T-513-09
Sentencia T 513/09
Sentencia T 513/09
FUNCIONES
JURISDICCIONALES POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES PARA ADELANTAR
EL TRÁMITE DE PROCESOS CONCURSALES-Naturaleza de sus decisiones
Si con una providencia
judicial se desconocen derechos fundamentales y la ley, es factible que proceda
la acción de tutela para amparar la superioridad de la Constitución y para
mejorar las condiciones de comunicación entre el derecho y la sociedad, es
decir, para favorecer el logro del valor justicia (de la comunicación entre
derecho y realidad), así ello conlleve un detrimento de la seguridad jurídica[1].
Entonces, nada impide que las decisiones que tome la Superintendencia en uso de
las facultades jurisdiccionales, puedan ser examinadas a través del amparo
cuando con sus actuaciones se vea incursa en cualquiera de los criterios de
procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios de procedibilidad
CREDITO LABORAL
FUE PRESENTADO EXTEMPORANEAMENTE
La Sala estima que las
entidades accionadas no incurrieron en defecto procedimental ni vulneraron
derecho fundamental alguno al actor, porque la presentación del crédito por
parte del accionante fue extemporánea. De aceptar lo pretendido por éste en la
acción de tutela, se rompería con el procedimiento establecido para este tipo
de procesos concursales y supondría de paso el menoscabo del derecho a la
igualdad de los demás acreedores a quienes en su misma situación, presentaron
extemporáneamente sus créditos. Recordemos que los procesos concursales se
rigen por el principio de la igualdad de los acreedores o “par condictio omnium
creditorum”, y de universalidad subjetiva, que consiste en la obligación que
tienen todos los acreedores de acudir al proceso para obtener la satisfacción
de sus acreencias hasta donde los activos a liquidar lo permitan. Es que, los
términos perentorios que rigen el procedimiento judicial de liquidación
obligatoria buscan asegurar que a los diferentes acreedores se les liquide y
reparta el patrimonio de la sociedad de manera eficaz, célere y respetando el
derecho a la igualdad. De esta manera, permitir que acreedores que dejaron
vencer el plazo fijado en la ley para presentar sus créditos, puedan mediante
la acción de tutela revivir dichos términos, desfiguraría el procedimiento
aludido, con la consecuencia de obstaculizar la efectividad de los derechos de
aquellas personas que sí presentaron sus créditos a tiempo y de alterar las
reglas de juego diseñadas para promover el derecho a la igualdad. En conclusión,
las actuaciones surtidas por la Superintendencia accionada y por la sociedad
liquidadora no solo son jurídicamente válidas, sino que además no vulnera de
manera alguna los derechos fundamentales. Por tal motivo, la acción de tutela
en el presente caso no resulta viable.
Referencia:
expediente T-2237780
Acción de
tutela promovida por William Orlando Leal Ortiz contra la Superintendencia de
Sociedades y la Sociedad Fiduciaria Petrolera S.A. “FIDUPETROL”.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., treinta (30) de
julio de dos mil nueve (2009).
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de
los fallos emitidos por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá y
por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad, dentro de la
acción de tutela instaurada por William Orlando Leal Ortiz contra la
Superintendencia de Sociedades y la Sociedad Fiduciaria Petrolera S.A.
“FIDUPETROL”.
I. ANTECEDENTES
1. Hecho y acción interpuesta:
El 15 de agosto de 2008, actuando
a través de apoderado judicial, el señor William Orlando Leal Ortiz instauró
acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades y la Sociedad
Fiduciaria Petrolera S.A. “FIDUPETROL”, al considerar que dichas entidades
violaron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, y al debido
proceso. La acción de tutela interpuesta se fundamenta en los siguientes
hechos:
1.1. El accionante manifiesta que
el 1º de junio de 1997 suscribió un contrato de trabajo con la empresa
Intercontinental de Aviación S.A. “INTER”, mediante el cual se vinculó al cargo
de Copiloto D.C. 915 (Primer Oficial 19).
1.2. Señala que desde su
vinculación el salario nunca presentó ajuste o variación alguna, pero que el 10
de abril de 2000 la empresa INTER dio por terminado el contrato laboral sin
haberle cancelado suma alguna por concepto de salarios y prestaciones, además
que nunca le reconoció los ajustes del I.P.C. (Índice de Precios al Consumidor)
certificados por el DANE.
1.3. Ante tal situación, se
entabló la correspondiente acción laboral ordinaria, la cual fue conocida en primera
instancia por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá. En su momento
solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la no
cancelación de los salarios, al igual que la condena e imposición de la sanción
laboral por no haber afiliado al accionante a un fondo de cesantías, y,
finalmente, solicitó que los valores de las anteriores condenas fueran
actualizados al día de su efectivo pago.
1.4. Explica que dicho proceso
laboral fue favorable al señor Leal Ortiz en primera instancia, por cuanto se
condenó a la empresa INTER al pago de los dineros reclamados por el demandante
y a asumir las costas del proceso, pero no se dispuso la indexación de las
sumas que se ordenó pagar. Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual en sentencia del 28 de enero
de 2005, confirmó la decisión de primera instancia.
1.5. Inconforme con tal decisión,
el apoderado judicial de la compañía INTER formuló el respectivo recurso
extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, la cual, en fallo del 23 de mayo de 2006, ejecutoriado el 15 de
junio de ese mismo año, decidió no casar la sentencia.
1.6. Basado en esa decisión
judicial, el señor Leal Ortiz presentó el 21 de enero de 2008 la respectiva
cuenta de cobro ante la Superintendencia de Sociedades, toda vez que la empresa
Intercontinental de Aviación S.A. había sido intervenida y se encontraba en
proceso de liquidación obligatoria. En ese momento se le informó que los bienes
de la intervenida sociedad habían sido entregados a la Fiduciaria Petrolera
S.A. “Fidupetrol”, entidad que estaba en proceso de pagar algunos créditos
preferenciales. Ante tal situación y teniendo en cuenta que la acreencia del
accionante era laboral de primera clase se insistió en su pago, pero la
respuesta que obtuvo fue que en el momento no existía un plan de pagos.
1.7. El accionante indica que
para el “1º de agosto de 1995” (sic), cuando aún se encontraba en
trámite el recurso extraordinario de casación, la funcionaria de la liquidadora
Fidupetrol objetó algunos créditos, entre ellos el del accionante, situación
que a su juicio se torna inaceptable porque el debate del crédito se encontraba
aún en curso ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
El actor aclara que dicha objeción fue hecha por la referida liquidadora en el
mes de agosto de 2005, mientras que el fallo de la Corte Suprema de Justicia
quedó ejecutoriado en el mes de junio de 2006.
1.8. En virtud de lo anterior, el
accionante promovió acción de tutela con el propósito que se ordene a las
entidades accionadas pagarle la indemnización moratoria contada a partir del 10
de abril de 2000. De igual manera, solicita el pago año por año de las
cesantías, los intereses sobre las mismas, el pago de la prima técnica de cada
año, las vacaciones correspondientes, todo con la respectiva liquidación de los
intereses comerciales y moratorios de acuerdo a las tablas expedidas por el
Banco de la República y el IPC certificado por el DANE desde el año de 1997.
Finalmente, señala que todos los rubros deberán indexarse y pagarse con los
gastos de administración del proceso liquidatorio.
2. Respuesta de las entidades
demandadas:
2.1. Superintendencia de
Sociedades.
En escrito recibido por el
Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá el día 4 de noviembre de 2008, la
Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades
dio respuesta a la acción de tutela solicitando denegarla por improcedente.
Previa explicación de la
naturaleza jurídica de la Superintendencia de Sociedades y de las funciones
administrativas de inspección, vigilancia y control, así como de las funciones
jurisdiccionales establecidas en el inciso 3 del artículo 116 Superior y
desarrolladas concretamente en los artículos 90 y 214 de la ley 222 de 1995,
indicó que esa entidad es competente para conocer de manera privativa del
trámite de los procesos concursales de todas las sociedades comerciales,
sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales, siempre que no
estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación.
Partiendo de tal función
jurisdiccional y del trámite de liquidación obligatoria, adujo que esa entidad
tiene por objeto la realización de los bienes del deudor para atender de forma
ordenada el pago de las obligaciones a su cargo, para lo cual es necesario que
cada titular de acreencia concurra al proceso dentro del término a que se
refiere el artículo 158 de la ley 222 de 1995, carga procesal que debe cumplir
el acreedor si aspira a que su crédito sea admitido, reconocido, calificado y
pagado dentro del proceso de liquidación obligatoria, por cuanto indicó que
debe darse aplicación al principio “par condictio omnium creditorum” que
refiere a la igualdad de los acreedores, traducido en un trato igualitario a
los acreedores respetando las prelaciones que establece la ley.
Ahora bien, en cuanto a los
hechos expuestos por el accionante, señaló que el término para presentar los
créditos dentro del proceso liquidatorio de la empresa concursada
Intercontinental de Aviación S.A. “Inter en Liquidación Obligatoria”, venció el
día 7 de febrero de 2005, y el tutelante presentó el suyo el día 19 de abril de
ese año, casi dos meses después. Por ello, en el auto No. 441-001344 del 2 de
febrero de 2006, en el que se graduaron y calificaron los créditos presentados
oportunamente en este proceso liquidatorio, no se graduó ni calificó el crédito
del accionante, por extemporáneo. Esa decisión fue confirmada en el auto No.
450-010605 del 6 de julio de 2006, el cual fue corregido por auto No.
450-015290 del 22 de septiembre de 2006.
Indicó que ante la
extemporaneidad en la presentación del crédito por parte del accionante, no era
procedente que el agente liquidador hiciera provisión alguna para el pago del
mismo, por lo que dicho crédito quedó supeditado a la previa satisfacción de
los créditos graduados y calificados. Además, la sociedad en liquidación tiene
un pasivo pensional de más de catorce mil millones de pesos que, por
corresponder a un crédito privilegiado, se pagará antes que los créditos de
primera clase, dentro de los cuales no se encuentra la acreencia del
accionante.
Por otra parte, anotó la
Superintendencia que no es correcto lo que afirmó el accionante cuando señala
que esa entidad al responderle una petición por él formulada, le informó que
los bienes de la sociedad intervenida fueron entregados a la Fiduciaria
Petrolera S.A. “FIDUPETROL”. Sobre el particular dicha autoridad en auto No.
405-007839 de junio 26 de 2008, modificado por auto No. 405-009528 del 6 de
agosto del mismo año, resolvió el derecho de petición del señor Leal Ortiz, en
el que reclamó a la Superintendencia de Sociedades, como juez del proceso
liquidatorio, la acreencia contingente y la constitución de la reserva
correspondiente. En su respuesta, la mencionada Superintendencia manifestó lo
siguiente:
“ÚNICO.- MODIFICAR el auto 405.007839 del 19 de
junio de 2008, por medio del cual rechazó la solicitud de cancelación del
crédito del señor WILLIAM ORLANDO LEAL, como un gasto de administración,
presentada por su apoderado y se remitió copia de la solicitud a la
liquidadora, en el sentido de rechazar la solicitud presentada por el
apoderado del señor WILLIAM ORLANDO LEAL por ser un crédito extemporáneo.”(Negrilla
y subraya originales).[2]
Concluyó que dio respuesta clara
y de fondo a la petición que elevó el accionante, respondiéndole que la
solicitud de calificación y graduación de su crédito había sido extemporánea;
por ende, adujo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.
2.2. Fiduciaria Petrolera S.A.
“FIDUPETROL S.A.”
En escrito recibido el 16 de
octubre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, juez de
segunda instancia, la representante legal suplente de la Fiduciaria Petrolera
S.A. “FIDUPETROL S.A.”, entidad que actúa como liquidadora de la empresa
Intercontinental de Aviación S.A. “Inter en Liquidación Obligatoria”, confirmó
que en efecto el señor William Orlando Leal Ortiz laboró para la empresa en
liquidación y que contra ésta el accionante inició demanda judicial por vía
laboral, que concluyó el 23 de mayo de 2008 con sentencia de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se dejó en firme
la sentencia condenatoria impartida en contra de la empresa INTER.
En cuanto a la alegada obligación
de que la entidad liquidadora debió efectuar reservas de dinero relacionadas
con la decisión judicial atrás mencionada, la fiduciaria indica que la Ley 222
de 1995 señala cuáles son los eventos en los que se pueden hacer dichas
reservas, y para que ello ocurra, es presupuesto ineludible que el acreedor
haya presentado en debida forma su crédito ante la Superintendencia de
Sociedades, es decir en el término estipulado por la ley y bajo la connotación
de contingente o litigioso, situación que no ocurrió en el presente caso.
La Ley 222 de 1995 establece las
obligaciones, derechos y procedimiento que se debe surtir al interior de los
procesos liquidatorios. Así, los pagos que se lleguen a hacer en el trámite de
dichos procesos, se efectuarán dependiendo de los bienes existentes, la
prelación legal de créditos y fundamentalmente, respecto de aquellos créditos
que cumplieron con la obligación legal de su presentación oportuna.
Al presentar el accionante su
reclamación nuevamente el 21 de enero de 2008, es decir casi cuatro años
después de vencido el término para cumplir con tal obligación, no solo es una
actuación que desconoce el término legal dispuesto por el artículo 158 de la
mencionada Ley 222 de 1995, sino que también atenta en contra de la seguridad
jurídica. Por ello, la entidad liquidadora no solo objetó fundadamente el
crédito del señor Leal Ortiz, sino todos aquellos que también desconocieron los
lineamientos legales atrás señalados.
De esta manera, explicó que no es
viable de manera alguna que un crédito presentado extemporáneamente en un
proceso de liquidación obligatoria pueda ser admitido para su cancelación, y
mucho menos a través de una acción de tutela. De aceptarse tal petición, no
solo se atentaría en contra de la intangibilidad de las decisiones judiciales,
sino que además vulneraría el derecho a la igualdad de los acreedores que
válida y oportunamente acudieron al proceso, premiando de ésta manera la
negligencia y descuido de aquellos acreedores que no cumplieron con los
lineamientos contenidos en la referida ley.
3. Pruebas relevantes
allegadas en las instancias:
-
Fotocopia de la providencia dictada el 30 de mayo de 2003 por el Juzgado
Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso laboral de William
Orlando Leal Ortíz contra Intercontinental de Aviación S.A. INTER (folios 2 a
14 del cuaderno 1).
-
Fotocopia de la providencia dictada en segunda instancia el 28 de enero
de 2005 por el Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso
laboral de William Orlando Leal Ortíz contra Intercontinental de Aviación S.A.
INTER (folios 15 a 20 del cuaderno 1).
-
Fotocopia parcial del Auto 441-001344 de fecha 2 de febrero de 2006 expedido
por la Superintendencia de Sociedades, en el cual se califican y gradúan los
créditos presentados al proceso liquidatorio que se le sigue a la sociedad
Intercontinental de Aviación S.A. – INTER. En dicho auto se advierte a folio 2
que el término para que los acreedores presentasen a dicho trámite
liquidatorio, aportando prueba siquiera sumaria de la existencia, naturaleza,
clase y cuantía de sus créditos, venció el día 7 de febrero de 2005. En esa
providencia el crédito número 592 correspondiente a William Orlando Leal Ortiz
fue incluido dentro de los créditos extemporáneos (folios 41 a 53 del cuaderno
1).
-
Fotocopia de providencia dictada el 23 de mayo de 2006 por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso laboral de
William Orlando Leal Ortíz contra Intercontinental de Aviación S.A. INTER
(folios 22 a 39 ibídem).
-
Fotocopia parcial del Auto No. 450-010605 del 6 de julio de 2006, por el
cual la Superintendencia de Sociedades resuelve los recursos en contra del auto
de calificación y graduación de los créditos en el proceso liquidatorio seguido
a la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. “Inter en Liquidación
Obligatoria”. En esa providencia, la Superintendencia de Sociedades por error
en la parte motiva excluyó dicho crédito de los extemporáneos, y los incluyó
como crédito cierto dentro de los de primera clase, pero en la parte resolutiva
confirmó lo decidido en el auto de calificación y graduación de créditos
(folios 149 a 178 del cuaderno 1).
-
Fotocopia del Auto No. 405-015290 del 22 de septiembre de 2006 expedido
por la Superintendencia de Sociedades, en el que se resolvió un recurso contra
el auto 450-010605 y se modificó de oficio la parte motiva del auto 450-010605
del 6 de julio de 2006, en el sentido de indicar que el crédito 592
correspondiente a William Orlando Leal Ortiz no se califica ni gradúa por haber
sido presentado en forma extemporánea (folios 101 a 115 del ibídem).
-
Fotocopia del Auto No. 405-009528 del 6 de agosto de 2008, por el cual la
Superintendencia de Sociedades resuelve una solicitud de la entidad liquidadora
en el sentido de aclarar el auto 405-007839 del 19 de junio de 2008 que
nuevamente y por error, reconoció el crédito de William Leal como de primera
clase. En esa providencia se corrigió tal error y se modificó el auto del 19 de
junio de 2008 indicando que la acreencia de William Leal era extemporánea
(folios 116 y 117 del cuaderno 1).
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN:
1. Primera Instancia:[3]
El Juzgado Veintitrés Civil del
Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 9 de febrero de 2009, negó la
solicitud de protección constitucional que elevó el accionante, al considerar
que en el presente asunto no se advierte vulneración a algún derecho
fundamental porque la negativa de graduar el crédito del actor obedece a que
éste lo presentó de forma extemporánea el juez del concurso.
El juez a-quo arguyó que
la actuación cumplida por la Superintendencia de Sociedades se ajusta a los
lineamientos legales estipulados para tal efecto, y que aún cuando el
accionante tiene la condición de acreedor, no por ello y de manera automática
se puede impartir la orden de pago de su crédito, pues existe un trámite
concursal donde participan pluralidad de acreedores con distintos derechos
prevalentes, según la naturaleza del crédito, pero que en todos los casos se
sujetan a los procedimientos establecidos en la ley 222 de 1995. Por ello, no
es dable afirmar que es injusta la negativa de graduar y pagar el crédito del
accionante, cuando dicho inconformismo se debe a la extemporaneidad en el
cumplimiento de las obligaciones que tiene todo acreedor al interior de un
trámite concursal.
2. Segunda instancia:
Impugnada la anterior decisión,
conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual en sentencia del
6 de marzo de 2009, confirmó la decisión del a-quo al considerar que la
acción de tutela es un mecanismo judicial excepcional y que toda actuación o
decisión judicial o administrativa goza de presunción de legalidad, razón por
la cual no son cuestionables por esta vía judicial, excepto cuando se haya
incurrido en uno de los criterios de procedibilidad definidos por la Corte
Constitucional.
Indicó que para la procedencia de
la acción de tutela en el ámbito de las decisiones judiciales o
administrativas, ha de existir un error evidente por parte del funcionario, sin
que el afectado disponga de otro medio de defensa expedito para proteger sus
derechos, o que la protección sirva cuando menos como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. Adujo que “no puede sustentarse en el
descuido de las partes involucradas en la actuación, el desconocimiento de la
ley, en la preeminencia de sus criterios con desprecio de los funcionarios o
proponerse la acción para dilatar u obstruir la actuación o el cumplimiento de
una decisión, o con el velado propósito de obtener recomendación o consejo del
juez de la tutela a fin de utilizarlo como fundamento de peticiones futuras en
la actuación administrativa denunciada como viciosa, o para que se le reconozca
o declare el derecho allí reclamado”.[4]
Explicó que en el presente caso
la tutela está llamada al fracaso pues los procesos liquidatorios, los cuales
se encuentran debidamente regulados por la Ley 222 de 1995, modificada por la
Ley 1116 de 2006, señalan que todos los acreedores deberán someterse a los
lineamientos allí expuestos; por ello, si los acreedores no presentan de manera
oportuna sus créditos o no informaron sobre la existencia de juicios laborales
en trámite, mal pueden pretender que se desatienda la graduación de créditos y
se les pague con preferencia sobre los demás, como de forma errada pretende el
accionante. Señaló que la acción de tutela no fue instituida como una tercera
instancia judicial, ni para revivir oportunidades desaprovechadas por
negligencia o por ignorancia en el desarrollo del proceso liquidatorio.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia:
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la
selección y el reparto efectuados el 23 de abril de 2009, esta Sala es
competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Problema jurídico:
De acuerdo con los hechos
expuestos, en esta oportunidad la Sala determina el problema jurídico a
resolver en el siguiente interrogante: ¿Desconocen la Superintendencia de
Sociedades y la Sociedad Fiduciaria Petrolera S.A. “FIDUPETROL” los derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo del señor William
Orlando Leal Ortíz, al negar el pago preferente de las sumas de dinero que
judicialmente le fueron reconocidas a su favor dentro del proceso laboral que
éste adelantó en contra de su antiguo empleador, la empresa Intercontinental de
Aviación S.A. “INTER” actualmente en liquidación obligatoria?
Para dar respuesta a esa
incógnita, la Sala se ocupará del estudio de los siguientes temas: (i) El
ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la Superintendencia de
Sociedades para adelantar el trámite de procesos concursales y la naturaleza de
sus decisiones; (ii) Los criterios de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales; (iii) Breve caracterización del
defecto procedimental; y, luego analizará (iv) El caso concreto.
3. El ejercicio de funciones
jurisdiccionales por parte de la Superintendencia de Sociedades para adelantar
el trámite de procesos concursales y la naturaleza de sus decisiones:
De acuerdo con
el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política[5],
la ley puede otorgar funciones jurisdiccionales a determinadas autoridades
administrativas, vedándoles la facultad de adelantar la instrucción de sumarios
y de juzgar delitos que sean propios de la justicia penal en general. En esa
medida, se justifica constitucionalmente la administración de justicia por autoridades
diferentes a los jueces. Sobre el particular, la Corte “(…) ha explicado en
múltiples oportunidades[6] el alcance que tiene
la excepción consagrada en el artículo 116 Superior. Al respecto ha indicado
que en esta disposición el Constituyente consagró de forma clara y precisa, que
si bien dentro de la estructura del Estado corresponde al poder judicial la
administración de justicia, excepcionalmente la ley puede atribuirle facultades
jurisdiccionales a las autoridades administrativas.”[7]
En efecto, el
legislador ha desarrollado la atribución de funciones jurisdiccionales a las
superintendencias para que cumplan la delicada y honrosa tarea de administrar
justicia, de manera general, en los artículos 147 y 148 de Ley 446 de 1998[8].
El último inciso del artículo 148 ibídem ha sido objeto de pronunciamiento de
constitucionalidad por parte de este Tribunal. En concreto, la Corte ha avalado
el ejercicio de funciones jurisdiccionales atribuidas a las superintendencias,
bajo el entendido de que no impide la interposición de la acción de tutela contra
las decisiones que adopten en ejercicio de esa facultad de administrar justicia
excepcionalmente. Un ejemplo diciente, es el caso del artículo 90 de la Ley 222
de 1995, por la cual se expidió un nuevo régimen de proceso concursales y del
artículo 6 de la ley 1116 de 2006, a través de la cual se estableció el Régimen
de Insolvencia Empresarial, mediante los cuales se concedieron excepcionalmente
facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades para adelantar,
a título de competencia privativa, el trámite de los procesos concursales de
ciertas personas jurídicas.
En tratándose del estudio de los
procesos concursales, la Corte Constitucional en sentencia T-803 2004 indicó
que “se orientan hacia la protección de la organización empresarial y, a
través de ella, hacia el mantenimiento del empleo y la salvaguarda del sistema
crediticio, lo cual se logra mediante la sujeción de las sociedades que
afrontan crisis económicas a dos tipos de procedimientos: el concordato o
acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, y la liquidación
obligatoria.[9] El primero permite
que las empresas con graves dificultades en el pago de sus pasivos lleguen a un
acuerdo con sus acreedores, con el fin de permitir su recuperación y
conservación, así como la protección de los créditos[10];
mientras el segundo persigue, cuando no es posible la recuperación de la empresa,
realizar los bienes del deudor para obtener el pago ordenado de sus
obligaciones”.
Precisamente,
en desarrollo de proceso de liquidación obligatoria de sociedades mercantiles, la
Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa de orden nacional
encargada de la inspección, vigilancia y control de las sociedades no vigiladas
por otras Superintendencias, adelanta funciones de tipo jurisdiccional y sus
decisiones en ese ámbito se convierten en providencias judiciales que pueden
ser cuestionadas por la vía de la acción de tutela, ante la ocurrencia de una
causal de procedibilidad que amerite su ejercicio efectivo en procura de
salvaguardar derechos fundamentales de rango superior, máxime cuando tales
providencias, como indica el artículo 147 de la ley 446 de 1998 en comento,
hacen tránsito a cosa juzgada una vez quedan ejecutoriadas.
En particular,
sobre el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales
emanadas en procesos de liquidación obligatoria, en especial respecto del auto
que fija las bases para liquidar los créditos reconocidos y admitidos, esta
Corporación puntualizó que “el auto de graduación y calificación de créditos
dictado por la Superintendencia de Sociedades en el marco de un proceso de
liquidación obligatoria de sociedades mercantiles, en tanto no pone fin al
tramite sino que se limita a reconocer o rechazar los créditos que serán
pagados durante el transcurso del mismo, puede ser impugnado mediante el
ejercicio de la acción de tutela por violación del debido proceso, cuando se
haya agotado el recurso de reposición ante la mencionada superintendencia, y
siempre que sea evidente la presencia de una vía de hecho.”[11]
Ha destacado esta Corporación en
sentencia T-655 de 2005, que las particularidades del trámite liquidatorio y,
en general, las facultades jurisdiccionales asignadas a las Superintendencias,
no pueden menoscabar el debido proceso y deben observar los derechos
fundamentales de las partes que hagan o lleguen a ser parte del trámite
concursal o liquidatorio. Indicó que “el sustento de las conductas
desplegadas por estas instituciones no es en ninguna medida independiente de
los cánones Constitucionales. Sin importar su naturaleza compleja, según la
cual deben satisfacer funciones administrativas y excepcionalmente judiciales,
es necesario acentuar que en sus actuaciones deben sujetarse a la Constitución
Política y, por ejemplo, se obligan a tener en cuenta el carácter ‘garantista’
de los derechos de los trabajadores[12].
Por tanto, sus decisiones están amparadas con las diferentes condiciones y
cualidades de las sentencias judiciales”.
Si con una providencia judicial
se desconocen derechos fundamentales y la ley, es factible que proceda la
acción de tutela para amparar la superioridad de la Constitución y para mejorar
las condiciones de comunicación entre el derecho y la sociedad, es decir, para
favorecer el logro del valor justicia (de la comunicación entre derecho y
realidad), así ello conlleve un detrimento de la seguridad jurídica[13]. Entonces, nada
impide que las decisiones que tome la Superintendencia en uso de las facultades
jurisdiccionales, puedan ser examinadas a través del amparo cuando con sus
actuaciones se vea incursa en cualquiera de los criterios de procedibilidad de
la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Dentro de tal derrotero se hace
necesario reiterar cuáles son los criterios señalados por esta Corporación a
partir de los cuales es posible derivar la procedencia de la tutela contra
decisiones judiciales.
4. Los
criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales:
4.1 El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un
mecanismo judicial preferente y sumario establecido como una vía judicial
residual y subsidiaria[14], orientada a la
protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ofrecer una
protección inmediata[15] y efectiva de los
mismos, en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o en
presencia de estos, cuando la misma se proponga como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable[16].
En sentencia
SU-891 de 2007, la Sala Plena de esta Corporación señaló que “la posibilidad
de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de
alcance excepcional y restringido y se predica sólo de aquellos eventos en los
que pueda establecerse una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al
orden jurídico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos
fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso, igualdad y al
acceso a la administración de justicia”. Esta regla jurisprudencial
encuentra fundamento en los principios constitucionales de los que se desprende
el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad
jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el
sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de los jueces.[17]
La Corte
Constitucional ha venido decantando su doctrina en torno a los eventos y las
condiciones en las cuales resulta procedente la acción de tutela frente a
providencias judiciales. En la Sentencia C-590 de 2005 hizo un ejercicio de
sistematización sobre la materia, dentro del cual se distinguió entre requisitos
generales, por un lado, y causales específicas, por otro, de procedencia de la tutela
contra providencias judiciales.
4.2 Los
requisitos generales de procedencia son los presupuestos cuyo cumplimiento es
condición para que el juez pueda examinar si en el caso concreto está presente
una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Precisamente, estableció que la tutela procede
únicamente cuando reúne los siguientes requisitos generales de
procedibilidad:
(i)
“Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia
constitucional (…);
(ii)
Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al
alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de
un perjuicio iusfundamental irremediable (…);
(iii)
Que se cumpla con el requisito de la inmediatez (…);
(iv)
Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la
misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y
que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)
(v)
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible (…); y
(vi)
Que no se trate de sentencias de tutela (…)”[18].
Es claro entonces, que la acción
de tutela no está destinada a desplazar o sustituir los mecanismos judiciales
ordinarios de defensa, en tanto es un mecanismo extraordinario[19].
Así como tampoco es una vía judicial adicional o paralela[20] a las dispuestas por
el legislador[21], y mucho menos
corresponde a una concesión judicial que se le da a las partes para corregir
sus errores o incuria procesal[22], que les permita recurrir
posteriormente y de manera soterrada a la acción de tutela para subsanar tales
omisiones.
Para atender más adelante el caso
concreto, especial pronunciamiento requiere la exigencia de haber agotado todos
los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, por cuanto la
Sala debe referirse al artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el
artículo 52 de la Ley 510 de 1999, que en la parte pertinente dispone:
"Los
actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades
jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades
judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren
incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas."
De la primera
parte del inciso tercero se ocupó la Corte Constitucional en la sentencia C-384
de 2000, declarándola exequible de manera condicionada, bajo el entendido que
las decisiones de las superintendencias en ejercicio de funciones
jurisdiccionales, diferentes a aquellas en que se declaran incompetentes o los
fallos definitivos, si bien no son susceptibles del recurso de apelación ante
la jurisdicción ordinaria, sí pueden ser objeto de acciones de tutela y de
acciones contencioso administrativas, en caso de que dichos entes actúen
excediendo sus competencias jurisdiccionales.
En esa
sentencia esta Corporación estimó, y reiteró en la T-803 de 2004, que el
principio de la doble instancia no es absoluto y que las superintendencias no
llevan a cabo sus funciones jurisdiccionales bajo principios absolutamente
iguales a los que rigen las funciones de los órganos de la rama judicial; por
ello, el legislador estaba facultado para disponer que las decisiones de
aquellas no pudieran ser apeladas, habida cuenta que goza de una libertad de
configuración en relación con la determinación de los recursos que proceden
frente a las providencias de los jueces, atendiendo a criterios de necesidad y
conveniencia.
Entonces, las
decisiones de la Superintendencia de Sociedades en los procesos de liquidación
obligatoria de empresas, en las que no se declare incompetente o que no
contengan un pronunciamiento definitivo que ponga fin al tramite, pueden ser
objeto sólo del recurso de reposición ante la misma entidad, sin perjuicio del
ejercicio de la acción de tutela cuando configuren una causal de
procedibilidad.
Por otro
lado, la segunda parte de este inciso, que se refiere a la posibilidad de
interponer el recurso de apelación en contra de los fallos definitivos y las
declaraciones de incompetencia de las superintendencias, fue también declarado
exequible por la Corte en la sentencia C-415 de 2002, con la condición de que
se entendiera que dichos recursos deben ser conocidos por las autoridades
judiciales a las que la superintendencia de que se trate, hayan desplazado en
el conocimiento del asunto, con el fin de garantizar el principio de la doble
instancia.
De esta
manera, tenemos que en los procesos de liquidación obligatoria de sociedades,
las decisiones definitivas y las declaraciones de incompetencia de la Superintendencia
de Sociedades son susceptibles tanto del recurso de reposición como del de
apelación, éste último ante la jurisdicción ordinaria, mientras que los autos
interlocutorios que no traten los asuntos anteriores, pueden ser objeto sólo
del recurso de reposición.
4.3 Además de
los requisitos generales antedichos, es necesario que la providencia judicial
se encuentre dentro de alguno de las causales de procedibilidad, que la Corte
ha denominado especiales[23]. Dentro de estas, se
encuentran incluidos los posibles defectos de las sentencias: (i)
orgánico, (ii) procedimental, (iii) fáctico y (iv)
sustantivo; y otras causales surgidas de la experiencia jurisprudencial de la
corporación: (v) el error inducido, (vi) la decisión sin
motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, y (viii) la
violación directa de la Constitución.[24]
Se debe insistir en que cada una
de las condiciones mencionadas conforman la textura excepcional del amparo en
estos eventos y tienen como principal referente la inmutabilidad y el respeto
que como regla general tienen las providencias judiciales en el curso de los
procedimientos ordinarios o de los trámites que especialmente desarrollan las
Superintendencias en uso de las facultades jurisdiccionales asignadas por ley.
En estos términos la obligación de realizar un análisis intenso sobre la
procedibilidad del amparo cuando se instaura contra una decisión judicial,
constituye un pilar razonable que permite armonizar en la base del razonamiento
constitucional los intereses superiores inherentes a la función jurisdiccional
y a la protección de los derechos fundamentales.
5. Breve caracterización del
defecto procedimental:
Esta causal genérica de
procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales encuentra
fundamento normativo en los artículos 29 y 228 de la Constitución. El primero,
incorpora el conjunto de garantías conocidas como debido proceso, entre
las cuales se destacan el principio de legalidad, el derecho de defensa y
contradicción, y la consecuente obligación de “observar las formas propias
de cada juicio”; el segundo, por su parte, consagra el derecho al acceso a
la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial en las
actuaciones judiciales.
Como puede verse, las citadas
cláusulas de derecho fundamental establecen diversas garantías que se
complementan entre sí. Sin embargo, puede generarse una tensión aparente entre
el respeto por la plenitud de las formas del juicio y la prevalencia del
derecho sustancial, que supone una subordinación de los procedimientos al
derecho material. La solución a esta tensión se encuentra en la concepción de
las formas procedimentales como un medio para lograr la efectividad de los
derechos subjetivos, y no como fines en sí mismas.
En atención a lo expuesto, como
regla general, el defecto procedimental sólo se presenta cuando se da un
desconocimiento absoluto de las formas del juicio. Sin embargo, de manera
excepcional, la Corte ha considerado que puede producirse por un exceso ritual
manifiesto que lleva al juzgador a obstaculizar la efectividad de los
derechos constitucionales por motivos formales.
Como lo
señaló esta misma Sala de Revisión en sentencia T-264 de 2009, el defecto
procedimental absoluto se produce cuando el funcionario judicial se aparta por
completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto
específico porque (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente
(desvía el cauce del asunto[25]), o (ii)
pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido[26]
afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del
proceso. En estos casos, el error procesal debe ser manifiesto, debe
extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al
afectado[27].
Sobre el particular,
la Corte ha señalado que el defecto procedimental se acredita cuando “…el
juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar
trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con
fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El
defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el
juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o
cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la
notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando
pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando
el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no
permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación,
con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la
violación a los derechos fundamentales”[28]. En relación con
esta materia, debe insistirse en que la irregularidad procesal debe ser de tal
magnitud que sus consecuencias resulten materialmente lesivas a los derechos
fundamentales, en especial el debido proceso.
6. El caso concreto:
El actor dentro de la presente
acción requiere la protección de sus derechos fundamentales teniendo en cuenta
que el juez del concurso que adelanta la liquidación obligatoria de la sociedad
para la que trabajó, no le reconoció, graduó y calificó una acreencia derivada
en un proceso ordinario laboral, por presentarla en forma extemporánea de
acuerdo a las formas propias que establece la ley concursal para que el
acreedor acuda al trámite liquidatorio. Así pues, para comprobar la fuerza de
las censuras que se presentan en contra de dichos actos, la Sala verificará si
este asunto cumple con los criterios generales y específicos de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales.
6.1 En primer lugar, frente a los
criterios generales de procedibilidad, recordemos que la primera cuestión que
hay que dilucidar es la relevancia constitucional del caso. Sobre el particular,
esta Sala considera que el problema jurídico inmerso en la solicitud de
protección guarda relación con varias cuestiones de evidente resonancia dentro
de la dogmática constitucional. Así, por ejemplo, esta solicitud de amparo
implica, de entrada, que se verifiquen las garantías consignadas para deudor y
acreedores dentro del proceso de liquidación obligatoria de una sociedad
mercantil[29] y también analizar
cuáles son los presupuestos que debe guardar el juez del concurso y el
liquidador frente a las acreencias debatidas en otras jurisdicciones como la
ordinaria laboral.
El segundo de los presupuestos
generales para verificar la procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, es el deber de actuar con diligencia dentro de la
actuación que se censura. Específicamente, esta obligación en nuestro caso se
refiere a la necesidad de agotar todos los medios de defensa judicial
pertinentes en el trámite del proceso concursal.
Atendiendo a
la consideración planteada en el numeral 4.2.2. de esta providencia, la Sala
entiende que el auto de calificación y graduación de créditos dictado por la
Superintendencia de Sociedades en el marco de un proceso de liquidación
obligatoria de sociedades mercantiles, en tanto no pone fin al trámite sino que
se limita a reconocer o rechazar los créditos que serán pagados durante el
transcurso del mismo[30], puede ser impugnado
mediante el ejercicio de la acción de tutela por violación del debido proceso,
cuando se haya agotado el recurso de reposición ante la mencionada
superintendencia, y siempre que sea evidente la presencia de una vía de hecho.
Encuentra la
Sala que en el presente caso el accionante agotó los recursos de la vía
ordinaria de los que disponía, en contra del auto de calificación y graduación
de créditos proferido por la Superintendencia accionada el 2 de febrero de
2006, y que acusa de constituir una vía de hecho, pues se trata de una decisión
dictada por la Superintendencia de Sociedades en uso de facultades
jurisdiccionales, que por no constituir un fallo definitivo ni por declarar su
incompetencia, sólo es susceptible del recurso de reposición ante la misma
entidad.
En el
expediente se halla plenamente acreditado que el accionante, a través de
apoderado judicial, formuló recurso de reposición contra el auto 441-001344 del
2 de febrero de 2006 que no calificó ni graduó su acreencia laboral, por ser
extemporánea. El citado recurso fue resuelto por el juez del concurso mediante
el auto 450-010605 del 6 de julio de 2006 en el cual, por error en la parte
motiva de la providencia, se incluyó el crédito del actor como de naturaleza
cierta y de primera clase, yerro que fue posteriormente corregido de oficio
mediante auto 405-015290 del 22 de septiembre de 2006; por ende, en últimas la
Superintendencia de Sociedades confirmó lo decidido en el auto de calificación
y graduación de créditos en cuanto a que la acreencia número 592
correspondiente a William Orlando Leal Ortiz, no se calificaba ni graduaba por
haber sido presentada en forma extemporánea.
En tercer lugar, respecto al
requisito de inmediatez, que la Corte Constitucional ha catalogado como de
estudio estricto y riguroso cuando el amparo se intenta contra providencia
judicial[31], la Sala considera que
en el presente asunto se encuentra satisfecho toda vez que la acción de tutela
se formuló dentro de un tiempo proporcional y razonable a la expedición de la
actuación jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades, objeto de
censura.
Nótese que si bien el auto de
calificación y graduación de los créditos de la sociedad liquidada se expidió
el 2 de febrero de 2006, dicho auto solo vino a cobrar ejecutoria el 6 de
agosto de 2008, después de agotar el siguiente procedimiento: (i) Auto
No. 450-010605 del 6 de julio de 2006, por el cual la Superintendencia de
Sociedades resuelve los recursos en contra del auto de calificación y
graduación de los créditos, en cuya parte motiva incluyó la acreencia laboral
del accionante como de primera clase, pero en la resolutiva confirmó la
decisión de mantener el crédito 592 como extemporáneo; (ii) Auto No. 405-015290
del 22 de septiembre de 2006, en el que se modificó de oficio la parte motiva
del auto 450-010605 del 6 de julio de 2006, en el sentido de indicar que el
crédito 592 correspondiente a William Orlando Leal Ortiz no se califica ni
gradúa por haber sido presentado en forma extemporánea; y, (iii) Auto
No. 405-009528 del 6 de agosto de 2008, por el cual la Superintendencia de
Sociedades resuelve una solicitud de la entidad liquidadora en el sentido de
aclarar el auto 405-007839 del 19 de junio de 2008 que nuevamente y por error,
reconoció el crédito de William Leal como de primera clase. En esa providencia
se corrigió tal error y se modificó el auto del 19 de junio de 2008 indicando
que la acreencia de William Leal era definitivamente extemporánea.
Si el convencimiento de no
calificar ni graduar la acreencia laboral lo obtuvo el accionante solo hasta el
6 de agosto de 2008 y éste interpuso la acción de tutela el 15 de agosto de esa
misma anualidad[32], lo hizo a los pocos
días de conocer la decisión definitiva que sobre la suerte del crédito laboral
tomó la Superintendencia de Sociedades, situación que a todas luces permite
concluir que se cumplió con el requisito de inmediatez.
Finalmente, el accionante en su
escrito de tutela indica que la irregularidad en que incurrieron las entidades
accionadas es de tal magnitud que con la decisión final de no calificar ni
graduar su acreencia que tuvo origen en un proceso ordinario laboral, se
desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo (requisito
de procedencia general iv). Igualmente, identificó de manera razonable los
hechos que generaron tal vulneración (requisito de procedencia general v),
además de indicar la Sala que la acción de amparo que impetró William Orlando
Leal Ortiz no cuestiona otra decisión de tutela (requisito de procedencia
general vi).
6.2 Concentrándonos en el estudio
de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra una
decisión jurisdiccional emanada de la Superintendencia de Sociedades,
específicamente en cuanto atañe a la posible ocurrencia de un defecto
procedimental durante la calificación y graduación de los créditos de la
sociedad liquidada Intercontinental de Aviación S.A. “Inter en Liquidación
Obligatoria”, la Sala estima necesario hacer un recuento previo del trámite
adelantado en el proceso concursal, partiendo de las pruebas documentales que
obran en el expediente de tutela, a saber:
·
Mediante oficio 5412 del 6 de agosto de 2004 la Superintendencia
de Puertos y Transportes aceptó a la sociedad denominada Intercontinental de
Aviación S.A. Inter a la promoción de un acuerdo de reestructuración, de
conformidad con lo dispuesto en la ley 550 de 1999.
·
El día 4 de noviembre de 2004, el promotor convocó a los
acreedores a una reunión con el objeto de dar a conocer la viabilidad de la
empresa, en la cual se decidió dar por terminadas las negociaciones. En
consecuencia, la Superintendencia de Puertos y Transportes el 9 de noviembre de
2004, dio aviso a la Superintendencia de Sociedades para que se iniciara de
oficio el proceso de liquidación obligatoria de la citada compañía, con
fundamento en el numeral 2° del artículo 36 de la ley 550 de 1999.
·
Por auto 441-015680 del 25 de noviembre de 2004, la
Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de liquidación
obligatoria de los bienes que conformaban el patrimonio de la sociedad
Intercontinental de Aviación S.A., de acuerdo con lo señalado en el artículo
89-2, 150 y siguientes de la ley 222 de 1995.
·
Se designó a la Sociedad Fiduciaria Petrolera S.A. “Fidupetrol”
como liquidadora, atendiendo lo reglado por el numeral 6° del artículo 157 de
la ley 222 de 1995.
·
El edicto emplazatorio a los acreedores se fijó en la Secretaria
Administrativa del Grupo de Liquidaciones Obligatoria II de la Superintendencia
de Sociedades el 27 de diciembre de 2004, por el término de 10 días hábiles,
habiéndose desfijado el 7 de enero de 2005. Tal edicto fue publicado en los
diarios La República y El Tiempo de Bogotá, los días 27 y 29 de diciembre de
2004, respectivamente, y su radiodifusión se cumplió por la emisora Radio
Auténtica de Bogotá, el 27 de diciembre del mismo año (numeral 7° ibídem).
Pues bien, conforme establece el
artículo 158 de la ley 22 de 1995[33], los acreedores de la
empresa que se encuentra en liquidación obligatoria, tienen la oportunidad de
hacerse parte en el proceso desde la fecha de la providencia de apertura a
liquidación, hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de
fijación del edicto. En nuestro caso, como se explicó en líneas precedentes, la
providencia de apertura del trámite liquidatorio data del 25 de noviembre de
2004, la desfijación del edicto emplazatorio a todos los acreedores aconteció
el 7 de enero de 2005 y el cumplimiento de los 20 días siguientes a la
desfijación del edicto, se consumó el 7 de febrero de 2005. Quiere ello decir
que los acreedores de la empresa concursada tuvieron la oportunidad de
presentarse al trámite liquidatorio, aportando prueba siquiera sumaria de la
existencia, naturaleza, clase y cuantía de sus créditos, desde el 25 de
noviembre de 2004 hasta el 7 de febrero de 2005.
De las pruebas obrantes en el
expediente de tutela, la Sala observa que el accionante William Orlando Leal
Ortiz, por intermedio de apoderado judicial, acudió el 19 de abril de 2005 al
proceso concursal a hacer valer su crédito laboral por $42’700.000,oo más
$50.000,oo diarios desde el 11 de abril de 2000 hasta la fecha en que se
efectuara el pago de las prestaciones sociales, allegando copia de la
sentencia proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, cuando el
término procesal para ser reconocida su acreencia había vencido hace más de dos
meses, situación que nos ubica en una negligencia atribuible al actor porque no
cumplió en estricto sentido con una carga procesal ineludible que establece la
ley concursal.
Surtido el traslado de los
créditos conforme lo establece el artículo 125 de la ley 222 de 1995[34],
ante la evidente extemporaneidad en la presentación de tal acreencia por parte
del actor, la sociedad liquidadora “Fidupetrol”, a través de su agente
especial, objetó el crédito litigioso 592 correspondiente a la acreencia
laboral de William Orlando Leal Ortiz, objeción que al descorrer el traslado no
fue materia de pronunciamiento por parte del acreedor y que después, en su
oportunidad, fue acogida por el juez del concurso mediante auto 441-001344 del
2 de febrero de 2006, a través del cual la Superintendencia de Sociedades
dispuso no calificar ni graduar tal acreencia por haber sido presentada en
forma extemporánea. Esa decisión, como ya se dijo, fue recurrida por el actor y
confirmada por la Superintendencia accionada.
Nótese que el accionante en su
escrito de tutela reconoce que insistió en la presentación de su crédito
laboral, ya no acudiendo al crédito de primera clase sino al de naturaleza de
gastos de administración, pedimento que igualmente fue resuelto y negado por la
Superintendencia de Sociedades aduciendo nuevamente la extemporaneidad del
mismo.
De lo expuesto, la Sala estima
que las entidades accionadas no incurrieron en defecto procedimental ni
vulneraron derecho fundamental alguno al actor, porque la presentación del
crédito por parte del accionante fue extemporánea. De aceptar lo pretendido por
éste en la acción de tutela, se rompería con el procedimiento establecido para
este tipo de procesos concursales y supondría de paso el menoscabo del derecho
a la igualdad de los demás acreedores a quienes en su misma situación,
presentaron extemporáneamente sus créditos.
Recordemos que los procesos
concursales se rigen por el principio de la igualdad de los acreedores o “par
condictio omnium creditorum”, y de universalidad subjetiva, que consiste en
la obligación que tienen todos los acreedores de acudir al proceso para obtener
la satisfacción de sus acreencias hasta donde los activos a liquidar lo
permitan. Es que, los términos perentorios que rigen el procedimiento judicial
de liquidación obligatoria buscan asegurar que a los diferentes acreedores se
les liquide y reparta el patrimonio de la sociedad de manera eficaz, célere y
respetando el derecho a la igualdad. De esta manera, permitir que acreedores
que dejaron vencer el plazo fijado en la ley para presentar sus créditos,
puedan mediante la acción de tutela revivir dichos términos, desfiguraría el
procedimiento aludido, con la consecuencia de obstaculizar la efectividad de
los derechos de aquellas personas que sí presentaron sus créditos a tiempo y de
alterar las reglas de juego diseñadas para promover el derecho a la igualdad[35].
En conclusión, las actuaciones
surtidas por la Superintendencia accionada y por la sociedad liquidadora no
solo son jurídicamente válidas, sino que además no vulnera de manera alguna los
derechos fundamentales del señor William Orlando Leal Ortiz. Por tal motivo, la
acción de tutela en el presente caso no resulta viable, y la decisión negativa
que fuera impartida en primera y segunda instancia, habrá de confirmarse en
esta sede de revisión.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la
sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de
marzo de 2009, en la que se confirmó la decisión proferida por el Juzgado 23
Civil del Circuito de esta misma ciudad de fecha 9 de febrero del año en curso,
que negó el amparo solicitado por el señor William Orlando Leal Ortiz, por las
consideraciones expuestas en esta sentencia.
Segundo. Por Secretaría
General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado Ponente
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-406 de 1992.
[2] Ver folio 131 del cuaderno principal del
expediente de tutela.
[3] Es importante anotar que la presente acción de tutela se tramitó
inicialmente ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual en auto
del 20 de septiembre de 2008 ordenó su remisión a la Sala Laboral del Tribunal
Superior de esta misma ciudad, por ser la autoridad competente para conocer de
esta acción de tutela en los términos del Decreto 1382 de 2000. El mencionado
Tribunal admitió la solicitud de amparo constitucional el 1° de septiembre de
2008, pero mediante auto del 21 de octubre del mismo año, declaró la nulidad de
lo actuado, su incompetencia y ordenó la remisión del expediente a los jueces
civiles del circuito de Bogotá. Por reparto correspondió al Juzgado Veintitrés
Civil del Circuito de Bogotá, quien en fallo del 6 de noviembre de 2008 negó la
solicitud de amparo que elevó el accionante, pero al ser impugnada tal decisión
por el actor, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad
de todo lo actuado y ordenó rehacer la actuación vinculando a este trámite a
los acreedores del proceso liquidatorio de la empresa Intercontinental de
Aviación en Liquidación Obligatoria.
[4] Folio 14 del cuaderno No. 4 del expediente de tutela.
[5] En el cual se establece: “Excepcionalmente
la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a
determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido
adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.”
[6] La Corte ha estudiado la posibilidad de otorgar facultades
jurisdiccionales a las autoridades administrativas, en las siguientes
sentencias entre otras: C-592 de 1992, C-212 de 1999, C-037 de 1996, C-672 de
1999, C-384 de 2000, C-1691 de 2000.
[7] C-415 de 2002.
[8] Modificados por el artículo 52 de la Ley 510
de 1999. Los artículos en comento establecen: “ARTICULO 147. COMPETENCIA A
PREVENCION. La Superintendencia o el Juez competente conocerán a prevención de
los asuntos de que trata esta parte. (…)Con base en el artículo 116
de la Constitución Política, la decisión jurisdiccional de la Superint...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.