facultad y la libertad de valoración de las pruebas por parte de los jueces,
según la sana critica, no constituye elemento suficiente ni válido si llega a
desconocer la justicia material; de donde, una correcta administración de
justicia supone: “(1º) Que en la aplicación del sistema probatorio de libre
apreciación no se incurra, (i) ni en exceso ritual manifiesto, (ii) ni en una
falta de valoración de las pruebas desconociendo la obligación legal y
constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la
existencia de alguna, (b) omitiendo su valoración o (c) no dando por probado un
hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente.
(2º) Que en el desarrollo de la sana crítica el juez se sujete a los contenidos,
postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, por ejemplo, la
prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.”
Paralelo a lo anterior, teniendo en cuenta que las censuras
presentadas en la demanda de la presente acción constitucional se refieren en
su gran mayoría a problemas de orden probatorio, la Sala considera necesario
reiterar algunas precisiones conceptuales relativas al defecto fáctico.
3.3. Defecto fáctico.
En relación con el defecto fáctico la Corte ha señalado que se
presenta cuando resulta evidente que se omitió decretar pruebas que eran
necesarias, en el evento en que no se valora el acervo probatorio o el mismo se
aprecia inadecuadamente o en aquellas decisiones que se basan en una prueba
obtenida ilícitamente. Al respecto, en la sentencia T-1065 de 2006 se dijo:
"En otras
palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se
abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia 'impedir la
debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para
la solución del asunto jurídico debatido'. Existe defecto fáctico por no
valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar
pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los advierte o simplemente
no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en
el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y
valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.'
Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material
probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial, en contra de la
evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente
probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar
de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas
fundamenta la decisión respectiva' dando paso a un defecto fáctico por no
excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita”
La jurisprudencia ha reconocido y
defendido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia
judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar el
análisis de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana
crítica[18]; no obstante, la Corte
ha advertido que tal poder comporta un límite, ya que no puede ser ejercido de
manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales. En suma,
esto implica en dos eventos extremos: evitar pasar por alto la valoración de
ciertas pruebas (anomalía esta que tiene una estrecha relación con la ausencia
de sustento argumentativo de la providencia judicial) o derivar efectos
inexistentes o irracionales de las herramientas recaudadas legítimamente en el
proceso.
En efecto, en atención a las
pautas constitucionales y en aras de evitar cualquiera de las fórmulas
adscritas al defecto fáctico, al operador judicial le corresponde
adoptar al momento de adelantar el estudio del material probatorio: “criterios
objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es
decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas
allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de
administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales
sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”[19].
De manera semejante, en la
sentencia T-233 de 2007 se estableció que el defecto fáctico tiene dos
dimensiones, una positiva y otra negativa. En cuanto a la dimensión positiva,
se dijo que se presentaba cuando la autoridad aprecia pruebas que no ha debido admitir,
por haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo de manera directa la
Constitución. En relación con este aspecto se indicó:
“La dimensión
positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta
cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya
ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y
valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada,
recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio,
concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional,
esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos
constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta
de derechos fundamentales.”
Adicionalmente, en lo que se
refiere a la dimensión negativa del defecto fáctico, la sentencia T-233 de 2007
estableció que se configuraba cuando el operador judicial niega o valora la
prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su estudio, y sin
razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma
emerge clara y objetivamente. Este marco comprende las omisiones en la
apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos
analizados por el juez. Sobre el particular se expuso:
“El juez, en
el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba
fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes
elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis
ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del
elemento probatorio.”
Bajo este marco, el defecto
fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que
surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; el
no análisis del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana
crítica[20]; por último, la Corte
también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los
soportes probatorios[21].
Teniendo en cuenta tales condiciones, la Sala, previo a abordar el
caso concreto, pasará a efectuar algunas precisiones acerca del alcance de la
confesión ficta dentro de un proceso y luego se referirá a los elementos
necesarios para identificar una sociedad de hecho.
4. Relevancia y elementos adscritos a la confesión ficta.
De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación y de la Sala Civil
de la Corte Suprema de Justicia, la confesión ficta constituye una herramienta,
definida en la forma de una presunción legal o de indicio grave, para que los
operadores judiciales puedan establecer la verdad de los hechos presentados en
un litigio y, asimismo, puedan dictar la sentencia respectiva. Esta figura se
encuentra definida en el Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
210. CONFESION FICTA O PRESUNTA (Artículo modificado por el artículo 22 de la
Ley 794 de 2003) La no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a
responder y las respuestas evasivas, se hará constar en el acta y hará presumir
ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen
las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito.
La misma
presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las
excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo
interrogatorio escrito el citado no comparezca.
En ambos
casos, el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de
confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las
excepciones de mérito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos.
Si las
preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la
no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, se apreciarán
como indicio grave en contra de la parte citada.”
Recientemente, la sentencia C-559 de 2009, en la que se estudió una
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 208 del Código de
Procedimiento Civil, abordó las condiciones de práctica del interrogatorio o de
la declaración de parte e infirió su compatibilidad con el principio de no
autoincriminación. En dicha providencia se afirmó lo siguiente:
“El
interrogatorio o declaración de parte tiene por objeto obtener de los
demandantes o demandados la versión sobre los hechos relacionados con el
proceso y puede llegar a configurar una confesión, siempre y cuando recaiga
sobre hechos que perjudican al declarante o favorezcan a la parte contraria y
se cumplan los demás requisitos señalados por el artículo 195 del Código de
Procedimiento Civil.
Como
cualquier otro medio de prueba, el interrogatorio suministra certeza al juez
sobre la verdad de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la
demanda o de las excepciones. Es decir, busca formar el convencimiento judicial
respecto de la realización de determinados hechos que interesan al proceso,
pues constituyen el sustento de las peticiones presentadas por las partes
dentro del mismo”.
Asimismo, en la sentencia C-880 de 2005 se estudió la compatibilidad
del derecho de defensa con la práctica del interrogatorio mediante sobre
sellado y se definió su relación con la confesión y, en general, el debido
proceso. De dicho fallo vale la pena tener en cuenta los siguientes apartados:
“La
formulación del interrogatorio de parte en pliego cerrado, como una de las
opciones que admite el legislador para la práctica de esta diligencia, debe ser
analizada, en su razonabilidad, a partir de una aproximación a la naturaleza y
finalidades de este instrumento de prueba.
Se trata,
como lo señala la doctrina procesal, de un instrumento de prueba, mediante el
cual una parte o presunta parte – si el interrogatorio es anticipado- provoca
la confesión de su contraparte, mediante la formulación de un interrogatorio
que se surtirá en actuación judicial .
Este
instrumento probatorio podrá ser activado por la parte interesada, en la fase
preprocesal de una litis, o en la fase procesal. En esta última dentro de las
oportunidades habilitadas para la solicitud de pruebas, en las actuaciones
incidentales, o en las diligencias de entrega o secuestro de bienes. En
cualquiera de esos eventos el objeto del interrogatorio se encuentra previamente
definido. Cuando la solicitud se presenta en fase preprocesal, en ella se debe
exponer en forma clara y determinante el objeto de la diligencia, el thema de
prueba. En el interrogatorio que se surte en el curso del proceso, de un
incidente o una diligencia, el thema de prueba se encuentra definido y
delimitado por los hechos objeto del litigio, del incidente o la diligencia.
La
diligencia de interrogatorio de parte se ordena mediante providencia en la que
se debe señalar la fecha y la hora para su práctica (Art. 204 del C.P.C.) la
cual será notificada, personalmente si se trata de actuación preprocesal, y por
estado si es procesal (Art. 205 C.P.C.), en este último evento bajo el supuesto
de que quien debe absolverlo se encuentra vinculado al proceso. La ordenación
de la prueba es susceptible del recurso de reposición, y la negativa de
reposición y apelación.
La prueba
se practica en audiencia de carácter privado, y bajo la imposición del
juramento al absolvente.
El juez
efectúa una labor de control sobre la admisibilidad, pertinencia y conformidad
con el derecho, de las preguntas que se formulan mediante pliego cerrado.
La
finalidad de este instrumento de prueba es la de suscitar mediante un
interrogatorio provocado, la confesión judicial de la parte a la cual se
dirige el cuestionario. Esta confesión puede ser explícita si la
parte requerida atiende la citación para absolver el interrogatorio, o ficta
si, existiendo pliego escrito, de manera injustificada se abstiene de
comparecer, siempre y cuando concurran los requerimientos procesales de la
confesión.
Esta
finalidad es perfectamente compatible con los fines esenciales que orientan el
proceso, básicamente con el referido a la búsqueda razonable de la verdad real.”
(Negrilla fuera de texto original).
La sentencia C-102 de 2005 también analizó la confesión a la luz del
principio de no autoincriminación. Bajo tal condición, presentó el referente general
de los actos procesales, los deberes de las partes y las obligaciones y los
poderes del juez. En tal marco, concluyó que la confesión solo es una
herramienta procesal más, que debe ser estudiada por el juez y que puede ser
desvirtuada en el transcurso del proceso. Sobre el particular, esta
providencia dijo lo siguiente:
“4.7 Todo
lo dicho anteriormente conduce a demostrar que actuaciones tales como la
contestación de la demanda, decretar interrogatorios de parte, testimonios de
terceros etc., corresponden al lícito ejercicio de la actividad probatoria en
el proceso, previsto en el artículo 175 del C. de P.C., y que la apreciación
por parte del juez de los indicios y de las presunciones también hace parte de
la actividad lícita de este funcionario en el proceso.
En
otras palabras, la mera circunstancia de que no se conteste la demanda o no se
acuda a los interrogatorios decretados como prueba en el proceso, no implica ipso
facto, que la presunción o el indicio que esta conducta implica, según la ley,
conduzca a que el juez se vea impelido a dictar sentencia desfavorable a los
intereses de quien actuó de esa manera, porque llevan consigo una confesión
obtenida en violación del principio de no autoincriminación.
(…)
Para que
la confesión judicial se produzca, se deben cumplir los requisitos contenidos
en el artículo 195 del mismo Código. Además, la ley es clara en cuanto
establecer que toda confesión admite prueba en contrario – art. 201 del Código.”
(…)
“5.2 A su
vez, la ley también distingue entre el indicio y la presunción. El primero es
un medio de prueba, en el que demostrado un hecho indicador, el juez, mediante
una inferencia lógica, llega a un indicado, que, así, se tiene por demostrado.
En tanto que, la presunción implica que la ley, a partir de un hecho
antecedente da por establecido otro hecho, consecuencia del primero por
disposición del legislador.” (Negrilla fuera de texto original)
Finalmente, vale la pena reseñar la sentencia C-622 de 1998, en la
cual la Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad del artículo 210 del
Código de Procedimiento Civil. Allí se planteó la definición de la confesión
ficta y se afirmó que esta herramienta no vulnera la Constitución,
específicamente el derecho de defensa o la autonomía judicial. Finalmente se
advirtió que su aplicación solo tiene como efecto que las otras partes tengan
que desvirtuar los hechos que fueron objeto de confesión.
“La
confesión ficta o presunta es una presunción legal que admite prueba en
contrario[22]
(presunción legal en sentido estricto, “iuris tantum”), por lo que guarda una
relación inmediata con las reglas que gobiernan el peso de la prueba en el
correspondiente proceso civil, lo que quiere decir que cuando se presenta,
“...la
parte a quien beneficia se libera de la carga que entraña la demostración del
hecho presumido, siempre en el entendido que su finalidad no es otra distinta a
imprimirle seguridad a situaciones que con justicia y fundamento pueden
suponerse existentes, pero sin que de manera tajante quede excluida la
posibilidad de probar con variable amplitud contra ese hecho a cuya certeza se
llega mediante la presunción.”[23]
La no
comparecencia en forma injustificada a responder un interrogatorio en un
proceso de carácter civil, no obstante haber sido debida y oportunamente
notificada la diligencia, al cual como se dijo no le es aplicable la garantía a
la que se refiere el artículo 33 superior, lógicamente deberá desencadenar
consecuencias dentro del proceso para quien se niega a asistir, o asistiendo se
muestra renuente o evasivo al contestarlo, que de ninguna manera constituyen
sanción, pues ellas no son más que un instrumento que la ley procesal le da al
juez, para que éste realice de manera efectiva el principio de impulsión del
proceso, cuya eficacia le corresponde garantizar; el juez no puede erigir el
silencio o la evasiva de uno de los sujetos procesales, como obstáculo
insalvable para la búsqueda de la verdad material, que es el principal objetivo
del proceso: (…).
(…)
Una de
esas consecuencias, consagrada en la ley procesal civil, es la presunción de
que quien no asista injustificadamente a contestar un interrogatorio de parte,
o asistiendo se muestre renuente, confiesa los hechos sobre los cuales iba a
ser interrogado, en el caso de preguntas asertivas admisibles, (si el
interrogatorio incluye preguntas que impliquen responsabilidad penal, el juez
deberá formularlas sin juramento y previniendo al interrogado en el sentido de
que no está obligado a responderlas, art. 207 C.P.C); otra, es la calificación
por parte del juez, como indicios graves en contra de quien incurra en esas
conductas, si se trata de hechos no susceptibles de confesión; tales
consecuencias en nada afectan el núcleo esencial del derecho a la defensa de
los individuos, pues ellas no implican que se les impida a dichos sujetos o a
las partes interesadas, durante el resto del proceso, desvirtuar los hechos
presuntamente confesados o los indicios en su contra, aportando las pruebas
pertinentes, o que si existen en el mismo pruebas o indicios que conduzcan al
juez a la convicción en sentido contrario, éste los desconozca, situación que
si vulneraría el aludido derecho fundamental cuya protección consagra el
artículo 29 de la Constitución Política.
Posteriormente, la sentencia C-622 de 1998 citó una providencia
dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se infirió
que la confesión ficta conlleva un cambio en la carga de la prueba dentro del
proceso; veamos:
“...la
confesión ficta o presunta tiene la significación procesal de una auténtica
presunción de las que en lenguaje técnico se denominan legales o juris tantum,
lo que a la luz del artículo 176 del Código de Procedimiento Civil equivale a
decir que invierte el peso de la prueba, haciendo recaer sobre el no
compareciente la obligación de rendir la prueba contraria pues de no hacerlo,
las secuelas de la presunción comentada, que es presunción acabada y en buena
medida definitiva respecto de la verdad de los hechos confesables afirmados por
quien pidió interrogar -bien en cuestionario escrito, si lo hubo, o bien en el
escrito rector correspondiente (demanda de contestación) -, naturalmente
redundarán en contra de aquél.”[24]
Por último, dicha decisión
concluyó que la confesión ficta no afecta la independencia judicial ya que el
juez está obligado a apreciar todas las pruebas en su conjunto. En estos
términos aclaró que la funcionalidad de la confesión ficta es la siguiente:
“Así, en
el caso de la confesión ficta, se reitera, ella es apenas una presunción legal
que como tal admite prueba en contrario, y que deberá ser desvirtuada si en el
proceso reposa o a él se allega, previo el cumplimiento de las formalidades
legales, prueba o indicio que así lo determine; en cuanto a los indicios, éstos
son pruebas indirectas por excelencia, esto es, “...que a partir de algo
conocido y por virtud de una operación apoyada en las reglas de la lógica y en
las máximas de la experiencia, se establece la existencia de una cosa
desconocida”[25], por lo que deberán
ser apreciados por el juzgador “... en conjunto, armonizadamente, entretejiendo
unos con otros...”[26], todo lo cual
corrobora lo dicho anteriormente.”
Conforme a tales planteamientos, sobre todo las sentencias C-622 de
1998 y T-589 de 2010, la Corte declaró la existencia de un defecto fáctico
porque en el proceso se omitió la valoración y no se desvirtuó la confesión
ficta, es decir, porque no se presentó ninguna argumentación tendiente a
desvirtuar la presunción que se desprendió de ella. Algunos argumentos de la
providencia de tutela, relevantes para el presente caso son los siguientes:
“1. No
obstante, justamente sobre esas dos carencias versaba la confesión ficta. En
efecto, no puede perderse de vista que de acuerdo con el artículo 210 del
Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta o presunta[27]
le ordena al juez de la causa presumir ciertos los hechos susceptibles de
confesión de la demanda, cuando no se presente, como en este asunto,
interrogatorio escrito.
La
confesión ficta, que en este caso se presenta, al constatarse la no
comparecencia de la parte demandada a la audiencia de interrogatorio, por su
importancia, deberá ser valorada por el juez natural, que omitió en el fallo
mencionarla.
32. Así
las cosas, en criterio de esta Corte, la confesión ficta habría tenido la
virtualidad de transformar, cuando menos, la valoración inicial del...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.