T-512-14
Sentencia T-512/14
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y
AGENCIA OFICIOSA-Si
del escrito de tutela se desprende la imposibilidad del titular del derecho de
acudir en su propio nombre para su defensa, el juez puede hacer la
interpretación que se acude como agente oficioso
DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho
fundamental y al mismo tiempo un servicio público
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y contenido
DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO
FUNDAMENTAL-Protección
constitucional
DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO
FUNDAMENTAL-Reiteración
de jurisprudencia sobre protección por tutela
REGLAS
JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES
EXCLUIDAS DEL POS-Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional ha sido enfática y reiterativa en
señalar que, con el fin de atender a mandatos de orden constitucional de mayor
jerarquía, en ciertos eventos es posible amparar prestaciones no incluidas en
el plan de beneficios, siempre y cuando se materialicen los siguientes
supuestos de hecho: a) la falta del medicamento o tratamiento excluido por la
reglamentación legal o administrativa, debe amenazar los derechos
constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del
interesado; b) debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda ser
sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que,
pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que
el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el
necesario para proteger el mínimo vital del paciente; c) que el paciente
realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y
que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado
a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados,
etc.); y finalmente, d) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito
por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle
afiliado el demandante.
OBLIGACIONES EXIGIBLES A LAS EPS DEL
REGIMEN SUBSIDIADO EN LA PRESTACION DE SERVICIOS POS-S Y NO POS-S Y ENTES
TERRITORIALES RESPONSABLES-Alcance
Se ha reconocido por parte del ordenamiento jurídico que las
E.P.S-S., en los casos en que se evidencie que el suministro o procedimiento
excluido del P.O.S. es requerido con urgencia, o por parte de un sujeto de
especial protección a quien se estima desproporcionado obligarle a ejercer el
dispendioso trámite administrativo ordinario, deben asumir la garantía de la
prestación del servicio que se necesita, sin perjuicio de que puedan solicitar
el rembolso de los gastos en que incurran ante la autoridad de salud
departamental.
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Suministro de medicamentos y elementos esenciales para
sobrellevar un padecimiento o enfermedad que afecte la calidad y la dignidad de
la vida
Esta
Corporación ha indicado que en aras de garantizar la efectiva protección de los
derechos de las personas a la salud, integridad personal, vida y dignidad
humana, resulta necesario que cuando estos sean requeridos con necesidad, se
autorice el suministro de elementos, que aunque no ostenten el carácter de medicamentos,
sean necesarios o esenciales para permitir la existencia en condiciones dignas
de un individuo.
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a EPS-S suministrar silla de ruedas y colchoneta
anti-escaras ordenados por médico tratante
Referencia:
expediente T-4.278.666
Acción de tutela presentada por la
ciudadana Alba Luz Espinosa Suarez en calidad de agente oficiosa de su hijo
Jefferson Vargas Espinosa en contra de COMFAMILIAR E.P.S-S. y la Secretaría
Departamental de Salud del Huila.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de
dos mil catorce (2014).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María
Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido en primera instancia, el siete (07) de enero de dos mil catorce
(2014) por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito –Huila–, dentro de la
acción de tutela instaurada por la ciudadana Alba Luz Espinosa Suarez en
calidad de agente oficiosa de su hijo Jefferson Vagas Espinosa, en contra de
COMFAMILIAR E.P.S-S. y la Secretaría Departamental de Salud del Huila.
El expediente de referencia fue escogido
para revisión mediante Auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce
(2014), proferido por la Sala de Selección Número Tres.
I. ANTECEDENTES
El dieciséis (16) de noviembre de dos mil
trece (2013), la ciudadana Alba Luz Espinosa Suarez en calidad de agente
oficiosa de su hijo Jefferson Vagas Espinosa, interpuso acción de tutela por la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida en
condiciones dignas en virtud de la negativa de la E.P.S-S. accionada de
suministrar los utensilios recomendados por el médico tratante para hacer que
su vida pueda desarrollarse en condiciones más dignas. A través de la acción de
amparo pretende que se ordene a la accionada otorgar los suministros ordenados.
De acuerdo con la solicitud de tutela y
las pruebas obrantes en el expediente, la peticionaria sustenta su pretensión
en los siguientes:
Hechos:
1.- El joven Jefferson Vargas Espinosa, de 19 años, se encuentra vinculado
a la E.P.S-S. COMFAMILIAR en el régimen subsidiado de salud y ha venido
recibiendo con normalidad la atención que requiere.
2.- Su madre, ahora accionante, indica que fue diagnosticado con Mielitis
Dorsal y requiere de varios procedimientos neuro-quirúrgicos que actualmente lo
tienen en estado de postración.
3.- Asevera que a raíz de la patología que le afecta, su médico tratante
le recetó una colchoneta anti-escaras que impide la formación de ulceras por
presión y una silla de ruedas que le permite movilizarse con mayor facilidad,
de forma que le sea posible asistir a los diversos controles que debe
realizarse a efectos de dar tratamiento a su patología.
4.- Mediante derecho de petición, la accionante solicitó a nombre de su
hijo el suministro de la silla de ruedas y del colchón anti-escaras ordenados,
pero mediante respuesta del 30 de septiembre y del 22 de octubre de 2013 estos
le fueron negados por encontrarse excluidos “tácitamente” del P.O.S.
5.- Afirma que en virtud de su precaria condición económica le es
imposible asumir el valor de los suministros ordenados.
Material probatorio obrante en el expediente:
1.- Cédula de Ciudadanía de joven Jefferson Vargas Espinosa.
2.- Justificación de uso de medicamentos fuera del P.O.S. suscrita por el
médico tratante, que determina la necesidad del agenciado de tanto una silla de
ruedas, como de una colchoneta anti-escaras.
3.- Respuesta del 30 de septiembre de 2013 de la E.P.S-S. COMFAMILIAR a la
solicitud de autorización de la silla de ruedas ordenada.
4.- Respuesta del 22 de octubre de 2013 de la E.P.S-S. COMFAMILIAR a la
solicitud de autorización de la colchoneta anti-escaras ordenada.
5.- Carnet de afiliación del joven Jefferson Vargas Espinosa al régimen
subsidiado a través de COMFAMILIAR E.P.S-S.
Fundamentos jurídicos de la solicitud
de tutela:
La accionante considera vulnerados los
derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de su hijo, de
quien actúa en calidad de agente oficioso, en cuanto la entidad accionada ha
desconocido los numerosos desarrollos jurisprudenciales de esta Corporación al
respecto del derecho a la salud y las exclusiones del P.O.S., ocasionándole un
grave deterioro a su salud, una gran afectación a su proceso de recuperación y
obstaculizándole el efectivo goce de sus derechos subjetivos fundamentales.
Respuesta de la entidad accionada:
COMFAMILIAR E.P.S-S.
En su escrito de contestación a
la presente acción de tutela destaca que los suplementos solicitados por la
accionante han sido “taxativamente” excluidos del “Plan Obligatorio de Salud
–Subsidiado–”, por lo que su representada no se encuentra obligada a asumirlos.
Adicionalmente, resalta que
esto no significa que el agenciado no tenga derecho a las prestaciones que
reclama, pues, en su criterio, la entidad responsable de asumirlos es la
Secretaría Departamental de Salud del Huila, razón por la que solicita sea
vinculada.
Secretaría Departamental de
Salud del Huila
El juzgado de primera instancia
certifica que una vez transcurrido el término otorgado para dar contestación a
la presente acción de tutela, la accionada omitió realizar pronunciamiento
alguno al respecto.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Fallo de primera instancia:
El siete (07) de enero de 2014, el Juzgado
Primero Penal Municipal de Pitalito –Huila–, decidió denegar el amparo a los
derechos fundamentales invocados por la accionante, en cuanto consideró que si
bien el agenciado tiene derecho a las prestaciones que reclama, en el presente
caso se evidencia que la accionante, a pesar de haber presentado una solicitud
dirigida tanto a la E.P.S-S. accionada como a la Secretaría Departamental de
Salud del Huila, ésta no fue radicada ante las oficinas de la segunda de las
entidades mencionadas, razón por la cual, la accionante debe radicar primero su
solicitud ante la mencionada secretaría a efectos de obtener la autorización de
los implementos ordenados.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente
para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de
tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Problema jurídico y planteamiento
del caso.
En el presente caso se plantea la situación
del joven Jefferson Vargas Espinosa en virtud de la cual, a pesar de que le fue
ordenado por su médico tratante el suministro de una silla de ruedas y de una
colchoneta anti-escaras, estos han sido denegados por parte de la E.P.S-S. por
encontrarse excluidos del P.O.S. y porque, en su criterio, es la Secretaría
Departamental de Salud del Huila la responsable de cubrir esos gastos.
Con el objeto de resolver el
caso concreto, esta Corporación deberá dar respuesta a los siguientes problemas
jurídicos: ¿Se vulnera el derecho fundamental a la salud y a la vida en
condiciones dignas del agenciado, por la negativa de la accionada de autorizar
el suministro de los implementos ordenados por el médico tratante, excusándose en
que los mismos se encuentran excluidos del P.O.S.? y ¿Se vulneran estos mismos
derechos con la conducta de la E.P.S-S. accionada de omitir sus
responsabilidades con respecto a la prestación de servicios NO P.O.S., cuando
se evidencia que el actor ostenta la condición de sujeto de especial protección
constitucional?
Para dar solución a esta
interrogante, la Sala procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia
constitucional sobre: (i) legitimación para incoar una acción de tutela
en nombre de terceros; (ii) el derecho a la salud, su naturaleza y
protección constitucional; y (iii) el suministro de medicamentos y procedimientos excluidos del Plan
Obligatorio de Salud; (iv)
responsabilidad compartida entre el Estado y las
E.P.S-S. en la prestación de servicios excluidos del plan de
beneficios establecido en el régimen subsidiado; (v) el
suministro de elementos que a pesar de no ostentar la calidad de medicamentos,
se estiman esenciales para el desarrollo digno de la existencia del paciente,
de forma que con posterioridad sea posible entrar a resolver el caso en
concreto.
3. Legitimación para
incoar una acción de tutela en nombre de terceros. Reiteración de jurisprudencia.
A pesar de la informalidad
que caracteriza la acción de tutela, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido
la existencia de unos requisitos mínimos de procedibilidad que deben
encontrarse satisfechos a efectos de que el juez constitucional pueda entrar a
resolver el caso que ante él fue planteado.
En este orden de ideas, la
efectiva acreditación de la legitimación para actuar de las partes, ya sea del
accionante (legitimación por activa) o del accionado (legitimación por pasiva) es
uno de los requerimientos que en este sentido se han establecido y que deben
ser siempre verificados por el juez de tutela frente a cada solicitud que le
sea planteada.
En relación con la
legitimación por activa, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que se
trata de un requisito que solo puede verse satisfecho a partir de la
materialización de dos supuestos de hecho en concreto, estos son: (i) cuando la
persona acude directamente a la jurisdicción a efectos de lograr la protección
de sus garantías ius-fundamentales; o (ii) cuando de acuerdo con el
ordenamiento jurídico vigente una persona se encuentra facultada para actuar en
nombre de un tercero.
Ahora bien, en lo que respecta a las
actuaciones directas del interesado, resulta evidente que se trata de un
fenómeno que no genera mayores inconvenientes en su comprensión, siempre y
cuando se tengan en cuenta los presupuestos generales para actuar en los
distintos procedimientos jurisdiccionales.
En lo relacionado con la habilitación
legal o jurisdiccional para actuar por otros, el derecho ha desarrollado tres
figuras generales que la permiten, estas son: (i) la agencia oficiosa, un
cuasicontrato que se configura, en sede de tutela, cuando una persona se abroga,
a “motu proprio”, la protección de los intereses de otra que se
encuentra en la imposibilidad para hacerlo por sí misma; (ii) el mandato,
definido en el código civil como un contrato en virtud del cual, una
persona confía la gestión de uno o más negocios -o, en el caso de la tutela,
intereses jurídicos de rango ius-fundamental- a otra, que se hace cargo de
ellos por cuenta y riesgo de la primera; y (iii) la representación legal,
que es la potestad otorgada a una persona, ya sea por la ley o a través de una
orden judicial, para ejecutar acciones en nombre de otra. Adicionalmente,
resulta necesario destacar que en virtud de los especiales intereses que se
encuentran en juego durante el desarrollo de este especial tipo de acción, en
el decreto 2591 de 1991 se contempló la posibilidad de que tanto el defensor
del pueblo, como el personero municipal puedan interponer acciones de tutela en
representación de los intereses de rango fundamental que estimen vulnerados o
desconocidos.
En relación con la agencia
oficiosa como mecanismo a través del cual se ha legitimado la injerencia de
terceros en los intereses de otros, esta Corporación en su jurisprudencia,
fundamenta su validez a partir de tres principios constitucionales en concreto:
(i) el principio de la eficacia de los derechos fundamentales, que impone a la
administración la flexibilización de los mecanismos institucionales, con el fin
de realizar efectivamente este tipo de derechos; (ii) el principio de
prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, que impide que por
circunstancias meramente procedimentales, se vulneren los derechos
fundamentales; y finalmente, (iii) el principio de solidaridad, que obliga a la
sociedad colombiana a velar por la defensa de los derechos ajenos, cuando su
titular se encuentre imposibilitado para promover, por sí mismo, su defensa.[1]
No obstante lo anterior, esta
figura requiere que el agente oficioso afirme que actúa como tal y, además, que
demuestre que el agenciado no se encuentra en la posibilidad de promover por sí
mismo, la defensa de sus intereses.
4. El derecho
fundamental a la salud, su naturaleza y protección constitucional. Reiteración
jurisprudencial.
El artículo 49 de
la Constitución Política de Colombia establece en cabeza del Estado la
obligación de garantizar a todas las personas, la atención en salud que
requieran y, para ello, lo ha encargado tanto del desarrollo de políticas
públicas que permitan su efectiva materialización, como del ejercicio de la
correspondiente vigilancia y control sobre las mismas. De ahí que el derecho a
la salud tenga una doble connotación: por un lado se constituye en un derecho
subjetivo fundamental del que son titulares todas las personas y, por otro, en
un servicio público de carácter esencial cuya prestación es responsabilidad el
Estado.
En virtud de la
dicotomía anteriormente enunciada, resulta pertinente entrar a conceptualizar
lo que se ha entendido por “salud” en cada una de sus facetas, de forma que sea
posible esclarecer y delimitar su alcance, así como facilitar su comprensión.
En este orden de
ideas, la salud, entendida como un derecho fundamental, fue inicialmente
concebida por la Organización Mundial de la Salud como “un estado de completo
bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o
enfermedades”[2], pero, a partir de la evolución que ha
tenido este concepto, se ha reconocido por esta Corporación que la anterior
definición debe ser más bien asociada con el concepto de “calidad de vida”[3], pues, en
razón a la subjetividad intrínseca del concepto de “bienestar” (que
depende completamente de los factores sociales de una determinada población),
se estimó que ésta generaba tantos conceptos de salud como personas en el
planeta.
Ahora bien, en
pronunciamientos más recientes, esta Corporación ha expresado que la salud debe
ser concebida como “la
facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica
funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de
restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y
funcional de su ser”[4],
de forma que la protección en salud no se limite únicamente a las afectaciones
que tengan implicaciones en el cuerpo físico del individuo, sino que, además,
se reconozca que las perturbaciones en la psiquis, esto es, aquellas que se
materializan en la mente del afectado, también tienen la virtualidad de
constituirse en restricciones que impiden la eficacia de los demás derechos
subjetivoshttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/t-201-14.htm
- _ftn29.
De ahí que, la protección
constitucional del derecho a la salud tome su principal fundamento en su
inescindible relación con la vida, entendida ésta no desde una perspectiva
biológica u orgánica, sino como “la posibilidad de ejecutar acciones
inherentes al ser humano y de ejercer plenamente los derechos fundamentales, de
donde se concluye que si una persona sufre alguna enfermedad que afecta su
integridad física o mental impidiéndole continuar con sus proyectos personales
y laborales en condiciones dignas, su derecho a la vida se encuentra afectado,
aun (SIC) cuando biológicamente su existencia sea viable”[5]
En atención a lo
expuesto, el goce del derecho a la salud no debe entenderse como un conjunto de
prestaciones exigibles de manera segmentada y parcializada, sino como una
pluralidad de servicios, tratamientos, procedimientos concurrentes de manera
armónica e integral para mejorar hasta el máximo posible las condiciones de
salud de sus destinatarios.[6]
En
síntesis, todas las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la
protección de su derecho fundamental a la salud, pues no solamente se trata de
un derecho autónomo sino que también comporta el goce de distintos derechos, en
especial la vida y la dignidad humana, derechos que deben ser garantizados por
el Estado colombiano de acuerdo a los mandatos internacionales,
Constitucionales y jurisprudenciales.[7]
5. El suministro de
medicamentos y procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.).
Reiteración de jurisprudencia.
En principio, el derecho
fundamental a la salud es exigible por vía de tutela solamente respecto de los
contenidos consagrados en el P.O.S.[8]
De forma que por regla general, en virtud de la asistencia en salud que se
deriva del Sistema General de Seguridad Social en Salud (S.G.S.S.S.), todo
ciudadano puede acceder a cualquier tratamiento o medicamento, siempre y cuando
se cumplan los siguientes requisitos: “(i) se encuentre contemplado en el
POS, (ii) sea ordenado por el médico tratante, generalmente adscrito a la
entidad promotora del servicio,[9]
(iii) sea indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y
(iv) sea solicitado previamente a la entidad encargada de la prestación del servicio de salud”.[10]
A pesar de lo expuesto en el
primero de los numerales anteriormente enunciados, esta Corporación ha admitido
como constitucionalmente admisible el que con el objetivo de salvaguardar el
equilibrio financiero del S.G.S.S.S., se establezca un régimen de limitaciones
y exclusiones en la cobertura del P.O.S., de forma que los contenidos en él no
contemplados, deban ser sufragados, en principio, por los particulares y, solo
en ocasiones excepcionales, por el Estado, quien en virtud del principio de
solidaridad queda
obligado a garantizar la efectiva concreción del derecho a la salud,
proporcionando los servicios no cubiertos por el POS con cargo a recursos
públicos.[11]
En otras palabras, como ya se
indicó, la regla en comento no es absoluta, pues jurisprudencialmente la Corte
Constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que, con el fin de
atender a mandatos de orden constitucional de mayor jerarquía, en ciertos
eventos es posible amparar prestaciones no incluidas en el plan de beneficios,
siempre y cuando se materialicen los siguientes supuestos de hecho:
“a) la
falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la
vida o a la integridad personal del interesado; b) debe tratarse de un
medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los
contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el
sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan,
siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el
mínimo vital del paciente; c) que el paciente realmente no pueda sufragar el
costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por
ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas
empresas, planes complementarios prepagados, etc.); y finalmente, d) que el
medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la
Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.”[12]
A partir de
lo anterior, resulta necesario concluir que todas las personas en Colombia
tienen derecho a recibir el tratamiento médico que requieran siempre y cuando
éste se encuentre contenido en el plan de beneficios establecido y, en el caso
en que no sea así, podrán acceder a él ante la materialización de los
anteriores supuestos de hecho que permitan inferir la necesidad de que el
Estado se involucre más allá de sus responsabilidades básicas y autorice el
procedimiento requerido con necesidad y permita que las E.P.S. obtengan, por
parte del F.O.S.Y.G.A. o de las autoridades departamentales de salud, el
reembolso de los servicios no cubiertos por el P.O.S.[13]
6. Responsabilidad
compartida entre el Estado y las E.P.S-S. en la prestación de servicios
excluidos del plan de beneficios establecido para el régimen subsidiado.
En relación
con el suministro de servicios no incluidos en el P.O.S. que sean necesitados
por un determinado paciente, tanto la jurisprudencia de esta Corporación[14], como el
ordenamiento jurídico vigente[15], han sido enfáticos en resaltar
que, en estos casos, la responsabilidad de asumir su cubrimiento radica
principalmente en el Estado, pues es éste quien tiene el deber de garantizar el
goce efectivo del derecho a la salud a través de las entidades o instituciones
prestadoras de salud de naturaleza pública o privada con las que tenga convenio
y, en todo caso, asumir el costo que estos servicios puedan generar en caso de
no ser él quien los sufrague.
Ahora bien,
lo anterior no quiere decir que las E.P.S-S., con respecto a la prestación de
los servicios excluidos del P.O.S. se encuentren completamente carentes de
responsabilidades, pues se ha indicado en forma reiterativa que si bien éstas,
en principio, no tienen el deber de suministrar los servicios ordenados, sí
cuentan con la obligación de orientar y acompañar al afiliado en el proceso de
reclamación del suplemento o procedimiento requerido, hasta el momento en que
se verifique la efectiva y oportuna atención médica, pues, después de todo, el
paciente sigue siendo su afiliado y, por tanto, su recuperación se encuentra
bajo su responsabilidad.
En adición a
lo expuesto, resulta pertinente destacar que se ha reconocido por parte del
ordenamiento jurídico que las E.P.S-S., en los casos en que se evidencie que el
suministro o procedimiento excluido del P.O.S. es requerido con urgencia, o por
parte de un sujeto de especial protección a quien se estima desproporcionado
obligarle a ejercer el dispendioso trámite administrativo ordinario, deben
asumir la garantía de la prestación del servicio que se necesita, sin perjuicio
de que puedan solicitar el rembolso de los gastos en que incurran ante la
autoridad de salud departamental.[16]
A pesar de
lo anterior, la jurisprudencia también ha indicado que aun cuando la obligación
de las E.P.S-S. es excepcional y solo aplica ante la materialización de
circunstancias especiales, es posible que el juez constitucional, en aras de
garantizar la efectiva prestación de los servicios médicos requeridos con
necesidad, ordene que, a través de la E.P.S-S. se presten directamente los
servicios excluidos del P.O.S. que han sido previamente ordenados al paciente,
los cuales podrán ser recobrados ante la Secretaría Departamental de Salud
correspondiente. De forma que dicho servicio sea otorgado con la mayor
diligencia y celeridad posible y, así, se asegure la efectiva garantía de los
derechos fundamentales de las personas.[17]
7. El suministro de
elementos que a pesar de no ostentar la calidad de medicamentos, se estiman
esenciales para el desarrollo digno de la existencia del paciente.
Esta
Corporación ha indicado que en aras de garantizar la efectiva protección de los
derechos de las personas a la salud, integridad personal, vida y dignidad
humana, resulta necesario que cuando estos sean requeridos con necesidad, se
autorice el suministro de elementos, que aunque no ostenten el carácter de
medicamentos, sean necesarios o esenciales para permitir la existencia en
condiciones dignas de un individuo.
En este
sentido, la sentencia T-565 de 1999 señaló que:
“La Corte, en numerosa
jurisprudencia, ha establecido que la exclusión de ciertos tratamientos y
medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, no puede ser
examinada por el juez de tutela, simplemente desde la perspectiva de lo que
dice la normatividad, y, en virtud de ello, aceptar la negativa, por no violar
las disposiciones respectivas. Se ha reiterado, una y otra vez, que corresponde
al juez constitucional examinar el caso concreto, y, de acuerdo con el examen
al que llegue, estimará si la negativa de la entidad pone o no en peligro el
derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o algún otro
derecho fundamental, que tenga relación con ellos. (negrilla por fuera del texto original.)
De
esta manera, ha sido reconocido en forma insistente por parte de esta
Corporación, que el suministro de pañales, sillas de ruedas, cremas o colchones
anti-escaras, si bien no pueden ser concebidos strictu sensu como
servicios médicos o que tienen una relación directa con la recuperación del
estado de salud de los pacientes, se constituyen en elementos indispensables
para preservar el goce de una vida en condiciones dignas y justas de quien los
requiere con urgencia y, en este sentido, permiten el efectivo ejercicio de los
demás derechos fundamentales.
IV. CASO CONCRETO
1. Recuento fáctico
La presente providencia centra su análisis en el caso
que circunscribe al joven Jefferson Vargas Espinosa, quien fue diagnosticado
con mielitis dorsal, patología que actualmente lo tiene en estado de postración
y, en virtud de la cual, su médico tratante le recetó una colchoneta
anti-escaras y una silla de ruedas a efectos de que pudiera desarrollar su vida
en condiciones más dignas y su salud no se siguiera viendo afectada como
consecuencia del estado de inamovilidad en el que se encuentra.
En el presente caso, la actora no cuenta con los
medios para procurarle a su hijo los suplementos ordenados y, por tanto, ha
solicitado a la E.P.S-S. accionada su suministro, pero estos le han sido
negados en razón a que se encuentran excluidos del plan de beneficios.
Por lo anterior, en la actualidad el joven Jefferson
Vargas no ha podido obtener los elementos ordenados por el galeno tratante y
usarlos conforme a las sugerencias por él dadas.
2. Estudio de la legitimidad para actuar
En el presente caso la Sala evidencia que la solicitud
objeto de estudio fue incoada por la señora Alba Luz Espinosa en calidad de
agente oficioso de su hijo, mayor de edad, Jefferson Vargas Espinosa quien en
virtud de la especial afectación en salud que padece se encuentra en estado de
postración y no puede acudir a solicitar por sí mismo la protección de sus
garantías fundamentales. En ese orden de ideas, resulta diáfano que la actora
se encuentra legitimada por activa para acudir a este excepcional mecanismo
jurisdiccional de protección constitucional y, por ello, se procederá en el
estudio del caso planteado.
3. Análisis de la vulneración ius-fundamental.
De acuerdo con los lineamientos legales y
jurisprudenciales expuestos, así como con los supuestos fácticos que
circunscriben la Litis objeto de análisis, se procederá a estudiar el caso
particular del agenciado con el objetivo de determinar si existe o no, la
presunta vulneración ius-fundamental alegada.
Como se expuso en la parte considerativa
de la presente providencia, la jurisprudencia ha sido enfática en resaltar que si
bien la cobertura del S.G.S.S.S. se encuentra en principio limitada a la
garantía de los servicios y tratamientos médicos que se encuentran incluidos
dentro del Plan Obligatorio de Salud, esto no es óbice para que en el
excepcional caso en el que se evidencie que un servicio excluido es requerido
con necesidad, esto es, un caso en el que se materialicen los cuatro supuestos
de hecho establecidos en el numeral quinto de la parte considerativa, es
procedente que el Estado, en su condición de garante de los derechos
fundamentales de la población, asuma la prestación del suplemento o tratamiento
requerido.
Por lo anterior, como primera medida, la
Sala entrará a verificar la concurrencia de los requisitos anteriormente
señalados y determinará la viabilidad de las pretensiones de la accionante.
En el presente caso se evidencia que el
joven Jefferson Vargas Espinosa padece de una patología denominada mielitis
dorsal y en virtud de ella, actualmente se encuentra en un estado de postración
que le impide, entre otras cosas, su autónoma movilidad y le dificulta el
desplazamiento a los distintos controles que debe realizarse a efectos de
lograr el efectivo tratamiento de su patología. Asimismo, resulta posible
percibir que, tal y como se lo recomendó su médico tratante, esta misma
condición de postración hace necesario el suministro de una colchoneta
especializada que impida la formación de las denominadas “escaras” o “ulceras
por presión” que se constituyen en una consecuencia natural de este estado.
Por lo anterior, resulta diáfano que la
ausencia de los suplementos ordenados no solo impiden la correcta movilización
del agenciado, la cual le permitiría desenvolverse en forma más digna y
autónoma en el medio que lo circunscribe, sino que en adición ello, se ve
afectada su salud en stricto sensu, pues la omisión en el suministro de
la colchoneta anti-escaras está permitiendo el desarrollo de este especial tipo
de ulceras que terminan comprometiendo su sistema muscular y se constituirían
en una nueva patología que tiene la virtualidad de afectarlo.
Como segunda medida, se destaca que los
suministros recetados no cuentan con un sustituto dentro del Plan Obligatorio
de Salud que permita obtener un nivel de efectividad siquiera similar al que
producirían los ordenados, de forma que ante dicha ausencia, resulta mandatorio
que sean estos los implementos que se suministren al agenciado y así, no solo
se evite un detrimento mayor a su salud, sino que en adición a ello, se le
permita vivir en forma más digna y ejercer de mejor manera sus derechos
subjetivos fundamentales.
En relación con el tercero de los
requisitos establecidos, se evidencia que el núcleo familiar de la accionante se
encuentra vinculado al régimen subsidiado de salud, por lo que es posible
presumir que si actualmente no cuentan con una fuente de ingresos fija de la
que puedan derivar su sustento diario, tampoco tienen la posibilidad de
sufragar el valor de suplementos como sillas de ruedas o colchones
especializados que demandan elevadas cantidades de dinero para su adquisición.
Por último, resulta mandatorio destacar
que los servicios médicos objeto de controversia fueron efectivamente ordenados
por el médico tratante del joven Jefferson Vargas Espinosa y, por tanto, la
totalidad de los requisitos establecidos se encuentran satisfechos.
Ahora bien, una vez verificado que en el
caso del ahora agenciado se cumplen a cabalidad los requisitos
jurisprudencialmente establecidos para entender como procedente una solicitud
de suministro de un servicio médico no incluido en el P.O.S., la Sala estima
que la E.P.S-S. tenía la responsabilidad de haber: (i) atendido la solicitud
incoada con la mayor diligencia posible; y (ii) cumplido su obligación de guiar
a la accionante en el proceso de reclamación de los suministros ordenados, de
forma que si estimó que no era la responsable de reconocerlos, ejerciera el
efectivo acompañamiento que le permitiera al agenciado obtener materialmente
los suplementos que necesita.
En este orden de ideas, la Sala estima
que la posición tomada por la E.P.S-S. accionada resulta absolutamente desconocedora
de las garantías fundamentales del joven Jefferson Vargas Espinosa en cuanto
omite por completo el acatamiento de las obligaciones que tiene frente al
suministro de servicios médicos excluidos del P.O.S. y, de esa forma, incumple con
su deber de permitir el nivel más alto de disfrute del derecho a la salud de
las personas, del cual depende la efectividad de sus demás derechos.
Lo anterior, pues si bien del estudio del
expediente se evidencia que la negativa se sustenta principalmente en que como
se trata de un servicio excluido del P.O.S. no es competencia de la E.P.S-S. prestarlo,
también resulta diáfano el que una vez se dio respuesta de esta manera a la
solicitud, se desentendieron sin más del asunto, incluso omitiendo el hecho de
que la solicitud también iba dirigida ante la Secretaría Departamental de Salud
que se tilda de responsable de asumir dicho suministro, sin que se evidenciara
la materialización de la remisión que correspondía, ni mucho menos el
acompañamiento que debía otorgar a objeto de permitir la autorización de los
suministros ordenados.
Conforme a lo expuesto, la Sala estima que en el presente caso el trámite de
autorización de los servicios médicos requeridos se ha dilatado en forma
excesiva por una razón que es atribuible a la E.P.S-S. accionada y, por ello,
se considera necesario que, a efectos de poner fin al desamparo constitucional
en el que se encuentra el agenciado, dicha entidad asuma la prestación de la
silla de ruedas y la colchoneta anti-escaras ordenadas, de forma que estos le
sean suministrados a la actora con la mayor celeridad posible. Esto, sin perjuicio
de que la E.P.S-S. pueda efectuar el recobro, ante la Secretaría Departamental
de Salud del Huila, de los gastos que no se encuentra obligada a asumir.
Como corolario de todo lo
anterior, la Sala REVOCARÁ la sentencia proferida el siete (07) de enero de 2014, por el Juzgado Primero
Penal Municipal de Pitalito –Huila–
y, en su lugar, concederá el amparo al derecho fundamental a la salud y vida en
condiciones dignas del joven Jefferson Vargas Espinosa. Por esta razón, se ordenará al
representante legal de la COMFAMILIAR E.P.S-S., que, si aún no lo ha hecho, en
el término de cuarenta y ocho horas contadas desde el momento en que se
notifique de la presente providencia, suministren tanto la silla de ruedas,
como la colchoneta anti-escaras que fueron ordenadas por el médico tratante y
que son requeridos por el agenciado.
V. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones
expuestas, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el siete (07) de enero de 2014, por el Juzgado Primero
Penal Municipal de Pitalito –Huila– que denegó el
amparo a los derechos fundamentales del joven Jefferson Vargas Espinosa en contra de la E.P.S-S.
COMFAMILIAR.
SEGUNDO.- CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales
a la salud y vida en condiciones dignas del Jefferson
Vargas Espinosa y en consecuencia ORDENAR al
representante legal de la E.P.S-S. COMFAMILIAR, que, si aún no lo ha hecho, le SUMINISTRE en el término
de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia,
tanto la silla de ruedas, como la colchoneta anti-escaras que requiere y le fueron
ordenadas.
TERCERO.- FACULTAR a la E.P.S-S. COMFAMILIAR para recobrar ante la
Secretaría Departamental de Salud del Huila, los gastos en que incurra por el
suministro de la silla de ruedas y de la colchoneta anti-escaras que fueron
objeto de esta acción constitucional y que no tiene la obligación legal ni
constitucional de asumir.
CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Corte Constitucional, Sentencia
T-531 de 2002. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett.
[2]
Preámbulo de la Constitución de la
Organización Mundial de la Salud, tal y como fue adoptada en la Conferencia
Internacional de la Salud que se llevó a cabo entre el 19 y 22 de junio de 1946
en Nueva York; firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de los 61 Estados
(Registros Oficiales de la Organización Mundial de la Salud, no.2, Pág. 100.) y
con entrada en vigencia el 07 de abril de 1948.
[3]
Corte Constitucional. Sentencia T-201 de 2014. Magistrado
Ponente: Alberto Rojas Ríos.
[4]
Ver sentencias T-355 de 2012 y T-201 de 2014.
[5]
Corte Constitucional. Sentencia
T-814 de 2008. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.
[6]
Corte Constitucional. Sentencia T-201 de 2014. Magistrado
Ponente: Alberto Rojas Ríos.
[7]
Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2008. Magistrado Ponente: Clara Inés
Vargas Hernández.
[8]
Entendido como el conjunto de prestaciones expresamente
delimitadas que deben satisfacerse y garantizarse por parte de las Entidades
Promotoras de Salud (E.P.S.). Sentencia T-613 de 2012.
[9]
“Sentencia
T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.”
[10]
Corte Constitucional. Sentencia T-613 de 2012. Magistrado
Ponente: Jorge Ignacio Pretelt.
[11]
Corte Constitucional. Sentencia T-662 de 2006. Magistrado
Ponente: Rodrigo Escobar Gil.
[12]
Corte Constitucional. Sentencia T-1083 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo
Escobar Gil. Igualmente, se sugiere ver las sentencias: T-1204 de 2000, T-760
de 2008 y T-613 de 2012 entre otras.
[13]
Corte Constitucional. Sentencia T-613 de 2012. Magistrado
Ponente: Jorge Ignacio Pretelt.
[14] Ver entre
otras sentencias las T-864 de 2010 y T-020
de 2013.
[15] Resolución 005334 del 26 de diciembre de 2008, artículo 2 y Decreto 806 del 30 de abril de 1998, artículo 31.
[16] Ver
sentencias: T-864
de 2010, T-020 de 2013 y T-054 de 2014.
[17]
Corte Constitucional. Sentencia T-020 de 2013. Magistrado
Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.