T-513-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-513/06
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DEL DISCAPACITADO-Protección constitucional especial
ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DEL DISCAPACITADO-Su finalidad
es salvaguardar la dignidad humana
PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA-Inclusión del Plan
de Protección Social
PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA Y PLAN DE PROTECCION SOCIAL-Retroceso en la protección del derecho al trabajo de
los empleados con discapacidad o padres o madres cabeza de familia
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DEL DISCAPACITADO-Protección constitucional especial se justifica
debido a que no son objeto de preferencia a la hora de contratación laboral
ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DEL DISCAPACITADO-Construcción
de orden político económico y social justo
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Circunstancia misma de disminución física
sensorial o síquica no es causal de despido
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DEL DISCAPACITADO-Carencia
de efecto de despido sin autorización de la oficina de trabajo
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DEL DISCAPACITADO-Indemnización
tiene carácter sancionatorio y suplementario/DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Indemnización no otorga eficacia a
despido o a terminación de contrato sin previa autorización de oficina de
trabajo
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DEL DISCAPACITADO-No
implica inmovilidad absoluta
Las medidas de afirmación positiva a que se ha hecho
mención, que propenden por la conservación y progreso en el ámbito laboral de
las personas con limitaciones, incluso en los programas de reestructuración de
la administración pública, no se restringen a la inmovilidad absoluta de los
afectados, al contrario dichas medidas i) permiten la reubicación, traslado e
incluso el licenciamiento de los disminuidos físicos, mentales y sensoriales,
con autorización de “la oficina de trabajo”, mientras dura la imposibilidad de
desempeñarse en su labor habitual y ii) prevén en caso de desvinculaciones,
temporales o permanentes, el derecho de la persona con limitaciones a percibir,
sin solución de continuidad, una pensión que consulte el porcentaje de la
invalidez que la aqueja, previamente declarada
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DEL DISCAPACITADO-Adecuación
condiciones de trabajo, traslado o desvinculación
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DEL DISCAPACITADO-Autorización oficina de trabajo para despido en
todos los casos debe entenderse como medida que promueve rehabilitación e
integración
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DEL DISCAPACITADO-Instrumentos internacionales de protección
DEBIDO PROCESO-Actuación previa a reubicación o desvinculación de
trabajador discapacitado
DISCAPACITADO-Protección laboral/DESPIDO DE TRABAJADOR
DISCAPACITADO-Permiso del inspector de trabajo
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DEL DISCAPACITADO-Al momento de calificar justa causa de despido el
inspector de trabajo debe valorar pruebas con fundamento en sana crítica
INSPECTOR DE TRABAJO-Principal labor es velar por el respeto de
los derechos de los trabajadores
DERECHO A LA INTIMIDAD-Obligación de brindar información sobre
condiciones físicas del aspirante o trabajador/DERECHO A LA INTIMIDAD-Información
requerida debe ser consistente con necesidades de profesión u oficio que
habrá de desempeñar el trabajador
Establecido que el patrono deberá adecuar
las condiciones del empleo a las limitaciones del trabajador y, de no ser esto
posible, acudir ante la oficina de trabajo para que se estudie y se permita la
desvinculación del mismo, vale preguntarse por la carga informativa del
afectado cuando la limitación que lo aqueja no fuere evidente, a fin de
permitir la actuación del empleador en procura de su rehabilitación e
integración en el ámbito laboral. Lo anterior así la limitación hubiere sido
establecida y el tratamiento prescrito, porque el derecho a la intimidad médica
y lo imperativo del sigilo profesional que lo hace posible, indican que los
trabajadores bien pueden mantener para sí su estado de salud, salvo cuando el
mismo comprometa la salud de terceros o interfiera en la prevención, asistencia
y gestión sanitaria estatales.
EMPLEADOR-Debe consignar por escrito razones relativas a
incompatibilidad de dolencia con cargo a desempeñar por parte de trabajador
EMPLEADOR-Obligación de garantizar derecho a la intimidad de
trabajador
DERECHO A LA INTIMIDAD-Es opción del trabajador dar a conocer a
empleador datos personales en materia de salud
El trabajador afectado con limitaciones de cualquier
tipo, alagado por gozar de un ambiente de trabajo adecuado a sus
circunstancias, bien puede optar por dar a conocer al patrono sus datos
personales en materia de salud o reservarlos de todas maneras, sin perjuicio de
su deber de acatar las instrucciones establecidas en los reglamentos de higiene
y seguridad industrial y de colaborar activamente en la prevención de los
riesgos profesionales. Lo último si se considera que los patronos requieren
del concurso de los trabajadores para sacar avante las actividades médicas y
paramédicas y de gestión sanitaria y de seguridad que están en la obligación de
adelantar, destinadas i) a conservar y mejorar la salud de sus trabajadores,
evaluar sus capacidades y ubicarlos en un lugar de trabajo que consulte sus
condiciones; ii) a identificar, evaluar y controlar los agentes y factores del
ambiente de trabajo que puedan afectar la salud en el ámbito laboral y iii) a
realizar actividades destinadas a la identificación y control de enfermedades y
accidentes profesionales -artículos 161 y 82, Leyes 100 de 1993 y 9° de 1979 y
Decretos 1295 de 1994 y 614 de 1984-.
DERECHO A LA INTIMIDAD DEL TRABAJADOR-Tratamiento del dato médico en materia
sanitaria
El ordenamiento permite, además del
tratamiento anónimo del dato médico con fines de investigación científica,
prevención, asistencia y gestión sanitaria, la intervención decidida del médico
tratante en el asentimiento del paciente a la apertura del secreto profesional,
siempre que se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia
de factores de riesgo y la necesidad de enderezar el planeamiento de la
promoción en salud, previa confirmación sobre la confidencialidad de la
información. Lo anterior en consideración a la eficacia, en materia de
prevención, vigilancia y control epidemiológicos, que comporta el conocimiento
de las autoridades sanitarias sobre el acaecimiento del riesgo, en particular
frente al personal encargado de alertar a la población expuesta al mismo o de
atender a quienes lo padecen directamente, para lo cual, además de la
preparación en la difusión sobre condiciones de vida saludables, el personal
promotor de salud deberá ser informado, específicamente, de la importancia
invaluable de su contribución al conocimiento de la enfermedad, sin temor a
discriminaciones de ningún tipo, en los ámbitos ámbito laboral y social, con la
garantía de absoluta confidencialidad. Previsiones que corresponde al médico
tratante consignar en la Historia Clínica del afectado, a fin de dar claridad
sobre su labor de persuasión frente al tratamiento del dato médico, se hubiere
o no logrado el asentimiento del servidor. Siendo así no podría el Director de
un entidad pública integrante de la red hospitalaria nacional, manifestar que
desconoce el estado patológico de una servidora a su cargo, afectada
precisamente por la patología endémica que la trabajadora debía combatir, salvo
que la labor de persuasión para suministrar la información se hubiere cumplido,
por parte del médico tratante, sin éxito y así constare en la Historia Clínica
de la afectada.
HISTORIA CLINICA-Concepto
HISTORIA CLINICA-Documento privado sometido a reserva/HISTORIA
CLINICA-Deber del médico de guardar secreto profesional
SECRETO PROFESIONAL-Relación inescindible con otros derechos
fundamentales
SECRETO PROFESIONAL-Aquellas restricciones que repercuten sobre
su esencia no pueden considerarse legítimas y proporcionadas
SECRETO MEDICO-Casos en que puede ser revelado/SECRETO
MEDICO-Revelación a los interesados cuando esté en peligro la vida
SECRETO MEDICO-Puede ser revelado cuando no existe
otro medio idóneo para prevenir fatal desenlace
DERECHO A LA INTIMIDAD-Vulneración por individualización de
paciente en información suministrada por autoridades de higiene y salud
Referencia: expediente T-1291305
Acción de tutela instaurada por Luz Lendi
Figueroa Barón contra la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil seis
(2006).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo
Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y
legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados
por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá y la Sala de Decisión del H.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para resolver
el amparo constitucional demandado por Luz Lendi Figueroa Barón contra la
E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La señora Luz Lendi Figueroa Barón refiere que trabajó
como promotora de salud en el Hospital San Antonio de Soatá, por más de 20
años, hasta el 31 de enero de 2005, fecha en que fue despedida por
reestructuración de la entidad.
Sostiene que “desde hace aproximadamente 2 años se
le diagnosticó portadora del Mal de Chagas, el cual es un problema de salud
pública en el departamento y su mayor foco de infección se encuentra en todo el
Cañón de Chicamocha, enfermedad que tiene un efecto invalidante entre quienes la
padecen”.
Destaca que, no obstante haber sido enterado de su
situación, el Director de la entidad dispuso su retiro, sin reparar en que el
artículo 12 de la Ley 790 de 2002 le da derecho a permanecer en el cargo.
En consecuencia solicita al Juez de tutela ordenar su
reintegro, sin solución de continuidad, al menos de manera transitoria mientras
solicita y tramita su pensión de invalidez, para lo cual deberá ordenarse a la
accionada su remisión a la Junta Departamental de Calificación de Invalidez de Tunja,
con el fin de dar inicio al trámite respectivo.
Una vez admitida la demanda y en atención al
requerimiento del Juez de primer grado para que “se sirva acompañar al
Juzgado el documento en el cual comunica al Gerente y Junta de Vigilancia del
Hospital la enfermedad del Mal de Chagas, conforme al numeral 4° de los hechos
de la tutela”, la actora dirigió al despacho un escrito i) “para
informarle que la suscrita sí le informé verbalmente al señor Director del
Hospital San Antonio de Soatá en el momento en que nos hizo la reunión para
hablarnos de la supresión del cargo” y ii) en el que hace constar que “la
enfermedad de Chagas es una enfermedad terminal y que lo invalida para
desempeñar cualquier actitud laboral y además el tratamiento es muy costoso, como
el caso del Coaprobel de 150 Mg. la caja de 14 pastillas vale $75.000 y para
evitar que el corazón se inflame debo consumir una pastilla diaria de
Coaprobel, prácticamente de por vida, es decir que el solo valor de estas
tabletas es de $150.000 mensuales”.
Agrega, en el escrito al que se hace mención, que “cuando
entré a laborar con el Hospital San Antonio de Soatá entré en buen estado de
salud, el cual laboré por espacio de 22 años y ahora prácticamente inválida me
suprimen el cargo”.
Para concluir reitera que sus derechos fundamentales
deben ser restablecidos y en consecuencia solicita “se me reintegre al
trabajo que venía desempeñando y se me envíe a la Junta regional de
calificación de invalidez para que valore mi capacidad laboral, con el fin de que
se determine la posibilidad de que se me conceda pensión por invalidez y de
igual manera se me reconozca (sic) y paguen todos los salarios y primas
dejadas de recibir desde el 1° de febrero de 2005 hasta la fecha en que se me
reintegre al trabajo que venía desarrollando o se me pensione por invalidez”.
2. Intervención de la entidad accionada
El Gerente de la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá
interviene en la presente acción para poner de presente que la entidad que
representa “obró de conformidad y con arreglo a las disposiciones
constitucionales y legales aplicables a la materia y que no existe la
vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante”, en
consecuencia solicita se declare improcedente el amparo deprecado.
Reconoce que la señora Luz Lendi Figueroa “fue
servidora pública de la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE SOATA, desde el día 10 de
enero de 1983 hasta el día 31 de enero de 2005, fecha en la cual fue suprimido
el cargo de Promotor de Salud Código 541 del cual era titular”.
Agrega que durante la permanencia de la actora en la
institución no fue informado de los problemas de salud que la aquejan, sobre
los que “no existe registro ni memoria alguna en los archivos de esta
Entidad, ni antes ni después de expedido el Acuerdo No. 03 de enero 25 de 2005”;
y señala que también desconoce a cuánto ascienden los gastos de la señora
Figueroa Barón y cómo está conformado su grupo familiar.
Manifiesta que se opone a las pretensiones de la
accionante, como quiera que “la Empresa Social del Estado Hospital de San
Antonio de Soatá, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ordenanzal No.
001527 proferido por el Gobernador de Departamento de Boyacá, el día 27 de
diciembre de 1995, es una entidad pública descentralizada del orden departamental,
dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa”, siendo
así “se entiende que el Hospital de Soatá no hace parte de las entidades
cobijadas por el Programa de Renovación de la Administración Pública, luego no
es dable que sus funcionarios aleguen beneficios que se encuentran por fuera de
campo de aplicación de la Ley 790 de 2002 y su Decreto Reglamentario 190 de
2003”.
Agrega que, de aceptarse, en gracia de discusión, la
obligatoriedad de las entidades descentralizadas del orden departamental de
conformar el llamado “Retén Social”, se tiene que la actora no cumple
con los requisitos establecidos en la misma normatividad para acceder al mismo,
habida cuenta que no obtuvo el dictamen de calificación del equipo interdisciplinario
de calificación de invalidez y tampoco radicó dicho dictamen, ante el Jefe de
Personal del Hospital, de manera que la entidad hubiere podido contradecirlo.
Pone de presente, además, i) que “no se encuentra
registro alguno donde la tutelante haya autorizado a esta Entidad para tener
acceso a su historia clínica a efectos de conocer la enfermedad que alega
padecer” y ii) que “el hecho de que la entidad sea una Empresa que
presta servicios de salud, no implica que funcionarios distintos (..) a los
expresamente autorizados por la ley (..) puedan acceder a las historias
clínicas de los empleados, ya que estas (..) gozan de reserva legal”.
Resalta que la afirmación de la actora, atinente a que
puso a su empleadora al tanto de su estado de salud, “se tipifica en las
conductas señaladas en las preceptivas 442 y 443 del Código Penal (..)”, porque
es evidente que la señora Figueroa Barón “falta a la verdad y tiene
la virtualidad de poder inducir en error al señor Juez al dictar una
providencia absolutamente contraria a la realidad fáctica existente”.
Sostiene que, en el hipotético caso de llegarse a
establecer “que la tutelante tiene una limitación física, habría que entrar
a verificar si, para la época de estudio técnico dicha calificación de
invalidez se encontraba dentro de los porcentajes que establece el mentado
Decreto”, porque contraría toda lógica pretender “que las reformas a las
plantas de personal quedarían condicionadas al estado de salud de sus
exfuncionarios”.
Finalmente, recuerda que la acción de tutela no puede
ser utilizada para adelantar los trámites que la actora “no adelantó en su
momento, como es el caso de la comprobación de la causal de protección para ser
beneficiaria del Retén Social (..) o el caso del trámite de su pensión de
invalidez”, y tampoco para “sustituir, reemplazar o ahorrarse el trámite
de la acción denominada nulidad y restablecimiento del derecho que puede
ejercer la demandante ante el Tribunal Administrativo de Boyacá y que es la
acción legal para eventualmente acceder a un reintegro, si se demanda el acto
administrativo de supresión del cargo (..)”.
Para concluir se refiere a la indemnización recibida
por la actora -$32.000.000.oo- por concepto de “liquidaciones de
indemnización y de cesantías, prestaciones sociales y otras deudas laborales”,
como también al tiempo transcurrido entre el retiro del cargo –febrero 1° de
2005- y la iniciación de la presente acción –octubre 7 de 2005-, a fin de que
se tenga en cuenta que la actora no acredita un perjuicio irremediable, que
permita la intervención transitoria del juez de tutela.
3. Material probatorio
En el expediente obran los siguientes documentos:
-Fotocopia de la Historia Clínica 30024057,
correspondiente a Luz Lendy Figueroa Barón, abierta por la E.S.E. Hospital San
Antonio de Soatá y remitida por el Gerente de la entidad, por solicitud del
Juez de primera instancia.
Entre los exámenes anexos a la Historia en comento,
aparece el documento que da cuenta del resultado “positivo” para Chagas[1],
practicado el 15 de enero de 2004 en el Laboratorio Clínico de la accionada,
confirmado en el mes de marzo siguiente por el Instituto Nacional de Salud,
como también el diagnostico de “cardiopatía chagásica en estudio”,
elaborado por la Dra. Claudia Victoria Anchique, cardióloga internista, el 24
de junio de 2004.
-Fotocopia del Acuerdo 03 de 2005, de la Junta
Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital San Antonio de Soatá, con el
fin de adecuar la planta de personal de la E.S.E a las necesidades del
servicio, con fundamento en los artículos 43, 44 y 54 Ley 715 de 2001, el
documento CONPES No. 3204 y las Sentencias de 10 de junio de 1999, radicación
11574 del Consejo de Estado y C-209 de 1997 de esta Corporación.
De conformidad con el documento, a que se hace
mención, la citada Junta acordó suprimir 58 empleos ocupados por empleados
públicos y 34 por trabajadores oficiales y mantener una planta permanente y una
transitoria, la primera conformada por 113 personas -entre ellas dos Promotores
de Salud- y la segunda integrada por i) “servidores públicos a quienes les
falte menos de tres (3) años para obtener los requisitos de la pensión o que se
encuentren en trámite para su reconocimiento”; ii) “profesionales de
servicio social obligatorio, hasta la terminación de su periodo”; iii) “empleados
con protección de fuero sindical”; y iv) empleadas embarazadas o en
licencia de maternidad”.
-Fotocopia del Oficio No. 30-2005, de 31 de enero de
2005, dirigido por el señor Omar Niño Carreño Gerente de la E.S.E. Hospital San
Antonio de Padua de Soatá a la señora Luz Lendy Figueroa Barón -sin constancia
de recepción por parte de la destinataria-.
Según el texto de la citada comunicación el señor Niño
Carreño i) informó a la actora “que mediante Acuerdo 03 del 25 de Enero de
2005, expedido por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital
San Antonio de Soatá, a partir del día 1° de febrero de 2.005, se suprime el
cargo de Promotor en Salud, código 541 que venía usted desempeñando en la ESE
Hospital San Antonio de Soatá”; y ii) le puso de presente que puede “optar
por ser incorporada en un empleo equivalente o a recibir indemnización”,
teniendo en cuenta “que usted se encuentra inscrita en el Registro Público
de Carrera Administrativa”.
-Fotocopia de la Resolución No. 0062 de febrero 15 de
2005, expedida por el Gerente de la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá, para
reconocer a la señora Figueroa Barón una indemnización, con ocasión de la
supresión del cargo que la misma desempeñaba en la institución hospitalaria, en
razón de que “(..) no manifestó su decisión de optar por la indemnización o
la incorporación (..)”.
-Certificación y constancia salarial, expedida por la
E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá, el 1° de marzo de 2005, para dar cuenta
del tiempo de vinculación de la actora a la institución -10 de enero de 1983,
31 de enero de 2005- y de los descuentos efectuados con destino al Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones.
-Fotocopia del artículo denominado “Acecha el mal
de Chagas”, publicado en el informativo Boyacá 7 días correspondiente
al 29 de julio a 1° de agosto de 2005, a cuyo tenor “Treinta y seis
municipios del departamento se encuentran dentro de la categoría de alto riesgo
por la enfermedad. 16 más están en riesgo medio. La alerta es de la Secretaría
de Salud de Boyacá. Cuatro casos comprobados en Chinavita obligaron a lanzar el
programa de prevención y control de riesgo por cardiopatía infantil (..)”.
Revela el informativo, entre otros aspectos:
“(…)
Este es apenas uno de los casos detectados
en Boyacá, en donde las autoridades de salud declararon en alto riesgo a 36
municipios y a otros 17 en mediano riesgo. Esto quiere decir que un poco menos
de la mitad de la población de este territorio de 123 municipios se halla amenazada
por un pequeño insecto “pito”que tramite una enfermedad silenciosa pero mortal:
el Chagas.
(…)
(…) Para que la larva llegue al corazón y
empiece a inflamarlo es cuestión de tiempo. El mal puede durar oculto diez o
veinte años. Pero cuando los síntomas se presentan ya no hay qué hacer. El mal
de Chagas es una enfermedad silenciosa, según el escritor Eduardo Galeano quien
ha estudiado el tema “elige a sus víctimas en el pobrerío (..) y cuyo número de
infectados se ignora, porque por lo general no se dictamina.
“Muchos pacientes mueren del corazón y el
médico cumple con decir que murió del corazón. Pero ignoran que lo que dañó su
corazón fue el Chagas, dice Yanet Zipa, ingeniera sanitaria y ambiental de la
secretaría de Salud de Boyacá.
(…)
Uno de los mayores problemas a que las
autoridades de salud se han enfrentado, es que en la mayoría de los casos el
mal no produce síntomas. Solo saben que se trasmite fácilmente, que las
personas mueren de repente y que hay otras que pueden vivir con el parásito
toda la vida y morir de algo distinto. Pero estas últimas son muy pocas.
…
Pero esta ingeniera maneja un dato que es
de veras preocupante: “el 61 por ciento de los pacientes del mal de Chagas que
van a la clínica Shaio, son de Boyacá”.
(…)”.
-Informe Técnico Médico Legal, emitido el 12 de
octubre de 2005, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, por solicitud del Juez de primera instancia, sobre el estado de salud
de la señora Luz Lendi Figueroa Barón de 42 años de edad.
Inicialmente se indica que para rendir el dictamen se
tuvo en cuenta exámenes “paraclínicos y resúmenes de historias clínicas
aportados por la tutelante desde 15/01/04 hasta 01/08/05 encontrándose 15/Enero
/04 chagast positivo, técnica Elisa y recomiendan U IFI para chagast realizado
por Laboratorio Clínico ESE Hospital San Antonio Soatá, donde consideran
valores positivos mayores o iguales a 1/32 realizado por laboratorio de
parasitología de Tunja (..) Cardiopatía Chagásica (..)”.
El experticio refiere que la actora padece “una
enfermedad zoonótica causada por el parásito protozoario Tripanosoma cruzi. La
forma aguda de la enfermedad se presenta con fiebre ocasionada por la infección
reciente del microorganismo. La persona se recupera espontáneamente quedando de
por vida en una fase crónica caracterizada por parasitemia subclínica, niveles
elevados de anticuerpos anti Tripanosoma cruzi y ausencia de síntomas. En
algunos individuos se desarrollan lesiones cardíacas y gastrointestinales
pueden provocar manifestaciones graves y la muerte”.
Agrega el concepto que para atender la patología que
afecta a la actora “no existen drogas eficaces ni vacunas. El único
tratamiento que ha sido efectivo es el nifurimox el cual en la fase aguda reduce
los síntomas, la parasitemia y la mortalidad. Este medicamento no ha demostrado
utilidad fase crónica. Existe otro fármaco para ésta enfermedad, es el
benznidazol con eficacia similar al anterior”.
Finalmente indica el experticio que el padecimiento
que aqueja a la señora Figueroa Barón no presenta “sintomatología clínica”, y
que para “ conocer la situación actual de la salud, se requiere valoración
por cardiología, otorrinolaringología y oftalmología (..)”, además de “dos
pruebas más de la Inmunofluorescencia indirecta de Chagas”.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
El Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá resolvió no
tutelar los derechos al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social
deprecados por la actora i) como quiera que la acción de tutela “está
reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos
dispuestos para la protección de los derechos de la persona, no para
suprimirlos”; ii) habida cuenta que la actora “tampoco se hace
merecedora a que se aplique en su favor el artículo 12 de la Ley 790 de 2002
(..)”, dado que según el Informe Técnico de Medicina Legal y Ciencias
Forenses “en este momento no padece de limitación física, mental o visual o
auditiva”; iii) “pues al existir el pago efectivo de una indemnización
queda excluida la acción de tutela como un mecanismo transitorio de protección
de los derechos vulnerados por la supresión de cargos cuando se reestructuran
Entidades Públicas”; y iv) debido a “que la Junta Directiva de esa
Entidad, previos los estudios respectivos, estaba facultada para suprimir
algunos cargos, entre los cuales, lamentablemente, se encontraba el de la
petente, habiendo sido notificada en legal forma de la decisión que se tomó,
sin objeción en concreto alguno sobre dicha supresión”.
4.1 Impugnación
La señora Luz Lendi Figueroa impugna la decisión. Para
el efecto se apoya en las sentencias T-226 de 2005, SU-388 y 389 de 2005 y
C-991 de 2004, de esta Corporación.
Afirma que al igual que la persona a quien esta Corte
ordenó reintegrar a la entidad pública de la cual había sido despedida, sin
perjuicio de su limitación - T-726 de 2005- a ella la aqueja un padecimiento
del que “se deriva una limitación física para realizar cualquier tipo de
labor, porque dicha enfermedad ataca directamente al corazón sin signos
visibles (sic)”.
Para fundamentar su aserto, se remite al dictamen de
Medicina Legal y asegura que el Juez de primer grado no lo valoró como
correspondía, dado que el experticio destaca el estado asintomático como nota
característica de la enfermedad y no excluye la afectación, antes por el
contrario, anota la necesidad de ordenar pruebas adicionales para establecer
los “trastornos de ritmo cardiaco, miocardiopatía y tromboembolias”.
Trae a colación, las consideraciones esgrimidas por
esta Corte en la sentencia C-991 de 2004, referidas a cómo “es un hecho
notorio que hoy en día los discapacitados y los padres y madres cabezas de
familia no son objeto de preferencia a la hora de contratación laboral” y
concluye sobre su condición de sujeto de especial protección constitucional,
circunstancia que le da derecho a que se ordene a la E.S.E. accionada una
acción afirmativa de estabilidad laboral y el respeto de sus derechos
fundamentales.
Se detiene en las motivaciones que dieron lugar a que
esta Corte haya dispuesto el reintegro de personas cabeza de hogar, en los
términos de las Sentencias SU-388 y 389 de 2005, con el fin de que se tenga en
cuenta cómo, en estos casos, “las indemnizaciones que hubiere pagado la
empresa en liquidación no garantizaban la protección de los derechos
fundamentales”, al tenor de la jurisprudencia constitucional.
Destaca que laboró “durante 22 años, en el Hospital
accionado, desempeñándose como Promotora Rural de Salud en el Municipio de
Tipacoque, donde adquirí el mal de chagas, que es una enfermedad terminal sino
se trata a tiempo y con medicamentos que son de alto costo”; y que a pesar
de haberle comunicado al Gerente de la E. S. E. accionada sobre su estado de
salud “lo que me informó verbalmente fue que algún familiar se hiciera cargo
de vincularme en salud, sin tener en cuenta el alto costo que requieren los
medicamentos para controlar temporalmente la enfermedad de chagas”.
4.2
Decisión de
segunda instancia
La Sala Unica de Decisión del H. Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirma la decisión, “como
quiera que la accionante no interpuso los recursos previstos en la ley, contra
el acto administrativo mediante el cual se suprimió el cargo de Promotor en
Salud, Código 541”, como tampoco contra el que dispuso su retiro, es decir “no
agotó la vía gubernativa para obtener su cometido, cual era su reintegro”.
El Ad quem sostiene, además, que el
restablecimiento de los derechos de la actora, no puede resolverse mediante el
procedimiento breve y sumario, establecido por el artículo 86 constitucional, “pues,
mientras la accionante en tutela considera que tiene derecho a que se le
reintegre al cargo por presentar una la enfermedad (sic) de chagas y ser
beneficiaria de lo dispuesto en la ley 790 de 2002, la E.S.E. Hospital San
Antonio de Soatá alega que al momento de la supresión del cargo la accionante
no padecía de dicha enfermedad”.
Afirma que tampoco el amparo transitorio resulta
procedente, si se considera que “no aparece demostrado fehacientemente a
juicio de la Sala, la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza de la
accionante”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 30 de marzo
de 2006, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de esta
Corporación.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala revisar las decisiones adoptadas
por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá y la Sala de Decisión del H.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para negar la
protección constitucional demandada por la señora Luz Lendi Figueroa Barón
contra la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá.
Los jueces de instancia consideran i) improcedente la
acción de tutela impetrada por la actora fundados en que ésta cuenta con otros
medios para controvertir la actuación administrativa del ente accionado que
suprimió el cargo de Promotor en Salud, código 541 y dispuso el retiro de la
servidora vinculada en carrera administrativa, a la vez que aducen que a la
misma no la aqueja un perjuicio irremediable, porque recibió la indemnización
correspondiente; y ii) sostienen que la accionante no tiene el derecho de
exigir la medida de acción afirmativa, prevista en el artículo 12 de la Ley 790
de 2002.
Ahora bien, las afirmaciones de la demanda, los
planteamientos de la contestación y las pruebas allegadas por las partes, como
también el dictamen ordenado por el Juez de primer grado, dan lugar a sostener
que la actora, de 43 años de edad, estuvo vinculada como Promotora de Salud de
la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá, con área de influencia en una zona
endémica de alto riesgo del Mal de Chagas, en el departamento de Boyacá.
También se conoce que la actora es portadora de la
enfermedad, que la misma muestra sintomatología de cardiopatía a causa de la
enfermedad, según valoración practicada en el laboratorio clínico de la entidad
accionada, confirmada por el Instituto Nacional de Salud y que, una vez
diagnosticado que esta portadora de dicho Mal, fue sometida a tratamiento
farmacológico permanente.
Nadie discute, además, que la E.S.E. puso a la actora
al tanto de su derecho de elegir entre ser reubicada en la entidad u optar por
una indemnización, en razón de la estabilidad que le otorgaba la carrera
administrativa y que la señora Figueroa Barón no respondió dentro del término,
circunstancia que condujo a que fuera retribuida económicamente, sin
controversia de su parte.
Debe la Sala en consecuencia considerar si la actora,
dada su calidad de sujeto de especial protección constitucional, no obstante
haber optado por una indemnización en razón de la estabilidad que le brindada
la carrera a la que pertenecía, tiene derecho a una valoración médica que
determine su permanencia en el cargo o que le permita iniciar el trámite para
lograr una pensión acorde con su estado de salud.
3. Consideraciones preliminares
3.1 Personas con limitaciones físicas,
psíquicas o sensoriales. Protección laboral especial
Del Preámbulo de la Constitución Política y
de los artículos 1°, 25 y 53 del mismo ordenamiento se desprende que en el
Estado colombiano el trabajo se habrá de desarrollar dentro de un marco
jurídico, político económico y social irrenunciable y como una obligación
social que compromete la dignidad humana y la realización de la justicia.
El artículo 54 de la Carta Política, por su
parte, se refiere a la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar,
en particular de quienes pueden exigir condiciones laborales acordes con su
derecho a la rehabilitación e integración social, por adolecer de limitaciones
físicas, mentales o sensoriales, al tenor del artículo 47 superior.
También el artículo 13 de la Constitución
se ocupa del tema, al disponer que el Estado promoverá las condiciones para que
la igualdad sea real y efectiva, en todos los casos y adoptará las medidas que
resulten necesarias en favor de las personas más desfavorecidas, al punto que
esta Corporación, mediante Sentencia C-991 de 2004, declaró inexequible un
aparte del artículo 8° de la Ley 812 de 2003, en cuanto la disposición, además
de representar un “retroceso en la protección del derecho al trabajo de los
empleados de las entidades reestructuradas que presentaban alguna discapacidad
o eran padres o madres cabeza de familia, [desconocía] el mandato dirigido al
Estado de prote[ger] especialmente a las personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta[2].”
Destacó la Corte, en la oportunidad que se reseña, la notoriedad que
comporta la discriminación a la cual se ven expuestos “las madres y padres
cabeza de familia y los disminuidos físicos, mentales y psíquicos”, debido
a que “no son objeto de preferencia a la hora de contratación laboral”.
Señala la decisión:
“Ciertamente,
en procura de un eficientismo se busca contratar a personas con capacidades
físicas plenas que pueda producir en mayor cantidad y calidad en el menor
tiempo posible, característica que no reúnen, en términos generales, los
limitados físicos, mentales, visuales o auditivos; además, se busca que la
disposición de tiempo mental y físico sea plena, e incluso mayor a la del
tiempo reglado de trabajo, cuando las necesidades de la empresa así lo
impliquen, rasgo que, en términos generales, madres y padres cabeza de familia,
que deben velar por la seria responsabilidad del manejo del núcleo familiar, no
tienen. Así las cosas, es casi nula la posibilidad de que las personas con
estas características que fueron desvinculadas en el proceso de
Reestructuración de la Administración consigan trabajo. Esto, en primera
medida, afecta sus ingresos monetarios. La disminución de ingresos es aún más
grave para este tipo de personas por los altos costos médicos que, en la
mayoría de ocasiones, implica el manejo de la limitación, o las erogaciones que
conlleva el manejo de una familia –las cuales, para quienes son cabeza de esta
institución, están exclusivamente a su cargo-.
Además, así
estas personas hayan recibido una indemnización en el momento de su
desvinculación, el dinero de ésta no equivale al salario que, de manera
indefinida, ellos seguirían recibiendo de continuar vinculados laboralmente. Lo
anteriormente señalado permite afirmar que se deriva una consecuencia grave del
trato diferenciado radicada en la afectación del mínimo vital de los
desvinculados en estado de debilidad manifiesta.
Por otro
lado, se generaría una consecuencia desventajosa en el derecho a la seguridad
social en salud y en pensiones, puesto que ya no tendrían soporte del empleador
en la cotización de los aportes a la segunda y perderían la continuidad y
seguridad de la cancelación de los aportes de la primera que se ve plenamente
garantizada con el pago de un salario.
A las
consecuencias desventajosas en materia de seguridad social y mínimo vital se
añaden los perjuicios al libre desarrollo de la personalidad derivados del
trato diferencial. En efecto, como se señaló en la Sentencia C-023/94, arriba
citada, el trabajo no tiene como única recompensa la monetaria, sino la
proyección social del individuo y la búsqueda diaria de un móvil, parte
integrante de un plan de vida. En el caso de las personas con limitaciones, es
verdaderamente relevante la posibilidad de desarrollo social a través de una
ocupación laboral, puesto que, de otra manera, generalmente, son objeto de
ciertas discriminaciones o subestimaciones por parte de la comunidad que los
rodea. Ahora bien, el hecho de que sea más relevante para las personas con
limitaciones no implica que deje de ser altamente importante para una persona
con salud plena, como lo puede ser una madre o un padre cabeza de familia”.
3.2 Estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones
En Sentencia C-531 de 2000[3],
esta Corte consideró la “discriminación histórica que ha aquejado a los
disminuidos físicos, sensoriales y síquicos colombianos”, al estudiar la
conformidad con la Carta Política del artículo 26 de la Ley 361 de 1997[4]
a cuyo tenor, así medie para el efecto una justa causa, el despido de las
personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales requiere de la previa
calificación de la decisión, por parte de la “oficina de trabajo”.
Sustentó esta Corporación, el derecho a la
estabilidad laboral reforzada de que gozan las personas afectadas con toda
clase de minusvalías, en la necesidad de solventar la desigualdad que los
aqueja y destacó el deber del Estado de promover acciones afirmativas en el
ámbito laboral, a favor de los disminuidos físicos, mentales y sensoriales, con
miras a procurar la construcción de un orden político, económico y social justo.
En armonía con lo expuesto y habida cuenta
de la trascendencia que comporta el cumplimiento de los “propósitos
proteccionistas, en aras de asegurar la productividad económica de las personas
discapacitadas, así como su desarrollo personal”, esta Corte encontró
acorde con el ordenamiento constitucional y los tratados y convenios
internacionales sobre derechos humanos, ratificados por el Estado, el primer
inciso del artículo 26 de la Ley 367 de 1997, en cuanto la disposición prohíbe
que la circunstancia misma de la disminución física, sensorial o síquica se
erija como causal de despido, para lo cual hace imperiosa la intervención de “la
oficina del trabajo”, a la vez que sanciona al empleador que da por
terminado el vinculo laboral vigente sin dicha intervención.
Para el efecto destacó la Corte la
similitud de la medida en comento, con el fuero que impide desmejorar a los
gestores sindicales y con la prohibición de despedir a la mujer durante la
época de la gestación y en los tres meses siguientes al alumbramiento,
reguladas en los artículos 405 y 239 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro
del marco establecido en los artículos 39 y 43 de la Carta Política y los
Tratados y Convenios internacionales aprobados por el Congreso Nacional.
Sin embargo, al estudiar el inciso segundo
del articulo 26 de la Ley 367 de 1997, a cuyo tenor el empleador que despide a
un trabajador con limitaciones sin la previa autorización de “la oficina de
trabajo” está obligado a pagar una indemnización, la Corte consideró del
caso acudir a una sentencia integradora, a fin de que se entienda que “dicha
indemnización presenta un carácter sancionatorio y suplementario pero que no
otorga eficacia jurídica al despido o a la terminación del contrato de la
persona con limitación, sin previa autorización de la oficina de Trabajo”.
Indica la providencia:
“i.) Efectivamente, la indemnización establecida en el
inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 presenta una
constitucionalidad cuestionable en virtud de la insuficiencia para garantizar
la estabilidad laboral reforzada que se predica de los trabajadores
discapacitados.
ii.) Dicho mecanismo indemnizatorio no otorga eficacia
jurídica al despido o terminación del contrato sin autorización previa del
funcionario del trabajo, sino que constituye una sanción adicional para el
patrono que actúa contradiciendo la protección de la estabilidad laboral
reforzada de los minusválidos. Es decir, como lo anunciara uno de los
intervinientes[5], la
indemnización de esa forma descrita torna en económica una obligación de hacer
incumplida.
iii.) Declarar la inexequibilidad del inciso 2o. del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 produce mayores perjuicios para el
discapacitado que es despedido o cuyo contrato es terminado, sin la
autorización del funcionario del trabajo, pues, de un lado, pierde la
posibilidad de recibir dicho monto y lo que es peor, deja de existir una
sanción indemnizatoria para el empleador con la cual se pretende desestimular
cualquier actuación en ese sentido.
iv.) Existe en la regulación controvertida una
omisión relativa del legislador por la falta de señalamiento de una protección
suficiente a la discapacidad para que de esta manera armonice con los mandatos
superiores, la cual deberá ser subsanada mediante la aplicación directa de los
principios y mandatos constitucionales mediante la expedición de una sentencia
integradora, tal y como se hizo en la Sentencia C-479 de 1997, en la forma ya
vista.
En consecuencia, la Corte procederá a
integrar al ordenamiento legal referido los principios de respeto a la dignidad
humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como los mandatos
constitucionales que establecen una protección especial para los disminuidos
físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), de manera que, se
procederá a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley
361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o
terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la
autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es
eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de
que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia
jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.
Cabe destacar que la indemnización
contenida en este inciso es adicional a todas las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar según la normatividad sustantiva laboral
(Ley 50 de 1990), como bien se indica en el texto del inciso 2o. del artículo
26 en estudio”.
De lo anterior fluye, en consecuencia, que
los empleadores deben acatar las disposiciones constitucionales que les
imponen, primeramente, propender por la rehabilitación e integración social de
sus trabajadores afectados con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales en
lugar de dar por terminada la vinculación laboral, porque de optar por esta
ultima el único efecto de la decisión tendrá que ver con la obligación de
reconocer una indemnización a favor del afectado “equivalente a ciento
ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del
Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”
–artículo 26 Ley 367-.
Cabe recordar, además, que frente a las
medidas encaminadas a renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva
del orden nacional, con la finalidad de garantizar dentro de un marco de
sostenibilidad financiera un adecuado cumplimiento de los fines del Estado, de
conformidad con los principios establecidos en el artículo 209 de la
Constitución Política y desarrollados en la Ley 489 de 1998, el artículo 12 de
la Ley 790 de 2002 previó la estabilidad reforzada de los servidores públicos
afectados con limitaciones físicas, mentales y sensoriales, entre otros sujetos
de especial protección constitucional[6].
Esta Corte, al estudiar la conformidad con
la Carta Política del artículo 12 en comento, señaló:
“Como se desprende de las
consideraciones preliminares de esta sentencia la protección especial a que
tienen derecho las personas con discapacidad no se reduce - como lo entiende el
actor- a la prestación de los servicios de salud, sino que comporta el deber del
Estado de propender por su plena integración (art. 47 C.P.) en particular en la
vida laboral en condiciones que atiendan su situación, respetando su dignidad
y valorando la contribución que ellos pueda hacer a la sociedad (art. 54 C.P.).
Dicha protección que implica en
este caso según la norma en la que se contienen las expresiones acusadas, la
imposibilidad para la administración de desvincular en desarrollo del
programa de renovación de la administración pública, entre otras personas, a
aquellas con limitación física, mental, visual o auditiva, lejos de significar
la vulneración del artículo 13 superior responde claramente a sus mandatos.
Como se hizo amplia mención en
los apartes preliminares de esta sentencia la protección especial que se brinda
a estas personas no contradice sino que atiende y desarrolla dicho texto
superior, que no establece una igualdad formal sino que pretende asegurar la
igualdad material y la vigencia de un orden justo a través, entre otras cosas,
de acciones afirmativas que contrarresten los efectos de la discriminación de
que han sido objeto determinados grupos sociales, a la vez que protejan
particularmente aquellas personas que por su condición económica física o
mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta[7].
Ahora bien, la Corte llama la atención sobre el hecho que
el artículo 25 constitucional debe interpretarse en concordancia con el
artículo 13 superior pues la protección del trabajo en condiciones dignas y
justas a que éste alude comporta necesariamente para el caso de las personas
con algún tipo de discapacidad el respeto de la estabilidad laboral reforzada[8] a que de manera reiterada se ha
hecho referencia por la jurisprudencia de esta Corporación y que se basa en el
mandato de protección especial que este contiene.
Así las cosas, para la Corte es evidente que para respetar
precisamente los referidos mandatos superiores en el caso de la aplicación de
un programa de renovación de la administración pública en el que se incluye la
desvinculación de servidores públicos, se hacía necesario asegurar la
protección de, entre otras, las personas con limitación física, mental, visual
o auditiva, a través de medidas como la que el actor acusa”.
No obstante, como pasa a explicarse, las medidas
de afirmación positiva a que se ha hecho mención, que propenden por la
conservación y progreso en el ámbito laboral de las personas con limitaciones,
incluso en los programas de reestructuración de la administración pública, no
se restringen a la inmovilidad absoluta de los afectados, al contrario dichas
medidas i) permiten la reubicación, traslado e incluso el licenciamiento de los
disminuidos físicos, mentales y sensoriales, con autorización de “la oficina
de trabajo”, mientras dura la imposibilidad de desempeñarse en su labor
habitual y ii) prevén en caso de desvinculaciones, temporales o permanentes, el
derecho de la persona con limitaciones a percibir, sin solución de continuidad,
una pensión que consulte el porcentaje de la invalidez que la aqueja,
previamente declarada.
3.3 Adecuación de las condiciones de
trabajo, traslado o desvinculación de las personas con limitaciones
3.3.1 Marco general
Como quedó explicado, el derecho de las
personas afectadas con toda clase de minusvalías a la estabilidad reforzada,
garantizada con la intervención de “la oficina de trabajo” para proceder
a la desvinculación laboral, en todos los casos, debe entenderse como una de
las medidas que promueven la rehabilitación e integración social de los
disminuidos físicos, psíquicos o sensoriales, como lo prevé las normatividad
nacional e internacional en la materia.
Efectivamente, de la normatividad internacional sobre
derechos humanos, en especial de la Declaración Universal de Derechos Humanos[9]
de los Pactos de Derechos Civiles y Políticos[10] y Económicos
Sociales y Culturales[11], al igual que de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[12],
y de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y de su Protocolo adicional[13],
como también de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad[14]
y de los Convenios 111 y 159 de la Organización Internacional del Trabajo[15],
entre otros, se colige la obligación de los Estados Partes de hacer efectivos
los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y libertades
fundamentales de las personas impedidas, particularmente el de establecer
mecanismos efectivos para contrarrestar las condiciones de vulnerabilidad,
impotencia y abandono que las aquejan.
En esta línea las Organizaciones de las Naciones
Unidas e Internacional del Trabajo, dentro del Programa de Acción Mundial, que
proclamó a 1981 como “Año Internacional de los Impedidos”, bajo el lema “Participación
e Igualdad Plenas”[16], exhortaron
a las autoridades públicas y a las organizaciones de empleadores y trabajadores
a propender porque las personas discapacitadas cuenten con las mayores
posibilidades de obtener y conservar un empleo o ejercer una actividad adecuada
a sus circunstancias.
Cabe precisar, entonces, entre los lineamientos
generales para la promoción y protección de los derechos humanos de los
impedidos, señalados por los Sistemas de las Naciones Unidas e Interamericano
de los Derechos Humanos, tanto la conservación del empleo, adaptado a las
necesidades específicas, de ser esto posible, como la posibilidad de
desempeñarse en otra actividad igualmente útil, productiva y remunerada, en
atención al caso[17], para lo cual se
prioriza el derecho de las personas con limitaciones de intervenir en la
valoración de su capacidad laboral, siempre que ésta se considere necesaria[18].
En este orden de ideas, los artículos 16 y
17 del Decreto 2177 de 1989, reglamentario de la Ley 82 de 1988, aprobatoria
del Convenio 159 de la OIT, obligan a todos los patronos públicos o privados a
reincorporar al trabajador inválido en el cargo que ocupaba antes de producirse
la invalidez, si recupera su capacidad de trabajo o a reubicarlo, en un cargo
acorde con el tipo de la limitación, cuando la incapacidad le impida el
cumplimiento de las funciones que venía desempeñando o éstas comportan un
riesgo para su integridad.
3.3.2 Debido proceso en la actuación previa
a la reubicación o desvinculación del trabajador discapacitado
Las obligaciones del empleador de adaptar
las condiciones laborales a la circunstancias especificas del trabajador
impedido, asignarle un trabajo acorde con sus condiciones y solicitar la
autorización de “la oficina de trabajo” para proceder a su
desvinculación, agotadas las posibilidades de integración laboral, hace
imperativo que los patronos adelanten actuaciones previas con miras a
determinar la reubicación o despido, con la audiencia y contradicción del
afectado, en los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Esta Corte, al resolver sobre la
conformidad con el ordenamiento superior de la intervención del inspector del
trabajo, prevista en el artículo 240 del Código laboral[19],
porque, al parecer del ciudadano accionante, “se desconoce el derecho al
debido proceso, al sustraer del conocimiento de la autoridad judicial, y
otorgar a funcionarios de carácter administrativo, la decisión de determinar si
existe justa causa para despedir (…)”, destacó cómo los funcionarios del
trabajo “(..) al momento de calificar la justa causa para despedir a una
trabajadora en estado de embarazo, deberá permitir la participación de las
partes, y valorar las pruebas recaudadas con fundamento en los principios de la
sana crítica, permitiendo la publicidad y contradicción de las mismas”, sin
perjuicio del derecho de las partes de acudir a la jurisdicción laboral, para
controvertir la decisión de la administración.
Agregó la Corte que así entendida “la
intervención del inspector de trabajo, el permiso que éste otorga, se convierte
en un mecanismo eficaz de protección para la trabajadora en estado de
gestación”, para el efecto, en la providencia en comento se recuerda que “la
principal labor de estos funcionarios, es velar por el respeto de los derechos
de los trabajadores”.
3.3.2.1 Datos personales del trabajador.
Límites a la injerencia patronal
Establecido que el patrono deberá adecuar
las condiciones del empleo a las limitaciones del trabajador y, de no ser esto
posible, acudir ante la oficina de trabajo para que se estudie y se permita la
desvinculación del mismo, vale preguntarse por la carga informativa del afectado
cuando la limitación que lo aqueja no fuere evidente, a fin de permitir la
actuación del empleador en procura de su rehabilitación e integración en el
ámbito laboral.
Lo anterior
así la limitación hubiere sido establecida y el tratamiento prescrito, porque
el derecho a la intimidad médica y lo imperativo del sigilo profesional que lo
hace posible, indican que los trabajadores bien pueden mantener para sí su
estado de salud, salvo cuando el mismo comprometa la salud de terceros o
interfiera en la prevención, asistencia y gestión sanitaria estatales.
En este orden de ideas, esta Corte, al resolver sobre el amparo
constitucional impetrado por quienes interpusieron sendas acciones de amparo al
verse compelidos a presentar pruebas de VIH o de embarazo para ingresar a
trabajar o mantener el empleo, recordó que “el trabajador, al iniciar la
relación laboral y durante el transcurso de la misma, no está obligado a
expresar ni a divulgar el aludido hecho, pues así lo ha establecido el
ordenamiento jurídico, con el fin de evitar la discriminación y el aislamiento
social de los enfermos.”[20] Agrega la decisión:
“El hecho de que para el caso del enfermo
de VIH se cuente con normas expresas para evitar la discriminación laboral
mediante la no obligación de entregar información acerca de su afección, no
significa que otras personas en especial condición de debilidad manifiesta, no
deban ser igualmente protegidas contra similar tipo de ilegitima actuación. Así
por ejemplo, esta corporación también ha condenado la práctica de ciertas
empresas de exigir pruebas de embarazo como condición para el ingreso o la
estabilidad en el empleo, por considerar tal actuación violatoria de los
derechos a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo.
Al respecto ha señalado lo siguiente:
“(…) toda
mujer tiene derecho a la maternidad y es libre de definir, en los términos del
artículo 42 de la Carta Política, junto con su pareja, el número de hijos y el
momento en el cual quedará en estado de gravidez, independientemente de si se
encuentra o no vinculada laboralmente.
“Ninguno de los dos derechos enunciados puede ser
sacrificado, por la voluntad unilateral del patrono, en términos tales que se
vea la mujer expuesta a una forzada escogencia entre sus oportunidades de
trabajo y su natural expectativa respecto de la maternidad.
“En ese orden de ideas, todo acto del
patrono orientado a "sancionar" o a impedir el embarazo de la
empleada, o a investigar si él existe para que de allí dependa el acceso, la
permanencia, o la promoción de la mujer en el trabajo, se revela como ilegítimo
e inconstitucional y, en los términos dichos, puede ser objeto de acción de
tutela.
“Así, la exigencia de "pruebas de
embarazo" por parte de una empresa, con el propósito de condicionar el
ingreso o la estabilidad de la trabajadora en la nómina de la misma, es una
conducta reprochable que implica vulneración del derecho a la intimidad de la
empleada y de su familia y que lesiona también el libre desarrollo de su
personalidad, afectando por contera el derecho al trabajo”[21].
En efecto, el empleador sólo podrá ordenar
la práctica de la prueba de embarazo, “(…) cuando se trate de empleos o (Sic)
ocupaciones en los que existan riesgos reales o potenciales que puedan incidir
negativamente en el normal desarrollo del embarazo, con el fin único y
exclusivo de evitar que la trabajadora se exponga a factores que puedan
causarle daño a ella o al feto”.[22]
13. Como se desprende de lo anterior, la
Corte ha considerado que, en principio, la solicitud de información sobre
ciertas enfermedades o sobre el estado de embarazo de una mujer, constituye una
práctica ilegitima que vulnera, entre otros, los derechos a la no
discriminación y a la intimidad. No obstante, ello resulta legitimo cuando sea
claramente demostrable que aquella cuestión sobre la cual se solicita
información específica es incompatible e insuperable en el cargo que se va a
desempeñar. En este sentido, el examen médico debe ser consistente con las
necesidades de la profesión u oficio que habrá de desempeñar el trabajador”[23].
En armonía con lo expuesto, en los términos de la
Sentencia que se trae a colación, la Sala Cuarta de Revisión concedió el amparo
constitucional a un trabajador que fue despedido arguyendo que omitió informar
sobre la diabetes que lo aqueja, impidiéndole a su empleador adecuar la
prestación del servicio a sus condiciones de salud.
Precisó la Sala que, en principio, “la persona
enferma de diabetes no está en la obligación de entregar información al
empleador acerca de su enfermedad, a menos que la misma sea claramente
demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar”,
circunstancias que hacen imperativo para el patrono i) consignar “por
escrito las razones relativas a la incompatibilidad de esta dolencia con el
cargo”, ii) proponer a los trabajadores cuestionarios que condensen
interrogantes, estrictamente necesarios, que el trabajador deberá absolver
sobre su estado de salud y iii) garantizar, en todo caso, que el asunto será
tratado con estricta confidencialidad. Señala la decisión:
“En efecto, para garantizar el derecho a la
igualdad y a la no discriminación y para asegurar que la no selección de una
persona que padece diabetes no se debe a perjuicios no fundamentados sobre
dicha dolencia, resulta fundamental que en aquellos casos en los cuales la
empresa considera la enfermedad de diabetes incompatible e insuperable en el
cargo que se va a desempeñar, deba consignar éste hecho por escrito y comunicárselo
en igual forma a los aspirantes, quienes, en tales condiciones, inmediatamente
adquieren la obligación de manifestar si se encuentran o no en la circunstancia
descrita.
Este procedimiento escrito permite el
control d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.