T-513-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-513/05
ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Requisitos de procedibilidad/ACCION DE
TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Caso de servidores públicos que
prestaron sus servicios en el exterior/PENSION-Cotización conforme a
asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado/DERECHO A LA
IGUALDAD EN SISTEMA DE PENSION-Cotización conforme a asignación que
corresponde al cargo realmente desempeñado
La Corte ha construido y mantenido en sede
de tutela un línea jurisprudencia clara, según la cual la pensión de jubilación
y en general las prestaciones sociales de los servidores públicos que prestan
sus servicios en el exterior deben ser liquidadas con base en el salario
realmente devengado por ellos, y no con fundamento en la asignación
correspondiente a otro cargo con el cual se ha establecido una equivalencia
para estos efectos. Empero, de allí no se sigue que cualquier acción de tutela
incoada con la finalidad de lograr el reconocimiento o reliquidación de una
pensión conforme al anterior criterio, esté automáticamente llamada a
prosperar. Contrariamente, en principio el derecho a obtener el reconocimiento
de pensiones o prestaciones con base en el salario realmente devengado debe
hacerse efectivo mediante solicitud en sede administrativa, o si ello fuera
necesario, por la vía ordinaria judicial. La acción de tutela solo procede como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuado se cumplen a
cabalidad los requisitos que han sido señalados por la jurisprudencia,
especialmente reseñados en la Sentencia T- 634 de 2002. Aunque la
jurisprudencia anteriormente comentada se refiere a los funcionarios del
Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior,
la Sala encuentra que resulta plenamente aplicable a los servidores de la
Contraloría General de la República o de cualquier otro organismo del Estado
que laboren en el exterior, respecto de quienes cualesquiera disposiciones
jurídicas prescriban que el salario base de cotización o de liquidación de
prestaciones sociales no sea el realmente percibido, sino el correspondiente a
otro cargo estimado como “equivalente”. Ciertamente, la situación fáctica y
jurídica de todos los servidores públicos en estas circunstancias es idéntica,
por lo cual les resulta extensiva la aplicación de los criterios
jurisprudenciales anteriormente expuestos. En el caso bajo examen la Sala no
alberga dudas respecto del derecho que le asiste al actor para discutir la
liquidación de su pensión. Empero, estima que no se encuentran adecuadamente
probadas las circunstancias que harían procedente la presente acción como
mecanismo transitorio.
Referencia:
expediente T-1055930
Peticionario:
Jaime Rodríguez Vargas
Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá,
Sala Laboral
Tema:
Salario base de liquidación de la pensión de los funcionarios públicos que
prestan servicios en el exterior.
Requisitos
de procedibilidad de la acción de tutela en estos casos.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C.
diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco
Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia proferida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. D.C., Sala Laboral,
el diecisiete (17) de enero de dos mil cinco(2005).
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección número diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
El señor Jaime Rodríguez Vargas,
mediante apoderado judicial, solicita al juez de tutela que proteja sus
derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida, al trabajo, a
la seguridad social, aquellos otros que le corresponden como persona de la
tercera edad y los demás que resulten conexos con los anteriores, que estima le
vienen siendo vulnerados por la Caja Nacional de Previsión Social, “al
liquidarle y pagarle su pensión de jubilación teniendo como base la
remuneración inferior correspondiente a un cargo presuntamente equivalente al
que efectivamente desempeñaba”.
La anterior solicitud de tutela la presenta como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto, a
pesar de existir otro medio de defensa judicial para lograr la protección de
sus derechos, como lo es la acción de reestablecimiento del derecho, tratándose
de una persona de la tercera edad no es una vía eficaz de protección judicial,
dado el largo término que implica su trámite.
Los hechos que fundamentan la demanda son los
siguientes:
1. El aquí demandante prestó sus servicio a la
Administración Pública por un término superior a veinte años.
2. Dentro de los cargos públicos que
ocupó, se encuentra el de “técnico de auditoría exterior y revisor de
documentos en el exterior de la Auditoría Fiscal ante la Federación Nacional de
Cafeteros de Colombia en Buenos Aires, Argentina”, en el cual fue nombrado
mediante resoluciones de junio 3 de 1976 y septiembre 22 de 1977, habiéndose despeñado
como tal hasta agosto1984.
3. Mediante Resolución N° 07240 de 23 de
junio de 1987, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión
mensual vitalicia de jubilación en cuantía de cincuenta y un mil ciento
cuarenta y nueve pesos con cincuenta y ocho centavos ($51.149,58), según lo
dispuesto en el Decreto 900 de 1979, cuyo artículo primero establece:
“Para efectos de la liquidación y pago
de las prestaciones de los funcionarios de la Contraloría General de la
República que prestan servicios en el exterior establécense las siguientes
equivalencias entre la remuneración correspondiente a los cargos de dichos
funcionarios y la fijada para algunos empleados de la planta de la entidad...”
4. De conformidad con el anterior Decreto, el salario neto nominal “equivalente” que
devengaba mensualmente el aquí demandante en el año de 1984 era la cantidad de
cincuenta y seis mil pesos ($56.000) mensuales, y el salario promedio
que se tuvo en cuenta para la liquidación de su pensión era el de ochocientos
dieciocho mil trescientos noventa y tres pesos con treinta y cuatro centavos
($818.393,34) anuales, salario base a partir del cual se calculó la
pensión que le fue reconocida por la suma antes mencionada de cincuenta y un
mil ciento cuarenta y nueve pesos con cincuenta y ocho centavos ($51.149,58) mensuales.
5. No obstante lo anterior, la verdadera remuneración que la
Contraloría le cancelaba al demandante al través de Banco de la República era
la suma de cinco mil doscientos setenta y cinco dólares americanos (US$
5.275). Dado que para la fecha en que se reconoció su pensión, un dólar
americano equivalía a la suma de ciento cinco pesos con noventa y cuatro
centavos ($105.94), se tiene que la remuneración que realmente devengaba el
actor, expresada en pesos colombianos, era la suma de quinientos cincuenta y
ocho mil ochocientos treinta y cinco pesos ($558.835) mensuales, cifra que ha
debido ser la base para la liquidación de su pensión de jubilación.
6. La diferencia entre lo que recibía en dólares y el salario que
sirvió de base a la liquidación es la suma de quinientos siete mil seiscientos
cincuenta y ocho pesos con tres centavos ($507.658.03), suma que mensualmente
ha dejado de recibir desde que se pensionó en junio de 1987 hasta la fecha.
“Efectuando las respectivas operaciones al multiplicar la cantidad de
$507.686.03 por 12 meses da $6´092.232,36 por año y por 20 años comprendidos
entre el mes de septiembre de 1984 y el mismo mes de 2004 el resultado es de
$121´844.642, a la cual deben aplicarse la indexación y los descuentos por
prescripción”.
Como argumentos de derecho que sustentan su petición, el demandante
señala lo siguiente:
1. Violación del
derecho a la igualdad: Alega
el demandante que al liquidarse su pensión sin tener en cuenta el salario real
que devengaba, fue objeto de un tratamiento discriminatorio, en cuanto la Ley
100 de 1993 ordena tener en cuenta para efectos de la liquidación de
prestaciones sociales el salario real del trabajador. Para sustentar esta
afirmación, trae a colación lo afirmado por esta Corporación en la Sentencia
T-1016 de 2000, en donde se dijo que el legislador no puede “excluir el salario del trabajador como elemento calificador del
monto pensional”, y en donde
se sostuvo, dice el demandante, que el tipo de cálculo de las prestaciones a
través de las equivalencias que ha venido aplicando el Ministerio de Relaciones
Exteriores establece una clara discriminación en perjuicio de los funcionarios
públicos del servicio exterior. Agrega la demanda que la anterior doctrina “mutatis mutandi es
aplicable a los funcionarios de la Contraloría que prestan sus servicios en el
exterior en las mismas condiciones.”
2. Violación del
derecho al trabajo: Bajo este acápite la demanda afirma que el sistema de
cálculo de la pensión con base en un salario inferior al que devengaba el
pensionado desconoce lo prescrito por el artículo 25 de la Constitución, según
el cual “toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y
justas”, a la vez que lo dispuesto en el artículo 53 ibidem, referente a los principios del trabajo,
entre lo cuales se destaca el de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos
establecidos en las normas laborales, la interpretación más favorable al
trabajador en caso de duda en la interpretación y aplicación del derecho y las
garantías de seguridad social y reajuste oportuno de las pensiones.
3.
Desconocimiento de los derechos de las personas de la tercera edad y de los
derechos a la vida y a un mínimo vital: Sostiene aquí el demandante, que al liquidarse su
pensión de jubilación sin tener en cuenta el salario realmente devengado, se
han mermado en forma grave los medios económicos con que cuenta para su
subsistencia, lo cual, en su condición de persona de la tercera edad, viola su
derecho al mínimo vital y afecta su derecho a la vida.
4.
Inexequibilidad del Decreto 900 de 1978. Afirma aquí el libelo, que no obstante que el Decreto
900 de 1978, por medio del cual se establecieron las equivalencias de empleos
para el reconocimiento de prestaciones a los funcionarios de la Contraloría
General de la República, no ha sido declarado inexequible, no cae duda de que
debe ser inaplicado por inconstitucional, toda vez que la Corte Constitucional
mediante la Sentencia C-173 de 2004 declaró contrarios a la Constitución
apartes del artículo 7° de la Ley 797 de 2003, que también establecían un
sistema de equivalencias similar. Sostiene que los argumentos que llevaron a
adoptar tal decisión de inconstitucionalidad son totalmente aplicables al
Decreto 900 de 1978. Para fundamentar su afirmación, transcribe in extenso apartes
del referido fallo.
Con fundamento en los anteriores hechos y fundamentos de derecho, el
demandante solicita al juez de tutela que le sean protegidos sus derechos
fundamentales, ordenándole a la Caja Nacional de Previsión Social que proceda a
reliquidarle la pensión de jubilación tomando como base el salario que
realmente devengaba como auditor fiscal ante la Federación Nacional de
Cafeteros de Colombia en Buenos Aires, Argentina, y a cancelarle la totalidad
de las sumas que ha dejado de devengar hasta la fecha de la reliquidación,
debidamente indexadas, descontando la correspondiente prescripción.
2. Traslado de la demanda.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá corrió traslado de la
anterior demanda a la Caja Nacional de Previsión Social. No obstante, dicho
traslado corrió en silencio.
3. Pruebas obrantes dentro del expediente
Obran en el plenario las siguientes pruebas
documentales:
1. Poder para actuar a nombre del demandante.
2. Copia de la Resolución N° 07240 del 23 de junio de 1987, mediante la
cual la Caja Nacional de Previsión Social reconoció al señor Jaime Rodríguez
Vargas la pensión mensual vitalicia de jubilación en la suma de cincuenta y un
mil ciento cuarenta y nueve pesos con cincuenta y ocho centavos ($51.149,58)
mensuales.
3. Copia del certificado N° 0223 de sueldos y factores salariales
fechado el 4 de junio de 2004, correspondiente al período enero 1° a diciembre 30
de 1983 y de enero a agosto 30 de 1984.
4. Fotocopia de dos de los nombramientos de que fue objeto el
demandante en 1976 y 1977 en el cargo de auditor de la Federación Nacional de
Cafeteros de Colombia en Buenos Aires, Argentina.
5. Copia de la relación de pagos efectuados por el Banco de la
República a favor del señor Jaime Rodríguez Vargas entre los años de 1977 y
agosto de 1984, a solicitud del Tesoro Nacional.
6. Certificación expedida por el DANE a solicitud de la apoderada
judicial del demandante, concerniente al índice de precios al consumidor
durante el período comprendido entre el año 1983 y el año 2004.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
1. Sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del
Circuito de Bogotá.
Mediante Sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de 2004, el
Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá decidió no tutelar los derechos
fundamentales cuya protección había sido solicitada por el señor Jaime
Rodríguez Vargas. En sustento de esta decisión, consideró que en el caso que se
examinaba no se encontraba prueba alguna de que al demandante se le estuviera
desconociendo su mínimo vital de subsistencia, y mucho menos su seguridad
social. Adicionalmente, estimó que no era dable predicar una vulneración el
derecho al trabajo, dado que no existía una relación laboral entre las partes;
y tampoco un desconocimiento del derecho a la igualdad, pues el demandante no
mencionaba en forma concreta frente a qué personas se le estaba discriminando.
Finalmente, agregó que el juez de tutela carecía de competencia para dirimir el
conflicto sometido a su consideración, pues no le correspondía señalar el
contenido de las decisiones que debían tomar otras autoridades públicas en el
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.
2. Impugnación de la Sentencia proferida por el
Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá.
La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por
la apoderada judicial del demandante, con fundamento en los siguientes
argumentos:
a. El fallo desconoce lo dispuesto por el artículo 6°
del Decreto 2591 de 1991 que, contra la improcedencia de la acción de tutela
consagrada como norma general, establece el mecanismo transitorio para prevenir
la ineficacia del medio ordinario de defensa judicial. La sentencia impugnada
ignora que la acción se interpuso con tales características de transitoriedad,
dado que el demandante es una persona de la tercera edad que además ha sufrido
una operación de corazón abierto, lo cual le impide esperar largos años el
fallo judicial ordinario sin sufrir un perjuicio irremediable.
b. En cuanto a la negativa del juez de apreciar la
vulneración del derecho a la igualdad, la impugnación recuerda que en el texto
de la demanda se explicó que el trato discriminatorio se dispensaba a quienes
prestan servicios en el exterior, frente a quienes lo prestan en el país, “pues
a estos se les liquida conforme al último salario devengado en el cargo que
viene desempeñando, como lo ordena la ley, mientras a aquellos se les viene
liquidando teniendo en cuenta lo que devengue un funcionario de un cargo
considerado como equivalente..., pero con un salario sustancialmente inferior.”
Agregó que diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, proferidos
tanto en sede de constitucionalidad como de tutela, protegieron el derecho a la
igualdad en casos similares al presente.[1]
c. Finalmente, la impugnación estima que el fallo de
primera instancia tolera una vulneración del derecho al debido proceso, al
permitir la aplicación de una norma que es inexequible, esto es el Decreto 900
de 1978, puesto que su contenido material, en lo relativo al salario base de liquidación
de pensiones de empleados públicos que prestan servicios en el exterior, fue
considerado contrario a la Constitución Política en la Sentencia C-173 de 2004,
que declaró la inexequibilidad de la expresión “para cargos equivalentes de
la planta interna”, contenida en el artículo 7° de la Ley 797 de 2004.
Este argumento, dice la impugnación, es el más
importante a la hora de definir la presente acción de tutela.
3. Sentencia proferida por la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Mediante Sentencia proferida el diecisiete (17) de
enero de dos mil cinco (2005), la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió confirmar la sentencia
proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá.
Para adoptar esta decisión consideró nuevamente que el
demandante no había acreditado el “haber sido objeto de un trato injusto o
discriminatorio en relación con otras personas que tengan “iguales
derechos”. Agregó que “mal podría aducirse igualdad entre trabajadores que
prestan servicios en el país y aquellos que lo hacen en el exterior”, razón por
la cual no procedía el amparo fundado en el derecho a la igualdad.
De otro lado, sostuvo el ad quem que no obraba en
el expediente elemento alguno que permitiera deducir la violación del derecho
al debido proceso, y que al respecto debía tenerse cuenta que “existen
procedimientos judiciales mediante los cuales se pueden controvertir las
decisiones de la administración, aún más tratándose de la aplicación de normas
al caso concreto”.
Finalmente, consideró que la acción no
procedía como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda
vez que “el perjuicio que pueda ocasionarse con la conducta de la accionada no es
irremediable, pues mediante la acción judicial se puede establecer el derecho
que fije la ley. Ello cobra aun más vigencia, cuando lo que se peticiona dentro
de la presente acción es la reliquidación de la pensión que recibe actualmente
el accionante, la cual fue reconocida desde el año 1987”.
Así las cosas, estimó el Tribunal que la solución del
conflicto era viable a través de la acción ordinaria laboral o contenciosa
administrativa, por lo cual no era posible amparar por la vía de tutela los
derechos cuya protección se invocaba. Agregó que no obraba en el expediente
elemento probatorio alguno concerniente a la operación de corazón abierto
practicada el demandante, lo cual hacía que el supuesto perjuicio irremediable
no estuviera determinado ni debidamente comprobado.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.
Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente
para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la
Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
2. La pretensión del solicitante
El demandante solicita al juez constitucional dos cosas: (i) que ordene
la reliquidación de su pensión, tomando como base el salario que realmente
devengaba como auditor fiscal ante la Federación Nacional de Cafeteros de
Colombia en Buenos Aires, Argentina; (ii) y que disponga que se le cancelen
la totalidad de las sumas que ha dejado de devengar hasta la fecha de la
reliquidación, debidamente indexadas, descontando la correspondiente prescripción.
En sustento de esta petición aduce que la norma conforme a la cual se
decretó su pensión, esto es el Decreto 900 de 1978, determina que el salario
base de liquidación es el correspondiente a otro cargo equivalente al que
ocupaba. Empero, afirma que tal salario no resultaba equivalente al realmente
devengado por él, y prueba esta afirmación con varios documentos que ponen en
evidencia que lo que percibía en dólares cuando obtuvo el derecho a pensionarse
en modo alguno correspondía a la suma en pesos que sirvió de base para liquidar
su pensión. Agrega que otra norma similar a la que sirvió de fundamento para
liquidar su pensión fue declarada inexequible por esta Corporación, por lo cual
en el presente caso, para efectos de proceder a la reliquidación que solicita,
debe inaplicarse por inconstitucional el mencionado Decreto 900 de 1978.
Sostiene que al aplicarse la norma que reprocha de inconstitucional, se
desconoció su derecho fundamental a la igualdad, pues a los trabajadores en
general se les reconoce su pensión con base en el salario que realmente
perciben y no con otro que cuantitativamente no resulta equivalente al que
devengaban, y sólo a los servidores públicos que trabajan en el exterior se les
pensiona tomando cuenta remuneraciones distintas a las que constituían su
salario. También encuentra desconocidos sus derechos a la vida, al mínimo
vital, a la seguridad y al trabajo, pues la pensión que percibe no guarda una
correspondencia con el oficio que desempeñaba y el salario con el cual era
remunerado. Finalmente, aduce que aunque existe otro mecanismo de defensa
judicial que intentará oportunamente, su avanzada edad y estado de salud hacen
que la acción sea procedente como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, dada la larga duración que tendría la reclamación por
la vía ordinaria.
La accionada se abstiene de responder la demanda, y los jueces de
instancia consideran que la acción de tutela no es procedente en el presente
caso, por estar expedita otra vía de defensa judicial, y no haberse probado a
cabalidad un perjuicio irremediable. Tampoco encuentran que sea ostensible la
vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la
seguridad que aduce la acusación.
Así las cosas, corresponde a esta Sala de decisión establecer si al
demandante le asiste un derecho a reclamar la reliquidación de su pensión, que
pueda hacerse efectivo mediante la acción de tutela utilizada como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para resolver lo anterior, la Sala estima imprescindible recordar el
desarrollo que ha tenido la jurisprudencia de esta Corporación en torno del
derecho de los servidores públicos que trabajan en el exterior a que su pensión
sea reconocida con el salario que realmente devengan, y a las circunstancias en
que tal derecho puede hacerse efectivo por la vía de la acción de tutela.
3.
Jurisprudencia precedente relativa al derecho de los servidores públicos que
trabajan en el exterior a que su pensión sea reconocida con el salario que
realmente devengan. Circunstancias en que procede la acción de tutela para
lograr la efectividad de este derecho.
En diversos pronunciamientos esta Corporación se ha referido a dos
asuntos que son importantes a la hora de estudiar la solicitud de tutela aquí
impetrada: (i) en primer lugar, al derecho que les asiste a los funcionarios
que prestan sus servicios por fuera del país al Ministerio de Relaciones
Exteriores, a pensionarse de conformidad con el salario real que vienen
devengando y no con el correspondiente a otro cargo que se ha considerado
equivalente; y (ii) en segundo lugar, a los requisitos que deben cumplirse para
que la acción de tutela sea procedente como mecanismo transitorio de defensa
judicial, en aquellos casos en que se solicita la reliquidación de pensiones.
Dichas sentencias son las siguientes:
3.1. Sentencia
T-1016 de 2000.
Inicialmente, en la Sentencia T-1016 de 2000[2]
la Corte resolvió la demanda de un ciudadano que consideraba que se le habían
vulnerado los derechos a la igualdad, a la pensión y al mínimo vital, al
liquidarse su pensión de vejez aplicando para ello la norma de equivalencias
del servicio exterior contenida en el Decreto 10 de 1992. Esto hacía que el
salario base de liquidación pensional no fuera el realmente recibido por él,
sino otro sensiblemente inferior, correspondiente al cargo que se estimaba
equivalente.
La Corte consideró que el mencionado
Decreto no se encontraba vigente, pues había sido implícitamente derogado por
la Ley 100 de 1993, la cual en su artículo 279 no preveía excepciones en la
aplicación del régimen general de pensiones que cobijaran a los funcionarios
del servicio exterior. Empero, agregó que de cualquier manera el Decreto 10 de
1992 no se ajustaba a la Constitución, pues el legislador, al señalar cuál
sería el salario base de liquidación pensional, podía señalar porcentajes o
topes del salario que se pagaba al trabajador, pero nunca excluir el salario
que realmente era devengado por él, “como elemento calificador del monto
pensional”. Refiriéndose concretamente al sistema de equivalencias entre
cargos que se establecía en el referido Decreto 10 de 1992, estimó la
Corporación que desconocía el derecho a la igualdad, porque permitía que a la
generalidad de los trabajadores se les liquidara la pensión con fundamento en
el salario por ellos devengado, mientras que a unos pocos, los del servicio
exterior, se les computaba con base en el salario de otros funcionarios que
recibían sumas muy inferiores a la que ellos percibían.
Con base en las anteriores consideraciones,
y estimando que la acción de tutela era viable cuando quien la interponía había
llegado o estaba en los umbrales del tiempo de vida probable de los
colombianos, la Corte en aquella ocasión concedió la protección que se
solicitaba mediante la acción de la tutela, y ordenó al Ministerio de
Relaciones Exteriores que enviara al Instituto de Seguros Sociales la
información veraz sobre la base legal para la pensión de vejez del demandante.
3.2. Sentencia T- 534 de 2001. Más adelante, en la Sentencia T- 534 de
2001[3] nuevamente la Corte
conoció la solicitud de tutela incoada por un funcionario del Ministerio de
Relaciones Exteriores a quien dicha entidad, para efectos de la liquidación de
su pensión, había certificado una asignación mensual inferior a la que
realmente devengaba, correspondiente a otro cargo distinto del que ocupaba, con
el cual se había establecido una equivalencia. La Corte en esta ocasión recordó
la jurisprudencia anteriormente sentada, según la cual “la cotización de las
pensiones debe realizarse teniendo en cuenta la asignación correspondiente al
cargo efectivamente desempeñado y no la correspondiente a un cargo diferente
pues de lo contrario se incurre en prácticas discriminatorias pues a
trabajadores que han recibido una asignación mayor se les reconocen prestaciones
económicas en montos correspondientes a trabajadores de asignaciones menores.”
En relación concreta con los servidores públicos del servicio exterior, la
Corte reiteró que el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, reglamentario del
anterior régimen de la carrera diplomática, no era aplicable para determinar
el monto de la mesada pensional de tales servidores.
Con fundamento en lo anterior, en este caso
la Corte también concedió la tutela, ordenando al Ministerio de Relaciones
Exteriores que procediera a certificar la asignación correspondiente al cargo
que efectivamente había desempeñado el actor, y no la que resultaba equivalente
en virtud del Decreto 10 de 1992, que consideró susceptible de ser inaplicado
por inconstitucional.
3.3. Sentencia T-620 de 2002[4]. En esta ocasión la Corte examinaba las demandas
acumuladas de dos funcionarias administrativas locales al servicio del gobierno
de Colombia en el exterior, quienes alegaban haber recibido de parte del
Ministerio de Relaciones Exteriores un trato desigual e inequitativo, por
cuanto durante sus años de vinculación sus prestaciones sociales habían sido
liquidadas con base en una normatividad que no les era aplicable (el artículo
57 del Decreto 10 de 1992). Las demandantes consideraban que su pensión de
jubilación debía ser reconocida tomando como base la asignación que
efectivamente habían devengado en las sedes de las misiones diplomáticas en
donde prestaron sus servicios, y solicitaban que dicha base también fuera
utilizada para liquidar sus cesantías definitivas, y para reliquidar los
aportes hechos por la entidad demandada a las administradoras de pensiones y
cesantías a las que estuvieron adscritas.
La Corte en esa ocasión consideró que en
este caso concreto la acción de tutela no era la vía idónea de defensa
judicial. Observó que una de las demandantes no había iniciado el trámite
pertinente ante las autoridades administrativas para obtener el reconocimiento,
liquidación y pago de su auxilio de cesantía, y que tampoco había presentado la
solicitud de reconocimiento de su pensión de jubilación. Y en cuanto a la otra
demandante, no había obtenido aun una decisión respecto de la solicitud que
había presentado para obtener tal reconocimiento, estando la entidad
prestataria en tiempo para tomar la decisión respectiva. Finalmente, en ambos
casos no se encontró demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable que
hiciera viable la acción de tutela como mecanismos transitorio.
No obstante que por lo anterior no se
concedió la tutela, el fallo reiteró la línea jurisprudencial según la cual el
artículo 57 del Decreto 10 de 1992[5]
no resultaba aplicable para efectos de determinar el salario base de
liquidación de las pensiones de los funcionarios del Ministerio de Relaciones
Exteriores que prestan sus servicios por fuera del país.
3.4 T-634 de 2002[6] En esta Sentencia la Corte estudió la solicitud
de tutela presentada por un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores
a quien el Instituto de Seguros Sociales le había reconocido su pensión de
jubilación, dentro del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la
ley 100 de 1993. Para ello, a efectos de determinar el ingreso base de la
liquidación, el Seguro Social había tenido en cuenta la certificación expedida
por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que a su vez se había producido con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, conforme
al cual las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior se
deben liquidar y pagar con cargo a las asignaciones del cargo equivalente en el
servicio interno.
En esta oportunidad la Corte reiteró la línea
jurisprudencial según la cual la acción de tutela en principio no procede para
obtener el reconocimiento o la reliquidación de pensiones, a menos que exista
un perjuicio irremediable, y fijó los requisitos para la procedencia
excepcional de tal acción en estos casos, estimando que el amparo
constitucional transitorio sólo es posible cuando se acredite:
“a) Que la persona haya agotado los
recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no
reconocer el derecho.
“b) Que se hubiere acudido ante la
jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere
imposible por motivos ajenos al peticionario.
“c) Que además de tratarse de una persona
de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable,
esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en
condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad
con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un
proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso.
“d) En concordancia con lo anterior, para
determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismos
transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son
necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones
materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente
litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela.”
En el caso concreto que entonces se examinaba, la Sala
constató que el demandante tenía la posibilidad de acudir ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo para demandar el pago de su reliquidación
pensional, lo cual en principio tornaba en improcedente la tutela. Además, no
encontró elementos para concluir que el peticionario atravesara por una grave
situación que significara la inminencia de un perjuicio irremediable, y detectó
que no había requerido al Ministerio de Relaciones Exteriores para que
certificara su salario real, ni había solicitado al Instituto de Seguros
Sociales la reliquidación de su pensión. Por todo ello la Corte consideró que
era improcedente la tutela.
3.5 Sentencia T-1022 de 2002.
Posteriormente, en Sentencia T-1022 de 2002[7]
la Corte estudió dos acciones de tutela en las que los demandantes coincidían
en su petición de amparo, al considerar que el Ministerio de Relaciones
Exteriores, al emitir el certificado de ingreso base de cotización conforme a
un salario distinto al devengado durante su servicio en el exterior, había
vulnerado sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la
seguridad social.
La Corte en esta oportunidad, reiterando lo dicho en el fallo
anterior, no concedió la protección que se deprecaba, pero no por considerar
que la pensión no debía liquidarse con base en el salario realmente devengado,
sino por cuanto estimó que en los dos casos que entonces revisaba no se
cumplían los requisitos fijados por la jurisprudencia de esta Corporación en la
sentencia T-1022 de 2002.
3.6. Sentencia T-083 de 2004. Mediante la Sentencia T-083 de 2004[8] la Corte resolvió las
solicitudes de tutela interpuestas por dos servidores públicos, a quienes el
Ministerio de Relaciones Exteriores les había liquidado los aportes al sistema
de pensiones sobre un ingreso base de cotización inferior al que realmente
devengaron cuando laboraron en el servicio exterior. Ambos consideraban que con
esa actitud dicha entidad venía vulnerando sus derechos a la igualdad y a la
seguridad social en conexidad con su subsistencia digna, porque a uno de ellos[9] su pensión de
jubilación le había sido reconocida por un valor inferior al que consideraba
que tenían derecho, y al otro[10],
cuya solicitud de pensión se encontraba en trámite, no contaba con ningún otro
medio de defensa para controvertir la certificación del Ministerio de
Relaciones Exteriores sobre el salario que debía servir de base para llevar a
cabo el reconocimiento pensional.
Para resolver, la Corte recordó que existía
una línea de interpretación construida por la Corte, según la cual “las
cotizaciones para pensión deben hacerse tomando en consideración la asignación
que corresponde al cargo realmente desempeñado, pues hacerlo a partir de una
asignación distinta o equivalente resulta discriminatorio, en la medida en que
aquellos trabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir
prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignación,
desarrolladas por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones.
Por ese motivo, en dichos fallos se sostuvo que las normas que respaldan este
tipo de prácticas - frente a cierto grupo de trabajadores- son
inconstitucionales y deben ser inaplicadas, pues resultan contrarias a los
principios de dignidad humana e igualdad, y violatorias de los derechos al
mínimo vital y a la seguridad social, derechos que tienen un fundamento
constitucional expreso”.
En
cuanto a la procedencia de la acción de tutela para la protección de los
derechos de servidores públicos a quienes se les liquida la pensión con
fundamento en un salario que no era el realmente devengado por ellos, la Corte
en este caso reiteró una vez más las reglas relevantes para justificar la
viabilidad de la acción de amparo tratándose de reliquidaciones pensionales,.
Aplicando
esos criterios jurisprudenciales, encontró en este caso que por el aspecto de
fondo el amparo solicitado estaría llamado a prosperar; pero en cuanto a la
procedibilidad de la acción de tutela para lograr a través de ella la
protección de los derechos que se impetraba, la Corte resolvió de manera
distinta las dos solicitudes de tutela que habían sido acumuladas: en el caso
de uno de los demandantes[11]
la Corte reparó en que se trataba de un pensionado que había interpuesto
oportunamente los recurso por la vía gubernativa en contra de la resolución que
le había reconocido su pensión, solicitando la reliquidación de sus aportes con
base en el salario realmente devengado. Teniendo en cuenta además la edad del
demandante, el monto de la pensión que devengaba, manifiestamente inferior al
que le correspondía, y su dependencia directa de la misma, la Corte encontró
que estaban cumplidos los requisitos mínimos de procedencia de la acción en
estos casos, y concedió la protección solicitada ordenando al Ministerio de
Relaciones Exteriores que, si aún no lo había hecho, enviara al Seguro Social
la información que constitucionalmente correspondía para efectos de liquidar la
pensión de vejez.
En el caso del otro demandante[12], la situación fáctica
y jurídica fue encontrada diferente, toda vez que para la fecha de presentación
de la demanda de tutela el actor no gozaba del status de pensionado, en
cuanto ni siquiera había solicitado el reconocimiento de la pensión ante la
entidad de seguridad social correspondiente. Así, la acción no buscaba evitar
o prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la protección inmediata
de sus derechos fundamentales, ya que para la época de presentación de la
demanda el actor no recibía ninguna mesada pensional, y la posibilidad de que
le fuera reconocido su derecho a la pensión constituía tan sólo una simple
expectativa. Recordó el fallo que “para que la acción de tutela constituya
una alternativa legitima en estos casos, es necesario que el hecho generador de
la posible amenaza o violación, es decir, el reconocimiento de la pensión, se
hubiere producido con antelación a la solicitud de amparo, y además, que el
afectado hubiere desplegado una cierta actividad administrativa y judicial
previa, tendiente a obtener la protección de sus derechos.”[13]
3.7 Sentencia T-1078 de 2004 Finalmente, en la Sentencia T-1078 de 2004
una vez más la Corte reiteró la anterior línea jurisprudencial relativa al
derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento
en el salario realmente denegado. En esta ocasión la actora, ciudadana
británica de 57 años de edad, había trabajado para el Ministerio de Relaciones
Exteriores de Colombia por más de veinte años, desempeñando el cargo de
Secretaria Ejecutiva en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Gran
Bretaña, en la ciudad de Londres. Tras comprobar que la demandante tenía ya el status
de pensionada, había solicitado directamente al CAJANAL la reliquidación de la
pensión, había pedido que el Ministerio de Relaciones Exteriores expidiera
nuevas certificaciones sobre su ingreso real, no había acudido a la
jurisdicción contenciosa pero estaba en oportunidad de hacerlo, y que la
pensión reconocida era notoriamente insuficiente para acceder a los servicios
de salud, vivienda, vestido y alimentación en la ciudad de Londres, segunda
ciudad de mayor costo de vida en el mundo, la Corte concedió la protección
solicitada.
3.8 Conclusión. En conclusión, los
casos reseñados muestran como la Corte ha construido y mantenido en sede de
tutela un línea jurisprudencia clara, según la cual la pensión de jubilación y
en general las prestaciones sociales de los servidores públicos que prestan sus
servicios en el exterior deben ser liquidadas con base en el salario realmente
devengado por ellos, y no con fundamento en la asignación correspondiente a
otro cargo con el cual se ha establecido una equivalencia para estos efectos.
Empero,
de allí no se sigue que cualquier acción de tutela incoada con la finalidad de
lograr el reconocimiento o reliquidación de una pensión conforme al anterior
criterio, esté automáticamente llamada a prosperar. Contrariamente, en
principio el derecho a obtener el reconocimiento de pensiones o prestaciones
con base en el salario realmente devengado debe hacerse efectivo mediante
solicitud en sede administrativa, o si ello fuera necesario, por la vía
ordinaria judicial. La acción de tutela solo procede como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, cuado se cumplen a cabalidad los
requisitos que han sido señalados por la jurisprudencia arriba comentada,
especialmente reseñados en la Sentencia T- 634 de 2002.
3.9. Sentencia C-173 de 2004.
La posición jurisprudencial relativa al derecho a que la pensión y en general
las prestaciones sean liquidadas con fundamento en el salario realmente
devengado por el trabajador fue reiterada recientemente en sede de
constitucionalidad. En efecto, en la Sentencia C-173 de 2004[14] la Corte estudió la
demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra de ciertas expresiones
del parágrafo del artículo 7° de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo
20 de la Ley 100 de 1993, conforme a las cuales para efectos del cálculo del
ingreso base de cotización y liquidación de prestaciones de los funcionarios
que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones
Exteriores, se tomaría como base la asignación básica mensual y los factores
salariales establecidos en las normas vigentes “para los
cargos equivalentes de la planta interna.”
Tras referirse a la naturaleza de la planta
externa y a las funciones y particularidades de este servicio, la Corte observó
que el régimen laboral de los servidores que lo cumplen tiene varios
beneficios, que compensan las cargas que deben soportar por los traslados, y
entre ellos se encuentra el de recibir un salario mayor cuando se encuentran en
el exterior. Recordando la línea jurisprudencial sentada en sede de tutela, una
vez más reiteró que “las cotizaciones para pensión deben hacerse tomando en
consideración la asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado,
pues hacerlo a partir de una asignación distinta o supuestamente equivalente
resulta discriminatorio”. De allí se seguía, dijo el fallo, “la
inconstitucionalidad de cualquier norma o disposición que ampare una liquidación
de aportes con base en un salario equívocamente denominado equivalente, que en
realidad resulta ser menor al recibido por el titular del derecho.”
Con fundamento en las anteriores
consideraciones, entre otras, la Corte declaró la inexequibilidad de los
apartes demandados del artículo 7º de la ley 797 de 2003, que expresamente
decían: “para los cargos equivalentes de la planta interna.”
4. El caso concreto.
Visto todo el desarrollo que ha tenido la
jurisprudencia en torno del salario que debe servir de base para la liquidación
de la pensión y en general de las prestaciones sociales de los servidores
públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en
el servicio exterior, pasa la Sala a resolver la presente solicitud de tutela.
4.1 En primer lugar detecta la Sala que el
demandante no es un servidor público que esté o haya estado vinculado al
Ministerio de Relaciones Exteriores, sino que prestó sus servicios a la
Contraloría General de la República, como técnico de auditoría exterior y
revisor de documentos en el exterior de la Auditoría Fiscal ante la Federación
Nacional de Cafeteros de Colombia en Buenos Aires, Argentina”, cargo en el que
se desempeño por varios años, hasta el momento en que obtuvo el derecho a la
pensión de jubilación. No obstante, de la misma forma en que el Decreto 10 de
1992 señalaba que el salario base para la liquidación de las pensiones de los
servidores públicos del servicio exterior del Ministerio de Relaciones debía
ser el correspondiente al cargo que se estableciera en ese Decreto como
equivalente, el Decreto 900 de 1979 prescribía que para efectos de la
liquidación y pago de las prestaciones de los funcionarios de la Contraloría
General de la República que prestaran servicios en el exterior, se establecía
un sistema de equivalencias entre la remuneración correspondiente a los cargos
de dichos funcionarios y la fijada para algunos empleados de la planta de la
entidad. Con base en esta normatividad sobre equivalencias, fue establecida la
pensión del demandante.
Así pues, aunque la jurisprudencia
anteriormente comentada se refiere a los funcionarios del Ministerio de
Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior, la Sala
encuentra que resulta plenamente aplicable a los servidores de la Contraloría
General de la República o de cualquier otro organismo del Estado que laboren en
el exterior, respecto de quienes cualesquiera disposiciones jurídicas
prescriban que el salario base de cotización o de liquidación de prestaciones
sociales no sea el realmente percibido, sino el correspondiente a otro cargo
estimado como “equivalente”. Ciertamente, la situación fáctica y jurídica de
todos los servidores públicos en estas circunstancias es idéntica, por lo cual
les resulta extensiva la aplicación de los criterios jurisprudenciales
anteriormente expuestos.
4.2 Ahora bien, en el caso bajo examen la
Sala no alberga dudas respecto del derecho que le asiste al actor para discutir
la liquidación de su pensión. Empero, estima que no se encuentran
adecuadamente probadas las circunstancias que harían procedente la presente
acción como mecanismo transitorio para esos efectos, pues en relación concreta
con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela fijados en la Sentencia
T-634 de 2002 para cuando ella es incoada como mecanismo transitorio para
obtener la reliquidación de pensiones, la Sala detecta lo siguiente:
- En cuanto al requisito relativo a “haber agotado
los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no
reconocer el derecho”, no obra dentro del expediente mención ni prueba
alguna sobre el hecho de que el demandante haya solicitado directamente a
CAJANAL la reliquidación de su pensión, o al Ministerio de Relaciones
Exteriores la certificación sobre el verdadero salario por el percibido cuando
adquirió el derecho a la pensión.
- En cuanto a “haber acudido ante la jurisdicción
respectiva si estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos
ajenos al peticionario”, la misma demanda indica que la respectiva demanda
“se interpondrá oportunamente”.
- En cuanto al requisito que exige que “además de
tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un
perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la
subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan
lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a
los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso”, se
tiene lo siguiente: Si bien la demanda no indica la edad actual del
demandante, es claro que se trata de una persona que ha superado el promedio
de vida probable de los colombianos, estimado en 71 años[15], pues alcanzó el
derecho a pensionarse en el año de 1984, tras haber prestado sus servicio a la
Administración Pública por un término superior a veinte años. Ahora bien, al
respecto la demanda se limita a mencionar que el demandante es una persona de
la tercera edad, y en el escrito de impugnación del fallo de primera instancia
se agrega que “ha sufrido una operación de corazón abierto”,
circunstancias, dice, que “hacen obvio el que no pueda esperar largos años
un fallo judicial sin sufrir un perjuicio irremediable”. No obstante, no se
encuentra acreditada la afectación del mínimo vital o de la vida en condiciones
dignas del demandante, pues no obra en el plenario ninguna prueba sobre su
estado de salud o su precaria situación económica que permita establecer que la
no reliquidación de su pensión le está irrogando ese perjuicio. Así pues, por
este concepto no se cumpliría con este presupuesto de la acción de tutela.
- Finalmente, en cuanto al requisito según el cual “no
resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios
también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la
persona” , la Sala detecta una ausencia total fundamento probatorio al
respecto.
Por lo anterior, la Sala descarta la
procedencia de la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Confirmar la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá. D.C., Sala Laboral, el diecisiete (17) de enero de dos mil
cinco(2005).
Segundo: Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista por el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Al respecto citó concretamente las sentencias
T-1016 de 2000, T-083 de 2004 y C-173 del mismo año.
[2]
M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte en
esta ocasión estudió la acción interpuesta por el doctor Pedro Felipe Valencia,
ex embajador extraordinario y plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno del
Japón.
[3] M.P Jaime Córdoba Triviño. La Corte en esta ocasión estudió la
demanda de tutela incoada por el doctor José Enrique Gaviria Liévano, ex embajador
plenipotenciario en la República Checa
[4] M.P Álvaro Tafur Galvis. La Corte examinaba las
demandas acumuladas de las ciudadanas Bertha
Yusti de Pacini y Liana Jaramillo de Jorgensen contra el Ministerio de
Relaciones Exteriores
[5]
Conforme al cual las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio
exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores se deben liquidar y pagar con
cargo a las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno.
[6]
M.P Eduardo Montealegre Lynett. La Corte estudió la demanda incoada por Manuel
José Cárdenas Zorro.
[7]
M.P Jaime Córdoba Triviño. En esta ocasión la corte estudió las tutela
acumuladas interpuestas por Mario Galofre Cano, ex embajador de Colombia ante
la República de Brasil, y Juan de Jesús Bernal Roa, ex ministro consejero
dentro del escalafón de la Carrera Diplomática, encargado de funciones
consulares en la ciudad de Brasilia en el momento en que adquirió el derecho a
la pensión.
[8]
M.P. Rodrigo Escobar Gil. La Corte estudió las demandas incoadas por los
doctores Juan Lozano Provenzano, ex cónsul general de Colombia en río de
Janeiro y Carlos Villamil Chaux, ex cónsul general de Colombia en Berlín.
[9] Demandante Villamil Chaux
[10]
Demandante Lozano Provenzano
[11] Demandante Villamil Chaux
[12]
Demandante Lozano Provenzano
[13]
Adicionalmente, en ese caso se presentaba un
hecho superado, toda vez que en
el curso del proceso se reconoció al actor su derecho a la pensión de vejez, y
dicho reconocimiento se realizó con base en el salario realmente devengado por
éste durante el tiempo que laboró al servicio del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
[14]
M.P Eduardo Montealegre Lynett
[15]
Al respecto consúltese, entre otras, la Sentencia T- 214 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.