T-513-00
Sentencia T-513/00
Sentencia T-513/00
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/DERECHO
A LA SUBSISTENCIA-Retribución salarial/EMPLEADOR-Falta de
presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR Y PENSIONADO-Pago oportuno de salarios y mesadas
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expedientes T-272716, T-272891,
T-272897, T-272898 y T-275070
Acciones
de tutela instauradas por Argemiro Puentes Medina y otros contra el Alcalde
Municipal de Palmira (Valle).
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá D.C., a los ocho (8) días
del mes de mayo de dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por los Juzgados Primero Penal del Circuito y Segundo Civil del
Circuito de la ciudad de Palmira, dentro de la acciones de tutela instauradas
por Argemiro Puentes Medina, Gustavo Martínez, Harold Avila Nieva, Jorge Hernán
Rebolledo Duque y Jayira Soto Anaya contra el Alcalde Municipal de Palmira
(Valle).
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiestan
los señores Gustavo Martínez, Harold Avila Nieva, Jorge Hernán Rebolledo Duque
y Jayira Soto Anaya que son empleados del municipio de Palmira, ente
territorial que les adeudaba 5 meses de salarios a la fecha de inicio de la
tutela. El señor Argemiro Puentes Medina, es pensionado del mismo municipio, y
su mesada no le fue cancelada desde el mes de septiembre del mismo año.
Consideran
afectados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo,
protección especial a los niños y a las personas de la tercera edad. Por lo
tanto, solicitan se ordene al señor Alcalde Municipal proceda a cancelar los
salarios y mesadas pensionales adeudadas, pues de dichos recursos depende su
subsistencia y la de sus familias.
2. Decisiones judiciales objeto de revisión.
a. Expediente
T-272716.
Mediante sentencia del 27 de octubre de
1999, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, negó la tutela
argumentando para ello que el actor tiene a su alcance otra vía judicial de
defensa, y además, porque el municipio está adelantando todas las gestiones
necesarias, para poder cumplir con sus obligaciones laborales.
b. Expedientes
T-272891, T-272897, T-272898 y T-275070.
En fallos del 20 y 21 de octubre de 1999,
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira negó las tutelas en cuestión.
En general consideró, que los demandantes tienen otra vía de defensa judicial
como es la justicia ordinaria laboral; no demostraron ningún perjuicio
irremediable, y finalmente, no se probaron en las demandas de tutela, que su
mínimo vital estuviera en peligro.
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1.
Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas.
2. La falta de
salario de y mesadas pensionales en tiempo prologando, hace presumir la
afectación del mínimo vital.
Para el cobro de acreencias laborales no
procede la tutela, a menos que esté comprometido el mínimo vital y la
subsistencia de los trabajadores y pensionados. Igualmente, ha dispuesto la
jurisprudencia, que el cese prolongado e indefinido de salarios y pensiones,
hace presumir la afectación de las condiciones elementales de vida de los demandantes
y sus familias.
También ha manifestado la jurisprudencia de
esta Corporación que las dificultades financieras por las que pudieren estar
atravesando las entidades, públicas o privadas, no constituye justificación
para el aludido incumplimiento.
Así lo ha expresado la Corte Constitucional
en reciente fallo de unificación, en el cual señaló:
“De acuerdo con
las anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las
conclusiones son las siguentes:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su
remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación
de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero
derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada
con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
“(…)
“f. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los
derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la
orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la
totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda,
tratándose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital
depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelación de las
contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital.
“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que
se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los
salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se
produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a
los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones,
deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares”. (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.:
Dr. Carlos Gaviria Díaz).
Si
bien es cierto que esta Corte ha exigido que se demuestre la vulneración al
mínimo vital de los trabajadores o extrabajadores, resulta claro que,
tratándose de personas que como en los eventos que se revisan, carecen de
ingresos distintos a los laborales para mantener una subsistencia digna y la de
su familia, la prolongada mora en la cancelación de los salarios y pensiones y
lo exiguo de lo devengado por la mayoría de los trabajadores que demandan ($
315.229) hace presumir que el mínimo vital está necesariamente afectado.[1]
Se ordenará por ello la cancelación de las
sumas devengadas por concepto de salarios y pensiones, recordando que para este
último evento el Municipio también podrá hacer uso del mecanismo dispuesto en
la ley 549 de 1999 mediante la cual creó el Fondo Nacional de Pensiones de las
entidades Territoriales “FONPET” y en su artículo 2º parágrafo, dispuso
anticipar a las entidades territoriales, los recursos que deba girar la Nación
a éstos, con el fin de que sean destinados a pagar las mesadas pensionales
atrasadas.
III. DECISIÓN.
Con base en las expuestas
consideraciones, la Sala Novena de Revisión, de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias
proferidas por los Juzgados Primero Penal del Circuito de Palmira y por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad. En su lugar TUTELAR los
derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital de los señores Argemiro
Puentes Medina, Gustavo Martínez, Harold Avila Nieva, Jorge Hernán Rebolledo
Duque y Jayira Soto Anaya.
Segundo. ORDENAR al Alcalde Municipal de
Palmira (Valle), que en el término quince (15) días contados a partir de la
notificación de esta sentencia, adelante las gestiones necesarias para la
inmediata cancelación de los salarios y mesadas que se adeudan a los actores.
Tercero. Por Secretaria, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T- 224 de 2000, M. P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.