T-513-97
SENTENCIA T-513/97
SENTENCIA T-513/97
DERECHO A LA
EDUCACION SUPERIOR-Abstención
de matrícula por no anexar recibo pago de textos
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Definición
El principio de la autonomía universitaria
es la capacidad de autodeterminación otorgada a las instituciones de educación
superior para cumplir con la misión y objetivos que les son propios. Se trata
de una garantía que permite a los entes de educación superior darse su propia
normatividad, estructura y concepción ideológica, con el fin de lograr un
desarrollo autónomo e independiente de la comunidad educativa, sin la
injerencia del poder político. Sin embargo, la autonomía universitaria no puede
ser concebida como un derecho autónomo que puede desconocer las normas mínimas
establecidas en la ley.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Límites
El principio de
la autonomía universitaria no es absoluto, pues no es ajeno a su entorno, o
irresponsable frente a la sociedad y al Estado, ya que tiene por fundamento el
desarrollo libre, singular e integral del individuo. Por eso encuentra sus
límites en el orden público, el interés general y el bien común. La autonomía universitaria constituye
un derecho complejo, en la medida que su desarrollo involucra otros derechos
fundamentales, tales como el derecho a la educación, la libertad de cátedra y
la participación, que deben ser tenidos en cuenta en el ejercicio de este
derecho.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA Y DERECHO A LA EDUCACION-Relación
La autonomía
universitaria y el derecho a la educación tienen una relación de medio a fin,
en la que aquélla se concibe como el medio a través del cual se hace posible el
libre acceso a los bienes y demás valores culturales, otorgando a la comunidad
educativa la posibilidad de obtener el desarrollo integral de sus facultades
intelectuales y artísticas, teniendo en cuenta que la educación es el fin
último.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Condicionamiento
de ejercicio
Si bien mediante
la autonomía universitaria es posible que las instituciones de educación
superior encaucen y regulen el ejercicio del derecho a la educación, no les es
permitido condicionar su ejercicio, imponiendo requisitos desproporcionados,
que hagan nugatorio este derecho, pues dicha facultad fue otorgada por el
constituyente en aras de garantizar su ejercicio.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Negación de
matrícula
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Requisitos
desproporcionados para acceder a programas
Resulta
inaceptable que con fundamento en el principio de la autonomía universitaria,
las instituciones de educación superior incluyan dentro de sus reglamentos
obligaciones que sometan a la comunidad estudiantil al cumplimiento de
requisitos desproporcionados para acceder a sus programas.
EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisito
desproporcionado que desconoce la educación
Al encontrarse la
Constitución en la cúspide del sistema jurídico, se consagra una supremacía
normativa de ésta frente a las normas de rango inferior, y se dispone su
aplicación prevalente, cuando éstas la contradigan. En razón de la seguridad
jurídica, la excepción de inconstitucionalidad consagrada sólo opera cuando se
advierta una manifiesta y ostensible incompatibilidad entre una norma jurídica
y la Constitución.
Referencia: Proceso
T-135261.
Actor:
Carlos Roberto
Castro Buenaventura.
Demandado:
Universidad del
Tolima.
Procedencia:
Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Magistrado Ponente:
Doctor Jorge Arango
Mejía.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá,
D.C., a los nueve (9) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y
siete (1997).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio
Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo proferido
por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, dentro del proceso de tutela instaurado por el señor Carlos Roberto
Castro Buenaventura.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional , por remisión que hizo el Consejo de Estado, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección de la Corte eligió
para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
A. HECHOS.
Manifiesta el actor que desde el primer
semestre de 1996, empezó a cursar la carrera de tecnología de alimentos en la
Universidad del Tolima, programa de educación a distancia. Señala que a través
del acuerdo número 036 de noviembre de 1988, el Consejo Directivo del Centro
Especial de Educación a Distancia de la Universidad, estipuló que al momento
del diligenciamiento de la matrícula académica, los estudiantes debían anexar
el recibo de compra del material instructivo de cada una de las asignaturas,
material que debía adquirirse en las dependencias del Fondo Rotatorio de la
Universidad. Afirma que en su caso, pese a haber pagado la matrícula
administrativa, la Universidad, basándose en el mencionado acuerdo se ha negado
al registro académico correspondiente al tercer semestre, por no haber
adjuntado el recibo de compra del material instructivo, que fue adquirido por
él a través de un estudiante que había cursado tal semestre el año anterior.
Por ello, se le ha impedido la entrada a las aulas, obstaculizando su
desarrollo intelectual.
Indica que el centro educativo exige tal
requisito amparado en el principio de la autonomía universitaria.
B. DERECHOS
PRESUNTAMENTE VULNERADOS.
El actor considera que con la actuación de
la Universidad del Tolima, se le están vulnerando los derechos a la educación,
a la libertad y a la igualdad.
C. PRETENSIÓN.
Solicita se ordene a la demandada suspender
provisionalmente el acuerdo 036 de 1988, por ser contrario a los postulados
constitucionales, y consecuentemente, se proceda a su matrícula académica, sin
exigir el recibo de pago de textos o la cancelación de matrícula
extraordinaria.
D. PRUEBAS.
El actor aportó como pruebas, copia del
acuerdo 036 de 1988, y del recibo de pago de la matrícula administrativa.
E. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia del 3 de abril de 1997,
el Tribunal Administrativo del Tolima denegó la acción de tutela solicitada, al
considerar que el actor debió demandar la nulidad del acuerdo 036 de 1988 ante
la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta la llamada a
pronunciarse respecto de la legalidad del acto en cuestión.
Por otro lado, estimó que el mencionado
acuerdo es una regulación interna expedida en desarrollo del principio de la
autonomía universitaria, que permite a la Universidad del Tolima establecer la
reglamentación del procedimiento para la matrícula académica.
Por último, afirmó que el derecho a la
educación sólo es fundamental en relación con los menores de 15 años, y sólo
para educación básica y secundaria, por lo cual la acción de tutela era
improcedente.
F. SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante sentencia del 8 de mayo de 1997,
el Consejo de Estado, Sección Tercera revocó el fallo de primera instancia.
En primer término, indicó que de
conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la
educación tiene el carácter de fundamental, con un doble sentido de
derecho-deber que otorga tanto prerrogativas como exigencias para el educando.
Señaló que si bien, en virtud de la
autonomía administrativa, se otorga a los centros docentes la posibilidad de
regular las relaciones académicas que se generan con la matrícula, las cargas o
requisitos impuestos no pueden desconocer el núcleo esencial del derecho a la
educación.
Estimó que el hecho de que se deba
acreditar el pago del material antes que se realice el trámite de la matrícula
académica, impone a la comunidad educativa un requisito arbitrario y
desproporcionado, cuyo objetivo primordial no es asegurar la calidad de la
educación y garantizar la adecuada formación intelectual, sino, por el
contrario, establecer una carga económica adicional, condicionando el derecho a
la educación, ya que los textos pueden ser adquiridos a través de diferentes
medios. En consecuencia, ordenó al rector de la Universidad del Tolima
autorizar la matrícula extraordinaria del actor, sin que la extemporaneidad
reporte costos adicionales, por cuanto fue el centro educativo el que impidió
hacerlo oportunamente.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
Primera.- Competencia.
La Sala es competente para decidir, en
virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°; de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate.
El actor presentó acción de tutela para que
se le protegiera el derecho a la educación consagrado en el artículo 67 de la
Constitución, pues considera que
éste fue vulnerado por la entidad acusada,
al abstenerse de tramitar su matrícula académica, por no haber anexado el
recibo de pago de los textos necesarios para cursar el semestre, requisito
establecido en el artículo primero del acuerdo 036 de 1988, según el cual:
“ARTICULO PRIMERO:
Al momento de diligenciar su matrícula académica, el estudiante de Educación a
Distancia deberá entregar recibo de compra del material instruccional
correspondiente a cada una de las asignaturas que va a registrar para cursar
por primera vez.
“PARAGRAFO: El
recibo del Fondo Rotatorio o la copia de la boleta de consignación por pago del
material instruccional, se anexará a la hoja de matrícula del estudiante y/o a
la copia de Resolución que autorice matrícula de un curso no programado
regularmente, cuando se trata de una asignatura pendiente.”
En consecuencia, es necesario analizar el
alcance y los límites del principio de la autonomía universitaria y su
relación directa con el derecho fundamental a la educación.
Tercera.- El principio de autonomía
universitaria.
El principio de la autonomía universitaria
es la capacidad de autodeterminación otorgada a las instituciones de educación
superior para cumplir con la misión y objetivos que les son propios.
En ese orden de ideas, la autonomía
universitaria se refleja en la discrecionalidad de las universidades para
regular las relaciones que se derivan del ejercicio de la actividad académica,
de tal manera que les es posible adoptar, con plena libertad, el conjunto de
disposiciones que conformarán su régimen interno, administrativo y financiero.
En síntesis, se trata de una garantía que
permite a los entes de educación superior darse su propia normatividad,
estructura y concepción ideológica, con el fin de lograr un desarrollo autónomo
e independiente de la comunidad educativa, sin la injerencia del poder
político. Sin embargo, la autonomía universitaria no puede ser concebida como
un derecho autónomo que puede desconocer las normas mínimas establecidas en la
ley.
El principio de la autonomía universitaria
no es absoluto, pues no es ajeno a su entorno, o irresponsable frente a la
sociedad y al Estado, ya que tiene por fundamento el desarrollo libre, singular
e integral del individuo. Por eso encuentra sus límites en el orden público, el
interés general y el bien común. Al respecto, la Corte, en sentencia T-515 de
1995, señaló:
“ La autonomía
universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un
sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a
determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose,
entonces, en una relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente
reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma
Constitución. El límite a la autonomía universitaria lo establece el contenido
Constitucional, que garantiza su protección pero sin desmedro de los derechos
igualmente protegidos por la normatividad constitucional..”(Cfr. Sentencia
T-515 de 1995, Magistrado ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero).
Es claro que la
autonomía universitaria constituye un derecho complejo, en la medida que su
desarrollo involucra otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la
educación, la libertad de cátedra y la participación, que deben ser tenidos en
cuenta en el ejercicio de este derecho.
Cuarta.- Relación
entre el derecho a la educación y la autonomía universitaria.
La autonomía
universitaria y el derecho a la educación tienen una relación de medio a fin,
en la que aquélla se concibe como el medio a través del cual se hace posible el
libre acceso a los bienes y demás valores culturales, otorgando a la comunidad
educativa la posibilidad de obtener el desarrollo integral de sus facultades
intelectuales y artísticas, teniendo en cuenta que la educación es el fin
último.
Por consiguiente, si
bien mediante la autonomía universitaria es posible que las instituciones de
educación superior encaucen y regulen el ejercicio del derecho a la educación,
no les es permitido condicionar su ejercicio, imponiendo requisitos
desproporcionados, que hagan nugatorio este derecho, pues dicha facultad fue
otorgada por el constituyente en aras de garantizar su ejercicio.
Quinta.- El caso
materia de estudio.
En el presente caso,
la Universidad del Tolima se ha negado al trámite de la matrícula del actor,
porque éste no cumplió con la obligación de anexar el recibo de pago del
material instructivo de las asignaturas por cursar, requisito sin el cual le es
imposible acceder al registro de la matrícula, ya que por tratarse de un
estudiante del programa de educación a distancia, debe cumplir con lo
estipulado en el acuerdo 036 de 1988, que impone tal carga.
En informe rendido
por la Universidad en otra acción de tutela por los mismos hechos (folios 13 y
14), señaló que para el caso de los estudiantes matriculados en el programa del
Instituto de Educación a Distancia, los derechos pecuniarios que deben ser
cancelados son de dos especies: un valor se refiere a los derechos de matrícula
y el otro al pago del material pedagógico requerido. Por consiguiente, para
proceder al registro de la matrícula académica, debe acreditarse el pago de los
valores mencionados.
Según la
Universidad, la finalidad que se persigue con la exigencia del material pedagógico,
es garantizar una adecuada formación profesional, pues en el programa de
educación a distancia los textos constituyen el eje del proceso de
autoformación.
La Sala de revisión
no cuestiona la finalidad perseguida por la institución. Sin embargo, no entiende
cómo su cumplimiento se condiciona a un requisito como el mencionado, pues el
hecho de obligar a los estudiantes a adquirir los textos en el Fondo Rotatorio
de la Institución (artículo 1 del acuerdo 036 de 1988) antes que satisfacer tal
objetivo lo entorpece, restringiendo ilegalmente el derecho a la educación.
Además, por tratarse
de libros comunes, tales como Química Analítica, Física General, Etica e
Introducción a las computadoras y al procesamiento de Información, todos de la
editorial MacGraw-Hill, existen diferentes medios para obtenerlos, pues los
mismo pueden ser adquiridos en diferentes librerías, consultados en
bibliotecas, o, simplemente, a través de otros estudiantes, como fue el caso
del actor.
Este requisito, por
lo demás, impone una carga desproporcionada a los estudiantes, a quienes en
caso de carecer de recursos económicos para conseguir el material pedagógico en
la forma indicada, se les niega la posibilidad de empezar o continuar el
proceso educativo.
Resulta inaceptable
que con fundamento en el principio de la autonomía universitaria, las
instituciones de educación superior incluyan dentro de sus reglamentos
obligaciones que sometan a la comunidad estudiantil al cumplimiento de
requisitos desproporcionados para acceder a sus programas. Pues, como ya se
dijo, la mencionada facultad es un medio eficaz para garantizar el ejercicio
del derecho a la educación y no para limitarlo.
En conclusión, el
acuerdo 036 de 1988, norma interna de la Universidad del Tolima que regula los
procedimientos de matrícula en los programas de educación a distancia, no se
fundamenta en razones lógicas y objetivas que hagan viable el ejercicio del
derecho a la educación. Por el contrario, impone una carga desproporcionada que
lo desconoce.
Así las cosas,
resulta procedente analizar la posibilidad de inaplicar el acuerdo mencionado
al caso en estudio, a pesar de la posibilidad de demandar su nulidad ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Sexta.-
Inaplicabilidad de la norma al caso concreto.
El artículo 4° de la
Constitución dice en su inciso primero:
“La Constitución es
norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la
ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.”
Al encontrarse la
Constitución en la cúspide del sistema jurídico, se consagra una supremacía
normativa de ésta frente a las normas de rango inferior, y se dispone su
aplicación prevalente, cuando éstas la contradigan.
En razón de la
seguridad jurídica, la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el
artículo citado, sólo opera cuando se advierta una manifiesta y ostensible
incompatibilidad entre una norma jurídica y la Constitución. Al respecto, en
sentencia T-614 de 1992, la Corte señaló:
“Para que la
aplicación de la ley y demás disposiciones integrantes del ordenamiento
jurídico no quede liberada a la voluntad, deseo o la conveniencia del
funcionario a quien compete hacerlo, debe preservarse el principio que
establece una presunción de constitucionalidad. Esta, desde luego, es
desvirtuable por vía general mediante el ejercicio de las aludidas competencias
de control constitucional y, en el caso concreto, merced a lo dispuesto en el
artículo 4° de la Constitución, haciendo prevalecer los preceptos fundamentales
mediante la inaplicación de las normas inferiores que con ellos resultan
incompatibles.” (Cfr. Sentencia T-614 de 1992, Magistrado Ponente, doctor José
Gregorio Hernández Galindo).
Ahora bien, como la
excepción de inconstitucionalidad puede hacerla efectiva cualquier autoridad
judicial y administrativa, el juez de tutela tiene competencia para proceder a
inaplicar una norma de rango inferior cuando desconozca derechos de rango
constitucional.
En el caso bajo
estudio, observa la Sala que el acuerdo 036 de 1988, es ostensiblemente contrario
a la Constitución, pues, como ya se dijo, en él se consagra un requisito
carente de proporcionalidad, que desconoce el derecho a la educación.
En efecto, el hecho
de exigir a los estudiantes la compra del material pedagógico en un
establecimiento determinado para proceder al registro de su matrícula académica
y garantizar su permanencia en el centro docente, desnaturaliza el derecho a la
educación y desconoce su función social. Existe, pues, una grave oposición
entre la regulación interna contenida en el acuerdo 036 de 1988, y el
ordenamiento constitucional.
En consecuencia, la
Sala, por las razones expuestas y en cumplimiento de su función de salvaguardar
los derechos de carácter fundamental, inaplicará el acuerdo 036 de 1988, al
caso en estudio. Por tanto, se confirmará la sentencia del 8 de mayo de 1997,
proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo
del Consejo de Estado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
CONFÍRMASE la sentencia del ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y
siete (1997), proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.
Segundo:
INAPLÍCASE, en el caso del señor Carlos Roberto Castro Buenaventura, el
acuerdo 036 de 1988.
Tercero:
LÍBRENSE, por la Secretaría General de la Corte, las comunicaciones a que
se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los fines allí
previstos.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.