Sentencia T-513 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-513-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-513/11 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO-Como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia ha reconocido y defendido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar el análisis de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, la Corte ha advertido que tal poder comporta un límite, ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales. En suma, esto implica en dos eventos extremos: evitar pasar por alto la valoración de ciertas pruebas (anomalía esta que tiene una estrecha relación con la ausencia de sustento argumentativo de la providencia judicial) o derivar efectos inexistentes o irracionales de las herramientas recaudadas legítimamente en el proceso. El defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; el no análisis del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica; por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios. CONFESION FICTA O PRESUNTA-Finalidad y elementos PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable La acción de tutela está sometida a su interposición dentro un plazo objetivo y razonable. La importancia de esta exigencia radica en lo siguiente: (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes. DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por cuanto en proceso de liquidación de sociedad de hecho sentencia no tuvo en cuenta valoración de pruebas y confesión ficta Referencia: expediente T-2931736 Acción de tutela instaurada por Value Trade Corp. Ltda contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Elías Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. I. ANTECEDENTES La firma Value Trade Corp. Ltda, a través de apoderado especial, presentó escrito de acción de tutela el 17 de septiembre de 2010, contra la providencia judicial dictada el 18 de marzo de 2010 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso abreviado de liquidación de sociedad de hecho que ella inició en contra de la empresa Qualification Technology E.U. (ahora Limitada). Sustenta su solicitud en los siguientes 1. Hechos y requerimientos: Para mayor claridad, los hechos que sustentan la presente solicitud de amparo constitucional se han dividido en dos: primero, los que sustentaron el inicio del proceso abreviado de liquidación de la sociedad de hecho y, segundo, aquellos que definen la providencia que habría vulnerado los derechos fundamentales. Posteriormente, se definirán los requerimientos y se señalarán los criterios específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que son invocados por la firma actora. 1.1. Hechos que precedieron la presentación del proceso abreviado de liquidación de la sociedad de hecho. En la demanda se indica que las firmas Value Trade Corp. Ltda y Qualification Technology E.U. (ahora Limitada), representadas por Mónica Salazar Bernal y Hans Otto Boecker respectivamente, se asociaron de hecho con el objetivo de adelantar “conjunta y solidariamente” la siguiente actividad: “(…) la planeación, coordinación, difusión, realización y comercialización de la 1ª Feria Internacional de Materiales y Equipos de Tecnología en el Sector de la Educación y la Formación Superior “Proyecto Feria Interdidactic Colombia 2006” llevada a cabo en Bogotá del 21 al 24 de septiembre de 2006, así como la prestación de servicios de asesoría al SENA en relación con la misma”. Advierte que las asociadas aportaron recursos de diversa índole, incluyendo su know how, así como su experiencia y organización administrativa. Aclara que las partes (i) convinieron repartirse entre sí y por partes iguales las utilidades que se llegaren a engendrar en desarrollo de las actividades indicadas. (ii) También acordaron que la representación de la sociedad de hecho sería efectuada “principal pero no exclusivamente” por Qualification Technology E.U.. (iii) Además pactaron que los negocios funcionarían bajo el mecanismo del “centro de costos”, a cargo del contador Armando Velázquez. Relata que los gerentes de las dos empresas “se reunieron periódicamente para tomar decisiones, dirigir y supervisar las actividades sociales, de las que quedaron numerosas actas e informes” y decidieron abrir una cuenta corriente, a nombre del objeto social, es decir, del “Proyecto Interdidactic”, que podía ser manejada por cualquiera de ellos y a partir de la cual se entregaron “sendas” tarjetas de crédito. Indica que ambas partes le otorgaron poder a la abogada Eleonora Celis Cañas “para que tramitara ante la Superintendencia de Industria y Comercio el depósito de la enseña comercial INTERDIDACTIC DE COLOMBIA” a nombre de las dos firmas. Agrega que la imagen corporativa del proyecto siempre fue manejada “unificadamente”, que la mayoría de los documentos generados llevaron la firma de los gerentes de las dos entidades y que en octubre de 2006, el gerente de Qualification Technology E.U. giró un cheque a Value Trade Corp Ltda., “a título de distribución parcial de utilidades”. 1.2. Hechos que definen qué providencia vulneró los derechos fundamentales Narra que a pesar de haberse agotado el objeto social y que la unión se encontraba en “estado de disolución”, Qualification Technology E.U. se negó a presentar cuentas de su gestión, no accedió a la liquidación de la sociedad y tampoco entregó a Value Trade Corp. Ltda. la parte de la utilidad que le corresponde (50%); como consecuencia, ésta procedió a presentar demanda de liquidación de sociedad de hecho, conforme al artículo 627 del CPC. Precisa que en la demanda solo solicitó la liquidación de la sociedad de hecho, debido a que el artículo 627 CPC no permite que se pida la declaratoria de su existencia. Agrega que conforme a lo establecido en el artículo 628, inciso tercero, allegó prueba sumaria de la existencia de la asociación, la cual no fue cuestionada, ni desvirtuada en el proceso. En diez numerales relaciona el conjunto de pruebas que se anexaron al proceso y señala que el Juez decretó las siguientes: “testimonios, la exhibición de los documentos contables y el interrogatorio del representante de la demandada QUALIFICATION TECHNOLOGY E.U., el señor HANS OTTO BOECKER”. A continuación, también advierte que esta autoridad judicial: “sistemáticamente se empeñó en negar u omitir pronunciarse sobre todas aquellas que implicaran un trámite, una gestión o una posible fatigosa actividad de su Despacho, tales como la inspección acompañada de perito contable”. Adicionalmente, sobre las pruebas que se arrimaron al expediente, señala lo siguiente: “5.1. Con todo, la demandada no pidió la ratificación ni tachó, objetó o cuestionó en modo alguno los documentos aportados. 5.2. La exhibición de los documentos correspondientes al “centro de costos” de la sociedad se llevó a cabo con la participación del propio contador ARMANDO VELÁSQUEZ. 5.3. El juez fijó fecha y hora para la práctica del Interrogatorio de Parte que debía rendir el representante de la demandada QUALIFICATION TECHNOLOGY E.U. pero éste no compareció a la diligencia y la excusa que presentó no le fue aceptada según auto del 19 de Mayo de 2008. En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 210 del CPC, se produjo la confesión ficta y así lo declaró explícitamente el Juez en su providencia, que señaló en concreto los hechos de la demanda que habrían de presumirse ciertos por ser susceptibles de confesión (…)”. (resaltado original del memorialista). Relata que el 16 de octubre de 2010 el Juzgado 17 Civil del Circuito denegó todas las pretensiones de la demanda “con el insólito argumento de que no se había pedido previamente la declaración de existencia de la sociedad de hecho”. Anota que contra tal decisión invocó la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 140 del CPC. De acuerdo a los párrafos transcritos por la actora, en esa oportunidad se argumentó lo siguiente: “Menos aún resultaba menester pedir que judicialmente se declarara su existencia siempre que se cumpliera, como en efecto se cumplió (ver anexos de la demanda), con la carga de aportar “prueba siquiera sumaria de su existencia y representación”, como exige el ya citado artículo 628, inciso segundo, del CPC”. Explica que la nulidad fue negada y que los mismos argumentos fueron usados para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Agrega que la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 18 de marzo de 2010, encontró equivocada la decisión de la primera instancia pero, sin embargo, la confirmó en su totalidad ya que no encontró probada la existencia de “animus contrahendi societatis” entre las partes. De los argumentos transcritos por la demandante de esta providencia, vale la pena tener en cuenta el siguiente: “6.5. Descendiendo en el caso materia de estudio, después de tomar en consideración las pruebas obrantes en autos, debe advertirse que en el sub lite no se probó la existencia de la sociedad de hecho que alega la actora existió entre las partes en litigio por que no se demostró ni el ánimo recíproco de constituir la sociedad, ni mucho menos aún que se adelantara gestión alguna entre los presuntos asociados para obtener un patrimonio colectivo; dicho en otras palabras, tratándose de la invocación de una sociedad de hecho entre dos personas, forzoso es acreditar el animus contrahendi societatis, razón por la cual, corresponde indagar por factores de otra índole que el sub judice no se encuentran”. Considera que el Tribunal solo examinó los testimonios recaudados dentro del proceso y no tuvo en cuenta “las numerosas pruebas documentales aportadas o exhibidas, y, acaso más grave, pretermitió por completo (diríase que no se percató siquiera) la confesión ficta de la no comparecencia del representante de la demandada (…)”. Precisa que la anterior irregularidad es el fundamento de esta solicitud de amparo de los derechos fundamentales y afirma lo siguiente en mayúscula sostenida: “LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL ACTUÓ EN FORMA MANIFIESTAMENTE CONTRARIA AL ORDEN JURÍDICO (…) Y CON ELLO VIOLENTÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. Posteriormente relaciona las pruebas que considera trascendentales y que no habrían sido apreciadas por la autoridad judicial demandada. Específicamente se refiere a: (i) las Resoluciones número 10150 y 17945 de 2006, expedidas por la jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, así como el poder y la solicitud de depósito de la enseña comercial conjuntamente a nombre de Value Trade Corp. Ltda. y Qualification Technology E.U.; (ii) el comprobante de egreso del 24 de octubre de 2006, correspondiente al cheque que el gerente de Qualification Technology E.U. giró a Value Trade Corp. Ltda., a título de distribución parcial de las utilidades; (iii) las partidas, comprobantes y registros de los gastos e ingresos manejados a través del “centro de costos”; (iv) el estado de pérdidas y ganancias de la sociedad, con corte a 20 de octubre de 2006, elaborado por Qualification Technology Ltda.; (v) los catálogos y fotografías publicitarias del proyecto Interdidactic y la correspondencia escrita entre los socios; (vi) la confesión ficta en que incurrió la demandada. 1.3. Requerimientos Solicita que se deje sin efectos la sentencia del 18 de marzo de 2010, fallada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se valoren todos los elementos probatorios obrantes en el proceso. 1.4. Causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales aplicable al caso De acuerdo a la firma demandante, la providencia censurada adolece de un “defecto procedimental absoluto”. Sustenta el cargo en los siguientes argumentos: “Si no hubiera limitado su análisis a los testimonios y, por el contrario, hubiera apreciado y valorado la abundante prueba documental y le hubiera hecho producir efectos probatorios a la confesión ficta de la demandada, forzosamente habría colegido la existencia de la sociedad de hecho (puesto que la ley no exige ningún medio de prueba solemne o específico para el efecto y en el expediente no obra ninguna prueba eficaz que destruya esta confesión sino que el plenario en su integridad la ratifica) y en consecuencia revocado el fallo de primer grado para en lugar suyo decretar la liquidación de la sociedad de hecho, cuya existencia emerge del proceso con claridad irrebatible”. 2. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas 2.1. El juez que decidió en primera instancia el proceso ordinario de liquidación de sociedad de hecho enlistó las principales actividades que lo llevaron a dictar sentencia, infirió que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales del actor y solicitó que la tutela sea negada. 2.2. Por su parte, la Magistrada que presentó la ponencia de fallo contra el cual se interpone esta acción de tutela, se remitió a los argumentos contenidos en tal providencia “para que se tengan en cuenta en la determinación a adoptar por esa honorable Corporación”. II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN 1. Primera Instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló varios apartes en donde la autoridad judicial demandada efectuó una apreciación del material probatorio obrante en el proceso y posteriormente concluyó que la valoración de éste fue razonable, “circunstancia que permite descartar un actuar antojadizo producto de la mera voluntad de los juzgadores que de suyo, habilite la intervención del juez de tutela en competencias legal y constitucionalmente deslindadas”. Bajo este marco resolvió denegar el amparo solicitado. 2. Impugnación El apoderado de la firma demandante solicitó aclaración de la anterior providencia, ya que según su sentir el Tribunal demandado pretirió la valoración de un conjunto de documentos y de la confesión ficta aplicable al demandado. Bajo esta condición, reiteró la necesidad de definir a qué pruebas aplica la ‘valoración razonable’ esbozada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Dicha solicitud fue negada a través de auto del 14 de octubre de 2010, al que siguió la interposición de la impugnación en la que sucintamente se incluye el mismo argumento: el Tribunal no valoró las pruebas y la confesión ficta que evidencian la existencia de la sociedad de hecho. 3. Segunda Instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 30 de noviembre de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia. Resaltó el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y advirtió que es improcedente fundamentar el amparo en “una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales para tomar su decisión (…)”. Concluyó que en el caso no se presenta una vía de hecho, ya que la decisión “se halla soportada en un razonado proceso de valoración probatoria e interpretación (...) que le permitió concluir, al desatar el recurso de apelación impetrado, que la prueba recaudada no demostraba la constitución de una sociedad de hecho (…)”. III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas: 1. Copia simple del fallo dictado por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá (folios 13 a 17). 2. Copia simple del fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (folios 18 a 38). IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico La presente acción constitucional tiene fundamento en la Sentencia proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en segunda instancia, en la que se negó la liquidación de una sociedad de hecho. De acuerdo a la firma demandante, la providencia desconoce la existencia de varios documentos y la confesión ficta aplicable al demandado, lo que configura la existencia de un defecto procedimental absoluto. Este escenario fáctico y jurídico conlleva a que la Sala se plantee el siguiente problema jurídico: ¿una autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la propiedad, al negar la existencia y liquidación de una sociedad de hecho, sin tener en cuenta algunas herramientas probatorias, incluyendo una confesión ficta? Para responder este interrogante, la Sala hará mención de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo breve énfasis en los defectos procedimental y fáctico, y luego presentará algunas consideraciones acerca del alcance de la ‘confesión ficta’. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Defectos procedimental y fáctico. Reiteración de jurisprudencia[1]. 3.1. En la sentencia C-543 de 1992 esta Corporación declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Dicha decisión planteó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que éstas configuren una “actuación de hecho”. La Corte infirió, en atención a los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y la cosa juzgada, que sólo bajo esa condición es posible evidenciar la amenaza de los derechos fundamentales por parte de los operadores jurisdiccionales. La sentencia en comento expresó lo siguiente: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. Conforme a tal razonamiento, a partir de la sentencia T-079 de 1993 se comenzaron a desarrollar los criterios de procedibilidad excepcional que rigen la acción constitucional en contra de las providencias que dictan los diferentes operadores judiciales. Para ello ha sido necesario precisar un conjunto de causales constitucionalmente relevantes, adscritas al goce efectivo de los derechos fundamentales en los diferentes trámites de carácter jurisdiccional. En las primeras decisiones sobre el tema, esta Corporación enfatizó y definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la ‘vía de hecho’, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario[2], producto de la carencia de fundamentación legal y constitucionalmente relevante. No obstante, con la síntesis de los diferentes casos atendidos por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, la jurisprudencia ha avanzado hacia los denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”. Al respecto, la sentencia T-949 de 2003 señaló lo siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.” La sistematización de los criterios a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una tutela contra una decisión judicial, ha mermado la definición tradicional de ‘vía de hecho’ y ha generado varias obligaciones específicas en cabeza de los operadores. En efecto, en paralelo a su deber de aplicar la ley y de dar alcance a las pruebas que hayan sido aportadas legalmente dentro del proceso, la jurisprudencia ha rescatado la obligación de respetar los precedentes, así como la de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución[3]. En suma, cada una de dichas pautas ha llevado a que esta Corporación adscriba al ejercicio jurisdiccional, el compromiso de argumentar suficientemente cada una de las decisiones y también de ponderar con claridad los valores superiores que se encuentren en disputa. Agregado a lo anterior, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acción, que hacen las veces de presupuestos previos a través de los cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de las providencias. En la sentencia C-590 de 2005, se hizo un ejercicio de sistematización sobre este punto. Al respecto se indicó: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Evacuados dichos ingredientes se estableció que además resulta necesario acreditar la existencia de –por lo menos- una causal o defecto específico de procedibilidad. La sentencia C-590 de 2005 enunció los vicios que son atendibles a través de la acción de tutela de la siguiente manera: “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. “i. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.). Posteriormente, la sentencia en comento advirtió que la sistematización de los defectos, sirve como herramienta base para definir la existencia de un fallo judicial ilegítimo. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se afirmó que los anteriores vicios “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” En conclusión, dichos criterios constituyen el catálogo mínimo a partir del cual es posible justificar de manera excepcional si procede o no, la tutela contra providencias judiciales. 3.2. Defecto procedimental absoluto La sentencia T-267 de 2009 concretó los alcances del defecto procedimental, partiendo de una base esencial: éste se presenta cuando el operador judicial se aparta de manera evidente y sin que esto sea imputable al afectado, de las normas procesales aplicables al caso y que afectan de manera trascendental el resultado del proceso o la participación de una de las partes en el mismo. Estas particularidades llevaron a que en la sentencia se definiera esta anomalía de la siguiente manera: “El defecto procedimental se presenta cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales[12]. No obstante, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. Así por ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión[13]. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real – por ejemplo por que el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios –, no procederá la tutela[14]. “Otro de los eventos típicos de vía de hecho por defecto procesal se produce a raíz de la dilación injustificada tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del funcionario judicial[15]. “También se ha señalado que incurre en defecto procedimental la autoridad judicial que pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada[16].” Desde otro punto de vista, en la sentencia T-268 de 2010 esta Sala de Revisión abordó algunas de las formas adscritas al defecto procedimental absoluto basadas en el ‘exceso ritual manifiesto’. En aquella oportunidad, hizo explícito el contenido del artículo 228 Superior, haciendo énfasis en el mandato de “prevalencia del derecho sustancial sobre las formas” y aclarando que éstas son sólo un instrumento para la realización de aquel. Parafraseando la sentencia C-029 de 1995, sostuvo lo siguiente: “las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no son fines en sí mismas”. Posteriormente, en aplicación de tal premisa, inspeccionó algunos casos y sintetizó los alcances del defecto procedimental, de la siguiente manera: “Más recientemente, en sentencia T- 264 de 2009, esta Corporación precisó que puede “producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas” se aparta de sus obligaciones de impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos. La Corte al conocer en sede de revisión la providencia atacada, consideró que el Tribunal había incurrido en un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, actuando en “contra de su papel de director del proceso y del rol protagónico que le asigna el ordenamiento en la garantía de los derechos materiales, al omitir la práctica de una prueba imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de elementos que le permitían concluir que por esa vía llegaría a una decisión indiferente al derecho material. Por esta vía, la autoridad accionada cerró definitivamente las puertas de la jurisdicción a la peticionaria, olvidó su papel de garante de los derechos sustanciales, su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial, y su compromiso con la búsqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopción de decisiones justas”. Igualmente, indicó que la jurisprudencia constitucional se ha referido al defecto por “exceso ritual” en eventos en los cuales el juez vulnera el principio de prevalencia de derecho sustancial o el derecho al acceso a la administración de justicia por “(i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”. En consecuencia, (i) concedió el amparo constitucional, (ii) ordenó dejar sin efecto el fallo para que la autoridad judicial demandada abriera “un término probatorio adicional con el fin de ejercer sus deberes para arribar a la verdad y adoptar un fallo de mérito basado en la determinación de la verdad real”. 4.3. En conclusión, el defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.” Como se observa, en términos generales el defecto procedimental se presenta en dos dimensiones: el primero, cuando se omite la aplicación de las normas o garantías procesales definidas en la ley, y el segundo, cuando la aplicación del procedimiento soslaya o limita injustificada y desproporcionadamente la vigencia del derecho sustancial. En la sentencia T-599 de 2009 se identificaron estas extensiones a partir de la aplicación de dos valores constitucionales: el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De dicha providencia vale la pena reproducir lo siguiente: “El defecto procedimental en las providencias judiciales, incorpora dos tipos de garantías constitucionales, el derecho al debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia. En relación con el primer derecho se produce un defecto procedimental de carácter absoluto cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia el defecto se produce, cuando por un exceso ritual manifiesto se entraba este acceso, es decir, cuando “un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia.” Ahora bien, aplicado de manera particular al ámbito probatorio, la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de una conexión entre los defectos fáctico y procedimental. Así fue reconocido en la sentencia T-386 de 2010, bajo las siguientes precisiones: “En cuanto al ámbito probatorio del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, esta corporación en sentencia T-973 de 2004, tras reiterar la ratio decidendi de la sentencia T-1306 de 2001[17], consideró que la facultad y la libertad de valoración de las pruebas por parte de los jueces, según la sana critica, no constituye elemento suficiente ni válido si llega a desconocer la justicia material; de donde, una correcta administración de justicia supone: “(1º) Que en la aplicación del sistema probatorio de libre apreciación no se incurra, (i) ni en exceso ritual manifiesto, (ii) ni en una falta de valoración de las pruebas desconociendo la obligación legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoración o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente. (2º) Que en el desarrollo de la sana crítica el juez se sujete a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, por ejemplo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.” Paralelo a lo anterior, teniendo en cuenta que las censuras presentadas en la demanda de la presente acción constitucional se refieren en su gran mayoría a problemas de orden probatorio, la Sala considera necesario reiterar algunas precisiones conceptuales relativas al defecto fáctico. 3.3. Defecto fáctico. En relación con el defecto fáctico la Corte ha señalado que se presenta cuando resulta evidente que se omitió decretar pruebas que eran necesarias, en el evento en que no se valora el acervo probatorio o el mismo se aprecia inadecuadamente o en aquellas decisiones que se basan en una prueba obtenida ilícitamente. Al respecto, en la sentencia T-1065 de 2006 se dijo: "En otras palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia 'impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido'. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita” La jurisprudencia ha reconocido y defendido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar el análisis de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica[18]; no obstante, la Corte ha advertido que tal poder comporta un límite, ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales. En suma, esto implica en dos eventos extremos: evitar pasar por alto la valoración de ciertas pruebas (anomalía esta que tiene una estrecha relación con la ausencia de sustento argumentativo de la providencia judicial) o derivar efectos inexistentes o irracionales de las herramientas recaudadas legítimamente en el proceso. En efecto, en atención a las pautas constitucionales y en aras de evitar cualquiera de las fórmulas adscritas al defecto fáctico, al operador judicial le corresponde adoptar al momento de adelantar el estudio del material probatorio: “criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”[19]. De manera semejante, en la sentencia T-233 de 2007 se estableció que el defecto fáctico tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. En cuanto a la dimensión positiva, se dijo que se presentaba cuando la autoridad aprecia pruebas que no ha debido admitir, por haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo de manera directa la Constitución. En relación con este aspecto se indicó: “La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.” Adicionalmente, en lo que se refiere a la dimensión negativa del defecto fáctico, la sentencia T-233 de 2007 estableció que se configuraba cuando el operador judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su estudio, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Este marco comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Sobre el particular se expuso: “El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio.” Bajo este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; el no análisis del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica[20]; por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios[21]. Teniendo en cuenta tales condiciones, la Sala, previo a abordar el caso concreto, pasará a efectuar algunas precisiones acerca del alcance de la confesión ficta dentro de un proceso y luego se referirá a los elementos necesarios para identificar una sociedad de hecho. 4. Relevancia y elementos adscritos a la confesión ficta. De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación y de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la confesión ficta constituye una herramienta, definida en la forma de una presunción legal o de indicio grave, para que los operadores judiciales puedan establecer la verdad de los hechos presentados en un litigio y, asimismo, puedan dictar la sentencia respectiva. Esta figura se encuentra definida en el Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 210. CONFESION FICTA O PRESUNTA (Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 794 de 2003) La no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito. La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca. En ambos casos, el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos. Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada.” Recientemente, la sentencia C-559 de 2009, en la que se estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, abordó las condiciones de práctica del interrogatorio o de la declaración de parte e infirió su compatibilidad con el principio de no autoincriminación. En dicha providencia se afirmó lo siguiente: “El interrogatorio o declaración de parte tiene por objeto obtener de los demandantes o demandados la versión sobre los hechos relacionados con el proceso y puede llegar a configurar una confesión, siempre y cuando recaiga sobre hechos que perjudican al declarante o favorezcan a la parte contraria y se cumplan los demás requisitos señalados por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil. Como cualquier otro medio de prueba, el interrogatorio suministra certeza al juez sobre la verdad de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda o de las excepciones. Es decir, busca formar el convencimiento judicial respecto de la realización de determinados hechos que interesan al proceso, pues constituyen el sustento de las peticiones presentadas por las partes dentro del mismo”. Asimismo, en la sentencia C-880 de 2005 se estudió la compatibilidad del derecho de defensa con la práctica del interrogatorio mediante sobre sellado y se definió su relación con la confesión y, en general, el debido proceso. De dicho fallo vale la pena tener en cuenta los siguientes apartados: “La formulación del interrogatorio de parte en pliego cerrado, como una de las opciones que admite el legislador para la práctica de esta diligencia, debe ser analizada, en su razonabilidad, a partir de una aproximación a la naturaleza y finalidades de este instrumento de prueba. Se trata, como lo señala la doctrina procesal, de un instrumento de prueba, mediante el cual una parte o presunta parte – si el interrogatorio es anticipado- provoca la confesión de su contraparte, mediante la formulación de un interrogatorio que se surtirá en actuación judicial . Este instrumento probatorio podrá ser activado por la parte interesada, en la fase preprocesal de una litis, o en la fase procesal. En esta última dentro de las oportunidades habilitadas para la solicitud de pruebas, en las actuaciones incidentales, o en las diligencias de entrega o secuestro de bienes. En cualquiera de esos eventos el objeto del interrogatorio se encuentra previamente definido. Cuando la solicitud se presenta en fase preprocesal, en ella se debe exponer en forma clara y determinante el objeto de la diligencia, el thema de prueba. En el interrogatorio que se surte en el curso del proceso, de un incidente o una diligencia, el thema de prueba se encuentra definido y delimitado por los hechos objeto del litigio, del incidente o la diligencia. La diligencia de interrogatorio de parte se ordena mediante providencia en la que se debe señalar la fecha y la hora para su práctica (Art. 204 del C.P.C.) la cual será notificada, personalmente si se trata de actuación preprocesal, y por estado si es procesal (Art. 205 C.P.C.), en este último evento bajo el supuesto de que quien debe absolverlo se encuentra vinculado al proceso. La ordenación de la prueba es susceptible del recurso de reposición, y la negativa de reposición y apelación. La prueba se practica en audiencia de carácter privado, y bajo la imposición del juramento al absolvente. El juez efectúa una labor de control sobre la admisibilidad, pertinencia y conformidad con el derecho, de las preguntas que se formulan mediante pliego cerrado. La finalidad de este instrumento de prueba es la de suscitar mediante un interrogatorio provocado, la confesión judicial de la parte a la cual se dirige el cuestionario. Esta confesión puede ser explícita si la parte requerida atiende la citación para absolver el interrogatorio, o ficta si, existiendo pliego escrito, de manera injustificada se abstiene de comparecer, siempre y cuando concurran los requerimientos procesales de la confesión. Esta finalidad es perfectamente compatible con los fines esenciales que orientan el proceso, básicamente con el referido a la búsqueda razonable de la verdad real.” (Negrilla fuera de texto original). La sentencia C-102 de 2005 también analizó la confesión a la luz del principio de no autoincriminación. Bajo tal condición, presentó el referente general de los actos procesales, los deberes de las partes y las obligaciones y los poderes del juez. En tal marco, concluyó que la confesión solo es una herramienta procesal más, que debe ser estudiada por el juez y que puede ser desvirtuada en el transcurso del proceso. Sobre el particular, esta providencia dijo lo siguiente: “4.7 Todo lo dicho anteriormente conduce a demostrar que actuaciones tales como la contestación de la demanda, decretar interrogatorios de parte, testimonios de terceros etc., corresponden al lícito ejercicio de la actividad probatoria en el proceso, previsto en el artículo 175 del C. de P.C., y que la apreciación por parte del juez de los indicios y de las presunciones también hace parte de la actividad lícita de este funcionario en el proceso. En otras palabras, la mera circunstancia de que no se conteste la demanda o no se acuda a los interrogatorios decretados como prueba en el proceso, no implica ipso facto, que la presunción o el indicio que esta conducta implica, según la ley, conduzca a que el juez se vea impelido a dictar sentencia desfavorable a los intereses de quien actuó de esa manera, porque llevan consigo una confesión obtenida en violación del principio de no autoincriminación. (…) Para que la confesión judicial se produzca, se deben cumplir los requisitos contenidos en el artículo 195 del mismo Código. Además, la ley es clara en cuanto establecer que toda confesión admite prueba en contrario – art. 201 del Código.” (…) “5.2 A su vez, la ley también distingue entre el indicio y la presunción. El primero es un medio de prueba, en el que demostrado un hecho indicador, el juez, mediante una inferencia lógica, llega a un indicado, que, así, se tiene por demostrado. En tanto que, la presunción implica que la ley, a partir de un hecho antecedente da por establecido otro hecho, consecuencia del primero por disposición del legislador.” (Negrilla fuera de texto original) Finalmente, vale la pena reseñar la sentencia C-622 de 1998, en la cual la Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil. Allí se planteó la definición de la confesión ficta y se afirmó que esta herramienta no vulnera la Constitución, específicamente el derecho de defensa o la autonomía judicial. Finalmente se advirtió que su aplicación solo tiene como efecto que las otras partes tengan que desvirtuar los hechos que fueron objeto de confesión. “La confesión ficta o presunta es una presunción legal que admite prueba en contrario[22] (presunción legal en sentido estricto, “iuris tantum”), por lo que guarda una relación inmediata con las reglas que gobiernan el peso de la prueba en el correspondiente proceso civil, lo que quiere decir que cuando se presenta, “...la parte a quien beneficia se libera de la carga que entraña la demostración del hecho presumido, siempre en el entendido que su finalidad no es otra distinta a imprimirle seguridad a situaciones que con justicia y fundamento pueden suponerse existentes, pero sin que de manera tajante quede excluida la posibilidad de probar con variable amplitud contra ese hecho a cuya certeza se llega mediante la presunción.”[23] La no comparecencia en forma injustificada a responder un interrogatorio en un proceso de carácter civil, no obstante haber sido debida y oportunamente notificada la diligencia, al cual como se dijo no le es aplicable la garantía a la que se refiere el artículo 33 superior, lógicamente deberá desencadenar consecuencias dentro del proceso para quien se niega a asistir, o asistiendo se muestra renuente o evasivo al contestarlo, que de ninguna manera constituyen sanción, pues ellas no son más que un instrumento que la ley procesal le da al juez, para que éste realice de manera efectiva el principio de impulsión del proceso, cuya eficacia le corresponde garantizar; el juez no puede erigir el silencio o la evasiva de uno de los sujetos procesales, como obstáculo insalvable para la búsqueda de la verdad material, que es el principal objetivo del proceso: (…). (…) Una de esas consecuencias, consagrada en la ley procesal civil, es la presunción de que quien no asista injustificadamente a contestar un interrogatorio de parte, o asistiendo se muestre renuente, confiesa los hechos sobre los cuales iba a ser interrogado, en el caso de preguntas asertivas admisibles, (si el interrogatorio incluye preguntas que impliquen responsabilidad penal, el juez deberá formularlas sin juramento y previniendo al interrogado en el sentido de que no está obligado a responderlas, art. 207 C.P.C); otra, es la calificación por parte del juez, como indicios graves en contra de quien incurra en esas conductas, si se trata de hechos no susceptibles de confesión; tales consecuencias en nada afectan el núcleo esencial del derecho a la defensa de los individuos, pues ellas no implican que se les impida a dichos sujetos o a las partes interesadas, durante el resto del proceso, desvirtuar los hechos presuntamente confesados o los indicios en su contra, aportando las pruebas pertinentes, o que si existen en el mismo pruebas o indicios que conduzcan al juez a la convicción en sentido contrario, éste los desconozca, situación que si vulneraría el aludido derecho fundamental cuya protección consagra el artículo 29 de la Constitución Política. Posteriormente, la sentencia C-622 de 1998 citó una providencia dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se infirió que la confesión ficta conlleva un cambio en la carga de la prueba dentro del proceso; veamos: “...la confesión ficta o presunta tiene la significación procesal de una auténtica presunción de las que en lenguaje técnico se denominan legales o juris tantum, lo que a la luz del artículo 176 del Código de Procedimiento Civil equivale a decir que invierte el peso de la prueba, haciendo recaer sobre el no compareciente la obligación de rendir la prueba contraria pues de no hacerlo, las secuelas de la presunción comentada, que es presunción acabada y en buena medida definitiva respecto de la verdad de los hechos confesables afirmados por quien pidió interrogar -bien en cuestionario escrito, si lo hubo, o bien en el escrito rector correspondiente (demanda de contestación) -, naturalmente redundarán en contra de aquél.”[24] Por último, dicha decisión concluyó que la confesión ficta no afecta la independencia judicial ya que el juez está obligado a apreciar todas las pruebas en su conjunto. En estos términos aclaró que la funcionalidad de la confesión ficta es la siguiente: “Así, en el caso de la confesión ficta, se reitera, ella es apenas una presunción legal que como tal admite prueba en contrario, y que deberá ser desvirtuada si en el proceso reposa o a él se allega, previo el cumplimiento de las formalidades legales, prueba o indicio que así lo determine; en cuanto a los indicios, éstos son pruebas indirectas por excelencia, esto es, “...que a partir de algo conocido y por virtud de una operación apoyada en las reglas de la lógica y en las máximas de la experiencia, se establece la existencia de una cosa desconocida”[25], por lo que deberán ser apreciados por el juzgador “... en conjunto, armonizadamente, entretejiendo unos con otros...”[26], todo lo cual corrobora lo dicho anteriormente.” Conforme a tales planteamientos, sobre todo las sentencias C-622 de 1998 y T-589 de 2010, la Corte declaró la existencia de un defecto fáctico porque en el proceso se omitió la valoración y no se desvirtuó la confesión ficta, es decir, porque no se presentó ninguna argumentación tendiente a desvirtuar la presunción que se desprendió de ella. Algunos argumentos de la providencia de tutela, relevantes para el presente caso son los siguientes: “1. No obstante, justamente sobre esas dos carencias versaba la confesión ficta. En efecto, no puede perderse de vista que de acuerdo con el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta o presunta[27] le ordena al juez de la causa presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, cuando no se presente, como en este asunto, interrogatorio escrito. La confesión ficta, que en este caso se presenta, al constatarse la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de interrogatorio, por su importancia, deberá ser valorada por el juez natural, que omitió en el fallo mencionarla. 32. Así las cosas, en criterio de esta Corte, la confesión ficta habría tenido la virtualidad de transformar, cuando menos, la valoración inicial del...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia