Sentencia T-512 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-512-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-512/11 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad Para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial es necesario que: (i) se cumplan las causales genéricas de procedibilidad; y (ii) se configure por lo menos uno de los defectos o criterios específicos de procedibilidad. CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Instrumentos jurídicos diferentes/JUEZ DE TUTELA-Facultad para hacer cumplir sus fallos Es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes, los cuales, a pesar de tener un mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, persiguen distintos objetivos. la jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de primera instancia, “con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de los asociados y en desarrollo del principio del efecto útil de las sentencias, gozan de amplias facultades en la determinación de la forma de ejecución de los fallos de tutela y en la adopción de las medidas tendientes a su cumplimiento; deduciéndose, de tal aserto, el deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela, ‘[i]nterpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto’. NATURALEZA DEL INCIDENTE DE DESACATO-Jurisprudencia constitucional El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos. INCIDENTE DE DESACATO-Límites, deberes y facultades del Juez La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho (…)”. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada, señalando los lineamientos que han de seguirse para tal efecto. CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Responsabilidad objetiva y subjetiva Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. ACCION DE TUTELA EN INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos fundamentales Contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela. Esta Corporación ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Facultades del Juez Constitucional La jurisprudencia constitucional ha aclarado que el juez de tutela que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción de amparo contra decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato “no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela anterior, pues su análisis se encuentra limitado por las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en cuestión, esto, con relación a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante”. Por lo tanto, no está facultado para revisar la decisión original de amparar el derecho ni cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes proferidas por el juez de tutela cuyo desacato se analiza, ya que con relación a éstas opera el fenómeno de cosa juzgada constitucional. De igual forma, esta Corporación ha reiterado que el juez constitucional, cuando conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo contra desacatos, debe limitarse a estudiar: (i) si la autoridad judicial que resolvió el incidente procedió de acuerdo con la decisión de tutela objeto de análisis; (ii) si se garantizó el debido proceso de los intervinientes; y (iii) si la sanción impuesta no fue arbitraria. DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por cuanto el Juzgado declaró cumplido el fallo en incidente de desacato/DEBIDO PROCESO-Orden de expedir acto administrativo motivado indicando cronograma en proceso de licitación de Empresas Públicas de Armenia Referencia: expediente T-2836952 Acción de tutela interpuesta por Luís Eduardo Belalcázar Garay y otros contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia. Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO. Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, en la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Belalcázar Garay, en nombre propio, como integrante de la Unión Temporal Aguas de Armenia, en representación de esta entidad por su condición de gerente, y en nombre de las sociedades que lo conforman (Inversiones Zárate Gutiérrez & Cía. S.C.S., Ingeniería Total Servicios Públicos S.A. E.S.P., Aguas de la Península S.A. E.S.P. y Aguas del Sur de La Guajira S.A. E.S.P.), contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia. I. ANTECEDENTES. El señor Luís Eduardo Belalcázar Garay, en nombre propio, como integrante de la Unión Temporal Aguas de Armenia y en representación de esta entidad por su condición de gerente; y en nombre de las sociedades que lo conforman (Inversiones Zárate Gutiérrez & Cía. S.C.S., Ingeniería Total Servicios Públicos S.A. E.S.P., Aguas de la Península S.A. E.S.P. y Aguas del Sur de La Guajira S.A. E.S.P.), interpone acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia emitida por esa autoridad judicial el 4 de junio de 2010, mediante la cual se decidió un incidente de desacato promovido por la Unión Temporal Aguas de Armenia contra la alcaldesa de Armenia, el Gerente General de Empresas Públicas de Armenia E.S.P. y los miembros de su Junta Directiva. Para fundamentar su solicitud los accionantes relatan los siguientes: 1. Hechos. 1.1. Manifiestan que la Unión Temporal Aguas de Armenia y la sociedad Ingeniería Total S.A. E.S.P. interpusieron una acción de tutela contra la alcaldesa de la ciudad de Armenia, el Gerente General de Empresas Públicas de Armenia E.S.P. y los miembros de la Junta Directiva de dicha empresa, con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al libre acceso a la administración de justicia,“(…) ante la amenaza de su violación evidenciada por las declaraciones públicas dadas por la Alcaldesa de Armenia y por el Gerente General de EPA E.S.P. de desaparecer a toda costa, incluso por encima de las decisiones judiciales, la licitación pública No. 001 de 2007; por la decisión unánime adoptada por su Junta Directiva en la sesión de febrero 25 de 2008, que autorizó desaparecer la mencionada licitación sin tener en cuenta la sentencia definitiva que estaba por proferirse en el Tribunal Administrativo del Quindío, y por la expedición de la Resolución No 0218 de abril 20 de 2009 (…)”. Acción de tutela que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia. 1.2. Aducen que el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, mediante sentencia del 21 de agosto de 2009, concedió la acción de tutela impetrada, ordenando: (i) levantar la medida provisional de suspensión temporal para la toma de cualquier decisión dentro del proceso licitatorio; y (ii) continuar con dicho proceso, por estar agotadas las etapas correspondientes, y por lo tanto, que dentro de los 30 días siguientes a la notificación del fallo se procediera a resolver de fondo y de manera definitiva la vinculación de la Unión Temporal Aguas de Armenia como único proponente habilitado. Agregan que dicho fallo fue impugnado por las personas contra quienes se dirigió la acción de tutela. 1.3. Sostienen que el 1 de octubre de 2009, es decir, un día antes de vencerse el término para dictar la sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela y de cumplirse el plazo de 30 días hábiles establecido por la sentencia de primer grado para definir la vinculación dentro de la licitación a la Unión Temporal Aguas de Armenia y estando vigente la suspensión del proceso licitatorio, el Gerente General de Empresas Públicas de Armenia E.S.P. expidió la resolución número 0532, por medio de la cual revocó la resolución que dispuso la apertura de la licitación pública número 001 de 2007, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de primera instancia. 1.4. Refieren que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, mediante la sentencia de fecha 2 octubre de 2009, confirmó los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia y revocó su numeral tercero, ordenando en su lugar “a la EPA E.S.P., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a este fallo, expida el acto administrativo debidamente motivado, indicando el cronograma a seguir dentro del proceso de Licitación Nacional No. 001 de 2007, con el fin de finiquitar el periodo precontractual, sin que la etapa faltante pueda superar un término de dos (2) meses”. 1.5. Afirman que el mismo 2 de octubre el Gerente General de Empresas Públicas de Armenia E.S.P. envió una comunicación al Juez Primero Civil del Circuito de Armenia mediante la cual, entre otros aspectos: (i) le informó que el día 1 de octubre de 2009, en acatamiento al fallo de tutela proferido por el Juez Primero Civil Municipal de Armenia, esa entidad había expedido la resolución número 0532; (ii) solicitó que, como en virtud de dicho acto el trámite licitatorio había culminado, se procediera a hacer una adición o aclaración del proveído para determinar si, de todas formas, Empresas Públicas de Armenia E.S.P. debía seguir algún procedimiento adicional para acatar en forma íntegra lo ordenado en la sentencia de tutela. 1.6. Exponen que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en Auto de fecha 6 de octubre de 2009, decidió no acceder a la solicitud de adición o aclaración de la decisión proferida en esa instancia “toda vez que los hechos narrados por el peticionario no [tenían] relación con el contenido del mismo”. 1.7. Comentan que la Unión Temporal Aguas de Armenia y las personas que la conforman interpusieron oportunamente recurso de reposición contra la resolución número 0532, el cual fue decidido por la entidad confirmando en todas sus partes la resolución atacada. 1.8. Señalan que las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Armenia, el 21 de agosto y el 2 de octubre de 2009, respectivamente, están en firme y no fueron seleccionadas para revisión de la Corte Constitucional. 1.9. Arguyen que la Unión Temporal Aguas de Armenia y las personas naturales y jurídicas que la conforman promovieron ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia incidente de desacato por incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela proferida por esa autoridad judicial el 21 de agosto de 2009, “confirmada parcialmente” por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia en sentencia del 2 de octubre de 2009. 1.10. Finalmente, afirman que el incidente de desacato fue desatado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia mediante providencia del 4 de junio de 2010 “denegando su procedencia y declarando que las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA EPA E.S.P. cumplió con el fallo de tutela proferido por este despacho el 21 de agosto de 2009 mediante la expedición de la Resolución No. 0532 de octubre 1 de 2009 que revocó la Resolución No 0036 de enero 23 de 2007 que autorizó la apertura de la licitación pública No 001 de 2007”. 2. Providencia controvertida en la acción de tutela que ahora es objeto de revisión. El Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, mediante providencia del 4 de junio de 2010, resolvió que Empresas Públicas de Armenia E.S.P. cumplió el fallo de tutela proferido por el mismo juzgado el 21 de agosto de 2009, parcialmente confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el 2 de octubre del mismo año, y se abstuvo de imponerle las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, considerando concretamente que la revocatoria directa del acto de apertura de licitación por Empresas Públicas de Armenia E.S.P. “resuelve la situación del proponente y termina el estado de incertidumbre al cual fue sometido con la suspensión indefinida del proceso de selección”. Para fundamentar su decisión el juzgado expuso, entre otras, las siguientes consideraciones: (i) El sentido de la sentencia de primera instancia, confirmada en lo pertinente por la de segunda instancia, fue poner fin al estado de incertidumbre e indefinición en que se encontraba la entidad accionante en el proceso de licitación, pero “en ninguna parte de las providencias mencionadas se indicó en qué sentido o de qué manera debía efectuarse tal definición, por el contrario, las sentencias dejaron a salvo la autonomía de la administración en esta materia”. (ii) Si bien es cierto que el curso normal de un proceso licitatorio, después de calificadas las propuestas, es la adjudicación del contrato, esto no impide que el proceso tome otro rumbo por el ejercicio de potestades administrativas legalmente establecidas, “de esta forma la revocatoria del acto de apertura conlleva una terminación anormal del proceso pero no por ello deja de resolver, en forma material, la situación del proponente (…)”. (iii) “El parágrafo del artículo 31 de la ley 142 de 194, establece que los contratos celebrados por los entes territoriales para la prestación de uno o varios servicios públicos, se rigen por la ley 80 de 1993, de esta forma se consagra una excepción a la regla general de aplicación del derecho privado, así, tratándose de este tipo de contratos rige, para todos los efectos y, especialmente para la licitación, el Estatuto General de Contratación”. (iv) La revocatoria del acto de apertura de la licitación resuelve la situación del proponente y termina el estado de incertidumbre al cual fue sometido con la suspensión indefinida del proceso de selección. 3. De la solicitud de tutela. Los accionantes manifiestan que acuden a la acción de tutela porque consideran que el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia incurrió en una vía de hecho y vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia al resolver el incidente de desacato por ellos promovido, por las siguientes razones: (i) Defecto sustantivo por violación de la cosa juzgada constitucional. Sostienen que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho en la providencia que dirimió el incidente de desacato, toda vez que: (a) reabrió el tema de fondo ya decidido en las sentencias de tutela; (b) le dio “virtualidad de cumplimiento a un acto que carecía de ella por decisión judicial en firme”; y (c) desconoció la cosa juzgada constitucional que existe con respecto al tema de la supuesta desaparición de la causa o de los motivos determinantes que incidieron para la apertura de la licitación pública número 001 de 2007. (ii) Defecto fáctico sustantivo por errónea interpretación y aplicación del principio de planeación en el ejercicio de función administrativa. Aseveran que el juez interpreta de manera equivocada la ley cuando considera que “la oferta puede revocarse en ejercicio del artículo 69 del C.C.A. por razones de mérito, conveniencia u oportunidad, y puede hacerse en cualquier tiempo (…)”, ya que con ello desconoce: (a) normas de imperativo cumplimiento como son los artículos 846 y 857 del Código de Comercio, que consagran la irrevocabilidad y obligatoriedad de la propuesta; y (b) el principio de planeación en el ejercicio de la función administrativa. (iii) Defecto fáctico sustantivo por indebida aplicación del principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos. Consideran que también se incurrió en una equivocada interpretación de la ley al conferírsele a la resolución número 0532 del 1 de octubre de 2009 “la presunción de legalidad de los actos administrativos, cuando la revocatoria de una oferta es un acto que la ley (inciso final del artículo 857 del Código de Comercio) expresamente considera como ineficaz por cuanto, a más de generar responsabilidad de indemnizar los perjuicios al destinatario que aceptó la oferta (inciso primero del artículo 846 del Código de Comercio), no produce efecto alguno ‘con relación a la persona o personas que hayan cumplido ya las condiciones de la oferta (…)”. (iv) Defecto fáctico sustantivo por errónea interpretación de la Ley 142 de 1994. Afirman que existió una indebida interpretación normativa por parte del juez al sostener que los contratos celebrados por las empresas estatales prestadoras de servicios públicos tienen un régimen mixto, dado que dicha concepción jurídica desapareció con posterioridad a la reforma constitucional de 1991 y con la expedición de la Ley 142 de 1994, norma que sometió al régimen de derecho privado todos los actos y contratos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios sin importar su naturaleza. De igual forma aseveran que el juzgado se equivoca al “considerar como una excepción extensiva a las empresas estatales prestadoras de servicios públicos domiciliarios la remisión que hace el artículo 32 (sic) de la Ley 142 de 1994 a la Ley 80 de 1993 para los contratos que celebren los entes territoriales para la prestación de uno o varios servicios públicos”. (v) Defecto fáctico operativo por reabrir el debate de lo decidido en la tutela y admitir como cierto un hecho que carece de prueba. Aseguran que en la providencia cuestionada se configura un defecto fáctico operativo por “considerar el acto de revocatoria directa de la apertura de la licitación No. 001 de 2007 realizado por la EPA E.S.P. por razones de mérito, conveniencia y oportunidad, como razón suficiente para decidir que dicha entidad sí cumplió con la orden impuesta en las sentencias de tutela”, ya que para llegar a dicha conclusión el juzgado: (a) reabrió el debate surtido al respecto en la acción de tutela; y (b) sin análisis probatorio, basándose únicamente en lo señalado por la entidad accionada, da por cierto que las condiciones financieras de la empresa “cambiaron tan evidentemente durante el periodo de suspensión del proceso licitatorio que ya no ameritaban la necesidad de un operador privado cuya selección se pretendía con la licitación (…)”. (vi) Defecto fáctico por errónea interpretación y aplicación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. Manifiestan que el juez no aplica en debida forma el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo cuando considera que la revocatoria directa del acto de apertura de una licitación pública, por ser un acto general y abstracto, no requería autorización expresa y escrita del interesado, sin tener en cuenta que “la propia resolución 0532 reconoce la existencia de una situación jurídica de carácter individual o concreto porque en ella se estableció la notificación personal a la UNIÓN TEMPORAL AGUAS DE ARMENIA, y se ordenó que contra ella procedía el recurso de reposición para agotar vía gubernativa (…)”. (vii) Defecto fáctico por errónea interpretación y aplicación del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. Señalan que la autoridad judicial accionada desconoció el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo porque: (a) la licitación pública número 001 de 2007 y el acto de su apertura no están manifiestamente opuestos a la Constitución o a la ley, ya que si “hubiese sido viable su revocatoria directa, en especial los jueces que conocieron de las acciones populares, la habrían decretado, (…)”; (b) no se está causando a nadie agravio injustificado con el acto de apertura, o al menos nadie demostró en los diferentes procesos adelantados la ocurrencia de un perjuicio de esa naturaleza. (viii) Defecto fáctico por errónea interpretación y falta de aplicación del artículo 845 del Código de Comercio. Afirman que la forma como se realizó el proceso licitatorio permite concluir que “no se trata de una simple invitación, sino de una verdadera formación del consentimiento, de la manifestación de la voluntad contractual, que tiene, muy a pesar de lo que sostiene el juez, la virtualidad de perfeccionar el negocio jurídico con la sola aceptación del destinatario (Art. 860 del Co de Co) (…)”. (ix) Defecto fáctico por evidente contradicción entre la motivación de la sentencia de tutela y la de la providencia que resolvió el desacato: Afirman que existe una abierta contradicción “entre las consideraciones jurídicas de [la] sentencia de tutela para fundamentar el amparo constitucional otorgado al debido proceso administrativo de la Unión Temporal Aguas de Armenia, con las consideraciones jurídicas planteadas en [la] providencia para decidir el incidente de desacato promovido por aquella que le sirvieron de fundamento para denegar la efectiva protección constitucional al derecho fundamental que él mismo [juez] había protegido ante una injustificada suspensión e indefinición (…)”. Por todo lo expuesto, los accionantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia: (i) se revoque la providencia proferida por el Juez Primero Civil Municipal de Armenia el 4 de junio de 2010; (ii) se declare que los accionados no cumplieron la orden impartida en las sentencias de primero y segundo grado; (iii) “(…) se declare el desacato a esta orden y se obligue al Gerente de las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA EPA ESP, (…) a cumplir con lo ordenado en la sentencia de segunda instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia que hizo tránsito a cosa juzgada y es de obligatorio cumplimiento, advirtiéndole que la decisión final del proceso licitatorio No 001 de 2007 debe tomarse con sujeción estricta a lo establecido en el Pliego de Condiciones (…)”; (iv) que se ratifique lo dispuesto en el inciso 3°, artículo 857 del Código de Comercio, al cual está sujeta la licitación pública número 001 de 2007 y que dispone que la revocación de la oferta no produce efecto alguno con relación a los destinatarios que hayan cumplido las condiciones de la oferta; y (v) que en caso de incumplimiento de la orden que se imparta, se impongan las sanciones previstas en la Constitución y la Ley. 4. Trámite procesal. Correspondió conocer de la acción de tutela al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, el cual, mediante Auto del 25 de junio de 2010, avocó el conocimiento y ordenó: (i) vincular como litisconsortes de la parte pasiva al municipio de Armenia, a Empresas Públicas de Armenia E.S.P. y a los miembros de la Junta Directiva de dicha empresa; (ii) notificar a la parte accionada y a las entidades vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa; (iii) solicitar a Empresas Públicas de Armenia E.S.P. que aportara copia de la resolución 0532 del 1 de octubre de 2009, por medio de la cual se revocó la licitación 001 de 2007; y finalmente (iv) reconoció personería jurídica al señor Luis Eduardo Belalcázar Garay. 4.1. Respuesta del Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia. El Juez Primero Civil Municipal de Armenia solicita se declare improcedente la acción de tutela y para fundamentar su petición se remite a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia atacada. 4.2. Respuesta del municipio de Armenia, Empresas Públicas de Armenia E.S.P. y de los miembros de la Junta Directiva de dicha empresa. La representante legal del municipio de Armenia y Presidente de la Junta Directiva de Empresas Públicas de Armenia E.S.P., el representante legal de esa compañía y los miembros de su Junta Directiva, se oponen a todas las pretensiones de los accionantes, porque Empresas Públicas de Armenia E.S.P. cumplió lo ordenado en los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia el 21 de agosto de 2009 y Primero Civil del Circuito de Armenia el 2 de octubre del mismo año, mediante la expedición de la resolución número 0532 del 1 de octubre de 2009, que revocó la resolución número 0036 de 2007, tal como lo resolvió acertada y legalmente el Juez Primero Civil Municipal de Armenia en la providencia que decidió el incidente de desacato. Sostienen que la resolución número 0532 del 1 de octubre de 2009 fue expedida por el Gerente General de Empresas Públicas de Armenia E.S.P. en función de sus atribuciones legales y no por la Junta Directiva de esa empresa, teniendo en cuenta que habían desaparecido por completo las circunstancias que motivaron la apertura de la licitación pública número 001 de 2007 mediante la resolución número 0036 de ese año. Explican que, en efecto, ese proceso licitatorio estuvo suspendido reiteradamente por varias órdenes judiciales, desde marzo de 2007 hasta abril de 2009, y que durante ese lapso “las condiciones y motivos determinantes que indujeron a la Empresa a iniciar el proceso contractual y de apertura a la Licitación Pública No. 001 de 2007 han variado sustancialmente al punto de desaparecer, puesto que, de un lado, la EPA ESP, durante el tiempo que duraron las suspensiones dispuestas por los jueces, debió adoptar medidas suficientes que le permitieron superar la crisis que, en teoría, esperaba superar con la celebración de dicho contrato, y de otro lado, ha entrado en vigencia el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 que hace imperativo para la Empresa la aplicación de los principios propios de la función administrativa y los del control fiscal en todas sus actuaciones contractuales”. Proponen la excepción de falta de legitimación pasiva del municipio de Armenia y solicitan que se desvincule de la presente acción de tutela, toda vez que Empresas Públicas de Armenia E.S.P. es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, descentralizada, del orden municipal, con autonomía administrativa y patrimonio propio, razón por la cual responde de manera independiente por sus obligaciones contractuales y legales. Igualmente, afirman que no es cierto que la resolución 0532 del 1 de octubre de 2009 establezca en “su artículo 4° la procedencia del recurso de reposición por cuanto dicha resolución solo consta de tres artículos en el resuelve. En cuanto a que en la misma se reconociera que no se trataba de la revocación de un acto administrativo de carácter general, impersonal o abstracto, es una interpretación meramente subjetiva del actor que en nada se compadece con el contenido mismo de la resolución”. II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN. 1. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en sentencia del 9 de julio de 2010, decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, que consideró vulnerado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia a través de la providencia del 4 de junio de 2010. Ordenó al despacho judicial accionado que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación, resolviera nuevamente el desacato a las sentencias de tutela proferidas por ese mismo juzgado el 21 de agosto de 2009 y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el 2 de octubre de ese año, que confirmó en parte la primera. El juzgado considera que, bajo un examen preliminar, el Auto del 4 de junio de 2010 “no desconoce en forma clara e incuestionable el ordenamiento jurídico ni quebranta de manera flagrante reglas de competencia, procedimientos o normas sustanciales de modo que pueda desvirtuarse, a primera vista, la presunción de legalidad que la ampara, así, evaluada bajo los restringidos parámetros de este trámite incidental la mentada revocatoria resulta idónea para cumplir el fallo que amparó los derechos del accionante”. Sin embargo, sostiene que el juzgado accionado incurrió en vías de hecho violatorias del derecho de defensa de los accionantes, porque en la providencia del 4 de junio de 2010 tuvo en cuenta únicamente la sentencia que ese mismo juzgado emitió el 21 de agosto de 2009, mas no la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, de fecha 2 de octubre de 2009, que revocó el numeral 3 de la primera, ordenando a la empresa accionada que, dentro de las 48 horas siguientes al fallo expidiera el acto administrativo debidamente motivado e indicara el cronograma a seguir en el proceso licitatorio número 001 de 2007. Además, que la resolución número 0532 del 1 de octubre de 2009 es anterior a la sentencia del 2 de octubre de ese año y no es idónea para cumplir ésta última. § Impugnación. - El Juez Primero Civil Municipal de Armenia impugnó el fallo para que éste fuese revocado y se negara por improcedente la acción propuesta por la Unión Temporal Aguas de Armenia. Afirma que si bien la resolución número 0532 del 1 de octubre de 2009 es anterior a la sentencia de tutela de segunda instancia (2 de octubre de 2009), no es menos cierto que ninguna de las sentencias de tutela señaló que el proceso licitatorio podía finalizar en forma legal por un mecanismo diferente al de la adjudicación del contrato, como la revocatoria directa, que terminó con el proceso de licitación y dejó sin objeto el cronograma a seguir ordenado en la sentencia del 2 de octubre de 2009. Reitera que las sentencias de tutela de primera y segunda instancia ampararon el derecho fundamental al debido proceso que consideran vulnerado por la inseguridad generada por la suspensión indefinida del proceso licitatorio y por eso ordenaron a la entidad accionada que definiera esa situación, pero sin señalar el medio o mecanismo, ni exigir que sólo podía hacerse a través de la adjudicación del contrato. - La apoderada judicial del representante legal de Empresas Públicas de Armenia E.S.P., la representante legal del municipio de Armenia y presidenta de la Junta Directiva de Empresas Públicas de Armenia E.S.P., los señores Gustavo Adolfo Pineda y Sandra Aristizábal, estos dos últimos en su condición de miembros de la misma Junta Directiva, impugnaron igualmente el fallo, exponiendo argumentos similares a los del Juez Primero Civil Municipal de Armenia, aunque no formulan ninguna petición concreta. Sostienen que Empresas Públicas de Armenia E.S.P., con el fin de cumplir lo ordenado en el fallo de tutela del Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, de fecha 21 de agosto de 2009, y dentro del término señalado en él, expidió la resolución número 0532 del 1 de octubre de 2009, que revocó la resolución número 0036 del 23 de enero de 2007, decidiendo así de fondo y definitivamente la vinculación al proceso licitatorio número 001 de 2007 de “Ingeniería Total Servicios Públicos S.A. E.S.P. Aguas de Armenia”. Aclaran que Empresas Públicas de Armenia E.S.P., una vez emitido el fallo de segunda instancia, dirigió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el oficio GG 0949 del 7 de octubre de 2009 solicitándole que aclarase el alcance de la resolución número 0532 del 1 de octubre de 2009 y que le indicara el camino a seguir para no incurrir en desacato, pero que el juzgado le respondió que no accedía a esas peticiones porque no tenían relación con la decisión de ese despacho. 2. Sentencia de segunda instancia. El Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, en fallo del 5 de agosto de 2010, resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el 9 de julio de 2010. Esa Corporación, siguiendo la jurisprudencia constitucional plasmada en la Sentencia T-171 de 2009, considera que, por regla general, la acción de tutela no procede contra el trámite del incidente de desacato y su decisión, y que excepcionalmente es viable cuando se afectan las garantías fundamentales de los intervinientes, en la medida en que esas determinaciones no se apoyen en los hechos probados, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema del funcionario, que lo lleven a incurrir en lo que antes se denominaban vías de hecho y hoy defectos de procedibilidad. Con base en la misma jurisprudencia el Tribunal sostiene que el juez debe tener en cuenta en la decisión del incidente de desacato que la responsabilidad del accionado no se presume por el solo hecho objetivo del incumplimiento, sino que tiene la obligación de determinar su responsabilidad subjetiva derivada de la mala fe o de la conducta absolutamente negligente. El Tribunal precisa que el Juez Primero Civil Municipal de Armenia llegó a la conclusión de que los fallos de tutela fueron cumplidos por la entidad accionada, en cuanto ésta expidió la resolución número 0532, del 1 de octubre de 2009, por la cual revocó la resolución número 0036 del 23 de enero de 2007, que ordenaba la apertura de la licitación pública, decisión que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 69 y 74 del Código Contencioso Administrativo, sacó del mundo jurídico la resolución últimamente citada, definiendo así la situación del proponente y el estado de incertidumbre en que se hallaba. Agrega que esas circunstancias llevaron al juez accionado a deducir que ellas impedían obligar a la empresa a adoptar un nuevo cronograma para seguir adelantando la licitación, porque “no existiendo en el mundo jurídico la licitación pública por la revocatoria directa del acto administrativo, no puede predicarse que la decisión del 4 de junio de 2010, que se abstiene de imponer sanciones a los accionados en el respectivo trámite incidental, es una vía de hecho, porque estaban en desacato de las sentencias calendadas el 21 de agosto de 2009 y 2 de octubre del mismo año, de los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Armenia, respectivamente”. Por último, concluye que no está probada la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que en el trámite incidental tampoco se demostró la responsabilidad subjetiva de la entidad accionada, de la cual se pudiera derivar una sanción por desacato. III. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: · Copia del escrito mediante el cual el señor Luis Eduardo Belalcázar Garay y otros promueven incidente de desacato contra el Gerente General de Empresas Públicas de Armenia E.S.P. y otros, por el incumplimiento de lo ordenado por la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia el 21 de agosto de 2009, confirmada parcialmente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia mediante sentencia del 2 de octubre de 2009 (folios 19 a 42, cuaderno de tutela número 1). · Copia de las sentencias proferidas por los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Armenia, el 21 de agosto y el 2 de octubre de 2009, respectivamente, dentro de la acción de tutela interpuesta por Ingeniería Total Servicios Públicos S.A. E.S.P. y otros contra la alcaldesa de Armenia y otros (folios 43 a 103, cuaderno de tutela número 1). · Copia de la providencia del 4 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, mediante la cual resuelve el “incidente de desacato a la sentencia de tutela proferida el 21 de agosto de 2009, parcialmente revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el 2 de octubre del mismo año” (folios 104 a 113, cuaderno de tutela número 1). · Copia de la resolución número 0532 del 1 de octubre de 2009, expedida por Empresas Públicas de Armenia E.S.P., “por medio de la cual se revoca la resolución No. 0036 de enero 23 de 2007 y se le da cumplimiento a una decisión judicial” (folios 685 a 691, cuaderno de tutela número 3). · Copia de la resolución número 0218 del 20 de abril de 2009, expedida por Empresas Públicas de Armenia E.S.P., “por medio de la cual se suspende la licitación pública No. 001 de 2007” (folios 332 a 336, cuaderno de pruebas). · Oficio GG 0949 del 7 de octubre de 2009, dirigido por Empresas Públicas de Armenia E.S.P. al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia (folios 340 a 342, cuaderno de pruebas). · Proceso de tutela con número de radicación 630014003001-2009-00-346-00 de Ingeniería Total Servicios Públicos S.A. E.S.P. contra la Alcaldía de Armenia y otros, enviado en original y en calidad de préstamo por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia. IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN. 1. En Auto de 11 de marzo de 2011, con el fin de allegar elementos de juicio para adoptar la decisión de fondo, esta Sala de Revisión dispuso: “PRIMERO: Ordenar al Gerente General de Empresas Públicas de Armenia E.P.A. E.S.P. que en el término de cinco (5) días siguientes a la recepción del oficio que así lo indique: (i) Envíe, con destino al expediente de la referencia, un informe con los respectivos soportes, donde especifique: · El estado actual del proceso licitatorio frente a las determinaciones judiciales proferidas por los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Armenia, el 21 de agosto y el 2 de octubre de 2009, respectivamente. · Si tiene conocimiento de procesos adelantados ante la jurisdicción contencioso administrativa que tengan relación con los hechos aquí analizados y, de ser así, precisar el número de radicación de los mismos. (ii) Remita copia íntegra de las Resoluciones 0036 del 23 de enero de 2007 y 0218 del 20 de abril de 2009, y del oficio GG 949 del 7 de octubre de 2009, dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. SEGUNDO: Ordenar al Juez Primero Civil Municipal de Armenia que, en el término de cinco (5) días siguientes a la recepción del oficio que así lo indique, remita copia íntegra: (i) del expediente de tutela radicado bajo el número 63-001-40-03-001-2009-00346, adelantado por la Empresa Ingeniería Total de Servicios Públicos S.A. E.S.P. y otros contra la Alcaldesa Municipal de Armenia y otros; (ii) del trámite adelantado por ese despacho en el cumplimiento del incidente de desacato iniciado por la Unión Temporal Aguas de Armenia por el ‘presunto incumplimiento’ de los fallos proferidos por los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Armenia, el 21 de agosto y el 2 de octubre de 2009, respectivamente, en el cual habría incurrido Empresas Públicas de Armenia E.P.A. E.S.P.. TERCERO: Suspender el término para fallar el presente asunto, hasta tanto sean allegadas y valoradas las pruebas aquí ordenadas.” 2. El Gerente General de Empresas Públicas de Armenia E.S.P. en escrito de fecha 22 de marzo de 2011, además de reiterar los argumentos expuestos por esa empresa en la contestación de la demanda, manifiesta: “Se dijo anteriormente que la impugnación del fallo de primera instancia no SUSPENDÍA el cumplimiento del mismo durante el plazo indicado en el fallo de primera instancia y antes de que se produjera el fallo de segunda instancia, Empresas Públicas de Armenia ESP, mediante la Resolución No. 0532 del 01 de octubre de 2009 no sólo restableció implícitamente el cronograma que se encontraba suspendido, sino que en dicha etapa y en presencia de las causales 1 y 2 del artículo 69 del Decreto ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo procedió a la revocatoria del acto por el cual se ordenó la apertura de la licitación pública No. 001 de 2007, acto administrativo que pone fin al trámite precontractual y define por sustracción de materia la participación de la Unión Temporal Aguas de Armenia y sus integrantes, luego no puede haber incumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia por haberse acatado el cumplimiento del fallo de primera instancia con anterioridad y con los efectos de un acto administrativo cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada y que de todas formas cumplió anticipadamente con el numeral 3 del fallo de segunda instancia dado que el cronograma que estaba suspendido quedó reanudado con la expedición del acto administrativo No. 0532 del 1 de octubre de 2009 el cual pone fin a la actuación administrativa precontractual. No puede perderse de vista que al momento de darse el fallo de segunda instancia ya habían cesado los efectos del acto impugnado y como también se afirmó, con la expedición de la resolución 0532 del 01 de octubre de 2009 se reanudó implícitamente el cronograma del proceso precontractual”. Asimismo, junto con el anterior escrito, allega los documentos solicitados por esta Sala en el Auto de fecha 11 de marzo de 2011. 3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, a través de oficio número 472 del 17 de marzo de 2011, recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 31 de marzo de 2011, remitió en calidad de préstamo “el expediente del proceso acción de tutela radicada con el # 630014003001-2009-00-346-00 instaurada mediante apoderado judicial por INGENIERÍA TOTAL SERVICIOS PÚBLICOS contra la ALCALDIA DE ARMENIA y otros”. V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1. Competencia. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Breve presentación del caso. 2.1. Los accionantes sostienen que sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia están siendo vulnerados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia mediante la providencia del 4 de junio de 2010, al no sancionar a Empresas Públicas de Armenia E.S.P. por desacatar lo ordenado en las sentencias de tutela emitidas por el mismo despacho judicial el 21 de agosto de 2009 y por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Armenia el 2 de octubre de 2009. Consideran que al resolver el incidente de desacato el juzgado incurrió: (i) en defecto sustantivo por violación de la cosa juzgada constitucional; (ii) en defecto “fáctico sustantivo” por: (a) errónea interpretación y aplicación del principio de planeación en el ejercicio de la administración pública, (b) por indebida aplicación del principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos y (c) por errónea interpretación de la Ley 142 de 1994; (iii) en defecto “fáctico operativo”; y (iv) en defecto fáctico por: (a) errónea interpretación de los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo y 845 del Código de Comercio y (b) por evidente contradicción entre la sentencia de tutela y la providencia que resolvió el desacato. 2.1. El Juez Primero Civil Municipal de Armenia solicita que se declare improcedente la acción de tutela y para fundamentar su petición se remite a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia atacada. 2.3. El municipio de Armenia, Empresas Públicas de Armenia E.S.P. y los miembros de la Junta Directiva de dicha empresa, vinculados como litisconsortes, se oponen a que se amparen los derechos invocados por lo actores por considerar que el juzgado accionado no les ha vulnerado ningún derecho fundamental con la providencia del 4 de junio de 2010, la cual dicen que se ajusta completamente a la ley en cuanto se abstuvo de imponer sanción a Empresas Públicas de Armenia E.S.P., en razón de haber ésta cumplido las dos sentencias de tutela referidas a través de la expedición de la resolución número 0532 del 1 de octubre de 2009, que revocó la resolución número 0036 de 2007, por la cual se abrió el proceso licitatorio número 001 de 2007. 2.4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en sentencia del 9 de julio de 2010, ampara el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, que estima vulnerados por el juzgado accionado, mediante su providencia del 4 de junio de 2010, en cuanto se abstuvo de sancionar por desacato a Empresas Públicas de Armenia E.S.P., ya que sostiene que la resolución número 0532 del 1 de octubre de 2009 es anterior a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, razón por la cual no es medio idóneo para cumplir esta última. El Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, en sentencia del 5 de agosto de 2010, revoca la de primera instancia. Según su parecer, el juez accionado se abstuvo de sancionar a Empresas Públicas de Armenia E.S.P. en el convencimiento de que esta última cumplió realmente las sentencias de tutela mediante la expedición de la resolución número 0532 de 2009, habiendo extraído del mundo jurídico, en esa forma, la resolución número 0036 del 23 de enero de 2007, por la cual se ordenó la apertura de la licitación número 001 de 2007. Es decir, que no halló demostrado el elemento subjetivo, necesario para sancionar por desacato, según la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia T-171 de 2009. 3. Problema jurídico. De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar (i) si la acción de tutela es procedente contra la providencia que resuelve un incidente de desacato. En caso de considerarla procedente, la Corte analizará (ii) si el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al proferir la providencia del 4 de junio de 2010, mediante la cual declaró cumplido el fallo de tutela emitido por ese despacho el 21 de agosto de 2009, parcialmente confirmado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el 2 de octubre del mismo año, y se abstuvo de imponer las sanciones correspondientes, considerando concretamente que la revocatoria directa del acto de apertura de licitación por Empresas Públicas de Armenia E.S.P. “resuelve la situación del proponente y termina el estado de incertidumbre al cual fue sometido con la suspensión indefinida del proceso de selección”. Para resolver el anterior problema jurídico estima la Sala que es preciso estudiar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con: (i) el cumplimiento y procedimiento para hacer efectivos los fallos de tutela; (ii) la naturaleza y el objeto del incidente de desacato; (iii) las facultades del juez en el incidente de desacato; (iv) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente contra la que resuelve un incidente de desacato. Con base en ello, (v) la Sala procederá al análisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protección invocada. 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional ha abordado esta cuestión en otras oportunidades. Por esta razón la Sala reiterará a continuación dicha jurisprudencia, concretamente las consideraciones expuestas en la Sentencia T-954 de 2010. 4.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En igual sentido el Decreto 2591 de 1991[1] indica que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto”. Esta Corporación ha precisado que, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas dado por el artículo 86, “no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado”[2] y, por lo tanto, dicho artículo autoriza a las personas para solicitar al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales cuando las sentencias, “entendidas como actos emanados de un juez o tribunal”[3], los desconozcan o amenacen. 4.2. Tomando como fundamento los artículos 86 de la Constitución Política, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[4] y 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[5], la Corte Constitucional, intérprete autorizada y guardiana de la integridad del texto superior (artículo 241 Constitución Política), ha desarrollado una amplia y uniforme jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, “basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de la administración de justicia en un estado democrático-, y la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales –razón de ser del estado constitucional y democrático de derecho-”[6]. Equilibrio al que se llega (i) a partir de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues “se parte de la premisa que el sistema de administración de justicia consagrado en la Carta Política es un mecanismo idóneo y suficiente para proteger los derechos de los asociados”[7]; y (ii) dentro del marco de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional[8]. Inicialmente dicha posibilidad encontró sustento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la acción de tutela contra decisiones judiciales y establecían el trámite correspondiente. Sin embargo, en la Sentencia C-543 de 1992 esta Corporación declaró inexequibles esas disposiciones, sin que con ello se hubiese atribuido un carácter absoluto a la intangibilidad de las providencias judiciales, ya que, por el contrario, en la misma sentencia se advirtió que ciertos actos no tienen las cualidades para poder ser considerados providencias judiciales y que, por tanto, frente a estas “actuaciones de hecho” la acción de tutela sí procede. En aquel entonces indicó: “Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” Esta posición ha sido reiterada en otras sentencias, por ejemplo, en la C-590 de 2005, lo cual permite señalar que “(…) ‘tanto la motivación de ese pronunciamiento como de la interpretación que la Corte ha hecho del mismo y del desarrollo de su jurisprudencia’ constatan ‘que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales en los supuestos que la misma Corte ha indicado’(Sentencias C-800A de 2002, SU-1184 de 2001, T-983 de 2001, T-231 de 1994 y T-173 de 1993)”[9]. Atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, esta Corporación, a través de sus sentencias en sede de tutela y de constitucionalidad, comenzó a construir y desarrollar los requisitos que se debían dar para la procedencia del amparo constitucional frente a una eventual vulneración de derechos fundamentales dentro de un proceso judicial. 4.3. En las primeras decisiones la Corte Constitucional indicó que la viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales estaba condicionada a la configuración de una “vía de hecho”, concepto mediante el cual “se hacía alusión a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces que eran fruto de su abierto y caprichoso desconocimiento de la legalidad”[10]. No obstante, la Corte estimó necesario redefinir el concepto de “vía de hecho” incluyéndolo dentro de uno más amplio de requisitos de procedibilidad de esta acción constitucional: unos de carácter general (requisitos formales de procedibilidad) y otros específicos (aspecto sustancial, eventos en los que un fallo puede llevar a la amenaza o transgresión de derechos constitucionales), los cuales compiló primero en la Sentencia T-462 de 2003 y posteriormente en la Sentencia C-590 de 2005. Esta última indicó: “Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales. 23. En ese marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” 4.4. Ahora bien, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros de la Sentencia C-590 de 2005, sistematizó las causales genéricas así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor[11]; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.” 4.5. Así mismo, la Corte ha precisado que los criterios específicos, “fruto de una evolución jurisprudencial que comenzó por la enumeración de algunas causales para considerar una sentencia ‘vía de hecho’, pero que hoy en día está consolidada en torno al concepto de causales específicas de procedibilidad”[12], deben revestir un carácter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen[13], resumiéndolos de la siguiente forma: “i) De...

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