T-513-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-513/03
ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRADOR DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Procedencia
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Referencia: expediente T-684047
Acción de tutela instaurada por Clarita Inés Silva de León contra
Carlos Julio Silva Beltrán
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil tres (2003).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el
trámite de la petición de tutela promovida por Clarita Inés Silva de León
contra Carlos Julio Silva Beltrán.
I.
ANTECEDENTES
1.- Mediante escrito dirigido al Juez Promiscuo Municipal de Flandes
–Tolima-, la señora Clarita Inés Silva de León formuló petición de tutela, por
considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la
propiedad privada. La acción estuvo dirigida contra el señor Carlos Julio Silva
Beltrán, administrador del Conjunto Residencial Aragón IV, ubicado en el municipio
de Flandes, departamento del Tolima.
2. Según la accionante, el día 12 de octubre de 2002 su hija Lina
Marcela León Silva viajó en compañía de algunos amigos con el propósito de
permanecer durante el fin de semana en la casa de propiedad de la actora,
inmueble localizado al interior del Conjunto Residencial Aragón IV. Al llegar a
la puerta de acceso al Conjunto Residencial los celadores impidieron que los
visitantes entraran aduciendo que tenían orden del administrador, quien luego
de atender a los viajeros les explicó que se trataba de una medida originada en
la deuda que los propietarios de la casa tenían con el Conjunto Residencial.
3. Finalmente, el administrador, después de permitir el acceso de
los visitantes, les explicó que se trataba de una orden de la Junta Directiva
del Conjunto Residencial. Ante estos hechos, la accionante considera que fue
vulnerado su derecho al debido proceso, pues no se permitió su defensa ya que
ella vive en la ciudad de Bogotá y no permanece en el inmueble ubicado en
Flandes. En defensa de sus derechos, la peticionaria reclama que se ordene al
administrador del Conjunto Residencial abstenerse de continuar impidiendo el
ingreso de su hija o de las personas por ella autorizadas a la casa de su
propiedad.
Fallo que se revisa
5. Mediante providencia del 20 de noviembre de 2002, el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Flandes –Tolima- negó la tutela solicitada por
la señora Clara Inés Silva de León, por considerar que en estos eventos no
procede la acción contra particulares.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
6. La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo
proferido en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos
86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Pruebas recaudadas por la Sala de Revisión
7. Mediante auto del 21 de marzo de 2003, la Sala ordenó que por la
Secretaría General de la Corte Constitucional se solicitara al representante
legal del Condominio Residencial Aragón IV, ubicado en municipio de Flandes
–Tolima-, que enviara, entre otros documentos, una certificación sobre el
estado de la obligación económica que pesaba sobre la señora Clara Inés Silva
de León. Además, la Sala citó al señor Carlos Julio Silva Beltrán para que
rindiera declaración el día dos de abril del presente año. De igual manera, la
Sala citó a la accionante para que rindiera declaración, diligencia que se
llevaría a cabo el día dos de abril del presente año.
8. La Secretaría General de la Corte Constitucional informó a la
Sala de Revisión que había sido imposible notificar a la accionante, pues, al
parecer, había cambiado de lugar de residencia en la ciudad de Bogotá.
Igualmente, resultó imposible notificar al administrador del Conjunto
Residencial. Por esta razón, la Sala decidió, mediante auto del 23 de abril de
2003, requerir nuevamente al demandado, señor Carlos Julio Silva, y a la señora
Clara Inés Silva de León, para que comparecieran el día 21 de mayo al Despacho
del Magistrado Ponente, con el fin de ser escuchados en declaración.
9. A la diligencia llevada a cabo a las 3:00 P.M. del día 21 de mayo
de 2003, compareció únicamente el señor Carlos Julio Silva Beltrán, quien
manifestó a la Sala que en la actualidad la accionante se encuentra a paz y
salvo con la administración del Conjunto Residencial, ya que vendió la casa,
llevó a cabo los trámites propios del contrato de compra venta y para
transferir el derecho de dominio al nuevo propietario pagó la suma de dinero
que adeudaba. El señor Silva Beltrán explicó a la Sala que la demandante pagó
la totalidad de la deuda el día 15 de marzo de 2003.
Acción de tutela contra administradores de conjuntos residenciales
10. Contrario a los dispuesto por el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Flandes –Tolima-, la acción de tutela sí procede contra
particulares que administran conjuntos residenciales, ya que los afectados por
decisiones de una Junta o Consejo de Administración, como también por un
administrador, bien pueden estar sometidos a situaciones de indefensión frente
a los copropietarios[1].
11. En cuanto a los mecanismos empleados por los administradores
para obligar el pago de obligaciones económicas derivadas de la aplicación del
reglamento de propiedad horizontal, la Corte Constitucional ha explicado que la
acción de tutela no es el mecanismo para solucionar este tipo de conflictos,
pues para este propósito existe la jurisdicción civil a través del proceso
verbal sumario, previsto a partir del artículo 435 del código de procedimiento
civil.
12. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado límites a las medidas
que pueden adoptar los administradores, al establecer:
“(…) las asambleas de copropietarios pueden adelantar las medidas
estrictamente necesarias para efectuar los cobros correspondientes, lo que
incluye requerimientos pre - procesales de la obligación económica, claro está
todo de acuerdo con la legislación vigente. Por consiguiente, la suspensión de
los servicios que presta la copropiedad es perfectamente válida si aquella no
impide el ejercicio de las condiciones y necesidades mínimas de existencia del
residente en mora, puesto que ‘las juntas administradoras no pueden contrariar
el principio de la dignidad humana, el cual es una condición para el ejercicio
de la libertad y la seguridad, ni están facultadas para impedir la satisfacción
mínima de las condiciones de existencia vital para los habitantes’[2].
Lo anterior se confirma cuando se analiza la facultad de suspensión
de los servicios públicos, en caso de incumplimiento en el pago, de que goza
toda entidad prestadora (artículo 140 de la Ley 142 de 1994). Así pues, cuando
se contraviene las condiciones inicialmente pactadas en los contratos de
servicios públicos, las empresas están facultadas para no continuar con la
prestación del servicio. Idéntica circunstancia se presenta en el caso de
suspensión de servicios de administración de la propiedad horizontal, pues la
inobservancia del deber de contribuir con las expensas de administración
permite que ella interrumpa la prestación de los servicios acordados”.[3]
Carencia
actual de objeto por hecho superado
13. Las pruebas recaudas por la Sala de Revisión permiten establecer
que en el presente caso los hechos que dieron lugar a la acción de tutela
actualmente no se presentan, por cuanto la accionante además de pagar la suma
de dinero que adeudaba por concepto de cuotas de administración, transfirió el
derecho de dominio que detentaba sobre el inmueble y actualmente tanto ella,
como los demás miembros de su familia han abandonado el inmueble, dejando de
visitar el Conjunto Residencial Aragón Etapa IV del municipio de Flandes.
14. Del material probatorio recaudado por la Sala de Revisión se
concluye que en el presente caso nos encontramos frente a un hecho superado,
situación que impone la confirmación de la providencia que se revisa. En
hipótesis como esta, en la cual el litigio carece de objeto por haber sido
superada la situación causante de la solicitud de tutela, la Corte ha dicho[4] que no hay razón para
adoptar una decisión sobre la petición de amparo, ya que no hay para el juez ni
para las partes interés jurídico sobre el cual pronunciarse.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR, pero por las
razones expuestas, el fallo proferido el 20 de noviembre de 2002 por el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Flandes –Tolima-, mediante el cual fue negado el
amparo solicitado por la ciudadana Clara Inés Silva de León.
Segundo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Al
respecto pueden verse, entre otras, las sentencias T-074 de 1994, T-411 de
1995, T-333 de 1995, T-070 de 1997 y T-630 de 1997.
[2] Sentencia T-630 de 1997. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[3] Cfr. Sentencia T-454 de 1998.
[4] Al respecto se pueden consultar, entre otras,
las siguientes sentencias :T-102/02, T-162/02,
T-164/02, T-166/02, T-169/02, T-250/02, T-257/02, T-347/02, T-349/02, T-434/02, T-461/02, T-511/02, T-512/02, T-525/02, T-528/02, T-532/02, T-542/02, T-547/02, T-552/02, T-562/02, T-608/02, T-633/02, T-704/02)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.