T-512-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-512/11
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de
procedibilidad
Para que proceda la acción de
tutela contra una providencia judicial es necesario que: (i) se cumplan las
causales genéricas de procedibilidad; y (ii) se configure por lo menos uno de
los defectos o criterios específicos de procedibilidad.
CUMPLIMIENTO
FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias
CUMPLIMIENTO
FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Instrumentos jurídicos diferentes/JUEZ
DE TUTELA-Facultad para hacer cumplir sus fallos
Es
necesario señalar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la
solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos instrumentos
jurídicos diferentes, los cuales, a pesar de tener un mismo origen -la orden
judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, persiguen distintos
objetivos. la jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de
primera instancia, “con el propósito de garantizar la efectividad de los
derechos de los asociados y en desarrollo del principio del efecto útil de las
sentencias, gozan de amplias facultades en la determinación de la forma de
ejecución de los fallos de tutela y en la adopción de las medidas tendientes a
su cumplimiento; deduciéndose, de tal aserto, el deber de velar por el
cumplimiento efectivo de las garantías conferidas a los ciudadanos en sede de
tutela, ‘[i]nterpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso
concreto’.
NATURALEZA
DEL INCIDENTE DE DESACATO-Jurisprudencia constitucional
El incidente de desacato es un mecanismo de creación
legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por
intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez
constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con
arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se
protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el
incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se
inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo
trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que
la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter
disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien
entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento
del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que
se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de
ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella
protegidos.
INCIDENTE DE
DESACATO-Límites, deberes y facultades del Juez
La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar:
“(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para
ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el
destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta
esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el
juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden
impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento,
debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el
incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el
fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho
(…)”. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha
sostenido que, por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el
incidente de desacato, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del
derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o
introducir ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la
protección y el principio de la cosa juzgada, señalando los lineamientos que
han de seguirse para tal efecto.
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Responsabilidad
objetiva y subjetiva
Siendo el incidente de
desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en
desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los
principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste
otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será
necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo
de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la
imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el
dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
ACCION DE
TUTELA EN INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional cuando se vulneran
derechos fundamentales
Contra la
decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo
obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso
en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela.
Esta Corporación ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar
mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del
desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos
fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las
personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE
RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Facultades
del Juez Constitucional
La jurisprudencia constitucional ha aclarado que el
juez de tutela que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción de
amparo contra decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato “no
podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela
anterior, pues su análisis se encuentra limitado por las decisiones proferidas
durante el trámite de desacato en cuestión, esto, con relación a la presunta
vulneración de los derechos fundamentales del accionante”. Por lo tanto, no
está facultado para revisar la decisión original de amparar el derecho ni
cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes proferidas por el
juez de tutela cuyo desacato se analiza, ya que con relación a éstas opera el
fenómeno de cosa juzgada constitucional. De igual forma, esta Corporación ha reiterado
que el juez constitucional, cuando conoce y estudia la procedencia del recurso
de amparo contra desacatos, debe limitarse a estudiar: (i) si la autoridad
judicial que resolvió el incidente procedió de acuerdo con la decisión de
tutela objeto de análisis; (ii) si se garantizó el debido proceso de los
intervinientes; y (iii) si la sanción impuesta no fue arbitraria.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por
cuanto el Juzgado declaró cumplido el fallo en incidente de desacato/DEBIDO
PROCESO-Orden de expedir acto administrativo motivado indicando cronograma
en proceso de licitación de Empresas Públicas de Armenia
Referencia: expediente T-2836952
Acción
de tutela interpuesta por Luís Eduardo Belalcázar Garay y otros contra el
Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia.
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C.,
treinta (30) de junio de dos mil once (2011).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior de Armenia, Sala
Civil Familia Laboral, en la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo
Belalcázar Garay, en nombre propio, como integrante de la Unión Temporal Aguas
de Armenia, en representación de esta entidad por su condición de gerente, y en
nombre de las sociedades que lo conforman (Inversiones Zárate Gutiérrez &
Cía. S.C.S., Ingeniería Total Servicios Públicos S.A. E.S.P., Aguas de la
Península S.A. E.S.P. y Aguas del Sur de La Guajira S.A. E.S.P.), contra el
Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Luís Eduardo Belalcázar
Garay, en nombre propio, como integrante de la Unión Temporal Aguas de Armenia
y en representación de esta entidad por su condición de gerente; y en nombre de
las sociedades que lo conforman (Inversiones Zárate Gutiérrez & Cía. S.C.S.,
Ingeniería Total Servicios Públicos S.A. E.S.P., Aguas de la Península S.A.
E.S.P. y Aguas del Sur de La Guajira S.A. E.S.P.), interpone acción de tutela
contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, por considerar vulnerados
los derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la
administración de justicia con ocasión de la providencia emitida por esa
autoridad judicial el 4 de junio de 2010, mediante la cual se decidió un
incidente de desacato promovido por la Unión Temporal Aguas de Armenia contra
la alcaldesa de Armenia, el Gerente General de Empresas Públicas de Armenia
E.S.P. y los miembros de su Junta Directiva. Para fundamentar su solicitud los
accionantes relatan los siguientes:
1. Hechos.
1.1. Manifiestan que la Unión
Temporal Aguas de Armenia y la sociedad Ingeniería Total S.A. E.S.P.
interpusieron una acción de tutela contra la alcaldesa de la ciudad de Armenia,
el Gerente General de Empresas Públicas de Armenia E.S.P. y los miembros de la
Junta Directiva de dicha empresa, con el propósito de que se protegieran sus
derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al
libre acceso a la administración de justicia,“(…) ante la amenaza de su
violación evidenciada por las declaraciones públicas dadas por la Alcaldesa de
Armenia y por el Gerente General de EPA E.S.P. de desaparecer a toda costa,
incluso por encima de las decisiones judiciales, la licitación pública No. 001
de 2007; por la decisión unánime adoptada por su Junta Directiva en la sesión
de febrero 25 de 2008, que autorizó desaparecer la mencionada licitación sin
tener en cuenta la sentencia definitiva que estaba por proferirse en el
Tribunal Administrativo del Quindío, y por la expedición de la Resolución No
0218 de abril 20 de 2009 (…)”. Acción de tutela que correspondió por
reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia.
1.2. Aducen que el Juzgado
Primero Civil Municipal de Armenia, mediante sentencia del 21 de agosto de
2009, concedió la acción de tutela impetrada, ordenando: (i) levantar la medida
provisional de suspensión temporal para la toma de cualquier decisión dentro
del proceso licitatorio; y (ii) continuar con dicho proceso, por estar agotadas
las etapas correspondientes, y por lo tanto, que dentro de los 30 días
siguientes a la notificación del fallo se procediera a resolver de fondo y de
manera definitiva la vinculación de la Unión Temporal Aguas de Armenia como
único proponente habilitado. Agregan que dicho fallo fue impugnado por las
personas contra quienes se dirigió la acción de tutela.
1.3.
Sostienen que el 1 de octubre de 2009, es decir, un día antes de vencerse el
término para dictar la sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela y
de cumplirse el plazo de 30 días hábiles establecido por la sentencia de primer
grado para definir la vinculación dentro de la licitación a la Unión Temporal
Aguas de Armenia y estando vigente la suspensión del proceso licitatorio, el
Gerente General de Empresas Públicas de Armenia E.S.P. expidió la resolución
número 0532, por medio de la cual revocó la resolución que dispuso la apertura
de la licitación pública número 001 de 2007, dando cumplimiento a lo ordenado
en la sentencia de tutela de primera instancia.
1.4. Refieren
que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, mediante la sentencia de
fecha 2 octubre de 2009, confirmó los numerales primero, segundo, cuarto y
quinto de la sentencia de primera instancia y revocó su numeral tercero,
ordenando en su lugar “a la EPA E.S.P., que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a este fallo, expida el acto administrativo debidamente
motivado, indicando el cronograma a seguir dentro del proceso de Licitación
Nacional No. 001 de 2007, con el fin de finiquitar el periodo precontractual,
sin que la etapa faltante pueda superar un término de dos (2) meses”.
1.5. Afirman
que el mismo 2 de octubre el Gerente General de Empresas Públicas de Armenia
E.S.P. envió una comunicación al Juez Primero Civil del Circuito de Armenia
mediante la cual, entre otros aspectos: (i) le informó que el día 1 de octubre
de 2009, en acatamiento al fallo de tutela proferido por el Juez Primero Civil
Municipal de Armenia, esa entidad había expedido la resolución número 0532;
(ii) solicitó que, como en virtud de dicho acto el trámite licitatorio había
culminado, se procediera a hacer una adición o aclaración del proveído para
determinar si, de todas formas, Empresas Públicas de Armenia E.S.P. debía
seguir algún procedimiento adicional para acatar en forma íntegra lo ordenado
en la sentencia de tutela.
1.6. Exponen
que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en Auto de fecha 6 de
octubre de 2009, decidió no acceder a la solicitud de adición o aclaración de
la decisión proferida en esa instancia “toda vez que los hechos narrados por
el peticionario no [tenían] relación con el contenido del mismo”.
1.7. Comentan
que la Unión Temporal Aguas de Armenia y las personas que la conforman
interpusieron oportunamente recurso de reposición contra la resolución número
0532, el cual fue decidido por la entidad confirmando en todas sus partes la
resolución atacada.
1.8. Señalan
que las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil Municipal y Primero
Civil del Circuito de Armenia, el 21 de agosto y el 2 de octubre de 2009,
respectivamente, están en firme y no fueron seleccionadas para revisión de la
Corte Constitucional.
1.9. Arguyen
que la Unión Temporal Aguas de Armenia y las personas naturales y jurídicas que
la conforman promovieron ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia
incidente de desacato por incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de
tutela proferida por esa autoridad judicial el 21 de agosto de 2009, “confirmada
parcialmente” por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia en
sentencia del 2 de octubre de 2009.
1.10.
Finalmente, afirman que el incidente de desacato fue desatado por el Juzgado
Primero Civil Municipal de Armenia mediante providencia del 4 de junio de 2010 “denegando
su procedencia y declarando que las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA EPA E.S.P.
cumplió con el fallo de tutela proferido por este despacho el 21 de agosto de
2009 mediante la expedición de la Resolución No. 0532 de octubre 1 de 2009 que
revocó la Resolución No 0036 de enero 23 de 2007 que autorizó la apertura de la
licitación pública No 001 de 2007”.
2. Providencia
controvertida en la acción de tutela que ahora es objeto de revisión.
El Juzgado Primero Civil
Municipal de Armenia, mediante providencia del 4 de junio de 2010, resolvió que
Empresas Públicas de Armenia E.S.P. cumplió el fallo de tutela proferido por el
mismo juzgado el 21 de agosto de 2009, parcialmente confirmada por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Armenia el 2 de octubre del mismo año, y se
abstuvo de imponerle las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591
de 1991, considerando concretamente que la revocatoria directa del acto de
apertura de licitación por Empresas Públicas de Armenia E.S.P. “resuelve la
situación del proponente y termina el estado de incertidumbre al cual fue
sometido con la suspensión indefinida del proceso de selección”. Para
fundamentar su decisión el juzgado expuso, entre otras, las siguientes
consideraciones:
(i) El sentido de la sentencia de
primera instancia, confirmada en lo pertinente por la de segunda instancia, fue
poner fin al estado de incertidumbre e indefinición en que se encontraba la
entidad accionante en el proceso de licitación, pero “en ninguna parte de
las providencias mencionadas se indicó en qué sentido o de qué manera debía
efectuarse tal definición, por el contrario, las sentencias dejaron a salvo la
autonomía de la administración en esta materia”.
(ii) Si bien es cierto que el
curso normal de un proceso licitatorio, después de calificadas las propuestas,
es la adjudicación del contrato, esto no impide que el proceso tome otro rumbo
por el ejercicio de potestades administrativas legalmente establecidas, “de
esta forma la revocatoria del acto de apertura conlleva una terminación anormal
del proceso pero no por ello deja de resolver, en forma material, la situación
del proponente (…)”.
(iii) “El parágrafo del
artículo 31 de la ley 142 de 194, establece que los contratos celebrados por
los entes territoriales para la prestación de uno o varios servicios públicos,
se rigen por la ley 80 de 1993, de esta forma se consagra una excepción a la
regla general de aplicación del derecho privado, así, tratándose de este tipo
de contratos rige, para todos los efectos y, especialmente para la licitación,
el Estatuto General de Contratación”.
(iv) La revocatoria del acto de
apertura de la licitación resuelve la situación del proponente y termina el
estado de incertidumbre al cual fue sometido con la suspensión indefinida del
proceso de selección.
3. De la solicitud de tutela.
Los accionantes manifiestan que
acuden a la acción de tutela porque consideran que el Juzgado Primero Civil
Municipal de Armenia incurrió en una vía de hecho y vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de
justicia al resolver el incidente de desacato por ellos promovido, por las
siguientes razones:
(i) Defecto sustantivo por
violación de la cosa juzgada constitucional. Sostienen que la autoridad
judicial accionada incurrió en una vía de hecho en la providencia que dirimió
el incidente de desacato, toda vez que: (a) reabrió el tema de fondo ya
decidido en las sentencias de tutela; (b) le dio “virtualidad de
cumplimiento a un acto que carecía de ella por decisión judicial en firme”; y
(c) desconoció la cosa juzgada constitucional que existe con respecto al tema
de la supuesta desaparición de la causa o de los motivos determinantes que
incidieron para la apertura de la licitación pública número 001 de 2007.
(ii) Defecto fáctico sustantivo
por errónea interpretación y aplicación del principio de planeación en el
ejercicio de función administrativa. Aseveran que el juez interpreta de manera
equivocada la ley cuando considera que “la oferta puede revocarse en
ejercicio del artículo 69 del C.C.A. por razones de mérito, conveniencia u
oportunidad, y puede hacerse en cualquier tiempo (…)”, ya que con ello desconoce:
(a) normas de imperativo cumplimiento como son los artículos 846 y 857 del
Código de Comercio, que consagran la irrevocabilidad y obligatoriedad de la
propuesta; y (b) el principio de planeación en el ejercicio de la función
administrativa.
(iii) Defecto fáctico sustantivo
por indebida aplicación del principio de la presunción de legalidad de los
actos administrativos. Consideran que también se incurrió en una equivocada
interpretación de la ley al conferírsele a la resolución número 0532 del 1 de
octubre de 2009 “la presunción de legalidad de los actos administrativos,
cuando la revocatoria de una oferta es un acto que la ley (inciso final del
artículo 857 del Código de Comercio) expresamente considera como ineficaz por
cuanto, a más de generar responsabilidad de indemnizar los perjuicios al
destinatario que aceptó la oferta (inciso primero del artículo 846 del Código
de Comercio), no produce efecto alguno ‘con relación a la persona o personas
que hayan cumplido ya las condiciones de la oferta (…)”.
(iv) Defecto fáctico sustantivo
por errónea interpretación de la Ley 142 de 1994. Afirman que existió una
indebida interpretación normativa por parte del juez al sostener que los
contratos celebrados por las empresas estatales prestadoras de servicios
públicos tienen un régimen mixto, dado que dicha concepción jurídica
desapareció con posterioridad a la reforma constitucional de 1991 y con la
expedición de la Ley 142 de 1994, norma que sometió al régimen de derecho
privado todos los actos y contratos de las empresas prestadoras de servicios
públicos domiciliarios sin importar su naturaleza. De igual forma aseveran que
el juzgado se equivoca al “considerar como una excepción extensiva a las
empresas estatales prestadoras de servicios públicos domiciliarios la remisión
que hace el artículo 32 (sic) de la Ley 142 de 1994 a la Ley 80 de 1993 para los contratos que celebren los entes territoriales para la prestación
de uno o varios servicios públicos”.
(v) Defecto fáctico operativo por
reabrir el debate de lo decidido en la tutela y admitir como cierto un hecho
que carece de prueba. Aseguran que en la providencia cuestionada se configura
un defecto fáctico operativo por “considerar el acto de revocatoria directa
de la apertura de la licitación No. 001 de 2007 realizado por la EPA E.S.P. por
razones de mérito, conveniencia y oportunidad, como razón suficiente para
decidir que dicha entidad sí cumplió con la orden impuesta en las sentencias de
tutela”, ya que para llegar a dicha conclusión el juzgado: (a) reabrió el
debate surtido al respecto en la acción de tutela; y (b) sin análisis
probatorio, basándose únicamente en lo señalado por la entidad accionada, da
por cierto que las condiciones financieras de la empresa “cambiaron tan
evidentemente durante el periodo de suspensión del proceso licitatorio que ya
no ameritaban la necesidad de un operador privado cuya selección se pretendía
con la licitación (…)”.
(vi) Defecto fáctico por errónea
interpretación y aplicación del artículo 73 del Código Contencioso
Administrativo. Manifiestan que el juez no aplica en debida forma el artículo
73 del Código Contencioso Administrativo cuando considera que la revocatoria
directa del acto de apertura de una licitación pública, por ser un acto general
y abstracto, no requería autorización expresa y escrita del interesado, sin
tener en cuenta que “la propia resolución 0532 reconoce la existencia de una
situación jurídica de carácter individual o concreto porque en ella se
estableció la notificación personal a la UNIÓN TEMPORAL AGUAS DE ARMENIA, y se
ordenó que contra ella procedía el recurso de reposición para agotar vía
gubernativa (…)”.
(vii) Defecto fáctico por errónea
interpretación y aplicación del artículo 69 del Código Contencioso
Administrativo. Señalan que la autoridad judicial accionada desconoció el
artículo 69 del Código Contencioso Administrativo porque: (a) la licitación
pública número 001 de 2007 y el acto de su apertura no están manifiestamente
opuestos a la Constitución o a la ley, ya que si “hubiese sido viable su
revocatoria directa, en especial los jueces que conocieron de las acciones
populares, la habrían decretado, (…)”; (b) no se está causando a nadie
agravio injustificado con el acto de apertura, o al menos nadie demostró en los
diferentes procesos adelantados la ocurrencia de un perjuicio de esa
naturaleza.
(viii) Defecto fáctico por
errónea interpretación y falta de aplicación del artículo 845 del Código de
Comercio. Afirman que la forma como se realizó el proceso licitatorio permite
concluir que “no se trata de una simple invitación, sino de una verdadera
formación del consentimiento, de la manifestación de la voluntad contractual,
que tiene, muy a pesar de lo que sostiene el juez, la virtualidad de
perfeccionar el negocio jurídico con la sola aceptación del destinatario (Art.
860 del Co de Co) (…)”.
(ix) Defecto
fáctico por evidente contradicción entre la motivación de la sentencia de
tutela y la de la providencia que resolvió el desacato: Afirman que existe una
abierta contradicción “entre las consideraciones jurídicas de [la]
sentencia de tutela para fundamentar el amparo constitucional otorgado al
debido proceso administrativo de la Unión Temporal Aguas de Armenia, con las
consideraciones jurídicas planteadas en [la] providencia para decidir el
incidente de desacato promovido por aquella que le sirvieron de fundamento para
denegar la efectiva protección constitucional al derecho fundamental que él
mismo [juez] había protegido ante una injustificada suspensión e indefinición
(…)”.
Por todo lo
expuesto, los accionantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales
y, en consecuencia: (i) se revoque la providencia proferida por el Juez Primero
Civil Municipal de Armenia el 4 de junio de 2010; (ii) se declare que los
accionados no cumplieron la orden impartida en las sentencias de primero y
segundo grado; (iii) “(…) se declare el desacato a esta orden y se obligue
al Gerente de las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA EPA ESP, (…) a cumplir con lo
ordenado en la sentencia de segunda instancia del Juzgado Primero Civil del
Circuito de Armenia que hizo tránsito a cosa juzgada y es de obligatorio cumplimiento,
advirtiéndole que la decisión final del proceso licitatorio No 001 de 2007
debe tomarse con sujeción estricta a lo establecido en el Pliego de Condiciones
(…)”; (iv) que se ratifique lo dispuesto en el inciso 3°, artículo 857 del
Código de Comercio, al cual está sujeta la licitación pública número 001 de
2007 y que dispone que la revocación de la oferta no produce efecto alguno con
relación a los destinatarios que hayan cumplido las condiciones de la oferta; y
(v) que en caso de incumplimiento de la orden que se imparta, se impongan las
sanciones previstas en la Constitución y la Ley.
4. Trámite
procesal.
Correspondió
conocer de la acción de tutela al Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Armenia, el cual, mediante Auto del 25 de junio de 2010, avocó el conocimiento
y ordenó: (i) vincular como litisconsortes de la parte pasiva al municipio de
Armenia, a Empresas Públicas de Armenia E.S.P. y a los miembros de la Junta
Directiva de dicha empresa; (ii) notificar a la parte accionada y a las
entidades vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa; (iii) solicitar
a Empresas Públicas de Armenia E.S.P. que aportara copia de la resolución 0532
del 1 de octubre de 2009, por medio de la cual se revocó la licitación 001 de
2007; y finalmente (iv) reconoció personería jurídica al señor Luis Eduardo
Belalcázar Garay.
4.1. Respuesta del Juzgado Primero Civil Municipal de
Armenia.
El Juez Primero Civil Municipal de Armenia solicita se
declare improcedente la acción de tutela y para fundamentar su petición se
remite a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia
atacada.
4.2. Respuesta del municipio de Armenia, Empresas
Públicas de Armenia E.S.P. y de los miembros de la Junta Directiva de dicha
empresa.
La representante legal del municipio de Armenia y
Presidente de la Junta Directiva de Empresas Públicas de Armenia E.S.P., el
representante legal de esa compañía y los miembros de su Junta Directiva, se
oponen a todas las pretensiones de los accionantes, porque Empresas Públicas de
Armenia E.S.P. cumplió lo ordenado en los fallos de tutela proferidos por el
Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia el 21 de agosto de 2009 y Primero
Civil del Circuito de Armenia el 2 de octubre del mismo año, mediante la
expedición de la resolución número 0532 del 1 de octubre de 2009, que revocó la
resolución número 0036 de 2007, tal como lo resolvió acertada y legalmente el
Juez Primero Civil Municipal de Armenia en la providencia que decidió el
incidente de desacato.
Sostienen que la resolución número 0532 del 1 de octubre
de 2009 fue expedida por el Gerente General de Empresas Públicas de Armenia
E.S.P. en función de sus atribuciones legales y no por la Junta Directiva de
esa empresa, teniendo en cuenta que habían desaparecido por completo las
circunstancias que motivaron la apertura de la licitación pública número 001 de
2007 mediante la resolución número 0036 de ese año.
Explican que, en efecto, ese proceso licitatorio estuvo
suspendido reiteradamente por varias órdenes judiciales, desde marzo de 2007
hasta abril de 2009, y que durante ese lapso “las condiciones y motivos
determinantes que indujeron a la Empresa a iniciar el proceso contractual y de
apertura a la Licitación Pública No. 001 de 2007 han variado sustancialmente al
punto de desaparecer, puesto que, de un lado, la EPA ESP, durante el tiempo que
duraron las suspensiones dispuestas por los jueces, debió adoptar medidas
suficientes que le permitieron superar la crisis que, en teoría, esperaba
superar con la celebración de dicho contrato, y de otro lado, ha entrado en
vigencia el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 que hace imperativo para la
Empresa la aplicación de los principios propios de la función administrativa y
los del control fiscal en todas sus actuaciones contractuales”.
Proponen la excepción de falta de legitimación pasiva del
municipio de Armenia y solicitan que se desvincule de la presente acción de
tutela, toda vez que Empresas Públicas de Armenia E.S.P. es una Empresa
Industrial y Comercial del Estado, descentralizada, del orden municipal, con
autonomía administrativa y patrimonio propio, razón por la cual responde de
manera independiente por sus obligaciones contractuales y legales.
Igualmente, afirman que no es cierto que la resolución
0532 del 1 de octubre de 2009 establezca en “su artículo 4° la procedencia
del recurso de reposición por cuanto dicha resolución solo consta de tres
artículos en el resuelve. En cuanto a que en la misma se reconociera que no se
trataba de la revocación de un acto administrativo de carácter general,
impersonal o abstracto, es una interpretación meramente subjetiva del actor que
en nada se compadece con el contenido mismo de la resolución”.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de primera
instancia.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en
sentencia del 9 de julio de 2010, decidió tutelar el derecho fundamental al
debido proceso de los accionantes, que consideró vulnerado por el Juzgado
Primero Civil Municipal de Armenia a través de la providencia del 4 de junio de
2010. Ordenó al despacho judicial accionado que, dentro de los 5 días
siguientes a la notificación, resolviera nuevamente el desacato a las
sentencias de tutela proferidas por ese mismo juzgado el 21 de agosto de 2009 y
por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el 2 de octubre de ese
año, que confirmó en parte la primera.
El juzgado considera que, bajo un examen preliminar, el
Auto del 4 de junio de 2010 “no desconoce en forma clara e incuestionable el
ordenamiento jurídico ni quebranta de manera flagrante reglas de competencia,
procedimientos o normas sustanciales de modo que pueda desvirtuarse, a primera
vista, la presunción de legalidad que la ampara, así, evaluada bajo los
restringidos parámetros de este trámite incidental la mentada revocatoria
resulta idónea para cumplir el fallo que amparó los derechos del accionante”.
Sin embargo, sostiene que el juzgado accionado incurrió en
vías de hecho violatorias del derecho de defensa de los accionantes, porque en
la providencia del 4 de junio de 2010 tuvo en cuenta únicamente la sentencia
que ese mismo juzgado emitió el 21 de agosto de 2009, mas no la sentencia
proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, de fecha 2 de
octubre de 2009, que revocó el numeral 3 de la primera, ordenando a la empresa
accionada que, dentro de las 48 horas siguientes al fallo expidiera el acto
administrativo debidamente motivado e indicara el cronograma a seguir en el
proceso licitatorio número 001 de 2007. Además, que la resolución número 0532
del 1 de octubre de 2009 es anterior a la sentencia del 2 de octubre de ese año
y no es idónea para cumplir ésta última.
§
Impugnación.
- El Juez Primero Civil Municipal
de Armenia impugnó el fallo para que éste fuese revocado y se negara por
improcedente la acción propuesta por la Unión Temporal Aguas de Armenia.
Afirma que si bien la resolución
número 0532 del 1 de octubre de 2009 es anterior a la sentencia de tutela de
segunda instancia (2 de octubre de 2009), no es menos cierto que ninguna de las
sentencias de tutela señaló que el proceso licitatorio podía finalizar en forma
legal por un mecanismo diferente al de la adjudicación del contrato, como la
revocatoria directa, que terminó con el proceso de licitación y dejó sin objeto
el cronograma a seguir ordenado en la sentencia del 2 de octubre de 2009.
Reitera que las sentencias de
tutela de primera y segunda instancia ampararon el derecho fundamental al
debido proceso que consideran vulnerado por la inseguridad generada por la
suspensión indefinida del proceso licitatorio y por eso ordenaron a la entidad
accionada que definiera esa situación, pero sin señalar el medio o mecanismo,
ni exigir que sólo podía hacerse a través de la adjudicación del contrato.
- La apoderada judicial del
representante legal de Empresas Públicas de Armenia E.S.P., la representante
legal del municipio de Armenia y presidenta de la Junta Directiva de Empresas
Públicas de Armenia E.S.P., los señores Gustavo Adolfo Pineda y Sandra
Aristizábal, estos dos últimos en su condición de miembros de la misma Junta
Directiva, impugnaron igualmente el fallo, exponiendo argumentos similares a
los del Juez Primero Civil Municipal de Armenia, aunque no formulan ninguna
petición concreta.
Sostienen que Empresas Públicas
de Armenia E.S.P., con el fin de cumplir lo ordenado en el fallo de tutela del
Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, de fecha 21 de agosto de 2009, y
dentro del término señalado en él, expidió la resolución número 0532 del 1 de
octubre de 2009, que revocó la resolución número 0036 del 23 de enero de 2007,
decidiendo así de fondo y definitivamente la vinculación al proceso licitatorio
número 001 de 2007 de “Ingeniería Total Servicios Públicos S.A. E.S.P. Aguas
de Armenia”.
Aclaran que Empresas Públicas de
Armenia E.S.P., una vez emitido el fallo de segunda instancia, dirigió al Juzgado
Primero Civil del Circuito de Armenia el oficio GG 0949 del 7 de octubre de
2009 solicitándole que aclarase el alcance de la resolución número 0532 del 1
de octubre de 2009 y que le indicara el camino a seguir para no incurrir en
desacato, pero que el juzgado le respondió que no accedía a esas peticiones
porque no tenían relación con la decisión de ese despacho.
2. Sentencia de segunda
instancia.
El Tribunal Superior de Armenia, Sala
Civil Familia Laboral, en fallo del 5 de agosto de 2010, resolvió revocar la
sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el 9
de julio de 2010.
Esa Corporación, siguiendo la
jurisprudencia constitucional plasmada en la Sentencia T-171 de 2009, considera
que, por regla general, la acción de tutela no procede contra el trámite del
incidente de desacato y su decisión, y que excepcionalmente es viable cuando se
afectan las garantías fundamentales de los intervinientes, en la medida en que
esas determinaciones no se apoyen en los hechos probados, sino en la
subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema
del funcionario, que lo lleven a incurrir en lo que antes se denominaban vías
de hecho y hoy defectos de procedibilidad.
Con base en la misma
jurisprudencia el Tribunal sostiene que el juez debe tener en cuenta en la
decisión del incidente de desacato que la responsabilidad del accionado no se
presume por el solo hecho objetivo del incumplimiento, sino que tiene la
obligación de determinar su responsabilidad subjetiva derivada de la mala fe o
de la conducta absolutamente negligente.
El Tribunal precisa que el Juez
Primero Civil Municipal de Armenia llegó a la conclusión de que los fallos de
tutela fueron cumplidos por la entidad accionada, en cuanto ésta expidió la
resolución número 0532, del 1 de octubre de 2009, por la cual revocó la
resolución número 0036 del 23 de enero de 2007, que ordenaba la apertura de la
licitación pública, decisión que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
69 y 74 del Código Contencioso Administrativo, sacó del mundo jurídico la
resolución últimamente citada, definiendo así la situación del proponente y el
estado de incertidumbre en que se hallaba.
Agrega que esas circunstancias
llevaron al juez accionado a deducir que ellas impedían obligar a la empresa a
adoptar un nuevo cronograma para seguir adelantando la licitación, porque “no
existiendo en el mundo jurídico la licitación pública por la revocatoria
directa del acto administrativo, no puede predicarse que la decisión del 4 de
junio de 2010, que se abstiene de imponer sanciones a los accionados en el
respectivo trámite incidental, es una vía de hecho, porque estaban en desacato
de las sentencias calendadas el 21 de agosto de 2009 y 2 de octubre del mismo
año, de los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de
Armenia, respectivamente”.
Por último, concluye que no está
probada la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los
accionantes, toda vez que en el trámite incidental tampoco se demostró la
responsabilidad subjetiva de la entidad accionada, de la cual se pudiera
derivar una sanción por desacato.
III. PRUEBAS
A continuación
se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:
·
Copia del escrito mediante el cual el señor Luis Eduardo
Belalcázar Garay y otros promueven incidente de desacato contra el Gerente
General de Empresas Públicas de Armenia E.S.P. y otros, por el incumplimiento
de lo ordenado por la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero
Civil Municipal de Armenia el 21 de agosto de 2009, confirmada parcialmente por
el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia mediante sentencia del 2 de
octubre de 2009 (folios 19 a 42, cuaderno de tutela número 1).
·
Copia de las sentencias proferidas por los Juzgados Primero Civil
Municipal y Primero Civil del Circuito de Armenia, el 21 de agosto y el 2 de
octubre de 2009, respectivamente, dentro de la acción de tutela interpuesta por
Ingeniería Total Servicios Públicos S.A. E.S.P. y otros contra la alcaldesa de
Armenia y otros (folios 43 a 103, cuaderno de tutela número 1).
·
Copia de la providencia del 4 de junio de 2010 dictada por el
Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, mediante la cual resuelve el “incidente
de desacato a la sentencia de tutela proferida el 21 de agosto de 2009,
parcialmente revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el 2
de octubre del mismo año” (folios 104 a 113, cuaderno de tutela número 1).
·
Copia de la resolución número 0532 del 1 de octubre de 2009,
expedida por Empresas Públicas de Armenia E.S.P., “por medio de la cual se
revoca la resolución No. 0036 de enero 23 de 2007 y se le da cumplimiento a una
decisión judicial” (folios 685 a 691, cuaderno de tutela número 3).
·
Copia de la resolución número 0218 del 20 de abril de 2009,
expedida por Empresas Públicas de Armenia E.S.P., “por medio de la cual se
suspende la licitación pública No. 001 de 2007” (folios 332 a 336, cuaderno de pruebas).
·
Oficio GG 0949 del 7 de octubre de 2009, dirigido por Empresas
Públicas de Armenia E.S.P. al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia
(folios 340 a 342, cuaderno de pruebas).
·
Proceso de tutela con número de radicación 630014003001-2009-00-346-00
de Ingeniería Total Servicios Públicos S.A. E.S.P. contra la Alcaldía de
Armenia y otros, enviado en original y en calidad de préstamo por el Juzgado
Primero Civil Municipal de Armenia.
IV. ACTUACIONES
EN SEDE DE REVISIÓN.
1. En Auto de
11 de marzo de 2011, con el fin de allegar elementos de juicio para adoptar la
decisión de fondo, esta Sala de Revisión dispuso:
“PRIMERO:
Ordenar al Gerente General de Empresas Públicas de Armenia E.P.A. E.S.P.
que en el término de cinco (5) días siguientes a la recepción del oficio que
así lo indique:
(i) Envíe,
con destino al expediente de la referencia, un informe con los respectivos
soportes, donde especifique:
·
El estado actual del proceso licitatorio frente a las
determinaciones judiciales proferidas por los Juzgados Primero Civil Municipal
y Primero Civil del Circuito de Armenia, el 21 de agosto y el 2 de octubre de
2009, respectivamente.
·
Si tiene conocimiento de procesos adelantados ante la
jurisdicción contencioso administrativa que tengan relación con los hechos aquí
analizados y, de ser así, precisar el número de radicación de los mismos.
(ii) Remita
copia íntegra de las Resoluciones 0036 del 23 de enero de 2007 y 0218 del 20 de
abril de 2009, y del oficio GG 949 del 7 de octubre de 2009, dirigido al
Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.
SEGUNDO:
Ordenar al Juez Primero Civil Municipal de Armenia que, en el
término de cinco (5) días siguientes a la recepción del oficio que así lo
indique, remita copia íntegra: (i) del expediente de tutela radicado bajo el
número 63-001-40-03-001-2009-00346, adelantado por la Empresa Ingeniería Total
de Servicios Públicos S.A. E.S.P. y otros contra la Alcaldesa Municipal de
Armenia y otros; (ii) del trámite adelantado por ese despacho en el
cumplimiento del incidente de desacato iniciado por la Unión Temporal Aguas de
Armenia por el ‘presunto incumplimiento’ de los fallos proferidos por los Juzgados
Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Armenia, el 21 de
agosto y el 2 de octubre de 2009, respectivamente, en el cual habría incurrido
Empresas Públicas de Armenia E.P.A. E.S.P..
TERCERO:
Suspender el término para fallar el presente asunto, hasta tanto
sean allegadas y valoradas las pruebas aquí ordenadas.”
2. El Gerente General de Empresas
Públicas de Armenia E.S.P. en escrito de fecha 22 de marzo de 2011, además de
reiterar los argumentos expuestos por esa empresa en la contestación de la
demanda, manifiesta:
“Se dijo
anteriormente que la impugnación del fallo de primera instancia no SUSPENDÍA el
cumplimiento del mismo durante el plazo indicado en el fallo de primera
instancia y antes de que se produjera el fallo de segunda instancia, Empresas
Públicas de Armenia ESP, mediante la Resolución No. 0532 del 01 de octubre de
2009 no sólo restableció implícitamente el cronograma que se encontraba
suspendido, sino que en dicha etapa y en presencia de las causales 1 y 2 del artículo
69 del Decreto ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo procedió a
la revocatoria del acto por el cual se ordenó la apertura de la
licitación pública No. 001 de 2007, acto administrativo que pone fin al trámite
precontractual y define por sustracción de materia la participación de la Unión
Temporal Aguas de Armenia y sus integrantes, luego no puede haber
incumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia por haberse acatado el
cumplimiento del fallo de primera instancia con anterioridad y con los efectos
de un acto administrativo cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada y
que de todas formas cumplió anticipadamente con el numeral 3 del fallo de
segunda instancia dado que el cronograma que estaba suspendido quedó reanudado
con la expedición del acto administrativo No. 0532 del 1 de octubre de 2009 el
cual pone fin a la actuación administrativa precontractual. No puede perderse
de vista que al momento de darse el fallo de segunda instancia ya habían cesado
los efectos del acto impugnado y como también se afirmó, con la expedición
de la resolución 0532 del 01 de octubre de 2009 se reanudó implícitamente el
cronograma del proceso precontractual”.
Asimismo, junto con el anterior
escrito, allega los documentos solicitados por esta Sala en el Auto de fecha 11
de marzo de 2011.
3. El Juzgado
Primero Civil Municipal de Armenia, a través de oficio número 472 del 17 de
marzo de 2011, recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 31 de
marzo de 2011, remitió en calidad de préstamo “el expediente del proceso
acción de tutela radicada con el # 630014003001-2009-00-346-00
instaurada mediante apoderado judicial por INGENIERÍA TOTAL SERVICIOS PÚBLICOS
contra la ALCALDIA DE ARMENIA y otros”.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241,
numeral noveno, de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Breve presentación del caso.
2.1. Los accionantes sostienen que sus derechos fundamentales al debido
proceso y al libre acceso a la administración de justicia están siendo
vulnerados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia mediante la
providencia del 4 de junio de 2010, al no sancionar a Empresas Públicas de
Armenia E.S.P. por desacatar lo ordenado en las sentencias de tutela emitidas
por el mismo despacho judicial el 21 de agosto de 2009 y por el Juzgado Primero
Civil de Circuito de Armenia el 2 de octubre de 2009. Consideran que al
resolver el incidente de desacato el juzgado incurrió: (i) en defecto
sustantivo por violación de la cosa juzgada constitucional; (ii) en defecto “fáctico
sustantivo” por: (a) errónea interpretación y aplicación del principio de
planeación en el ejercicio de la administración pública, (b) por indebida
aplicación del principio de la presunción de legalidad de los actos
administrativos y (c) por errónea interpretación de la Ley 142 de 1994; (iii)
en defecto “fáctico operativo”; y (iv) en defecto fáctico por: (a)
errónea interpretación de los artículos 69 y 73 del Código Contencioso
Administrativo y 845 del Código de Comercio y (b) por evidente contradicción
entre la sentencia de tutela y la providencia que resolvió el desacato.
2.1. El Juez Primero Civil Municipal de Armenia solicita
que se declare improcedente la acción de tutela y para fundamentar su petición
se remite a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia
atacada.
2.3. El municipio de Armenia, Empresas Públicas de Armenia E.S.P. y los
miembros de la Junta Directiva de dicha empresa, vinculados como
litisconsortes, se oponen a que se amparen los derechos invocados por lo
actores por considerar que el juzgado accionado no les ha vulnerado ningún
derecho fundamental con la providencia del 4 de junio de 2010, la cual dicen
que se ajusta completamente a la ley en cuanto se abstuvo de imponer sanción a
Empresas Públicas de Armenia E.S.P., en razón de haber ésta cumplido las dos sentencias
de tutela referidas a través de la expedición de la resolución número 0532 del
1 de octubre de 2009, que revocó la resolución número 0036 de 2007, por la cual
se abrió el proceso licitatorio número 001 de 2007.
2.4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en sentencia del 9
de julio de 2010, ampara el derecho fundamental al debido proceso de los
accionantes, que estima vulnerados por el juzgado accionado, mediante su
providencia del 4 de junio de 2010, en cuanto se abstuvo de sancionar por
desacato a Empresas Públicas de Armenia E.S.P., ya que sostiene que la
resolución número 0532 del 1 de octubre de 2009 es anterior a la sentencia
proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, razón por la
cual no es medio idóneo para cumplir esta última.
El Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, en
sentencia del 5 de agosto de 2010, revoca la de primera instancia. Según su
parecer, el juez accionado se abstuvo de sancionar a Empresas Públicas de
Armenia E.S.P. en el convencimiento de que esta última cumplió realmente las
sentencias de tutela mediante la expedición de la resolución número 0532 de
2009, habiendo extraído del mundo jurídico, en esa forma, la resolución número
0036 del 23 de enero de 2007, por la cual se ordenó la apertura de la
licitación número 001 de 2007. Es decir, que no halló demostrado el elemento
subjetivo, necesario para sancionar por desacato, según la jurisprudencia
constitucional contenida en la Sentencia T-171 de 2009.
3. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes
planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar (i) si la acción de
tutela es procedente contra la providencia que resuelve un incidente de
desacato. En caso de considerarla procedente, la Corte analizará (ii) si el
Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia vulneró los derechos fundamentales
de los accionantes al proferir la providencia del 4 de junio de 2010, mediante
la cual declaró cumplido el fallo de tutela emitido por ese despacho el 21 de
agosto de 2009, parcialmente confirmado por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Armenia el 2 de octubre del mismo año, y se abstuvo de imponer las
sanciones correspondientes, considerando concretamente que la revocatoria
directa del acto de apertura de licitación por Empresas Públicas de Armenia
E.S.P. “resuelve la situación del proponente y termina el estado de
incertidumbre al cual fue sometido con la suspensión indefinida del proceso de
selección”.
Para resolver el anterior
problema jurídico estima la Sala que es preciso estudiar la jurisprudencia de
esta Corporación en relación con: (i) el cumplimiento y procedimiento
para hacer efectivos los fallos de tutela; (ii) la naturaleza y el objeto del
incidente de desacato; (iii) las facultades del juez en el incidente de
desacato; (iv) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales, específicamente contra la que resuelve un incidente de
desacato. Con base en ello, (v) la Sala procederá al análisis del caso concreto
para determinar si hay lugar o no a la protección invocada.
4. Procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Corte Constitucional ha
abordado esta cuestión en otras oportunidades. Por esta razón la Sala reiterará
a continuación dicha jurisprudencia, concretamente las consideraciones
expuestas en la Sentencia T-954 de 2010.
4.1. El artículo 86 de la
Constitución Política dispone que toda persona tiene “acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública”.
En igual sentido el Decreto 2591
de 1991[1]
indica que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante
los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que
señale este decreto”.
Esta Corporación ha precisado que,
de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas dado por
el artículo 86, “no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en
cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones
son obligatorias para los particulares y también para el Estado”[2] y, por lo
tanto, dicho artículo autoriza a las personas para solicitar al juez
constitucional el amparo de sus derechos fundamentales cuando las sentencias, “entendidas
como actos emanados de un juez o tribunal”[3],
los desconozcan o amenacen.
4.2. Tomando como fundamento los
artículos 86 de la Constitución Política, 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos[4]
y 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[5], la Corte Constitucional,
intérprete autorizada y guardiana de la integridad del texto superior (artículo
241 Constitución Política), ha desarrollado una amplia y uniforme
jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de
providencias judiciales, “basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado
entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial
–pilares de la administración de justicia en un estado democrático-, y la
prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales –razón de ser del
estado constitucional y democrático de derecho-”[6]. Equilibrio al que se
llega (i) a partir de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales, pues “se parte de la premisa que el sistema de
administración de justicia consagrado en la Carta Política es un mecanismo
idóneo y suficiente para proteger los derechos de los asociados”[7]; y (ii)
dentro del marco de supuestos cuidadosamente decantados por la
jurisprudencia constitucional[8].
Inicialmente
dicha posibilidad encontró sustento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591
de 1991, normas que contemplaban la acción de tutela contra decisiones
judiciales y establecían el trámite correspondiente. Sin embargo, en la
Sentencia C-543 de 1992 esta Corporación declaró inexequibles esas
disposiciones, sin que con ello se hubiese atribuido un carácter absoluto a la
intangibilidad de las providencias judiciales, ya que, por el contrario, en la
misma sentencia se advirtió que ciertos actos no tienen las cualidades para
poder ser considerados providencias judiciales y que, por tanto, frente a estas
“actuaciones de hecho” la acción de tutela sí procede. En aquel entonces
indicó:
“Así, por
ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha
incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que
proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni
riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante
actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales
se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la
decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo
efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente
(artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En
hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad
jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que
persigue la justicia.”
Esta posición ha sido reiterada
en otras sentencias, por ejemplo, en la C-590 de 2005, lo cual permite señalar
que “(…) ‘tanto la motivación de ese pronunciamiento como de la
interpretación que la Corte ha hecho del mismo y del desarrollo de su
jurisprudencia’ constatan ‘que la acción de tutela procede contra decisiones
judiciales en los supuestos que la misma Corte ha indicado’(Sentencias C-800A
de 2002, SU-1184 de 2001, T-983 de 2001, T-231 de 1994 y T-173 de 1993)”[9].
Atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de
constitucionalidad, esta Corporación, a través de sus sentencias en sede de
tutela y de constitucionalidad, comenzó a construir y desarrollar los
requisitos que se debían dar para la procedencia del amparo constitucional
frente a una eventual vulneración de derechos fundamentales dentro de un
proceso judicial.
4.3. En las primeras decisiones la Corte Constitucional
indicó que la viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
estaba condicionada a la configuración de una “vía de hecho”, concepto
mediante el cual “se hacía alusión a aquellas decisiones arbitrarias de los
jueces que eran fruto de su abierto y caprichoso desconocimiento de la
legalidad”[10].
No obstante, la Corte estimó
necesario redefinir el concepto de “vía de hecho” incluyéndolo dentro
de uno más amplio de requisitos de procedibilidad de esta acción
constitucional: unos de carácter general (requisitos formales de
procedibilidad) y otros específicos (aspecto sustancial, eventos en los que un
fallo puede llevar a la amenaza o transgresión de derechos constitucionales),
los cuales compiló primero en la Sentencia T-462 de 2003 y posteriormente en la
Sentencia C-590 de 2005. Esta última indicó:
“Con todo,
no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es
compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales,
con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e
independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder
público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción
de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos
fundamentales.
23. En ese
marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones
judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en
fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial,
que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos
desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela
sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de
procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,
que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico,
que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.”
4.4. Ahora
bien, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007,
siguiendo los parámetros de la Sentencia C-590 de 2005, sistematizó las
causales genéricas así:
“Las causales
genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se
exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso
específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz
especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción
se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y
que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la
Constitución. Tales causales son las siguientes:
(i) Se
requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente
relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté
acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de
esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor[11];
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede
judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión
iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de
la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)
en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un
efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate
de sentencias de tutela.”
4.5. Así
mismo, la Corte ha precisado que los criterios específicos, “fruto de una
evolución jurisprudencial que comenzó por la enumeración de algunas causales
para considerar una sentencia ‘vía de hecho’, pero que hoy en día está
consolidada en torno al concepto de causales específicas de procedibilidad”[12],
deben revestir un carácter protuberante y presentarse de forma evidente en la
decisión bajo examen[13],
resumiéndolos de la siguiente forma:
“i) De...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.