Sentencia T-512 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-512-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-512/25 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA O RELATIVA PARA SERVIDORES PÚBLICOS EN PROVISIONALIDAD-Deber de verificar condiciones de debilidad manifiesta para el reconocimiento de acciones afirmativas DESVINCULACION EN CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Procedencia de tutela cuando afecta derechos fundamentales APODERAMIENTO JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos/ACCIÓN DE TUTELA-Falta de especificidad o determinación en el poder del abogado PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo/ACCIÓN DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional CARRERA ADMINISTRATIVA Y PRINCIPIO DEL MERITO-Jurisprudencia constitucional REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Falta de motivación del acto de desvinculación de provisionales DESVINCULACION DE SERVIDORES PUBLICOS PROVISIONALES CON ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA CON OCASION DE CONCURSO DE MERITOS-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA-Reglas para otorgar protección especial a madres y padres cabeza de hogar que ocupan cargos provisionales MADRE CABEZA DE FAMILIA-Su condición no depende de una formalidad jurídica por cuanto esa tipología se adquiere con circunstancias materiales que la cobijan La primera, aplicable en caso de existir plazas vacantes para la provisión de empleos de carrera, exige que la entidad garantice la estabilidad laboral tanto del ganador del concurso como del servidor público cabeza de familia. La segunda, cuando no cuenta con margen de maniobra, exige a la entidad asegurarse de que las personas cabeza de hogar sean las últimas en ser desvinculadas de sus cargos. ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD QUE DESEMPEÑAN CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES-Prestaciones a que da derecho/SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Accidente de trabajo o enfermedad laboral CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Trámite DERECHO A LA VALORACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Vulneración por negación del derecho a la valoración o por la dilación de la misma DERECHOS DE LAS CUIDADORAS Y CUIDADORES-Garantías que deben ser aseguradas DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Disimetría de género en la distribución del trabajo (actividad de cuidado personal) SISTEMA INTEGRAL DE CUIDADO-Alcance y contenido (...) la realización del derecho al cuidado exige un enfoque integral, solidario y diferencial. Además, demanda desarrollos progresivos para proteger a quien recibe cuidados y a quien los brinda. EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Requisitos para su desvinculación cuando goza de estabilidad relativa o intermedia Si bien el acto administrativo que ordenó el retiro de la accionante menciona una causal objetiva y aceptable para ello, en particular la cesación de la situación que generó la vacancia, ello no evidencia que la entidad hubiese realizado un análisis del estado de la planta de personal para el momento de la desvinculación, pues esta no indicó o descartó que existieran vacantes disponibles equivalentes o mejores al cargo que la accionante ocupaba y en las que pudiera ser reubicada. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisión SENTENCIA T-512 DE 2025 Referencia: expediente T-11.132.124 Asunto: acción de tutela instaurada por Julia en contra del Distrito de Malva - Secretaría Distrital de Educación de Malva Tema: estabilidad laboral relativa – Servidores públicos nombrados en provisionalidad; prestaciones asociadas al accidente de trabajo y a la enfermedad laboral Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo Bogotá, D.C., doce (12) diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Juan Carlos Cortés González y las magistradas Lina Marcela Escobar Martínez y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Esta providencia se dicta en el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por los juzgados 001 Penal Municipal con Función de Conocimiento y 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Malva, dentro de la acción de tutela promovida por Julia, a través de apoderada judicial, en contra del Distrito de Malva - Secretaría Distrital de Educación de esta ciudad. Aclaración previa En atención a que la presente sentencia contiene información de la historia clínica de la accionante, así como datos de una adolescente, la Corte Constitucional expedirá dos versiones de esta providencia, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 de esta Corporación[1]. La primera versión, con los nombres reales de los involucrados, será la que se notificará a las partes. La segunda, anonimizada, será la versión para publicar en la página web[2]. Síntesis de la decisión En esta ocasión, la Corte Constitucional protegió la estabilidad laboral relativa y el derecho a la salud de una mujer adulta mayor. En concreto, esta Corporación ordenó restablecer las garantías laborales y de salud de una persona de 67 años que cuida de su nieta adolescente y que fue desvinculada de su empleo provisional en la Secretaría Distrital de Educación de Malva. La accionante, además de asumir el cuidado de su nieta tras la privación de la libertad de su hijo por el homicidio de la madre de la niña, enfrenta afectaciones de salud derivadas de dos accidentes laborales. Su desvinculación se produjo con ocasión del ascenso de la persona titular del cargo y el nombramiento de alguien con derechos de carrera administrativa, lo cual, a su juicio, desconoció su situación de vulnerabilidad. El caso llevó a la Corte a resolver dos cuestiones centrales. La primera, si la Secretaría de Educación vulneró los derechos a la estabilidad laboral relativa, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social y al debido proceso de una servidora pública adulta mayor, cabeza de hogar y con afectaciones de salud recientes, al retirarla del cargo provisional que desempeñaba. La segunda, si las entidades del sistema de seguridad social vulneraron sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida digna al no calificar el origen de sus patologías y al demorar la atención médica especializada ordenada por su médico tratante. Si bien la Corte concluyó que no era prepensionada, analizó con detenimiento sus condiciones personales, familiares y médicas. La Corporación reiteró la jurisprudencia sobre el régimen de carrera administrativa como regla general de acceso al empleo público y la estabilidad laboral relativa de las personas nombradas en provisionalidad; la protección de las personas cabeza de hogar, y la estabilidad laboral relativa de las personas en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud. Además, se refirió a las prestaciones y derechos asociados al accidente de trabajo y a la enfermedad laboral, así como al derecho fundamental al cuidado. Luego de estudiar el caso, la Corte determinó que la Secretaría de Educación sí vulneró los derechos de la accionante. Señaló que ella contaba con estabilidad laboral relativa, tanto por su condición de cabeza de hogar -reconocida por la propia entidad- como por su situación de debilidad manifiesta derivada de las lesiones sufridas. Asimismo, advirtió que el acto administrativo mediante el cual se dispuso su retiro carecía de la motivación exigida por la jurisprudencia constitucional. La Corte también concluyó que la Administradora de Riesgos Laborales y la EPS (Entidad Promotora de Salud) incumplieron sus obligaciones al no adelantar la calificación del origen de sus patologías y permitir una demora de más de cinco meses en la programación de una cita con un especialista. En consecuencia, la Corte ordenó que, en un plazo de quince días, la Alcaldía de Malva verificara, en coordinación con las entidades y dependencias del Distrito, la existencia de vacantes en cargos equivalentes o funcionalmente similares a los que desempeñaba la accionante antes de su desvinculación. Si tales vacantes existiesen, debería ofrecérsele la posibilidad de vinculación a la accionante; de lo contrario, debería priorizarse su nombramiento en provisionalidad. También, dispuso que el Distrito revisara los programas y proyectos dirigidos a personas cuidadoras y a adultas mayores para facilitar su inclusión, con el acompañamiento de la Defensoría Regional de Gris. Finalmente, ordenó a la EPS garantizar la atención especializada pendiente, calificar el origen de las patologías de la accionante e informarle los resultados, con el fin de asegurar la protección de sus derechos. I. ANTECEDENTES 1. Hechos y pretensiones 1. La señora Julia, de 67 años, se desempeñó entre el 2 de diciembre de 2015 y el 16 de agosto de 2024 en el cargo de auxiliar de servicios generales Código 470, grado 01, en la Secretaría de Educación del Distrito de Malva. Su nombramiento en este cargo fue provisional[3] debido al nombramiento en encargo de la titular del cargo, Bertha, en una vacante provisional de mayor grado[4]. 2. El 11 de marzo de 2022, la CNSC (Comisión Nacional del Servicio Civil) y la Alcaldía de Malva expidieron el Acuerdo 444, mediante el cual convocaron al proceso de selección, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Secretaría de Educación Distrital de Malva[5]. 3. En el marco de ese proceso, la Secretaría de Educación del Distrito de Malva expidió la Circular número 100 del 25 de julio de 2023[6], mediante la cual solicitó al personal administrativo nombrado en provisionalidad los documentos necesarios para su caracterización. 4. Posteriormente, mediante la Circular AAA-555-2024 del 16 de agosto de 2024[7], la Secretaría Distrital de Educación de Malva comunicó la finalización del proceso de caracterización y ubicó a la señora Julia en la tipología 2. Esta tipología, de acuerdo con la circular indicada, corresponde a la de “padre o madre cabeza de familia”[8]. Sin embargo, la accionante la asoció a “personas con limitación física, mental, visual o auditiva” en la demanda[9]. 5. Según la señora Julia, su clasificación se sustentó en dos accidentes laborales: el primero, ocurrido el 15 de marzo de 2022, le causó una contusión en su muñeca y su mano derecha. El segundo, del 4 de abril de 2024, le ocasionó una contusión en sus rodillas[10]. 6. Mediante el Decreto 1203 del 12 de agosto de 2024, notificado el 16 de agosto del mismo año[11], la Secretaría de Educación de Malva dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Julia como auxiliar de servicios generales que desempeñaba la accionante en la IE (Institución Educativa) Amarilla, con ocasión del ascenso de la señora Bertha[12]. La accionante señaló que la Secretaría no tuvo en cuenta su patología ni la condición de prepensionada que afirmó ostentar para emitir el acto administrativo. 7. De acuerdo con la accionante, la Secretaría Distrital de Educación de Malva realizó nombramientos en provisionalidad en el mismo cargo, tanto antes como después de su desvinculación. 8. La señora Julia afirmó que su salario era su único ingreso, con el que cubría sus necesidades básicas y las de su nieta, Mariana, de 15 años[13]. Además, señaló que, dada su edad, su situación de salud y la situación económica del país, no tenía la posibilidad de conseguir un empleo. 9. La señora Julia está a cargo del cuidado de su nieta, porque su hijo y padre de la adolescente, Raúl, se encuentra privado de la libertad[14] por el homicidio de su compañera permanente, Mónica, madre de Mariana. 10. Con base en los anteriores hechos, el 24 de diciembre de 2024, la señora Julia interpuso, mediante apoderada judicial, acción de tutela en contra del Distrito de Malva y la Secretaría de Educación Distrital de esta ciudad[15], con miras a proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida, salud, trabajo, debido proceso y dignidad humana. En particular, solicitó que se le ordenara a la entidad accionada que la reintegrara al cargo de auxiliar de servicios generales, Código 470, grado 01, o a otro de igual o superior categoría, y que le pagara los salarios dejados de percibir desde el 16 de agosto de 2024 y hasta el momento de su reintegro. 2. Trámite de la acción de tutela 11. Mediante auto del 26 de diciembre de 2024[16], el Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Malva admitió la acción de tutela y vinculó a la CNSC, a la IE Amarilla y a la Dirección Administrativa de Talento Humano Distrital. 2.1. Respuestas de la entidad accionada y las entidades vinculadas 12. La Alcaldía de Malva manifestó que la acción de tutela era improcedente[17]. Esto, en primer lugar, ya que la accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, considerado por la entidad un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz. Sostuvo que, en el trámite jurisdiccional, era posible solicitar medidas cautelares para proteger y garantizar el objeto del proceso, por lo que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad[18]. 13. En segundo lugar[19], el Distrito sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de la señora Julia, dado que actuó conforme al ordenamiento jurídico aplicable. La Alcaldía señaló que se había cumplido la condición resolutoria explícita consistente en definir la situación administrativa del titular de la vacante y que la accionante no podía reclamar la estabilidad laboral reforzada indefinida[20]. Además, adujo que la tutelante no demostró las necesidades básicas o gastos mínimos a su cargo ni impedimento para trabajar en otra empresa privada que acreditaran una vulneración del derecho fundamental al mínimo vital[21]. 14. Para soportar sus argumentos, el Distrito refirió y anexó un informe de la Secretaría Distrital de Educación de Malva[22], en el que se afirma que la señora Julia solicitó únicamente ser caracterizada como madre cabeza de familia (tipología número 2), condición que se acreditó. La entidad sostuvo que no le constaban los accidentes laborales de la accionante ni sus consecuencias, y que su desvinculación se realizó por causas legales[23], en virtud de los resultados del concurso de méritos[24]. Sobre este aspecto, la entidad precisó que el cargo de auxiliar de servicios generales en la IE Amarilla lo ocupa una persona elegible del concurso de méritos que escogió esa plaza[25], por lo que no contaba con vacantes. Afirmó que, de tenerlas, debía usar la lista de elegibles del concurso mencionado y, luego, aplicar el orden de prelación al personal administrativo nombrado en provisionalidad conforme a la caracterización realizada[26]. 15. La Secretaría también indicó que la accionante conocía el carácter temporal de su vinculación, la cual se mantenía únicamente mientras se obtenían los resultados del concurso de méritos y persistiera el encargo de la señora Bertha. Precisó que los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, que cede para proveer los cargos de personas de carrera[27]. 16. Adicionalmente, la Secretaría de Educación Distrital se refirió a los artículos 27 y 29 de la Ley 909 de 2004, para indicar que la carrera administrativa tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para ello, el ingreso y la permanencia en los empleos se realizan con base en el mérito, mediante procesos de selección transparentes, objetivos, abiertos y equitativos. Agregó que el nombramiento en provisionalidad es excepcional y transitorio y tiene lugar cuando no hay empleados de carrera que cumplan con los requisitos para ser encargados y no exista lista de elegibles vigente para proveer la respectiva vacante[28]. 17. La CNSC, la IE Amarilla y la Dirección Administrativa de Talento Humano Distrital guardaron silencio. 2.2. Decisiones judiciales objeto de revisión 2.2.1. Sentencia de primera instancia 18. Mediante sentencia del 10 de enero de 2025[29], el Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Malva declaró improcedente la acción de tutela. El juzgado advirtió que esta Corporación ha reconocido que existen diferentes acciones para garantizar y proteger los derechos fundamentales que podrían verse vulnerados o amenazados por manifestaciones de voluntad de la administración, como lo son la simple nulidad y la nulidad y restablecimiento del derecho, y en el marco de dichas acciones es posible solicitar medidas cautelares. No obstante, en el expediente no obraba presentación de ningún recurso en contra del Decreto 1203 del 12 de agosto de 2024, por medio del cual la Secretaría Distrital de Educación de Malva había resuelto dar por terminado el nombramiento provisional de la señora Julia. Además, consideró que en el caso no se demostraba la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio. 19. A lo anterior, la autoridad judicial añadió que las accionadas le habían informado a la señora Julia del uso del listado de caracterización para la aplicación del retén social, luego de agotarse la lista de elegibles para el cargo, y habían procedido de conformidad. 20. El 28 de enero de 2025, Julia, mediante apoderada judicial, impugnó el fallo de primera instancia[30]. En su escrito señaló que el artículo 3° del Decreto 1203 de 2024 dispuso que contra dicho acto administrativo no procedía el recurso de reposición y que un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo podría tardar más de tres años, lo cual pondría en riesgo su estabilidad y la de su familia, y vulneraría su salud y bienestar. Además de reiterar algunos de los fundamentos de la acción de tutela, la accionante se refirió a la posibilidad que tiene el juez de flexibilizar el análisis de procedibilidad en casos promovidos por sujetos de especial protección constitucional[31]. Finalmente, adujo que cuando el pago del salario se suspende por tiempo indefinido, se presume afectado el mínimo vital del trabajador y su familia, y corresponde al empleador demandado demostrar que el trabajador cuenta con otros recursos para cubrir sus necesidades básicas[32]. 2.2.2. Sentencia de segunda instancia 21. Por medio de fallo del 26 de febrero de 2025, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Malva confirmó la decisión de primera instancia[33]. Al respecto, señaló que la accionante podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad de las decisiones objeto de reproche y solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos. El juzgado indicó que la accionante no había acreditado una situación de debilidad manifiesta por motivos de salud[34] y proceder con la acción sería desnaturalizar su carácter subsidiario. 2.3. Trámite en sede de revisión 22. En sesión del 28 de agosto de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación[35] escogió el expediente de referencia[36]. Este fue repartido a la suscrita magistrada el 12 de septiembre siguiente, para la sustanciación de su trámite y decisión[37]. 23. Mediante autos del 8[38] y del 27 de octubre de 2025[39], la magistrada ordenó la práctica de pruebas, ofició a Colpensiones (Administradora Colombiana de Pensiones) y vinculó a Salud Total EPS y a la ARL (Administradora de Riesgos Laborales) Seguros de Vida Suramericana S.A.[40]. En respuesta a dichos autos, se obtuvo la siguiente información: Tabla 1. Respuestas a los autos de pruebas Persona Respuesta Accionante[41] La señora Julia indicó que, en el marco de la Circular No. 100 del 25 de julio de 2023, fue caracterizada bajo la tipología de “enfermedad”, luego de explicar a algunos funcionarios el motivo por el cual tenía su mano vendada y, para respaldar su situación, envió su historia clínica, una certificación del centro penitenciario donde constaba que ella era la responsable de asistir su hijo privado de la libertad y el registro civil de su nieta. La accionante afirmó que no presentó reclamos, observaciones ni solicitudes dentro del término previsto por la entidad para ello. Acompañó su respuesta de dos incapacidades laborales -correspondientes a los períodos del 15 y el 19 de marzo de 2022 y el 4 y 10 de abril de 2024-, y documentos de su historia clínica en los que se destacan diagnósticos como contusión de la mano derecha; gonartrosis primaria, bilateral, y contusión de sus rodillas. Así mismo, afirmó haber participado en el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo 444 de 2022 para proveer el cargo de auxiliar de servicios generales, pero no pasar el mismo. Con relación a su estado de salud, señaló que su capacidad para desempeñar las funciones propias del cargo estaba completamente afectada y la situación era conocida por la entidad accionada, ya que la habían visto en diversas ocasiones utilizar trapos o manoplas para trabajar. Agregó que asistió con su mano vendada a distintas capacitaciones para personas con enfermedades y los funcionarios de la Secretaría que las dictaban conocían su condición. Sin embargo, no realizó seguimiento médico periódico por temor a ser desvinculada. Agregó que no contaba con orden de cirugía por estar pendiente la programación de una cita con especialista de ortopedia y una radiografía, por falta de convenio de Salud Total EPS. Además, advirtió que, a pesar de su situación de salud, la ARL había considerado que las afectaciones no persistían. Finalmente, confirmó su interés en ser reintegrada y sostuvo que, aunque no podría realizar algunas funciones “pesadas”, sí podría cumplir con tareas como servir café, realizar diligencias o apoyar en compras de insumos de aseo. Respecto de las circunstancias socioeconómicas del grupo familiar, manifestó que su hogar lo componían su esposo y su nieta, y económicamente se sostenía con los ingresos por labores de carpintería de aquel, que no superaban $600.000 pesos mensuales, y el apoyo de uno de sus cuatro hijos, que aportaba $100.000 mensuales. Precisó que, en todo caso, su esposo y abuelo de Mariana tenía 70 años, no contaba con una pensión y tenía dificultades para caminar. En cuanto a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, reconoció haber reclamado una indemnización sustitutiva, indicó que no cotizaba actualmente y que estaba en trámite su reclamación ante la entidad de los aportes correspondientes a algunas semanas laboradas y no cotizadas al sistema[42]. Francia[43] La señora Francia aportó el poder especial otorgado por la señora Julia el 16 de diciembre de 2024. Alcaldía de Malva - Secretaría Distrital de Educación de Malva[44] La Secretaría Distrital señaló que la tipología bajo la cual la señora Julia fue caracterizada conforme a la Circular No. 100 del 25 de julio de 2023 fue la 2, correspondiente a madre cabeza de familia, y la accionante no presentó ningún reclamo en el término establecido. Para soportar su afirmación respecto a la tipología acreditada por la accionante, anexó como documentos: (i) el registro civil y la cédula de ciudadanía de su hijo Raúl; (ii) el fallo del 4 de abril de 2013 mediante el cual fue condenado; (iii) un certificado del complejo carcelario y penitenciario, del 9 de agosto de 2023, donde consta que la pena de más de 34 años estaba en ejecución, y (iv) una declaración con fines extraprocesales que la accionante rindió el 18 de agosto de 2023 para que la Secretaría tuviera en cuenta en su caracterización, en la que refiere que su estado civil era unión libre; que su hijo además de estar privado de la libertad no tenía un buen estado de salud mental, dado que también había atentado contra su vida, y que ella había asumido de forma íntegra y permanente del cuidado de su nieta. En la declaración, la accionante también señaló que tenía la calidad de prepensionada dado que había cumplido la edad y solo requería completar las semanas de cotización. Así mismo, la Secretaría de Educación indicó que 86 personas integraban la lista de elegibles para proveer el cargo que desempeñaba la accionante, se habían ofertado 20 plazas para este empleo desde el 7 de mayo de 2024 y contaban con autorización de unas plazas adicionales. Estas, aparentemente, diferentes a las 17 plazas para cargos similares[45]. La entidad también mencionó la imposibilidad de aplicar el criterio de desempate entre los elegibles de la posición 14, por inasistencia de un elegible a la audiencia virtual de escogencia de plazas. Finalmente, aportó los registros de dos accidentes laborales reportados por la accionante en marzo de 2022 y abril de 2024, clasificados como de baja complejidad y sin calificación de pérdida de capacidad laboral. No obstante, el último de ellos tuvo seguimiento integral desde el 19 de septiembre hasta el 14 de noviembre de 2024. La entidad, en todo caso, precisó que no encontró incapacidades reportadas. En su respuesta, la Secretaría de Educación no señaló el número de personas nombradas en provisionalidad en el cargo de auxiliar de servicios generales Código 470, grado 01, o en cargos similares desde el 7 de mayo de 2024. La entidad no remitió ni se refirió al examen de egreso de la señora Julia. Tampoco informó la composición actual de su planta de personal ni precisó si existían plazas vacantes, con condiciones iguales o similares a las del cargo que ocupaba la actora, para las que ella cumpliera con los requisitos exigidos y en las que pudiera ser vinculada. La Alcaldía de Malva, ni directamente ni a través de la Secretaría Distrital de Educación, informó sobre la existencia de programas, subsidios u otras acciones o medidas institucionales en la entidad territorial dirigidas a apoyar las labores de cuidado y las responsabilidades económicas de madres cabeza de familia, y a los que eventualmente podría acceder la accionante. Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Malva[46] El juzgado remitió una declaración extraprocesal rendida por una amiga de la accionante, quien reafirmó que la señora Julia está a cargo del cuidado de su nieta desde 2013 y su fuente de ingresos provenía de su vinculación a la Secretaría de Educación Distrital, así como el certificado de afiliación a Sintrenal-GGG (Sindicato de Empleados y Trabajadores de la Educación – Subdirectiva Gris) y pago a su cargo de los honorarios a la apoderada. Colpensiones[47] La entidad aportó una certificación relativa al pago de la indemnización sustitutiva de vejez, reconocida en el año 2014 a la señora Julia, por valor de $2.878.507. Además, adjuntó la historia laboral unificada y actualizada, donde constan 473,86 semanas cotizadas y registro de aportes hasta el ciclo correspondiente a enero de 2021, y una resolución del 15 de julio de 2025, mediante la cual Colpensiones resolvió negar la solicitud de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Salud Total EPS[48] La entidad señaló que no existían incapacidades transcritas o pendientes por transcripción; que la accionante no contaba con concepto de rehabilitación integral ni con procesos de Pérdida de Capacidad Laboral u otros de medicina laboral y que tenía un informe del accidente de trabajo del 4 de abril de 2024 que afectó sus miembros inferiores, pero no dictamen de la ARL sobre su origen. Aportó historias clínicas relacionadas con los diagnósticos de contusión de la mano derecha, gonartrosis primaria y contusión de sus rodillas, en los que en ninguna de las ocho atenciones se relacionan incapacidades y en la última de estas, del 16 de junio de 2025, el médico tratante ordenó la remisión de la accionante a especialista en ortopedia y traumatología. 24. Seguros de Vida Suramericana S.A. guardó silencio[49]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 25. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 26. La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo judicial preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales, que procede ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y efectivos o ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Como requisito fundamental para que la Corte estudie de fondo la acción de tutela presentada por la señora Julia en contra de la Alcaldía de Malva - Secretaría Distrital de Educación de Malva, es necesario estudiar previamente si se cumplen los requisitos de procedencia de esta acción, en atención a las pruebas aportadas dentro del trámite constitucional. 27. En primer lugar, se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa[50], toda vez que la acción de tutela fue presentada por la señora Julia, titular de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida, salud, trabajo, debido proceso y dignidad humana cuya protección se reclama, a través de apoderada judicial. 28. En cuanto a la representación judicial, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el apoderado judicial debe ser profesional del derecho, habilitado con tarjeta profesional, y requiere poder especial para promover en nombre del poderdante la acción de tutela[51]. Como regla general, este poder debe identificar: (i) los datos del poderdante y del apoderado, (ii) la persona accionada, (iii) el acto o documento que causa el litigio y (iv) el derecho fundamental que se procura garantizar[52]. En todo caso, esta Corporación ha destacado que la legitimación en la causa por activa busca asegurar el acceso a la administración de justicia sin imponer barreras que excedan lo razonable[53]. En esa línea, ha resaltado los principios de eficacia, celeridad e informalidad que orientan el procedimiento de tutela[54], y ha fijado como regla que “cuando el titular de los derechos fundamentales exprese de manera inequívoca interés en la presentación de la acción de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisión, se tendrá por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa a pesar de que esta haya sido interpuesta originalmente por el apoderado general de una persona natural”[55]. 29. En el asunto bajo examen obra un poder especial otorgado el 16 de diciembre de 2024[56] por la señora Julia a la abogada, con tarjeta profesional vigente, Francia[57]. Esto, para presentar acción de tutela contra el Distrito de Malva y contra el secretario de Educación Distrital, “a fin de que se [l]e tutelen [su]s derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida, salud, trabajo, debido proceso y dignidad humana de conformidad con los hechos de la tutela”. En este sentido, el documento contiene los datos de la poderdante, de la apoderada y de la parte accionada, así como los derechos fundamentales que se procuran garantizar. No obstante, no especifica el acto o documento que causa el litigio al limitarse a “los hechos de la tutela”. 30. A pesar de no cumplir el documento aportado estrictamente con todos los requisitos jurisprudenciales, en el poder es clara la mención a la facultad para presentar la acción constitucional y el interés de la accionante en la acción de tutela que dio origen al proceso de la referencia fue confirmado en sede de revisión cuando la apoderada indicó que la señora Julia respondería de manera directa a los requerimientos de esta Corporación[58], tal como ocurrió[59]. Además, en el expediente consta certificación de Sintrenal para el pago a la poderdante de los honorarios “correspondientes a la acción de tutela a instaurar contra el Distrito [de Malva]– Secretaría de Educación Distrital para lograr el reintegro de la [señora Julia], por carecer la misma en estos momentos de los recursos económicos para la gestión”[60]. 31. Con base en lo anterior, y la edad de la señora Julia, la situación de salud en la que alegó estar y las responsabilidades de cuidado que asume, la Sala advierte que la demandante es una persona vulnerable que actuó de buena fe y con el convencimiento de que su apoderada adelantaría la acción de tutela para procurar su reintegro y así proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, la vida, la salud, el trabajo, el debido proceso y la dignidad humana. De este modo, confió en su abogada, de quien se presume el conocimiento especializado. Para esta Corporación, entonces, la inadmisión de la acción implicaría una consecuencia desproporcionada y grave para la accionante, y atendería a una circunstancia de su representante judicial que no debe serle trasladada, máxime cuando no fue advertida en instancias[61]. 32. En estos términos, en atención a los principios de celeridad, eficacia e informalidad, y a la voluntad de la demandante, la Sala de Revisión considera que la legitimación por activa se encuentra acreditada en el caso concreto. 33. En segundo lugar, se acredita el requisito de legitimación en la causa por pasiva[62]. La demanda se dirige contra la Alcaldía de Malva - Secretaría Distrital de Educación de Malva, entidad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Julia al emitir el acto administrativo mediante el cual se terminó su nombramiento provisional. Además, en caso de que la tutela se resuelva a su favor, sería la autoridad encargada de cumplir las órdenes proferidas. Al respecto, se resalta que la Dirección Administrativa de Talento Humano Distrital, vinculada en primera instancia, pertenece a esta entidad territorial. 34. En este caso, también se acredita la legitimación en la causa por pasiva respecto de Salud Total EPS y Seguros de Vida Suramericana S.A., entidades vinculadas que podrían tener injerencia en la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Esto, en tanto la accionante se encuentra afiliada, al menos desde el año 2022, a la EPS (Entidad Promotora de Salud) y se encontraba afiliada a la ARL mencionadas, de manera que son entidades que además de aportar información sobre su estado de salud, la cual es relevante para una decisión, tuvieron o pudieron tener a su cargo, en una primera oportunidad, la determinación de la PCL (pérdida de capacidad laboral) y calificación del grado de invalidez y el origen de las contingencias[63] que la accionante alegó que no se tuvieron en cuenta para terminar su nombramiento. Además, la EPS sería la entidad encargada de la programación de la cita[64] de ortopedia y de la radiografía que la accionante indicó que estaban pendientes hace más de tres meses. En ese orden, ambas entidades podrían ser objeto de las órdenes que eventualmente se dicten para proteger los derechos fundamentales de la actora de conformidad con los hechos alegados desde la presentación de la acción. 35. Por el contrario, la Corte no encuentra que, frente a la CNSC y la IE Amarilla, vinculadas en primera instancia, se cumpla el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, pues estas no estaban a cargo de la emisión del acto administrativo por medio del cual se terminó su nombramiento provisional. Además, esta Corporación recuerda[65] que, aunque la CNSC tiene funciones relacionadas con las convocatorias a los concursos de méritos, los procesos de selección o el establecimiento de las listas de elegibles[66], y la institución corresponde al lugar donde la accionante realizaba sus labores, no se trata de entidades que cuenten con la facultad nominadora. De acuerdo con el Decreto 1083 de 2015[67], esta función recae en el alcalde, quien, en el caso en concreto, la delegó en el secretario de Educación Distrital[68]. En ese sentido, la Sala no identifica una conducta vulneradora que les sea atribuible ni un interés legítimo, por lo que se procederá con su desvinculación en el fallo de esta acción. 36. En tercer lugar, el requisito de inmediatez[69] también se acredita. Según los antecedentes del caso, la accionante fue notificada del acto administrativo mediante el cual se terminó su nombramiento provisional el 16 de agosto de 2024. Como la acción de tutela fue radicada el 24 de diciembre del mismo año, es decir, aproximadamente cuatro meses después de la ocurrencia de los hechos, la Corte considera que transcurrió un término razonable y proporcionado[70]. Además, en el caso en particular, la vulneración que alega la accionante permanece en el tiempo, pues continúa sin percibir ingresos tras su desvinculación, lo cual afecta, entre otras, su capacidad adquisitiva[71]. 37. Finalmente, se cumple el requisito de subsidiariedad[72] en la medida en que, dadas las circunstancias del caso, no existen mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Si bien, en principio, la solicitud para el reintegro al cargo de un servidor público no procede la acción de tutela, porque no es el mecanismo idóneo para controvertir un acto administrativo, dada la presunción de legalidad que los reviste y las competencias asignadas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[73], las condiciones en que se encuentra la accionante exigen recurrir al amparo para proteger sus derechos fundamentales y ameritan un estudio del requisito más flexible[74]. 38. En efecto, la señora Julia, al momento de ser desvinculada del cargo en provisionalidad y hasta la fecha, ha tenido bajo su cuidado a su nieta, persona menor de 18 años; es una mujer, sujeto de especial protección constitucional por su condición de adulta mayor, pues tiene 67 años, lo cual como adujo dificulta su reinserción laboral[75]; alegó afectaciones a su salud derivadas de dos accidentes laborales -con dolencias persistentes, dificultades de movilidad y retrasos en la atención especializada[76]-, y los ingresos de su hogar son insuficientes para la cobertura de sus necesidades básicas[77]. Al respecto, aunque en sede de revisión afirmó que su hogar cuenta con los ingresos que su esposo devenga de labores de carpintería y $100.000 que aporta una de sus hijas, esta Sala observa que su esposo también es un adulto mayor y que, de la sumatoria de los ingresos, que no alcanzan un salario mínimo legal mensual vigente, dependen tres personas, ya que la señora Julia está desempleada hace más de un año. Además, de acuerdo con la caracterización del Sisbén (Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales), incluso desde antes de la terminación del nombramiento provisional, la señora Julia y su esposo se encuentran clasificados en el grupo vulnerable[78] y su nieta, con actualización más reciente de datos, en el grupo de pobreza moderada[79]. La señora Julia, además, está afiliada al régimen subsidiado de salud como madre cabeza de familia[80]. 39. Esta Corporación, en casos similares[81], ha indicado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo para conocer de lo pretendido, cuando la parte accionante, como ocurre en este caso, no cuestiona la legalidad de la resolución mediante la cual fue desvinculada ni alega alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo)[82]. También ha señalado que el mecanismo judicial no es eficaz por su duración, de modo que, ante los impactos de la desvinculación, resultaría desproporcionado esperar el pronunciamiento del juez administrativo[83]. 40. En consecuencia, la Sala Primera de Revisión encuentra acreditado el presupuesto de subsidiariedad, pues el mecanismo existente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no resulta eficaz para proteger los derechos de la accionante dadas sus condiciones de vulnerabilidad. 41. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte precisa en este punto una cuestión relativa a la condición de prepensionada de la accionante. Aunque esta condición fue mencionada en la demanda, no se advierte que la señora Julia cumpla con dicha calidad, por lo que esta razón no justifica la falta de idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[84]. En efecto, para que la acción de tutela sea procedente en casos de personas prepensionadas, quien procura la protección debe estar próxima a cumplir los requisitos para acceder a una pensión de vejez al momento de la desvinculación, es decir, proyectar el acceso a dicha garantía en un plazo de tres años[85]. No obstante, de acuerdo con la información conocida en sede de revisión, la accionante contaba al momento de su desvinculación con 473,86 semanas cotizadas[86] y registro de aportes hasta enero de 2021. De manera que, aunque la señora Julia había cumplido la edad para pensionarse, situación por la que incluso en el año 2014 Colpensiones le reconoció una indemnización sustitutiva[87], requería de más de tres años de cotización para completar las 1300 semanas necesarias para acceder a una pensión de vejez en el año 2024[88]. 42. Por las razones expuestas —a pesar de no encontrar acreditada la condición de prepensionada—, la Corte verifica que en este caso se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, lo que habilita un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, que se desarrollará en los siguientes apartados. 3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión 43. Una vez verificada la procedibilidad de la acción, esta Sala recuerda que, en aplicación de su facultad para proferir fallos extra y ultra petita, el juez de tutela puede, entre otras, no ceñirse a resolver las pretensiones tal como fueron formuladas en la demanda. Ello está en línea con el principio según el cual el juez conoce del derecho, siempre y cuando la decisión se fundamente en los hechos narrados y en las pruebas aportadas, recaudadas y valoradas[89]. A partir de ello y de lo expuesto en los antecedentes, la Corte ampliará el estudio de los derechos a la salud y a la seguridad social, invocados por la accionante, para analizar algunas prestaciones y derechos relacionados con las contingencias ocurridas en marzo de 2022 y abril de 2024, y su estado de salud actual. Además, siguiendo el desarrollo jurisprudencial sobre los derechos a la estabilidad laboral y a la calificación de la PCL, en vez de referirse de forma separada a los derechos a la vida y a la dignidad humana invocados también por la actora, se referirá al derecho fundamental a la vida digna. 44. Así, a esta Corporación le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿vulnera una entidad pública los derechos fundamentales a la estabilidad laboral relativa, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso cuando desvincula a una servidora adulta mayor, que ejerce el cuidado de su nieta adolescente y fue diagnosticada con una contusión de su muñeca y su mano, así como de sus rodillas, tras dos accidentes laborales, del cargo que ocupa en provisionalidad, por ascenso de la persona titular, y en su lugar nombra a una persona con derechos de carrera? (ii) ¿Vulnera una entidad del Sistema General de Seguridad Social los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida digna cuando (i) no adelanta el trámite de calificación del origen de una enfermedad y de la pérdida de capacidad laboral, e (ii) incurre en una demora en la programación de los servicios ordenados por el médico tratante? 45. Para resolver estos problemas jurídicos, la Corte Constitucional reiterará su jurisprudencia sobre: (i) el régimen de carrera administrativa como regla general de acceso al empleo público y la estabilidad laboral relativa de las personas nombradas en provisionalidad; (ii) la protección respecto de las personas cabeza de hogar, y (iii) la estabilidad laboral relativa de las personas en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud. Además, se referirá a (iv) las prestaciones y derechos que pueden surgir de un accidente o una enfermedad laboral y al (v) derecho fundamental al cuidado. A partir de esas consideraciones, la Sala resolverá el caso concreto. 4. El régimen de carrera administrativa como regla general de acceso al empleo público y la estabilidad laboral relativa de los funcionarios nombrados en provisionalidad. Reiteración de jurisprudencia 46. El artículo 125 de la Constitución Política establece el régimen de carrera administrativa como el mecanismo general y preferente para la provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado[90]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta disposición busca crear un mecanismo objetivo de acceso a los cargos públicos, en el que las condiciones de ingreso, ascenso, permanencia y retiro dependan del mérito, conforme a criterios reglados, y no de la discrecionalidad del nominador[91]. Se trata de un mecanismo que promueve la igualdad, la imparcialidad y los principios que orientan la función administrativa, pues busca que las personas mejor calificadas se vinculen al Estado en igualdad de oportunidades y bajo parámetros objetivos[92]. 47. Aunque esta Corte ha reconocido la carrera administrativa basada en el mérito como principio constitucional[93] y ha señalado que una herramienta fundamental para concretarlo es la implementación de concursos públicos[94], también ha indicado que se admiten excepcionalmente los nombramientos provisionales de personas que no han superado concurso de méritos, con el propósito de que las entidades públicas garanticen la continuidad en la prestación de sus servicios[95]. Se trata de nombramientos en cargos con una naturaleza transitoria y cuya duración está sujeta a la selección de funcionarios a través de la evaluación de sus méritos[96]. De modo que las personas que superan las etapas del concurso público integran la lista de elegibles y, entre otras prerrogativas, adquieren un derecho subjetivo de ingreso al empleo público, que puede ser exigible ante la Administración frente a los funcionarios que hayan sido vinculados en provisionalidad[97]. 48. Por esta razón, esta Corporación ha señalado que existen marcadas diferencias entre los funcionarios inscritos en carrera administrativa y los funcionarios públicos provisionales, en particular, en cuanto a las condiciones para su vinculación, su retiro y la estabilidad laboral que se les confiere a cada uno[98]. La estabilidad laboral constituye un principio mínimo fundamental de las relaciones laborales[99] y protege el derecho de los trabajadores a permanecer en sus empleos, salvo que exista una justa causa para su desvinculación[100]. De conformidad con este principio y los de igualdad, prohibición de la discriminación, solidaridad e integración social, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el derecho a la estabilidad laboral reforzada, que se concreta en la adopción de medidas especiales de protección para personas en situación de vulnerabilidad[101]. El grado de estabilidad laboral de los funcionarios públicos varía según la forma de vinculación[102]. 49. A los funcionarios que acceden a cargos públicos mediante concurso de méritos se les confiere una estabilidad laboral reforzada. Esto implica que su retiro del cargo debe atender a una causal prevista en la Constitución o la ley, como la calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo o la violación del régimen disciplinario[103]. Por su parte, los funcionarios que desempeñan cargos en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, en virtud de la cual solo pueden ser desvinculados por causales legales, como la calificación de desempeño para esta modalidad de servidores, la comisión de faltas disciplinarias, la cesación de la situación que generó la vacancia o la provisión del cargo en propiedad por concurso de méritos[104]. Ello supone que, con miras a garantizar el principio de publicidad y el derecho fundamental al debido proceso, el acto administrativo de desvinculación esté motivado y contenga las razones de la decisión[105]. 50. Por lo anterior, esta Corporación ha reconocido que los servidores nombrados mediante un concurso público de méritos tienen un mejor derecho que los nombrados en provisionalidad. Por ello, la terminación del vínculo de un funcionario en provisionalidad, para nombrar un funcionario seleccionado mediante concurso público de méritos, en principio, y siempre y cuando esté debidamente motivado, no desconoce los derechos de quienes accedieron al cargo de forma transitoria[106]. 51. Sin perjuicio de lo expuesto, y con el propósito de armonizar mandatos constitucionales como la carrera administrativa basada en el mérito, los derechos de los funcionarios que acceden al empleo público por esta vía y la especial protección a personas en situación de vulnerabilidad, la Corte ha reconocido un trato preferencial para sujetos de especial protección constitucional que ocupan cargos en provisionalidad, como quienes son cabeza de familia[107], están próximos a pensionarse[108] o están en una situación de discapacidad o debilidad manifiesta por causa de una enfermedad[109]. Así, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes reglas: (i) El mérito es el criterio que prevalece para la asignación de empleos en la carrera administrativa. (ii) El trato preferencial no implica un derecho a permanecer de forma indefinida en un cargo provisional. Su vinculación se prolonga hasta que los cargos sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional. (iii) La entidad nominadora debe adoptar medidas afirmativas para los sujetos de especial protección constitucional, consistentes en que sean los últimos en ser removidos de sus cargos y, en lo posible, vincularlos de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando. (iv) La vinculación provisional en un nuevo cargo vacante requiere que se demuestre alguna circunstancia que implique especial protección constitucional al momento de su desvinculación y en la época del posible nombramiento. (v) Si la vinculación a un nuevo cargo vacante no es posible por la existencia de una persona con mejor derecho al haber ganado un concurso público, la entidad nominadora debe hacer el nombramiento si se abren vacantes en el futuro[110]. 52. Con base en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado viable exigir a las entidades públicas nominadoras que verifiquen, al momento de la desvinculación, que el funcionario a desvincular no sea un sujeto de especial protección que goza de estabilidad laboral intermedia o relativa[111]. Por la pertinencia para la solución del caso que se estudia, a continuación, se hará énfasis en dos de las condiciones amparadas por el derecho a la estabilidad laboral relativa: ser cabeza de hogar y la debilidad manifiesta por motivos de salud que dificultan sustancialmente el desempeño de funciones laborales. 4.1. La protección respecto de las personas cabeza de hogar. Reiteración de jurisprudencia 53. A partir de mandatos constitucionales, como los artículos 13, 42, 43, 44 y 93[112] de la Constitución Política[113], la legislación[114] y la jurisprudencia constitucional han desarrollado el concepto de mujer u hombre cabeza de hogar[115], para referirse a quienes, en su calidad de personas solteras o casadas, asumen de forma permanente la responsabilidad de hijos menores de edad u otras personas en incapacidad de trabajar, y no tienen otra forma de generar ingresos, ya sea por “ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente, o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”[116]. Esto incluye, entre otros, a quienes, sin tener hijos propios, son responsables de otras personas allegadas que forman parte de su núcleo familiar o de hijos que se encuentran en incapacidad de trabajar, por ejemplo, en razón de sus estudios cuando son menores de 25 años. Las mujeres y hombres cabeza de hogar son quienes, entonces, asumen el sustento económico, social o afectivo de su núcleo familiar y, por tanto, las obligaciones de apoyo, cuidado y manutención del hogar[117]. 54. A partir de la Sentencia SU-388 de 2005, esta Corporación ha señalado que, para que una persona pueda ser considerada mujer u hombre cabeza de hogar, en el marco de la protección especial que se les concede cuando están vinculados en provisionalidad, debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Que tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar. (ii) Que esa responsabilidad sea de carácter permanente. (iii) No sólo debe haber una ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que: (a) se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; o (b) no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, psíquica o mental o, como es obvio, la muerte. (iv) Que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria para sostener el hogar[118]. 55. Con relación a su estabilidad laboral, en línea con lo expuesto en el acápite anterior, esta Corte ha señalado que la entidad nominadora deberá tener en cuenta dos situaciones antes de proceder a la desvinculación. La primera, aplicable en caso de existir plazas vacantes para la provisión de empleos de carrera, exige que la entidad garantice la estabilidad laboral tanto del ganador del concurso como del servidor público cabeza de familia. La segunda, cuando no cuenta con margen de maniobra, exige a la entidad asegurarse de que las personas cabeza de hogar sean las últimas en ser desvinculadas de sus cargos[119]. 56. Así, esta Corporación insiste en que, en caso de procederse con la desvinculación de una persona cabeza de familia, el acto administrativo de desvinculación no solo debe estar debidamente motivado[120], sino que, de ser fáctica y jurídicamente posible, la entidad nominadora debe vincularla en forma provisional en empleos vacantes de carrera o temporales, de igual o mayor jerarquía a los que ocupaba[121]. 4.2. La estabilidad laboral relativa de las personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud. Reiteración de jurisprudencia 57. La existencia de una situación de debilidad manifiesta por razones de salud es otro de los supuestos en los que la Corte Constitucional ha identificado la necesidad de brindar una especial protección a las personas que son retiradas de un cargo que ocupaban en provisionalidad[122]. Para que esta protección proceda, el servidor a ser desvinculado debe estar en una situación de salud que “impide sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares” y la entidad nominadora debe conocer esa circunstancia al momento de ordenar el retiro[123]. Al respecto, esta Corte recuerda que la prueba de la situación de salud no exige la calificación de una discapacidad[124]. 58. Con miras a proteger a estos sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha determinado que, si la entidad nominadora no adopta acciones afirmativas dirigidas a su reubicación, es procedente ordenarle, en la medida de lo posible y ante la existencia de nuevas vacantes, el reintegro de los servidores. Adicionalmente, esta Corporación ha dispuesto que, cuando se identifique una afectación grave de salud y la persona deba dejar el cargo ocupado en provisionalidad por inexistencia de vacantes, el empleador deberá mantener su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con miras a garantizar “la continuidad de los servicios médicos necesarios para el tratamiento de su enfermedad, hasta que los mismos finalicen o un nuevo empleador asuma tal obligación”[125]. 5. Prestaciones y derechos asociados al accidente de trabajo y a la enfermedad laboral 59. En adición a lo anterior y dadas las secuelas para su salud que la accionante refirió a lo largo del proceso, es necesario resaltar que, en Colombia, el SGRL (Sistema General de Riesgos Laborales) busca prevenir, proteger y atender a los trabajadores frente a los efectos de dos riesgos: los accidentes y las enfermedades que surgen de su actividad laboral[126]. Mientras que el accidente de trabajo es definido como cualquier suceso repentino que sobreviene “por causa o con ocasión del trabajo, y [produce] en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte (…)”[127], la enfermedad laboral, es aquella “contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar (…)”[128]. La identificación de estas enfermedades se realiza, en general, mediante una tabla que el gobierno actualiza periódicamente[129]. 60. El SGRL es un instrumento esencial para garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social[130], así como a la salud, a la vida digna y al mínimo vital[131]. Como tal, este sistema fija las prestaciones asistenciales y económicas a las que pueden acceder los trabajadores ante un accidente o una enfermedad laboral. Las primeras se relacionan con la atención de la salud de los trabajadores y en general se trata de servicios que presta la EPS a la cual está afiliado el trabajador. Estos incluyen la asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica; los servicios de hospitalización; el suministro de medicamentos; los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento o las rehabilitaciones física y profesional. Las segundas prestaciones, las económicas, comprenden el subsidio por incapacidad temporal, la indemnización por incapacidad permanente parcial, la pensión de invalidez[132], la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario[133]. 61. En el SGRL, para garantizar las prestaciones expuestas, es determinante el concepto de PCL, que es un derecho que tienen todos los afiliados al sistema[134]. Esta calificación,...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia