T-512-16
Sentencia T-512/16
HABEAS
DATA PENAL-Caso
en que se solicita que Rector de Colegio sea
retirado de su cargo, en razón al riesgo que implica para los estudiantes sus
antecedentes penales por delitos sexuales con menores
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los
derechos de los niños
Cuando se trata de
agenciar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, la
Corte indicó en su precedente que los requisitos para acreditar la agencia
oficiosa no tienen la misma aplicación, en tanto que se asume que: a) en
principio, las personas menores de edad no tienen la capacidad para ejercer ni
representar a otros en la defensa de sus derechos fundamentales, y b) no resulta
pertinente exigirle a quien busca la defensa y protección de los derechos
fundamentales de los niños explicitar la condición de agente oficioso, en tanto
que la familia, la sociedad y el Estado tienen a su cargo, la guarda y
protección de los derechos fundamentales de las personas menores de edad.
DERECHOS
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Regla de subsidiariedad es menos
rigurosa y se debe atender de manera primordial el interés superior de los
menores de edad
Cuando el
asunto bajo estudio involucra los derechos fundamentales de los niños, niñas y
adolescentes, el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional estipula
que el examen del requisito de la subsidiariedad no se somete a la misma
rigurosidad, sino que por el contrario, deberá armonizarse con el interés
superior del menor y el carácter prevalente de sus derechos fundamentales.
PRINCIPIO
DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagración constitucional e internacional
DERECHOS
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Ámbitos de protección
PRINCIPIO DEL
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance
DERECHOS DE LOS
NIÑOS-Carácter
prevalente
PROHIBICION
DE LA PORNOGRAFIA INFANTIL-Elemento normativo protegido por el artículo 20 de la
Constitución Política
PRINCIPIO
DE RESOCIALIZACION-Importancia
La resocialización
debe ser el principal objetivo de la reclusión, así como la disuasión, que
permitan garantizar la no repetición.
RELACIONES
DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana
de personas privadas de la libertad
ANTECEDENTES
PENALES-Naturaleza
BASES DE
DATOS SOBRE ANTECEDENTES PENALES Y HABEAS DATA-Entidades encargadas de manejarlas
vulneran el derecho al habeas data de los demandantes al permitir que terceros
no autorizados conozcan la existencia de antecedentes penales
ANTECEDENTES
JUDICIALES Y HABEAS DATA-La construcción jurisprudencial del habeas data penal
La jurisprudencia de
la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido, alcance y límites del
derecho al “habeas data penal”. Aquí convergen las reglas sobre la
administración de datos personales, de carácter semi-privado y sensible, contenida
en un documento público, con las importantes funciones de rango constitucional
que tiene los antecedentes penales. La Corte dispuso el marco constitucional de
protección, ante la falta de una regulación estatutaria específica sobre la
materia.
ANTECEDENTES PENALES E INHABILIDADES
PARA ACCEDER A CARGOS, DESEMPEÑAR FUNCIONES O EJERCER CIERTAS ACTIVIDADES-Marco constitucional
INHABILIDADES APLICABLES A LOS
DOCENTES-El aspirante a la carrera docente, al
tener la calidad de funcionario público, debe someterse al régimen de
inhabilidades e incompatibilidades que define tanto la Constitución y la ley/INHABILIDADES
APLICABLES A LOS DOCENTES-Falta de regulación en materia de inhabilidades
La Corte resalta que
a los docentes le son aplicables las inhabilidades, de carácter general, que
definió la ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único (en adelante C.D.U.),
las cuales tienen por finalidad garantizar el interés general, la probidad que
debe primar en cualquier servidor público y garantizar el respeto y garantía de
la moralidad administrativa.
INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR LABORES
HABITUALES Y PERMANENTES CON NIÑOS-Derecho comparado
ANTECEDENTES PENALES-Supresión
Existen fines
constitucionales legítimos que impiden que el antecedente penal pueda
eliminarse, como si el mismo nunca hubiera existido. Si bien la supresión como
el no almacenamiento ni circulación de datos personales es posible en materia
de obligaciones de carácter crediticio, lo mismo no se predica para asuntos
penales, ya que no son equiparables.
HABEAS DATA PENAL-Ámbito de protección
DERECHOS
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Orden a Secretaría de Educación proceder a la revocatoria
del acto particular y concreto del nombramiento como docente rector por
encontrarse incurso en una inhabilidad
INHABILIDADES APLICABLES A LOS DOCENTES-Exhortar al
Ministerio de Educación para que promueva la presentación y trámite de un
proyecto de ley que se ocupe de llenar el vacío normativo que existe en el
Estatuto Docente en relación al régimen de inhabilidades aplicables a los
docentes
Referencia: Expediente T-5.474.128
Acción de
tutela instaurada por Ángel Eduardo Marín Quintero contra la Secretaría de
Educación del Tolima.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., dieciséis
(16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle
Correa y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas
Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión
del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, Tolima
en única instancia, el quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), en el
trámite de la acción de tutela instaurada por Ángel Eduardo Marín Quintero
contra la Secretaría de Educación del Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela
interpuesta
El 1° de diciembre de
2015, el ciudadano Ángel Eduardo Marín Quintero instauró acción de tutela
contra la Secretaría de Educación del Tolima. El accionante consideró que se
están vulnerando los derechos fundamentales a la integridad personal, al
interés superior y a la prevalencia que tienen los derechos de los niños y
niñas estudiantes de la Institución Educativa “Antonio Herrán Zaldúa” (en
adelante Institución Educativa o colegio) de la ciudad de Honda, Tolima. La
acción de tutela interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
1.1 El día 13 de julio de 2015, la
Secretaría de Educación Departamental del Tolima posesionó en el cargo de
Rector del Colegio, al señor Luis Alfonso Cano Bolaño.
1.2 Adujo el accionante, que en la
columna de opinión de la periodista Salud Hernández-Mora, con fecha del 22 de
noviembre de 2015, “se daba a conocer que el señor CANO BOLAÑO había sido
condenado en el año 2000 por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de
14 años, en concurso homogéneo agravado con pornografía infantil”. El
accionante señaló que al momento de verificar la información encontró que el
señor Cano Bolaño fue efectivamente condenado a sesenta (60) meses de prisión y
multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el Juez
Primero Penal del Circuito de Barranquilla (Proceso N°. 2000-0282). También
constató que la Corte Suprema de Justicia negó la casación de la sentencia
condenatoria el día 29 de junio de 2005 (Proceso N°. 18401).
1.3 Indicó el accionante que el pasado 23
de noviembre de 2015 un grupo de docentes de la Institución Educativa le
solicitaron al rector apartarse del cargo, ya que una persona con ese tipo de
antecedentes no debería tener a su cargo el cuidado de menores de edad. El
rector no accedió a la solicitud, aduciendo la afectación de sus derechos
fundamentales al trabajo, al olvido y a la honra entre otros.
1.4 Posteriormente relató que un
ciudadano de forma anónima le solicitó a la Secretaría Departamental de
Educación del Tolima que, frente a los antecedentes penales del Rector, se
procediera a tomar las medidas adecuadas para proteger la integridad de los
niños y niñas del Colegio. Sin embargo, la entidad manifestó que al momento de
posesionarse en el cargo, el señor Cano Bolaño no presentaba ningún
antecedente, por lo tanto negó la solicitud.
1.5 Por considerar que la permanencia del
señor Luis Alfonso Cano Bolaño como Rector del Colegio desconoce los derechos
fundamentales de los estudiantes y en particular los artículos 7, 8, 9, 11 y 18
del Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), el docente de dicha
institución y accionante de esta tutela, busca obtener la protección de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes en aras de la prevención, la
prevalencia de sus derechos y su interés superior. En su criterio, los derechos
de los niños deberán predominar sobre los derechos del Rector del Colegio, y en
consecuencia, solicita que el señor Cano Bolaño sea retirado de su cargo.
1.6 La acción de tutela fue repartida al
Juzgado Primero Civil Municipal de Honda, el dos (2) de diciembre de 2015. De
un primer análisis, el juez encontró que la acción está dirigida contra una
autoridad del orden departamental, sin ser competente según el decreto 1382 de
2000 artículo 1 numeral 1, por lo que ordenó su envío a reparto.
1.7 El Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Honda, Tolima asumió el conocimiento de la acción de tutela el 3 de
diciembre de 2015. De oficio ordenó vincular al proceso a Luis Alfonso Cano Bolaño,
Rector de la Institución Educativa y a la Comisión Nacional del Servicio Civil
por encargo del Ministerio de Educación Nacional.
2. Contestación
a la acción de tutela
2.1 El 9 de diciembre de
2015 el rector del Colegio, Luis Alfonso Cano Bolaño, contestó la acción de
tutela solicitando negar las pretensiones del accionante y permitirle seguir
con su cargo actual. En su criterio, la acción de tutela interpuesta busca
establecer el peligro que representa estar a cargo de la rectoría del Colegio, por
sus antecedentes penales de hace 15 años. Sin embargo, en su respuesta anuncia
aportar pruebas contundentes de su idoneidad y excelente desempeño como Rector
de la Institución Educativa “Antonio Herrán Zaldúa”, que desvirtúan la supuesta
peligrosidad que le pretenden imputar.
2.2 El señor Cano relató
que hace quince (15) años se desempeñaba como ingeniero electricista y
especialista en Gerencia de Proyectos. En dicha época, trabajaba para una
importante empresa en la ciudad de Barranquilla, y a su vez, era catedrático de
la Universidad del Norte.
2.3 En relación con los
hechos de la acción de tutela, admitió que fue condenado por los delitos allí
señalados, producto de: “unas situaciones de juventud y de irresponsabilidad
de mi parte”. No obstante, pagó en forma debida el castigo penal impuesto,
con una conducta intachable. Incluso, relató que le fue autorizado el “trabajo
extramuros” mientras cumplía su condena. Una vez puesto en libertad
condicional, señaló que trabajó en Barranquilla para una Fundación que apoyaba
a personas de escasos recursos, primero de forma gratuita y luego como
instructor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). También manifestó que
estudió Derecho en la Universidad del Atlántico, en donde “obtuve mi título
de abogado, con tesis meritoria y con grado honorifico, el 30 de octubre de
2014”.
2.4 Indicó en su escrito
de contestación que laboró para el SENA como instructor de electricidad por más
de 11 años en las ciudades de Barranquilla, La Dorada, Puerto Boyacá, Victoria,
Honda y Cartagena. En sus labores tenía a su cargo la instrucción de
niños, niñas, adolescentes y adultos sin que tuviera queja disciplinaria
alguna, “por haber tenido conductas inapropiadas, ni indecorosas con ningún
aprendiz”.
2.5 Una vez se conoció la
columna de opinión, el Secretario Departamental de Educación y Cultura le
solicitó al Director del Núcleo de Desarrollo Educativo del Colegio, José
Octalivar Rodríguez, que convocara a una serie de reuniones con la comunidad
educativa para evaluar la situación. Cada una de las reuniones se desarrolló
por aparte, con los docentes, los estudiantes, padres de familia, acudientes y
el Consejo Directivo, éste último como máximo organismo de representación y
decisión al interior del Colegio.
2.6 En dichas reuniones
refirió que el ahora accionante, el docente Ángel Eduardo Marín Quintero, “había
hecho una búsqueda en Google con mi nombre y allí aparecieron el proceso penal
y unos titulares de prensa de la época, todo esto en flagrante violación de mi
derecho al olvido”. A su vez narró que fue acusado por éste docente de
invitar a las estudiantes “a tomar gaseosa y a ir a la piscina”. De la
misma forma, Martha Inés Quintero, quién también se desempeña como docente en
el Colegio y es madre del aquí accionante, indicó que el Rector tenía una novia
entre las estudiantes. Ante estas acusaciones, el señor Cano solicitó una
investigación al Director del Núcleo, que luego de las indagaciones
pertinentes, encontró que las denuncias eran infundadas.
2.7 En las demás reuniones
convocadas, tras un análisis detallado de la situación se concluyó que su
gestión como Rector hasta el momento había sido destacable, suscitando mejoras al
interior del Colegio. Por lo tanto, se redactó un comunicado de prensa firmado por
todos los estamentos involucrados que aprobaba su gestión como Rector y además
se indicó que no representaba un peligro para los estudiantes.
2.8 Por otra parte, reseñó
que el pasado 30 de noviembre de 2015 fue evaluado por encontrarse en periodo
de prueba para directivos docentes, como lo dispuso el protocolo del Ministerio
de Educación Nacional. Destacó que obtuvo excelentes calificaciones en los
diversos ámbitos evaluados, y en especial, en el componente de gestión comunitaria,
“que comprende toda la interacción con la comunidad educativa y con el
entorno de la Institución” fue calificado con nueve (9) puntos. El
resultado final de la evaluación fue de noventa (90) puntos sobre cien (100),
que lo ubicó en el rango de calificación sobresaliente.
2.9 Finalmente solicitó al
juez constitucional que se respeten sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad, y al olvido. Concluyó señalando: “(…) la comunidad,
los padres de familia, acudientes, docentes, personal administrativo, líderes
comunitarios y los mismos estudiantes (…) son contundentes en manifestar que,
debido a mis antecedentes, en ningún momento soy o pongo en peligro a los
estudiantes de la Institución Educativa”.
2.10 De forma extemporánea,
el Secretario de Educación y Cultura del Tolima, Melquisedec Acosta Jiménez,
contestó la acción de tutela solicitando que sea negada. El fundamento de su
petición se sustentó en la falta de acción u omisión del ente territorial que
vulnere o amenace los derechos fundamentales invocados en la tutela. En su
escrito, el Secretario indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil invitó
a participar de forma pública y abierta en el concurso de méritos, convocatoria
N°. 255 modificada por el acuerdo N°. 380 de 2013 para proveer 41 vacantes de
directivos docentes y rectores. En la Resolución N°. 1363 del 9 de abril de
2015 que definió la lista de elegibles, se encontraba el señor Cano.
Posteriormente, y mediante audiencia de escogencia de plaza, el señor Cano le
fue asignado el cargo: “N°. 24 de directivo docente Rector, en la
Institución Educativa Técnica Industrial, Antonio Herrán Zaldúa, del municipio
de Honda según acta de escogencia de fecha 5 de junio de 2015”.
Sobre la condena que le
fue impuesta al señor Cano, la Secretaría precisó lo siguiente: “que
mediante fallo del día 14 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla Atlántico, extinguió la pena de
prisión de 8 años y la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones
públicas por el mismo término al sentenciado Luis Alfonso Cano Bolaño”.
En último lugar, la Secretaría
indicó que el señor Cano participó en el concurso de méritos, logrando estar en
la lista de elegibles, y al momento de la posesión en el cargo: “se verificó
los antecedentes disciplinarios, fiscales y judiciales sin encontrar ningún
requerimiento por parte de los mismos”.
2.11 La constancia
secretarial, del 11 de diciembre de 2015, indicó que la entidad vinculada al
proceso de oficio, la Comisión Nacional del Servicio Civil, guardó silencio
sobre la acción de tutela interpuesta. Lo anterior, a pesar de ser notificada
en debida forma, según constancia emitida por la empresa de Servicios Postales
Nacionales S.A., el 7 de Diciembre de 2015.
3. Del trámite de la
acción de tutela
3.1 Mediante sentencia
del 15 de diciembre de 2015 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda negó
la acción de tutela. En sus consideraciones, el juez de instancia luego de
analizar de forma detallada el expediente, y esbozar algunas consideraciones
sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela, indicó:
“Así las cosas y
analizando los argumentos presentados por el accionante, tenemos que solo con
el hecho de ser rector el señor LUIS ALFONSO CANO BOLAÑO de la Institución
Educativa ANTONIO HERNÁN ZALDÚA, no pone en riesgo o vulnera siquiera el
interés superior de los niños de la comunidad formativa, ya que según
valoración de las pruebas arrimadas (documentales y testimoniales),
éste ha desempeñado cabalmente sus funciones, tanto así que docentes,
estudiantes, y padres de familia apoyan la gestión realizada, máxime que no
tiene actualmente ninguna deuda con la sociedad o la justicia; y cumpliendo
todos los requisitos legales como estamentales para el ejercicio de sus
funciones”.
3.2 Finalmente, el juez
constitucional señaló que la acción de tutela pretende, “dejar sin efecto el
nombramiento como rector a LUIS ALFONSO CANO BOLAÑO”. Para ello, el
accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, en este caso, la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho. El medio de defensa judicial ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, en criterio del juez de primera
instancia, resulta idóneo y eficaz para encauzar su pretensión. Adicionalmente,
el juez no encontró una situación fáctica que permitiera evidenciar un
perjuicio irremediable, que habilitara la procedencia de la tutela de forma
transitoria.
4. Pruebas que obran en el expediente
4.1 Copia de la certificación de la
Universidad del Norte del 2 de febrero de 2002 en donde consta que Luis Alfonso
Cano Bolaño estuvo vinculado como profesor catedrático en los años de 1999 –
2000 (Folio 39 del cuaderno principal).
4.2 Copia de la actuación del Juzgado
Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Atlántico
del 14 de julio de 2010, mediante la cual declaró la extinción de la pena del
señor Luis Alfonso Cano Bolaño (Folios 59 a 61 del cuaderno principal).
4.3 Copias de las certificaciones del
Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, de las labores desempeñadas por el
señor Luis Alfonso Cano Bolaño entre los años 2004 a 2013 como contratista por
horas para impartir formación profesional (Folios 31 a 38 del cuaderno
principal).
4.4 Copia del Acuerdo N°. 380 de la
Comisión Nacional de Servicio Civil, del 22 de abril de 2013, para convocar los
empleos disponibles de las instituciones educativas ubicadas en el departamento
del Tolima, Convocatoria 211 de 2012 (Folios 62 a 71 del cuaderno principal).
4.5 Copia del acta de reunión ordinaria
de docentes, del 23 de noviembre de 2015. Objetivo: Tratar la situación
presentada en la Institución y por los medios de comunicación, sobre el señor
Rector Luis Alfonso Cano Bolaño (Folios 26 a 30 del cuaderno principal).
4.6 Copia del acta de reunión
extraordinaria de Padres de Familia, del 24 de noviembre de 2015. Objetivo:
tratar la situación presentada en la Institución y por los medios de
comunicación, sobre el Señor Rector Luis Alfonso Cano Bolaño (Folios 16 a 18
del cuaderno principal).
4.7 Copia del registro de asistencia a la
reunión de Padres de Familia del 24 de noviembre de 2015 (Folios 19 a 25 del
cuaderno principal).
4.8 Copia de la convocatoria de Gestión
Administrativa para la reunión extraordinaria del Consejo Directivo vigencia
2015, del 24 de noviembre de 2015 (Folio 46 del cuaderno principal).
4.9 Copia del acta de reunión del Consejo
Directivo N°. 013 de 2015 cuyo objetivo fue la situación presentada en la I.E.
por los medios de comunicación sobre el señor Rector Luis Alfonso Cano Bolaño,
(Folios 47 a 51 del cuaderno principal).
4.10 Copia del comunicado a los medios de
comunicación y opinión pública del 25 de noviembre de 2015 del Director del
Núcleo Educativo, José Octalivar Rodríguez Páez y firmado por todos los
miembros del Consejo Directivo de la Institución Educativa, para comunicar el
análisis de los escenarios jurídico y social, así como las recomendaciones en
relación a la problemática presentada por los medios de comunicación referida
al señor Luis Alfonso Cano Bolaño, Rector de la I.E. Antonio Herrán Zaldúa de
Honda, Tolima (Folio 53 del cuaderno principal).
4.11 Copia del comunicado a la opinión
pública del cuerpo directivo, docente y administrativo de la institución
educativa Luis Carlos Galán Sarmiento de Honda, Tolima en donde se manifiesta apoyar
al rector del Colegio, Luis Alfonso Cano Bolaño, denunciando la persecución y
acoso laboral de la que está siendo víctima (Folio 54 y 55 del cuaderno
principal).
4.12 Copia del resultado total de la
evaluación a Luis Alfonso Cano Bolaño del 30 de noviembre de 2015
correspondiente al Periodo de Prueba en el año escolar 2015 del Ministerio de
Educación (Folios 56 a 58 del cuaderno principal).
4.13 Copia de la carta dirigida al
Especialista, José Octalivar Rodríguez Páez, Director del Núcleo de Desarrollo
Educativo el 7 de diciembre de 2015 en donde Luis Alfonso Cano Bolaño solicitó
iniciar una investigación sobre las acusaciones que se hicieron en su contra en
la reunión de profesores (Folio 43 del cuaderno principal).
4.14 Copia de la Carta del Director del
Núcleo de Desarrollo Educativo, José Octalivar Rodríguez Páez en donde se
informó al señor Cano Bolaño que: “las dos denuncias carecen de todo
sustento fáctico y por tanto no pueden catalogarse como una falta disciplinaria
y mucho menos una conducta penal”, razón por la cual fueron desestimadas
para abrir una investigación disciplinaria (Folios 44 y 45 del cuaderno
principal).
4.15 Copia de la consulta en línea de
Antecedentes y Requerimientos Judiciales de la Policía Nacional. El 9 de
diciembre de 2015, el ciudadano Cano Bolaño Luis Alfonso actualmente no es
requerido por autoridad judicial alguna (Folio 40 del cuaderno principal).
4.16 Copia del certificado de la
Contraloría General de la República en donde consta que, el señor Cano Bolaño
no está reportado como responsable fiscal, consultado el 9 de diciembre de 2015
(Folio 41 del cuaderno principal).
4.17 Copia del certificado ordinario de antecedentes
emitido por la Procuraduría General de la Nación (N°. 77859563) en donde consta
que, el señor Luis Alfonso Cano Bolaño no registra sanciones ni inhabilidades
vigentes, consulta con fecha del 9 de diciembre de 2015 (Folio 42 del cuaderno
principal).
4.18 Carta del señor rector del Colegio,
Luis Alfonso Cano Bolaño dirigida al juez de conocimiento de la acción de
tutela en donde aporta registro fílmico con 24 declaraciones de padres de
familia, docentes y estudiantes de la Institución. En el video adjunto, se
encuentran varias entrevistas en donde el Señor Cano le pregunta a las personas
consultadas sobre su buen desempeño en su cargo de Rector, los avances
positivos hacia la institución y que no representa un peligro para los estudiantes
(Folios 84 y 95 del cuaderno principal. Medio magnético con las entrevistas
reseñadas).
II. FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de
la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2
y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del 29 de abril de
2016, proferido por la Sala de Selección Número Cuatro de esta Corporación, que
eligió el presente asunto para revisión.
2. Trámite surtido ante la
Corte Constitucional
Mediante dos
(2) autos de pruebas, uno con fecha del dieciséis (16) de junio y el otro
emitido el primero (1) de julio del 2016, el Magistrado Ponente con el objetivo de tener mayores elementos
de juicio y conocer los antecedentes penales del señor Luis Alfonso Cano Bolaño;
el proceso de selección por el cual obtuvo el nombramiento de Docente Rector de
la Institución Educativa “Antonio Herrán Zaldúa” de la ciudad de Honda, Tolima;
y finalmente para actualizar los elementos fácticos en el expediente de la
referencia, se solicitaron informes de las entidades correspondientes. A
continuación se reseñan los informes recibidos.
2.1 Juzgado Tercero
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla
Se solicitó el expediente mediante el cual el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla condenó a Luis Alfonso Cano
Bolaño, proceso bajo el número radicado 08001-31-04-001-2000-00281-00, el cual
consta de 14 cuadernos anexos.
En el expediente reposan las siguientes
decisiones judiciales. Mediante sentencia del día seis (6) de octubre del año
2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla condenó al señor
Luis Alfonso Cano Bolaño “a la pena principal de sesenta (60) meses de
prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, por haber
sido hallado responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor en
concurso homogéneo agravado (…) en concurso heterogéneo con el delito de
pornografía con menores en concurso homogéneo (…)” (Folio 23 del Cuaderno
de Copias N°. 1 Expediente 080013104001-2000-282-00). Adicionalmente, el
juzgado también impuso la pena accesoria de “interdicción de derechos y
funciones públicas por un término igual al de la pena principal” (Folio 24
del Cuaderno de Copias N°. 1 Expediente 080013104001-2000-282-00).
Posteriormente, el 26 de enero del año
2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal de
Decisión resolvió no decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia y
en su lugar modificar la pena principal “la cual se fija en ocho (8) años de
prisión con multa por valor de ciento treinta y dos salarios mínimos legales
mensuales y los perjuicios civiles se fijan en el valor equivalente en moneda
nacional a dos mil gramos oro para cada una de las víctimas identificadas” (Folios
15 y 16 del Cuaderno N°. 9 Expediente 080013104001-2000-282-00).
La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal el día 29 de junio del año 2005 estudió el recurso de casación
interpuesto por el defensor del señor Luis Alfonso Cano Bolaño, y resolvió no
casar la sentencia impugnada (Folio 156 Cuaderno Casación, Expediente
080013104001-2000-282-00). La notificación a la partes se realizó por medio de
edicto que fue fijado el 14 de julio de 2005, el cual permaneció hasta el 18 de
julio del mismo año, cuando se desfijó. (Folio 167 Cuaderno Casación,
Expediente 080013104001-2000-282-00).
Finalmente, el Juzgado Tercero de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla el 14 de julio de 2010 declaró:
“extinguida la pena de prisión de 8 años y la pena accesoria de interdicción
de derechos y funciones públicas (…) no se decreta la extinción de la
obligación del pago de los perjuicios que tiene el condenado a las víctimas
identificadas en la sentencia a quienes les queda a salvo para dicho pago la
Jurisdicción Civil Ordinaria”.
2.2Comisión
Nacional del Servicio Civil (CNSC)[1]
Víctor Hugo Gallego Cruz, asesor jurídico
delegado para la defensa judicial de la CNSC indicó que el proceso de selección
del señor Luis Alfonso Cano Bolaño se llevó a cabo en concurso abierto de
méritos, de conformidad con el Acuerdo N°. 0255 de 2 de octubre de 2012. Por
medio del mencionado Acuerdo, se convocó para proveer los empleos vacantes de “directivos
docentes y docentes de preescolar, básica, media, y orientadores población
mayoritaria”.
Para el caso concreto del señor Luis Alfonso
Cano Bolaño precisó la forma en que se dio su inscripción, sus resultados desagregados
por prueba, peso en porcentaje y ponderado, en donde obtuvo un consolidado de
78.53 puntos. Este resultado le concedió por mérito, hacer parte de la lista de
elegibles, Resolución 1363 del 09 de abril de 2015.
El día 03 de junio de 2015 se citó a los
aspirantes que conformaron la lista de elegibles. En audiencia pública
presencial, Luis Alfonso Cano Bolaño eligió la Institución Educativa Antonio
Herrán Zaldúa. Sobre las inhabilidades para el ejercicio como funcionario
público, la Comisión del Servicio Civil precisó que dicha verificación está a
cargo de las entidades territoriales, en este caso, la Secretaría de Educación
y Cultura del Tolima.
2.3Secretaría
Departamental de Educación y Cultura del Tolima[2]
El magistrado sustanciador
le solicitó rendir informe a la Secretaría de Educación y Cultural del Tolima
en dos (2) oportunidades. En la primera ocasión le solicitó información en
detalle sobre el proceso de selección y posesión del señor Luis Alfonso Cano
Bolaño, en especial, el estudio de las inhabilidades para desempeñarse como funcionario
público, según lo dispuesto por el artículo 38 inciso primero del Código
Disciplinario Único.
En su primer informe,
Alexander Barrero Gómez, Secretario de Educación y Cultura del Departamento del
Tolima reiteró los argumentos presentados en la contestación de tutela sobre la
no vulneración de los derechos fundamentales y además indicó lo siguiente:
“En el caso concreto, la
Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante acuerdo N°. 255 modificado por
el acuerdo N°. 380 de 2013, convocó a concurso de méritos para proveer las
vacantes de docentes y directivos docentes, para las instituciones educativas
oficiales de la entidad Territorial certificada en educación del Departamento
del Tolima.
El señor Luis Alfonso Cano
Bolaño, participó de la convocatoria N°. 255 modificada por el acuerdo N°.
380 de 2013, para suplir 41 vacantes de directivos docente y rectores, quedando
el mismo, en la lista de elegibles mediante resolución N°. 1363 del día 9 de
abril de 2015.
Que el señor LUIS ALFONSO
CANO BOLAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía 71.709.822, concursó para
el cargo de Directivo de Rector, en la convocatoria 2011 de 2012, que una vez
efectuado el proceso de selección por parte de la Comisión Nacional del
Servicio Civil, esta expidió la resolución 1363 del 09 de abril de 2015 en la cual
el señor Luis Alfonso Cano Bolaño, (…) ocupó el puesto número 6 con el puntaje
de 58,73, una vez recibida la resolución y confirmada por la Comisión Nacional
del Servicio Civil la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del
Tolima, convocó a audiencia pública el día 05 de junio de 2015 a las 2:00 p.m.
para escogencia de plaza de los cargos de rectores en el cual el participante
escogió la Institución Educativa Antonio Herrán Zaldúa, del Municipio de Honda
Tolima.
Dando cumplimiento a la
normatividad vigente la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del
Tolima procedió a realizar el nombramiento en periodo de prueba al señor en
mención para el cargo de rector con decreto 1006 del 23 de junio de 2015 quien
tomó posesión del cargo el 13 de julio de 2015 con el cumplimiento de los
requisitos, entre ellos los antecedentes disciplinarios, de Procuraduría,
Contraloría y certificado Judicial de la Policía en los cuales no se encontró
ninguna inhabilidad para desempeñar el cargo como se verifica en las copias
adjuntas. Una vez superado el periodo de prueba y de acuerdo con la ley fue
nombrado en propiedad mediante decreto 1018 del 12 de mayo de 2016.
Cabe aclarar que el
proceso de selección, compuesto por pruebas escritas, verificación de antecedentes
y entrevistas las realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil”.
Posteriormente, y por
información periodística sobre el caso en cuestión, se solicitó un nuevo
informe para conocer la situación actual del señor Luis Alfonso Cano Bolaño. En
esta oportunidad, Jairo Alberto Cardona Bonilla, como Secretario designado
informó que: “el día 8 de julio del año 2015, se llevó a cabo una
convocatoria masiva para nombrar en periodo de prueba y posesionar a más de 700
docentes y Directivos docentes”, lo cual se hizo a través de la
convocatoria pública 211 de 2012.
Sobre el señor Luis
Alfonso Cano Bolaño el Secretario informó que el 8 de julio de 2015 se le
comunicó personalmente la Resolución N°. 1006, con fecha del 23 de junio de
2015 donde fue nombrado en periodo de prueba para desempeñarse en el cargo de
Rector de la Institución Educativa, Técnica Industrial Antonio Herrán Zaldúa.
Según el Secretario, la posesión del cargo de Luis Alfonso Cano Bolaño fue “el
mismo día 8 de julio de 2015, para ejercer el respectivo cargo”. Posteriormente,
fue nombrado en propiedad mediante Decreto 1018 del 12 de mayo de 2016.
Por otra parte, relató que
en la Institución Educativa se generó un paro de estudiantes y padres de
familia, “encontrándose en las instalaciones puertas encadenadas, así, como
un fogón de leña impidiendo el acceso a las instalaciones de la Institución”,
debido a la inconformidad del nombramiento en propiedad de señor Rector, Luis
Alfonso Cano Bolaño, acciones que continuarían: “hasta tanto, no se diera
una solución definitiva al cambio del señor Rector”. Ante esta situación,
la Secretaría de Educación delegó una comisión conformada por funcionarios del
área de inspección y vigilancia, el día 17 de mayo de 2016. La comisión
participó en las reuniones adelantadas en el Colegio y finalmente recomendó que
el señor Rector prestara sus servicios en la Secretaría de Educación y Cultura
del Tolima, en el área de inspección y vigilancia, mientras se toma una decisión
administrativa definitiva, que le siga garantizando sus derechos laborales y
como funcionario público.
Ante esta situación, y
acogiendo las recomendaciones de la comisión que atendió el paro en la
Institución Educativa, la Secretaría de Educación procedió a expedir la
resolución N°. 2820 del 31 de mayo de 2016, por medio de la cual le asignó
funciones sin comisión al señor Luis Alfonso Cano Bolaño, para que realice
actividades afines en el área de Inspección y Vigilancia de la Secretaría. La
anterior decisión se adoptó apoyándose en el concepto con número de radicación
2-2009-062777-06496 del 21 de abril de 2009 de la Comisión Nacional del
Servicio Civil, el cual estipuló: “La entidad con observancia de los
principios que rigen la función administrativa podrá asignar al empleado
funciones diferentes a las establecidas en el manual de requisitos y funciones,
siempre y cuando, sean afines a la naturaleza del empleo que desempeña cuando
lo considere que sea necesario para cumplir los planes de desarrollo y las
finalidades a su cargo”.
3.
Síntesis
fáctica y problemas jurídicos
Síntesis fáctica
3.1 En el presente caso se
estudia la revisión de la acción de tutela interpuesta por Ángel Eduardo Marín
Quintero, profesor de la Institución Educativa “Antonio Herrán Zaldúa” de la
ciudad de Honda contra la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima. El accionante
acudió al mecanismo constitucional para proteger los derechos fundamentales a
la integridad personal, el interés superior y a la prevalencia que tienen los
derechos de los niños y niñas estudiantes del Colegio al estar expuestos a una
situación de riesgo frente al Rector de la Institución. El profesor accionante encontró
a través del motor de búsqueda “Google” y una columna de opinión, que el actual
Rector fue: “condenado el 6 de octubre del año 2000 por los plurales delitos
de acceso carnal abusivo con menores de catorce (14) años en concurso con
varios de pornografía con personas de similar edad cronológica”. En su criterio,
los antecedentes penales del Rector Luis Alfonso Cano Bolaño configuran para
los estudiantes de la Institución Educativa un riesgo sobre sus derechos
fundamentales y en consecuencia, solicitó al juez que el señor Luis Alfonso
Cano Bolaño sea retirado del cargo de Rector de la Institución Educativa “Antonio
Herrán Zaldúa” de la ciudad de Honda, Tolima.
3.2 El juez constitucional
de única instancia que avocó conocimiento, ordenó de oficio vincular al rector
del Colegio, Luis Alfonso Cano Bolaño y a la Comisión Nacional del Servicio
Civil por encargo del Ministerio de Educación Nacional.
3.3 El Rector del Colegio
contestó la acción de tutela solicitando la protección de sus derechos
fundamentales al olvido, a la igualdad y a la cosa juzgada, así como el
principio de legalidad que rige los procesos meritocráticos. A pesar de sus
antecedentes penales, en su sentir no representa un peligro para los
estudiantes de la Institución Educativa. Así mismo, alcanzó una valoración favorable
a su gestión de todos los estamentos escolares. En este mismo sentido, sus
resultados en el periodo de prueba ratifican lo anterior, al obtener la
calificación de sobresaliente. Por lo tanto, solicitó al juez negar el amparo.
La Comisión Nacional del Servicio Civil no contestó la acción de tutela, pese a
su notificación.
3.4 El Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Honda, Tolima indicó que la acción de tutela era
improcedente. Según el juez de instancia, existe otro mecanismo de defensa
judicial, en este caso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para
obtener la nulidad administrativa del nombramiento como Rector del señor Cano
Bolaño.
3.5 De los informes
solicitados por el Magistrado Sustanciador se constató que dentro del proceso
penal adelantado contra el señor Luis Alfonso Cano Bolaño se desprende que, a
diferencia de su versión de los hechos, sus actuaciones por las que fue
condenado no fueron producto de un simple descuido o ligereza, como lo indicó
en las distintas reuniones a las que fue citado para explicar dicha situación.
Al respecto, en la reunión
extraordinaria de padres de familia del 24 de noviembre de 2015, en el acta
quedó consignado que el señor Rector, “realizó una amplia exposición sobre
sus antecedentes judiciales reconociendo haber cometido hace quince años una
falta en estado de alicoramiento y con unos amigos quienes convocaron a mujeres
trabajadoras sexuales, sacando videos y fotos de las mismas y de lo ocurrido” [3] (Folio 16 cuaderno
principal).
A su vez, en el acta de
Consejo Directivo, amplió algunos detalles, pero manteniendo su versión. Allí
manifestó: “Simplificadamente les explico lo que sucedió hace 15 años,
siendo ingeniero eléctrico de una empresa excelente y profesor de una
universidad y con planes de viajar al exterior a Canadá, para el siguiente año.
Sucedió que entre un grupo de amigos tuvimos una fiesta con muchachas con las
cuales se fotografió y se filmó lo acontecido con ellas, me hicieron un proceso
judicial por trata de blancas, prostitución y abuso a menores porque una de
ellas era menor de 14 años” (Folio 48 cuaderno principal).
Finalmente, en la contestación
a los hechos de la acción de tutela, el señor Cano indicó: “Es un hecho
cierto que hace 15 años fui condenado por los delitos acceso carnal abusivo y
pornografía con menores, en unas situaciones de juventud y de irresponsabilidad
de mi parte”. (Folio 74 cuaderno principal).
No obstante, del
expediente penal se desprende que los hechos por los cuales fue condenado el
señor Cano Bolaño no fueron esporádicos, sino que por el contrario,
correspondían a prácticas que adelantó a lo largo de un año y medio[4]. Adicionalmente, no se
trató de mujeres, sino menores de 14 años, siendo varias las víctimas, a pesar
que la Fiscalía no logró vincularlas a todas en el proceso penal. Finalmente,
también se comprobó que la conducta de realizar fotos y videos se enmarcó en el
tipo penal de pornografía infantil.
En este mismo sentido se
manifestaron los estudiantes de la Institución Educativa en el Consejo
Estudiantil que se llevó a cabo el 17 de mayo de 2016 con los funcionarios de
la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima. En el acta quedaron
consignadas las intervenciones de los estudiantes, quienes manifestaron: “El
señor Rector recibió el apoyo de los papás y de los estudiantes con las firmas
porque él explicó fue que había estado con unas prostitutas y no como lo
informó el programa Séptimo Día que fue por violación a menores de edad y hacer
videos pornográficos que vendía a otro país”. Otro estudiante también
coincide en afirmar: “La versión que nos dio el Rector fue que en un día de
pago, salió con unos amigos, se emborracharon y estuvieron con unas niñas
prepagos y menores y que fue una de ellas que lo acusó y por eso lo metieron a
la cárcel”.
3.6 Del informe rendido
por la Comisión Nacional del Servicio Civil se concluye que el proceso de
selección y calificación de la hoja de vida, referente a estudios y experiencia
tanto profesional como docente fueron acreditados por el señor Luis Alfonso
Cano Bolaño. En consecuencia, dichos resultados le dieron el mérito de
conformar la lista de elegibles para el cargo de Directivo Docente. A su vez,
precisó el asesor jurídico de la Comisión, que la evaluación de las
inhabilidades como funcionario público es competencia del ente territorial, en
este caso la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima. Según la Comisión es
deber de la entidad competente del ente territorial verificar que, “al
momento del nombramiento del periodo de prueba, exigir entre otros requisitos,
que el aspirante no tenga antecedentes disciplinarios y fiscales y verificar si
se encuentra incursos en situaciones que le impida tomar la posesión, como bien
lo contempla el artículo 15 del referido Acuerdo 0255 de 2012”.
3.7 La Secretaría de
Educación y Cultura del Tolima informó sobre las actuaciones que adelantó en el
proceso de la Convocatoria
Docente 211 de 2012. Tras la publicación de la lista de elegibles, Resolución
1363 del 9 de abril de 2015, se procedió a convocar audiencia pública para el
día 5 de junio de 2015 para escogencia de plaza de los cargos de rectores. El
señor Luis Alfonso Cano Bolaño escogió la Institución Educativa “Antonio Herrán
Zaldúa”, del municipio de Honda, Tolima. Posteriormente, el 23 de junio de 2015
la Secretaría de Educación y Cultura nombró al señor Cano en periodo de prueba,
Decreto 1006. Finalmente, el señor Cano Bolaño tomó posesión del cargo. Sin
embargo, sobre este último punto referente a la posesión existe una disparidad
en las fechas que informa la Secretaría de cuando se produjo. Según
certificación del Director Administrativo y Financiero de la entidad, la
posesión se llevó a cabo el 13 de julio de 2015, al encontrar acreditados los
requisitos de antecedentes disciplinarios de Procuraduría, Contraloría y
Certificado Judicial de la Policía, sin localizar ninguna inhabilidad para
desempeñar el cargo. Esta fecha de posesión, el 13 de julio de 2015, coincide
con las afirmaciones del accionante, el profesor Ángel Eduardo Marín Quintero. Pero
en el segundo informe que se entregó al Magistrado Sustanciador se manifestó
que la posesión fue el día 8 de julio de 2015. Al respecto se indicó que en la
mencionada fecha se llevó a cabo una jornada masiva para nombrar en periodo de
prueba y posesionar a más de 700 docentes y directivos docentes. En el mismo
día se le comunicó al señor Cano Bolaño la Resolución 1006 del 23 de junio de
2015 que lo nombró en periodo de prueba. Y en esa misma jornada se llevó a cabo
el acto de posesión. A pesar que en el auto de pruebas el Magistrado
Sustanciador solicitó copia del acta con la cual se protocolizó la posesión
para verificar la fecha exacta, la Secretaría no adjuntó la misma, sino el acta
que corresponde a la posesión del señor Cano cuando se surtió el nombramiento
en propiedad, lo cual se dio el día 25 de mayo de 2016.
3.8 Finalmente, la Secretaría actualizó la
información del expediente explicando que remitió una comisión de Inspección y
Vigilancia a la Institución Educativa Antonio Herrán Zaldúa con el fin de
atender la toma pacífica de las instalaciones del Colegio por un grupo de
estudiantes, en señal de protesta ante el nombramiento en propiedad como Rector
al señor Luis Alfonso Cano Bolaño, mediante Decreto 1018 del 12 de mayo de
2016. Después de extensas reuniones con diferentes estamentos estudiantiles, se
destacan las siguientes conclusiones. En primer lugar, que a partir de los
acuerdos logrados se da por terminada la toma, que se extendió por una semana
escolar y se dispuso la normalización de las clases a partir del lunes 23 de
mayo de 2016. La principal medida acordada fue la reubicación del Rector, Luis
Alfonso Cano Bolaño, en el área de inspección y vigilancia de la Secretaría de
Educación de forma inmediata. Ante las dificultades que se presentaron con el
señor Cano, se produjo el retiro masivo de estudiantes de la Institución
Educativa, por lo que el nuevo Rector tendrá a su cargo recuperar los 129 estudiantes
que se retiraron, por razones diversas, entre ellas la situación que se
presentó con el Rector Cano.
Por otra parte, de las reuniones quedó en
evidencia que la presentación de la situación de la Institución Educativa en el
informativo “Séptimo Día” en la emisión del 24 de abril de 2016 generó un
amplio malestar en la comunidad educativa, forjando divisiones y polarizaciones
entre quienes apoyaban la gestión del Rector y los que solicitaron su
reubicación. En este orden de ideas, se comprometió a los docentes para que
propendieran por el “restablecimiento del clima escolar” con el fin de “recuperar
la estabilidad emocional de los estudiantes”.
Problemas jurídicos:
3.9 A partir de la
anterior síntesis fáctica, corresponde a la Sala de Revisión estudiar en primer
lugar los problemas jurídicos de carácter procedimental, que hacen referencia a:
i) la legitimación por activa, en tanto que deberá establecerse si se está ante
un ejercicio legítimo de agencia oficiosa a favor de los derechos de los niños;
y ii) la subsidiariedad, pese a que existe otro mecanismo de defensa judicial, se
deberá indicar si la tutela procede como mecanismo transitorio en aras de evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3.10 De superarse el análisis
de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte encuentra que deberá
ocuparse del problema de fondo que plantea el caso. La Sala de Revisión estima necesario
considerar en detalle la ponderación de los derechos fundamentales
contrapuestos en este caso: por una parte, la protección constitucional que
tienen las personas condenadas por la justicia penal a ser resocializadas y
reconstruir su vida en la sociedad, como expresión de la dignidad humana y los
principios humanista y solidario que orientan el sistema penal. En este orden
de ideas, la sociedad y en especial el ordenamiento jurídico deben brindarles
las garantías necesarias para que aquellas personas que infringieron la ley
penal, puedan ser efectivamente reincorporadas al tejido social, y reconstruir
su vida para aportar al conjunto de la sociedad en los diferentes ámbitos del
desarrollo personal, en especial el laboral, de forma libre y sin
estigmatizaciones o acciones discriminatorias dirigidas a malograr la
resocialización del infractor. En este sentido, las personas que ya saldaron
sus deudas con la sociedad, gozan de una protección sobre su información
personal, relacionada con el dato negativo de sus antecedentes penales, por
cumplimiento de la sanción penal y la extinción de la pena, en virtud del
derecho fundamental al “habeas data penal”.
Por otra parte, se
encuentran los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, que
desde los instrumentos internacionales ratificados por Colombia y su especial
prevalencia, consagrada en el artículo 44 de la Constitución, los niños son
considerados como: “sujetos de especial protección constitucional”, que
demandan una posición activa y orientadora por parte del Estado, la sociedad y
la familia para brindarles las garantías y beneficios que los protejan en su
proceso de formación y desarrollo. Adicionalmente, para el caso de estudio, se
está ante una situación en donde los niños gozan de un marco de protección que tiene
un carácter reforzado, por tratarse de asuntos relacionados con delitos
sexuales.
3.11 Así planteada la
tensión entre los derechos fundamentales contrapuestos para el caso concreto,
pasa la Corte a identificar los siguientes problemas jurídicos puntuales que de
allí se derivan:
i)
¿Se vulnera el derecho
fundamental al habeas data penal, a la resocialización y el derecho al
olvido, de una persona condenada a la que le fue declarada extinta su pena, al
revelarse sus antecedentes penales por delitos sexuales con menores de edad en el
proceso de selección objetiva para el cargo de Directivo Docente de una
Institución Educativa?
ii)
¿El marco
constitucional de protección reforzada sobre los niños, niñas y adolescentes,
en especial cuando se trata de delitos sexuales, impide que una persona
condenada por tales delitos, que ha cumplido la pena y demostrado buena
conducta, desempeñe de manera habitual y permanente actividades educativas con
menores de edad?
3.12 Para resolver los
problemas jurídicos planteados, la Corte se pronunciará sobre: 1) la agencia
oficiosa en el caso de los derechos de los niños; 2) el principio de
subsidiariedad en sede de tutela, y su procedencia como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable; 3) el marco constitucional y legal
reforzado sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes; 4) el
principio de la resocialización; 5) el habeas data penal; 6) los antecedentes
judiciales y su relación con las inhabilidades para el ejercicio de cargos
públicos; y finalmente 7) legislación comparada sobre inhabilidades para
desempeñar labores habituales y permanentes con menores de edad. A partir de
estas consideraciones se pasará a resolver el caso concreto.
4. Legitimación por activa:
la agencia oficiosa en el caso de los derechos de niños, niñas y adolescentes.
Reiteración de jurisprudencia
4.1 Una de las
características más sobresalientes de los aspectos procesales de la acción de
tutela es su informalidad[5].
En efecto, su trámite debe darse con plena prevalencia al derecho substancial,
principio que determina su desarrollo procedimental como lo dispone el artículo
3 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, tanto la Constitución de 1991[6], así como la
reglamentación de la tutela[7]
y la interpretación que ha desarrollado la Corte Constitucional[8] informan que debe
acreditarse, de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto, la
legitimación por activa para presentar la solicitud de amparo, o para hacerse
parte y actuar dentro del mismo.
4.2 El artículo 86 de la
Constitución establece que la acción de tutela podrá ser interpuesta por
cualquier persona, o por quién actúe a su nombre, para la protección de sus
derechos fundamentales. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 desarrolló con
más detalle este punto, y estableció la posibilidad de la representación, ya
sea a través de otra persona o de un abogado, y en este último caso, deberá
otorgarse poder especial. La última parte del artículo 10 del Decreto 2591 de
1991, permite la agencia oficiosa de derechos ajenos, cuando el titular de los
mismos demuestre que no puede promover su propia defensa y se manifieste
expresamente en la solicitud de tutela.
4.3 Si bien la Corte
Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que se deben acreditar las
condiciones que habilitan la forma procesal de la agencia oficiosa en el
trámite de la acción de tutela[9],
para el caso de los niños, niñas y adolescentes, el precedente consolidado ha
indicado que los mencionados requisitos no tienen aplicación[10].
Al respecto, la Corte dispuso:
“si se trata de agenciar derechos de menores de edad, no se aplica el
rigorismo procesal consistente en imponer al agente oficioso el deber de
manifestar en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental
no está en condiciones de promover su propia defensa, aparte de que ello es
obvio tratándose de los niños. En consecuencia, tratándose de la protección de
los derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente
la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial
calificación del sujeto que la promueve”[11].
La ausencia de rigores
procesales, para el agenciamiento de los derechos fundamentales de los niños a
través de la acción de tutela, se desprende de la cláusula objetiva de
protección reforzada que dispone el artículo 44 de la Constitución y la Convención Internacional sobre los
Derechos del Niño.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de proteger al niño y
están legitimados para representarlo, en la búsqueda de la prevalencia de su
interés superior y la garantía y protección de sus derechos.
La Corte Constitucional ha
considerado que son los padres los primeros en ser llamados a la protección de
los derechos de sus hijos, pero la tutela de los mismos no es exclusiva de
ellos. También la sociedad y el Estado están llamados a velar por su
protección, a pesar de la patria potestad que puedan ejercer sus progenitores,
en tanto sujetos a los que la Constitución ordena prodigarles un trato especial.
En este orden de ideas, las reglas procesales deberán flexibilizarse ante la
obligatoria prevalencia que debe tener el derecho sustancial de los niños,
sobre las formas procesales, siempre que con ello se busque la mejor protección
de su interés superior y la garantía de sus derechos fundamentales.
4.4 En suma, el precedente
de la Corte Constitucional que aquí se reitera dispone que quien acude a la
acción de tutela deberá legitimar su actuación e indicar expresamente: a) si solicita
la defensa de sus propios derechos fundamentales, b) si actúa como
representante de las persona a la que le han vulnerado o amenazado sus
derechos, c) o por el contrario, si busca la protección de derechos ajenos. En
este último caso, se trata de una agencia oficiosa, situación en la cual deberá
indicarse expresamente en la acción de tutela que se actúa bajo dicha calidad,
y adicionalmente, dejar en claro que la persona objeto de vulneración o amenaza
de sus derechos fundamentales no tiene la capacidad de ejercer su propia
defensa. No obstante lo anterior, cuando se trata de agenciar los derechos
fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, la Corte indicó en su
precedente que los requisitos para acreditar la agencia oficiosa no tienen la
misma aplicación, en tanto que se asume que: a) en principio, las personas
menores de edad no tienen la capacidad para ejercer ni representar a otros en
la defensa de sus derechos fundamentales, y b) no resulta pertinente exigirle a
quien busca la defensa y protección de los derechos fundamentales de los niños
explicitar la condición de agente oficioso, en tanto que la familia, la
sociedad y el Estado tienen a su cargo, la guarda y protección de los derechos fundamentales
de las personas menores de edad.
5. La subsidiariedad de la
acción de tutela en el caso de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Reiteración de jurisprudencia
5.1 El artículo 86 de la
Constitución Política dispuso que la acción de tutela tiene un carácter
subsidiario en relación con los demás medios de defensa judicial. Esto
significa que de existir otro mecanismo de carácter jurisdiccional, deberá
preferirse éste sobre el ejercicio de la acción de tutela. No obstante, y
cuando la acción de tutela se interponga como mecanismo transitorio, en aras de
evitar un perjuicio irremediable, la norma autoriza que el mecanismo judicial
ordinario sea desplazado por la acción de tutela.
5.2 La jurisprudencia de
la Corte Constitucional precisó que para estas situaciones deberá analizarse en
concreto la idoneidad y eficacia del otro mecanismo de defensa judicial, en
relación a su capacidad para activar la subsidiariedad de la acción de tutela.
Para ello, la jurisprudencia señala que deberá verificarse que el otro
mecanismo de defensa sea: i) de carácter jurisdiccional y ii) comprenda el
mismo alcance de protección al que se pueda llegar por la vía de la acción de
tutela. Sobre el particular la Corte Constitucional indicó que debe encontrarse
una potencial coincidencia entre la protección que brinda la jurisdicción
ordinaria y la acción de tutela, pues si bien cada una puede tener finalidades
distintas, su eficacia debe tener la capacidad de brindar una protección de los
derechos fundamentales que se alegan vulnerados o amenazados.
En este sentido, la Corte
estimó que el mecanismo ordinario de defensa judicial resulta ineficaz, bajo
los siguientes tres (3) supuestos de hecho:
“(i) cuando se acredita
que a través de estos le es imposible al actor obtener un amparo integral a sus
derechos fundamentales y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento
por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis
planteada; (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los
procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para
impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, caso en el
cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a efectuar una orden
que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus
pretensiones se resuelven ante el juez natural; y (iii) cuando la persona que
solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección
constitucional y, por tanto, su situación requiere de una especial
consideración”[12].
De acuerdo con lo antes
expuesto, el estudio sobre la existencia de otro mecanismo de defensa judicial
por parte del juez constitucional debe darse en relación a las circunstancias
fácticas y jurídicas del caso concreto, en tanto le permitirán determinar cuál
es la pretensión del accionante la cual deberá estar dirigida hacia la
protección de los derechos fundamentales, y determinar si el otro mecanismo de defensa
judicial, va a brindar el mismo marco de protección que puede alcanzar la
acción de tutela.
5.3 Ahora bien, cuando el asunto bajo estudio
involucra los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, el
precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional estipula que el examen
del requisito de la subsidiariedad no se somete a la misma rigurosidad, sino
que por el contrario, deberá armonizarse con el interés superior del menor y el
carácter prevalente de sus derechos fundamentales. Sobre este aspecto, la Corte
Constitucional en sentencia de unificación de jurisprudencia, SU-695 de 2015,
sintetizó el precedente consolidado de la Corte en materia de subsidiariedad
frente a los derechos de los niños, en los siguientes términos:
“11. Además, la jurisprudencia de la
Corte ha señalado de manera clara, sostenida y consistente[13]
que, cuando se trata de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la
regla de subsidi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.