T-513-01
Sentencia T-513/01
Sentencia T-513/01
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Procedencia
excepcional de tutela para el pago
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Objeto
EXCEPCION DE
CONTRATO NO CUMPLIDO-No
pago oportuno de aportes/ALLANAMIENTO A LA MORA-Recibo de aportes
debidos en salud
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Allanamiento a la mora por EPS
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-414290
Acción de tutela
instaurada por Alcira del Carmen Tirado Cantillo contra el Instituto de Seguros
Sociales - Seccional Atlántico-.
Magistrado Ponente:
Dr.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., mayo
diecisiete (17) de dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Décimo Penal Municipal de
Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Alcira del
Carmen Tirado Cantillo contra el Instituto de los Seguros Sociales - Seccional
Atlántico.
I.
ANTECEDENTES
La señora Alcira del
Carmen Tirado Cantillo interpuso acción de tutela contra el Instituto de los
Seguros Sociales - Seccional Atlántico-, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la igualdad y a la protección a la mujer embarazada, en razón a
que el ente demandado se niega a cancelar los dineros correspondientes a la
licencia de maternidad a que tiene derecho.
Para fundamentar su
solicitud de amparo, expresó lo siguiente:
Se encuentra
afiliada al Instituto de los Seguros Sociales desde 1980 y el 14 de febrero de
2000 dió a luz a su hijo, pero le fue negada la licencia de maternidad con el
argumento que para que ésta sea reconocida y pagada la demandante debía cotizar
como mínimo el mismo tiempo de gestación.
Solicita en
consecuencia, se ordene al Instituto de Seguros Sociales que le reconozca y
cancele los dineros correspondientes a la licencia de maternidad a la que alega
tener derecho.
Por su parte la
entidad demandada, en oficio dirigido al Juzgado Décimo Penal Municipal de
Barranquilla, señaló que su actuación ha estado de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 42 de la Resolución 2266 de la Presidencia del I.S.S y en el artículo
80 del Decreto 806 de 1998.
Indicó que el
empleador de la señora Tirado Cantillo ha presentado retrasos en el pago de las
cotizaciones en salud, y que dejó de cancelar uno de los meses en los cuales se
encontraba embarazada la demandante.
Por lo anterior,
consideró que la responsabilidad del pago de la licencia de maternidad debe
quedar en cabeza del patrono incumplido.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente
caso el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, que en providencia de
27 de julio de 2000, negó el amparo solicitado al considerar que no es el
Instituto de los Seguros Sociales el obligado a cancelar la prestación
solicitada, pues el no pago se ocasionó por el incumplimiento del empleador de
la demandante, a quien realmente le corresponde esa responsabilidad.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2.
Procedencia excepcional de la tutela para el cobro de la licencia de
maternidad
y protección especial a las mujeres después del parto
Se trata en el
presente caso de dilucidar si a la demandante, a quien le fue negado el pago de
su licencia de maternidad, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la
igualdad y a la maternidad por parte del Instituto de los Seguros Sociales.
En el caso de autos
obran las siguientes pruebas dentro del expediente:
a) En el folio 5 se encuentra la fotocopia de la
Cédula de Ciudadanía de la señora Alcira del Carmen Tirado Cantillo en la que
consta que nació el 9 de mayo de 1956, es decir que tiene 45 años de edad.
b) A folio 6 se encuentra el certificado de
nacimiento de su hijo el 14 de febrero de 2000.
c) En los formularios de vinculación, actualización
del Instituto de Seguros Sociales y de afiliación a la E.P.S. se señala que es
empleada doméstica, y que para el año de 1999 tenía un ingreso mensual de
ciento dieciocho mil trescientos pesos ($118.300.oo). (folios 7, 8, 9 y 10).
d) A folios 11 a 21 se encuentran los formularios de
autoliquidación de aportes mensual, que comprenden desde enero de 1995 hasta
febrero de 2000.
En
la jurisprudencia constitucional[1] se ha considerado que por excepción procede
la acción de tutela para ordenar el pago del auxilio a la maternidad, para
efectos de aplicar las normas constitucionales que protegen a la mujer gestante
y a su hijo.
La Carta Política de
1991[2], estableció una
especial protección para aquellas personas que son manifiestamente débiles en la
sociedad como lo son los niños, las personas de la tercera edad, y las mujeres
en estado de embarazo. Para estas últimas, la protección no sólo se extiende
durante su periodo de gestación, sino además se prolonga después del parto,
incluso dándose un subsidio de alimentación si entonces se encontrase
desamparada o sin empleo. Obviamente la protección se dará respecto de ella
como de su hijo desde el momento mismo de la concepción.
3. Licencia de
maternidad.
En relación con la
naturaleza de la licencia de maternidad se ha afirmado:
" ... es un
derecho mínimo que tiene la mujer y que el Estado está obligado a reconocer y
proteger (artículo 53 de la Constitución). Por tanto, para su reconocimiento,
no se pueden establecer requisitos que la hagan nugatoria[3].
En cuanto al objeto
de la licencia de maternidad se ha considerado que:
"... la
licencia de maternidad tiene por objeto brindarle a la madre el descanso
necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al recién nacido las
atenciones que requiere. El descanso se acompaña del pago del salario de la
mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atención de la criatura.
Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es
de vital importancia tanto para el desarrollo del niño como para la
recuperación de la madre."[4]
4. Principio de
continuidad y allanamiento a la mora.
Para resolver este
caso se debe acudir al principio de continuidad y al allanamiento a la mora,
por lo que “si el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo
debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la
excepción de contrato no cumplido, a partir de la fecha en que no está obligado
por reglamento a satisfacer la prestación debida. A menos que el beneficiario
estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S hubiera allanado la mora
mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento
a la mora, la E.P.S no puede suspender el servicio de atención al usuario ni
alegar la pérdida de antigüedad acumulada por cuanto habría violación del
principio de buena fe y no sería viable alegar la excepción de contrato no
cumplido”[5].
En la sentencia
T-458 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra se afirmó lo
siguiente:
"... Es
aplicable el principio de la continuidad en la prestación del servicio de
salud, cuando ha habido allanamiento a la mora, por parte de la Empresa
Promotora de Salud. En el presente caso, el ISS le recibió a la demandante, el
9 de noviembre de 1998, los aportes atrasados correspondientes a los meses de
abril, mayo, junio y octubre del mismo año. Para la fecha en que tuvo a su
hijo, enero de 1999, la actora estaba al día en sus aportes. Estas
circunstancias hacen que, en aplicación del principio de la buena fe, entendido
como la confianza en las relaciones jurídicas de las partes y que para su
desconocimiento, debe mediar prueba, resultan principios enteramente aplicables
para casos como el presente.
El apoderado del
Instituto de Seguros Sociales en escrito que obra a folios 24 y 25 afirmó,
entre otras cosas, lo siguiente:
"La señora
Alcira Tirado Cantillo, fue inscrita a la EPS - ISS pero durante el periodo de
gestación no pagó el ciclo (98-12-0906-9805). Y los ciclos 9910- lo pagó
extemporáneamente el día 12 de Octubre / 99, el ciclo 9911 lo pago el día 13 de
noviembre / 99 en forma extemporánea.
"En
reiteradas ocasiones hemos informado a la interesada en forma verbal y escrita
que le aparece inconsistencia en los pagos y las semanas requeridas para el
pago de su incapacidad debe ser igual al período de gestación.
"Por lo
anterior se produce una inconsistencia en los pagos, ya que estos deben pagarse
en forma oportuna y dentro de los términos fijados por el I.S.S. o sea los diez
primeros días, de allí se observa el incumplimiento de su patrón con la EPS -
ISS tal como lo contempla la Resolución No. 2266 de 1.998...".
Frente a esta
respuesta se observa que hay una inconsistencia, por cuanto se afirma por el
apoderado de la entidad demandada que la señora Tirado Cantillo, durante el
periodo de gestación no pagó el ciclo 9812, es decir el mes de diciembre de
1998 y eso no puede ser, porque el parto fue el 14 de febrero del año 2000.
En cuanto a los
pagos extemporáneos correspondientes a los ciclos 9910 y 9911 resulta claro que
el Instituto de Seguros Sociales se allanó a la mora ya que no la alegó, y es
obvio que posteriormente no podía negar la prestación económica, como ya se ha
dicho:
"aceptar lo
contrario implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la
cotización e impondría "una carga desproporcionada a la parte más débil de
esta relación triangular, esto es al trabajador" [6]. Además
debe recordarse que el Seguro Social está en todo el derecho de reclamar al
empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios
que se generan con el incumplimiento..."
5. Aplicación del
principio de favorabilidad.
Ahora bien, en
cuanto al argumento expuesto, igualmente por el apoderado de la entidad
demandada, que la señora Tirado Cantillo no cumplió lo previsto en el artículo
63 del Decreto 806 de 1998 en relación a que hubiera cotizado como mínimo un
período igual al de la gestación, se tiene lo siguiente:
En los formularios
de pagos que aparecen en el expediente a folios 11, 12 y 13, se observa que la
accionante había cotizado al Instituto de los Seguros Sociales desde el mes de
enero de 1995 y así sucesivamente en los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000.
En este punto se
reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional[7] en el sentido que
conforme al principio de favorabilidad normativa, previsto en el artículo 53 de
la Constitución Política, se debe aplicar, en estos casos, el artículo 25 del
Decreto 1938 de 1994, por cuanto la actora estaba vinculada al Instituto de los
Seguros Sociales bajo la vigencia de esta norma, que sin lugar a ninguna duda
le es más favorable, es decir que cuando se expidió el Decreto 806 de 1998 ella
ya se encontraba afiliada a la entidad demandada desde hacía más de tres años.
Se tiene por tanto,
en el caso sub iudice, que la entidad demandada no podía negar el pago
de la licencia de maternidad de la señora Alcira del Carmen Tirado Cantillo por
las razones que expuso, en razón a que se allanó a la mora del empleador y
debía aplicar la norma más favorable a la trabajadora.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Décimo Penal Municipal de Barranquilla, el veintisiete (27) de julio de dos mil
(2000), que negó la tutela solicitada por Alcira del Carmen Tirado Cantillo.
Segundo. CONCEDER a la señora Alcira
del Carmen Tirado Cantillo la protección solicitada y, en consecuencia,
ordenar al Instituto de los Seguros Sociales - Seccional Atlántico, que en las
48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a
reconocerle y pagarle la licencia de maternidad a que tiene derecho de
conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Consultar, entre
muchas otras, las siguientes sentencias: T-774 de 2000 y T-1090 de 2000,
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero, T-667 de 1999 y T-210 de
1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz, T-1459 de 2000, Magistrado
Ponente: Fabio Morón Díaz.
[2] Cfr.
sentencia T-805 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
[3] T- 765 de 2000,
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero, T-139 de 1999, Magistrado
Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.
[4] Ver sentencia T-568
de 1996, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.
[5] Ver Sentencias
T-059 de 1997 y T-765 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez
Caballero, T-458 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra, T-467 de
2000, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis.
[6] C-177 de 1998,
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[7] Ver las sentencias
T-139 de 1999 y T-339 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra,
T-149 de 1999 y T-316 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz y
T-210 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.