T-513-99
Sentencia T-513/99
Sentencia
T-513/99
DERECHO A LA
EDUCACION-Fundamental
DERECHO A LA
EDUCACION DEL NIÑO-Protección/DERECHO
A LA EDUCACION DEL NIÑO CON DISMINUCION FISICA Y PSIQUICA-Protección
PRINCIPIO DE
INTEGRACION-Modelo
educativo en relación con los limitados físicos
EDUCACION
ESPECIAL DEL NIÑO-Objeto
EDUCACION
ORDINARIA DEL NIÑO-Objeto
De conformidad
con los mandatos constitucionales y legales, la educación ordinaria se ofrece a
todos los niños sin reparar en sus eventuales limitaciones o necesidades
especiales y supone el acceso y permanencia en la cotidiana normalidad.
DERECHO A LA
EDUCACION DEL NIÑO-Responsabilidad
en el desarrollo integral
Como lo reconoce
la propia Constitución, la responsabilidad de asistencia y protección de estos
niños para garantizar su desarrollo integral está en primera instancia en
cabeza de la familia. No puede ser de otra manera, pues es a la familia a la
que le corresponde en esa primera etapa del desarrollo que es crucial, crear
el entorno adecuado y suministrar los medios e instrumentos que requiera el
menor para alcanzar ese propósito. En un segundo plano, es responsable la
sociedad de garantizar la educación y integración del niño a la comunidad a la
que pertenezca el menor, de manera que pueda ubicarse en ella como persona
individualmente considerada, miembro de un grupo social y así desarrollar
satisfactoriamente su proyecto de vida. Pero el Estado, en últimas, también
esta comprometido con la educación y protección de los niños, no sólo para
garantizar la efectividad de estos derechos fundamentales sino también en la
promoción de las condiciones que aseguren la igualdad real y efectiva, entre
ellas, la protección especial de aquellos menores con limitaciones.
DERECHO A LA
EDUCACION-Núcleo esencial
DERECHO A LA
EDUCACION-Ingreso al
sistema educativo se materializa en el acto de matrícula
DERECHO DE ACCESO
A LA EDUCACION DEL NIÑO CON DISMINUCION FISICA Y PSIQUICA-Apreciaciones no respaldadas en criterios
científicos que comprueben necesidad de educación especial
Referencia:
Expediente T-213.175
Acción de tutela de
Juan Sebastian Zapata Otalvaro contra el Centro Educativo Guadalupano La Salle
Magistrada Ponente (E):
Dra. MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Santafé de Bogotá,
D.C., dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
En desarrollo de sus
atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Martha Victoria
Sáchica Méndez, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a
revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por el Juzgado
Quince Penal de Medellín.
I. ANTECEDENTES
Mónica Cecilia
Otálvaro Mejía, obrando en nombre y representación de su menor hijo Juan
Sebastián Zapata, formuló acción de tutela con el objeto de obtener el amparo
de sus derechos fundamentales a la educación (artículo 67, C.P.) , protección
de la niñez (artículo 44, ibíd.) y de las personas discapacitadas (artículo 47.
ibíd.), que considera vulnerados por la negativa de la directora del Centro
Educativo Guadalupano La Salle, de la ciudad de Medellín, de aceptar el ingreso
del menor para cursar estudios en este plantel educativo.
Lo anterior, en
cuanto considera que dicha decisión se fundamenta en razones pedagógicas y
locativas del centro educativo que no justifican de manera suficiente el
desconocimiento de los derechos de su hijo, toda vez que pesar de las
limitaciones físicas que tiene (parálisis de las piernas e hidrocefalia), el
menor cumple con los requisitos para ingresar a ese centro educativo y cuenta
con el apoyo pedagógico del Comité Regional de Rehabilitación de Antioquia.
En consecuencia,
solicita la protección de los derechos invocados en favor de su menor hijo, en
razón de su condición, de suerte que se garantice su acceso a la educación
ordenando a la entidad demandada autorizar su matrícula en ese plantel y
suministrar los elementos necesarios para su desarrollo pedagógico.
Los hechos que
dieron lugar a la instauración de la acción, se resumen a continuación :
El menor Juan
Sebastián Zapata Otálvaro, tiene una enfermedad congénita denominada mielomeningocele,
(espina bífida lumbar) la cual se manifiesta en parálisis de las extremidades
inferiores e hidrocefalia, que requieren del implante de dos válvulas, terapia
física y control permanente.
A pesar de sus
limitaciones y del rechazo inicial del jardín del mismo plantel demandado de
aceptarlo como alumno, el niño cursó estudios prescolares por espacio de un año
en el Jardín del Centro Educativo Guadalupano La Salle y por tres años en el
centro de educación especial “Samadhi” en donde aprendió a leer, escribir y a
sumar, además de que su desarrollo educativo fue normal.
En vista de lo
anterior, la madre del menor estimó que su hijo se podía matricular en un
colegio de educación formal, por lo que acudió al Centro Educativo Guadalupano
La Salle, en el cual el menor aprobó el examen de ingreso para el grado segundo
de primaria. Sin embargo, la Directora del Centro no autorizó su matrícula,
aduciendo dificultades de orden locativo (las escaleras y difícil tránsito en
silla de ruedas dentro de la institución), en relación con las cuales la madre
ofreció trasladarlo hasta el salón de clases y volver por él al final de la
jornada escolar y el apoyo pedagógico del Comité Regional de Antioquia.
Sobre el particular,
sostiene la actora que representantes del mencionado Comité ya se entrevistaron
con la Directora del plantel y se comprometieron a colaborar en el
cumplimiento de los objetivos de apoyo terapéutico que requiere el menor. Sin
embargo, la Directora del Centro accionado continuó negándose a matricular al
niño, por las limitaciones físicas descritas.
Por lo expuesto, la
señora Mónica Cecilia Otálvaro Mejía instauró la acción de tutela contra el
mencionado establecimiento educativo, dirigida a que se protejan los derechos
invocados en favor de su hijo y en consecuencia, se ordene al centro educativo
demandado, admitir al menor para cursar estudios en ese plantel y suministrar
los elementos que se requiera para su desarrollo pedagógico.
II.
LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION
Correspondió conocer
de la presente acción de tutela al Juzgado Quince Penal Municipal de Medellín, el
cual mediante sentencia de 17 de marzo de 1999, resolvió denegar la tutela con
base en las siguientes argumentos :
En primer término,
en cuanto se refiere al derecho a la educación invocado, el juez consideró que
no existe ningún vínculo jurídico entre la institución accionada y el menor,
del cual se derive un deber legal para el mencionado centro educativo, toda vez
únicamente se dio inicio al proceso de selección del menor Juan Sebastián
Zapata Otálvaro, sin que ello implique para esa institución, la obligación de
aceptar su ingreso como alumno por el solo hecho de presentar un examen de
admisión. En su criterio, sólo se viola el derecho a la educación cuando
existe la obligación de prestarlo y ese deber nace necesariamente, de un
vínculo jurídico que en la situación ya descrita no existe, además de que se
trata de un establecimiento privado, que está en todo su derecho de admitir o
no al menor.
No obstante, el
Juzgado estimó que si bien el derecho de petición no fue invocado al
instaurarse la respectiva demanda, procede su protección en la medida en que la
madre inició el proceso de admisión de su hijo en el Centro Educativo
Guadalupano La Salle, con la presentación de la respectiva solicitud y el pago
de un depósito, sin que hasta el momento de presentación de la demanda, se le
haya informado por parte del plantel si será o no finalmente admitido y en
caso de negativa, las razones por las cuales no lo será. Ese despacho observa
que en lo actuado no existe constancia a este respecto.
En consecuencia, el
juez ordenó tutelar el derecho de petición consagrado por el artículo 23 de la
Constitución al menor Juan Sebastián Zapata Otálvaro, ordenando a la Directora
de la mencionada institución educativa, que en un término de 48 horas contadas
desde la notificación de la sentencia, le de respuesta definitiva a la
accionante, respecto de la aceptación o no de su menor hijo como alumno en
dicho centro docente.
·
Del cumplimiento del
fallo de tutela
A folio 43 del
expediente, obra la siguiente comunicación emanada del apoderado de la
directora del centro educativo accionado:
“En cumplimiento del
fallo de tutela, me permito informarle a la señora Jueza que con
posterioridad a la sentencia, la Institución docente demandada continuó con el
proceso de admisión del menor Juan Sebastián Zapata Otálvaro, practicándose la
entrevista de la psicóloga del colegio con los padres del menor y citando a
sesionar al Consejo Directivo, para finalmente notificar por escrito a la
señora Mónica Cecilia Otálvaro Mejía la decisión definitiva de no aceptar su
ingreso, dando suficientes explicaciones de las razones que motivaron dicha
determinación” (negrillas y subrayas fuera de texto).
Las razones
esgrimidas por el Centro Educativo Guadalupano La Salle para no admitir al
menor Juan Sebastián Zapata Otálvaro, fueron las siguientes :
“CON RELACION
ACADEMICA
De acuerdo a las
actividades que se realizan fuera del aula, el niño no podría asistir a ellas
lo cual conllevaría a que emocional, social y académicamente lo afectaría.
CON RELACION AL
GRUPO
La institución solo
cuenta con un solo (sic) grupo del grado segundo con 26 alumnos de los cuales 4
se encuentran con grados de hiperactividad.
Además, está ubicado
en el segundo piso.
CON RELACION AL
DOCENTE
La docente no está
capacitada para trabajar con niños de este tipo de dificultades.
CON RELACION A LA
PLANTA FISICA
Desde la portería
hasta el aula de clases debe movilizarse por escaleras y el colegio no cuenta
con ramplas, ascensores, varandas, bermas ni dispositivos para caso de los
discapacitados y tampoco estamos en condiciones económicas de sufragar los
distintos tipos de reformas locativas.
Los descansos y
otras actividades curriculares y complementarias se realizan en la primera
planta.
RESERVAS INTERNAS DE
LA INSTITUCION
Por el hecho de
solicitar ingreso a la Institución no implica que tiene derecho a ser
aceptado”.
En vista de que el
fallo no fue impugnado, se remitió a la Corte Constitucional, el cual fue
seleccionado y repartido a esta Sala de Revisión, mediante auto del 3 de junio
de 1999 proferido por la Sala Sexta de Selección de esta Corporación.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado
Quince Penal de Medellín dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de
las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9) de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
La pretensión de la
demandante se dirige contra la negativa del Centro Educativo Guadalupano La
Salle, de admitir a su hijo como alumno de esta institución, con la cual
considera se vulneran los derechos fundamentales a la educación (art. 67
C.P.), protección de la niñez (art. 44, ibíd.) y especialmente, de los personas
con discapacidades (art. 47, ibíd.), toda vez que a pesar de que el menor ha
demostrado que puede cumplir con los requerimientos académicos para ingresar al
grado segundo de primaria, no se autorizó su matrícula con base en
circunstancias que la madre considera no justifican esa negativa.
En orden a adoptar
la decisión, la revisión del fallo de tutela a cargo de esta Sala, debe partir
del examen de las pruebas que obran en el expediente y las obtenidas por esta
Corporación acerca de la condiciones del menor y de la institución educativa
demandada, para luego, de conformidad con la jurisprudencia constitucional
relativa a los derechos cuya protección se invoca, determinar si es procedente
el amparo solicitado en favor del menor.
3. De las pruebas
e intervención del demandado
Dentro del material
probatorio aportado al proceso, es pertinente hacer referencia a los siguientes
documentos :
3.1. Declaración
de la Directora del centro educativo demandado
En la declaración
rendida ante el despacho judicial de conocimiento por la hermana Beatriz Elvira
Rodríguez, en representación del Centro Educativo, manifestó que aunque
inicialmente se inició el proceso de selección y se determinó que el menor sólo
podría ingresar al nivel de segundo grado, después de muchas evaluaciones se
logró establecer las dificultades reales que tiene en materia de motricidad
fina, en matemáticas y preescritura, a las que se suman su estado de parálisis
y otras limitaciones que lo hacen dependiente del cuidado de otra persona, así
como su temor a los tumultos que le dificulta vivir en grupo. Por tales
razones, ratificó que la institución no está en condiciones de recibir al
menor, no sólo por no tener cupo en el grado segundo, sino también por no tener
las instalaciones adecuadas que permitan su desplazamiento por el colegio, que
no se subsanaría con la llevada y recogida por la madre, pues en lo descansos
se vería obligado a permanecer en el aula de clase.
En la misma
declaración, la Directora del plantel señaló que si bien la Corporación
“Samadhi” - en donde estudiaba el niño - ofreció asesorar al colegio para la
educación del menor, esto no soluciona del todo la situación, porque en el
presente año el curso segundo es numeroso (26 niños) y los alumnos con
dificultades para los cuales se le ha prestado anteriormente esa asesoría,
presentan afecciones más fáciles de manejar como son la hiperactividad y el
autismo leve, que no implican las dificultades que para el menor Juan Sebastián
presenta la planta física del colegio.
3.1. Evaluación
Diagnóstica Integral
De la evaluación
realizada al menor Juan Sebastian Zapata Otálvaro (nacido el 16 de junio de
1988), por un equipo interdisciplinario conformado por fonoaudióloga, terapeuta
ocupacional, educadora especial y psicóloga del Comité de Rehabilitación
de Antioquia, el cual aparece elaborado en cuadros donde se consignan las
fortalezas y debilidades del niño, cabe destacar lo siguiente :
“SITUACION ACTUAL
- HABILIDADES ADAPTATIVAS : FORTALEZAS
Comunicación : Posee vocabulario amplio y coherente, con
adecuada estructuración. Tiene un buen nivel de abstracción. Autocuidado :
Independiente en alimentación y desplazamiento.
Habilidades
sociales : Inicia y
finaliza interacción con otros, acata la norma y la figura de la autoridad y
está ubicado en el tiempo, lugar y persona. Salud y seguridad : Posee
adecuado equilibrio postural que favorece el desplazamiento. Reconoce síntomas
de enfermedad. Académicas funcionales : Pinza trípode. Deasrrolla
actividades de coordinación bimanueal ; suma cualquier tipo de cifra en el
círculo 10. Reconoce figuras geométricas. Nociones temporoespaciales. Maneja
rutinas. Ocio y tiempo libre : Manifiesta interés por actividades
lúdicas.
(...)
Consideraciones
psicológicas y emocionales
No se aplica prueba
formal por ser evidente que su edad mental es acorde con edad cronológica. La
madre reporta dificultad en la relación con el padre debido a que éste no
acepta la situación de limitación del menor. El usuario presentó un cambio en
su comportamiento al saber que su padre tiene un hijo en otra relación de
pareja. Hay un gran monto de ansiedad que se manifiesta en onicofagia
(...)
Observaciones
El niño ha sido
rechazado en integración escolar por su limitación física, por lo tanto
recibirá complementación pedagógica con el fin de favorecer procesos de
integración y mejorar habilidades en motricidad”.
3.3. Intervención
de la institución demandada
El apoderado del
Centro Educativo Guadalupano La Salle de la ciudad de Medellín, intervino
dentro del trámite de tutela mediante escrito presentado el 8 de marzo de 1999,
dirigido a la Juez Décima Quinta Penal Municipal de esa ciudad, rechazó en
primer término, la afirmación de la madre respecto del desarrollo normal de su
menor hijo, pues en las evaluaciones académicas que se le practicaron por esa
institución, se demostró que ello no era cierto, como quiera que no aprobó los
exámenes de ingreso para el grado cuarto (que había solicitado la madre), ni
tercero, razón por la cual las directivas del colegio con flexibilidad
aceptaron que con mucha ayuda cumpliría las exigencias para nivel de segundo
de primaria.
En relación con el
estado físico del menor, el apoderado del demandado señala en la parte
pertinente de su escrito :
“ Observamos que
realmente el niño es discapacitado físico, pues usa silla de ruedas todo
el tiempo, a la vez que no tiene flexibilidad, requiriendo permanentemente que
una persona esté asistiéndolo en sus desplazamientos, lo cual no sería viable,
máxime si se tiene en cuenta que al parecer la señora OTALVARO MEJIA padece de
ataques de epilepsia.
De igual manera, el
representante de la institución accionada niega que la Directora del plantel
haya rechazado el ingreso del menor argumentando razones pedagógicas y
locativas, toda vez que si bien es cierto que se advirtieron limitaciones y
falencias del establecimiento en relación con la situación singular del menor,
también lo es que a la madre se le informó que se iba a someter a estudio y
decisión de las autoridades del colegio, de modo que el proceso de admisión aún
no había concluido.
En cuanto se refiere
a las condiciones locativas de la institución, el apoderado manifestó :
“ ... la institución
cuenta con recursos físicos y humanos para una educación normal, que no
especial ya que se carece de planta física del sistema de ramplas alternas a
las múltiples escalas existentes en la sede del colegio que está localizado en
terreno empinado y que desde su ingreso comienza con escalas, siendo construido
además por su poca área, en varios pisos, niveles o plantas, como tampoco se
cuenta con el personal docente adiestrado para una educación especial.
Agrega que no puede
exigirse al colegio que con la inmediatez que pretende la actora, se reformen
sus estructuras locativas, se contrate personal docente especializado y se
invierta en la preparación adecuada del personal vinculado en la actualidad,
con el fin de que se pueda matricular al menor Juan Sebastián, pues todo esto
implica costos que la institución no está en capacidad de atender.
La conclusión a que
llega el interviniente es la de que dadas la discapacidad del menor y la
estructura física y pedagógica del planel, el Centro Educativo Guadalupano La
Salle no es apto para el niño, pues estas limitaciones no le permiten disfrutar
como debiera de los espacios, lo que agravaría su situación de aislamiento y
rechazo y reforzaría los perjuicios sociales en su contra, con lo cual se
vulnerarían sus derechos fundamentales al libre desarrollo de su personalidad,
al acceso y permanencia en el sistema educativo y a la igualdad.
3.4 Inspección
judicial decretada por la Sala de Revisión
El día viernes 9 de
julio de 1999 a las 10:00 a.m., se llevó a cabo en las instalaciones del Centro
Educativo Guadalupano La Salle, ubicado en la ciudad de Medellín, una
diligencia de inspección judicial decretada por la Sala Sexta de Revisión de
Tutelas mediante auto de fecha 6 de julio del mismo año, a la cual concurrieron
la hermana Beatriz Elvira Rodriguez Madero, representante legal de la
Congregación de las Hermanas Guadalupanas y directora del centro educativo
accionado; la señora Mónica Cecilia Otálvaro Mejía y su menor hijo Juan
Sebastián Zapata, accionantes de la tutela, y las representantes del Comité
Regional de Rehabilitación de Antioquia. Intervino como comisionado de la Sala
de Revisión para la realización de la mencionada diligencia, el doctor
Guillermo Francisco Reyes González, magistrado auxiliar.
Dicha inspección se
realizó con el objeto de constatar las condiciones locativas y físicas del
centro educativo accionado, para así determinar si es factible el acceso del
menor en condiciones adecuadas, así como para constatar con los especialistas,
el estado físico y psíquico del menor Juan Sebastián Zapata Otálvaro, las
cuales no constaban de manera suficientemente clara en el expediente.
Las conclusiones del
informe sobre la inspección son las siguientes :
a) Las razones que motivaron a las directivas
del Colegio a no admitir a Juan Sebastián fueron esencialmente, dificultades de
orden físico y locativo del plantel, puesto que éste no cuenta con ramplas ni
dispositivos adecuados para que el menor pueda desplazarse fácilmente en su
silla de ruedas, como tampoco dispone de los medios económicos para efectuar
las obras que demandarían la adecuación que facilitaría el movimiento del niño
por las instalaciones del centro educativo. Adicionalmente, la directivas
señalaron que también la atención de los problemas de comprensión y de
motricidad que presenta el menor, requerirían de una dedicación especial de un
profesor preparado para ello, así como de un trabajo personalizado con el
menor, situación que el colegio no está en condiciones de cumplir,
especialmente en el curso al cual pretendía ingresar Juan Sebastián, ya que de
él hacen parte tres niños que tienen problemas de “hiperactividad”.
b) De acuerdo con el concepto de las
profesionales especializadas del Comité Regional de Rehabilitación de
Antioquia, cuya labor está dedicada fundamentalmente a trabajar en el apoyo
terapéutico y sicológico de los niños con problemas de desarrollo y aprendizaje
en aras de lograr su integración a la comunidad, quienes atendieron al menor
desde que ingresó al colegio Samadhi, Juan Sebastián tiene las condiciones y
manifiesta las conductas adecuadas para ingresar a una institución de educación
formal, por lo que el apoyo que requiere en el colegio básicamente se refiere a
su desplazamiento. Consideran además, que para el desarrollo del menor es
importante su integración a un colegio de educación normal, además que los
resultados de este tipo de experiencia han demostrado que se favorecen los
procesos curriculares, académicos y de socialización de los demás miembros de
la comunidad educativa. Las terapeutas reiteraron que el Comité seguiría
asesorando al educador a cargo del niño, para ayudarlo en su proceso educativo.
De igual modo, las
especialistas señalaron que si bien la mayor dificultad de Sebastián está en el
proceso de movilización, las barreras arquitectónicas pueden ser solucionadas
con el apoyo familiar, pues la silla de ruedas es una ayuda ortopédica que no
debe inhabilitarlo para ingresar a la institución. Pero ante todo, insistieron
en que lo pertinente en este caso, es que el niño ingrese oportunamente a la
institución, de manera que se favorezca su desempeño escolar y en procura de
facilitar su integración. Además, manifestaron que el Comité sería la
institución encargada de ofrecer los apoyos necesarios en capacitación,
sensibilización y compañía para que el proceso se desarrolle conforme a los
parámetros que se recomiendan en estos casos.
c) Según lo manifestó en la diligencia la
madre de Sebastián, aunque se le permitió inicialmente por las directivas del
Colegio Guadalupano inscribirlo para el grado cuarto y después su hijo aprobó
el examen para el curso segundo de primaria, nunca fue notificada por esa
institución sobre la autorización para matricularlo, lo que no sólo desmotivó y
afectó gravemente al niño, sino que la llevó a instaurar la acción de tutela,
con el propósito de conocer alguna respuesta acerca de la situación de su hijo.
Señaló que a pesar de que la hermana directora del centro educativo accionado
le indicó las dificultades de orden locativo que presentaba el colegio para un
adecuado desplazamiento del niño, ella se ofreció a movilizarlo dentro del
mismo en las horas de descanso y a recogerlo al final de la jornada académica.
No obstante, dicha oferta fue cuestionada por la directora, pues consideró que
la presencia de la madre durante todo el día en el colegio, afectaría el
proceso educativo, lo que puede generar también conflictos con el profesor.
Agregó que no ha
pensado en matricular a Sebastián en otro colegio, porque la cercanía de éste a
su casa le permitiría llevar, recoger y estar pendiente de su hijo todo el
día, apoyo que no podría prestar en otro colegio, ya que para llegar al plantel
público más cercano a su vivienda, tendría que recorrer cerca de siete
cuadras, con los peligros que entraña para su vida el tráfico de la zona y las
evidentes las dificultades que exige un desplazamiento por tantas calles.
d) En el informe de la diligencia, el
comisionado señala que después de que sostuvo una conversación con Sebastián,
pudo constatar que con la salvedad de la parálisis que le obliga a desplazarse
en silla de ruedas, el menor demuestra condiciones físicas y mentales
satisfactorias. Su expresión oral y capacidad de comprensión es buena ;
afirmó su deseo de ingresar al Colegio Guadalupano, pues allí había estudiado
hacía algún tiempo, como su hermanita y otros amiguitos, pero también, porque
quedaba cerca de su casa y su mamá podía estar pendiente de él, traerlo y
llevarlo del colegio al terminar la jornada. Manifestó que estaba muy triste
por no haber podido ingresar antes al centro educativo y que esperaba que la
tutela le protegiera su derecho.
e) La diligencia concluyó con una inspección a
las instalaciones del colegio, en donde se pudo observar las condiciones
locativas del mismo, las numerosas escaleras que se deben subir para acceder
tanto a los salones de clase como a las zonas recreativas y la inexistencia de
rampas que permitan al menor desplazarse fácilmente dentro del colegio. No
obstante, la madre y familiares del menor expresaron no tener inconveniente
alguno, en venir todos los días a traer al niño, subirlo por las escaleras con
su silla de ruedas y bajarlo en las horas de descanso, pues dada la proximidad
del colegio a su vivienda, se les facilita acudir a ayudar al menor.
Finalmente, cabe
agregar que no se pudo determinar que existiera problema de cupos, pues a pesar
de que el salón de clases para el curso segundo de primaria está habilitado
para unos treinta alumnos, se pudo observar que en la actualidad hay menos de
ese número y existe espacio suficiente para ubicar la silla de ruedas de
Sebastián, sin que su presencia afecte el desenvolvimiento normal de las clases
y de los alumnos.
4.
Principio de integración. Una verdadera garantía de los derechos
fundamentales de educación y protección especial de los niños en el caso de
los menores con limitaciones o discapacidades, implica su incorporación a la
educación formal y la integración a la comunidad familiar, educativa y social
Dentro del marco
del Estado social de derecho a que alude el artículo 1º de la Carta Política,
el derecho a la educación ocupa un lugar trascendental, pues además de estar
consagrado como un derecho de la persona, es un servicio público que tiene una
función social (artículos 67 y 366 de la C.P.).
Según el mandato
constitucional, el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la
educación, que en el caso de los menores, tiene una garantía superior, en la
medida en que de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, la
educación de los niños tiene rango de derecho fundamental y sus derechos
prevalecen sobre los derechos de los demás. En efecto, según esta disposición,
la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger
al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno
de sus derechos.
Sobre el carácter
fundamental del derecho a la educación esta Corporación ha afirmado :
“Desde sus primeros
pronunciamientos la Corte Constitucional ha sostenido que la educación es uno
de los derechos constitucionales fundamentales, cuya importancia para el
desarrollo de toda persona es incuestionable, pues contribuye a la efectividad
del principio contemplado en el artículo 13 de la Carta Política, ya que “en la
medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas tendrá
igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como
persona”.[1]
Es claro que por
hallarse la educación ubicada en la categoría de los derechos fundamentales, su
titular dispone de los instrumentos que la hacen inmediatamente exigible frente
al Estado o a los particulares que prestan ese servicio público, debido a lo
cual la acción de tutela es un mecanismo apropiado para neutralizar aquellas
acciones u omisiones que comporten la negación de las prerrogativas en que
consiste el derecho”.[2]
De igual modo, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido en la educación “una de las
herramientas fundamentales con que cuenta el ser humano para lograr su
proyección en la sociedad, al tiempo que le facilita la realización de derechos
esenciales”[3],
razones por las cuales se ha hecho énfasis en la obligación en primer lugar del
Estado, de ofrecer las garantías necesarias para que las personas pueda
ingresar a una institución educativa ; después, la propia Constitución le
asigna a la sociedad y a la familia responsabilidad de la educación que
conforme lo consagra el artículo 67 Superior, es obligatoria entre los cinco y
los quince años de edad.
Ahora bien, en
relación con la educación de los niños y en particular con los niños con
discapacidades, la Corte Constitucional ha señalado :
“Por su parte, el
artículo 44 de la Constitución establece como un derecho fundamental de los
niños, el derecho a la educación.
Con fundamento en
esta norma, e interpretando el artículo 67 que hace obligatoria la prestación
del servicio público de educación hasta los quince (15) años, la Corte
consideró que la educación como derecho fundamental, es de obligatoria
prestación hasta los diez y ocho (18) años, edad que legalmente se considera
como el tránsito de la niñez a la adultez.
(…)
Por su parte, el artículo 68 de la
Constitución impone al Estado la obligación especial de erradicar el
analfabetismo. Obligación que se cumple no sólo brindando enseñanza a los
menores de edad, sino creando los medios necesarios (…).
En cumplimiento de
esta obligación, la ley 115 de 1994 “Ley General de Educación” creó diversos
sistemas que responden a las necesidades, limitaciones y condiciones de cada
individuo (…)
En relación con
los limitados físicos o con quienes poseen capacidades excepcionales, la ley
115 de 1994 estableció el principio de la integración, es decir, la creación de
un modelo educativo donde los educandos, sin hacer distinciones por sus
limitaciones o capacidades, puedan compartir el mismo espacio y pertenecer a la
misma comunidad educativa (artículo 46).
El objetivo
principal de la ley, en este aspecto, es lograr que esas limitaciones o
capacidades especiales no se conviertan en un factor que cree discriminación
para quien las tiene. Se busca que estas personas actúen dentro de la
comunidad educativa sin ser discriminadas por su condición. Es decir, una
integración social y académica, que evite distinciones que en nada contribuyen
en el proceso formativo de los discapacitados.[4]
(subrayas no son del texto original)
(...)
En virtud del
carácter de servicio público con función social que constitucionalmente tiene
la educación, las instituciones públicas y privadas no pueden eludir su
contribución eficaz a la solución de los problemas propios de los niños con
necesidades especiales, so pretexto de ofrecer alternativas no sólo
impracticables, la más de las veces, sino que encubren la negación del derecho
a la educación.[5]
(subrayas no son del texto original)
En desarrollo del principio
de integración previsto en la Ley 115 de 1994, se expidió la Ley 136 de
1997, mediante la cual se establecieron los mecanismos de integración social
para las personas con limitaciones, en cuyo artículo 11 se consagró la
siguiente garantía :
“En concordancia con lo establecido en la
Ley 115 de 1994, nadie podrá ser discriminado por razón de su limitación, para
acceder al servicio de educación ya sea en una entidad pública o privada y para
cualquier nivel de formación.
“Para estos efectos,
y de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente, el Gobierno Nacional
promoverá la integración de la población con limitación a las aulas regulares
en establecimientos educativos que se organicen directamente por convenio con
entidades gubernamentales y no gubernamentales, para lo cual se adoptaran las
acciones pedagógicas necesarias para integrar académica y socialmente a los
limitados “...”.
Pero no es sólo la
Ley 115 de 1994 sino la propia Constitución (art. 47) la que asignó al Estado
la obligación de adelantar “una política de previsión, rehabilitación e
integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a
quienes prestará la atención especializada que requieran”.
En relación con el
dilema educación normal-educación especial para esas personas, la Corte tuvo la
oportunidad de pronunciarse en la ya citada sentencia T-429 de 1992, cuyos
términos se prohijan también en esta ocasión :
“En virtud de lo
anterior, para esta Corte el problema de la educación especial adquiere una
nueva dimensión, a saber: determinar si ella promueve condiciones para que la
igualdad de oportunidades sea real y efectiva o, por el contrario, favorece en
algún grado la discriminación y el marginamiento de personas con debilidades
manifiestas.
(...)
En cuanto a la
educación especial, ya la Corte ha advertido acerca de la dificultad para
determinar si ella promueve las condiciones para que la igualdad sea real o
efectiva o, si por el contrario, en alguna medida favorece la discriminación y
el marginamiento de quienes, en razón de sus condiciones, se ven abocados a
recibirla.
Ha hecho énfasis la
Corporación en que la simple constatación de su necesidad unida a la manera
como se la designa, hace de la educación especial un campo propicio para
colocar a sus usuarios “en el centro mismo del paradigma normal - anormal”, con
la alta carga de discriminación implícita o explícita que ello acarrea.
De otra parte, el
riesgo señalado [de segregación social] y una amplia polémica entre los
expertos acerca de los reales beneficios comparativos de la educación especial
frente a la ordinaria, parecen haber tenido alguna incidencia en la
consagración de la alternativa de la integración escolar que algunos países han
venido haciendo, tanto a nivel constitucional como legal, a partir de la
Resolución 3447 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, emanada el 9 de
diciembre de 1975.
En este orden de
ideas se reitera que tal como lo ha señalado la Corte y lo han conceptuado los
expertos, “la educación especial ha de concebirse sólo como recurso extremo
para aquellas situaciones que, previa evaluación científica en la cual
intervendrán no sólo los expertos sino miembros de la Institución educativa y
familiares del niño con necesidades especiales, se concluya que es la única
posibilidad de hacer efectivo su derecho a la educación. Por tanto, la
educación especial no podrá nunca servir de instrumento para la negación del
derecho constitucional prevalente de acceso y permanencia en el sistema
educativo que hoy tienen los niños colombianos”.[6]
De acuerdo con los
principios constitucionales vigentes, los problemas propios de los niños con
dificultad de aprendizaje deben resolverse con la necesaria colaboración de la
familia, la sociedad y el Estado, instituciones estas que tienen la obligación
de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico integral y
el ejercicio pleno de sus derechos.
En consecuencia, de
conformidad con los mandatos constitucionales y legales, la educación ordinaria
se ofrece a todos los niños sin reparar en sus eventuales limitaciones o
necesidades especiales y supone el acceso y permanencia en la cotidiana
normalidad.
Es evidente que,
como lo reconoce la propia Constitución (arts. 44 y 67) la responsabilidad de
asistencia y protección de estos niños para garantizar su desarrollo integral
está en primera instancia en cabeza de la familia. No puede ser de otra manera,
pues es a la familia a la que le corresponde en esa primera etapa del
desarrollo que es crucial, crear el entorno adecuado y suministrar los medios
e instrumentos que requiera el menor para alcanzar ese propósito. En un segundo
plano, es responsable la sociedad de garantizar la educación y integración del
niño a la comunidad a la que pertenezca el menor, de manera que pueda ubicarse
en ella como persona individualmente considerada, miembro de un grupo social y
así desarrollar satisfactoriamente su proyecto de vida.
Pero el Estado, en
últimas, también esta comprometido con la educación y protección de los niños,
no sólo para garantizar la efectividad de estos derechos fundamentales sino
también en la promoción de las condiciones que aseguren la igualdad real y
efectiva (art. 13, C.P.), entre ellas, la protección especial de aquellos
menores con limitaciones (art. 47, C.P.)
De otra parte, es
pertinente destacar que el núcleo esencial del derecho a la educación comprende
no solamente el acceso sino también la permanencia en el sistema educativo. El
acceso es una condición previa obvia, que implica la incorporación de la
persona a los centros en los que se imparte educación, como presupuesto para el
cumplimiento de las labores educativas a las que, por voluntad del
Constituyente, obligatoriamente ha de estar vinculada la persona entre los
cinco y los quince años de edad, y constituye un derecho ya que “mal podría
hacer el Estado obligatoria la educación formal, si a su vez, no garantiza las
condiciones materiales mínimas y necesarias para el cumplimiento de dicha
obligación”.[7]
5. Examen
del caso concreto
A pesar de las
limitaciones físicas y deficiencias que el menor Juan Sebastián Zapata Otálvaro
(11años) tiene como consecuencia de la enfermedad congénita mielomeningocele
(parálisis de las extremidades inferiores, hidrocefalia, ausencia de
control de esfínteres y dificultades de motricidad fina) y con el apoyo de su
madre, familia, educadores y terapeutas, ha logrado cursar estudios en el
nivel preescolar y algunos grados de primaria, con resultados más o menos
satisfactorios.
Inicialmente, fue
admitido en el Jardín del Centro Educativo Guadalupano La Salle de Medellín
donde permaneció por espacio de un año ; posteriormente, por el traslado
de su residencia familiar, la dificultad de desplazarse en silla de ruedas a
ese Centro, y atendiendo algunos problemas que el menor presentaba en su
motricidad, ingresó al centro de educación especial “Samadhi”, donde cursó hasta
tercer grado de primaria.
Fue entonces, cuando
la familia regresó a vivir en el sector donde estaba ubicado el Centro
Educativo Guadalupano La Salle, que la señora Mónica Cecilia Otálvaro Mejía
presentó ante esta institución, solicitud de admisión de su hijo Juan Sebastián
y de su hermana, el primero para ingresar al grado cuarto, por cuanto además de
la cercanía del colegio que le permitía la movilización del niño en silla de
ruedas, según concepto del Director del Centro “Samadhi”, Juan Sebastián era apto
para ingresar a una institución de educación normal, ya que había logrado los
requerimientos para continuar en este tipo de formación.
El niño logró
aprobar el examen de admisión pero para el grado segundo ; sin embargo, el
colegio mantuvo por varios meses la indefinición respecto de la orden de
matrícula, lo que obligó a la madre a instaurar la presente acción de tutela,
en defensa de los derechos a la educación y protección especial de su hijo.
Tan sólo hasta
cuando se falló la tutela, en virtud de la cual el juez dispuso que el plantel
debía dar una respuesta a ese respecto en el término de las 48 horas siguientes
a la notificación de la sentencia (a mediados de marzo del año en curso, es
decir, más de tres meses después de la inscripción ), fue informada la madre de
Juan Sebastián, que no había sido admitido en el colegio.
A juicio de la Sala
y con fundamento en las normas constitucionales y legales que se han citado
anteriormente, el derecho de ingreso al sistema educativo se materializa en el
acto de matrícula, razones por las cuales, la renuencia de las directivas del Centro
Educativo Guadalupano La Salle a matricular a Juan Sebastián Zapata para el
segundo curso de educación básica primaria, a pesar de haberse permitido su
inscripción y haber aprobado el examen para dicho curso, impone determinar si
en esta etapa inicial del acceso se produjo una violación del derecho
fundamental a la educación del citado menor.
Según se desprende
de las pruebas aportadas al proceso y aquellas practicadas por la Sala, dos son
las razones aducidas para impedir la vinculación del menor al curso segundo de
educación básica primaria: de un lado, la creencia de que necesita una
educación especial que en el Centro Educativo Guadalupano La Salle no están en
condiciones de proporcionarle, ya que en dicho curso hay tres niños
“hiperactivos”, lo que haría muy difícil para el profesor manejar el caso de
Sebastián quien presenta problemas de comprensión y deficiencias de motricidad
fina, que demandan un trabajo personal y especializado del docente que en la
actualidad no se puede brindar. De otro lado, la situación locativa del
colegio, ya que por su ubicación y la construcción de sus instalaciones, no
posee facilidades tales como barandas, rampas o ascensores que permitan el
desplazamiento del niño por el colegio.
En atención a lo
expuesto, especialmente en lo que atañe a las pruebas que obran en el proceso,
la Sala considera que la negativa del colegio a permitir la matrícula de Juan
Sebastián para el segundo grado de educación básica primaria quebranta su
derecho de acceder a la educación, porque cercena de una manera infundada las
posibilidades de un desarrollo armónico e integral del menor, con fundamento en
apreciaciones subjetivas que, de acuerdo con lo que surge de los elementos
presentes en el expediente, no están respaldadas por criterios científicos que
comprueben la necesidad de una educación especial. Por el contrario, existen
las pruebas que demuestran de manera suficiente, que la educación que ha
recibido el niño, la atención de su familia y el tratamiento que se le ha
venido brindando al niño por parte del Comité de Rehabilitación de Antioquia,
han permitido que Juan Sebastián esté en la actualidad en condiciones
intelectuales y físicas adecuadas - salvo en lo relacionado con su movilización
- para acceder al sistema educativo normal.
En efecto, como se
constató durante la diligencia de inspección judicial, las condiciones del
menor son propicias para ingresar al colegio demandado y en cuanto a la
dificultad para su desplazamiento se supera en la medida en que cuenta con la
colaboración de sus familiares, que aunada a la que puede brindar la comunidad
educativa del plantel educativo, permitirán que asista a clases y a algunas
actividades del colegio, con los consecuentes efectos favorables tanto para el
niño como para los demás integrantes del colegio.
Siendo ello así, no
se explica la razón por la cual no sólo se dilató la respuesta sobre la
matrícula de Juan Sebastián en el citado colegio, cuando se les autorizó
inscribirlo y luego se les informó que había aprobado el examen para ser admitido
al curso segundo primaria. Pero en especial, no existe justificación de la
actitud asumida por esa institución educativa, ya que las razones dadas por las
directivas contradicen el sentido de la educación como un proceso de formación
de la persona, y en especial, en casos como el de Juan Sebastián, en los cuales
existe la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Para la Corte, no
sólo es pertinente y legítimo el derecho del menor de ingresar a la institución
educativa accionada, no obstante su calidad de privada, en la medida en que
cumple un servicio público que tiene una función social, en términos del
desempeño escolar, en procura de favorecer la integración del niño y en aras de
hacer efectivo su derecho fundamental a la educación ; sino que además, se
convierte en un motivo de reflexión frente al sentido del respeto por la
diferencia, en la medida en que el resto de la comunidad educativa se hace
consciente de la situación que padece Juan Sebastián de discapacidad, lo que
los hace valorar más su vida, su integridad física y su condición actual, y en
particular, asumir un verdadero sentimiento de solidaridad y comprensión para
con el disminuído físico, en este caso, del menor tutelante.
Pero además, Juan
Sebastián tiene conductas adecuadas de socialización para desenvolverse en este
medio educativo, motivo por el cual el rechazo de la institución para
admitirlo es más grave en su situación, toda vez que es indudable que para un
niño que ha tenido todo el apoyo y esfuerzo de su madre para superar sus
dificultades y tener una vida lo más parecida posible a la de cualquier niño de
su edad, sería una frustración que puede generar problemas más graves por el
aislamiento, falta de integración social y del sentido de pertenencia a una
comunidad.
No cabe duda para
esta Sala, que el proceso de integración es complejo y que requiere de la
participación de todos los agentes educativos, a saber, directivas, profesores,
estudiantes y padres de familia. Pero talvez dicha circunstancia permite
resultados más benéficos y satisfactorios para todos ellos, en la medida en que
se asume un reto que implican un compromiso de todos los miembros de la
comunidad educativa para lograr la adaptación de Juan Sebastián al medio social
y permitirle ser tratado de igual forma como los demás niños.
La Sala pone de
presente, que los expertos coinciden en que en casos como el que se examina,
las relaciones con personas diferentes a las que integran el círculo familiar
del niño con alguna discapacidad, beneficia no sólo a la persona con
dificultades, al permitirle aproximarse a las situaciones de “normalidad” en
las que debe desarrollarse, sino que su presencia y participación como miembro
activo de la comunidad educativa, también favorece que los demás alumnos tengan
la oportunidad de aprender y aceptar a quien es diferente y así mismo, generar
en ellos una actitud de respeto y solidaridad, postulados todos de origen
constitucional, que también son esenciales en el proceso educativo.
De igual manera, la
educación no consiste en un ejercicio unilateral cuya eficacia únicamente pueda
medirse por la capacidad del educando para captar y reproducir las enseñanzas
que el maestro le imparta, sino que es un proceso complejo que además de la
simple instrucción en ciertas artes o técnicas comprende la formación de un
individuo en interrelación con los demás miembros del conglomerado social, y
que según reza el artículo 1º de la ley 115 de 1994, se fundamenta en una
“concepción integral de la persona humana, de sus derechos y de sus deberes”.
No puede en
consecuencia, convertirse la silla de ruedas del menor en un obstáculo para
acceder al sistema educativo, cuando se dan las circunstancias y existen las posibilidades
para que el menor pueda ingresar al plantel y desplazarse con la ayuda de sus
familiares y eventualmente del personal del colegio, en especial, cuando no
presenta condiciones de retardo grave en el desarrollo que le impidan tener con
ayudas, una educación normal.
Así las cosas, la
solución al problema de movilización en silla de ruedas dentro del colegio o a
las leves deficiencias de motricidad fina y de comprensión que tiene el niño no
está en cerrarle las puertas de la educación formal a quien presente problemas
físicos y de aprendizaje, con el simple argumento de que requiere de ayuda para
ingresar o desplazarse dentro del centro educativo no pueda ser admitido, o que
por que necesita una atención especial en las clases, toda vez que en el caso
concreto, ambos obstáculos estarían superados con la colaboración de la madre y
la asesoría del Comité de Rehabilitación de Antioquia.
Por consiguiente, en
el caso del menor Juan Sebastián, están entonces dadas las circunstancias para
que con la colaboración de sus padres, de los miembros del mencionado Comité,
de sus compañeros y de las directivas y profesores del colegio, pueda ingresar
al centro educativo y continuar su proceso educativo.
En conclusión, la
protección a los derechos fundamentales de los niños a la educación, a la
dignidad y al desarrollo armónico e integral se hace indispensable en el
presente asunto, por cuanto no sólo el mismo colegio le permitió su inscripción
a pesar de conocer sus limitaciones físicas, sino que el niño logró superar el
examen para el curso segundo primaria, de suerte que las razones aducidas
posteriormente por sus directivas no justifican desde el punto de vista
constitucional y legal, la negativa a admitirlo en el sistema de educación
formal.
Aceptar que la legitimidad
de esa negativa del colegio para admitir a Juan Sebastián, implicaría un
desconocimiento de los postulados del Estado social de derecho y los derechos
fundamentales de los niños y de las personas con discapacidad. De ahí que el
menor en cuyo nombre se instauró la tutela tiene derecho a ingresar en el
sistema educativo en el grado que corresponde al curso para el cual aprobó el
examen de ingreso y el ejercicio de ese derecho no puede hacerse nugatorio por
la utilización de silla de ruedas o la exigencia para el colegio y los
docentes, de realizar un proceso educativo especial para el menor. Tampoco es
admisible el argumento expresado por la directora del colegio de falta de
cupos, pues como la misma hermana lo indicó durante la diligencia de inspección
judicial, en la actualidad el curso no ocupa la totalidad de los cupos, además
de que existe el espacio adecuado dentro del salón de clases para ubicar al
menor.
En este orden, la
Sala concluye que el derecho a la educación y a un desarrollo armónico e
integral de Juan Sebastián Zapata ha sido vulnerado por las directivas del
Centro Educativo Guadalupano La Salle, quienes adujeron razones que no son
válidas para negarle el cupo, según se ha dejado expuesto. Por tanto, se
procederá a revocar parcialmente la sentencia que se revisa y en su lugar se
concederá el amparo solicitado, con las siguientes precisiones.
En primer lugar,
como el año escolar correspondiente a 1999 ya ha transcurrido en más de la
mitad, sería absurdo pensar en ordenar que el menor sea matriculado por el
Colegio para el curso segundo primaria, pues no estaría en las condiciones
académicas para recuperar en seis meses lo que se debe aprender en un año. Por
consiguiente, y en aras de lograr un resultado adecuado con el amparo que se
otorgará, que beneficie en especial al menor, pero adicionalmente también al
colegio y a la comunidad educativa en general, se dispondrá que a Juan
Sebastián se le permita ingresar inicialmente y por este período, como
“asistente” al curso de segundo primaria en el citado establecimiento
educativo, con los mismos derechos, deberes y obligaciones que los demás niños
que hacen parte de dicho curso, salvo en lo referente a la validez de notas y
calificaciones.
Lo anterior, por
cuanto como ya se ha observado al no haber cursado el primer semestre lectivo,
para él no es posible dar por aprobados o cumplidos los logros que se exigen
para dicho grado, pero su asistencia le permitirá un proceso de integración
gradual que facilitará su posterior incorporación en el año siguiente a cursar
con todos los requerimientos dicho nivel escolar. No obstante, con la salvedad
de que eventualmente se considere por las directivas del centro educativo, que
Juan Sebastián pudo reunir los logros y exigencias para ingresar al curso
superior, previas las evaluaciones correspondientes. En todo caso, para el año
2000, el colegio estará en la obligación de autorizar su matrícula para el
mismo curso.
En segundo lugar,
debe precisarse que los padres de Juan Sebastián deberán asumir las
obligaciones a su cargo, en los términos de los artículos 44 y 67 de la
Constitución, en cuanto deberán no sólo cancelar el valor de la matrícula y la
pensión del menor, sino en especial, llevar y recoger al menor todos los días,
y trasladarlo dentro de las instalaciones en las horas de ingreso, recreos o
descansos y al final de la jornada académica. De igual modo, deberán respetar
la autonomía de la institución educativa, en el proceso de enseñanza de su
menor hijo y acatar las directrices que señalen las directivas del colegio,
así como al profesor del niño, en aras de cumplir con los objetivos propios de
ese proceso educativo y en beneficio del niño.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- REVOCAR
parcialmente la sentencia del diecisiete (17) de marzo de mil novecientos
noventa y nueve (1999), proferida por el Juzgado Quince Penal Municipal de
Medellín. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la educación
y al desarrollo armónico e integral del menor JUAN SEBASTIAN ZAPATA OTALVARO,
vulnerados por las directivas del Centro Educativo Guadalupano La Salle.
Segundo.- ORDENAR
a la Directora del Centro Educativo Guadalupano La Salle, que a más tardar
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, proceda a autorizar la matrícula para el curso de segundo primaria
al niño JUAN SEBASTIAN ZAPATA OTALVARO a partir de la iniciación del segundo
semestre de 1999, bajo los siguientes parámetros:
Al menor se le
deberá permitir ingresar como “asistente” al curso de segundo primaria en el
citado establecimiento educativo para el resto de 1999, con los mismos
derechos, deberes y obligaciones que los demás niños que hacen parte de dicho
curso, salvo en lo referente a ser sometido a evaluaciones y calificaciones,
en la medida en que al no haber cursado el primer semestre lectivo por razones
ajenas a su voluntad, no es posible dar por aprobados o cumplidos los logros
que se imponen para dicho grado. Lo anterior, con la salvedad de que
eventualmente se considere por las directivas de ese Centro Educativo que el
menor puede reunir los logros y exigencias para ingresar al curso superior,
previas las evaluaciones correspondientes. En todo caso, para el año 2000, el
colegio estará en la obligación de autorizar su matrícula para el mismo curso.
Tercero.-
ADVERTIR a los padres de Juan Sebastián Zapata Otálvaro, que deberán asumir
las obligaciones a su cargo, en los términos de los artículos 44 y 67 de la
Constitución, no sólo en cuanto se refiere a la cancelación del valor de la
matrícula y la pensión, sino en especial, las del traslado y desplazamiento
cotidiano del menor hacía y de regreso del colegio, como en los recreos o
descansos y demás actividades que realicen los alumnos en el establecimiento.
Cuarto.- Corresponde
al Juzgado Quince Penal Municipal de Medellín, velar por el estricto
cumplimiento de lo dispuesto en la presente providencia, en los términos del
Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Magistrada Ponente
(E)
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (e)
[1]
Cf. Corte Constitucional.
Sentencia No. T-002 de 1992. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[2]
Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-329 de 1997. M.P. Dr. Fabio
Morón Díaz
[3]
Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-534 de 1997. M.P. Dr. Jorge Arango
Mejía
[4]
Ibídem
[5]
Sentencia No. T-429 de 1992. M.P. Dr. Ciro Angarita Barón
[6]
Ibídem
[7]
Cf. Corte Constitucional.
Sentencia No. T-402 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.