T-512-15
Sentencia T-512/15
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
La acción de tutela fue creada como un
instrumento preferente y sumario, con el fin de proteger los derechos
fundamentales de las personas ante su vulneración o amenaza actual e inminente.
Ahora bien, si durante su trámite la causa de la conculcación o del riesgo cesa
o desaparece, o se consuma, por cualquier causa, la acción pierde su razón de
ser, ya que no subsiste materia jurídica sobre la cual pronunciarse. Cuando
esto ocurre, surge el fenómeno de carencia actual de objeto, que usualmente se
especifica en dos eventos: hecho superado y daño consumado.
JUECES
DE INSTACIA Y CORTE CONSTITUCIONAL-Demostración del hecho superado
Es importante tener en cuenta que ante un hecho
superado, no es perentorio para los jueces de instancia, pero sí para la Corte
Constitucional en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos
fundamentales cuya protección fue solicitada y el tipo de vulneración al que
fueron expuestos. Esto, sobre todo, cuando considera que la decisión debe
incluir observaciones sobre los hechos del caso, por ejemplo, llamar la
atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que
originó la tutela, o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su
repetición. En todo caso, el juez de tutela, independientemente de la instancia
en la que conozca de la acción, debe demostrar que existió un hecho superado
antes del momento del fallo
HECHO
SUPERADO-Posibles escenarios para su ocurrencia
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional,
existen dos (2) escenarios posibles en relación con el hecho superado que
demandan, a su vez, de dos (2) respuestas distintas por parte de la Corte
Constitucional. A saber, cuando esta situación se presenta“(i) antes de
iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo,
[o] (ii) estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional”.
En el primero de estos escenarios, la Corte debe confirmar el fallo, sin
perjuicio de la facultad de revisar la decisión de instancia y declarar
aspectos adicionales relacionados con la materia. En el segundo, cuando la Sala
observa que fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor y que los
jueces de instancia no concedieron la tutela, debe revocar el fallo y conceder
la tutela sin importar que no imparta orden alguna por la carencia actual del
objeto. Esto sin perjuicio de aquellas órdenes dirigidas a prevenir al
demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta, o a advertirle sobre
las sanciones aplicables en caso de que la misma se repita.
PENSION
DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la
Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez
en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita
Para establecer
el momento en que se pierde efectivamente la capacidad laboral cuando se trata
de personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, el
dictamen de pérdida de capacidad laboral debe incorporar las razones objetivas
de dicha pérdida, y en ocasiones, el contenido del dictamen se debe armonizar
con el momento en que el estado de invalidez se exteriorizó, de forma tal que
le impidió al usuario continuar realizando una labor o actividad económica para
su sustento y el de su familia. Se puede admitir como fecha de estructuración
de la invalidez, i) un momento posterior al definido en el dictamen médico de
pérdida de capacidad laboral, y ii) un momento anterior al definido en el mismo
dictamen. Ambas situaciones tienen fundamento en la concepción constitucional
de la invalidez, que, es entendida, como la imposibilidad de la persona para
continuar proveyendo el sustento económico que le garantice su mínimo vital, y
la subsecuente afiliación a la seguridad social. Frente a una enfermedad
congénita, mal podría hablarse que se está frente a una pérdida de la capacidad
laboral, pues en este supuesto la persona se encuentra bajo unas
características funcionales diferentes por nacimiento, que al interactuar con
barreras del entorno pueden dar lugar a limitaciones en el rango de acción profesional
de la persona.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de invalidez
Referencia: expediente T-4870903
Acción de tutela presentada por Gloria Teresa Barriga
García contra Colpensiones
Magistrada Ponente:
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de
dos mil quince (2015)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por la magistrada María Victoria Calle Correa; y los magistrados Mauricio
González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las
sentencias proferidas, en
primera instancia, por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, el
treinta (30) de enero de dos mil quince (2015) y, en segunda instancia por la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el doce (12) de marzo del presente
año, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Gloria Teresa Barriga
García contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Este expediente fue seleccionado
para revisión por la Sala de Selección Número Cuatro, mediante auto proferido
el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
III.
ANTECEDENTES
Demanda y solicitud
El trece (13) de enero de dos mil quince (2015), la
señora Gloria Teresa Barriga García (de 51 años de edad), quien padece de una
discapacidad congénita, actuando en nombre propio, presenta acción de tutela
contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al estimar que
le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y
seguridad social, debido a que no se le reconoció el derecho a la pensión de
invalidez, bajo el argumento de que no cotizó las 50 semanas exigidas con
anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, pues el dictamen de
pérdida de capacidad laboral fijó como fecha el día de su nacimiento[1].
Sin embargo, la accionante ha cotizado 700,57
semanas al sistema general de pensiones, por lo que solicita se ordene a
Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez.
La accionante fundamentó su solicitud de tutela en
los siguientes hechos:
III.
La accionante, de 51 años de edad[2],
padece de focomelia congénita de los miembros superiores (ausencia completa de
las partes superiores del cuerpo) y hemimelia paraxial proximal del fémur con
defecto femoral proximal severo derecho (deficiencia de miembro inferior
longitudinal)[3]. Manifiesta que pese a su discapacidad ha podido desempeñar sus
actividades personales y laborales para proveer su sustento, cotizando al
sistema general de pensiones desde 1997 hasta 2012[4],
contando con un total de 700,57 semanas[5].
Agrega que es “huérfana e
independiente”, y que con la parte inferior izquierda y la boca ha podido realizar
sus actividades personales como efectuar su trabajo de tarjetería, pinturas,
cerámicas en tela, madera y decoración, trabajo con el cual obtiene su sustento
económico[6].
Sin embargo, señala que con el
paso de los años sus miembros útiles se han ido deteriorando, razón por la cual
se le ha imposibilitado seguir desempeñando sus labores[7].
2. El siete (7) de noviembre de
dos mil trece (2013), fue calificada con una pérdida de la capacidad laboral
del 86.86% de origen común, con fecha de estructuración el primero (1) de
octubre de mil novecientos sesenta y tres (1963), que corresponde a su fecha de
nacimiento[8].
3. Agrega que cuando se realizó el
dictamen no se tuvo en cuenta por parte del médico laboral que una parte de su
discapacidad se debe a su enfermedad congénita y otra al deterioro de su
miembro útil ocasionado en su actividad productiva[9].
4. El quince (15) de agosto de dos
mil trece (2013) solicitó el reconocimiento y pago de la pensión invalidez, la
que fue negada por Colpensiones mediante Resolución GNR 259600 del dieciséis
(16) de octubre de dos mil trece (2013), bajo el argumento de que en la “historia
laboral de la peticionaria se evidencia que comenzó a cotizar al sistema de
pensiones el día 01 de Noviembre de 1997, fecha para la cual, había tenido
ocurrencia el siniestro que generaría el pago de la prestación aquí solicitada,
pues la fecha de estructuración de la invalidez es el 01 de Octubre de 1966,
encontrándose así frente a un riesgo no asegurable”. A partir de lo
anterior, estimó que no cumplía con el requisito de las 50 semanas de
cotización exigidas con anterioridad a la fecha de estructuración de la
invalidez[10].
5. Esta determinación fue recurrida y
mediante Resolución GNR 39080 del doce (12) de abril de dos mil catorce (2014),
se confirmó la decisión que negó la prestación, bajo los mismos supuestos[11].
6. Afirma que contrario al
contenido del dictamen de pérdida de capacidad laboral, “la sintomatología
que se presentó en mi único miembro por el desgaste con un deterioro progresivo
se diagnosticó el 03 de septiembre de 2009 y se viene tratando en” [12]
la EPSS.
7. En consecuencia, solicita que se
amparen sus derechos a la igualdad, la seguridad social y al mínimo vital, y se
ordene a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Respuesta de la entidad demandada
8. Durante el término de traslado
de la presente acción de tutela y pese a haber sido notificada de la misma[13], Colpensiones no se pronunció sobre los hechos y las pretensiones
incoadas por la parte accionante.
Sentencia de primera instancia.
9. En providencia del treinta (30)
de enero de dos mil quince (2015), el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de
Bogotá amparó, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales de la
accionante, al estimar que ésta “cumplió con su obligación como trabajadora
de afiliarse y aportar al sistema de pensiones, logrando acumular una
cotización importante de semanas por lo que no puede “castigarse” este esfuerzo
que realizó hasta que su estado de salud se lo permitió, pues según se deprende
de lo manifestado por ella y de su historia clínica, su único miembro sufrió
tal desgaste que no le permitió seguir trabajando, generándole invalidez,
situación que va en su perjuicio, ya que como lo manifiesta en la tutela, es
una persona que depende de su trabajo para su subsistencia, afectándose así su
mínimo vital”[14].
Teniendo en cuenta lo expuesto,
ordenó i) a Colpensiones reconocer la pensión de manera transitoria, y ii) a la
actora iniciar dentro de los cuatro (4) meses siguientes, el correspondiente
proceso ordinario, en el que se definiera de forma definitiva sobre su derecho
pensional.
Impugnación
10. La demandante impugnó la
sentencia de primera instancia con el fin de que se le concediera el amparo
como mecanismo definitivo, al considerar que su caso se ajusta a aquellos en
los cuales la acción de tutela ha procedido excepcionalmente para el
reconocimiento de la pensión de invalidez, sin recurrir a las instancia
ordinarias, dada la falta de recursos económicos para asumir los costos de un
proceso y la situación de discapacidad en la que se encuentra[15].
Sentencia de segunda instancia
11. La Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá, mediante sentencia del doce (12) de marzo de dos mil quince
(2015), confirmó el fallo recurrido, señalando que “si bien es cierto está
acreditado que la accionante es sujeto de especial protección constitucional
por la discapacidad misma que ha padecido desde su nacimiento, no se acredita
en el proceso la carencia de medios económicos para asumir y aguardar las
resultas de un proceso ordinario, razón por demás para encontrar razonable la
decisión de conceder el amparo transitoriamente mientras la accionante promueve
la correspondiente acción ante la justicia ordinaria”[16].
Actuaciones en sede de revisión
12. En auto del veintiocho (28) de
mayo de dos mil quince (2015), se solicitaron pruebas, ordenándose i) a la
accionante informar sobre su situación socioeconómica actual, y ii) a Colpensiones
comunicar el estado del cumplimiento del fallo de primera instancia.
13. Mediante oficio de doce (12)
de junio del presente año, el Citador de la Secretaría de la Corte Constitución
informó “que el oficio de la referencia, dirigido a la señora Gloria Teresa
Barriga García no pudo ser entregado, ya que la dirección diagonal 36 # 25 – 61
Sur no es posible su ubicación”[17].
14. En escrito del seis (6) de
junio del año en curso, el Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones
dio respuesta a lo solicitado por esta Corporación, anotando que mediante las
Resoluciones VPB 10715 del nueve (9) de febrero y VPB 20019 del cuatro (04) de
marzo, ambas de dos mil quince (2015), se revocó “la Resolución GNR 2596002
del 16 de octubre de 2013 y reconoció pensión de invalidez de forma vitalicia a
la accionante Gloria Teresa Barriga García, incluyéndola en nómina de
pensionados en el mes de febrero de 2015 y actualmente activa”[18].
Junto con el escrito se incluyeron[19]:
i) los actos administrativos donde se reconoció la pensión, ii) los
certificados de nómina donde se realizaron los pagos a la actora, y iii) la
notificación de la Resolución que resuelve “una solicitud de prestación
económica”, en la cual la demandante deja constancia con su firma[20].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
III.
Esta Sala de Revisión es competente para
revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución, y en concordancia con los artículos 33 y 34, 35 y 36 del Decreto
2591 de 1991.
Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico
2. De acuerdo con los
hechos narrados, le corresponde a la Sala de Revisión resolver el siguiente
problema jurídico: ¿vulnera Colpensiones los derechos constitucionales a la
igualdad, al mínimo vital y la seguridad social de una ciudadana que padece una
discapacidad congénita, cuando le niega el reconocimiento de la pensión de
invalidez, argumentando que no cotizó las semanas requeridas antes de la fecha
de estructuración de la invalidez, sin tener en cuenta que ésta ha cotizado
700,57 semanas[21]
al sistema general de pensiones?
3. Teniendo en cuenta que la entidad demandada
reconoció la pensión días después del fallo de primera instancia, la Sala se
encuentra frente a una carencia actual de objeto por hecho superado.
No obstante, para la Sala es importante analizar
los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado; y ii)
el derecho a la pensión de invalidez cuando se
trata de una pérdida de la capacidad laboral paulatina en razón a una
enfermedad crónica, degenerativa o congénita.
Carencia actual de objeto por
hecho superado.
4. La acción de tutela fue creada
como un instrumento preferente y sumario, con el fin de proteger los derechos fundamentales
de las personas ante su vulneración o amenaza actual e inminente. Ahora bien,
si durante su trámite la causa de la conculcación o del riesgo cesa o
desaparece, o se consuma, por cualquier causa, la acción pierde su razón de
ser, ya que no subsiste materia jurídica sobre la cual pronunciarse. Cuando
esto ocurre, surge el fenómeno de carencia actual de objeto[22], que usualmente se especifica en dos eventos: hecho superado y daño
consumado.
Al respecto, en la sentencia T-308 de
2003[23],
esta Corporación indicó:
“… cuando la situación de hecho que causa la supuesta
amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada,
la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y
expedito de protección judicial, por cuanto… la decisión que pudiese adoptar el
juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por
consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta
acción.”
5. La Corte Constitucional expuso
que el hecho superado se presenta cuando “en el entretanto de la
interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de
amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha
solicitado[24]”.
6. Observando lo manifestado por este
tribunal[25],
recuérdese que el artículo 86 de la Constitución señala que toda persona puede
reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública, o de particulares en los casos previstos al efecto, mediante un amparo
que consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclama la tutela
de esas garantías, actúe o se abstenga de hacerlo.
7. Con todo, si el amparo solicitado
se torna innecesario debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador
de la acción ha desaparecido mientras cursaba el diligenciamiento, mal podría
ordenarse que se realice algo que ya ha sido efectuado[26].
8. Acorde con el referido artículo 86
superior, la Corte ha expresado que la tutela, por regla general, tiene un
carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio[27],
como quiera que su finalidad constitucional se encamina a que, mediante la
protección inmediata[28],
se evite que se concrete o incremente el peligro o la violación contra el
derecho fundamental.
9. Cuando la presunta vulneración o
riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías
invocadas, se presenta una carencia de objeto por hecho superado[29].
10. Adicionalmente, es
importante tener en cuenta que ante un hecho superado, no es perentorio para
los jueces de instancia, pero sí para la Corte Constitucional en sede de revisión,
determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección fue
solicitada y el tipo de vulneración al que fueron expuestos[30].
Esto, sobre todo, cuando
considera que la decisión debe incluir observaciones sobre los hechos del caso,
por ejemplo, llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de
la situación que originó la tutela, o condenar su ocurrencia y advertir la
inconveniencia de su repetición. En todo caso, el juez de tutela,
independientemente de la instancia en la que conozca de la acción, debe
demostrar que existió un hecho superado antes del momento del fallo.
11. Teniendo en cuenta lo
anterior, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[31], existen
dos (2) escenarios posibles en relación con el hecho superado que demandan, a
su vez,
de dos (2) respuestas distintas por parte de la Corte Constitucional. A saber,
cuando esta situación se presenta“(i) antes de iniciarse el proceso ante los
jueces de instancia o en el transcurso del mismo, [o] (ii) estando en curso el
trámite de Revisión ante la
Corte Constitucional”[32].
En el primero de estos escenarios, la
Corte debe confirmar el fallo, sin perjuicio de la facultad de revisar la
decisión de instancia y declarar aspectos adicionales relacionados con la
materia. En el segundo, cuando la Sala observa que fueron vulnerados los
derechos fundamentales del actor y que los jueces de instancia no concedieron
la tutela, debe revocar el fallo y conceder la tutela sin importar que no
imparta orden alguna por la carencia actual del objeto. Esto
sin perjuicio de aquellas órdenes dirigidas a prevenir al demandado sobre la
inconstitucionalidad de su conducta, o a advertirle sobre las sanciones
aplicables en caso de que la misma se repita[33].
Derecho a la pensión de invalidez cuando se trata de
una pérdida de la capacidad laboral paulatina en razón a una enfermedad
crónica, degenerativa o congénita. Reiteración de jurisprudencia
12.
El artículo 48 de la Constitución Política señala que la seguridad social es un
servicio público de carácter obligatorio y un derecho fundamental
irrenunciable, el cual debe prestarse en los términos que establezca la ley.
En
desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidió la Ley 100 de
1993[34], estableciendo el Sistema de Seguridad Social
Integral, dentro del cual se encuentra el Sistema General de Pensiones que
tiene por objeto garantizar a la población una protección frente a las
contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.
13. La pensión de invalidez
puede generarse por enfermedades o accidentes de riesgo común o de origen
profesional[35].
Frente a la pensión de invalidez por riesgo común, se exige además de la pérdida
de la capacidad laboral certificada por cualquiera de las entidades competentes[36],
el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993, los cuales son:
“a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen
y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de
producirse el estado de invalidez.
b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema,
hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año
inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”.
La anterior disposición fue
modificada por la Ley 860 de 2003[37],
donde el artículo 1° dispuso:
“Tendrá derecho a la pensión de invalidez el
afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea
declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
III.
Invalidez causada por enfermedad: Que
haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de
cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya
cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de
cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.
14. Sin embargo, esta Corporación, mediante
sentencia C-428 de 2009,[38] estudió la constitucionalidad del artículo 1º de la Ley
860 de 2003, en la cual determinó que el requisito de fidelidad introducido por
esta Ley evidenciaba una regresividad en el sistema pensional.
La Sala Plena de la Corte Constitucional consideró
que al confrontar los textos normativos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993
con las modificaciones introducidas en los numerales 1º y 2º del artículo 1º de
la Ley 860 de 2003, el Legislador agregó un requisito de acceso al beneficio
pensional más gravoso para el cotizante, pues tal normatividad exigía la
demostración de fidelidad con el sistema, en la cual se requería cotizaciones
mínimas del (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió
veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez.
En virtud de lo anterior, esta Corporación declaró
inexequible la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema
sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el
momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera
calificación del estado de invalidez”[39].
15. En consecuencia, para acceder al reconocimiento
pensional, el o la interesado(a) sólo debe acreditar el cumplimiento de dos (2)
requisitos: i) probar la invalidez, es decir, tener una pérdida de capacidad
laboral superior al (50%), y ii) haber cotizado como mínimo cincuenta (50)
semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez.
16. En
tratándose de persona inválida que padece de una enfermedad crónica,
degenerativa o congénita, esta Corte ha entendido que cuando se trata de
este tipo padecimientos cuyos efectos se manifiestan de forma progresiva, la
capacidad para trabajar va perdiéndose poco a poco y, por ello, a pesar del
deterioro de la salud y de lo que señala el dictamen correspondiente, la
persona mantiene su capacidad productiva y continúa cotizando a la seguridad
social, hasta un momento en que debido a que su condición de salud se agrava,
no puede hacerlo más[40].
Al respecto,
en sentencia T-886 de 2013[41],
se destacó:
“… esta
Corporación[42]
ha concluido que para definir la fecha de la estructuración de la invalidez, es
necesario determinar con especial cuidado la incapacidad permanente y
definitiva del sujeto evaluado, en especial cuando se parte del diagnóstico de
enfermedades catalogadas como degenerativas, congénitas o crónicas, por cuanto
si bien pueden ser calificados con un porcentaje mayor al 50% en una fecha que
podría ser la del diagnóstico de la enfermedad, lo que haría presumir a su vez
la incapacidad laboral, la misma naturaleza de dichas enfermedades, que
implican un deterioro paulatino en la salud, necesariamente no conllevan a que
el afectado deje de laborar.
… … …
Esta subregla permite que en
los casos en los cuales se padece una enfermedad congénita, se evite el absurdo
de considerar que como la fecha de estructuración de la invalidez fue el
nacimiento, se omita que la persona efectivamente se afilió y cotizó al sistema
de seguridad social en pensiones.”[43]
17.
Adicionalmente, esta Corporación[44]
ha sostenido que un fondo de pensiones debe tener en cuenta las cotizaciones
realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. Esta
postura parte de la consideración que, aunque la fecha de estructuración se
haya fijado en un momento determinado, en ciertos casos es posible que con
posterioridad a la misma, la persona conserve una capacidad laboral residual
que, sin que se advierta ánimo de defraudar al sistema de pensiones, le haya
permitido seguir trabajando y cotizando hasta que llega a un punto en que la
incapacidad se vuelve total.
18. En
consecuencia, para establecer el momento en que se pierde efectivamente la
capacidad laboral cuando se trata de personas que padecen enfermedades
crónicas, degenerativas o congénitas, el dictamen de pérdida de capacidad
laboral debe incorporar las razones objetivas de dicha pérdida, y en ocasiones,
el contenido del dictamen se debe armonizar con el momento en que el estado de
invalidez se exteriorizó, de forma tal que le impidió al usuario continuar
realizando una labor o actividad económica para su sustento y el de su
familia.
19. En tal sentido, se puede admitir como
fecha de estructuración de la invalidez, i) un momento posterior al definido en
el dictamen médico de pérdida de capacidad laboral, y ii) un momento anterior
al definido en el mismo dictamen[45].
Ambas situaciones tienen
fundamento en la concepción constitucional[46] de la invalidez, que, es
entendida, como la imposibilidad de la persona para continuar proveyendo el
sustento económico que le garantice su mínimo vital, y la subsecuente
afiliación a la seguridad social.
20. Por último,
frente a una enfermedad congénita, mal podría hablarse que se está frente a una
pérdida de la capacidad laboral, pues en este supuesto la persona se encuentra
bajo unas características funcionales diferentes por nacimiento, que al
interactuar con barreras del entorno pueden dar lugar a limitaciones en el
rango de acción profesional de la persona[47].
El caso concreto
21. Como quedó expuesto, la actora, quien
padece de una enfermedad congénita, consideró que le fueron vulnerado los
derechos a la igualdad, mínimo vital y seguridad social, por parte de
Colpensiones al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, a pesar
de que esta llevó a cabo actividades laborales e hizo las respectivas
cotizaciones al Sistema de Pensiones.
22. Sin embargo, mediante pruebas que fueron solicitadas en sede de revisión el veintiocho (28) de mayo dos mil quince
(2015), se constató en comunicación remitida por Colpensiones el seis (6) de junio del años en curso, que se reconoció en forma vitalicia la
pensión de invalidez a favor de la actora, a través de las Resolución VPB 10715 del nueve (9) de febrero y
VPB 20019 del cuatro (04) de marzo, ambas de dos mil quince (2015).
23. Cotejado lo anterior con las
consideraciones planteadas en el acápite precedente, encuentra esta Sala de
Revisión que la reclamación de los derechos cuya protección se ha pedido carece
de actualidad, al quedar establecido el hecho superado.
24. Es importante recordar frente al fondo del
asunto que las distintas Salas de
Revisión de la Corte Constitucional han manifestado de manera reiterada que las
personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, que
hayan conservado una capacidad laboral residual después de ser diagnosticadas y
que hayan seguido trabajando, tienen derecho a que el fondo de pensiones les
reconozca los aportes que realizaron con posterioridad a la fecha de
estructuración de la invalidez, y hasta el momento en que perdieron su fuerza
de trabajo de manera permanente y definitiva[48], es
decir, el día en que no pudieron seguir trabajando en razón de su incapacidad.
Lo anterior, debido a que enfrentaron la imposibilidad
de proveerse un sustento económico a partir de su participación en el mercado
laboral, así como de continuar efectuando las cotizaciones al Sistema General
de Seguridad Social. Esto porque, al tratarse de afecciones degenerativas, sus
efectos se manifiestan de manera paulatina en el tiempo, lo que hace que la
fuerza de trabajo de estas personas vaya menguándose cíclica y progresivamente.
Por ello, a pesar del deterioro que causa la
enfermedad en su estado de salud, tienen momentos de capacidad productiva
después de que han sido diagnosticados, lo que les permite seguir trabajando y
cotizando hasta el momento en que su condición médica se agrava a tal punto que
no pueden continuar con sus labores, como sucedió en el presente caso con la
señora Gloria Teresa Barriga García.
Adicionalmente, no resulta consecuente que el
sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la fecha de
estructuración para, después, no tener en cuenta este periodo de cotizaciones
al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el
reconocimiento de la pensión de invalidez.
25. Al respecto, es importante resaltar que si bien para los jueces de instancia fue evidente la
existencia de dichas afectaciones a los derechos fundamentales de la
accionante, los mismos decidieron amparar de manera transitoria, a pesar que
dentro de la acción de tutela era claro que la actora padece de una enfermedad
congénita y que sus miembros útiles fueron deteriorándose por el paso del
tiempo, además de tener una situación económica precaria, sometiéndola al
trámite del proceso ordinario[49], que le podría haber causado un
perjuicio irremediable.
Adicionalmente, en el estudio del presente asunto
se debió tener en cuenta por parte de los jueces de instancia la condición de
discapacidad que tiene la accionante, pues ésta es un sujeto de especial protección
constitucional (art. 47 Const.), lo que para la jurisprudencia de esta Corte[50] implica un trato preferente en
razón a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra.
En ese sentido, la Sala advierte que
imponer a la señora en sus particulares condiciones de salud a un proceso
ordinario resultaría una carga excesiva que los jueces de instancias pudieron
haber resuelto como mecanismo definitivo el amparo solicitado. Aunado a que la
actora cumple con los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión
de invalidez de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues (i) presenta
una pérdida de su capacidad laboral del 86.86%, y (ii) en los (3) tres años
anteriores a la fecha a dictamen siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013),
la accionante cotizó 128, 57 semanas (fs. 2 y 11 ib.).
27. En este
caso, se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho
superado; sin embargo, ello no obsta
para que el juez de tutela se pronuncie sobre el asunto puesto a su
consideración, dado que los hechos sobrevinientes en el trámite de tutela o de
revisión, no pueden normalizar la situación de afectación de un derecho
fundamental, incluso si dicha afectación no está vigente al momento de proferir
sentencia. Por lo tanto, encuentra
esta Sala de Revisión pertinente advertir a la entidad demandada que no
podrá incurrir nuevamente en las acciones que dieron lugar al presente asunto,
para lo cual deberá dar estricto cumplimiento a las reglas jurisprudenciales en
la materia, fijadas en esta oportunidad en el fundamento 15 de la providencia.
En
consecuencia, teniendo en cuenta el precedente constitucional frente a las
reglas establecidas en los acápites precedentes, en este asunto se confirmará
parcialmente la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá del doce (12) marzo de dos mil quince (2015), que a su turno confirmó la
providencia emitida el treinta (30) de enero del presente año por el Juzgado
Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, la que tuteló transitoriamente los
derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y seguridad social de Gloría
Teresa Barriga García, modificando la decisión para que tenga carácter
definitivo.
Lo anterior, reiterando que en el transcurso
del proceso, es decir, después del fallo del a-quo, treinta (30) de
enero de dos mil quince (2015), donde se amparó de manera transitoria los
derechos pedidos y se ordenó otorgar la pensión hasta tanto la jurisdicción
ordinaria resolviera definitivamente dicho asunto, el nueve (09) de febrero del
presente año Colpensiones reconoció y ordenó pagar en favor de la demandante “una
pensión mensual vitalicia de invalidez”[51].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- CONFIRMAR parcialmente, la decisión proferida por la Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá del doce (12) marzo de dos mil quince (2015),
que confirmó la sentencia emitida el treinta (30) de enero de dos mil quince
(2015) por el Juzgado
Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, la que amparó de manera
transitoria los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y seguridad
social de Gloría Teresa Barriga García, pero otorgarla como mecanismo
definitivo.
Tercero.- ADVERTIR a Colpensiones que no podrá incurrir nuevamente en
las acciones que dieron lugar al presente asunto, para lo cual deberá dar
estricto cumplimiento a las reglas jurisprudenciales en la materia, fijadas en los
fundamentos de esta providencia.
Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese y cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PEREZ
Magistrado
Con aclaración de
voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Primero (1) de octubre de mil novecientos sesenta y
tres (1963). Folio 1.
[2] Cédula de Ciudadanía de Gloria Teresa Barriga García
No. 51.858.329 de Bogotá, en la cual se puede constatar que nació el primero
(1) de octubre de mil novecientos sesenta y tres (1963). Folio 1 cuaderno
principal (en adelante siempre que se haga mención a un folio, se entenderá que
hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa).
[3] Así se describe en su Histórica Clínica de ortopedia
del Hospital El Tunal de Bogotá que obra a folios 6-10, de distintas fechas. En
ella se describe que se trata de “PACIENTE CON SECUELAS DE FOCOMELIA DE LOS
MMSS Y HEMI MELIA PARAXIAL INTERCALAR Y TERMINAL DE MID” (mayúsculas
propias del texto, 6 de enero de 2010), posteriormente en septiembre de 2011 se
describe como “PACIENTE CON SECUELAS DE FOCOMELIA EN MMSS COMPLETA Y
HEMIMELIA PARAAXILA PROXIMAL DEL FEMUR DERECHO CON DEFECTO FEMORAL PROXIMAL
TOTAL” (mayúsculas propias del texto). También en diagnóstico de 7 de
octubre de 2013 “PACIENTE CON COXARTROSIS IZQUIERDA EN LA ÚNICA CADERA UTIL,
PACIENTE CON FOCOMELIAS Y DEFECTO FEMORAL PROXIMAL DERECHO”. En el dictamen
de pérdida de capacidad laboral se le describe como “AUSENCIA CONGÉNITA
COMPLETA DEL (DE LOS) MIEMBRO(S) SUPERIOR(ES) // DEFORMIDAD CONGENITA DE LA
COLUMNA VERTEBRAL// DEFORMIDAD CONGENIRA DE LA CADERA, NO ESPECIFICADA”
(folio 3).
[4] La actora aporta al expediente Reporte de Semanas
Cotizadas en Pensiones actualizado a nueve (9) de enero de dos mil quince
(2015). Allí se verifica como fecha de afiliación primero (1) de noviembre de
mil novecientos noventa y siete (1997), un total de 700,57 semanas cotizadas y
última cotización en el mes de septiembre de dos mil doce (2012). Folios 11 a
13.
[5] Folio 18. Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones
actualizado a nueve (9) de enero de dos mil quince (2015), folios 11 a 13.
[6] Folios 17 y 18.
[7] La actora aportó a esta acción copia de su Historia
Clínica de Ortopedia expedida por el Hospital El Tunal de Bogotá. Folios 6 a
10.
[8] La actora aporta copia simple del dictamen de pérdida
de capacidad laboral 201314356PP, firmado por Miryam Inés Morales, médico
laboral de Colpensiones (folio 2 a 5).
[9] Folio 17.
[10] Copia de la Resolución GNR 259600 de dieciséis (16)
de octubre de dos mil trece (2013). Folio 14, parte posterior.
[11] Folio 16.
[12] Folio 18.
[13] Folio 25. El Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá,
mediante oficio 0087-2015 comunica al representante legal de Colpensiones sobre
la presente acción.
[14] Folio 30.
[15] Folios 34 a 35 en los cuales se encuentra el escrito
de impugnación presentado por la tutelante.
[16] Folio 12 cuaderno 2. El fallo del Tribunal Superior
de Bogotá se encuentra en los folios 3-13.
[17] Folio 13 del Cuaderno de Revisión
[18] Folio 15 del Cuaderno de Revisión.
[19] Folios 16 a 22 del Cuaderno de Revisión
[20] Folio 22 del Cuaderno de Revisión. Folio 1.
[21] La demandante se afilió a través del sistema general
de pensiones, cotizando como trabajadora independiente desde el primero (1) de
noviembre de novecientos noventa y siete (1997) hasta el treinta (30) de
septiembre de dos mil doce (2012), contando con un total de 700,57 semana. Así
se certifica en el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones, actualizado al 9
de enero de 2015 (folios 11-13). También se enuncian las cotizaciones
realizadas por la actora en las Resoluciones GNR259600 de 16 de octubre de 2013
y GNR39080 del 12 de febrero de 2014 (folios 15-16).
[22] Al respecto, ver la sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio
Estrada), donde la Sala Plena reiteró la línea jurisprudencial sobre la
carencia actual de objeto a la luz de una acción de tutela que interpuso la
Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá contra un laudo arbitral proferido en
el marco de una disputa con la empresa de telefonía celular, Comcel, por una
presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y al debido
proceso. En dicha ocasión, mientras se adelantaba la revisión ante la Corte
Constitucional, el Consejo de Estado ordenó la anulación del laudo demandado y,
debido a esto, se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado.
Pueden consultarse, también, las sentencias T-448 de 2004 (MP Eduardo
Montealegre Lynett), T-803 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-170 de 2009 (MP
Humberto Antonio Sierra Porto), T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra
Porto), T-083 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-905 de 2011 (MP
Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas otras.
[23] MP Rodrigo Escobar Gil.
[24] T-612 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).
[25] Cfr. T-005 de 2012, MP Nilson Pinilla.
[26] Cfr. los fallos proferidos en 2011 T-035 MP Humberto
Antonio Sierra Porto; T-087 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-108 de MP
Nilson Pinilla; entre otros.
[27] Cfr. T-083 de 2010, MP Humberto Antonio Sierra Porto.
[28] Cfr. T-943 de 2009, MP Mauricio González Cuervo.
[29] Cfr. T-659 de 15 de 2002, MP Clara Inés Vargas
Hernández.
[30] Ver
sentencia T-170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En dicha
oportunidad, la Corte estudió el caso de un paciente al que no se le había
practicado una cirugía que requería para recuperar su estado de salud. En el
trámite que se surtió ante esta Corporación, se constató que la cirugía y los
demás servicios relacionados habían sido autorizados. Razón por la cual, se
concluyó que había un hecho superado. Sin embargo, dando alcance a la anterior
regla jurisprudencial, la Corte hizo las observaciones respectivas sobre la
vulneración de los derechos fundamentales a la que fue expuesta el accionante.
[31] En providencia T-267 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería), la Sala se ocupó del caso
de una estudiante universitaria a quien la institución educativa no dejaba
matricular por no contar con sus notas del semestre anterior. En el trámite que
se surtió en sede de revisión, la Universidad informó que, después de
corroborar que la estudiante había cursado con éxito el semestre anterior y que
sus notas no habían sido publicadas oportunamente dado que la alumna había
presentado algunas pruebas académicas por fuera del tiempo reglamentario como
consecuencia de su estado de embarazo, tenía derecho a matricularse. Razón por
la cual, la Corte se encontró ante una situación catalogable como un hecho
superado. Igualmente, se puede confrontar el fallo T-678 de 2009 y T-952 de
2014, ambas con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle.
[32] T-267
de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería).
[33] En sentencia T-678 de 2009 (MP María Victoria Calle
Correa), la Sala se ocupó del caso de un trabajador que, arguyendo haber
recibido menos del salario mínimo y no haber sido beneficiado de la respectiva
nivelación salarial, consideraba que su empleador estaba vulnerando sus
derechos al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad. Durante el trámite que
surtió la acción ante la Corte Constitucional, el actor informó que había
logrado un acuerdo con el empleador y que, por ende, no era necesario que esta
Corporación siguiera revisando su caso.
[34] Por
medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan
otras disposiciones.
[35] El artículo 48 de la Constitución Política consagra
la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y un
derecho fundamental irrenunciable, el cual debe prestarse en los términos que
establezca la ley. En desarrollo de esta norma constitucional, el legislador
expidió la Ley 100 de 1993, mediante la cual se creó el sistema de seguridad
social integral, que a su vez comprende el sistema general de pensiones que
tiene por objeto garantizar a la población el amparo frente a las contingencias
derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. En relación con la pensión de
invalidez, el sistema general de pensiones consagró el reconocimiento de esta
prestación a aquellas personas que hubieran cotizado al sistema o se
encontraren realizando aportes y, eventualmente, sufrieran una pérdida en su
capacidad laboral. Lo que se busca dicha norma fue precisamente garantizar el
acceso de aquellas personas disminuidas en su capacidad laboral, a una fuente
de ingresos que les permitiera solventar sus necesidades vitales, ante la
imposibilidad de obtener por sus propios medios y en forma autónoma, una
solución económica para satisfacerlas.
[36] Ley
100 de 1993, artículo 38: “Estado de
invalidez. Para los efectos
del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa
de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50%
o más de su capacidad laboral”.
[37] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de
Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”.
[38] Sentencia C-428 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo; SPV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio
Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva). En
esta sentencia, se estudió la
constitucionalidad del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y se decidió: “Primero.
Declarar EXEQUIBLE el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo
la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del
veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió
veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez”, la cual se declarará INEXEQUIBLE. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el
numeral 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión “y su
fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento
(20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años
de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, la cual
se declara INEXEQUIBLE.” No se presentaron cargos de inconstitucionalidad
contra los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo.
[39] En todo caso, es preciso señalar que antes de
proferirse la sentencia C-428 de 2009, la jurisprudencia de esta Corporación
había inaplicado el requisito de fidelidad al sistema en el control de
constitucionalidad concreto realizado por diversas salas de revisión, doctrina
que resultaba vinculante para los jueces de tutela, y que, con posteridad al
citado fallo, diferentes salas de revisión han sostenido que los efectos de la
sentencia son aplicables a situaciones en las cuales la fecha de estructuración
de la invalidez es anterior a la declaratoria de inexequibilidad parcial, por
cuanto el texto del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en su redacción
original, y respecto al requisito de fidelidad, es contrario al principio de
progresividad del Sistema de Seguridad Social, y lo que hizo el estudio de
constitucionalidad fue “corregir una situación que desde siempre fue contraria
al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por
consiguiente, se limitó a reafirmar el carácter irregular de una disposición
que desde antes estaba en contra de la Constitución”.
[40] T-479 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.
[41] MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[42] T-699A-07, T-509-10, T -710-09, T-268-11, T-671-11,
T-022-13,T-143-13
[43] Cfr. La sentencia T-427 de 2012 (MP María Victoria
Calle Correa).
[44] En la sentencia T-671 de 2011, M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto, amparó el derecho a la pensión de invalidez de una persona que
fue calificada con el 64.64% de pérdida de la capacidad laboral y la fecha de
estructuración de esa invalidez se fijó para el 13 de marzo de 1981, momento en
el que le fue diagnosticada por primera vez la enfermedad que padecía y que fue
la causa de su invalidez, y no el día en que perdió de forma definitiva y
permanente. La entidad de pensiones responsable negó el derecho a la pensión
porque en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez la persona no registró semanas cotizadas. Al respecto la sentencia
dijo que: “Como la referida resolución tomó como fecha de estructuración de la
invalidez el momento en que se manifestó por primera vez la enfermedad de la
agenciada, y esto constituye una afrenta al derecho a la seguridad social de
aquella, esta Sala tomará, de acuerdo con los lineamientos expuestos en el
acápite sexto de esta providencia, el 27 de febrero de 2007 como fecha de
estructuración de la invalidez, dado que este fue el día en que el galeno de medicina
laboral del ISS la determinó”.
Igualmente, en este asunto constató que era una práctica de las Juntas
Regionales de Calificación de Invalidez, señalar como fecha de estructuración
de la invalidez el momento en que se diagnosticó la enfermedad o aparecieron
los primeros síntomas de la misma, lo cual se consideró como una violación del
derecho fundamental a la seguridad social por varias razones. En primer
lugar, porque en las enfermedades crónicas o degenerativas, la pérdida de
la capacidad laboral es gradual, por lo que las personas, en ocasiones, pueden
seguir trabajando y cotizando al sistema. En segundo lugar, porque no se
tienen en cuenta los aportes realizados por el trabajador con posterioridad a
la fecha de estructuración. Y en tercer lugar, porque se desconoce el
Decreto 917 de 1999, el cual define esta fecha como aquella “en que se genera
en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y
definitiva”. Al resolver el caso concreto en la sentencia citada, se sostuvo que
el considerar como fecha de estructuración de la invalidez, el día que el
Seguro Social calificó por primera vez la enfermedad, “constituye una afrenta
al derecho a la seguridad social de la peticionaria”. Confrontar también al
respecto las siguientes sentencias, que al respecto también trataron este tema
T-103 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-337 de 2012, M.P. Nilson Pinilla
Pinilla, T-420 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-209 de 2012, M.P. María
Victoria Calle Corea, T-479 de 2014, M.P. María Victoria Calle Corea, T-702 de
2014, M.P. Gloria Stella Ortiz, las cuales hacen parte de las jurisprudencia
consolidada de esta Corporación sobre este tema.
[45] T-328 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[46] De
conformidad con el artículo 48 de la Constitución y de la Ley 100 de 1993, y
haciendo una interpretación armónica, la
pensión de invalidez, en el sistema general de pensiones consagró el
reconocimiento de esta prestación a aquellas personas que hubieran cotizado al
sistema o se encontraren realizando aportes y, eventualmente, sufrieran una
pérdida en su capacidad laboral. Buscando con dicha norma garantizar el acceso
de aquellas personas disminuidas en su capacidad laboral, a una fuente de
ingresos que les permitiera solventar sus necesidades vitales, ante la
imposibilidad de obtener por sus propios medios y en forma autónoma, una solución
económica para satisfacerlas.
[47] Al respecto, la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, adoptado en Colombia mediante la Ley 1346 de 2009,
en el artículo 1º dispone: “El propósito de la presente Convención es
promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de
todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas
con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.
Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan
deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que,
al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y
efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. Lo anterior, quiere decir, que al eliminarse las
barreras que impide el goce efectivo de derechos para las personas que tiene
una diversidad funcional, se llega a un plano de igualdad.
[48] Véanse
las sentencia T-699A de 2007 (MP Rodrigo
Escobar Gil), T-561 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-671 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-962 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),
T-886 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-294 de 2013 (MP María
Victoria Calle Correa) y T-043 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).
[49] La providencia T-886 de 2013, ya referida, señala que
la acción de tutela es procedente para el reconocimiento de la pensión de
invalidez, “cuando en el caso concreto, entre otros factores, está probada
la afectación al mínimo vital y a la vida digna; los beneficiarios son sujetos
de especial protección constitucional y la negativa a su reconocimiento
contradijo preceptos legales y constitucionales. De este modo, la ineficacia
del medio ordinario de defensa resulta cuando en cabeza de la accionante
confluyen una serie de circunstancias que le permite al juez concluir que el
medio ordinario de defensa para ese caso en particular no resulta eficaz. Así,
cuando se refiere al reconocimiento de la pensión de invalidez, se parte del
supuesto de que la persona que lo solicita tiene una incapacidad mayor al 50%,
lo que prima facie permite presumir que no puede trabajar y por ende que no
posee un medio de subsistencia, de lo que se deduce la posible afectación a su
mínimo vital. Además, su condición de discapacidad lo convierte en un sujeto de
especial protección constitucional (artículo 47), lo que implica un trato
preferente en razón a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se
encuentra”.
[50] T-886 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[51] Resolución VPB 10715. Folio 15.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.