T-513-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-513/95
FALTA DE
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona que no desea vivir/DEBERES SOCIALES DEL ESTADO-Persona
que no desea vivir
No puede una
persona interponer tutela contra otra que supuestamente está violando sus
propios derechos, porque en ese orden de ideas todo el fuero personalísimo de
un sujeto podría ser interferido por los demás, vulnerando así la
autodeterminación del hombre, cuestión que sólo le compete a él y a nadie más.
Recuerda esta Corporación cómo lo jurídico opera en el campo de lo social, y
nunca en el fuero interno, propio de la norma moral, que es autónoma. No es
viable argüir que una obligación del Estado sea un derecho fundamental, porque
sería confundir la esfera del derecho individual con la de los deberes sociales
del Estado. No toda obligación del Estado equivale a un derecho fundamental,
porque son realidades distintas. Así, en aras del cumplimiento de un deber
social no puede transpasarse el fuero personalísimo de uno de los asociados,
como sería el caso de obligarlo a vivir aun contra su propia voluntad. No hay
que identificar pues un deber social del Estado con derecho fundamental del
accionado, porque ello conduce a confusión jurídica, y no al esclarecimiento de
los hechos.
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Contenido humanitario/SOLIDARIDAD SOCIAL-Persona
que no desea vivir/DERECHO A LA VIDA-Protección como deber moral médico
Debe la Corte
resaltar el loable espíritu humanitario que ha impelido al Seguro Social, a
interponer la presente tutela, con miras a amparar el derecho a la vida del
accionado. El contenido humanitario es una
de las notas características del Estado social de derecho; es por ello que la
asistencia social se debe brindar en todo momento. Más aún, se entiende, si se
tiene en cuenta que el médico es titular de un deber moral, que se traduce en
la facultad jurídica, de luchar por la vida humana. No es concebible una
cultura de la muerte, cuando el constitucionalismo, desde su génesis a nuestros
días, reconoce progresivamente el derecho a la vida de manera radical. Y a
medida que avanza, se preocupa no sólo por garantizar la existencia biológica
sino por elevar cada vez más el alcance de la dignidad de la persona humana. Un
Estado que opta por el derecho a la vida y que se funda en él, debe poner todos
los medios eficaces al alcance de las personas para que se proyecte en su
aspecto trascendente la inviolabilidad de la vida humana como derecho.
DERECHO A LA VIDA-Persona que no desea vivir
La vida es un
derecho inviolable, y en su caso particular, pese a las condiciones difíciles
en que se desenvuelve su existencia después del lamentable accidente que
padeció, existen medios idóneos para su recuperación, así ellos no conduzcan,
dadas sus condiciones, a una rehabilitación total.
LIBERTAD DE
OPINION-Límites de
contenido humanitario/DEBERES DEL CONYUGE-Persona que no desea vivir
En lo que se
refiere a su esposa también accionada, habida cuenta de las circunstancias
anímicas y físicas por las que atraviesa su marido, la Corte le advierte que si
bien es cierto ella goza de libertad de opinión, su ejercicio en este
particular tiene límites, impuestos no solamente por el sentido humanitario y
el deber de solidaridad, sino también por el derecho. Es así como ella debe
asumir su responsabilidad como cónyuge, y apoyar a su marido en las graves y
penosas circunstancias que afronta, brindarle protección y cariño, demostrarle
con hechos su voluntad de colaboración, en lugar de estimularlo en sus
actitudes de rechazo hacia los medios de supervivencia que se le brindan. Es
esta última actitud la que, pese a sus declaraciones en contrario, ha venido
asumiendo frente a su marido. Debe advertirle la Corte que, de persistir en
dicha actitud, podría estar incurriendo en una conducta tipificada como delito
en el Código Penal: la inducción al suicidio.
Ref.: Expediente
T-76359
Peticionario:
E.P.S. Seguro Social (Entidad Promotora de Salud).
Procedencia:
Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil
Magistrado
Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de tutela
radicado bajo el número T- 76359, adelantado por el señor Felipe Aguirre Arias,
gerente de la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, en
contra del señor Luis Guillermo Quintero y Zoraida Alzate Isaza.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional
escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
1.1 Solicitud
La apoderada del
actor solicita se le ordene al accionado, señor Luis Guillermo Quintero,
recibir el tratamiento ordinario para su recuperación, así como ingerir los
alimentos que se le proporcionan, teniendo en cuenta que el derecho a la vida
es inviolable e irrenunciable.
1.2 Derechos
fundamentales que se estiman violados
Se invoca
expresamente la inviolabilidad del derecho a la vida, y tácitamente sus
derivados propios. Igualmente, el actor invoca el artículo 13 superior, según
el cual es deber del Estado proteger especialmente a aquellas personas que por
su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta.
1.3 Hechos
El señor Luis
Guillermo Quintero, de treinta y cinco años de edad, sufrió un accidente de
tránsito el día 25 de diciembre de 1994, que le ocasionó una luxación a nivel
de C4-C-5, lo cual determina un estado de cuadriplejia. Ante esta situación, el
enfermo ha manifestado su intención de rechazar cualquier medio ordinario, y ha
llegado, incluso, a rechazar los alimentos que se le proporcionan, señalando su
deseo de morir. Su voluntad fue expresada a través de la siguiente declaración,
hecha ante notario:
"Yo, LUIS
GUILLERMO QUINTERO, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No.
70.545 de Envigado y en completo uso de mis facultades mentales y ante los
siguientes testigos manifiesto:
"Los
testigos ALBA ROCIO QUINTERO y OMAIRA DEL SOCORRO AGUDELO CADAVID, mayores de
edad, identificados con las cédulas de ciudadanía Nos. 32.434.699 y 42.876.858
de Medellín y Envigado, respectivamente, manifiesto:
"Que
desde el momento de mi accidente, manifesté al médico mi deseo de dejar de
tomar droga, si ésta no me servía para volver a caminar, esta decisión la tomo
bajo mi propia responsabilidad, puesto que los médicos no daban ninguna
esperanza, no tomo esta decisión presionado por nadie, ni por mi esposa Zoraida
ni por ninguna otra persona.
"Esta
decisión se encuentra por escrito, y fue firmada por mi esposa, ya que yo no
podía hacerlo por no poder firmar, ZORAIDA firmó bajo mi autorización.
"Respecto
de la COMIDA puedo decir: que por favor no me insistan en que coma, pues yo no
quiero comer, lo único que quiero es descansar, yo mismo tomé esta decisión,
pues no quiero que más adelante se perjudique a mi esposa ZORAIDA o al SEGURO,
dejo claro que esta persona no tiene nada que ver con mi decisión, tampoco el
SEGURO SOCIAL.
"Respecto
de mi familia: No tienen porqué meterse en mis decisiones, pues yo soy
consciente de lo que hago, y de las resoluciones que yo tome con el resto de
vida que me queda, no quiero que involucren a mi esposa ZORAIDA en nada de
esto.
"RESPECTO
A LA CASA: soy radical en esto, no quiero ir, porque no quiero que mi hija me
vea en este estado, pues quisiera abrazarla y poderle dar una ayuda y así no
puedo, por ese motivo no quiero ir, no es que ZORAIDA no me quiera llevar, es
que yo no quiero ir, dejo esto muy claro, no quiero ver que haya problemas por
esta mi decisión".
Ante la actitud
obstinada del paciente, el personal médico se encontró con una evidente
dificultad para ejercer su misión de asistir al enfermo. Por esta razón, el
doctor Felipe Aguirre Arias, Gerente de la E.P.S., interpuso mediante
apoderado, acción de tutela en contra del señor Luis Guillermo Quintero y su
señora esposa Zoraida Alzate Isaza, para que el primero acepte los medios
ordinarios de rehabilitación, y para que la segunda cese en su apoyo al primero
de los demandados, en la decisión de renunciar a cualquier tratamiento y
alimentación debidos.
1.4 Pretensiones
La apoderada del
actor solicita se le ordene al señor Luis Guillermo Quintero recibir el
tratamiento adecuado para recuperarse y alimentarse, y a su esposa Zoraida
Alzate que lo estimule en la defensa de la vida humana, y cese de coadyuvar la
decisión tomada por su marido.
II. ACTUACIONES
JUDICIALES
2.1 Fallo
de primera instancia
El 23 de mayo de
1995, al considerar que el derecho a la vida es irrenunciable, el Juzgado Civil
del Circuito de Envigado concedió la tutela en el sentido de ordenar al señor
Luis Guillermo Quintero recibir la asistencia médica y alimentaria, y a la
señora Zoraida María Alzate Isaza, abstenerse de adoptar decisiones sobre el
régimen alimenticio de su cónyuge.
2.2 El anterior fallo fue impugnado por el
accionado, y en tal virtud operó la segunda instancia.
2.3 Segunda
Instancia
El Tribunal Superior
de Medellín, Sala de Decisión Civil, asumió la segunda instancia del caso que
se estudia, y resolvió confirmar el fallo del a-quo, por motivos
fundados, entre otros, en la obligación ineludible del Estado y de la sociedad
de proteger el derecho inviolable a la vida.
Entre otras
consideraciones, se basó en que los artículos 11 y 13 de la Carta ordenan
proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y
sancionará los abusos y maltratos que contra ella se cometan. Por ello
consideró que si el Seguro Social, agenciando los derechos del paciente Luis
Guillermo Quintero, apela la acción de tutela para prolongar la vida de éste y
su rehabilitación, tal acción debe acogerse ya que el Decreto 2591 de 1991, en
su artículo 10 dispone: "...También pueden agenciar derechos ajenos cuando
el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud...".
Para el Tribunal, "en el presente caso se acredita la legitimación activa
de manera sumaria, en cuanto se demuestra la titularidad del derecho amenazado
o vulnerado, en cabeza del paciente Luis Guillermo Quintero, como principio
general se tiene aceptado por la doctrina que el derecho a la vida tiene que
interpretarse con un sentido integral, así la vida no es la simple
subsistencia, sino la existencia digna y sana, tal y como lo expresa el
artículo 1o. de la Constitución Política, al decir que el sistema republicano
se funda 'en el respeto de la dignidad humana', desarrollando lo que en el
Preámbulo se consigna como propósito del querer constituyente: 'asegurar a sus
integrantes la vida'."
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1
Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política
y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2 La materia
2.1 Procedencia de la acción de tutela contra particulares
Debe recordarse,
para comenzar, que al tenor de lo dispuesto en la Carta Política, la acción de
tutela procede contra particulares en tres eventualidades: a) Cuando éstos
están encargados de la prestación de un servicio público; b) Cuando la conducta
de éstos afecte grave y directamente el interés colectivo y c) Respecto de
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. En el
caso ahora sometido a la consideración de la Corte no se presenta ninguno de
los eventos enunciados en la Carta (Art. 86). En efecto, en el presente caso el
demandado no presta un servicio público, ni la conducta objeto de la acción
afecta grave y directamente el interés colectivo, ni el demandante se encuentra
frente a él en estado de subordinación o indefensión. Pero además de ello,
encuentra la Sala que el accionante carece de legitimación en causa para
proceder en este caso, por cuanto no se demuestra ni vulneración ni amenaza
contra ningún derecho fundamental suyo. El derecho fundamental que invoca el
actor como presuntamente violado, es el derecho a la vida (Art. 11 C.P.);
además, invoca el inciso final del artículo 13 que consagra la obligación del
Estado de proteger "a aquellas personas que por su condición económica,
física y mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos y maltratos que contra ella se cometan".
Se tiene pues, que
en el caso bajo examen, por una parte el actor está invocando un derecho
fundamental presuntamente violado por el demandado y del cual el titular es éste
mismo. Y, por otra parte, en lo que se refiere al artículo 13, el actor está
invocando como violado no propiamente un derecho fundamental, sino una obligación
del Estado: la de brindar protección especial a quienes se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta.
En cuanto a lo
primero, la Sala aclara que no puede una persona interponer tutela contra otra
que supuestamente está violando sus propios derechos, porque en ese orden de
ideas todo el fuero personalísimo de un sujeto podría ser interferido por los
demás, vulnerando así la autodeterminación del hombre, cuestión que sólo le
compete a él y a nadie más. Recuerda esta Corporación cómo lo jurídico opera en
el campo de lo social, y nunca en el fuero interno, propio de la norma moral,
que es autónoma. En cuanto a lo segundo, no es viable argüir que una obligación
del Estado sea un derecho fundamental, porque sería confundir la esfera del
derecho individual con la de los deberes sociales del Estado. No toda
obligación del Estado equivale a un derecho fundamental, porque son realidades
distintas. Así, en aras del cumplimiento de un deber social no puede
transpasarse el fuero personalísimo de uno de los asociados, como sería el caso
de obligarlo a vivir aun contra su propia voluntad. No hay que identificar pues
un deber social del Estado con derecho fundamental del accionado, porque ello
conduce a confusión jurídica, y no al esclarecimiento de los hechos.
2.2 El caso bajo estudio
Debe la Corte, en el
caso bajo estudio, resaltar el loable espíritu humanitario que ha impelido al
Seguro Social, Entidad Promotora de Salud, a interponer la presente tutela, con
miras a amparar el derecho a la vida del accionado, señor LUIS GUILLERMO
QUINTERO. El contenido humanitario es una de
las notas características del Estado social de derecho; es por ello que la
asistencia social se debe brindar en todo momento, como se desprende del
artículo 95 superior. Más aún, se entiende, si se tiene en cuenta que el médico
es titular de un deber moral, que se traduce en la facultad jurídica, de luchar
por la vida humana. No es concebible una cultura de la muerte, cuando el
constitucionalismo, desde su génesis a nuestros días, reconoce progresivamente
el derecho a la vida de manera radical. Y a medida que avanza, se preocupa no sólo
por garantizar la existencia biológica sino por elevar cada vez más el alcance
de la dignidad de la persona humana.
Un
Estado que opta por el derecho a la vida y que se funda en él, debe poner todos
los medios eficaces al alcance de las personas para que se proyecte en su
aspecto trascendente la inviolabilidad de la vida humana como derecho.
El demandado, de
conformidad con lo anterior, debe tener presente que la vida es pues un derecho
inviolable, y que, en su caso particular, pese a las condiciones difíciles en
que se desenvuelve su existencia después del lamentable accidente que padeció,
existen medios idóneos para su recuperación, así ellos no conduzcan, dadas sus
condiciones, a una rehabilitación total.
En lo que se refiere
a su esposa, ZORAIDA ALZATE ISAZA, también accionada, habida cuenta de las
circunstancias anímicas y físicas por las que atraviesa su marido, la Corte le
advierte que si bien es cierto ella goza de libertad de opinión respecto del
caso, su ejercicio en este particular tiene límites, impuestos no solamente por
el sentido humanitario y el deber de solidaridad, sino también por el derecho.
Es así como ella debe asumir su responsabilidad como cónyuge, y apoyar a su
marido en las graves y penosas circunstancias que afronta, brindarle protección
y cariño, demostrarle con hechos su voluntad de colaboración, en lugar de
estimularlo en sus actitudes de rechazo hacia los medios de supervivencia que
se le brindan.
Del examen de la
documentación que obra en el expediente se colige que es esta última actitud la
que, pese a sus declaraciones en contrario, ha venido asumiendo frente a su
marido la señora Zoraida Alzate Isaza. Debe advertirle la Corte que, de
persistir en dicha actitud, podría estar incurriendo en una conducta tipificada
como delito en el Código Penal: la inducción al suicidio.
Por
las anteriores razones, esta Corte procederá a revocar la sentencia proferida
por el Tribunal Superior de Medellín, en virtud de que esta acción es notoriamente
improcedente y en este sentido el peticionario carece de legitimación in
causa.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E :
PRIMERO: REVOCAR
las sentencias proferidas
por el Juzgado Civil del Circuito de Antioquia el 23 de mayo de 1995 y por el
Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, del 23 de junio de 1995, y en su
lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por
el peticionario, por los motivos expuestos en la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR
a la señora Zoraida Alzate
Isaza ABSTENERSE de cualquier actitud que tienda a desfavorecer la
inviolabilidad del derecho a la vida de su cónyuge, señor Luis Guillermo
Quintero y, de interferir en la labor de recuperación que su esposo
merece.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.