T-512-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-512/12
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de
jurisprudencia
CONFIGURACION NORMATIVA DEL DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-En el texto
constitucional, artículo 49 superior, y en los tratados internacionales que
hacen parte del bloque de constitucionalidad
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Categoría iusfundamental
PRINCIPIO DE BUENA FE-Concepto
En general, los hombres proceden de
buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando
media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al
orden jurídico y sancionada por éste. En consecuencia, es una regla general que
la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la
otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el
quebrantar la buena fe.
PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO-Casos en que resulta aplicable
En primer lugar, es necesario que haya
sido proferido un acto en virtud del cual fuese creada una situación concreta
que genere, de manera cierta, un sentimiento de confianza en un sujeto. Tal
expectativa ha de consistir en que la persona pueda considerar de manera
razonable que es el titular de una posición jurídica definida. (ii) En segundo
término, es preciso que la decisión que ha favorecido el surgimiento de la
situación que acaba de ser descrita y, en consecuencia, de la confianza
legítima, haya sido objeto de modificación de manera súbita y unilateral. -Una
vez más, es preciso reiterar que no necesariamente la conducta posterior se
encuentra prohibida por el ordenamiento pues el fundamento de la restricción no
se encuentra en una disposición normativa sino en la expectativa que la
decisión precedente ha generado en el destinatario-. (iii) Para terminar, es
necesario que exista identidad entre los sujetos entre los cuales prosperó la
situación concreta y que se modifique el objeto de la aludida situación, el
cual es, precisamente, el contenido que ha sido objeto de alteración.
ACTOS ADMINISTRATIVOS EN
MATERIA PENSIONAL-Como regla general, la revocatoria de un acto administrativo
de carácter particular y concreto requiere autorización del afectado
Lo concerniente a la revocatoria o
suspensión unilateral de un acto administrativo particular y concreto, la Corte
ha señalado que, por regla general, sólo se puede efectuar con el
consentimiento expreso del titular excepto en los casos en los que se compruebe
una manifiesta ilegalidad. La
Administración tendrá la facultad de revocar su propio acto aún sin
consentimiento del beneficiario, siempre que se agote como mínimo el
procedimiento previsto en los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del Código
Contencioso Administrativo y que se identifiquen en la conformación del acto
administrativo censurado conductas tipificadas en la ley penal, “aunque no se
den los otros elementos de la responsabilidad penal”; (ii) Se podrá revocar
unilateralmente el acto propio cuando éste sea fruto de silencio administrativo
positivo de acuerdo al artículo 73 del Código Contencioso Administrativo; (iii)
La Administración deberá acudir directa e indefectiblemente ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo si no identifican en el acto que
las irregularidades o anomalías constituyen conductas tipificadas en la ley
penal.
REVOCATORIA UNILATERAL DE ACTO
ADMINISTRATIVO-Prohibición de revocar unilateralmente derecho pensional, sin existir
pronunciamiento judicial o el consentimiento expreso del beneficiario del acto
ACCION DE TUTELA-Orden a ISS cancelar mesadas pensionales
mientras no se expida acto administrativo que revoque el reconocimiento de la
pensión y dicho acto se encuentre en firme
Referencia: expedientes T-3359779 y T-3365548 acumulados
Acciones de tutela interpuestas de manera
independiente y separada por Alberto Sandoval Martínez (Exp. T-3365548) contra
el ISS y por Tatiana Rosa Peirano Arancibia (T-3359779) contra el ISS.
Magistrado ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., seis (6) de julio
de dos mil doce (2012).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela correspondiente al expediente T-3365548
(Alberto Sandoval Martínez vs ISS), dictado por el Juzgado Octavo Laboral del
Circuito de Bogotá, el 12 de diciembre de 2011, en única instancia (Fls. 40 a 45).
Y dentro
del proceso de revisión del fallo de tutela correspondiente al expediente T-3359779
(Tatiana Rosa Peirano Arancibia vs ISS), dictado por el Juzgado Sexto Penal del
Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, el 19 de octubre de 2011, en primera
instancia (Fls. 97 a 100 Cuaderno #1); y por el Tribunal superior del Distrito
Judicial de Bogotá- Sala de Decisión Penal, el 5 de diciembre de 2011, en
segunda instancia (Fls. 9 a 13 Cuaderno #2).
I.
ANTECEDENTES
Por razones de claridad metodológica, se hará
referencia a los antecedentes de los casos acumulados de manera separada.
Expediente
T-3365548 (Alberto Sandoval Martínez vs ISS)
Hechos
1.
Al ciudadano Alberto Sandoval Martínez (de 84 años de edad) le fue
reconocida por parte del Instituto de Seguros Sociales (ISS), pensión de vejez
mediante Resolución 039925 del 17 de Diciembre de 2010, a partir del 17 de marzo de 2006 en cuantía inicial de $408.000, prestación incluida en nómina
de diciembre de 2010, para pago en enero de 2011 generando un retroactivo de
$31.377.800 (Fl 14).
2.
En enero de 2010 la Jefe de
Departamento de Historia Laboral y Nomina de Pensionados solicita dar orden de
no pago de la primera mesada y el correspondiente retroactivo, con fundamento
en el hallazgo del folio 41 del expediente pensional, según el cual el ciudadano
en mención acredita 473 semanas cotizadas de 500 exigidas (Fl 14).
3.
Posteriormente mediante Resolución
21420 del 23 de junio de 2011, se abrió investigación administrativa por
presunta historia laboral adulterada por haberse concedido la pensión al
ciudadano demandante sin el cumplimiento de los requisitos de ley para ello, y
se confirmó la decisión de suspensión del pago (Fls. 14 a 16).
4.
Mediante Resolución 1247 del 7 de
julio de 2011 se decretan pruebas dentro de la investigación administrativa
aludida (Fl 8), y el ciudadano Sandoval
Martínez aporta los documentos solicitados el 18 de agosto de 2011, y advierte
que no pudo conseguir la totalidad de las certificaciones requeridas en tanto algunas
de ellas datan de mucho tiempo atrás.
5.
En agosto de 2011, radicó
igualmente derecho de petición ante el ISS, con el fin de que se resolviera el
asunto relativo al hallazgo hecho por los funcionarios de dicha entidad, según
el cual no se cumplían los requisitos de ley para acceder a la pensión. Para el
momento de la interposición de la acción de amparo (25 de noviembre de 2011) la
solicitud no había sido resuelta.
Pruebas relevantes que
obran en los expedientes.
1. Escrito de
la demanda de tutela (Fls. 1 a 4)
2. Resolución
21420 del 23 de junio de 2011, mediante la cual se abrió investigación
administrativa por presunta historia laboral adulterada por haberse, y se
confirmó la decisión de suspensión del pago (Fls. 14 a 16)
3. Resolución
1247 del 7 de julio de 2011 mediante la cual se decretan pruebas dentro de la
investigación administrativa (Fl 8)
4. Oficio
suscrito por el demandante mediante el cual se anexa parte de los documentos
solicitados por el ISS (Fls. 5 a 7)
5. Derecho de
petición elevado por el ciudadano demandante ante el ISS (Fls.9 A 12)
6. Fallo de
tutela dictado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de
diciembre de 2011, en única instancia (Fls. 40 a 45)
Fundamentos de la Tutela
El señor Sandoval
Martínez, solicitó al juez de amparo que se ordene al ISS cancelar las mesadas
y el retroactivo correspondiente a su pensión, en tanto –afirma- no ha alterado
su historia laboral; además de que solicita que se ordene a la entidad
demandada a responder el derecho de petición interpuesto, tras la consideración
de los documentos que aporto por solicitud de la misma.
Agrega que ha sufrido perjuicios “de orden moral y
económico pues care[ce] de empleo fijo, [tiene] 84 años y deb[e]
sufragar gastos como servicios públicos domiciliarios, manutención, care[ce]
junto con [su] esposa del acceso al servicio de salud (…)” (Fl. 2)
Asevera por último que por el sólo hecho de haber solicitado
la pensión de vejez a los 83 años, el Seguro Social asume que su
historia “es adulterada, pero dicha información ni la ha comprobado (…)”
Decisiones
objeto de revisión
El juez de tutela asume el conocimiento del caso
únicamente en lo relativo a la falta de respuesta del derecho de petición
elevado por el ciudadano Sandoval
Martínez. Explica que como quiera que corrido el traslado de la demanda al ISS,
dicha entidad no respondió, se debe presumir la veracidad de la información
según la cual el derecho de petición, cuyo contenido está basado en el aporte
de los documentos que el mismo ISS solicitó, no ha sido resuelto, después de
tres meses de su presentación.
Por lo anterior, el juez de amparo consideró
vulnerados los derechos fundamentales del tutelante y ordenó al ISS que en el término
de 48 horas resolviera de fondo la solitud del ciudadano. Además de que
requirió a la entidad para que allegara copia de la respuesta al despacho de
conocimiento.
Expediente T-3359779 (Tatiana Rosa Peirano Arancibia vs ISS)
Hechos
1.
A la ciudadana Tatiana Rosa Peirano Arancibia (de 61 años) le fue
reconocida por parte del Instituto de Seguros Sociales (ISS), pensión de vejez
mediante Resolución 006211 del 19 de febrero de 2009, con base en lo regulado
en el Decreto 758 de 1990, en cumplimiento de la orden de un juez de tutela[1],
en cuantía inicial de mesadas de dos millones quinientos quince mil novecientos
siete pesos ($2.515.907), generando un retroactivo de ciento cincuenta y seis
millones setecientos dos mil seiscientos setenta pesos ($156.702.670) que fue
cancelado con la nómina de marzo y pago en abril de 2009 (Fl. 15).
2.
Mediante Resolución número 04747
del 14 de octubre de 2009, el ISS Seccional Cundinamarca, ordenó abrir
investigación administrativa por considerar adulterada la historia laboral, se ordenó
la práctica de las pruebas pertinentes, así como también se suspendió el pago (Fls
15 y 81). Igualmente se inició proceso penal por falsedad (No. CUI:
110016211001200900260) en contra de la actora, en el cual el ISS se constituyó
como parte civil.
3.
Mediante Resolución 05654 del 24 de
febrero de 2011, el ISS resolvió revocar el reconocimiento de la pensión y
ordenó remitir el expediente a la oficina jurídica para adoptar los mecanismos
necesarios para recuperar el dinero girado por concepto de las mesadas
pensionales y retroactivo. (Fl. 15).
4.
Posteriormente, por medio de fallo
judicial de tutela dictado por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá (del
20 de septiembre de 2011), se revocó a su vez la Resolución 05654 del 24 de
febrero de 2011, que resolvió revocar el reconocimiento de la pensión, bajo el
argumento de que la ciudadana no había sido notificada de la apertura de
investigación administrativa, ni del auto de pruebas. En consecuencia ordenó la
notificación y la determinación de un término para que la actora aportara las
pruebas necesarias para ejercer el derecho de contradicción.
5.
Luego, en octubre de 2011, la
ciudadana Peirano Arancibia interpone una nueva acción de tutela (cuyo fallo es
objeto de la presente revisión) en la que solicita que se le reconozca la
pensión de vejez, con base en argumentos que se oponen a la posición del ISS
respecto de la aplicación al régimen de transición a la actora. Posición cuyo
desarrollo resultó en la conclusión de que se había adulterado la historia
laboral de la tutelante.
Pruebas relevantes que
obran en los expedientes.
1. Escrito de la demanda de
tutela (Fls. 1 a 13)
2. Resolución 6211 del 19 de
febrero de 2009 mediante la cual se reconoce la pensión (Fls. 73 a 75)
3. Resolución número 04747 del
14 de octubre de 2009, mediante la cual se abrió investigación administrativa
por presunta historia laboral adulterada por haberse, y se suspendió el pago
(Fls. 76 a 78)
4. Auto de apertura de pruebas
(Res 083 del 16 de octubre de 2009) dentro de la investigación administrativa (Fl
79)
5. Resolución 05654 del 24 de
febrero de 2011, que resolvió revocar el reconocimiento de la pensión (Fls. 80 a 83)
6. Fallo de tutela dictado por
el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá (del 20 de septiembre de 2011), que
revoca la Resolución 05654 del 24 de febrero de 2011, mediante la cual se
resolvió revocar el reconocimiento de la pensión (Fls.46 a 51)
7. Fallo de tutela dictado por
el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, el
19 de octubre de 2011, en única primera instancia (Fls. 97 a 100 Cuaderno #1); y fallo de tutela dictado por el Tribunal superior del Distrito Judicial de
Bogotá- Sala de Decisión Penal, el 5 de diciembre de 2011, en segunda instancia
(Fls. 9 a 13 Cuaderno #2)
Fundamentos de la Tutela
La señora Tatiana
Rosa Peirano Arancibia, explica al juez de tutela que se encontraba afiliada al
ISS desde 1982 y se trasladó en noviembre de 1994 a la AFP COLFONDOS. Luego, -relata- en diciembre de 2003 un comité de multiafiliación la declaró
multiafiliada por lo cual dispuso que la única vinculación válida en el
sistema de pensiones era con el ISS. Considera entonces que la consecuencia de
lo anterior es que la afiliación entre finales de 1994 y finales de 2003 a COLFONDOS, ha resultado inválida. Esto, según la interpretación del fenómeno de la
multiafiliación hecha por la Superintendencia Financiera (Fls 21 a 24) y el Ministerio de Hacienda (Fls. 19 y 20), que la actora entiende en el sentido que una vez
se determine la multiafiliación sólo se tendrá en cuenta la afiliación que se
declare válida y ello no afecta el número de semanas cotizadas. Y como
consecuencia de lo anterior a la actora le resulta aplicable el régimen de
transición, pues su situación debe considerarse como si nunca se hubiese
trasladado.
Por su lado, el ISS explicó en la Resolución que
concedió la pensión[2] que la actora no cumplía
con los requisitos del régimen de transición porque no cumplía con el requisito
consistente en que el saldo trasladado del régimen de ahorro individual al de
prima media no fuera inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de
vejez, según la rentabilidad del mismo[3]. Por lo cual concede la
pensión con base en la Ley 100 de 1993, contabilizando un total de 1066 semanas
y verificando que la ciudadana tenía la edad requerida.
Sin embargo, posteriormente, en la Resolución que
revocó el reconocimiento de la pensión[4] el ISS explicó que
revisada la historia laboral de la tutelante se encontró una inconsistencia
producto presuntamente de su adulteración[5], y las semanas válidas y
efectivamente cotizadas eran 720 (entre enero de 1982 y junio de 2004) y no
1066. Por lo cual la ciudadana no cumplía con el requisito mínimo de cotización
exigido por la Ley 100 de 1993 (1150 semanas a 2009) y tampoco con el requisito
del régimen de transición porque no acreditaba 15 años de servicios a 01 de
abril de 1994.
Decisiones
objeto de revisión
El a quo, que fue el mismo despacho que conoció
la primera tutela cuya orden revocó el reconocimiento de la pensión con
fundamento en la vulneración del derecho al debido proceso, resolvió denegar el
amparo por cuanto la solicitud de la tutelante relativa a la aplicación del
régimen de transición con base en la interpretación de la consecuencia jurídica
del fenómeno de la multiafiliación, no tiene en cuenta que está pendiente el
pronunciamiento tanto administrativo como penal sobre la adulteración de la
historia laboral, que arrojaría presuntamente el número inferior de semanas que
encontró el ISS.
Por lo anterior explica que hasta tanto no se decida
sobre la adulteración de la historia laboral de la ciudadana, carece de sentido
solucionar el problema interpretativo propuesto en la nueva tutela. Entre otras
cosas porque la discusión planteada por la demandante tiene como presupuesto la
legalidad y validez de las cotizaciones.
El ad quem confirmó la anterior decisión con
base en los mismos argumentos.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente
para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Planteamiento
de los caso y del problema jurídico.
Expediente
T-3365548 (Alberto Sandoval Martínez vs ISS)
2.- Al ciudadano Alberto
Sandoval Martínez (de 84 años de edad) el ISS le reconoció pensión de vejez
mediante Resolución 039925 del 17 de Diciembre de 2010, a partir del 17 de marzo de 2006 en cuantía inicial de $408.000, prestación incluida en nómina
de diciembre de 2010, para pago en enero de 2011 generando un retroactivo de
$31.377.800. En enero de 2010 el ISS dio
orden de no pago de la primera mesada y el correspondiente retroactivo, con
fundamento en el hallazgo del expediente pensional, según el cual el ciudadano
en mención acredita 473 semanas cotizadas de 500 exigidas. Posteriormente
mediante Resolución 21420 del 23 de junio de 2011, se abrió investigación
administrativa por presunta historia laboral adulterada, y se confirmó la
decisión de suspensión del pago. Mediante Resolución 1247 del 7 de julio de
2011 se decretan pruebas dentro de la investigación administrativa aludida, y
el ciudadano Sandoval Martínez aporta los
documentos solicitados el 18 de agosto de 2011, y advierte que no pudo
conseguir la totalidad de las certificaciones requeridas en tanto algunas de
ellas datan de mucho tiempo atrás. En agosto de 2011, radicó igualmente derecho
de petición ante el ISS, con el fin de que se resolviera el asunto relativo al
hallazgo hecho por los funcionarios de dicha entidad, según el cual no se
cumplían los requisitos de ley para acceder a la pensión. Para el momento de la
interposición de la acción de amparo (25 de noviembre de 2011) la solicitud no
había sido resuelta.
3.- El señor Sandoval
Martínez, solicitó al juez de amparo que se ordene al ISS cancelar las mesadas
y el retroactivo correspondiente a su pensión, en tanto –afirma- no ha alterado
su historia laboral; además de que solicita que se ordene a la entidad
demandada a responder el derecho de petición interpuesto, tras la consideración
de los documentos que aporto por solicitud de la misma. Agrega que ha sufrido
perjuicios “de orden moral y económico pues care[ce] de empleo fijo, [tiene]
84 años y deb[e] sufragar gastos como servicios públicos
domiciliarios, manutención, care[ce] junto con [su] esposa del
acceso al servicio de salud (…)”. Asevera
por último que por el sólo hecho de haber solicitado la pensión de vejez
a los 83 años, el Seguro Social asume que su historia “es adulterada,
pero dicha información ni la ha comprobado (…)”
4.- El juez de tutela asume el conocimiento del caso
únicamente en lo relativo a la falta de respuesta del derecho de petición
elevado por el ciudadano Sandoval
Martínez. Explica que como quiera que corrido el traslado de la demanda al ISS,
dicha entidad no respondió, se debe presumir la veracidad de la información
según la cual el derecho de petición, cuyo contenido está basado en el aporte
de los documentos que el mismo ISS solicitó, no ha sido resuelto, después de
tres meses de su presentación. Ordena al ISS que en el término de 48 horas resuelva
de fondo la solitud del ciudadano. Además de que requirió a la entidad para que
allegara copia de la respuesta al despacho de conocimiento.
Alcance
de la discusión planteada en el expediente T-3365548 (Alberto
Sandoval Martínez vs ISS)
5.- Según se acaba de ver el ciudadano Sandoval Martínez, solicita tanto la resolución al
derecho de petición elevado ante el ISS, en tanto este conlleva el estudio de los
documentos que aportó después de la suspensión de la orden de pago, así como
también el reconocimiento mismo del derecho pensional bajo el argumento de que el
ISS no tiene razón ni prueba del fraude del que lo acusa. Para la Sala lo
anterior indica que el juez de instancia omitió erradamente, pronunciarse sobre
la solicitud de pensión, pues la falta de respuesta del derecho de petición no
fue la única solicitud plasmada en la demanda de tutela. Por lo cual es
pertinente resolver dicho asunto en sede de revisión.
Ahora bien, como quiera que la razón de la suspensión del
pago de la mesada y del retroactivo es el hallazgo de irregularidades producto
presuntamente de adulteración de la historia laboral, aquello constitucionalmente
relevante es la determinación de si la suspensión unilateral del reconocimiento
de la pensión por parte del ISS, sin que haya culminado la investigación
administrativa vulnera los derechos fundamentales del ciudadano demandante.
Expediente T-3359779 (Tatiana Rosa Peirano Arancibia vs ISS)
6.- A la ciudadana Tatiana
Rosa Peirano Arancibia (de 61 años) el ISS le reconoció pensión de vejez
mediante Resolución 006211 del 19 de febrero de 2009, en cumplimiento de la
orden de un juez de tutela[6], en cuantía inicial de
mesadas de dos millones quinientos quince mil novecientos siete ($2.515.907), y
retroactivo de ciento cincuenta y seis millones setecientos dos mil seiscientos
setenta pesos ($156.702.670) que fue cancelado con la nómina de marzo y pagado
en abril de 2009. Mediante Resolución
04747 del 14 de octubre de 2009, el ISS ordenó abrir investigación
administrativa por considerar adulterada la historia laboral, la práctica de
las pruebas pertinentes y la suspensión del pago. Igualmente se inició proceso
penal por falsedad[7] en contra de la actora,
en el cual el ISS se constituyó como parte civil. Mediante Resolución 05654 del
24 de febrero de 2011, el ISS resolvió revocar el reconocimiento de la pensión
y ordenó remitir el expediente a la oficina jurídica para adoptar los
mecanismos necesarios para recuperar el dinero girado por concepto de las
mesadas pensionales y el retroactivo. Posteriormente, un fallo judicial de
tutela dictado por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá (del 20 de
septiembre de 2011), revocó a su vez la Resolución 05654 del 24 de febrero de
2011, que había resuelto revocar el reconocimiento de la pensión, bajo el
argumento de que la ciudadana no había sido notificada de la apertura de
investigación administrativa, ni del auto de pruebas. En consecuencia ordenó la
notificación y la determinación de un término para que la actora aportara las
pruebas necesarias para ejercer el derecho de contradicción.
7.- En octubre de 2011, la ciudadana Peirano Arancibia
interpone una nueva acción de tutela (cuyo fallo es objeto de la presente
revisión) en la que solicita que se le reconozca la pensión de vejez, con base
en el siguiente argumento: se encontraba afiliada al ISS desde 1982 y se
trasladó en noviembre de 1994 a la AFP COLFONDOS. En diciembre de 2003 un
comité de multiafiliación la declaró multiafiliada, y dispuso que la
única vinculación válida en el sistema de pensiones es al ISS. De esto concluye
que la afiliación entre finales de 1994 y finales de 2003 al régimen de ahorro
individual ha resultado invalida, según la interpretación del fenómeno
de la multiafiliación hecha por la Superintendencia Financiera[8]
y el Ministerio de Hacienda[9], cuyo alcance según la
actora es que una vez se determine la multiafiliación sólo se tendrá en cuenta
la afiliación que se declare válida y ello no afecta el número de semanas
cotizadas. Como consecuencia de lo anterior la demandante encuentra que se le
debe aplicar el régimen de transición, pues su situación debe considerarse como
si nunca se hubiese trasladado.
8.- Por su lado, el ISS explicó inicialmente en la
Resolución que concedió la pensión[10] que la actora no cumplía
con los requisitos del régimen de transición porque no cumplía con el requisito
consistente en que el saldo trasladado del régimen de ahorro individual al de
prima media no fuera inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de
vejez, según la rentabilidad del mismo[11]. Por lo cual concede la
pensión con base en la Ley 100 de 1993, contabilizando un total de 1066 semanas
y verificando que la ciudadana tenía la edad requerida.
Sin embargo, posteriormente, en la Resolución que
revocó el reconocimiento de la pensión[12] el ISS explicó que
revisada la historia laboral de la tutelante se encontró una inconsistencia
producto presuntamente de su adulteración[13], y las semanas válidas y
efectivamente cotizadas eran 720 (entre enero de 1982 y junio de 2004) y no
1066. Por lo cual la ciudadana no cumplía con el requisito mínimo de cotización
exigido por la Ley 100 de 1993 (1150 semanas a 2009) y tampoco con el requisito
del régimen de transición porque no acreditaba 15 años de servicios a 01 de
abril de 1994.
9.- Tanto el a
quo[14] como el ad
quem, resolvieron negar el amparo por cuanto la solicitud de la tutelante
relativa a la aplicación del régimen de transición con base en la
interpretación de la consecuencia jurídica del fenómeno de la multiafiliación,
no tiene en cuenta que está pendiente el pronunciamiento tanto administrativo
como penal sobre la adulteración de la historia laboral, que arrojaría
presuntamente el número inferior de semanas que encontró el ISS. Y, hasta tanto
no se decida sobre la adulteración de la historia laboral de la ciudadana,
carece de sentido solucionar el problema interpretativo propuesto en la nueva
tutela, pues la discusión planteada por la demandante tiene como presupuesto la
legalidad y validez de las cotizaciones.
Alcance
de la discusión planteada en el expediente T-3359779 (Tatiana Rosa
Peirano Arancibia vs ISS)
10.- Con base en el recuento que se acaba de hacer, conviene
que esta Sala de Revisión determine preliminarmente el alcance del asunto que
se debe resolver. Así pues, la actora plantea un problema hermenéutico
consistente en que su situación es de una cotizante multiafiliada y no
de una cotizante trasladada del régimen de ahorro individual al régimen de
prima media, por lo cual no se le deben exigir los requisitos propios del
traslado para acceder a la aplicación del régimen de transición, sino los
requisitos generales de dicho régimen. De otro lado, si bien el ISS
inicialmente explicó que la ciudadana no cumplía con el régimen de transición
porque el monto trasladado era inferior al monto legal exigido en cuanto a
rendimientos, por lo cual procedía el reconocimiento de la pensión con base en
los requisitos de la Ley 100 de 1993 y no con base en el régimen de transición,
no es menos cierto que en la resolución que revocó el otorgamiento de la
pensión se explica que la negativa del otorgamiento radica en el hallazgo de
una inconsistencia derivada de la presunta adulteración de la historia laboral,
cuya consecuencia es la certificación de muchas menos semanas, luego la
imposibilidad de satisfacer el requisito de cotizaciones mínimas tanto en
régimen general como en el de transición.
11.- Ahora bien, lo anterior indica a esta Sala que lo
alegado por la demandante no es coherente con la razón de la revocatoria del
otorgamiento de la pensión, pues el ISS no ha negado la pensión porque
considere que el estatus de multiafiliada tenga o no como consecuencia
el hecho de excluir las semanas cotizadas por fuera del sistema. Sino por el
contrario, ha argumentado que el hallazgo de una inconsistencia en la historia
laboral implica la certificación de un número menor de semanas cotizadas, que
no alcanzan para satisfacer el requerimiento del régimen de transición ni del
régimen general. Y, el hallazgo en mención, adjudicado por el ISS a
adulteraciones de la historia laboral, tampoco se relaciona con las presuntas
consecuencias de la multiafiliación alegadas por la ciudadana; de hecho la
irregularidad aludida la describe el ISS de la siguiente manera: “Que la
prestación se concedió con base en 1066 semanas cotizadas al Sistema general de
Pensiones, pero al efectuar la imputación de pagos de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, en concordancia con el artículo 53
del Decreto 1406 de 199, esto es cubrir los meses dejados de cancelar junto con
los respectivos intereses, así como los cancelados en mora, con los pagos
efectivamente sufragados, se pudo establecer que la asegurada registra un total
de 720 semanas cotizadas válidamente al ISS, hasta el 30 de junio de 2004 (…)”[15]
Lo anterior significa que incluso si la Sala, hipotéticamente,
le diera la razón a la interpretación de las consecuencias jurídicas de la
multiafiliación que presenta la ciudadana, ello no solucionaría el problema.
Pues, no se daría cuenta de la razón expuesta por el ISS, cual es, se reitera, el
hallazgo de una irregularidad que certifica un número inferior de semanas
cotizadas, que no alcanza a satisfacer el requisito de cotizaciones mínimas en
ninguno de los dos sistemas (transición y general).
12.- Por lo expuesto, la Sala considera que no resulta
pertinente ni útil para el presente caso, asumir el estudio del problema
interpretativo planteado por la señora Peirano Arancibia en la tutela objeto de
revisión; y que lo relevante constitucionalmente es la evaluación de las
razones por las cuales de manera unilateral y sin haber finiquitado la
investigación administrativa ni el proceso penal, se suspendió el pago de las
mesadas pensionales. Esto, en atención a que la demandante solita el
reconocimiento de la pensión, también por su situación económica y de salud.
El problema jurídico común a los dos expedientes objeto
de revisión
13.- Como se acaba de explicar, el asunto a resolver en
los dos casos revisados corresponde a la determinación de si existen o no
razones de orden constitucional suficientes para que el ISS haya suspendido
unilateralmente el pago de las mesadas pensionales sin que haya culminado la
investigación administrativa, ni el proceso penal en el caso del expediente T-3359779. O si
por el contrario dicha decisión dio lugar a la vulneración de los derechos
fundamentales de los ciudadanos demandantes.
Para resolver lo anterior la Sala
reconstruirá las líneas jurisprudenciales sobre (i) la protección
constitucional a la seguridad social; (ii) los principios de la buena fe
y el respeto del acto propio; (iii) aplicación del principio de respeto al acto
propio en materia de derechos pensionales; (iv) sustracción del pago de mesadas
pensionales con base en la presunta ilegalidad de actos administrativos y (iv)
alcance de la prohibición de revocar unilateralmente un derecho pensional o
dejar sin efectos los actos que los reconocen, sin la existencia de un
pronunciamiento judicial o el consentimiento expreso del beneficiario del acto.
Luego con base en los anteriores criterios jurisprudenciales se resolverán los
casos objeto de revisión.
La protección constitucional a la
seguridad social. Reiteración jurisprudencial
14.- De acuerdo al diseño plasmado en la
Constitución Nacional la seguridad social ha recibido una doble configuración
pues se encuentra establecida como servicio público y, en segundo término, como
derecho irrenunciable.
En cuanto a su ordenación como servicio
público, se advierte como referente obligatorio lo dispuesto en el artículo 49
del texto superior, disposición que establece lo siguiente: “la seguridad
social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la
dirección, coordinación y control del Estado”. La anterior disposición crea
para la organización estatal colombiana la obligación de diseñar un sistema
integral basado en los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia
encaminado a garantizar a los habitantes del territorio nacional el más alto
nivel de protección de dicha garantía.
Según ha sido indicado ampliamente por
esta Corporación, en cumplimiento de dicha exigencia el Legislador creó, a
partir de la Ley 100 de 1993, un Sistema de Seguridad Social que, de acuerdo al
preámbulo del referido texto legislativo, recoge un conjunto de instituciones,
normas y procedimientos que se encuentra orientado a procurar “bienestar
individual” e “integración de la comunidad” por medio de “la
cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la
salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional”.
En este punto vale indicar que, de acuerdo
a la categorización difundida en la doctrina y la jurisprudencia, la seguridad
social se ajusta al concepto genérico de los servicios públicos toda vez que
(i) es una actividad que pretende la satisfacción de necesidades de carácter
general de manera continua y obligatoria; (ii) en segundo término, las
actuaciones desarrolladas para la consecución de dicho propósito se encuentran
sometidas a normas de derecho público; (iii) para terminar, cabe resaltar que
la aludida actividad corre a cargo del
Estado, el cual puede prestar el servicio directamente o por medio de
concesionarios, administradores delegados o personas privadas.
A propósito de la relevancia que ostenta
la seguridad social en nuestro ordenamiento constitucional, en sentencia T-418
de 2007 esta Corporación señaló que “la seguridad social adquiere señalada
importancia en la medida en que, como lo ha demostrado la historia reciente del
constitucionalismo, su máxima realización posible es una condición ineludible
de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto
constitucional. En tal sentido, la seguridad social es consecuencia necesaria
de la consagración del Estado colombiano como Estado Social de Derecho, en la
medida en que la adopción de tal modelo supone para la organización estatal el
deber de promover el florecimiento de condiciones en las cuales se materialice
el principio de la dignidad humana y la primacía de los derechos fundamentales.
Tal deber, como ya había sido anunciado, resulta especialmente relevante en
aquellos eventos en los cuales la salud o la capacidad económica de sus
beneficiarios ha sufrido mella en la medida en que estas contingencias
constituyen barreras reales que se oponen a la realización plena de la sociedad
y del individuo”.
Ahora bien, a la anterior caracterización
es necesario agregar que el artículo 49 del texto constitucional indica que la
seguridad social, además de ser un servicio público de carácter obligatorio, es
un “derecho irrenunciable” [16]. Sobre este punto
específico, siguiendo el derrotero esbozado por esta Corporación en sentencia
T-658 de 2008, para efectos de especificar el contenido normativo del derecho
fundamental a la seguridad social, es necesario hacer referencia a la
observación general número 19 proferida por el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (CDESC) en la cual el órgano encargado de realizar la
vigilancia del cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (PIDESC) se pronunció sobre el alcance de esta garantía
de acuerdo a su estructuración dentro del instrumento internacional. De manera
puntual, el Comité destacó la enorme importancia que adquiere dicha garantía en
el contexto de plena satisfacción de los derechos humanos[17],
en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de
condición ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han
de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza
y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales. A renglón
seguido, el Comité llama la atención sobre el carácter “redistributivo”
que caracteriza a este derecho; virtud de la cual se siguen las
significativas consecuencias de disminución de la pobreza y promoción de la
inclusión social que este derecho trae consigo.
En tal sentido, el propósito último al
cual se encuentra comprometido el sistema de seguridad social, no puede
consistir de manera exclusiva en la atención de las eventuales contingencias que
afecten la salud y la capacidad económica de los Ciudadanos, tal como ha sido
registrado en el preámbulo de la Ley 100 de 1993. Dicho objetivo se encuentra
enmarcado dentro de un propósito mucho más amplio dirigido al Estado Colombiano
y a las diferentes instituciones que participan en el engranaje del sistema
general de seguridad social. Así las cosas, dicho sistema, tal como fue
indicado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-225 de
1998, no sólo encuentra sustento en los artículos 48 y 53 del texto
constitucional, sino adicionalmente en el artículo 13 de la Carta, en la medida
en que su implementación sigue el ineludible compromiso asumido por la
organización estatal consistente en la erradicación de todas las formas de
marginación social y discriminación que se opongan a la realización plena de la
dignidad humana[18].
Según fue indicado en sentencia T-658 de
2008, anteriormente citada, de acuerdo a la observación general emitida por el
Comité, debido al papel insustituible que le corresponde a la seguridad social
dentro del panorama de goce pleno de los derechos humanos, ha de concluirse que
el derecho a la seguridad social es un verdadero derecho fundamental, pues no
sólo garantiza la posibilidad verdadera de disfrute del resto de garantías iusfundamentales,
sino que visto de manera independiente, es un derecho que se encuentra
orientado a la realización del principio de la dignidad humana y su eventual
desconocimiento supone una fractura profunda del ordenamiento constitucional en
el cual no impera ya un modelo vetusto de igualdad formal, pues éste ha sido reemplazado
por un patrón de igualdad sustancial que se ciñe a la cláusula del Estado
Social de Derecho. Por tal razón, si bien el desarrollo normativo relativo a
las prestaciones, entidades encargadas de su provisión, entre otros elementos,
ha sido confiado a entidades específicas que participan en el sistema general
de seguridad social, se observa que el derecho fundamental a la seguridad
social encuentra una configuración normativa preestablecida en el texto
constitucional (artículo 49 superior) y en los tratados internacionales que
hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta
de una categoría iusfundamental íntimamente arraigada al principio de
dignidad humana, razón por la cual su especificación en el nivel legislativo se
encuentra sometida a contenidos sustanciales previos.
15.- Ahora bien, sin que en esta
oportunidad sea necesario realizar un detenido análisis del contenido adscrito
al derecho fundamental a la seguridad social[19], vale decir que esta
garantía se encuentra sometida a los principios generales de procedibilidad
consignados en el artículo 86 para el resto de garantías iusfundamentales
consagradas en nuestro ordenamiento. Así las cosas, en virtud del postulado de
subsidiariedad, se observa que prima facie la acción de tutela no es el
mecanismo principal que ha de ser intentado por los ciudadanos cuando quiera
que ocurra una infracción que altere dicha posibilidad de goce. En tal sentido,
las personas se encuentran llamadas a hacer uso del amplio abanico de
instrumentos judiciales y administrativos que han sido establecidos en la Ley
100 de 1993 y en la legislación complementaria para efectos de corregir
aquellas infracciones en que incurran las autoridades encargadas de la
prestación del servicio. Sobre este punto específico es necesario llamar la
atención sobre la idoneidad genérica que tienen los aludidos instrumentos, toda
vez que, tanto los mecanismos administrativos establecidos como los cauces
judiciales, son dispositivos adecuados para la protección del derecho
fundamental a la seguridad social dado el carácter específico que en estas
materias tienen estas autoridades.
Sin embargo, como se sigue de la
estructura misma del principio de subsidiariedad, la Corporación ha reparado en
eventos específicos en los cuales los mecanismos ordinarios de amparo de este
derecho fundamental no poseen la eficacia requerida para conjurar un perjuicio
irremediable. En consecuencia, en estos casos particulares esta Corporación ha
señalado que la simple constatación de la existencia de los aludidos cauces
alternativos de protección no anulan de manera inmediata la solicitud de tutela
del derecho irrenunciable a la seguridad social, pues una conclusión en tal
sentido implicaría desconocer el carácter iusfundamental que ostenta la
garantía objeto de análisis. Al contrario, corresponde al juez de amparo
examinar in concreto si la controversia puntual ha de resolverse por
este mecanismo especial. Sobre el particular, en la citada sentencia T-658 de
2008 la Corte compiló las condiciones que, de ser acreditadas, hacen forzosa la
participación del juez constitucional en la labor de protección de este
derecho: “(i) en primer lugar, es necesario que la controversia planteada
suponga un problema de relevancia constitucional; conclusión a la cual arriba
el juez de tutela no sólo a partir del conjunto de condiciones objetivas en las
cuales se encuentre el accionante, sino al adelantar un examen de la cuestión a
partir de un prisma constitucional, el cual le permite inferir la necesidad de
realizar un pronunciamiento para efectos de garantizar la aplicación de los
principios superiores en el caso concreto[20]. (ii) En segundo
término, es preciso que el problema constitucional planteado aparezca probado
de manera tal que la verificación de la vulneración del derecho fundamental no
requiera un esfuerzo probatorio que desborde las facultades y competencias del
juez de amparo[21]. (iii) Para
terminar, es necesario demostrar que el mecanismo judicial ordinario dispuesto
por el ordenamiento resulta insuficiente para proteger, en el caso concreto, la
garantía a la seguridad social como instrumento de materialización de la
dignidad humana”.
Concluido el análisis relativo a la
protección constitucional ofrecida a la seguridad social en sus dos facetas
como servicio público obligatorio y derecho fundamental, procede la Sala a
analizar el asunto relacionado con el principio de buena fe y el respeto del
acto propio.
Los principios de la buena fe y el
respeto del acto propio
16.- Dentro de los diferentes principios
que presiden las relaciones entre los particulares se encuentra el postulado de
la buena fe; postulado consagrado en el artículo 83 constitucional que adquiere
notable importancia en atención al considerable giro que introdujo en este
ámbito. Al respecto, en sentencia C-880 de 2005 la Sala Plena de esta
Corporación indicó que el establecimiento de dicho principio en el texto
superior parte de un específico presupuesto de corrección ética, en virtud del
cual se observa que, de ordinario, los Ciudadanos suelen agenciar sus intereses
sin lesionar derechos ajenos o causar daño a los bienes jurídicos destacados en
el texto constitucional.
En consecuencia, el ordenamiento parte del
reconocimiento de esta realidad objetiva que, precisamente, permite la
existencia y la conservación de las sociedades. En tal sentido, se advierte que
la regla general de comportamiento de la vida social de los Ciudadanos consiste
en el actuar correcto y sincero; tal guía de conducta suele ser el patrón
adoptado al participar en las diferentes actividades negociales, en las
actuaciones que adelantan ante la Administración y, en términos generales, en
todas aquellas actividades que requieren la interrelación social para la
consecución de sus fines privados.
Como fue puesto de presente por esta
Corporación en sentencia T-578A de 1995, la asunción de este principio general
es un verdadero requisito indispensable para el normal desenvolvimiento de
sociedades complejas, como la nuestra, en las cuales el volumen del tráfico
jurídico y negocial adquiere dimensiones tan considerables.
Ahora bien, la estructura del principio en
mención, tal como fue indicado en sentencia C-496 de 1997, se da a partir de la
configuración constitucional de dos elementos sobre los cuales se apoya su
configuración jurídica: (i) en primer
lugar, existe un elemento activo que hace énfasis en el deber de lealtad y
corrección que deben adoptar tanto los particulares como las autoridades
públicas. (ii) En segundo término, se repara en un elemento pasivo en virtud
del cual resulta legítimo el derecho –y, en consecuencia, la reclamación- a
esperar que el comportamiento ajeno se ciña a este patrón de conducta. De
manera puntual, en la providencia en comento esta Corporación señaló: “En
general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además,
el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio
constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionada por éste. En
consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es
la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas
deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe”.
En cuanto a la aludida presunción, según
fue expuesto en sentencia C-880 de 2005, el artículo 83 no sólo se limita a
formular dicho canon de corrección como patrón que han de observar los
Ciudadanos y las autoridades; sino que, adicionalmente, establece una
presunción por virtud de la cual se ha de tener que la actuación de los
particulares frente a las autoridades públicas se ajusta al patrón sugerido por
la buena fe. Así las cosas, cuando quiera que el Ciudadano desarrolle cualquier
tipo de gestión ante las autoridades, tanto los funcionarios como la
organización deben partir del supuesto según el cual el particular acude a
ellos de manera leal, movido por una convicción de corrección ética y jurídica
y que, en tal sentido, busca un adecuado agenciamiento de sus intereses.
Según fue señalado por esta Corporación en
sentencia C-544 de 1994, al consultar las gacetas de la Asamblea Nacional
Constituyente se observa que la consagración de esta presunción parte del
reconocimiento fáctico de una situación de desigualdad del Ciudadano frente a
la organización estatal. En tal sentido, al fijar este punto de partida, el
texto constitucional pretende remediar la “situación de inferioridad en que
ellos [los particulares] se encuentran frente a las autoridades públicas”.
Así las cosas, en el contexto de estas actuaciones las autoridades públicas han
de considerar al Ciudadano como el primer destinatario de los servicios
confiados al Estado y, en consecuencia, como referencia insustituible de la
legitimidad de la organización social. Por consiguiente, las autoridades
públicas deben presumir que durante las gestiones de sus intereses ante
entidades públicas los particulares actúan de buena fe.[22]
17.- Ahora bien, en sentencia T-295 de
1999, la Corte señaló que, como corolario de la máxima de la buena fe, en
nuestro ordenamiento jurídico se erige la institución del respeto al acto
propio, [p]rincipio constitucional, que sanciona entonces, como
inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con
respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto”. Desde el
surgimiento remoto de este principio, conocido en el derecho romano bajo el
brocardo latino “Venire contra pactum proprium nellí conceditur”, esta
máxima encuentra fundamento en la confianza surgida en los sujetos de buena fe,
en razón de una primera conducta realizada. En tal sentido, indicó la Corte, “Esta
buena fe quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una
pretensión posterior y contradictoria”.
Vale decir que el tipo de conducta
proscrita por este principio no es considerada, de manera aislada, contraria al
ordenamiento jurídico. En sentido contrario, es menester indicar que desde una
perspectiva puramente formal el comportamiento posterior es ajustado a derecho;
no obstante –y en este punto se encuentra recogido el especial matiz que trae
la máxima de respeto al acto propio- dado que existe una actuación precedente
que sigue una determinada orientación y ésta, a su vez, ha creado una confianza
legítima en su destinatario; no es admisible que el sujeto se aparte de las
decisiones anteriores haciendo nugatorias las expectativas legítimas que con
aquellas ha generado.
En sentencia T-083 de 2003 la Corte
Constitucional señaló que el principio de respeto al acto propio se hace
exigible en aquellos contextos específicos en los cuales un determinado sujeto
de derecho ha emitido un acto particular en virtud del cual se ha generado una
situación jurídica concreta y definida a favor de otro. En tal sentido, el
postulado objeto de estudio trae como consecuencia que el ente que ha proferido
el acto no puede modificarlo de manera unilateral, pues una actuación en tal
sentido vulneraría la confianza legítima creada en el beneficiario, la cual
proviene no sólo de la apariencia de legalidad de la decisión, sino de la
convicción consistente en que el sujeto creador del acto ha actuado siguiendo
el principio de la buena fe.
18.- Luego de adelantar un análisis de las
providencias emitidas en la materia, en sentencia T-599 de 2007 la Corte
compiló los requisitos que hacen exigible el principio de respeto al acto
propio: (i) en primer lugar, es necesario que haya sido proferido un acto en
virtud del cual fuese creada una situación concreta que genere, de manera
cierta, un sentimiento de confianza en un sujeto. Tal expectativa ha de
consistir en que la persona pueda considerar de manera razonable que es el
titular de una posición jurídica definida. (ii) En segundo término, es preciso
que la decisión que ha favorecido el surgimiento de la situación que acaba de
ser descrita y, en consecuencia, de la confianza legítima, haya sido objeto de
modificación de manera súbita y unilateral. -Una vez más, es preciso reiterar
que no necesariamente la conducta posterior se encuentra prohibida por el
ordenamiento pues el fundamento de la restricción no se encuentra en una
disposición normativa sino en la expectativa que la decisión precedente ha
generado en el destinatario-. (iii) Para terminar, es necesario que exista
identidad entre los sujetos entre los cuales prosperó la situación concreta y
que se modifique el objeto de la aludida situación, el cual es, precisamente,
el contenido que ha sido objeto de alteración.
Es éste el fundamento por el cual en el
caso particular del derecho administrativo, salvo casos puntuales establecidos
por la Ley[23], la Administración
encuentra vedada la posibilidad de revocar de manera unilateral los actos
administrativos de contenido particular que haya expedido, a menos que cuente
con la autorización expresa del destinatario de la resolución. En tal sentido,
cuando quiera que aquella considere que la decisión consignada en una de estas
decisiones no se ajusta al ordenamiento jurídico, debe acudir ante los estrados
judiciales con el correspondiente deber de promover la acción de lesividad para
que el correspondiente acto administrativo sea objeto de anulación sin vulnerar
los principios constitucionales a los cuales se ha hecho extensa alusión en
esta ocasión.
19.- La Corte ha señalado que la
oponibilidad del principio de respeto por el acto propio no sólo es aplicable a
la Administración en virtud de la presunción de buena fe que cobija a
los particulares cuando agencian ante aquella sus intereses (artículo 83 C. N.). Adicionalmente, ha indicado que este postulado resulta aplicable en el marco de las
relaciones privadas, particularmente aquellas que guardan relación con la
prestación de trabajo subordinado y el sistema de seguridad social, como consecuencia
de los principios de igualdad sustancial y de buena fe de acuerdo a su especial
configuración en el caso de vínculos ordinarios en los cuales no participa la
organización estatal.
Aplicación del principio de respeto al
acto propio en materia de derechos pensionales.
20.- Las consideraciones desarrolladas en
precedencia a propósito de los postulados de la buena fe y respeto al acto propio
adquieren señalada importancia cuando se trata de decisiones que modifican la
titularidad de un derecho pensional. En este punto específico es necesario
tener en cuenta que en estos eventos no sólo se trata del reconocimiento de un
derecho subjetivo ordinario, pues como ha sido ampliamente indicado por la
jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento de un derecho pensional
no sólo implica la ampliación del patrimonio de un sujeto toda vez que esta
prestación se encuentra indefectiblemente orientada a la satisfacción de
derechos fundamentales de la más notable importancia como el mínimo vital, la
seguridad social y la vida digna.
Con prescindencia del fundamento que
subyace al reconocimiento de la pensión –bien sea por vejez, invalidez o
sobrevivencia- en cualquiera de estos casos el sujeto obtiene la mesada para
efectos de aliviar alguna de las contingencias que pretenden ser cubiertas por
el Sistema de Seguridad Social en la materia. En tal sentido, el reconocimiento
pensional busca amparar la situación de la persona que carece de la capacidad
laboral requerida, bien sea por la edad que cuenta, por alguna dolencia
específica o por la ausencia del responsable de su mantenimiento. Así las
cosas, la revocación unilateral de estos derechos tiene una potencialidad
lesiva que, en la medida en que amenaza los derechos fundamentales al mínimo
vital y a la seguridad social, abre las puertas para que este tipo de
controversias sean resueltas en sede de tutela.
La anterior consideración trae implícito
el reconocimiento ordinario de los sujetos que gozan de la pensión como sujetos
de especial protección, pues suelen ser personas de la tercera edad o que
sufren alguna forma de discapacidad. En consecuencia, tal constatación impone
al juez de tutela ofrecer una solución que salvaguarde sus garantías iusfundamentales
sin que en abstracto valga la oposición de los mecanismos ante la jurisdicción
laboral para desechar la pretensión de amparo.
21.- Con el objetivo de explicar con mayor
detalle la operatividad de los principios de la buena fe y el respeto al acto
propio, conviene volver sobre el contenido de la sentencia T-295 de 1999,
providencia en la cual la Sala Séptima de Revisión se pronunció sobre una
acción de tutela análoga a la que ha sido iniciada en esta oportunidad por la
accionante. En esa ocasión la acción de tutela había sido promovida por una
persona que contaba más de 70 años de edad y padecía serios problemas
coronarios. El fundamento de la demanda de amparo consistía en que su antiguo
empleador había reconocido una pensión de vejez vitalicia que, tiempo después,
sería modificada de manera unilateral con fundamento en el reconocimiento de
una pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales. La decisión adoptada
por el patrono encontraba sustento en que el reconocimiento de la pensión por
parte de dicha entidad se hacía incompatible con la mesada que venía
sufragando. En consecuencia, decidió reducir dicho monto a la diferencia
obtenida entre la pensión que venía pagando con antelación y la suma
efectivamente pagada por el ISS.
Luego de adelantar un examen prolijo sobre
los principios que han sido objeto de consideración en esta providencia, la
Sala concluyó que la decisión del empleador consistente en disminuir de manera
unilateral el monto de la pensión infringía los derechos fundamentales del
accionante por cuanto resultaba contraria al “principio de buena fe
(artículo 83 C.P.) en armonía con el artículo 53 (protección a la dignidad y
los derechos) con el artículo 56 (protección a los derechos adquiridos), normas
constitucionales que sustentan, en materia laboral, el respeto al acto propio”.
En tal sentido, al margen de la
legitimidad del fundamento invocado para la disminución de la mesada pensional;
la Sala indicó que, dada la sujeción a las máximas analizadas, la entidad
demandada no podía adoptar este tipo de decisiones de manera unilateral y
súbita pues del derecho pensional afectado dependía la posibilidad de goce del
derecho fundamental al mínimo vital del Ciudadano. Al respecto, vale resaltar
que la Corte Constitucional en forma alguna se pronunció de manera definitiva
sobre la titularidad del derecho de acuerdo a los cánones que venían siendo
cancelados. En sentido contrario, la Sala se pronunció sobre el procedimiento
abrupto e intempestivo mediante el cual la entidad demandada resolvió disminuir
el monto de la pensión.
22.- Así las cosas, el amparo que por esta
vía se obtiene del juez de tutela no puede ser interpretado como una anulación
irrestricta de la posibilidad que tienen los sujetos o la Administración consistente
en volver sobre la legalidad de sus propias decisiones. La aplicación de los
postulados que han sido examinados en esta providencia conduce, entonces, a que
este tipo de decisiones no sean tomadas de manera unilateral e intempestiva
pues dicha actuación no sólo vulnera el derecho de defensa que asiste al
beneficiario de estos derechos sino que, dado su carácter inesperado, amenaza
de manera cierta los derechos fundamentales del pensionado.
De ahí resulta, por ejemplo, que cuando
quiera que el deudor de este tipo de acreencias desee disminuir el monto
cancelado en atención a la consideración según la cual el pago excede el
quantum efectivamente adeudado, a menos que cuente con la aquiescencia del beneficiario;
de manera forzosa se encuentra compelido a agotar un procedimiento
jurisdiccional –análogo al ideado dentro de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo para el caso de la revocación de actos administrativos
particulares- para que sea un tercero imparcial quien decida la legitimidad de
tal actuación.
Una consideración en sentido contrario
abriría las puertas a la arbitrariedad y el desafuero pues si únicamente del
pagador de estos derechos pensionales depende la continuidad de estas mesadas,
sus beneficiarios –quienes en su mayoría son sujetos de especial protección-
quedarían sometidos a la discrecionalidad de aquél y, en consecuencia, su
derecho “irrenunciable” –esto es, fundamental- a la seguridad social
sería infringido sin que el perjudicado pudiera deprecar ningún tipo de amparo
ante la jurisdicción constitucional.
Sustracción del pago de mesadas pensionales con base
en la presunta ilegalidad de actos administrativos. Reiteración de
jurisprudencia.
23.- Ahora bien, como complemento necesario de lo
anterior se debe afirmar que en lo concerniente a la revocatoria o suspensión
unilateral de un acto administrativo particular y concreto, la Corte ha
señalado que, por regla general, sólo se puede efectuar con el
consentimiento expreso del titular excepto en los casos en los que se
compruebe una manifiesta ilegalidad, situación extraordinaria en la que en
protección del interés público se debe agotar el procedimiento establecido en
el artículo 74 del Código Conten...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.