T-512-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-512/25
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA O RELATIVA PARA SERVIDORES PÚBLICOS EN
PROVISIONALIDAD-Deber
de verificar condiciones de debilidad manifiesta para el reconocimiento de
acciones afirmativas
DESVINCULACION EN
CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Procedencia de tutela cuando afecta
derechos fundamentales
APODERAMIENTO
JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos/ACCIÓN
DE TUTELA-Falta de especificidad o determinación en el poder del abogado
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro
medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo/ACCIÓN DE TUTELA Y
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial
protección constitucional
CARRERA
ADMINISTRATIVA Y PRINCIPIO DEL MERITO-Jurisprudencia constitucional
REGIMEN DE CARRERA
ADMINISTRATIVA-Falta
de motivación del acto de desvinculación de provisionales
DESVINCULACION DE
SERVIDORES PUBLICOS PROVISIONALES CON ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA CON OCASION
DE CONCURSO DE MERITOS-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA-Reglas para otorgar protección especial a
madres y padres cabeza de hogar que ocupan cargos provisionales
MADRE CABEZA DE
FAMILIA-Su
condición no depende de una formalidad jurídica por cuanto esa tipología se
adquiere con circunstancias materiales que la cobijan
La primera,
aplicable en caso de existir plazas vacantes para la provisión de empleos de
carrera, exige que la entidad garantice la estabilidad laboral tanto del
ganador del concurso como del servidor público cabeza de familia. La segunda,
cuando no cuenta con margen de maniobra, exige a la entidad asegurarse de que
las personas cabeza de hogar sean las últimas en ser desvinculadas de sus
cargos.
ESTABILIDAD
LABORAL INTERMEDIA DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD QUE DESEMPEÑAN
CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA
POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
SISTEMA GENERAL DE
RIESGOS LABORALES-Prestaciones
a que da derecho/SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Accidente de trabajo o
enfermedad laboral
CALIFICACIÓN DE LA
PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Trámite
DERECHO A LA
VALORACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Vulneración por negación del
derecho a la valoración o por la dilación de la misma
DERECHOS DE LAS
CUIDADORAS Y CUIDADORES-Garantías que deben ser aseguradas
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Disimetría de género en la distribución del trabajo
(actividad de cuidado personal)
SISTEMA INTEGRAL
DE CUIDADO-Alcance
y contenido
(...) la
realización del derecho al cuidado exige un enfoque integral, solidario y
diferencial. Además, demanda desarrollos progresivos para proteger a quien
recibe cuidados y a quien los brinda.
EMPLEADO NOMBRADO
EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Requisitos para
su desvinculación cuando goza de estabilidad relativa o intermedia
Si bien el acto
administrativo que ordenó el retiro de la accionante menciona una causal
objetiva y aceptable para ello, en particular la cesación de la situación que
generó la vacancia, ello no evidencia que la entidad hubiese realizado un
análisis del estado de la planta de personal para el momento de la
desvinculación, pues esta no indicó o descartó que existieran vacantes
disponibles equivalentes o mejores al cargo que la accionante ocupaba y en las
que pudiera ser reubicada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala
Primera de Revisión
SENTENCIA
T-512 DE 2025
Referencia: expediente
T-11.132.124
Asunto: acción
de tutela instaurada por Julia en contra del Distrito de Malva - Secretaría
Distrital de Educación de Malva
Tema:
estabilidad laboral relativa – Servidores públicos nombrados en
provisionalidad; prestaciones asociadas al accidente de trabajo y a la
enfermedad laboral
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., doce (12) diciembre de dos
mil veinticinco (2025)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el
magistrado Juan Carlos Cortés González y las magistradas Lina Marcela Escobar
Martínez y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como en los artículos 32
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Esta providencia se dicta en el proceso de revisión de los fallos
de tutela proferidos en primera y segunda instancia por los juzgados 001 Penal Municipal
con Función de Conocimiento y 002 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Malva, dentro de la acción de tutela promovida por Julia, a través de
apoderada judicial, en contra del Distrito de Malva
- Secretaría Distrital de Educación de esta ciudad.
Aclaración previa
En atención a que la presente sentencia contiene información de la
historia clínica de la accionante, así como datos de una adolescente, la Corte
Constitucional expedirá dos versiones de esta providencia, de conformidad con
la Circular Interna No. 10 de 2022 de esta Corporación[1].
La primera versión, con los nombres reales de los involucrados, será la que se
notificará a las partes. La segunda, anonimizada, será la versión para publicar
en la página web[2].
Síntesis de
la decisión
En esta ocasión, la Corte Constitucional protegió la estabilidad
laboral relativa y el derecho a la salud de una mujer adulta mayor. En
concreto, esta Corporación ordenó restablecer las garantías laborales y de
salud de una persona de 67 años que cuida de su nieta adolescente y que fue
desvinculada de su empleo provisional en la Secretaría Distrital de Educación
de Malva. La accionante, además de asumir el cuidado de su nieta tras la
privación de la libertad de su hijo por el homicidio de la madre de la niña,
enfrenta afectaciones de salud derivadas de dos accidentes laborales. Su desvinculación
se produjo con ocasión del ascenso de la persona titular del cargo y el
nombramiento de alguien con derechos de carrera administrativa, lo cual, a su
juicio, desconoció su situación de vulnerabilidad.
El caso llevó a la Corte a resolver dos cuestiones centrales. La
primera, si la Secretaría de Educación vulneró los derechos a la estabilidad
laboral relativa, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social y al
debido proceso de una servidora pública adulta mayor, cabeza de hogar y con
afectaciones de salud recientes, al retirarla del cargo provisional que
desempeñaba. La segunda, si las entidades del sistema de seguridad social
vulneraron sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida digna al
no calificar el origen de sus patologías y al demorar la atención médica
especializada ordenada por su médico tratante. Si bien la Corte concluyó que no
era prepensionada, analizó con detenimiento sus condiciones personales,
familiares y médicas.
La Corporación reiteró la
jurisprudencia sobre el régimen de carrera administrativa como regla general de
acceso al empleo público y la estabilidad laboral relativa de las personas
nombradas en provisionalidad; la protección de las personas cabeza de hogar, y
la estabilidad laboral relativa de las personas en una situación de debilidad
manifiesta por razones de salud. Además, se refirió a las prestaciones y
derechos asociados al accidente de trabajo y a la enfermedad laboral, así como
al derecho fundamental al cuidado.
Luego de estudiar el caso, la Corte determinó que la Secretaría de
Educación sí vulneró los derechos de la accionante. Señaló que ella contaba con
estabilidad laboral relativa, tanto por su condición de cabeza de hogar
-reconocida por la propia entidad- como por su situación de debilidad
manifiesta derivada de las lesiones sufridas. Asimismo, advirtió que el acto
administrativo mediante el cual se dispuso su retiro carecía de la motivación
exigida por la jurisprudencia constitucional. La Corte también concluyó que la
Administradora de Riesgos Laborales y la EPS (Entidad Promotora de Salud)
incumplieron sus obligaciones al no adelantar la calificación del origen de sus
patologías y permitir una demora de más de cinco meses en la programación de
una cita con un especialista.
En consecuencia, la Corte ordenó que, en un plazo de quince días,
la Alcaldía de Malva verificara, en coordinación con las entidades y
dependencias del Distrito, la existencia de vacantes en cargos equivalentes o
funcionalmente similares a los que desempeñaba la accionante antes de su
desvinculación. Si tales vacantes existiesen, debería ofrecérsele la
posibilidad de vinculación a la accionante; de lo contrario, debería
priorizarse su nombramiento en provisionalidad. También, dispuso que el
Distrito revisara los programas y proyectos dirigidos a personas cuidadoras y a
adultas mayores para facilitar su inclusión, con el acompañamiento de la
Defensoría Regional de Gris. Finalmente,
ordenó a la EPS garantizar la atención especializada pendiente, calificar el
origen de las patologías de la accionante e informarle los resultados, con el
fin de asegurar la protección de sus derechos.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos y pretensiones
1.
La
señora Julia, de 67 años, se desempeñó entre el 2 de diciembre de 2015 y
el 16 de agosto de 2024 en el cargo de auxiliar de servicios generales Código
470, grado 01, en la Secretaría de Educación del Distrito de Malva. Su nombramiento
en este cargo fue provisional[3]
debido al nombramiento en encargo de la titular del cargo, Bertha, en
una vacante provisional de mayor grado[4].
2.
El
11 de marzo de 2022, la CNSC (Comisión Nacional del Servicio Civil) y la
Alcaldía de Malva
expidieron el Acuerdo 444, mediante el cual convocaron al proceso de
selección, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en
vacancia definitiva del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta
de personal de la Secretaría de Educación Distrital de Malva[5].
3.
En
el marco de ese proceso, la Secretaría de Educación del Distrito de Malva expidió la
Circular número 100 del 25 de julio de 2023[6], mediante la
cual solicitó al personal administrativo nombrado en provisionalidad los
documentos necesarios para su caracterización.
4.
Posteriormente,
mediante la Circular AAA-555-2024 del 16 de agosto de 2024[7], la
Secretaría Distrital de Educación de Malva comunicó la
finalización del proceso de caracterización y ubicó a la señora Julia en
la tipología 2. Esta tipología, de acuerdo con la circular indicada,
corresponde a la de “padre o madre cabeza de familia”[8]. Sin embargo, la
accionante la asoció a “personas
con limitación física, mental, visual o auditiva” en la demanda[9].
5.
Según
la señora Julia, su clasificación se sustentó en dos accidentes
laborales: el primero, ocurrido el 15 de marzo de 2022, le causó una contusión
en su muñeca y su mano derecha. El segundo, del 4 de abril de 2024, le ocasionó
una contusión en sus rodillas[10].
6.
Mediante
el Decreto 1203 del 12 de agosto de 2024, notificado el 16 de agosto del mismo
año[11],
la Secretaría de Educación de Malva dio por terminado el nombramiento en
provisionalidad de la señora Julia como auxiliar de servicios
generales que desempeñaba la accionante en la IE (Institución Educativa) Amarilla,
con ocasión del ascenso de la señora Bertha[12]. La
accionante señaló que la Secretaría no tuvo en cuenta su patología ni la
condición de prepensionada que afirmó ostentar para emitir el acto
administrativo.
7.
De
acuerdo con la accionante, la Secretaría Distrital de Educación de Malva
realizó nombramientos en provisionalidad en el mismo cargo, tanto antes como
después de su desvinculación.
8.
La
señora Julia afirmó que su
salario era su único ingreso, con el que cubría sus necesidades básicas y las
de su nieta, Mariana, de 15 años[13]. Además,
señaló que, dada su edad, su situación de salud y la situación económica del
país, no tenía la posibilidad de conseguir un empleo.
9.
La
señora Julia está a cargo del cuidado de su nieta, porque su hijo y
padre de la adolescente, Raúl, se encuentra privado de la
libertad[14]
por el homicidio de su compañera permanente, Mónica, madre de Mariana.
10. Con
base en los anteriores hechos, el 24 de diciembre de 2024, la señora Julia
interpuso, mediante apoderada judicial, acción de tutela en contra del Distrito
de Malva y la
Secretaría de Educación Distrital de esta ciudad[15], con
miras a proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social,
vida, salud, trabajo, debido proceso y dignidad humana. En
particular, solicitó que se le ordenara a la entidad accionada que la
reintegrara al cargo de auxiliar de servicios generales, Código 470, grado 01,
o a otro de igual o superior categoría, y que le pagara los
salarios dejados de percibir desde el 16 de agosto de 2024 y hasta el momento
de su reintegro.
2.
Trámite de la acción de tutela
11.
Mediante auto del 26 de diciembre de 2024[16], el Juzgado 001 Penal Municipal con Función
de Conocimiento de Malva
admitió la acción de tutela y vinculó a la CNSC, a la IE Amarilla y a la
Dirección Administrativa de Talento Humano Distrital.
2.1. Respuestas de la entidad accionada y las entidades vinculadas
12. La
Alcaldía de Malva manifestó que la acción de tutela era improcedente[17].
Esto, en primer lugar, ya que la accionante contaba con el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho, considerado por la entidad un mecanismo
de defensa judicial idóneo y eficaz. Sostuvo que, en el trámite jurisdiccional,
era posible solicitar medidas cautelares para proteger y garantizar el objeto
del proceso, por lo que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad[18].
13. En segundo lugar[19], el Distrito sostuvo que no vulneró
los derechos fundamentales de la señora Julia, dado
que actuó conforme al ordenamiento jurídico aplicable. La Alcaldía señaló que
se había cumplido la condición resolutoria explícita consistente en definir la
situación administrativa del titular de la vacante y que la accionante no podía
reclamar la estabilidad laboral reforzada indefinida[20].
Además, adujo que la tutelante no demostró las necesidades básicas o gastos
mínimos a su cargo ni impedimento para trabajar en otra empresa privada que
acreditaran una vulneración del derecho fundamental al mínimo vital[21].
14. Para soportar sus argumentos, el Distrito refirió y anexó un
informe de la Secretaría Distrital de Educación de Malva[22], en el
que se afirma que la señora Julia solicitó únicamente ser
caracterizada como madre cabeza de familia (tipología número 2), condición que
se acreditó. La entidad sostuvo que no le constaban los accidentes laborales de
la accionante ni sus consecuencias, y que su desvinculación se realizó por
causas legales[23], en virtud de los resultados del
concurso de méritos[24].
Sobre este aspecto, la entidad precisó que el cargo de auxiliar de servicios
generales en la IE Amarilla lo ocupa una persona elegible del concurso
de méritos que escogió esa plaza[25], por lo que no contaba con vacantes.
Afirmó que, de tenerlas, debía usar la lista de elegibles del concurso
mencionado y, luego, aplicar el orden de prelación al personal administrativo
nombrado en provisionalidad conforme a la caracterización realizada[26].
15. La
Secretaría también indicó que la accionante conocía el carácter temporal de su
vinculación, la cual se mantenía únicamente mientras se obtenían los resultados
del concurso de méritos y persistiera el encargo de la señora Bertha.
Precisó que los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de
carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, que cede para proveer los
cargos de personas de carrera[27].
16. Adicionalmente,
la Secretaría de Educación Distrital se refirió a los artículos 27 y 29 de la
Ley 909 de 2004, para indicar que la carrera administrativa tiene por objeto
garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e
igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para
ello, el ingreso y la permanencia en los empleos se realizan con base en el
mérito, mediante procesos de selección transparentes, objetivos, abiertos y
equitativos. Agregó que el nombramiento en provisionalidad es excepcional y
transitorio y tiene lugar cuando no hay empleados de carrera que cumplan con
los requisitos para ser encargados y no exista lista de elegibles vigente para
proveer la respectiva vacante[28].
17. La
CNSC, la IE Amarilla y la Dirección Administrativa de Talento Humano
Distrital guardaron silencio.
2.2. Decisiones judiciales objeto de revisión
2.2.1. Sentencia de primera instancia
18. Mediante sentencia del 10 de enero de 2025[29],
el Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Malva
declaró improcedente la acción de tutela. El juzgado advirtió que esta
Corporación ha reconocido que existen diferentes acciones para garantizar y
proteger los derechos fundamentales que podrían verse vulnerados o amenazados
por manifestaciones de voluntad de la administración, como lo son la simple
nulidad y la nulidad y restablecimiento del derecho, y en el marco de dichas
acciones es posible solicitar medidas cautelares. No obstante, en el expediente
no obraba presentación de ningún recurso en contra del Decreto 1203 del 12 de
agosto de 2024, por medio del cual la Secretaría Distrital de Educación de Malva había
resuelto dar por terminado el nombramiento provisional de la señora Julia.
Además, consideró que en el caso no se demostraba la ocurrencia de un perjuicio
irremediable que permitiera la procedencia excepcional de la acción de tutela
como mecanismo transitorio.
19. A lo
anterior, la autoridad judicial añadió que las accionadas le habían informado a
la señora Julia del
uso del listado de caracterización para la aplicación del retén social, luego
de agotarse la lista de elegibles para el cargo, y habían procedido de
conformidad.
20. El 28
de enero de 2025, Julia, mediante apoderada judicial, impugnó el fallo de primera instancia[30].
En su escrito señaló que el artículo 3° del Decreto 1203 de 2024
dispuso que contra dicho acto administrativo no procedía el recurso de
reposición y que un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo podría tardar más de tres años, lo cual pondría en riesgo su
estabilidad y la de su familia, y vulneraría su salud y bienestar. Además de
reiterar algunos de los fundamentos de la acción de tutela, la accionante se
refirió a la posibilidad que tiene el juez de flexibilizar el análisis de
procedibilidad en casos promovidos por sujetos de especial protección
constitucional[31]. Finalmente, adujo que cuando el
pago del salario se suspende por tiempo indefinido, se presume afectado el
mínimo vital del trabajador y su familia, y corresponde al empleador demandado
demostrar que el trabajador cuenta con otros recursos para cubrir sus
necesidades básicas[32].
2.2.2. Sentencia de segunda instancia
21.
Por medio de fallo del 26 de febrero de 2025, el Juzgado 002 Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Malva confirmó la decisión
de primera instancia[33]. Al respecto, señaló que la
accionante podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para
controvertir la legalidad de las decisiones objeto de reproche y solicitar la
suspensión provisional de los actos administrativos. El juzgado indicó que la
accionante no había acreditado una situación de debilidad manifiesta por
motivos de salud[34] y proceder con la acción sería
desnaturalizar su carácter subsidiario.
2.3. Trámite en sede de revisión
22. En
sesión del 28 de agosto de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de
esta Corporación[35] escogió el expediente de referencia[36].
Este fue repartido a la suscrita magistrada el 12 de septiembre siguiente, para
la sustanciación de su trámite y decisión[37].
23. Mediante
autos del 8[38] y del 27 de octubre de 2025[39],
la magistrada ordenó la práctica de pruebas, ofició a Colpensiones
(Administradora Colombiana de Pensiones) y vinculó a Salud Total EPS y a la ARL
(Administradora de Riesgos Laborales) Seguros de Vida Suramericana S.A.[40]. En
respuesta a dichos autos, se obtuvo la siguiente información:
Tabla
1. Respuestas a los autos de pruebas
Persona
Respuesta
Accionante[41]
La señora Julia indicó que, en el marco de la Circular
No. 100 del 25 de julio de 2023, fue caracterizada bajo la tipología
de “enfermedad”, luego de explicar a algunos funcionarios el motivo por el
cual tenía su mano vendada y, para respaldar su situación, envió su historia
clínica, una certificación del centro penitenciario donde constaba que ella
era la responsable de asistir su hijo privado de la libertad y el registro
civil de su nieta. La accionante afirmó que no presentó reclamos,
observaciones ni solicitudes dentro del término previsto por la entidad para
ello. Acompañó su respuesta de dos incapacidades laborales -correspondientes
a los períodos del 15 y el 19 de marzo de 2022 y el 4 y 10 de abril de 2024-,
y documentos de su historia clínica en los que se destacan diagnósticos como
contusión de la mano derecha; gonartrosis primaria, bilateral, y contusión de
sus rodillas. Así mismo, afirmó haber participado en el concurso de
méritos convocado mediante el Acuerdo 444 de 2022 para proveer el
cargo de auxiliar de servicios generales, pero no pasar el mismo.
Con relación a su estado de salud, señaló que su capacidad para
desempeñar las funciones propias del cargo estaba completamente afectada y la
situación era conocida por la entidad accionada, ya que la habían visto en
diversas ocasiones utilizar trapos o manoplas para trabajar. Agregó que
asistió con su mano vendada a distintas capacitaciones para personas con
enfermedades y los funcionarios de la Secretaría que las dictaban conocían su
condición. Sin embargo, no realizó seguimiento médico periódico por temor a ser
desvinculada. Agregó que no contaba con orden de cirugía por estar pendiente
la programación de una cita con especialista de ortopedia y una radiografía,
por falta de convenio de Salud Total EPS. Además, advirtió que, a pesar de su
situación de salud, la ARL había considerado que las afectaciones no
persistían. Finalmente, confirmó su interés en ser reintegrada y sostuvo que,
aunque no podría realizar algunas funciones “pesadas”, sí podría cumplir con
tareas como servir café, realizar diligencias o apoyar en compras de insumos
de aseo.
Respecto de las circunstancias socioeconómicas del grupo
familiar, manifestó que su hogar lo componían su esposo y su nieta, y
económicamente se sostenía con los ingresos por labores de carpintería de
aquel, que no superaban $600.000 pesos mensuales, y el apoyo de uno de sus
cuatro hijos, que aportaba $100.000 mensuales. Precisó que, en todo caso, su
esposo y abuelo de Mariana tenía 70 años, no contaba con una pensión y
tenía dificultades para caminar. En cuanto a los aportes al Sistema General
de Seguridad Social en Pensiones, reconoció haber reclamado una indemnización
sustitutiva, indicó que no cotizaba actualmente y que estaba en trámite su
reclamación ante la entidad de los aportes correspondientes a algunas semanas
laboradas y no cotizadas al sistema[42].
Francia[43]
La señora Francia
aportó
el poder especial otorgado por la señora Julia el 16 de
diciembre de 2024.
Alcaldía de Malva -
Secretaría Distrital de Educación de Malva[44]
La Secretaría Distrital
señaló que la tipología bajo la cual la señora Julia fue caracterizada
conforme a la Circular No. 100 del 25 de julio de 2023 fue la 2,
correspondiente a madre cabeza de familia, y la accionante no presentó ningún
reclamo en el término establecido. Para soportar su afirmación respecto a la
tipología acreditada por la accionante, anexó como documentos: (i) el
registro civil y la cédula de ciudadanía de su hijo Raúl; (ii) el
fallo del 4 de abril de 2013 mediante el cual fue condenado; (iii) un
certificado del complejo carcelario y penitenciario, del 9 de agosto de 2023,
donde consta que la pena de más de 34 años estaba en ejecución, y (iv) una
declaración con fines extraprocesales que la accionante rindió el 18 de
agosto de 2023 para que la Secretaría tuviera en cuenta en su
caracterización, en la que refiere que su estado civil era unión libre; que
su hijo además de estar privado de la libertad no tenía un buen estado de
salud mental, dado que también había atentado contra su vida, y que ella
había asumido de forma íntegra y permanente del cuidado de su nieta. En la
declaración, la accionante también señaló que tenía la calidad de
prepensionada dado que había cumplido la edad y solo requería completar las
semanas de cotización.
Así mismo, la
Secretaría de Educación indicó que 86 personas integraban la lista de
elegibles para proveer el cargo que desempeñaba la accionante, se habían
ofertado 20 plazas para este empleo desde el 7 de mayo de 2024 y contaban con
autorización de unas plazas adicionales. Estas, aparentemente, diferentes a
las 17 plazas para cargos similares[45].
La entidad también mencionó la imposibilidad de aplicar el criterio de
desempate entre los elegibles de la posición 14, por inasistencia de un
elegible a la audiencia virtual de escogencia de plazas. Finalmente, aportó
los registros de dos accidentes laborales reportados por la accionante en
marzo de 2022 y abril de 2024, clasificados como de baja complejidad y sin
calificación de pérdida de capacidad laboral. No obstante, el último de ellos
tuvo seguimiento integral desde el 19 de septiembre hasta el 14 de noviembre
de 2024. La entidad, en todo caso, precisó que no encontró incapacidades
reportadas.
En
su respuesta, la Secretaría de Educación no señaló el número de personas
nombradas en provisionalidad en el cargo de auxiliar de servicios generales
Código 470, grado 01, o en cargos similares desde el 7 de mayo
de 2024. La entidad no remitió ni se refirió al examen de egreso de la señora
Julia. Tampoco informó la composición actual de su planta de
personal ni precisó si existían plazas vacantes,
con condiciones iguales o similares a las del
cargo que ocupaba la actora, para las que ella cumpliera con
los requisitos exigidos y en las que pudiera ser vinculada.
La
Alcaldía de Malva, ni directamente ni a través de la Secretaría
Distrital de Educación, informó sobre la existencia de programas, subsidios u
otras acciones o medidas institucionales en la entidad
territorial dirigidas a apoyar las labores de cuidado y las
responsabilidades económicas de madres cabeza de familia, y a los que
eventualmente podría acceder la accionante.
Juzgado 001
Penal Municipal con Función de Conocimiento de Malva[46]
El juzgado remitió una
declaración extraprocesal rendida por una amiga de la accionante, quien
reafirmó que la señora Julia está a cargo del cuidado de su nieta
desde 2013 y su fuente de ingresos provenía de su vinculación a la Secretaría
de Educación Distrital, así como el certificado de afiliación a Sintrenal-GGG
(Sindicato de Empleados y Trabajadores de la Educación – Subdirectiva Gris)
y pago a su cargo de los honorarios a la apoderada.
Colpensiones[47]
La entidad aportó una
certificación relativa al pago de la indemnización sustitutiva de vejez,
reconocida en el año 2014 a la señora Julia, por valor de $2.878.507.
Además, adjuntó la historia laboral unificada y actualizada, donde constan
473,86 semanas cotizadas y registro de aportes hasta el ciclo correspondiente
a enero de 2021, y una resolución del 15 de julio de 2025, mediante la cual
Colpensiones resolvió negar la solicitud de reliquidación de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez.
Salud Total
EPS[48]
La entidad señaló que no
existían incapacidades transcritas o pendientes por transcripción; que la
accionante no contaba con concepto de rehabilitación integral ni con procesos
de Pérdida de Capacidad Laboral u otros de medicina laboral y que tenía un
informe del accidente de trabajo del 4 de abril de 2024 que afectó sus
miembros inferiores, pero no dictamen de la ARL sobre su origen. Aportó
historias clínicas relacionadas con los diagnósticos de contusión de la mano
derecha, gonartrosis primaria y contusión de sus rodillas, en los que en
ninguna de las ocho atenciones se relacionan incapacidades y en la última de
estas, del 16 de junio de 2025, el médico tratante ordenó la remisión de la accionante a especialista en
ortopedia y traumatología.
24. Seguros de Vida Suramericana S.A. guardó silencio[49].
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
25. La
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro
del trámite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los artículos
86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
2.
Requisitos de procedencia de la
acción de tutela
26. La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la
Constitución, es un mecanismo judicial preferente y sumario destinado a la
protección inmediata de los derechos fundamentales, que procede ante la
inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y efectivos o ante
la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Como requisito fundamental
para que la Corte estudie de fondo la acción de tutela presentada por la señora
Julia en contra de la Alcaldía de Malva - Secretaría Distrital de Educación de Malva, es necesario
estudiar previamente si se cumplen los requisitos de procedencia de esta acción, en atención a las pruebas aportadas dentro del
trámite constitucional.
27. En
primer lugar, se cumple el requisito de legitimación
en la causa por activa[50], toda vez que la acción de tutela fue presentada por la
señora Julia, titular de los
derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida, salud,
trabajo, debido proceso y dignidad humana cuya protección se reclama, a través
de apoderada judicial.
28. En
cuanto a la representación judicial, la jurisprudencia constitucional ha
sostenido que el apoderado judicial debe ser profesional del derecho,
habilitado con tarjeta profesional, y requiere poder especial para promover en
nombre del poderdante la acción de tutela[51]. Como regla general, este
poder debe identificar: (i) los datos del poderdante y del apoderado, (ii) la
persona accionada, (iii) el acto o documento que causa el litigio y (iv) el
derecho fundamental que se procura garantizar[52]. En todo caso, esta
Corporación ha destacado que la legitimación en la causa por activa busca
asegurar el acceso a la administración de justicia sin imponer barreras que
excedan lo razonable[53].
En esa línea, ha resaltado los principios de eficacia, celeridad e
informalidad que orientan el procedimiento de tutela[54], y ha
fijado como regla que “cuando el titular de los derechos fundamentales exprese
de manera inequívoca interés en la presentación de la acción de tutela en las
actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisión, se tendrá por
acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa a pesar de que
esta haya sido interpuesta originalmente por el apoderado general de una
persona natural”[55].
29. En
el asunto bajo examen obra un poder especial otorgado el 16 de diciembre de
2024[56]
por la señora Julia a la abogada, con tarjeta profesional vigente, Francia[57].
Esto, para presentar acción de tutela contra el Distrito de Malva y contra el secretario de Educación
Distrital, “a fin de que se [l]e tutelen [su]s derechos fundamentales al mínimo
vital, seguridad social, vida, salud, trabajo, debido proceso y dignidad humana
de conformidad con los hechos de la tutela”. En este sentido, el documento
contiene los datos de la poderdante, de la apoderada y de la parte accionada,
así como los derechos fundamentales que se procuran garantizar. No obstante, no
especifica el acto o documento que causa el litigio al limitarse a “los hechos
de la tutela”.
30. A
pesar de no cumplir el documento aportado estrictamente con todos los
requisitos jurisprudenciales, en el poder es clara la mención
a la facultad para presentar la acción constitucional y el interés de la
accionante en la acción de tutela que dio origen al proceso de la referencia
fue confirmado en sede de revisión cuando la apoderada indicó que la señora Julia
respondería de manera directa a los requerimientos de esta Corporación[58], tal como
ocurrió[59].
Además, en el expediente consta certificación de Sintrenal para
el pago a la poderdante de los honorarios “correspondientes a la acción de
tutela a instaurar contra el Distrito [de Malva]–
Secretaría de Educación Distrital para lograr el reintegro de la [señora Julia],
por carecer la misma en estos momentos de los recursos económicos para la
gestión”[60].
31. Con
base en lo anterior, y la edad de la señora Julia, la situación de salud
en la que alegó estar y las responsabilidades de cuidado que asume, la Sala
advierte que la demandante es una persona vulnerable que actuó de buena fe y
con el convencimiento de que su apoderada adelantaría la acción de tutela para
procurar su reintegro y así proteger sus derechos fundamentales
al mínimo vital, la seguridad social, la vida, la salud, el trabajo, el debido
proceso y la dignidad humana. De este modo, confió en su abogada,
de quien se presume el conocimiento especializado. Para esta Corporación,
entonces, la inadmisión de la acción implicaría una consecuencia desproporcionada
y grave para la accionante, y atendería a una circunstancia de su representante
judicial que no debe serle trasladada, máxime cuando no fue advertida en
instancias[61].
32. En
estos términos, en atención a los principios de celeridad, eficacia e informalidad,
y a la voluntad de la demandante, la Sala de Revisión considera que la
legitimación por activa se encuentra acreditada en el caso concreto.
33. En
segundo lugar, se acredita el requisito de legitimación en la causa por
pasiva[62]. La
demanda se dirige contra la Alcaldía de Malva - Secretaría Distrital de Educación de
Malva, entidad
que presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Julia
al emitir el acto administrativo mediante el cual se terminó su nombramiento
provisional. Además, en caso de que la tutela se resuelva a su favor, sería la
autoridad encargada de cumplir las órdenes proferidas. Al respecto, se
resalta que la Dirección Administrativa de Talento Humano Distrital, vinculada
en primera instancia, pertenece a esta entidad territorial.
34. En
este caso, también se acredita la legitimación en la causa por pasiva
respecto de Salud Total EPS y Seguros de Vida Suramericana S.A.,
entidades vinculadas que podrían tener injerencia en la presunta
vulneración de los derechos fundamentales. Esto, en tanto la
accionante se encuentra afiliada, al menos desde el año 2022, a la EPS
(Entidad Promotora de Salud) y se encontraba afiliada a la
ARL mencionadas, de manera que son entidades que además de aportar información
sobre su estado de salud, la cual es relevante para una
decisión, tuvieron o pudieron tener a su cargo, en una primera
oportunidad, la determinación de la PCL (pérdida de capacidad
laboral) y calificación del grado de invalidez y el origen de las contingencias[63] que la
accionante alegó que no se tuvieron en cuenta para terminar su
nombramiento. Además, la EPS sería la entidad encargada de la programación de la cita[64] de ortopedia y de la radiografía que
la accionante indicó que estaban pendientes hace más de tres meses.
En ese orden, ambas entidades podrían ser objeto de las órdenes que
eventualmente se dicten para proteger los derechos fundamentales de la actora
de conformidad con los hechos alegados desde la presentación de la
acción.
35. Por
el contrario, la Corte no encuentra que, frente a la CNSC y la IE Amarilla,
vinculadas en primera instancia, se cumpla el requisito de la legitimación en
la causa por pasiva, pues estas no estaban a cargo de la emisión del acto
administrativo por medio del cual se terminó su nombramiento provisional.
Además, esta Corporación recuerda[65]
que, aunque la CNSC tiene funciones relacionadas con las convocatorias a los
concursos de méritos, los procesos de selección o el establecimiento de las
listas de elegibles[66],
y la institución corresponde al lugar donde la accionante realizaba sus
labores, no se trata de entidades que cuenten con la facultad nominadora. De
acuerdo con el Decreto 1083 de 2015[67],
esta función recae en el alcalde, quien, en el caso en concreto, la delegó en
el secretario de Educación Distrital[68].
En ese sentido, la Sala no identifica una conducta vulneradora que les sea
atribuible ni un interés legítimo, por lo que se procederá con su
desvinculación en el fallo de esta acción.
36.
En
tercer lugar, el requisito de inmediatez[69] también se
acredita. Según los antecedentes del caso, la accionante fue notificada del
acto administrativo mediante el cual se terminó su nombramiento provisional el
16 de agosto de 2024. Como la acción de tutela fue radicada el 24 de diciembre
del mismo año, es decir, aproximadamente cuatro meses después de la ocurrencia
de los hechos, la Corte considera que transcurrió un término razonable y
proporcionado[70].
Además, en el caso en particular, la vulneración que alega la accionante
permanece en el tiempo, pues continúa sin percibir ingresos tras su
desvinculación, lo cual afecta, entre otras, su capacidad adquisitiva[71].
37.
Finalmente,
se cumple el requisito de subsidiariedad[72] en la medida en
que, dadas las circunstancias del caso, no existen mecanismos ordinarios
idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados
por la accionante. Si bien, en principio, la solicitud para el
reintegro al cargo de un servidor público no procede la acción de tutela,
porque no es el mecanismo idóneo para controvertir un acto administrativo, dada
la presunción de legalidad que los reviste y las competencias asignadas a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo[73],
las condiciones en que se encuentra la accionante exigen recurrir al amparo
para proteger sus derechos fundamentales y ameritan un estudio del requisito
más flexible[74].
38.
En
efecto, la señora Julia, al momento de ser desvinculada del cargo en
provisionalidad y hasta la fecha, ha tenido bajo su cuidado a su nieta, persona
menor de 18 años; es una mujer, sujeto de especial protección constitucional
por su condición de adulta mayor, pues tiene 67 años, lo cual como adujo
dificulta su reinserción laboral[75];
alegó afectaciones a su salud derivadas de dos accidentes laborales -con dolencias
persistentes, dificultades de movilidad y retrasos en la atención especializada[76]-, y los ingresos de su
hogar son insuficientes para la cobertura de sus necesidades básicas[77]. Al
respecto, aunque en sede de revisión afirmó que su hogar cuenta con los
ingresos que su esposo devenga de labores de carpintería y $100.000 que aporta
una de sus hijas, esta Sala observa que su esposo también es un adulto mayor y
que, de la sumatoria de los ingresos, que no alcanzan un salario mínimo legal
mensual vigente, dependen tres personas, ya que la señora Julia está
desempleada hace más de un año. Además, de acuerdo con la caracterización del
Sisbén (Sistema
de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales), incluso
desde antes de la terminación del nombramiento provisional, la señora Julia
y su esposo se encuentran clasificados en el grupo vulnerable[78] y su nieta,
con actualización más reciente de datos, en el grupo de pobreza moderada[79]. La señora Julia,
además, está afiliada al régimen subsidiado de salud como madre cabeza de
familia[80].
39.
Esta
Corporación, en casos similares[81],
ha indicado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
no es idóneo para conocer de lo pretendido, cuando la parte accionante, como
ocurre en este caso, no cuestiona la legalidad de la resolución
mediante la cual fue desvinculada ni alega alguna de las causales de
nulidad establecidas en el artículo 137 del CPACA (Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo)[82].
También ha señalado que el mecanismo judicial no es eficaz por su duración,
de modo que, ante los impactos de la desvinculación, resultaría
desproporcionado esperar el pronunciamiento del juez administrativo[83].
40. En
consecuencia, la Sala Primera de Revisión encuentra acreditado el presupuesto
de subsidiariedad, pues el mecanismo existente ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo no resulta eficaz para proteger los derechos de la
accionante dadas sus condiciones de vulnerabilidad.
41.
Sin
perjuicio de lo anterior, la Corte precisa en este punto una cuestión relativa
a la
condición de prepensionada de la accionante. Aunque esta condición fue
mencionada en la demanda, no se advierte que la señora Julia cumpla con
dicha calidad, por lo que esta razón no justifica la falta de idoneidad del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[84]. En efecto,
para que la acción de tutela sea procedente en casos de personas
prepensionadas, quien procura la protección debe estar próxima a cumplir los
requisitos para acceder a una pensión de vejez al momento de la desvinculación,
es decir, proyectar el acceso a dicha garantía en un plazo de tres años[85]. No
obstante, de acuerdo con la información conocida en sede de revisión, la
accionante contaba al momento de su desvinculación con 473,86 semanas cotizadas[86] y registro
de aportes hasta enero de 2021. De manera que, aunque la señora Julia
había cumplido la edad para pensionarse, situación por la que incluso en el año
2014 Colpensiones le reconoció una indemnización sustitutiva[87], requería de
más de tres años de cotización para completar las 1300 semanas necesarias para
acceder a una pensión de vejez en el año 2024[88].
42. Por
las razones expuestas —a pesar de no encontrar acreditada la condición de
prepensionada—, la Corte verifica que en este caso se satisfacen los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela, lo que habilita un
pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, que se desarrollará
en los siguientes apartados.
3.
Planteamiento del problema jurídico y
metodología de la decisión
43. Una
vez verificada la procedibilidad de la acción, esta Sala recuerda que, en
aplicación de su facultad para proferir fallos extra y ultra petita,
el juez de tutela puede, entre otras, no ceñirse a resolver las pretensiones
tal como fueron formuladas en la demanda. Ello está en línea con el principio
según el cual el juez conoce del derecho, siempre y cuando la decisión se
fundamente en los hechos narrados y en las pruebas aportadas, recaudadas y
valoradas[89]. A
partir de ello y de lo expuesto en los antecedentes, la Corte ampliará el
estudio de los derechos a la salud y a la seguridad social, invocados por la
accionante, para analizar algunas prestaciones y derechos relacionados con las
contingencias ocurridas en marzo de 2022 y abril de 2024, y su estado de salud
actual. Además, siguiendo el desarrollo jurisprudencial sobre los derechos a la
estabilidad laboral y a la calificación de la PCL, en vez de referirse de forma
separada a los derechos a la vida y a la dignidad humana invocados también por
la actora, se referirá al derecho fundamental a la vida digna.
44. Así, a
esta Corporación le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i)
¿vulnera una entidad pública los derechos fundamentales a la
estabilidad laboral relativa, a la seguridad social, al mínimo vital, al
trabajo y al debido proceso cuando desvincula a una servidora adulta mayor, que
ejerce el cuidado de su nieta adolescente y fue diagnosticada con una contusión
de su muñeca y su mano, así como de sus rodillas, tras dos accidentes
laborales, del cargo que ocupa en provisionalidad, por ascenso de la persona
titular, y en su lugar nombra a una persona con derechos de carrera?
(ii)
¿Vulnera una entidad del Sistema General de Seguridad Social los
derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida digna cuando (i) no
adelanta el trámite de calificación del origen de una enfermedad y de la
pérdida de capacidad laboral, e (ii) incurre en una demora en la programación
de los servicios ordenados por el médico tratante?
45. Para resolver estos problemas jurídicos, la Corte Constitucional
reiterará su jurisprudencia sobre: (i) el régimen de carrera administrativa
como regla general de acceso al empleo público y la estabilidad laboral
relativa de las personas nombradas en provisionalidad; (ii) la protección
respecto de las personas cabeza de hogar, y (iii) la estabilidad laboral
relativa de las personas en una situación de debilidad manifiesta por razones
de salud. Además, se referirá a (iv) las prestaciones y derechos que pueden
surgir de un accidente o una enfermedad laboral y al (v) derecho fundamental al
cuidado. A partir de esas consideraciones, la Sala resolverá el caso concreto.
4.
El régimen de carrera administrativa
como regla general de acceso al empleo público y la estabilidad laboral
relativa de los funcionarios nombrados en provisionalidad. Reiteración de
jurisprudencia
46. El
artículo 125 de la Constitución Política establece el régimen de carrera
administrativa como el mecanismo general y preferente para la provisión de los
empleos en los órganos y entidades del Estado[90]. De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta disposición busca crear un
mecanismo objetivo de acceso a los cargos públicos, en el que las condiciones
de ingreso, ascenso, permanencia y retiro dependan del mérito, conforme a
criterios reglados, y no de la discrecionalidad del nominador[91]. Se trata de
un mecanismo que promueve la igualdad, la imparcialidad y los principios que
orientan la función administrativa, pues busca que las personas mejor
calificadas se vinculen al Estado en igualdad de oportunidades y bajo
parámetros objetivos[92].
47. Aunque
esta Corte ha reconocido la carrera administrativa basada en el mérito como
principio constitucional[93]
y ha señalado que una herramienta fundamental para concretarlo es la
implementación de concursos públicos[94],
también ha indicado que se admiten excepcionalmente los nombramientos
provisionales de personas que no han superado concurso de méritos, con el
propósito de que las entidades públicas garanticen la continuidad en la
prestación de sus servicios[95].
Se trata de nombramientos en cargos con una naturaleza transitoria y cuya
duración está sujeta a la selección de funcionarios a través de la evaluación
de sus méritos[96].
De modo que las personas que superan las etapas del concurso público integran
la lista de elegibles y, entre otras prerrogativas, adquieren un derecho
subjetivo de ingreso al empleo público, que puede ser exigible ante la
Administración frente a los funcionarios que hayan sido vinculados en
provisionalidad[97].
48.
Por
esta razón, esta Corporación ha señalado que existen marcadas diferencias entre
los funcionarios inscritos en carrera administrativa y los funcionarios
públicos provisionales, en particular, en cuanto a las condiciones para su
vinculación, su retiro y la estabilidad laboral que se les confiere a cada uno[98]. La
estabilidad laboral constituye un principio mínimo fundamental de las
relaciones laborales[99]
y protege el derecho de los trabajadores a permanecer en sus empleos, salvo que
exista una justa causa para su desvinculación[100]. De
conformidad con este principio y los de igualdad, prohibición de la
discriminación, solidaridad e integración social, la jurisprudencia
constitucional ha desarrollado el derecho a la estabilidad laboral reforzada,
que se concreta en la adopción de medidas especiales de protección para personas
en situación de vulnerabilidad[101].
El grado de estabilidad laboral de los funcionarios públicos varía según la
forma de vinculación[102].
49.
A
los funcionarios que acceden a cargos públicos mediante concurso de méritos se
les confiere una estabilidad laboral reforzada. Esto implica que su
retiro del cargo debe atender a una causal prevista en la Constitución o la
ley, como la calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo o la
violación del régimen disciplinario[103].
Por su parte, los funcionarios que desempeñan cargos en provisionalidad gozan
de una estabilidad laboral relativa o intermedia, en virtud de la cual
solo pueden ser desvinculados por causales legales, como la calificación de
desempeño para esta modalidad de servidores, la comisión de faltas
disciplinarias, la cesación de la situación que generó la vacancia o la
provisión del cargo en propiedad por concurso de méritos[104]. Ello
supone que, con miras a garantizar el principio de publicidad y el derecho
fundamental al debido proceso, el acto administrativo de desvinculación esté
motivado y contenga las razones de la decisión[105].
50. Por
lo anterior, esta Corporación ha reconocido que los servidores nombrados
mediante un concurso público de méritos tienen un mejor derecho que los
nombrados en provisionalidad. Por ello, la terminación del vínculo de un
funcionario en provisionalidad, para nombrar un funcionario seleccionado
mediante concurso público de méritos, en principio, y siempre y cuando esté
debidamente motivado, no desconoce los derechos de quienes accedieron al cargo
de forma transitoria[106].
51. Sin
perjuicio de lo expuesto, y con el propósito de armonizar mandatos
constitucionales como la carrera administrativa basada en el mérito, los
derechos de los funcionarios que acceden al empleo público por esta vía y la
especial protección a personas en situación de vulnerabilidad, la Corte ha
reconocido un trato preferencial para sujetos de especial protección
constitucional que ocupan cargos en provisionalidad, como quienes son cabeza de familia[107],
están próximos a pensionarse[108]
o están en una situación de discapacidad o debilidad manifiesta por causa de
una enfermedad[109].
Así, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes reglas:
(i) El
mérito es el criterio que prevalece para la asignación de empleos en la carrera
administrativa.
(ii) El trato
preferencial no implica un derecho a permanecer de forma indefinida en un cargo
provisional. Su vinculación se prolonga hasta que los cargos sean provistos en
propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los
requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional.
(iii)
La
entidad nominadora debe adoptar medidas afirmativas para los sujetos de
especial protección constitucional, consistentes en que sean los últimos en ser
removidos de sus cargos y, en lo posible, vincularlos de manera provisional en
cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían
ocupando.
(iv)
La
vinculación provisional en un nuevo cargo vacante requiere que se demuestre
alguna circunstancia que implique especial protección constitucional al momento
de su desvinculación y en la época del posible nombramiento.
(v) Si la vinculación
a un nuevo cargo vacante no es posible por la existencia de una persona con
mejor derecho al haber ganado un concurso público, la entidad nominadora debe
hacer el nombramiento si se abren vacantes en el futuro[110].
52.
Con
base en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado viable
exigir a las entidades públicas nominadoras que verifiquen, al momento de la
desvinculación, que el funcionario a desvincular no sea un sujeto de especial
protección que goza de estabilidad laboral intermedia o relativa[111]. Por la
pertinencia para la solución del caso que se estudia, a continuación, se hará
énfasis en dos de las condiciones amparadas por el derecho a la estabilidad
laboral relativa: ser cabeza de hogar y la debilidad manifiesta por motivos de
salud que dificultan sustancialmente el desempeño de funciones laborales.
4.1. La protección respecto de las personas cabeza de hogar.
Reiteración de jurisprudencia
53. A
partir de mandatos constitucionales, como los artículos 13, 42, 43, 44 y 93[112]
de la Constitución Política[113],
la
legislación[114]
y la jurisprudencia constitucional han desarrollado el concepto de mujer u
hombre cabeza de hogar[115],
para referirse a quienes, en su calidad de personas solteras o casadas, asumen
de forma permanente la responsabilidad de hijos menores de edad u otras
personas en incapacidad de trabajar, y no tienen otra forma de generar
ingresos, ya sea por “ausencia permanente o incapacidad física, sensorial,
síquica o moral del cónyuge o compañero permanente, o deficiencia sustancial de
ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”[116].
Esto incluye, entre otros, a quienes, sin tener hijos propios, son responsables
de otras personas allegadas que forman parte de su núcleo familiar o de hijos
que se encuentran en incapacidad de trabajar, por
ejemplo, en razón de sus estudios cuando son menores de 25 años. Las
mujeres y hombres cabeza de hogar son quienes, entonces, asumen el sustento
económico, social o afectivo de su núcleo familiar y, por tanto, las
obligaciones de apoyo, cuidado y manutención del hogar[117].
54. A
partir de la Sentencia SU-388 de 2005, esta Corporación ha señalado que, para
que una persona pueda ser considerada mujer u hombre cabeza de hogar, en el
marco de la protección especial que se les concede cuando están vinculados en
provisionalidad, debe cumplir con los siguientes requisitos:
(i) Que tenga a cargo la responsabilidad
de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar.
(ii) Que esa responsabilidad sea de
carácter permanente.
(iii) No sólo debe haber una ausencia
permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que: (a) se
sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; o (b) no asuma la
responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente
poderoso como la incapacidad física, sensorial, psíquica o mental o, como es
obvio, la muerte.
(iv) Que haya una deficiencia sustancial
de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la
responsabilidad solitaria para sostener el hogar[118].
55. Con
relación a su estabilidad laboral, en línea con lo expuesto en el acápite
anterior, esta Corte ha señalado que la entidad nominadora
deberá tener en cuenta dos situaciones antes de proceder a la desvinculación.
La primera, aplicable en caso de existir plazas vacantes para la provisión de
empleos de carrera, exige que la entidad garantice la estabilidad laboral tanto
del ganador del concurso como del servidor público cabeza de familia. La
segunda, cuando no cuenta con margen de maniobra, exige a la entidad asegurarse
de que las personas cabeza de hogar sean las últimas en ser desvinculadas de
sus cargos[119].
56. Así,
esta Corporación insiste en que, en caso de procederse con la desvinculación de
una persona cabeza de familia, el acto administrativo de desvinculación no solo
debe estar debidamente motivado[120],
sino que, de ser fáctica y jurídicamente posible, la entidad nominadora debe
vincularla en forma provisional en empleos vacantes de carrera o temporales, de
igual o mayor jerarquía a los que ocupaba[121].
4.2. La estabilidad laboral relativa de las personas en situación
de debilidad manifiesta por razones de salud. Reiteración de jurisprudencia
57. La
existencia de una situación de debilidad manifiesta por razones de salud es
otro de los supuestos en los que la Corte Constitucional ha identificado la
necesidad de brindar una especial protección a las personas que son retiradas de
un cargo que ocupaban en provisionalidad[122].
Para que esta protección proceda, el servidor a ser desvinculado debe estar en
una situación de salud que “impide sustancialmente el desempeño de sus labores
en las condiciones regulares” y la entidad nominadora debe conocer esa
circunstancia al momento de ordenar el retiro[123]. Al
respecto, esta Corte recuerda que la prueba de la situación de salud no exige
la calificación de una discapacidad[124].
58. Con
miras a proteger a estos sujetos de especial protección constitucional, esta
Corporación ha determinado que, si la entidad nominadora no
adopta acciones afirmativas dirigidas a su reubicación, es procedente
ordenarle, en la medida de lo posible y ante la existencia de nuevas vacantes,
el reintegro de los servidores. Adicionalmente, esta
Corporación ha dispuesto que, cuando se identifique una afectación grave de
salud y la persona deba dejar el cargo ocupado en provisionalidad por
inexistencia de vacantes, el empleador deberá mantener su afiliación al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, con miras a garantizar “la continuidad de
los servicios médicos necesarios para el tratamiento de su enfermedad, hasta
que los mismos finalicen o un nuevo empleador asuma tal obligación”[125].
5.
Prestaciones y derechos
asociados al accidente de trabajo y a la enfermedad laboral
59. En
adición a lo anterior y dadas las secuelas para su salud que la accionante
refirió a lo largo del proceso, es necesario resaltar que, en Colombia, el SGRL
(Sistema General de Riesgos Laborales) busca prevenir, proteger y atender a los
trabajadores frente a los efectos de dos riesgos: los accidentes y las
enfermedades que surgen de su actividad laboral[126]. Mientras
que el accidente de trabajo es definido como cualquier suceso repentino que
sobreviene “por causa o con ocasión del trabajo, y [produce] en el trabajador
una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o
la muerte (…)”[127],
la enfermedad laboral, es aquella “contraída como resultado de la exposición a
factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el
trabajador se ha visto obligado a trabajar (…)”[128]. La
identificación de estas enfermedades se realiza, en general, mediante una tabla
que el gobierno actualiza periódicamente[129].
60. El
SGRL
es un instrumento esencial para garantizar los derechos fundamentales a la seguridad
social[130],
así como a la salud, a la vida digna y al mínimo vital[131]. Como tal, este
sistema fija las prestaciones asistenciales y económicas a las que pueden
acceder
los trabajadores ante un accidente o una enfermedad laboral. Las primeras se
relacionan con la atención de la salud de los trabajadores y
en general se trata de servicios que presta la EPS a la cual está afiliado el
trabajador. Estos incluyen la asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y
farmacéutica; los servicios de hospitalización; el suministro de medicamentos;
los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento o las rehabilitaciones
física y profesional. Las segundas prestaciones, las económicas, comprenden el
subsidio por incapacidad temporal, la indemnización por incapacidad permanente
parcial, la pensión de invalidez[132],
la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario[133].
61. En
el SGRL, para garantizar las prestaciones expuestas, es determinante el
concepto de PCL, que es un derecho que tienen todos los afiliados al sistema[134]. Esta calificación,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.