T-513-98
Sentencia T-513/98
Sentencia
T-513/98
DERECHO DE
PETICION-Solicitud de
reconocimiento de pensión
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
y decisión de fondo
Referencia:
Expediente T-170848
Peticionario Oscar
de Jesús Trujillo Díaz.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santa Fe de Bogotá,
D.C., septiembre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa, Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltrán Sierra, procede a
revisar el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la
tutela incoada por Oscar de Jesús Trujillo Díaz contra el Instituto de Seguros
Sociales.
I. ANTECEDENTES
Quien acciona es
afiliado al Instituto de Seguros Sociales. Por reunir los requisitos que
ordenan la ley y las normas que reglamentan la pensión de vejez en dicha
entidad, con fecha 30 de julio de 1996 presentó solicitud para el
reconocimiento y pago de su pensión de jubilación y hasta la fecha de
presentación de la tutela, abril de 1998, no se le había resuelto su solicitud.
Con fecha 12 de
agosto de 1997 recibió el oficio No. Dpo158 del ISS en donde se le informa que
su solicitud está en estudio de abogados del nivel nacional. Por tal razón,
solicita que se haga justicia teniendo en cuenta su edad, para que se le
reconozca a la mayor brevedad posible su prestación, puesto que es el único
sustento con que cuenta.
Las sentencias de
instancia resolvieron no conceder la tutela por cuanto la determinación de si
es procedente o no una pensión, en manera alguna puede ser competencia del juez
de tutela. El accionante , cuenta con otros medios de defensa, como puede ser
la jurisdicción laboral ordinaria.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Sala es competente
para adelantar la revisión de las sentencias mencionadas, según lo dispuesto en
los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. La pensión de
jubilación y el derecho de petición.
El actor pretende
por este mecanismo tutelar, el reconocimiento de su pensión de jubilación,
debido al perjuicio que le han causado los dos años que han transcurrido desde
que elevó tal solicitud al ISS sin obtener una solución real a su problema. El
tema que se reitera apunta entonces a la consideración consolidada de esta
Corte en torno al derecho de petición frente a las solicitudes insolutas de
reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
El Tribunal Superior
de Cartagena, al fallar la primera instancia, cita parcialmente como fundamento
de su decisión, la sentencia 038 de 1997 de la Corte Constitucional en donde se
recoge la doctrina de esta Corporación respecto a la imposibilidad del juez de
tutela para fallar sobre una prestación que aún no se encuentra reconocida.
Esta misma sentencia, vista en su integridad, servirá para conceder la tutela
por violación al derecho de petición del accionante, en tanto que en los dos
años que han transcurrido desde su solicitud al ISS no se ha producido respuesta
de fondo.
Dijo así la
sentencia mencionada:
“La acción de
tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya
reconocida por la institución de seguridad social respectiva. Sin embargo,
cuando se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular
tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en
su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de
cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento.
“En efecto, al
Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que
deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de
carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio
indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y
efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la
Corporación en indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de tutela
no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de
estos se predica su
carácter legal”.
Omitió la sentencia
de primer grado el resto de la cita de la sentencia de la Corte Constitucional
- T-038 de 1997- que le sirvió para sustentar su aserto, y que apunta
precisamente a conceder la tutela por el derecho de petición, para que por esa
vía se impulse a la Administración a que decida la suerte de la solicitud de
pensión:
“El Juez de la
tutela no puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver
aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección
de derechos propios de la persona humana en su primacía. Por ello, no es
pertinente como así ocurre en el presente asunto, formular la acción de tutela,
por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias
acerca de la titularidad de una pensión de jubilación.
“Así pues, cuando
se está frente a una solicitud de reconocimiento de una pensión que no ha
recibido respuesta oportuna, el juez de tutela no está facultado para ordenar
la expedición del respectivo acto administrativo, pues ello corresponde
exclusivamente a la autoridad administrativa. Pero lo que sí debe hacer el
juez constitucional, es proceder a determinar si los términos establecidos
legalmente para dar respuesta al peticionario han sido observados o no, y en
caso desfavorable, en aras de proteger el derecho constitucional fundamental de
petición, debe ordenar a la respectiva autoridad dar una respuesta que
comprenda y resuelva el fondo de lo solicitado, de manera que haga efectivo el
núcleo esencial del derecho, cual es la resolución pronta y oportuna de la
cuestión que el particular ha sometido a su examen.( T- 038 de 1997).
La anterior
jurisprudencia armoniza con aquella que la Corte viene sosteniendo desde el
año 1993 en donde precisa las dos alternativas que tiene el tutelante que
pretende por el mecanismo de la tutela el reconocimiento de su pensión de
jubilación:
“El juez puede
tutelar el derecho a la pensión por una doble vía: de manera indirecta, por
medio de la protección del derecho de petición cuando aquella no ha sido aún
reconocida, o de manera directa, cuando la Caja de Previsión respectiva ha
expedido la resolución de reconocimiento y aún no se ha efectuado el pago. En
el primer caso, le corresponde a la administración el examen de los documentos
que conducen al eventual reconocimiento. Mientras este pronunciamiento no tenga
lugar, dicho derecho no existe y el juez de tutela no puede hacer nada al
respecto que no dependa del cumplimiento del derecho de petición, esto es, de
la respuesta pronta y efectiva de la administración respecto de la solicitud
planteada”. (Sentencia T-
220 DE 1994).
En el presente
caso, existen varias comunicaciones del accionante a la entidad demandada de la
cual no ha recibido respuesta de fondo, y se repite, en estos eventos que
versan sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es
procedente el ejercicio de la tutela para decretar éstas, por existir otro
medio de defensa judicial, (art. 86 C. N., decreto 2591 de 1991), pero sí lo es
para amparar el derecho de petición, solución que se adoptará en esta ocasión
ante el retardo injustificado de la accionada. Oficios referentes al trámite de
la solicitud, como el que envió el ISS al actor en abril de 1997, no se
consideran respuestas efectivas, pues lo que verdaderamente interesa a aquél es
obtener una respuesta de fondo a sus inquietudes. Por lo tanto, durante dos
años, el núcleo esencial del derecho de petición ha permanecido violado.(Cfr.
T- 363 de 1997, T- 296 de 1997,T- 343 de 1997, entre otras).
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCASE
la sentencia pronunciada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
el 10 de junio de 1998, por medio de la cual se negó la tutela invocada.
Segundo.- En
su lugar, CONCÉDESE el amparo del derecho de petición y, en
consecuencia, ORDENASE al Instituto de Seguros Sociales que resuelva de
fondo, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de este fallo, sobre las peticiones que formuló el
señor Oscar de Jesús Trujillo relativas al reconocimiento de su pensión de
jubilación.
Tercero.- LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.