T-512-10
Sentencia T-512/10
Sentencia
T-512/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales y especiales de procedibilidad
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Caso en
que el actor solicita nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del
mandamiento de pago y reliquidación de crédito
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de inmediatez por cuanto ésta fue interpuesta
luego de ser dictada sentencia ejecutoriada y como consecuencia se ordenó el
remate del inmueble y se adjudicó al nuevo propietario
Referencia:
expediente T2590516.
Acción de tutela instaurada por Víctor Hugo Burgos
Mora contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogota y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C. dieciocho (18) de
junio de dos mil diez (2010).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle
Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia en el trámite de la acción de tutela instaurada Víctor
Hugo Burgos Mora contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil.
I. ANTECEDENTES
El
pasado mes de noviembre de dos mil nueve 2009, el ciudadano Víctor Hugo Burgos
Mora interpuso acción de tutela ante la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia, solicitando el amparo de los derechos fundamentales, al debido
proceso y al derecho de defensa los cuales, en su opinión, han sido vulnerados
por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y el Honorable Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil.
Hechos.
1.
El Banco Colpatria Red Multibanca
Colpatria S.A. por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda ejecutiva
con garantía real en contra de Víctor Hugo Burgos Mora y María Victoria Cueva
Otálora.
2.
Expone el solicitante que dentro
del escrito de la demanda principal (crédito 10391095) y la acumulada (crédito
10283739) se consignó como lugar para efectuar las notificaciones del auto que
libra el mandamiento ejecutivo de pago un sitio diferente al que reside, no
siendo posible la notificación personal.
3.
En el caso de la demanda principal
la notificación se surtió por aviso y para la acumulada la notificación fue por
estado. En ambos casos, los demandados no comparecieron al Juzgado dando lugar
a fijar edicto emplazatorio. Una vez transcurrido el término del emplazamiento,
no se presentaron, razón por la que se les designó curador ad – litem, quien se
notificó de la demanda y propuso las excepciones de mérito contra las
pretensiones de las cuales se corrió traslado y solicitó la práctica de pruebas,
no siendo todas practicadas.
4. El Juzgado Sexto Civil del Circuito
de Bogotá fija fecha para dictar sentencia y envía el expediente para que sea
asignado a los Juzgados de Descongestión, el Juzgado Trece Civil del Circuito de descongestión de Bogotá profiere sentencia de primera instancia resolviendo
no declarar probadas las excepciones propuestas y ordena la venta del inmueble
en pública subasta.
4.
Agrega el accionante que como
consecuencia de lo anterior el apoderado presentó incidente de nulidad alegando
indebida notificación y proceder contra providencia judicial, desconociendo los
fallos de la Corte Constitucional relacionados con la aplicación de la Ley 546
de 1999.
5.
Explica el peticionario que
habiéndose dictado sentencia de primera instancia, sin tener en cuenta el
incidente, el Tribunal Superior Sala Civil, se abstuvo de pronunciarse respecto
del recurso de apelación y ordenó devolver el proceso al a quo con el
fin de tramitar el incidente.
6.
El accionante manifestó que el
incidente de nulidad fue declarado infundado por el Juez de Primera Instancia,
decisión que fue recurrida en apelación.
7.
Surtido el trámite del recurso
ante el superior se modificó la sentencia de primera instancia en cuanto a la
cantidad de UVR como capital vencido y capital acelerado, en ambos créditos,
pero a pesar de la modificación efectuada por el superior no se contabilizaron
los alivios, ni los pagos efectuados después de la presentación de la demanda.
8.
Afirma que se han presentado otros
inconvenientes, como haberse cumplido la licitación sin previa fijación del
correspondiente aviso en la secretaría del Juzgado. Además, con posterioridad a
la emisión de las sentencias se presentó excepción de pago de acuerdo con lo
contemplado en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, siendo ésta rechazada.
Adicionalmente informa que la apoderada de la parte actora presentó recurso de
reposición y en subsidio apelación contra el auto que concedió el recurso de
apelación contra la providencia que adjudica el inmueble, sin estar legitimada
para ello por falta de poder.
Solicitud de tutela.
Con
fundamento en los hechos narrados anteriormente el ciudadano Víctor Hugo Burgos
Mora solicita tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho
de defensa por violación expresa del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá
y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá cuyas actuaciones constituyen
vías de hecho, y como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de
todo lo actuado a partir del mandamiento de pago por indebida reliquidación de
los créditos.
Respuesta de la entidad
demandada.
El
Banco Colpatria respondió que no era procedente la acción de tutela por falta
de fundamento fáctico y jurídico en la supuesta indebida notificación del
mandamiento de pago porque en el expediente se acredita que los demandados
fueron legalmente notificados a través de curador ad-litem para que
representaran sus intereses en el proceso.
Al
respecto dice la entidad financiera “Téngase en cuenta que el curador ad-litem
no fue observador pasivo del proceso ejecutivo. Por el contrario, el
expediente evidencia y así lo reconoce el demandante que dicho auxiliar de la
justicia propuso excepciones de fondo y apeló de la sentencia, es decir, que
actuó defendiendo la posición de los deudores en el sentido de enervar las
pretensiones ejecutivas igual o mejor que si lo hubieran hecho los propios
demandantes en tutela.”
Así,
concluye la entidad, que la notificación fue surtida en forma legal y
correctamente luego que los demandados no comparecieron al Juzgado a
notificarse personalmente siendo la vía procesal adecuada la fijación de un
edicto emplazatorio y la posterior designación de curador ad- litem.
En
el mismo documento de respuesta el Banco Colpatria afirma que no procede la
tutela por incumplimiento del principio de inmediatez debido a que el
demandante habla de supuesta violación por indebida notificación, situación que
fue resuelta desde el año 2007 y que ha sido superada por el paso del tiempo.
Se
refiere también el Banco a los alivios aplicados a los créditos de la parte
demandante afirmando que cuando se formuló la demanda ya se había dado
cumplimiento a lo previsto en la Ley 546/99, aplicando un bono de reliquidación
para cada uno de los créditos como consta en el expediente.
Por
todo lo anterior la entidad financiera insiste en que todos los aspectos
relacionados con la reliquidación del crédito debieron ser cuestionados en el
curso del proceso ejecutivo no siendo la tutela el mecanismo idóneo para
ventilarlos.
Decisiones judiciales
objeto de revisión.
Sentencia de primera
instancia.
La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al decidir sobre la
acción de tutela interpuesta se pronuncia negándola y dice “En el presente
caso no se vislumbra la vía de hecho alegada por el peticionario, pues es
evidente que todas las providencia atacadas (autos que decidieron el incidente
de nulidad, la objeción a la liquidación, las sentencias, el reconocimiento de
la cesionaria fina, la negativa a aplicar el artículo 43 de la ley 546 de 199)
realizaron, en su momento, un análisis de cada aspecto debatido, arribando a la
decisiones ya citadas,…”
Impugnación.
El accionante impugnó la decisión proferida por La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia con el objetivo de que revoque
la decisión de primera instancia y en su lugar se le concedan sus pretensiones.
Sentencia de segunda instancia
La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decide negar la tutela
impugnada y manifiesta lo siguiente “Ahora bien, analizando el asunto objeto
de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está
llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el
fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho
judicial puesto entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su
decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades
fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de
autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley”
II. MEDIDA PROVISIONAL
SOLICITADA.
Avocado
el conocimiento para la Revisión del presente caso, llegó a la Corte
Constitucional el 29 de abril de 2010 una solicitud del apoderado de la parte
demandada donde pidió la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble
destinado a vivienda de los accionantes, ordenada por el Juzgado Sexto Civil
del Circuito de Bogotá, mediante auto de fecha 14 de enero de 2010 cuya
comisión fue conferida en el despacho comisorio número 0058 del 24 de marzo de
2010. De acuerdo con el contenido del documento se fijó el 4 de mayo del 2010
para la práctica del desalojo.
El
Magistrado Sustanciador, mediante auto de 6 de mayo de 2010, decidió negar la
petición de la medida provisional e informar a las partes e interesados en la
adjudicación del inmueble que el proceso se encuentra en la Corte para la
revisión de la acción de tutela instaurada.
En
una nueva oportunidad el apoderado de las partes presentó a esta Corporación la
solicitud de suspensión de la diligencia de entrega del inmueble fijada para el
28 de mayo del año y ordenada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Bogotá, mediante auto de fecha 14 de enero de 2010 y en comisión conferida en
el despacho comisorio número 0058 del 24 de marzo de 2010.
Finalmente,
mediante auto expedido en el mes de junio de 2010, el Magistrado Sustanciador,
decidió declarar la nulidad del auto de fecha 6 de mayo de 2010 ya que por
error involuntario dicho auto no fue firmado por los Magistrados que conforman la
Sala Octava de Revisión, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 del
Decreto 2591 de 1991, configurándose así la causal de nulidad contemplada en el
numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
En el citado auto se decidió negar las
peticiones de medida provisional solicitadas por el apoderado de la
parte actora y se ordenó comunicar a las partes y a los interesados en la
adjudicación del inmueble objeto de la acción ejecutiva hipotecaria No.
2002-087, que se encuentra en curso la revisión de la acción de tutela por esta
Corporación.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En
atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión deberá determinar si se cumplen
los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales,
particularmente, la exigencia de inmediatez en la interposición de la petición.
3.
Requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración jurisprudencial.
Procede esta Sala de Revisión a estudiar las líneas
jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporación con el fin de precisar y
unificar los criterios de análisis de las tutelas contra providencias
judiciales. Tal unificación está
plasmada, en la Sentencia C-590/05 en los siguientes términos:
“Los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[1].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable
[2]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos
los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la
defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de
tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de
vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar
en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última.
“c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [3]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción
de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se
sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre
todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las
desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de
conflictos.
“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,
debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[4].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
“e. Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible[5]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la
acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su
naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor
tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa
a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé
cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus
derechos.
“f. Que no se trate de sentencias de tutela[6]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de
los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho
más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de
selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no
seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan
definitivas.”[7]
Continua
la Jurisprudencia haciendo precisiones acerca de la procedencia de tutela
contra providencias judiciales en la sentencia T-079 de 1993 se mencionó lo
siguiente:
“Una
actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del
control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente
carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene
como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona…”
En este orden de ideas, una vía de hecho se produce
cuando el juzgador, en forma arbitraria, caprichosa y subjetiva, y con plena
conciencia que esta desconociendo el ordenamiento legal, profiere las
providencias que son potencialmente lesivas para los intereses de aquellos que
acuden al aparato judicial en busca de la protección a sus derechos.
En
efecto, la sentencia C-590 de 2005 redefinió la teoría de los defectos
estructurado los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control
excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están asociados con
las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los derechos
fundamentales.
a. Cuando el funcionario judicial que profirió la
sentencia impugnada carece de competencia, defecto orgánico.
b. Defecto procedimental, se presenta cuando la
violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es
consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.
c. Cuando la vulneración de los derechos fundamentales
se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de
los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las
pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio
contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto
fáctico).
d. Cuando la violación de los derechos fundamentales
por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de
que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración
de justicia, lo que corresponde a la denominada vía de hecho por
consecuencia.
e. Cuando la providencia judicial presenta graves e
injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se
contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo.
f. Defecto material o sustantivo se origina cuando se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
g. Desconocimiento del precedente, esta causal se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente
judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance
de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es,
aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de los
derechos fundamentales.
h. Violación directa de la Constitución.
4.
El requisito de la inmediatez en materia de acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
La acción de tutela es un mecanismos ágil y célere que
permite la protección urgente de derechos fundamentales que por su gran
magnitud obligan a los afectados a obviar los medios tradicionales para evitar
la consumación de un perjuicio que puede llegar a ser irremediable; entendido
esto, la mencionada acción puede ser interpuesta en cualquier tiempo siempre
que este a la vista la consumación de aquel daño, es decir no admite tiempo de
caducidad, no obstante lo anterior, no es óbice para entender que la petición
de amparo debe ser elevada en un plazo razonable, dentro del cual se presuma
que la afectación del derecho fundamental sea inmediata.
Al
respecto se han mostrado unas consideraciones de la primera sentencia que
afrontó con profundidad el tema, la SU-961 de 1999:
“La posibilidad de interponer la acción de tutela en
cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia
de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo
y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el
problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la
protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el
momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?
Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual
la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto
procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo
absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está
determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento
en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…)
Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la
protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que
debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio
a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la
acción.
(…)
Si
la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas
proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del
mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última
acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el
caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de
interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la
Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio
oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos
no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen
derechos de terceros involucrados en la decisión.”
Subsiguientemente, en sentencia T-684 de 2003 esta
Corporación estableció algunas reglas para la valoración de la procedibilidad
de la acción de tutela en relación con la inmediatez:
“La Corte Constitucional en otras oportunidades ha
fijado la regla según la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo
razonable. La razonabilidad del término no se ha establecido a priori, sino que
serán las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo,
se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la
razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de
los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo
esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe
un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de
los derechos de los interesados”[8]
Expuestos
entonces los criterios jurisprudenciales de esta Corporación sobre los requisitos
de procedencia de tutela contra providencias judiciales y el principio de
inmediatez, la Sala debe determinar si estos se cumplen en la tutela sometida a
revisión.
5.
Análisis del caso concreto.
En
el caso concreto, el actor demanda en tutela, decretar la nulidad de todo lo
actuado dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado ante el
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, por el Banco Colpatria Red
Multibanca S.A. contra Víctor Hugo Burgos Mora y María Victoria Cuevas Otalora,
a partir del mandamiento de pago por indebida reliquidación del crédito y como
consecuencia de lo anterior tutelar sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la defensa, los cuales, en su opinión han sido vulnerados por las
decisiones adoptadas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y el Honorable
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, configurando una
vía de hecho por desconocer las sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999, C-747
de 1999, SU-840 de 1999 y C-955 de 2000 proferidas por la Corte Constitucional.
Por
su parte el Banco, acusa al accionante de no haber utilizado los mecanismos de
defensa judicial dentro del proceso para lograr sus pretensiones y pretender
acudir a la tutela como una tercera instancia.
Complementa
la entidad financiera que no hay lugar a declarar nulo el proceso porque no
existió indebida notificación del mandamiento de pago a los demandados ya que
ésta se surtió por curador ad litem.
Las
providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y
Laboral coinciden en que no se identificó yerro alguno en las actuaciones del
Tribunal y/o el Juzgado que pudieran configurar una vía de hecho.
Para
resolver el presente caso la Corte observa, que el proceso ejecutivo se inició
el 11 de febrero del 2002 con el mandamiento de pago para hacer efectivo el
pagaré base de la acción principal, providencia que fue notificada a los
demandados por curador ad litem el 8 de julio de 2003, quien dentro del término
legal propuso en su defensa los siguientes argumentos: ilegitimidad en la causa
por activa, reliquidación del crédito y excepción genérica.
Posteriormente
la entidad financiera presenta demanda ejecutiva acumulada, por lo que el
Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago el 14 de febrero de 2005. De
la providencia se notificó el curador ad litem. En esa oportunidad propuso para
la defensa, ilegitimidad en la causa por activa, reliquidación del crédito y
prescripción de la acción cambiaria. Acto seguido, el 22 de agosto de 2006 el
Juzgado corrió traslado para los alegatos de conclusión, derecho del cual hizo
uso la parte actora.
El
13 de octubre de 2006 se dictó sentencia en el sentido de no declarar probadas
las excepciones propuestas por el curador sustentado como figura en el
expediente y por lo tanto se ordenó la venta en pública subasta del inmueble;
estando en tiempo el apoderado de las partes presentó incidente de nulidad por
indebida notificación y por proceder contra sentencia ejecutoriada.
La
sentencia fue apelada pero antes de decidir el fondo del asunto, el Tribunal
devuelve al Juzgado el incidente para fallo, el cual fue decidido mediante
providencia del 1 de junio de 2007 declarándolo infundado, decisión que fue
recurrida en apelación, y confirmada en segunda instancia el 13 de septiembre
de 2007.
Finalmente,
el 14 de febrero de 2008 se dictó sentencia de segunda instancia modificando lo
relativo a la cantidad de UVR y confirmando en todo lo demás la sentencia de
primera instancia. Como consecuencia de todo lo anterior se presentó acción de
tutela en noviembre de 2009.
En
cuanto a la aplicación del principio de inmediatez y partiendo de los criterios
expuestos en la jurisprudencia citada en precedencia y la cronología referida
anteriormente, para la Corte la presente acción de tutela resulta improcedente
por falta de inmediatez en su interposición.
Cabe
recordar, que en este caso, el proceso se inició en el año 2002 con el
mandamiento de pago y su posterior notificación mediante curador ad litem en
julio de 2003 para la demanda principal y en cuanto al acumulado la
notificación del mandamiento de pago en abril del 2005, como obra en el
expediente las partes atacaron la indebida notificación de los demandados hasta
el año 2007, situación que fue resuelta en septiembre del mismo año, tanto en
primera como en segunda instancia, sin petición alguna de tutela. Lo anterior
lleva a esta Sala a concluir que el actor esperó hasta la cesión de crédito
efectuada por la entidad financiera para interponer la tutela en el año 2009,
es decir, cuando ya el bien iba a ser entregado al nuevo propietario, situación
que a la vista es contraria a los postulados de inmediatez desechando la
ocurrencia de cualquier perjuicio irremediable.
Aunque
debe entenderse que no puede hablarse de un término de interposición de tutela,
éste definitivamente debe enmarcarse dentro de la vigencia del proceso y no
cuando ya se ha dictado sentencia ejecutoriada, se ha ordenado el remante del
inmueble y se ha adjudicado al nuevo propietario.
En
efecto, como se ha enfatizado en varias oportunidades, para que la tutela tenga
aptitud de protección inmediata de los derechos fundamentales, es condición que
su interposición se haga en tiempo, lo que significa que es el medio más
expedito y ágil para lograr el amparo con ella buscado.
En
este orden de ideas, la Corte procede a declarar improcedente la acción de
tutela y confirmara por los motivos expuestos la decisión de instancia.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR el fallo proferido por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la
acción instaurada Víctor Hugo Burgos Mora contra el Juzgado Sexto Civil del
Circuito de Bogota y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala
Civil.
Segundo. Por la Secretaría General de esta Corporación, dése
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Ausente en comisión
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia 173 de 1993.
[2] Sentencia T-504 de 2000.
[3] Sentencia T-315 de 2005
[4] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000
[5] Sentencia T-658-98
[6] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01
[7] Sentencia C-590/05.
[8] En esta misma línea se encuentra la sentencia T-1229
de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.