T-513-96
Sentencia T-513/96
Sentencia
T-513/96
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Referencia:
Expedientes y peticionarios.
T-98115 Solángel Celis Serrano
T-98116 Alba Nelly Bustamante Ospina
T-98117 Ma. Inés Rodríguez Gómez
T-98118 Luz Marina Tangarife Correa
T-98119 Luis Edgar Peñaranda Bayona
T-98120 Gonzalo de Jesús Parra Izquierdo
T-98121 Florencio Arias Joya
T-98309 Ofelia Patiño
T-98310 Edy Gómez Hernández
T-98311 Gladys Felisa Correa Porras
T-98312 Edi Castillo
T-98313 Miriam del Socorro Galeano
T-98314 Gilberto Navarro
T-98315 Luis Carlos Correa
T-98316 Gilma de Jesús Blandón
T-98317 Ligia Romero de Cárdenas
T-98318 Maria Elena Trespalacios
T-98319 Elvania
Alvarez de Fuentes
T-98320 Pablo Emilio
Rivera Morales
T-98321 Gustavo de
Jesús Calle
T-98322 José Angel
Luna
T-98323 Rosaura
Arias Tuberquía
T-98324 José
Hernando Carvajal
T-98432 Daniel Niño
Barrero
T-98433 Julio César
Maestre Mendoza
Vicente Carrascal
Martínez
Alvaro Barrios
Pimienta
Cristobal Francisco
Salas
T-98434 Alvaro
Valencia Valencia
T-98435 Elisa Torres
Torres
T-98436 Pedro Elías
Martínez Pedraza
T-98437 Manuel
Alonso González
T-98438 José del
Carmen Contreras
T-98439 Victor
Manuel Suárez Ayala
T-98440 Taide Morales
Monsalve
T-98441 Trino
Heberto Escalante Sánchez
T-98442 Carmen Belén
Rojas Ibarra
T-98443 Carmen
Yolanda Jaime de Cárdenas
T-98446 Marino
Rivera Rosero
Carmela Guatusman
Matabanchoi
Esperanza Ascuntar
Coral
Edgar Edmundo
Pantoja Andrade
Francisco Noé
Portilla
Carlos César
Castillo Chamorro
Héctor Alirio
Paredes
Jaime Rodríguez
Hernández
Rosa Idalia López
T-98447 Javier Diaz
Arciniegas
Gladys del Carmen
Mora Estrada
Rosario Vitery de
Paredes
T-98475 Hernando
Laguna Ramírez
T-98574 Alexander
Londoño
T-98575 José
Hernando Rojas
T-98576 Luis Eduardo
Rojas Valencia
T-98783 Leomar
Bejarano
T-98832 Margarita
Salas Porras
T-98864 Dídimo
Echeverry Osorno
T-99253 José Gustavo
Bocanegra Soto
T-99255 Guillermo
Lesmes Vargas
T-99258 Gerardo
Antonio González Valencia
Gilberto Antonio
Bañol
Héctor Osorio Osorio
Pedro Nel Bedoya
Arias
Henry Giraldo
José Adonai Bermúdez
Idelfonso Ospina
German Ospina Arenas
Farley Antonio
Restrepo Martínez
Jesús Orlando
Giraldo Vásquez
José Danover
Castrillon Giraldo
Ancisar Mejía
Buitrago
Alfonso Vanegas
Jaramillo
T-99640 Miriam
Montoya
Mélida Arango
María Lilia Jiménez
Cenayda Palacios de
Roldán
Nancy Amparo Usaquén
Jorge Torres
Zambrano
Oscar Rodríguez
Lerma
César Fredy Escobar
María Consuelo
Morales Rincón
Tobias Antonio
Vallejo
Blanca Irma Sarria
Jorge Enrique
Velasco
José Helmer Lenis
Aliria Restrepo
María Idaly Salazar
Yuber Bedoya Cruz
Apolinar Tabares
Cenobia Guzmán
Holguín
Libia María Londoño
Esperanza Arana
Amparo González
Salgado
Fabio Hernán Lozano
Benito Castillo
Ruby Rivera Millán
Eivar Moreno de
Suárez
María Antonio Luna
Castro
Flor Alba Mendoza
T-99676 Carmen
Alicia Rojas
Carlos Enrique
Betancur
José Bustamante
Luz Dolly Castillo
Amanda Plaza
Luz Mila Bedoya
Melba Gonzáles
Ceballos
Guillermo Ospina
Vidal
Amparo Muñoz
Lucero Piedrahita
César Julio Alvarado
Libardo Lasso Rincón
Alba Marleny Castro
T-99677 Diego
Fernando Cruz
Gloria Josefina
Zúñiga
Myriam Cárdenas
Arquímides de Angulo
Gloria Amparo Castro
Alba Doris Aguirre
Lucelly Santa
Fernando González
Calero
Gonzalo Godoy
Esneda Guevara
Arizabaleta
Ana Milena Olivares
Carlos Humberto
Sánchez
Luis Alfonso
Cárdenas
T-99805 Marco Tulio
Ibañez Hormaza
T-99978 Juan
Evangelista Castro Montealegre
T-99979 Luz Mélida
Rojas
T-99980 Nacianceno
Parrales
T-99981 Efraín
Atehortua
T-99984 Alirio Rico
Ortíz
T-99985 Arcadio
Hernández Hernández
T-99986 Asceneth
Bohorquez de Téllez
T-99987 Carlos
Arturo Serrano Castro
T-99988 Henry
Augusto Varon Espinosa
T-99989 Alcides
Sánchez Gómez
T-99992 Lisímaco
Romero Leon
T-99993 Lino Orlando
Castañeda Bermudez
T-99994 José Ignacio
Llanos Téllez
T-100021
Buenaventura Rodríguez Rodríguez
T-100142 Emiliano
Chavez
T-100143 José Jairo
Mendoza Ramírez
T-100144 Eutimio
Martínez Bermúdez
T-100145 José Ilmer
Naranjo Rodríguez
T-100213 José Nelson
Uribe
T-100234 Eloisa
Muñoz Navia
T-100236 Anibal
Leyton Gaspar
T-100246 Sigifredo
de Jesús Chavarro
T-100256 Luis
Enrique Martínez Popayan
T-100322 Alvaro Diaz
Torres
T-100323 Siervo
Tulio Cubides
T-100324 Isaías Niño
Serramo
T-100325 Gil Antonio
Mendez Mendoza
T-100326 German
Castillo Amaya
T-100327 Emérito
Ramírez Guerrero
T-100328 Héctor
Julio Romero Escobar
T-100329 Carlos Peña
Mora
T-100330 Mario
Sánchez Jiménez
T-100331 Orlando
Molina Garcia
T-100332 Doris Soto
de Soto
T-100447 Jaime Arce
T-100652 Luz Amparo
Flórez Viera
T-100655 Jorge
Víctor Lache Herrera
T-100656 Luis Ever
Rodríguez Montero
T-100658 Orfelia
Orjuela de Saenz
T-100659 Misael
Rueda
T-100684 José Hernán
Muñoz Rodríguez
T-100737 Israel
Chacón Monje
Hernán Pava Ramos
Elisa Nidia González
Ramón Cumbal Navia
Luis Eduardo García
Ortega
Diego Roso Aragon
Marco Fidel Serna
Pajoy
Luis Almeiro
Rodríguez Martínez
José Virgio Molina
Hurtado
Manuel Jesús
Guastamal
Blanca Estella
Medina
Fabiola Velasco
Gloria María
Morcillo Cuellar
Rubén Darío Bolaños
T-100739 María
Ignacia Castillo
T-100827 Hugo José
Tascón
T-101043 Alcides
Reyes Páez
T-101044 Euclides
Diaz Rojas
T-101056 Manuel
Santos Losada
T-101059 Eduardo
Rojas
T-101061 Saúl
Serrato Olaya
T-101278 Martha
Lucía Rivera Gutierrez
T-101279 Froilan
Murcia Vera
T-101477 Miguel
Antonio Terrios Cedeño
T-101498 Ladislao
Celys Fonseca
T-101633 Freddy
Alonso Cañón Zuluaga
T-102306 María del
Socorro Gómez
T-102539 José
William Ramírez Bermúdez
T-102579 Carlos
Arturo Solano Cortés
T-102581 Fermín
Garcés
T-102582 Pedro León
Villanueva
T-102607 María
Yineth Rojas Ninco
T-102608 Jorge
Eudocio Hermosa Patiño
T-102609 Bernardo
Barreiro Vega
T-102614 Ricardo
Calderon Torres
T-102615 Rafael Caupaz
Ledesma
T-102982 Matías
Narváez Lizcano
T-103026 Marco
Antonio Cuellar Figueroa
T-103027 Luis
Enrique Osorio Cabrera
T-103028 Alvaro
Polanía Pulido
T-103041 Eduardo
Avilés Silva
T-103208 Roberto
Salazar Rojas
T-103315 Leonor
Beltrán de Castillo
T-105311 Nubia Horta
Guzmán
T-105721 Ulises
Méndez Cruz
Pedro Joaquín Cocoma
Noél Céspedes
Cardozo
Tema: improcedencia de la acción de tutela. Hecho
superado.
Procedencia: Tribunales Superiores -Salas Laborales- de
los Distritos Judiciales de Bucaramanga, Medellín, Santafé de Bogotá D.C.,
Cúcuta, Cali, Valledupar, Pasto, Ibagué, Buga, Pereira, Neiva, Popayán y
Tunja, Juzgados Once Laboral del Circuito de Santafé Bogotá D.C., Primero
Laboral del Circuito de Ibagué y Unico Civil del Circuito de Chaparral.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., octubre ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Antonio
Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Diaz, revisa los
fallos proferidos por: Tribunales Superiores -Salas Laborales- de los Distritos
Judiciales de Bucaramanga, Medellín, Santafé de Bogotá D.C., Cúcuta, Cali,
Valledupar, Pasto, Ibagué, Buga, Pereira, Neiva, Popayán y Tunja, Juzgados
Once Laboral del Circuito de Santafé Bogotá D.C., Primero Laboral del Circuito
de Ibagué y Unico Civil del Circuito de Chaparral.
En los procesos de
tutela radicados bajo los números de la referencia, adelantados por los
demandantes contra la Sociedad Anónima Almacenes Generales de Depósito de Café
S.A. (Almacafé S.A.) y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia
(Fedecafé), que fueron acumulados por la Sala de Selección de la Corte
Constitucional, mediante autos del 5, 12, 19 y 26 de junio de 1996; del 9, 16,
29 y 30 de julio de 1996; del 6 de agosto de 1996 y del 2 de septiembre de
1996, para decidirse en una misma sentencia al encontrar unidad de
materia entre sí.
I. ANTECEDENTES.
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de
su revisión, las acciones de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Solicitud.
Los actores
interpusieron acciones de tutela ante los Tribunales Superiores de los
Distritos Judiciales de Bucaramanga, Medellín, Santafé de Bogotá D.C., Cúcuta,
Cali, Valledupar, Pasto, Ibagué, Buga, Pereira, Neiva, Popayán, Tunja y ante
los Juzgados Once Laboral del Circuito de Bogotá, Primero Laboral del Circuito
de Ibagué y Civil del Circuito de Chaparral, contra Almacafé S.A. y Fedecafé,
por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad y a la
libre asociación sindical consagrados en los artículos 13 y 39 de la
Constitución Política.
2. Hechos.
Afirman los actores
que, se encuentran vinculados laboralmente a Almacafé S.A. y pertenecen al
Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia
(Sintrafec), sindicato de base minoritario, el cual ha venido pactando con la
empresa en forma ininterrumpida, convenciones colectivas de trabajo desde 1961,
donde se reconoce a los trabajadores sindicalizados un trato igualitario frente
a los no sindicalizados.
Sin embargo, según
los actores, a partir del año de 1988 Fedecafé y Almacafé S.A. impusieron a los
empleados no sindicalizados que conforman la mayoría de los trabajadores de la
empresa, un "pacto colectivo de hecho" denominado "Régimen
General", el cual según ellos, va en contra de los preceptos
constitucionales y legales, así como de las normas internacionales en materia
laboral. Afirman que el objetivo de dicho régimen no es otro que el de
discriminar a los trabajadores sindicalizados frente a los no sindicalizados y
entorpecer el funcionamiento de la organización sindical.
Igualmente sostienen
que, para el ejercicio de dichas políticas adversas a la organización sindical,
la empresa se apoya en la propia convención colectiva suscrita con el
sindicato, extendiendo sus beneficios al personal no sindicalizado, aumentando
los salarios de éstos 3 meses antes que el convencional y en porcentaje
superior al de los sindicalizados. También reconoce auxilios y subsidios
superiores a los que paga a los empleados sindicalizados, lo cual, a juicio de
los peticionarios, vulnera sus derechos fundamentales, pues garantiza a los
trabajadores no sindicalizados los beneficios de 23 años de negociación
colectiva, aumentando sus beneficios y prerrogativas. Como consecuencia de esa
práctica por parte de la empresa, la organización sindical ha visto disminuido
el número de sus afiliados.
3. Pretensiones.
Solicitan los
demandantes, que por medio de la acción de tutela se ordene a Fedecafé y
Almacafé S.A. reajustar los salarios mensuales, los auxilios, los subsidios,
las primas extralegales y de vacaciones de los trabajadores sindicalizados
desde el 1° de enero de 1996, con la correspondiente corrección monetaria de
las sumas dejadas de reconocer y que en el futuro, se abstengan de discriminar
a sus trabajadores.
Subsidiariamente,
piden que se dé aplicación al artículo 25 del decreto 2591 de 1991, condenando
en abstracto a las empresas demandadas al pago de una indemnización por los
perjuicios causados con su actuación. .
II. ACTUACION
JUDICIAL.
1. Las decisiones
judiciales.
1.1. Sentencia de
primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga. -Sala Laboral- en el proceso de tutela No.: T-98115.
El Tribunal Superior
de Bucaramanga decidió negar el amparo solicitado pues consideró que la
situación denunciada por la parte actora escapa al ámbito de la acción de
tutela, pues tiene como vía propia para dilucidarla la convención colectiva de
trabajo. Concluyó, que la actora está utilizando la acción de tutela como una
forma de ganar terreno en una próxima negociación colectiva, fines para los
cuales no es posible utilizar ese medio.
1.2 Impugnación.
Inconforme con el
fallo de primera instancia, la señora Solángel Celis Serrano, actora dentro de
la acción de tutela radicada con el número T-98115, impugnó dicha decisión sin
explicar los motivos de su inconformidad.
1.3. Sentencia de
segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- en
el proceso de tutela No. T-98115.
La Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, decidió confirmar el fallo impugnado, por
considerar que el desequilibrio económico que la actora pretende eliminar a
través de la acción de tutela, ya fue planteado por la organización de los
trabajadores ante la empresa en el pliego de peticiones con el cual se inició
el conflicto colectivo, sin que pueda predicarse una situación de subordinación
o indefensión por parte del sindicato frente a la empresa, pues cuenta con las
garantías necesarias para lograr el mejoramiento laboral de sus afiliados. Tuvo
como fundamento de su decisión los mismos argumentos que se expresaron en la
sentencia de tutela proferida por esa alta Corporación el 21 de junio de 1995,
para resolver la acción de tutela instaurada por Reinaldo Gallo contra la
empresa Acerías Paz del Río S.A..
1.4. Sentencias
de primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Medellín en los procesos de tutela Nos.: T-98116, T-98118, T-98120, T-98309,
T-98310, T-98313, T-98316, T-98318. T-98320, T-98321, T-98322, T-98323,
T-98434, T-98440, T-99981.
Una vez recibidas
las acciones de tutela presentadas, el tribunal resolvió negar el amparo
solicitado por los actores, con argumentos similares que pueden resumirse de la
siguiente manera:
En el presente caso,
luego de estudiar las pruebas aportadas, el tribunal dedujo que los actores
cuentan con otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de sus
derechos vulnerados, como es el proceso ordinario laboral, donde pueden debatir
ampliamente los motivos que han dado origen al conflicto laboral y obtener una
solución acorde con lo probado y con lo dispuesto por el artículo 143 del
Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.).
Consideró que la
acción de tutela es un mecanismo viable sólo a falta de otros medios de defensa
judicial, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio, encaminado a
prevenir un perjuicio irremediable, o cuando éstos no resulten idóneos para
lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales amenazados o
vulnerados.
1.5. Impugnación.
Inconformes con el
fallo de primera instancia, los actores impugnaron dicha decisión sin explicar
los motivos de su inconformidad.
1.6. Sentencias
de segunda instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-
en los procesos de tutela Nos.: T-98116, T-98118, T-98120, T-98309, T-98310,
T-98313, T-98316, T-98318. T-98320, T-98321, T-98322, T-98323, T-98434,
T-98440, T-99981.
La Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, decidió confirmar los fallos proferidos por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por considerar que el
desequilibrio económico que los actores pretenden eliminar a través de la
acción de tutela, ya fue planteado por la organización de los trabajadores ante
la empresa en el pliego de peticiones con el cual se inició el conflicto
colectivo, sin que pueda predicarse una situación de subordinación o
indefensión por parte del sindicato frente a la empresa, pues cuenta con las
garantías necesarias para lograr el mejoramiento laboral de sus afiliados. Tuvo
como fundamento de su decisión los mismos argumentos que se expresaron en la
sentencia de tutela proferida por esa alta Corporación el 21 de junio de 1995,
para resolver la acción de tutela instaurada por Reinaldo Gallo contra la
empresa Acerías Paz del Río S.A..
1.7. Sentencias
de primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá D. C. en los procesos de tutela Nos.: T-98117, T-98311,
T-98317, T-98432, T-98435, T-98436, T-98437, T-98443.
El Tribunal Superior
de Santafé de Bogotá D.C. negó las tutelas solicitadas por considerar que las
pretensiones referentes a una nivelación salarial y prestacional indexada, no
es viable al no plantearse la tutela como un mecanismo transitorio sino como un
medio para lograr una solución definitiva, lo que pueden obtener a través de
los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico ofrece para ello; a
excepción de la tutela radicada con el número T-98311 en la que tuteló los
derechos a la igualdad y la libre asociación sindical sobre el análisis de que
no es admisible la discriminación proveniente de estar o no afiliado a un sindicato,
para favorecer a los no sindicalizados, en contra de los sindicalizados, pues
en tal evento no solo se contraría el derecho de igualdad sino que se atenta
contra la libre asociación sindical.
1.8. Impugnación
de la sentencia de tutela radicada con el No. T-98311.
Por no estar de
acuerdo con la decisión de primera instancia, Almacafé S.A. impugnó dicha
sentencia. Considera el demandado que el conflicto económico planteado no puede
resolverse a través de la acción de tutela, fijando criterios que impiden crear
un sistema normativo propio de la empresa a través del mecanismo de la
convención colectiva.
Igualmente, sostiene
que el Tribunal de Bogotá desconoció a la justicia laboral como un medio idóneo
para la protección de los derechos de los trabajadores, olvidando que el
derecho laboral fija las normas sobre las cuales se rigen las relaciones
laborales y es una garantía legal en favor de los trabajadores.
1.9. Sentencias
de segunda instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia -Sala
Laboral-, en los procesos de tutela Nos.: T-98117, T-98317, T-98432, T-98435,
T-98436, T-98437, T-98443.
La Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, decidió confirmar los fallos proferidos por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., por
considerar que el desequilibrio económico que los actores pretenden eliminar a
través de la acción de tutela, ya fue planteado por la organización de los
trabajadores ante la empresa en el pliego de peticiones con el cual se inició
el conflicto colectivo, sin que pueda predicarse una situación de subordinación
o indefensión por parte del sindicato frente a la empresa, pues cuenta con las
garantías necesarias para lograr el mejoramiento laboral de sus afiliados. Tuvo
como fundamento de su decisión los mismos argumentos que se expresaron en la
sentencia de tutela proferida por esa Alta Corporación el 21 de junio de 1995,
para resolver la acción de tutela instaurada por Reinaldo Gallo contra la
empresa Acerías Paz del Río S.A..
1.10. Sentencia
de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala laboral-
en el proceso de tutela No. T-98311.
La Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, decidió revocar la sentencia proferida por el
Tribunal Superior de Bogotá. Tuvo como fundamento de su decisión los mismos
argumentos que se expresaron en la sentencia de tutela proferida por esa Alta
Corporación el 21 de junio de 1995, para resolver la acción de tutela
instaurada por Reinaldo Gallo contra la empresa Acerías Paz del Río S.A.
1.11. Sentencias de primera instancia proferidas por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en los procesos de tutela Nos.:
T-98119, T-98121, T-98314, T-98319, T-98324, T-98438, T-98439, T-98441, T-98442.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedentes las acciones de tutela
impetradas por los actores por considerar que la vía adecuada para lograr la
protección de sus intereses es la jurisdicción ordinaria y no la acción de
tutela. Tampoco encontró demostrado, ni pudo inferirse del material probatorio
que se aportó a los procesos, que los actores enfrentaran un perjuicio
irremediable.
1.12.
Impugnación.
Los actores
impugnaron el fallo de primera instancia por no estar de acuerdo con la
decisión. Consideraron que la misma no protegió sus derechos fundamentales a la
igualdad y a la libre asociación sindical.
1.13. Sentencias de segunda instancia proferidas por la Corte Suprema
de Justicia -Sala Laboral-, en los procesos de tutela Nos.: T-98119, T-98121,
T-98314, T-98319, T-98324, T-98438, T-98439, T-98441, T-98442.
La Corte Suprema de
Justicia -Sala Laboral- confirmó las sentencias de primera instancia proferidas
por el Tribunal Superior de Cúcuta, por considerar que el conflicto planteado
por los actores debe ser resuelto a través de un proceso ordinario laboral y no
por medio de la acción de tutela.
1.14. Sentencias
de primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito judicial
de Cali en los procesos de tutela Nos.: T-98312, T-98315, T-102539.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali decidió conceder el amparo solicitado por los
actores, Consideró el despacho que según la sentencia SU-342 de 1995[1], proferida por la Corte
Constitucional, la acción de tutela es viable cuando se trata de proteger
derechos de rango constitucional cuya defensa no puede lograrse a través de los
medios ordinarios por carecer estos de idoneidad suficiente para ello. En el caso
que se examina, la controversia jurídica va más allá de la simple
discriminación salarial que enfrentan los actores, pues la violación del
principio "a trabajo igual, salario igual" atenta contra el derecho
de asociación, pues en forma velada se está obligando al trabajador a
desafiliarse del sindicato, al aumentar el salario de quienes no pertenecen a
esa organización.
1.15.
impugnación.
Por no estar de
acuerdo con la decisión de primera instancia, Almacafé S.A., impugnó dichas
sentencias. Considera el demandado que el juez de tutela resolvió el conflicto
económico fijando criterios que impiden crear un sistema normativo propio de la
empresa a través del mecanismo de la negociación colectiva.
También alega que el
tribunal descalificó a la justicia laboral como medio idóneo para la protección
de los derechos de los trabajadores, olvidando que el derecho laboral fija las
normas sobre las cuales se rigen las relaciones laborales y es una garantía
legal en favor de los trabajadores.
1.16. Sentencias
de Segunda Instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-
en los procesos de tutela Nos.: T-98312, T-98315, T-102539.
La Corte Suprema de
Justicia Sala Laboral revocó las sentencias proferidas por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali, por considerar que los incrementos salariales
que pretenden los actores corresponden a un conflicto jurídico cuya solución
debe buscarse por la vía de la justicia ordinaria.
Afirma que quienes
promueven las acciones de tutela no reconocen la existencia de la convención
colectiva, donde se encuentra regulado lo atinente a su relación laboral y no
puede invocarse el principio "a trabajo igual, salario igual" para
desconocer la validez de la convención colectiva y mucho menos dejar sin efecto
el pacto colectivo.
1.17. Sentencias
de primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Valledupar en los procesos Nos.: T-98433, T-98832.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Valledupar decidió conceder las tutelas solicitadas,
por considerar que si bien es cierto, la existencia de diversos regímenes de
garantías y beneficios dentro de la empresa es legítima, el hecho de otorgar a
los trabajadores no sindicalizados beneficios por encima de aquellos
sindicalizados que desempeñan la misma labor, sin justificación alguna, atenta
contra el derecho de asociación, en la medida en que esos beneficios son un
poderoso estímulo para abandonar la organización sindical.
Además, encontró que
la empresa vulneró el derecho a la igualdad de los actores al no pagarles el
mismo salario que a sus demás compañeros, pero como éste es un derecho de rango
legal, escapa a la órbita de la acción de tutela, pues puede acudir al juez
ordinario para que resuelva esa situación.
1.18. Impugnación.
Por no estar de
acuerdo con la decisión de primera instancia, Almacafé S.A., impugnó dichas
sentencias. Considera el demandado que el juez de tutela resolvió el conflicto
económico fijando criterios que impiden crear un sistema normativo propio de la
empresa a través del mecanismo de la negociación colectiva.
También alega que el
tribunal descalificó a la justicia laboral como medio idóneo para la protección
de los derechos de los trabajadores, olvidando que el derecho laboral fija las
normas sobre las cuales se rigen las relaciones laborales y es una garantía
legal en favor de los trabajadores.
1.19. Sentencias
de Segunda Instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-
en los procesos No. T-98433, T-98832.
La Corte Suprema de
Justicia -Sala Laboral- .revocó las sentencias proferidas por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por considerar que la intención
de los peticionarios está encaminada a favorecer a las organización sindical de
la cual hacen parte, situación que contraría la finalidad de la tutela, cual es
la de proteger los derechos fundamentales de las personas, individualmente
considerados.
Afirma que la tutela
no es el medio idóneo para obtener un reajuste salarial, con fundamento en que
otros trabajadores ganan salario superior. Para dirimir tal clase de
controversia existe el proceso ordinario laboral.
Finalmente, cita los
argumentos esgrimidos por esa Alta Corporación para resolver la acción de
tutela instaurada por Reinaldo Gallo contra la empresa Acerías Paz del Río S.A.
1.20. Sentencias
de primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Pasto en los procesos Nos.: T-98446. T-98447.
La Sala Laboral del
Tribunal Superior de Pasto negó las pretensiones de los actores, al considerar
que lo pactado en las convenciones colectivas de trabajo es de obligatorio
cumplimiento para las partes, y mal haría el juez de tutela al imponer los
aumentos solicitados.
Agrega el Tribunal,
que no encuentra desigualdad de trato en la situación planteada, ya que lo
pretendido por los actores, es en esencia de libre disposición de las partes.
El fallo de primera
instancia no fue impugnado.
1.21. Sentencias
de Primera Instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Ibagué en los procesos de tutela Nos.: T-98475, T-98574, T-98575, T-98576,
T-99253, T-99255, T-99805, T-99978, T-99979, T-99980, T-99984, T-99985,
T-99986, T-99987,T-99988, T-99989, T-99992, T-99993, T-99994, T-100142,
T-100143, T-100144, T-100145, T-100322, T-100323, T-100324, T-100325, T-100326,
T-100328, T-100329, T-100330, T-100331, T-100655, T-100656, T-100658, T-100659,
T-100684.
En el presente caso
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, resolvió tutelar los derechos
a la igualdad y la libre asociación de los peticionarios y negar las
pretensiones relacionadas con aumentos salariales y prestacionales, con
argumentos similares que pueden resumirse de la siguiente manera:
En criterio del
Tribunal, aunque "no se quiere confundir igualdad con igualitario ya que
el derecho a la igualdad implica hacer diferencias donde éticamente se
justifiquen", visto objetivamente no existe razón para que el personal
sindicalizado frente al no sindicalizado resulte en desventaja, cuando
precisamente la condición de asociado no puede constituir factor de
diferenciación; justamente no puede aplicarse unilateralmente por el empleador
una regulación menos beneficiosa para el personal sindicalizado respecto del
que no lo está, y que esto conlleva una discriminación que desmotiva al
trabajador para permanecer o afiliarse a la organización sindical. Por lo
anterior, concluye, es que deben tutelarse los derechos a la igualdad y la
libre asociación.
Igualmente,
consideró el Tribunal que "se negarán las pretensiones relacionadas con
reajustes salariales, prima vacacional, auxilios y subsidios, corrección
monetaria e indemnización, porque además de existir otro medio judicial para
reclamarlas, la acción de tutela no es la apropiada para resolver conflictos de
intereses, ni ordenar incrementos salariales o reconocer beneficios
laborales".
1.22.
Impugnación.
Por no estar de
acuerdo con la decisión de primera instancia, la empresa Almacafé S.A. impugnó
la mayoría de las sentencias con fundamento en argumentos similares que pueden
resumirse de la siguiente manera:
Consideró que a los
trabajadores accionantes les cobija un sistema normativo diferente,
"convención colectiva" y en estos casos no se puede predicar la
igualdad presuntamente violada.
Agrega, que el
Tribunal no está facultado para resolver la situación planteada ya que dicha
facultad sólo la pueden ejercer las partes en virtud de la libertad que para
esta materia otorga la ley.
Finaliza expresando,
que no es la acción de tutela la llamada a dirimir el conflicto planteado por
ser competencia exclusiva de la jurisdicción laboral.
1.23. Sentencias
de Segunda Instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-
en los procesos Nos.: T-99253, T-99255, T-99805, T-99978, T-99979, T-99980,
T-99984, T-99985, T-99986, T-99987,T-99988, T-99989, T-99992, T-99993,
T-99994, T-100142, T-100143, T-100144, T-100145, T-100322, T-100323,
T-100324, T-100325, T-100326, T-100328, T-100329, T-100330, T-100331, T-100655,
T-100656, T-100658, T-100659, T-100684.
La Corte Suprema de
Justicia -Sala Laboral- revocó las sentencias proferidas por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por considerar que los incrementos
salariales que pretenden los actores corresponden a un conflicto jurídico, cuya
solución debe buscarse por la vía de la justicia ordinaria.
Afirma que quienes
promovieron las acciones de tutela, no reconocen la existencia de la convención
colectiva, donde se encuentra regulado lo atinente a su relación laboral y no
puede invocarse el principio "a trabajo igual, salario igual" para
desconocer la validez de la convención colectiva y mucho menos dejar sin efecto
el pacto colectivo.
No está de acuerdo
con que el juez de tutela entre a suplir la voluntad de las partes para
negociar y fijar las nuevas condiciones de trabajo, para lo cual el
ordenamiento ha previsto en los artículos 50 y 480 del Código Sustantivo del
Trabajo la figura de la revisión de los contratos, para que el juez de derecho
sea el que decida sobre la existencia de graves alteraciones económicas que no
están previstas dentro de los marcos de la previsión contractual.
1.24. Sentencias
de primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Buga en los procesos de tutela Nos.: T-98783, T-98864, T-99640, T-99676,
T-99677, T-100021, T-100332, T-100652, T-100739, T-100827, T-102306.
La Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, decidió negar las tutelas
solicitadas por los actores, al considerar que para el caso en estudio no tiene
operancia el principio "trabajo igual, salario igual", por cuanto no
se ha demostrado que en la accionada exista diferencia de salarios por los
motivos consignados en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo.
El Tribunal
argumentó también, que ningún juez de derecho puede solucionar conflictos
individuales de intereses decretando aumentos de salarios o creando otros
beneficios extrajudiciales, por cuanto esta facultad es propia de las partes
para dirimir el conflicto económico planteado.
Concluye, afirmando
que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa
judicial, como es la acción laboral con base en los medios de prueba
pertinentes, salvo que se de la violación de derechos fundamentales
constitucionales, lo que en el presente proceso no se configura..
1.25.
Impugnación.
No conformes con el
fallo de primera instancia, los actores de las tutelas radicadas con los
números T-100332 y T-100652 impugnaron dicha decisión sin explicar los motivos
de su inconformidad.
1.26. Sentencias
de segunda instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia-Sala
Laboral-en los procesos de tutela Nos.: T-100332, T-100652.
La Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, decidió confirmar los fallos proferidos por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por considerar que el
desequilibrio económico que los actores pretenden eliminar a través de la
acción de tutela, ya fue planteado por la organización de los trabajadores ante
la empresa en el pliego de peticiones con el cual se inició el conflicto
colectivo, sin que pueda predicarse una situación de subordinación o
indefensión por parte del sindicato frente a la empresa, pues cuenta con las
garantías necesarias para lograr el mejoramiento laboral de sus afiliados. Tuvo
como fundamento de su decisión los mismos argumentos que se expresaron en la
sentencia de tutela proferida por esa alta Corporación el 21 de junio de 1995,
para resolver la acción de tutela instaurada por Reinaldo Gallo contra la
empresa Acerías Paz del Río S.A.
1.27. Sentencia
de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Pereira en el proceso de tutela No. T-99258.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Pereira, decidió negar el amparo solicitado por los
accionantes por considerar que no existe violación al derecho a la igualdad ya
que dentro de una misma empresa pueden coexistir varios regímenes prestacionales
dado que "los derechos y garantías consagrados por la ley para los
trabajadores, pueden ampliarse o superarse en virtud de convenciones, acuerdos
individuales entre empleado y empleador, conciliación ante autoridad laboral y
aún por voluntad unilateral del patrono expresada en reglamento de trabajo o en
acto de mera liberalidad, sin que pueda por ello predicarse trato diferencial o
discriminatorio".
Del material
probatorio que obra en el expediente deduce el Tribunal, que lo pretendido por
los actores no constituye un derecho consolidado a su favor, valga decir que no
se está frente a un conflicto jurídico sino de intereses cuya resolución no
compete a los jueces de derecho al tenor de lo dispuesto en los artículos 2 y 2
del Código Procesal del Trabajo y en los Convenios de la O.I.T.
Advierte además, que
ni aún como mecanismo transitorio es procedente la acción impetrada, pues a mas
de no observarse vulnerados los derechos fundamentales del actor, no está
demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.
1.28.
Impugnación.
Por no estar de
acuerdo con el fallo de primera instancia, los actores dentro de la acción de
tutela radicada con el número T-99258, impugnaron la decisión, sin argumentar
sus razones.
1.29. Sentencia
de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de justicia en el proceso
de tutela No. T-99258.
La Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, decidió confirmar el fallo proferido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por considerar que el
desequilibrio económico que los actores pretenden eliminar a través de la
acción de tutela, ya fue planteado por la organización de los trabajadores ante
la empresa en el pliego de peticiones con el cual se inició el conflicto
colectivo, sin que pueda predicarse una situación de subordinación o
indefensión por parte del sindicato frente a la empresa, pues cuenta con las
garantías necesarias para lograr el mejoramiento laboral de sus afiliados. Tuvo
como fundamento de su decisión los mismos argumentos que se expresaron en la
sentencia de tutela proferida por esa alta Corporación el 21 de junio de 1995,
para resolver la acción de tutela instaurada por Reinaldo Gallo contra la
empresa Acerías Paz del Río S.A.
1.30. Sentencias
de primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Neiva en los procesos Nos.: T-100213, T-100234, T-100236, T-100246,
T-100256, T-100327, T-100447, T-101043, T-101044, T-101056, T-101059, T-101061,
T-101278, T-101279, T-101477, T-101498, T-102579, T-102581, T-102582, T-102607,
T-102608, T-102609, T-102614, T-102615, T-102982, T-103026, T-103027, T-103028,
T-103041, T-103208.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Neiva, resolvió negar el amparo solicitado por los
actores, con argumentos similares que pueden resumirse así:
Considera el
tribunal que los incrementos salariales pretendidos por los actores a través de
estas acciones no constituyen un derecho consolidado en favor de los mismos y
que por su naturaleza y su estructura, la acción de tutela no procede para
resolver los conflictos de intereses de los asociados, pues su objetivo es
garantizar la permanencia o el restablecimiento de los derechos fundamentales
constitucionales, vulnerados o amenazados. No es viable entonces su ejercicio
cuando, como en el presente caso, quienes solicitan el amparo pretenden
remediar para su beneficio individual un desequilibrio económico.
Agrega que es de
observar que en este caso se da la misma situación de hecho a que se refirió la
Honorable Corte Suprema de Justicia en providencia calendada el doce de abril
de 1996, al revocar la tutela concedida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Manizalez en un caso similar, "por lo que existiendo otro
medio judicial eficaz e idóneo para la definición del aspecto jurídico suscitado
entre las partes de esta acción, estima la Sala que no se puede acoger en forma
favorable la acción instaurada por el demandante".
1.31.
Impugnación.
Inconforme con el
fallo de primera instancia, el señor Roberto Salazar Rojas, actor dentro de la
acción de tutela radicada con el número T-103208, impugnó la decisión.
1.32. Sentencia
de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia en el proceso
No. T-103208.
La Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, decidió confirmar la sentencia proferida por el
Tribunal Superior de Neiva. Tuvo como fundamento de su decisión los mismos
argumentos que se expresaron en la sentencia de tutela proferida por esa Alta
Corporación el 21 de junio de 1995, para resolver la acción de tutela
instaurada por Reinaldo Gallo contra la empresa Acerías Paz del Río S.A.
1.33. Sentencia
de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Popayán en el proceso No. T-100737.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Popayán decidió negar la tutela impetrada por
considerar que "no están legitimados los peticionarios individualmente
considerados, para pedir que se les tutelen unos derechos cuya realización y
defensa sólo se puede obtener a través de la acción sindical. Ni la acción individual,
ni la suma de las acciones de esa índole pueden lograr por la vía de tutela la
protección de derechos que surgen a la vida jurídica por el hecho de ser
sindicato y, por consiguiente, derechos colectivos".
Finalmente precisa
que "los hechos en que se basan las solicitudes de tutela revelan la
existencia de un conflicto colectivo y no individual de trabajo, que debe
resolverse en relación con todos los trabajadores involucrados en él, a través
de los mecanismos legales de negociación colectiva o de los que brida la
jurisdicción laboral, y no aisladamente respecto a un determinado
trabajador".
1.34.
Impugnación.
En oportunidad todos
los accionantes, excepto Elisa Nidia González Mosquera y José Virgilio Molina
Hurtado, impugnaron la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Popayán, sin sustentar el mencionado recurso.
1.35. Sentencia
de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia en el proceso
No. T-100737.
La Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, decidió confirmar la sentencia proferida por el
Tribunal Superior de Popayán. Tuvo como fundamento de su decisión los mismos
argumentos que se expresaron en la sentencia de tutela proferida por esa Alta
Corporación el 21 de junio de 1995, para resolver la acción de tutela
instaurada por Reinaldo Gallo contra la empresa Acerías Paz del Río S.A.
1.36. Sentencia
de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Tunja en el proceso No. T-103315.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Tunja decidió negar la tutela solicitada por la señora
Leonor Beltrán de Castillo, accionante en el presente proceso, por considerar
que se trata de una controversia de carácter jurídico que no puede ser resuelta
por medio de la acción de tutela ya que ésta, se dirige no a la discusión
jurídica, sino al hecho concreto, (acción u omisión), que desconoce el derecho
fundamental, del cual es titular el accionante. De tal suerte que, la tutela no
puede reemplazar al Juez competente, pues no ha sido consagrada para provocar
la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o
especiales.
Agrega el Tribunal,
que entre las condiciones de igualdad exigidas por el artículo 143 del Código
Sustantivo de Trabajo, se cuenta precisamente la que los dos trabajadores entre
los cuales se hace la comparación, se encuentran sujetos a la misma
normatividad convencional, ya que el principio de que "a trabajo igual,
salario igual" no puede ser invocado para desconocer la validez de la
convención colectiva de trabajo, y machismo menos para dejar sin efecto otra
forma de contratación legalmente establecida como lo es el pacto colectivo.
1.37.
Impugnación.
Inconforme con el
fallo de primera instancia, la accionante impugnó dicha decisión, pues
considera que las razones que sirvieron de sustento para negar la tutela no
están de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
1.38. Sentencia
de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia en el proceso
No. T-103315.
La Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, decidió confirmar la sentencia proferida por el
Tribunal Superior de Tunja. Tuvo como fundamento de su decisión los mismos
argumentos que se expresaron en la sentencia de tutela proferida por esa Alta Corporación
el 21 de junio de 1995, para resolver la acción de tutela instaurada por
Reinaldo Gallo contra la empresa Acerías Paz del Río S.A.
1.39. Sentencia
de primera instancia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de
Bogotá en el proceso No. T-101633.
El Juzgado Once
Laboral del Circuito de Bogotá decidió negar la tutela solicitada por el señor
Fredy Alonso Cañón Zuluaga, por considerar que en el presente caso no ha
existido violación de los derechos fundamentales del accionante, siendo este el
principal requisito para que la acción de tutela pueda prosperar.
Argumenta también el
Juzgado, que a través de la acción instaurada no puede ese Despacho ordenar
incrementos salariales, toda vez que el accionante forma parte de un sindicato
que es quien debe negociar con la empresa.
El fallo de primera
instancia no fue impugnado.
1.40. Sentencia
de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Ibagué en el proceso No. T-105311.
El Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Ibagué decidió negar la tutela solicitada por la señora
Nubia Horta Guzmán, por considerar que se trata de un conflicto jurídico que
debe ser dilucidado por la jurisdicción laboral, así como las controversias
sobre el principio "a trabajo igual, salario igual", las cuales por
vía de tutela sólo cabrían como mecanismo transitorio.
Igualmente afirma el
Juzgado, que en el presente caso tampoco procede la tutela como mecanismo
transitorio por cuanto no existe un perjuicio irremediable y además el accionante
dispone de otros medios de defensa como es el procedimiento ordinario para
impetrar lo reajustes salariales solicitados.
1.41.
Impugnación.
Inconforme con el
fallo de primera instancia, la señora Nubia Horta Guzmán actora dentro de la
acción de tutela radicada con el número T-105311, impugnó la decisión,
invocando como fundamento de su recurso los pronunciamientos que han hecho
otras autoridades judiciales para resolver casos similares.
1.42. Sentencia
de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Ibagué.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Ibagué decidió revocar la sentencia de primera
instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué,
dentro del proceso de tutela número T-105311 y en su lugar negar la tutela
solicitada por Nubia Horta, en cuanto a los aumentos salariales y
prestacionales impetrados y tutelar el derecho a la igualdad y a la libre
asociación sindical de la solicitante.
El Tribunal fundó su
decisión en argumentos que se pueden resumir así:
Si bien es cierto
que la existencia de diversos regímenes de garantías y beneficios dentro de la
empresa es legítima, el hecho de otorgar a los trabajadores no sindicalizados
beneficios por encima de aquellos sindicalizados, que desempeñan la misma
labor, sin justificación alguna, atenta contra el derecho de asociación, en la
medida en que esos beneficios son un poderoso estímulo para abandonar la
organización sindical.
A su vez consideró,
que ningún Juez de derecho puede solucionar conflictos individuales de
intereses, que es lo que ocurre en el presente caso, decretando aumentos de
salarios o creando otros beneficios extralegales por cuanto es facultad
propia de las partes solucionar el conflicto económico planteado.
1.43. Sentencia
de primera instancia proferida por el Juzgado Único Civil del Circuito de
Chaparral en el proceso No. T-105721.
El Juzgado Único
Civil del Circuito de Chaparral negó las tutelas solicitadas por considerar,
que las pretensiones de los actores no son de carácter individual sino que
surgen de una aspiración de tipo sindical, la cual debe ser sustentada por el
representante legal del sindicato.
Afirma, que no es
posible acceder a las pretensiones de unos pocos trabajadores sindicalizados,
que por ley se rigen por las convenciones colectivas logradas por el sindicato,
dejando a los demás integrantes del mismo en condiciones de desigualdad.
Concluye, que las
diferencias materia del litigio no surgieron de discriminaciones efectuadas por
la empresa, sino de la celebración de acuerdos laborales.
1.44.
Impugnación.
Los actores
impugnaron la sentencia de primera instancia por no estar de acuerdo con las
apreciaciones del Despacho y considerar que el fallo proferido no protegió sus
derechos fundamentales vulnerados por las empresas demandadas.
1.45. Sentencia
de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Ibagué.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Ibagué decidió revocar la sentencia de primera instancia
proferida por el Juzgado Unico Civil del Circuito de Chaparral dentro del
proceso de tutela número T-105721 y en su lugar negar la tutela solicitada por
Ulises Méndez Cruz, Pedro Joaquín Cocoma y Noél Céspedes Cardozo, en cuanto a
los aumentos salariales y prestacionales impetrados y tutelar el derecho a la
igualdad y a la libre asociación sindical de los solicitantes.
El Tribunal fundó su
decisión en argumentos que se pueden resumir así:
Si bien es cierto
que la existencia de diversos regímenes de garantías y beneficios dentro de la
empresa es legítima, el hecho de otorgar a los trabajadores no sindicalizados
beneficios por encima de aquellos sindicalizados, que desempeñan la misma
labor, sin justificación alguna, atenta contra el derecho de asociación, en la
medida en que esos beneficios son un poderoso estímulo para abandonar la
organización sindical.
A su vez consideró,
que ningún Juez de derecho puede solucionar conflictos individuales de
intereses, que es lo que ocurre en el presente caso, decretando aumentos de
salarios o creando otros beneficios extralegales por cuanto es facultad propia
de las partes solucionar el conflicto económico planteado.
III. PRUEBAS
APORTADAS AL EXPEDIENTE.
1. Oficios de
julio 25 y agosto 13 de 1996, suscritos por el Representante Legal del
Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
El señor Jorge Luis
Betancur, representante Legal del Sindicato de Trabajadores de la Federación
Nacional de Cafeteros de Colombia, hizo llegar dos escritos a la Secretaría
General de la Corte Constitucional en los que informa a esta Sala que la
negociación colectiva entre Sintrafec, Almacafé S.A. y Fedecafé culminó con la
firma de la convención colectiva de trabajo. Sin embargo, sostiene que la misma
reconoce parcialmente la discriminación a que se han visto sometidos los
trabajadores sindicalizados frente a los no sindicalizados; manifiesta el
inconformismo de la organización sindical en relación con algunos puntos
planteados en la negociación y sobre los cuales no hubo acuerdo, razón por la
cual no fueron incluidos en la convención colectiva.
2. Escrito
presentado por el señor Eduardo López Villegas, en representación de la
Federeación Nacional de Cafeteros.
El 12 de septiembre
de 1996, el señor Eduardo López Villegas, a nombre de las empresa demandada,
hizo llegar un escrito a esta Sala en donde expone las razones que, según él,
impiden que las acciones de tutela prosperen por cuanto la actuación de la
Federación Nacional de Cafeteros es legítima al celebrar convenciones
colectivas de trabajo o pactos colectivos para regular las relaciones laborales
con sus empleados. Además, los actores cuentan con otros medios de defensa
judicial y no enfrentan un perjuicio irremediable; por último, los hechos
materia de las acciones de tutela ya fueron objeto de negociación y solución.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la
referencia, seleccionados por la Sala correspondiente.
2. Los casos en
estudio.
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, al abordar el estudio de las decisiones
judiciales proferidas dentro de los procesos de tutela radicados bajo los
números de la referencia, advierte que frente a casos idénticos a los ahora
examinados, promovidos por trabajadores contra la Sociedad Anónima Almacenes
Generales de Depósito de Café S.A. (Almacafé S.A.) y la Federación Nacional de
Cafeteros de Colombia (Fedecafé), la Sala Novena de Revisión de ésta
Corporación con fecha 23 de septiembre del año en curso, profirió la sentencia
T-469 de 1996 cuyas consideraciones sirven para dilucidar los presentes asuntos
y en consecuencia cabe reiterarlas, así:
"2.
Improcedencia de la acción de tutela.
2.1. Hecho
superado.
"La doctrina
constitucional ha sostenido, que la efectividad de la acción de tutela radica
en la posibilidad que tiene el juez constitucional de brindar una eficaz e
inmediata protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos que señale la
ley".
"Sin
embargo, cuando la situación fáctica que genera la violación o amenaza de los
derechos fundamentales ya ha sido superada, la acción de tutela pierde toda
eficacia, como quiera que la orden que pudiese impartir el juez carecería de
efectividad frente a aquellos derechos cuya amenaza o violación ha
desaparecido".
"Al
respecto, la Corte ha dicho:
La acción de
tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho
constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica
la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello
constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada
se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de
la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la
aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo
satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la
posible orden que impartiere el juez caería en el vacío"3.
"La
conciliación de las partes implica la desaparición del supuesto básico del cual
parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela. Cuando la
supuesta perturbación, vulneración o amenaza ya no es actual ni inminente y el
peticionario carece de interés jurídico, desaparece el sentido y el objeto de
la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la
actuación impugnada".
"Por eso con
la norma citada del Decreto 2591 de 1991 se quiso evitar fallos inocuos, esto
es, que al momento de su expedición fuere imposible su aplicación. Ello bebe en
las fuentes de la economía procesal, que tiene como base constitucional el
principio de la eficacia y economía".
"Por lo
tanto, cualquier pronunciamiento en el momento actual no tendría ningún efecto
por cuanto las pretensiones del peticionario ya fueron resueltas ante el juez
ordinario, competente para dirimir la controversia. (Sentencia T-338 de 1993,
M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero)"
"La Sala
Novena de Revisión también se ha pronunciado sobre este tema en los siguientes
términos:
La acción de
tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la
protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que
determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la
posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o
la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada
a la defensa actual y cierta del derecho en disputa".
"Sin
embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha
sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser.
Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en
cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso
carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente. (sentencia
T-100 de 1995, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)"
"En el caso
sometido a revisión, esta Sala recibió los oficios fechados el 25 de julio y el
13 de agosto de 1996, suscritos por el señor Jorge Luis Betancurt, presidente y
representante legal de Sintrafec, y el escrito presentado por el señor Eduardo
López Villegas el 4 de septiembre del mismo año, donde afirman que se suscribió
la convención colectiva de trabajo. Es así como en el escrito presentado por el
señor Jorge Luis Betancurt, representante legal de Sintrafec, fechado el 13 de
agosto se informó lo siguiente:
El 19 de julio
del presente año, las Empresas Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y
los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A.. -Almacafé-, junto con Nuestra
Organización Sindical "SINTRAFEC", firmamos la nueva Convención
Colectiva de Trabajo que regirá las relaciones laborales entre las partes hasta
el 31 de Diciembre de 1997.". (anexa el texto de la convención colectiva
de trabajo)".
"En vista de
lo anterior, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
el amparo solicitado por los actores no puede concederse, toda vez que las
pretensiones, materia de las acciones de tutela, ya fueron objeto de acuerdo, a
través de la firma de la convención colectiva de trabajo entre la organización
sindical Sintrafec y las empresas Almacafé S.A. y Fedecafé. Los artículos 2°
parágrafos 1° y 3° y 3° de dicha convención, reconocen igualdad en materia salarial
y prestacional para todos los trabajadores de dichas empresas, sindicalizados o
no. Las normas citadas establecen:
"ARTICULO
2o.- Incrementos
salariales".
"Las
empresas incrementarán a partir del 1° de abril de 1996 el salario ordinario
mensual en los términos del artículo anterior a los trabajadores que se
beneficien de la presente Convención Colectiva en un 19.5%. En caso de que este
incremento sea inferior a $43.000 se aplicará esta suma al salario integrado
vigente en 31 de marzo de 1996."
"Parágrafo
1°.- Para el pago de la retroactividad de los incrementos de salario
correspondientes al aumento del 1o., de abril de 1996, de que trata el presente
artículo, se concede plazo a las empresas hasta el 15 de agosto de 1996. Para
el pago de otras remuneraciones asociadas al salario (horas extras, festivos,
recargos nocturnos, dominicales, reemplazos, primas semestrales, vacaciones y
prima de vacaciones), se concede a las empresas un plazo hasta el 15 de
septiembre de 1996."
"Parágrafo
3°.- Para el año de 1997, las empresas incrementarán el primero de enero el
salario ordinario mensual de los trabajadores que se beneficien de la presente
Convención en el porcentaje equivalente a la variación del Indice de Precios al
Consumidor (I.P.C.) Nacional correspondiente al año 1996, certificado por el
DANE, o por la entidad que haga sus veces. Este incremento no podrá ser
inferior al que las empresas determinen en forma general para el personal que
no se rija por esta convención."
"ARTICULO
3o., Los aumentos que se pacten para los trabajadores beneficiados por la
Convención Colectiva de Trabajo no podrán ser inferiores en un futuro a los
incrementos generales que se determinen para el personal que no se rija por la
Convención Colectiva."
"De las
normas transcritas se infiere claramente que las supuestas diferencias
salariales y prestacionales establecidas por las empresas demandadas entre sus
trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, y que denuncian los actores
como violatorias de su derecho a la igualdad, a partir de la firma de la
convención colectiva de trabajo han desaparecido, lo cual constituye un hecho
superado, en la medida en que ya fue objeto de conciliación entre las
partes".
"Sobre este
punto, la Corte sostuvo:
En el caso
subjudice no hay lugar a considerar la pretensión de tutela del peticionario,
en atención al hecho de haberse encontrado, a través de la conciliación, una
solución alternativa a las diferencias laborales surgidas entre José Walter
Londoño Duque y la empresa SIDELPA S.A., en las cuales se comprende las que
dieron origen a la tutela, y no advirtiendo la Corte que exista violación de
sus derechos fundamentales, como se precisará más adelante, pese a la
existencia de la conciliación, la acción de tutela resulta inoficiosa por sustracción
de materia, como quiera que han desaparecido los motivos que la originaron.
(sentencia T-294 de 1996, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell)"
"Ahora bien,
sostiene el representante legal de la organización sindical que la convención
colectiva suscrita sólo "reconoce parcialmente unos derechos hacia el
futuro (derechos de los solicitados en la tutela), dejándonos en otros aspectos
en una completa desventaja como lo concerniente a lo ocurrido en los años de
1994 y 1995 en materia salarial, por cuanto no fue posible que se corrigieran
esas diferencias salariales a los trabajadores minoritarios, los
Sindicalizados, con relación a los trabajadores mayoritarios de las mismas como
lo son los trabajadores del Régimen General...".
"El
descontento expresado por el representante legal de Sintrafec, luego de la
firma de la convención colectiva de trabajo, se traduce en el no reconocimiento
de las supuestas diferencias salari...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.