T-512-09
Sentencia T- 512 de 2009
Sentencia
T-512/09
REGIMEN
ESPECIAL PRESTACIONAL DE LA FUERZA PUBLICA
La existencia de un régimen
especial prestacional de seguridad social, implica la imposibilidad de someter
a sus beneficiarios al sistema normativo general (Ley 100 de 1993 y Ley 797 de
2003); por el contrario, su especialidad conduce a crear o regular distintas
modalidades de prestaciones que permitan reconocer el fin constitucional que
legitima su exclusión del sistema general, es decir, es indispensable adoptar
medidas de protección superiores, en aras de propender por la igualdad
material, la equidad y la justicia social de las minorías beneficiadas con la
especial protección prevista en la Constitución. La Corte
Constitucional al hacer un estudio del régimen especial prestacional de las
Fuerzas Públicas explicó que la existencia de prestaciones especiales a favor
de los miembros de la fuerza pública, lejos de ser inconstitucionales,
pretenden hacer efectivos los principios de igualdad material y equidad, a
partir del establecimiento de unas mejores condiciones que permitan acceder a
un régimen pensional más benéfico en tiempo, en porcentajes o en derechos, “en
aras equilibrar el desgaste físico y emocional sufrido durante un largo período
de tiempo, por la prestación ininterrumpida de una función pública que envuelve
un peligro inminente”
ASIGNACION
DE RETIRO-Naturaleza jurídica
Resulta claro que la asignación de retiro goza de una
naturaleza prestacional que es susceptible de reconocimiento por el retiro del
servicio activo, al igual que la pensión de vejez que se le otorga a los
trabajadores que se rigen bajo la normatividad de las leyes 100 de 1993 y 797
de 2003. Adicionalmente, es indiscutible que dicha prestación cumple un fin
constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo
principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento
diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de
una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de
sus familiares.
DERECHO
FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL-Requisitos que deben comprobarse para acreditar
vulneración
La Corte ha establecido, de igual manera, que los requisitos
que deben comprobarse para acreditar la vulneración del mínimo vital, se
resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador
o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la
cobertura de sus necesidad básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación
genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como
psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave. De modo
pues que, resulta evidente para esta Corporación la relación íntima e
inescindible que surge entre el derecho a la seguridad social y el derecho
fundamental al mínimo vital, vínculo que cobra aún mayor fuerza tratándose de
los adultos mayores, pues de la protección del primero de ellos, dependerá la
garantía de este último y viceversa, lo cual se verá materializado en el respeto
al reconocimiento y pago oportuno de las mesadas pensionales o, en el caso del
personal que integra la Fuerza Pública, de la llamada asignación de retiro que
se equipara a las conocidas pensiones de vejez y jubilación. Por ende, en la
actualidad no existe duda en torno a que el derecho fundamental al mínimo vital
de los adultos mayores goza de una protección especial por parte del Estado en
procura de vivificar sus fines esenciales a la luz del preámbulo
constitucional.
DESCUENTOS
MAXIMOS PERMITIDOS A LAS MESADAS PENSIONALES Y ASIGNACIONES DE RETIRO
En tratándose de los
descuentos efectuados sobre los salarios y pensiones, y las medidas cautelares
que puedan recaer sobre dichas prestaciones, la jurisprudencia constitucional
ha precisado que ellos son permitidos, siempre y cuando respeten la regulación
especial en la materia, y no sobrepasen los topes máximos previstos en ella. Resumiendo,
la jurisprudencia de la Corte Constitucional avala la posibilidad de efectuar
descuentos sobre las mesadas pensionales siempre que se cumplan con unas
condiciones: (i) el límite máximo de descuento permitido a las mesadas
pensionales por todo concepto, corresponde al 50% de la misma previas
deducciones; (ii) como resultado de los descuentos un pensionado no podrá
recibir una mesada inferior al salario mínimo; (iii) este derecho constituye
una garantía al mínimo vital de los pensionados y de sus familias, que les
permita percibir los recursos necesarios para subsistir de acuerdo con sus
condiciones sociales, económicas y personales, en tanto él ha visto disminuida
su capacidad de trabajo; y (iv) esta es una garantía que se encuentra en íntima
relación con derechos como la dignidad humana, el trabajo y la seguridad
social.
DERECHO AL
MINIMO VITAL-Concepto
DERECHO AL
MINIMO VITAL-Requisitos que deben comprobarse para acreditar vulneración en
un caso concreto de un trabajador o de un pensionado para que se considere
amenazado o vulnerado
SALARIO
MINIMO LEGAL-Descuentos realizados por empleador, aún con autorización del
trabajador, deben respetar normas vigentes
PENSIONADO-Marco
legal relacionado con los montos máximos de descuento a sus mesadas
MESADA
PENSIONAL-Límite máximo de descuentos/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL
PENSIONADO-Vulneración por descuentos en las mesadas superiores al 50%
La Corte Constitucional tiene
dicho que se trata de normas de orden público que el pagador debe observar
obligatoriamente y de las cuales los terceros interesados no pueden derivar
ningún derecho más allá de lo que ellas permiten, de modo que si por cualquier
circunstancia el límite legal impide hacer los descuentos autorizados por el
pensionado para cumplir sus compromisos patrimoniales, los acreedores estarán
en posibilidad de acudir a las autoridades judiciales competentes y hacer valer
sus derechos de acuerdo con las normas sustanciales y de procedimiento
vigentes. Porque ni siquiera con autorización expresa del mismo pensionado, el
pagador podrá practicar, ni los terceros exigir, descuentos directos a la
mesada pensional más allá de lo permitido por la ley. Por ende, esa libertad de
disposición salarial no es absoluta ya que debe ajustarse a otros derechos,
también de rango constitucional como son la protección a la familia, de los
menores y de los ancianos. Es obligación del pagador propender porque se
cumplan los límites máximos permitidos en materia de descuentos respecto a las
asignaciones de retiro; no hacerlo implicaría una flagrante violación al
derecho fundamental al mínimo vital del pensionado. Encuentra la Corte
que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ha venido desconociendo sin
justificación alguna, la previsión legal de acuerdo con la cual las entidades
pagadoras de pensiones no pueden efectuar descuentos a las mesadas de sus pensionados
superiores al 50% de las mismas. Reitera esta Sala que el límite máximo del 50%
a los descuentos efectuados sobre las mesadas pensionales por cualquier
concepto, previsto en los decretos 1073 de 2002 y 994 de 2003, son plenamente
aplicables a los pensionados por los regímenes especiales exceptuados de la
aplicación de la Ley 100 de 1993, dentro de los cuales se encuentran los
miembros de la Fuerza Pública, y particularmente al caso de los demandantes en
esta acción de tutela. En consecuencia, esta Sala de Revisión protegerá el
derecho fundamental de los actores y de su familia al mínimo vital, y ordenará
a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que en lo sucesivo se
abstenga de efectuar descuentos por cualquier concepto a las asignaciones de
retiro de los señores, superiores al 50 % de las mismas.
DEUDAS
CONTRAIDAS POR PENSIONADOS Y QUE SE DESCONTABAN DE NOMINA EXCEDIENDO EL 50%-Las
Cooperativas y entidades acreedoras tienen mecanismos distintos para efectuar
el cobro
La decisión adoptada por la
Corte, no libera a los actores de las obligaciones que voluntariamente han
contraído con las diferentes cooperativas y entidades financieras, y que no
puedan ser cobradas directamente por nómina en cuanto excedan el 50 % de sus
asignaciones de retiro. Éstas en calidad de acreedoras cuentan con los demás
mecanismos, distintos a los descuentos directos por nómina de la mesada
pensional de los actores, para efectuar el cobro de las obligaciones de las que
estos son deudores y que no resulten satisfechas por esa vía.
Referencia:
expediente T-2270666
Acción de tutela instaurada por Luis Felipe Becerra Becerra y otro
contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Bogotá D.C., treinta (30) de
julio de dos mil nueve (2009).
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO y GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos
por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección
Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que
resolvieron la acción de tutela promovida por Luis Felipe Becerra Becerra y
Ciro Antonio Guevara Ocampo contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela interpuesta:
El 4 de febrero de 2009, a través de apoderado judicial,
los señores Luis Felipe Becerra Becerra y Ciro Antonio Guevara Ocampo
formularon acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares,
por considerar que con las actuaciones de esa entidad se vulneraron los
derechos constitucionales al debido proceso, mínimo vital y vida en condiciones
dignas. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
1.1. Los accionantes manifiestan que actualmente reciben
asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares,
como Suboficiales Técnicos Jefe de la Fuerzas Aérea Nacional.
1.2. Explican que por necesidades económicas solicitaron
varios créditos con cooperativas y otras entidades, comprometiendo gran parte
de sus pensiones o asignaciones de retiro. Arguyen ser conscientes de los
créditos que adeudan y exponen que las cooperativas en su afán de prestar
dinero no tuvieron en cuenta la capacidad de pago de cada uno ya que nunca les
negaron los préstamos.
1.3. Luis Felipe Becerra Becerra, de 60 años de edad,
informa que en el desprendible de pago del mes de diciembre de 2008, después de
aplicarle los descuentos, le llegó como pensión neta la suma de $59.269,oo,
situación que se agravó en enero de 2009 porque sólo recibió $6.492,oo. Por su
parte, Ciro Antonio Guevara Ocampo, de 53 años de edad, indica que en los meses
de diciembre y enero de 2009 recibió la suma de $25.259,oo. En sentir de los
accionantes tales sumas no les alcanza para su sustento y el de sus familias,
afectándoles el mínimo vital toda vez que no reciben ningún ingreso adicional.
1.4. Aducen que los créditos obtenidos los utilizaron para
pagar los estudios universitarios de sus hijos, para la compra de medicamentos
no cubiertos por el Hospital Militar, para el pago de cánones de arrendamiento
que tenían atrasados y para solventar otras deudas adquiridas.
1.5. Los actores manifiestan que presentaron derecho de
petición a la entidad demandada solicitando se les protegiera el 50% de su
asignación de retiro, pero que la respuesta obtenida se centró en la
improcedencia de tal petición basándose en una directiva interna de las Fuerzas
Militares y en un fallo del Consejo de Estado que declaró exequible esa
directiva.
1.6. Finalmente, los accionantes indican que el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca se ha pronunciado en tres oportunidades en casos
idénticos al presente, concediendo el amparo constitucional.
1.7. En virtud de lo anterior, los accionantes promovieron
acción de tutela con el propósito de que se ordene a la entidad demandada
proteger el 50% de la asignación de retiro (equivalente a pensión) que perciben
aquellos, a partir de la mesada de febrero de 2009.
2. Respuesta de la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares:
Mediante escrito radicado el 11 de febrero de 2009, la
apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitó al
juez de instancia declarar improcedente la acción de tutela al tenor del
artículo 6° del decreto 2591 de 1991.
Para fundamentar su solicitud indicó que la Caja de Retiro
de las Fuerzas Militares efectúa los descuentos reportados por entidades de
naturaleza asociativa, cooperativa y del ramo militar, cuyo objeto social
redunda en el bien común, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de
Cooperativas. Adujo que en desarrollo de su objeto social, la Caja de Retiro
realiza el pago de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios a más de
30.000 afiliados, circunstancia que hace imposible efectuar una evaluación y
control de cada uno de los descuentos autorizados por el personal militar mes a
mes, “pues es el militar quien dispone de su asignación de retiro y es el
responsable de sus obligaciones frente a las entidades o cooperativas”[1].
Explicó que la Caja de Retiro accionada para aplicar los
descuentos de nómina hasta el 100% sobre la asignación de retiro se apoya en el
régimen especial que cobija a la fuerza pública, en virtud del cual se expidió la
Directiva Permanente No. 17741 del 13 de agosto de 1990 que determinó los
procedimientos para el trámite de libranzas, directiva que fue estudiada el 3
de noviembre de 1992 por la Sección Primera del Consejo de Estado, quién
declaró nula la expresión “el beneficiario podrá comprometerse hasta el 50%
de su asignación”. Concluyó que los militares en retiro pueden
comprometerse por deudas hasta el 100% de la prestación, después de los
descuentos de ley; por ello, mediante resolución interna No. 2733 del 31 de
agosto de 2004 se actualizó el procedimiento para efectuar los descuentos por
nómina al personal militar que goce de asignación de retiro, de acuerdo con las
facultades establecidas en el numeral 30 del artículo 20 del Acuerdo 08 de
2002, por el cual se adoptaron los estatutos internos de la Caja de Retiro de
las Fuerzas Militares.
Indicó que los descuentos efectuados a los accionantes
fueron autorizados por éstos como titulares de la asignación y que la Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares, dando cumplimiento al artículo 140 de la ley
79 de 1988, los realiza simultáneamente con el pago que hace al pensionado y
procede a entregar las sumas debitadas a las entidades financieras o a las
cooperativas correspondientes. Por ello, en concepto de la entidad accionada,
no sólo se está cumpliendo con lo establecido en el ordenamiento legal, sino
también con la voluntad de los militares en retiro de disponer de su pensión.
Finalmente, la entidad accionada hizo alusión a una acción
de cumplimiento proferida el 14 de diciembre de 2004 por Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, en la cual ordenó a la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares hacer los descuentos consentidos por pensionados, y otra
sentencia dictada, el 26 de octubre de 2006, por el Consejo de Estado mediante
la cual se sancionó pecuniariamente al Director de la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares por no efectuar unos descuentos en la forma prevista por los
artículos 142 y 143 de la ley 79 de 1988.
3. Pruebas relevantes allegadas
en la instancia.
A folios 1 a 3 y 6 del cuaderno
1, se observan las respuestas que dio el Subdirector de Prestaciones Sociales
de la Caja de Retiro accionada, a los derechos de petición que presentaron los
accionantes a través de apoderado judicial, en las cuales se les explica que la
normatividad vigente permite los descuentos de hasta el 100% de la asignación
de retiro y que para limitarlos al 50% de la pensión debe mediar decisión
judicial que lo ordene.
A folio 4 ibídem, obra copia del
desprendible de nómina del señor Luis Felipe Becerra correspondiente al mes de
diciembre de 2008, en el cual se observa que el total devengado fue de
$2’893.322,oo y el total de las deducciones fue de $2’834.053,oo, por lo cual
el neto a pagar al militar retirado fue de $59.269,oo. Los descuentos
corresponden a los siguientes rublos:
DESCRIPCIÓN
VALOR
INICIA
TERMINA
Descuento de ley CRFM 1%
$28.933
Diciembre 2008
Diciembre de 2008
Servicios Médicos 4%
$115.733
Diciembre de 2008
Diciembre de 2008
Bantequendama
$1’205.208
Abril de 2008
Marzo de 2013
Crediservicio
$425.913
Abril de 2008
Marzo de 2013
Grupo San Mateo
$72.000
Marzo de 2008
Febrero de 2010
Coomulcoop
$113.400
Junio de 2008
Noviembre de 2011
Coopmayer
$62.667
Febrero de 2008
Abril de 2009
Coopnalpens
$79.404
Junio de 2008
Noviembre de 2009
Club Fac Sub
$16.503
Mayo de 2007
Abril de 2009
Coocredimil
$65.000
Abril de 2008
Septiembre de 2009
Coopecfac
$40.320
Diciembre de 2008
Diciembre de 2010
Cemcol
$49.335
Noviembre de 2008
Enero de 2010
Socoopemin
$112.000
Junio de 2008
Noviembre de 2009
Unipenmindeco
$20.000
Agosto de 2008
Mayo de 2009
Coonalser
$58.400
Agosto de 2008
Octubre de 2009
Coofundador
$121.000
Julio de 2007
Diciembre de 2009
Coodemil
$71.570
Diciembre de 2007
Mayo de 2009
Coopcreser
$66.667
Julio de 2008
Junio de 2009
Coodredil Ltda
$110.000
Marzo de 2008
Febrero de 2009
TOTAL DESCUENTOS
$2.834.053
A folio 5 del cuaderno 1 se
visualiza copia del desprendible de nómina del señor Luis Felipe Becerra
correspondiente al mes de enero de 2009, en el cual aparece que el total
devengado fue de $2’893.322 y el total de las deducciones fue de $2’886.830,
por lo cual el neto a pagar al militar retirado fue de $6.492,oo. En ese mes
ingresó un nuevo descuento de “Sonaempres” por valor de $52.777,oo, con fecha
de inicio enero de 2009 y finalización en el mes de septiembre del mismo año.
A folio 7 y 8 del expediente, se
observan copia de los desprendibles de nómina del señor Ciro Antonio Guevara
Ocampo correspondientes a los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009, en
los cuales se evidencia que devenga una asignación mensual de $1’924.273, que
las deducciones efectuadas ascienden a $1’899.014 y que el neto a pagar es la
suma de $25.259 mensuales. En su caso los descuentos atañen a los siguientes
conceptos:
DESCRIPCIÓN
VALOR
INICIA
TERMINA
Descuento de ley CRFM 1%
$19.243
Diciembre 2008
Diciembre de 2008
Servicios Médicos 4%
$76.971
Diciembre de 2008
Diciembre de 2008
Embargo alimentario
$304.555
Mayo de 2005
Sin fecha limite
Vimilamortiza
$144.524
Agosto de 2008
Junio de 2013
Sonaempres
$25.000
Octubre de 2008
Julio de 2009
Bantequendama
$417.757
Abril de 2007
Marzo de 2012
Coomuatolsure
$60.000
Junio de 2007
Diciembre de 2010
Crediservicio
303.530
Abril de 2008
Marzo de 2013
Corasa
$10.000
Febrero de 2008
Enero de 2013
Actifinanzas
$221.079
Octubre de 2008
Septiembre de 2013
Circsubfmsost
$36.455
Junio de 2008
Agosto de 2010
Coofundador
$130.000
Septiembre de 2008
Agosto de 2010
Asusalud
$3.500
Junio de 2007
Diciembre de 2008
Copidesarrollo
$136.400
Septiembre de 2008
Agosto de 2010
Asoproclub
$10.000
Junio de 2008
Febrero de 2009
TOTAL DESCUENTOS
$1.899.014
A folios 8 del cuaderno 2, obra
una relación de todas las entidades, con las respectivas direcciones y
teléfonos, a favor de las cuales mensualmente se gestiona los descuentos de las
asignaciones de retiro de los accionantes.
A folio 9, ibídem, se observa
copia del recibo de nómina del señor Luis Felipe Becerra Becerra
correspondiente al mes de febrero de 2009, en el cual figura el ingreso de dos
nuevos descuentos a favor de “Acolbonodonac” por valor de $35.200,oo mensuales
y “Coovestidos” por valor de $68.800,oo mensuales. El neto que se pagó al
accionante durante ese mes fue de $17.936,oo.
II. SENTENCIAS QUE SE REVISAN:
1. Sentencia de primera
instancia.
El Juzgado Cuarto Administrativo
de Bogotá, en sentencia del 18 de febrero de 2009, amparó el derecho
fundamental al mínimo vital de los señores Luis Felipe Becerra Becerra y Ciro
Antonio Guevara Ocampo, y ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
que a partir del periodo de pago siguiente a la notificación de esa
providencia, se abstuviera de efectuar descuentos por cualquier concepto,
superior al 50% de la mesada pensional de los actores.
Luego de hacer un breve recuento
de la jurisprudencia constitucional sobre el mínimo vital, el juez de primera
instancia consideró evidente que los accionantes han sido negligentes e
imprudentes al asumir obligaciones que no pueden garantizar con sus respectivas
mesadas, máxime cuando afirman que no tienen otro ingreso para atender sus
obligaciones, pero arguyó que también actúan en forma errada las entidades
crediticias al no verificar la capacidad de pago de quienes acuden a obtener
servicios y la Caja de Retiro accionada porque obvió controlar que las mesadas
que reciben los militares en retiro sean suficientes para que éstos atiendan
sus necesidades básicas, en especial, cuando se trata de personas que gozan de
una especial protección conforme lo establece el inciso final del artículo 13
de la Constitución Política de 1991.
Finalmente, precisó que “no es
de recibo la justificación de la tutelada de efectuar descuentos sin límite
alguno sobre la mesada de sus pensionados con base en sentencias de
cumplimiento que le han ordenado hacerlo, pues dichas sentencias se han cuidado
de condicionar a que dichos descuentos sean efectuados, previo el cumplimiento
de los requisitos de ley, esto es, que el total de los descuentos autorizados
por el pensionado no supere el cincuenta (50%) de la mesada pensional”[2].
2. Impugnación por parte de la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares:
La apoderada judicial de la
entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia haciendo una
transcripción idéntica de los argumentos que expuso al contestar la acción de
tutela. Nuevamente indicó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
efectúa los descuentos reportados por entidades de naturaleza asociativa,
cooperativa y del ramo militar, cuyo objeto social redunde en el bien común, y
que las deducciones que reportan las asignaciones de retiro de los accionantes
fueron autorizados directamente por éstos sin necesidad de aval por parte de la
entidad demandada.
3. Sentencia de segunda
instancia.
La Sección Tercera, Subsección
“B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 25 de marzo
de 2009, revocó el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, negó el
amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso.
En su concepto, si bien los
accionantes indicaron no tener otro ingreso diferente a la pensión reconocida
por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para procurarse una digna
subsistencia, no puede perderse de vista que aquellos no demostraron una
situación económica crítica que merezca una protección especial, “pues aún
cuando no tengan unos ingresos diferentes a la pensión, pueden tener sus
necesidades básicas satisfechas con la ayuda de los demás miembros de la
familia”; agregó que los actores no se encuentran en situación de
indefensión o inferioridad manifiesta por razón de salud física o mental.
El juez constitucional de segunda
instancia adujo que las deducciones hechas a la mesada pensional de los
accionantes no se derivan de un hecho injustificado, sino de unas obligaciones
contractuales adquiridas previamente por ellos; si aceptaron libremente esos
descuentos de nómina, usufructuaron y recibieron el dinero, no pueden alegar un
menoscabo al mínimo vital. Precisó que la libertad es uno de los derechos más
protegidos por el Estado en una democracia liberal, en donde el individuo puede
hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido en las leyes. En
consecuencia, por regla general el Estado no debe intervenir en la actividad
privada ni en el patrimonio particular, a menos de que se requiera para
proteger los fines sociales en procura del interés general.
Resaltó, así mismo, que la
situación económica estrecha de los accionantes es fruto de una mala
utilización de su patrimonio porque “si voluntariamente solicitaron créditos
a entidades financieras y por los mismos recibieron sumas considerables de
dinero, han debido buscar que las sumas recibidas fueran invertidas en
actividades que les generaran a su vez un ingreso superior a los costos
financieros pagados por dichos créditos; si así no lo hicieron deben asumir las
consecuencia de sus actos, por lo que nadie puede beneficiarse de su propia
incuria”[3]. Finalizó
diciendo que permitir a los accionantes aprovecharse de la buena fe de las
entidades con las cuales suscribieron sus créditos alegando una vulneración al
mínimo vital, es aceptar que los actores desconozcan obligaciones adquiridas
legalmente en ejercicio de la libre disposición de sus mesadas pensionales.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia:
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la
selección y el reparto efectuados el 28 de mayo de 2009, esta Sala es
competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Problema Jurídico:
De acuerdo con los hechos expuestos, en esta oportunidad la
Sala determina el problema jurídico a resolver en el siguiente interrogante:
¿Vulneró la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares los derechos fundamentales
de los señores Luis Felipe Becerra Becerra y Ciro Antonio Guevara Campo al
mínimo vital, a la pensión y a la vida en condiciones dignas, al efectuar
descuentos a su mesada pensional superiores al 50% de la asignación de retiro,
teniendo en cuenta que fueron los actores quienes autorizaron las deducciones?
Para tal efecto, la Sala se ocupará del estudio previo de
los siguientes temas: (i) El derecho a la seguridad social: énfasis en
el régimen especial prestacional de la Fuerza Pública y en la naturaleza
jurídica de la asignación de retiro; (ii) El derecho fundamental al
mínimo vital; (iii) Descuentos máximos permitidos a las mesadas
pensionales y asignaciones de retiro; y después analizará, (iv) El caso
concreto.
3. El derecho a la seguridad
social: Énfasis en el régimen especial prestacional de la Fuerza Pública y en
la naturaleza jurídica de la asignación de retiro.
La Carta de 1991
constitucionalizó la seguridad social en los artículos 48 y 49. La Corte
Constitucional en sentencia T-323 de 1996[4], explicó la razón de ser
de esa protección:
“…evidentes
razones de justicia material ... llevaron al constituyente a vincular al Estado
con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego
de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen
de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a
un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este
derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que
quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de
jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos
frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los
particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social.”
Con el propósito de salvaguardar el derecho a la
seguridad social en pensiones, la jurisprudencia ha dicho que éste es un
derecho subjetivo. Así se expresó en la sentencia T-1752 de 2000. Es, pues, un derecho a algo, reclamable ante los
funcionarios administrativos y también ante los funcionarios judiciales por
cuanto la justicia es una función pública y los ciudadanos tienen acceso a ella
(artículos 228 y 229 C.P.).
El Estado debe
garantizar el derecho a la seguridad social de los adultos mayores, a través de
desarrollos legales adecuados y comprometiéndose a hacer respetar el
reconocimiento y pago oportuno de las mesadas pensionales a quienes adquirieron
ese derecho por cumplir los requisitos de edad y tiempo laborado, o aquellos
requisitos que el régimen especial les exija.
En busca de un punto de unión entre el derecho a la
seguridad social y los artículos 150, numeral 19, literal e), 217 y 218 del
Texto Superior, la Corte ha reconocido que los miembros de la fuerza pública
tienen derecho a un régimen prestacional especial, “en razón al riesgo
latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan”[5].
Así, el artículo 217 de la Carta Fundamental, determina que las fuerzas
militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la
independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional[6].
Por su parte, el artículo 218 de la Constitución, le asigna a la policía
nacional, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de
los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de
Colombia convivan en paz.
Este régimen especial de la
Fuerza Pública a partir del potencial riesgo que comportan sus funciones, tiene
su origen no sólo en la consagración expresa de los citados artículos de la
Constitución, sino también en el mismo artículo 123 de la Carta Política que
establece la diversidad de vínculos jurídicos que se presentan en el desarrollo
de la función pública (v.gr. los miembros de corporaciones públicas, los
empleados públicos y los trabajadores oficiales); y que, en mayor o menor
medida, con sujeción a lo previsto en el artículo 150-19 del mismo estatuto
Superior, permite al legislador regular de diversa manera el régimen salarial,
prestacional y de seguridad social de dichos servidores.
Es por ello que la existencia
de un régimen especial prestacional de seguridad social, implica la
imposibilidad de someter a sus beneficiarios al sistema normativo general (Ley
100 de 1993 y Ley 797 de 2003); por el contrario, su especialidad conduce a
crear o regular distintas modalidades de prestaciones que permitan reconocer el
fin constitucional que legitima su exclusión del sistema general, es decir, es
indispensable adoptar medidas de protección superiores, en aras de propender
por la igualdad material, la equidad y la justicia social de las minorías
beneficiadas con la especial protección prevista en la Constitución.
Precisamente dentro de las
exclusiones del sistema general de seguridad social, se encuentran previstos
los miembros de la fuerza pública. Dispone el artículo 279 de la Ley 100 de
1993:
“Excepciones. El sistema
integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los
miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal
regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a
partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de
las corporaciones públicas (...)”.
La Corte Constitucional al hacer un estudio del
régimen especial prestacional de las Fuerzas Públicas explicó que la existencia
de prestaciones especiales a favor de los miembros de la fuerza pública, lejos
de ser inconstitucionales, pretenden hacer efectivos los principios de igualdad
material y equidad, a partir del establecimiento de unas mejores condiciones
que permitan acceder a un régimen pensional más benéfico en tiempo, en
porcentajes o en derechos, “en aras equilibrar el desgaste físico y
emocional sufrido durante un largo período de tiempo, por la prestación
ininterrumpida de una función pública que envuelve un peligro inminente”[7].
Tal régimen especial contempla como prestación
económica la asignación de retiro, que en palabras de esta Corporación es “una
modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza
de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza
especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a
quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de
establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez
o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el
resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a
regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes” [8].
Entonces, resulta claro que la asignación de
retiro goza de una naturaleza prestacional que es susceptible de reconocimiento
por el retiro del servicio activo, al igual que la pensión de vejez que se le
otorga a los trabajadores que se rigen bajo la normatividad de las leyes 100 de
1993 y 797 de 2003. Adicionalmente, es indiscutible que dicha prestación cumple
un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo
principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento
diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de
una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de
sus familiares.
4. El
derecho fundamental al mínimo vital:
La jurisprudencia constitucional
ha reiterado que el mínimo vital es un derecho fundamental, el cual se deriva
directamente del Estado Social de Derecho y se encuentra relacionado
estrechamente con la dignidad humana, como valor fundante del ordenamiento
jurídico, así como con la garantía del derecho a la vida misma, a la salud, al
trabajo y a la seguridad social. En este sentido, en concepto de la Corte
Constitucional, el derecho fundamental al mínimo vital “constituye la
porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la
financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda,
el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la
atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer
efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento
jurídico constitucional”[9]
Con respecto al contenido del
derecho al mínimo vital, para la Corte es claro, que el mismo no se agota con
la satisfacción de las necesidades mínimas de la persona, o de su grupo
familiar, que simplemente le procure la mera subsistencia. Por el contrario,
tiene un contenido mucho más amplio, en cuanto comprende tanto lo
correspondiente a la satisfacción de las necesidades básicas de las personas
para su subsistencia, como lo necesario para procurarle una vida en condiciones
dignas, lo cual implica la satisfacción de necesidades tales como alimentación,
vestuario, salud, educación, vivienda, recreación y medio ambiente, que
consideradas todas en su conjunto, constituyen los presupuestos para la
construcción de una calidad de vida aceptable para los seres humanos[10].
El derecho al mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de vida”
deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la
igualdad de los trabajadores y de los pensionados
Para dimensionar correctamente el
citado derecho, es necesario tener en cuenta que él debe ser considerado frente
a un caso en concreto y no en abstracto, lo cual implica una valoración
cualitativa, y no cuantitativa del contenido del mínimo vital de cada persona
en un determinado asunto, de acuerdo con sus condiciones sociales, económicas y
personales. Lo anterior significa, que el juez frente a un caso concreto, en el
que se solicita protección para el derecho fundamental al mínimo vital, debe
realizar una actividad valorativa de las especiales circunstancias que rodean a
la persona y a su entorno familiar, a sus necesidades básicas, y a los recursos
de los que requiere para satisfacerlas, de tal forma que pueda determinar, si
vista la situación, se esta en presencia de una amenaza, o vulneración efectiva
del derecho al mínimo vital, y por ello se hace necesario que se otorgue la
protección judicial solicitada[11].
La Corte ha establecido, de igual manera, que los requisitos
que deben comprobarse para acreditar la vulneración del mínimo vital, se
resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del
trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes
para la cobertura de sus necesidad básicas y que (ii) la falta de pago
de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel
económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y
grave[12].
Particularmente, en lo que tiene
que ver con el derecho al mínimo vital de los pensionados, esta Corporación
reiteró en sentencia T-338 de 2001[13] que su afectación ha de
ser valorada en concreto y no en abstracto y ha señalado que “[l]a valoración del mínimo vital del pensionado no es
una calificación discrecional, sino que depende de las situaciones concretas.
Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el salario
mínimo ni con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas
por satisfacer y para subsistir, sino con la apreciación material del valor del
trabajo realizado antes de obtener la jubilación y de las necesidades y propósitos
que la persona se plantea para él y su familia (T-439/2000); es decir que se
trata de un aspecto cualitativo y no cuantitativo. La jurisprudencia ha
considerado que son factores importantes, pero no exclusivos, para su
análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada
pensional, de parte del pensionado y su familia.”
En esa misma sentencia, este
Tribunal también señaló que el derecho al mínimo vital de los pensionados,
también resulta afectado por la falta, o el retraso injustificado o pago
parcial de las mesadas pensionales, razón por la cual “el pago debe ser
completo, y si el pensionado recibió sólo un porcentaje, esta circunstancia se
convierte en indicio de que vive de la pensión, ya que de lo contrario no la
recibiría sino cuando se la entregaran íntegra.”
De modo pues que, resulta
evidente para esta Corporación la relación íntima e inescindible que surge
entre el derecho a la seguridad social y el derecho fundamental al mínimo
vital, vínculo que cobra aún mayor fuerza tratándose de los adultos mayores,
pues de la protección del primero de ellos, dependerá la garantía de este
último y viceversa, lo cual se verá materializado en el respeto al
reconocimiento y pago oportuno de las mesadas pensionales o, en el caso del personal
que integra la Fuerza Pública, de la llamada asignación de retiro que se
equipara a las conocidas pensiones de vejez y jubilación.
Por ende, en la actualidad no
existe duda en torno a que el derecho fundamental al mínimo vital de los
adultos mayores goza de una protección especial por parte del Estado en procura
de vivificar sus fines esenciales a la luz del preámbulo constitucional.
5. Descuentos máximos
permitidos a las mesadas pensionales y asignaciones de retiro:
5.1. En materia laboral, el
Congreso de la República se ha encargado de legislar en lo relacionado con los
descuentos que el empleador puede efectuar sobre los salarios, así como el
régimen de embargos que sobre ellos procede. En efecto los artículos 149 a 154
del Código Sustantivo del Trabajo establecen la regulación sobre esos tópicos.
En tratándose de los descuentos
efectuados sobre los salarios y pensiones, y las medidas cautelares que puedan
recaer sobre dichas prestaciones, la jurisprudencia constitucional ha precisado
que ellos son permitidos, siempre y cuando respeten la regulación especial en
la materia, y no sobrepasen los topes máximos previstos en ella. Así, esta
Corporación indicó que estas normas no tienen un carácter dispositivo, sino que
son de orden público[14]. Con respecto a las
citadas disposiciones este Tribunal Constitucional ha expresado“que se trata
de normas de orden público que el empleador debe observar obligatoriamente y de
las cuales los terceros interesados no pueden derivar ningún derecho más allá
de lo que ellas permiten, de modo que si por cualquier circunstancia el límite
legal impide hacer los descuentos autorizados por el trabajador para cumplir
sus compromisos patrimoniales, los acreedores estarán en posibilidad de acudir
a las autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo
con las normas sustanciales y de procedimiento vigentes. Porque ni siquiera con
autorización expresa del trabajador, el empleador podrá practicar, ni los
terceros exigir, descuentos directos al salario más allá de lo permitido por la
ley”[15].
La posición adoptada por la
Corte resulta plenamente aplicable al tema de las asignaciones de retiro, en
tanto que al equipararse tal asignación a la mesada pensional, representa el
concepto de salario para los pensionados retirados del servicio activo de la
Fuerza Pública, en cuanto es la suma que ellos reciben para satisfacer sus
necesidades una vez ha finalizado su vida laboral y han completado los
requisitos para consolidar su derecho prestacional especial. Por consiguiente,
en este caso, la asignación de retiro del militar pensionado debe ser asimilada
al salario del trabajador y por ello las normas que protegen a una y a otra,
deben ser interpretadas como normas de orden público atendiendo al concepto
finalista y garantista de las leyes laborales en comento.
La normatividad relativa a los
descuentos permitidos a las mesadas pensionales, a saber, el artículo 1° del
Decreto 994 de 2003 (modificatorio del decreto 1073 de 2002), estipula con
claridad que los descuentos que se hagan a las mesadas pensionales no pueden
ser de tal entidad que impliquen que el beneficiario reciba menos del 50% de la
suma que por este concepto le corresponde. Aclara la misma disposición que la
limitación al monto se aplica sobre la suma que resulte una vez efectuadas las
deducciones relacionadas con aportes al sistema de salud y a las cajas de
compensación familiar. Por ende, como bien lo ha establecido esta Corporación
que “la suma que reciba un pensionado por concepto de mesadas pensionales no
podrá, en ningún caso, ser inferior al 50% del valor neto de la totalidad del
valor que le fuera reconocido, ni tampoco podrá ser inferior al salario mínimo
legal mensual vigente, como protección a los derechos al trabajo, a la
igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana de quienes después de toda una
vida de labores, cumplen con los requisitos para acceder a su pensión de
jubilación, de acuerdo con la normatividad vigente”[16].
Resumiendo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional
avala la posibilidad de efectuar descuentos sobre las mesadas pensionales
siempre que se cumplan con unas condiciones: (i) el límite máximo de
descuento permitido a las mesadas pensionales por todo concepto, corresponde al
50% de la misma previas deducciones; (ii) como resultado de los
descuentos un pensionado no podrá recibir una mesada inferior al salario
mínimo; (iii) este derecho constituye una garantía al mínimo vital de
los pensionados y de sus familias, que les permita percibir los recursos
necesarios para subsistir de acuerdo con sus condiciones sociales, económicas y
personales, en tanto él ha visto disminuida su capacidad de trabajo; y (iv)
esta es una garantía que se encuentra en íntima relación con derechos como la
dignidad humana, el trabajo y la seguridad social.
5.2. Con respecto a los destinatarios de las normas sobre
límites máximos a descuentos en mesadas pensionales, debe esta Corporación
señalar que son todos los que compartan la calidad de pensionados,
independientemente del régimen jurídico al cual pertenecen o de la forma en la
que hayan accedido al derecho pensional. Ello en razón a que lo que se pretende
proteger con dichas normas es el mínimo vital de la comunidad de pensionados,
el cual reviste el carácter de derecho fundamental para todos en general.
En efecto, la Corte ha admitido
la existencia de diferentes regimenes pensionales, legales y convencionales, a
través de los cuales es posible acceder al derecho a la pensión. No obstante lo
anterior, para esta Corporación[17] es claro, que la
Constitución Política no establece, por ninguna causa, ningún trato
diferenciado al interior del universo conformado por los pensionados en razón a
las garantías mínimas que a ellos les asisten.
Por lo anterior, si bien en
principio, los Decretos 1073 de 2002 y 994 de 2003 fueron expedidos en el
contexto del Régimen General de Pensiones, en el sistema de prima media con
prestación definida, al constituir los limites a descuentos a mesadas
pensionales una medida tendiente a garantizar el mínimo vital de los
pensionados, debe entender que esas normas de protección tienen un carácter
general, y son aplicables a todos los pensionados, independientemente del
régimen o de la forma en la que hayan accedido a su derecho, en tanto todos
ellos comparten esa calidad, y son titulares, en igualdad de condiciones, del
derecho fundamental al mínimo vital, sin distinción alguna.
Esta Corporación ha admitido la
coexistencia con el Régimen General de Pensiones previsto en la Ley 100 de
1993, de distintos régimen especiales, dentro de los cuales se encuentra el de
los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, para quienes el
legislador plasmó en la ley 923 de 2004 las normas, objetivos y criterios que
debe observar el Gobierno Nacional en procura de fijar el régimen pensional y
de asignación de retiro de aquellos. En dicha ley reguló que la Caja de Retiro
de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional
serán las entidades responsables de las labores de administración de aportes,
reconocimiento y pago de asignaciones de retiro y de sus sustituciones, así
como de la inversión, manejo y control de los recursos correspondientes
(artículo 3.9). Igualmente, instituyó que todo régimen pensional y/o de
asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública, que se establezca
contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley, carecerá de
efecto y no creará derechos adquiridos (artículo 5).
En desarrollo de lo dispuesto en
la citada ley, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre
de 2004, mediante el cual fijó el régimen pensional y de asignación de retiro
de los miembros de la Fuerza Pública, que en el artículo 45 imprimió especial
grado de vigencia al Decreto 1211 del 8 de junio de 1990, por el cual se
reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares,
en cuyo artículo 173 se estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO
173. INEMBARGABILIDAD Y DESCUENTOS: [L]as asignaciones de retiro, pensiones y
demás prestaciones sociales a que se refiere este Estatuto no son embargables
judicialmente salvo en los casos de juicios de alimentos, en los que el monto
del embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquellas.
Cuando se
trate de obligaciones contraídas con el Ramo de Defensa podrán ordenarse
directamente los descuentos del caso por la correspondiente autoridad
administrativa, los cuales tampoco excederán del cincuenta por ciento (50%) de
la prestación afectada.”
La Corte colige a partir de la
armonización de las disposiciones constitucionales, la interpretación que de
ellas ha realizado esta Corporación, los parámetros mínimos establecidos en
defensa de los trabajadores del régimen general de pensiones y del artículo
especial antes trascrito, que la suma que reciba un miembro de la Fuerza
Pública por concepto de asignación de retiro no podrá, en ningún caso, ser
inferior al 50% del valor que le fue reconocido, ni tampoco podrá ser inferior
al salario mínimo legal mensual vigente, como protección a los derechos al
trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana de quienes
después de toda una vida de labores y riesgos latentes, cumplen con los requisitos
para acceder a la asignación de retiro.
En otras palabras, quienes son
beneficiarios de los regímenes especiales generalmente gozan de unos beneficios
mayores a los establecidos para el régimen general, pero no por ello resultan
excluidos de las garantías mínimas previstas para toda la comunidad de
pensionados, máxime cuando estas últimas se presentan ante el mundo jurídico
como normas de orden público que revisten un obligatorio cumplimiento. Es que,
si al establecer un régimen especial se da un trato inequitativo y menos
favorable a un grupo de pensionados, al previsto en el régimen general y este
trato no resulta razonable, se configura un trato discriminatorio en abierta
contradicción con el artículo 13 de la Carta. Por ello, si las normas laborales
generales establecen como tope máximo de descuentos y deducciones salariales
equivalente al 50% de la pensión reconocida o del salario pactado, los
beneficiarios de los regímenes especiales no pueden estar por debajo de esa
garantía mínima.
De modo pues que, el
establecimiento de normas que garanticen que los pensionados reciban sus
mesadas pensionales en una proporción que les permita satisfacer su mínimo
vital y el de sus familias, constituye una garantía mínima, prevista para todos
los pensionados. Tal y como se señaló previamente, de acuerdo con el
ordenamiento superior, esta garantía mínima para la subsistencia de los
pensionados debe ser extendida a todos quienes conformen este universo, sin
realizar exclusiones por cuenta del régimen por el cual consolidaron sus
derechos. Interpretar estas normas de manera restrictiva, aplicándola solamente
a un grupo de pensionados, atentaría contra el principio de igualdad. Como ya
se anotó, la existencia de regimenes pensionales especiales se justifica en
tanto con ellos se protegen beneficios adicionales a los previstos en el
régimen general, pero no pueden ellos negar beneficios mínimos establecidos en
aquel, como el de fijar un monto máximo de descuentos, que por causas legales,
se apliquen a las mesadas pensionales o asignaciones de retiro.
En complemento de lo anterior,
resulta pertinente reiterar que “las normas que limitan el porcentaje de
descuento máximo permitido a las mesadas pensionales son de orden público y
buscan proteger el derecho al mínimo vital de los pensionados y sus familias,
reafirmando que su justificación está en garantizar un ingreso mínimo para
atender sus necesidades”[18].
Sobre el
tema, la Corte Constitucional tiene dicho que se trata de normas de orden
público que el pagador debe observar obligatoriamente y de las cuales los
terceros interesados no pueden derivar ningún derecho más allá de lo que ellas
permiten, de modo que si por cualquier circunstancia el límite legal impide
hacer los descuentos autorizados por el pensionado para cumplir sus compromisos
patrimoniales, los acreedores estarán en posibilidad de acudir a las
autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con
las normas sustanciales y de procedimiento vigentes[19].
Porque ni siquiera con autorización expresa del mismo pensionado, el pagador
podrá practicar, ni los terceros exigir, descuentos directos a la mesada
pensional más allá de lo permitido por la ley, ya que como lo había dicho la
Corte al referirse a los límites de inembargabilidad de las pensiones: “se
trata de dineros que, si bien hacen parte del patrimonio del beneficiario de la
pensión, no constituyen prenda común de los acreedores de aquél, pues gozan de
la garantía de inembargabilidad, plasmada como regla general y vinculante, con
las excepciones legales, que son de interpretación y aplicación restrictiva.” [20]
Por ende, esa
libertad de disposición salarial no es absoluta ya que debe ajustarse a otros
derechos, también de rango constitucional como son la protección a la familia,
de los menores y de los ancianos. Es obligación del pagador propender porque se
cumplan los límites máximos permitidos en materia de descuentos respecto a las
asignaciones de retiro; no hacerlo implicaría una flagrante violación al
derecho fundamental al mínimo vital del pensionado.
6. El caso concreto:
De entrada, la Sala realza que en
lo que concierne a los excesivos descuentos o deducciones pensionales, es
viable la tutela aún como mecanismo definitivo para evitar un perjuicio
irremediable[21], como es la afectación
al mínimo vital de los actores ya que sus asignaciones de retiro son
requerimiento básico e indispensable para asegurar la digna subsistencia, en
cuanto de allí deriva la preservación vital y coadyuva a satisfacer elementos
esenciales del ser humano.
Conforme a las pruebas que obran
en el expediente y los elementos de juicio referidos en la consideración
general de esta sentencia, debe la Sala establecer si en el presente asunto en
efecto se produce una violación del derecho fundamental al mínimo vital de los
accionantes.
Para tal fin es preciso señalar
que en el caso concreto de los actores y de sus familias, encuentra esta
Corporación que (i) la única fuente de recursos de los accionantes para
satisfacer sus necesidades básicas y su digna subsistencia provienen de su
mesada pensional, y que adicional a ella no reciben ningún ingreso o ayuda
económica, hecho que no fue desvirtuado en el proceso de tutela; (ii)
que los descuentos efectuados por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
corresponde a $2’886.830,oo en el caso de Luis Felipe Becerra y de
$1’899.014,oo en el caso de Ciro Antonio Guevara, lo cual supera en ambas situaciones
el 50% del valor de su asignación mensual de retiro; (iii) como
consecuencia del exceso en los descuentos efectuados por la Caja de Retiro de
las Fuerzas Militares, los actores no pueden satisfacer sus necesidades básicas
y las de sus familias, circunstancia que los ha sumido a ellos y a sus familias
en una crisis económica, en tanto sólo reciben por concepto de mesada pensional
la suma de $6.492,oo y $25.259,oo respectivamente, y los gastos por concepto
arrendamiento, compra de medicamentos, alimentación y pago de estudios a hijos
menores ascienden lógicamente a valores muy superiores a esos, por lo cual a
todas luces es insuficiente la mesada neta que reciben para satisfacer sus
necesidades particulares; y que (iv) no obstante lo anterior han seguido
recibiendo sus reducidas mesadas lo cual permite presumir que la necesitan para
su subsistencia[22]. Por lo anterior, para esta
Sala de Revisión es claro que el derecho fundamental de los actores al mínimo
vital está siendo objeto de vulneración por parte de la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares al efectuar descuentos superiores al 50% de la asignación de
retiro que los accionantes reciben.
En efecto, encuentra la Corte que
la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ha venido desconociendo sin
justificación alguna, la previsión legal de acuerdo con la cual las entidades
pagadoras de pensiones no pueden efectuar descuentos a las mesadas de sus
pensionados superiores al 50% de las mismas.
Reitera esta Sala que el límite
máximo del 50% a los descuentos efectuados sobre las mesadas pensionales por
cualquier concepto, previsto en los decretos 1073 de 2002 y 994 de 2003, son
plenamente aplicables a los pensionados por los regímenes especiales
exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, dentro de los cuales se
encuentran los miembros de la Fuerza Pública, y particularmente al caso de los
demandantes en esta acción de tutela.
Entonces, no es de recibo que la
Caja demandada esté efectuando los descuentos pensionales excediendo el máximo
tope legal permitido, so pretexto de dar cumplimiento a la Directiva Permanente
17741 del 13 de agosto de 1990 emanada de esa misma entidad, la cual si bien
fue demandada en acción de simple nulidad ante la jurisdicción contenciosa
administrativa y el Consejo de Estado en sentencia del 3 de noviembre de 1992
decidió declarar su nulidad respecto a la expresión “el beneficiario podrá
comprometer hasta el 50% de su asignación descontando los siguientes rubros:
timbres, ley 33 de 1985, retención en la fuente, Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares (5%) y Caja de Vivienda Militar (7%)”, no se puede perder de
vista que tal decisión no es vinculante para el caso concreto porque (i) Se
trata de un pronunciamiento producido en un contexto normativo diferente, ya
que hay preceptos legales posteriores (decretos 1073 de 2002 y 994 de 2003) que
de manera explícita reconocen la protección al 50% de las mesadas pensionales,
para nuestro caso, equiparables a las asignaciones de retiro de los miembros de
la Fuerza Pública; (ii) Existen desarrollos jurisprudenciales del
Tribunal Constitucional posteriores a la decisión del Consejo de Estado, en los
cuales con notoria claridad se ha protegido el derecho fundamental al mínimo
vital de los pensionados en procura de limitar las deducciones de sus mesadas
hasta un 50%; y, (iii) Para efectos de libranzas, títulos valores o
cualquier otro documento suscrito por el deudor pensionado, las sumas que éstos
adeuden a las cooperativas solo podrán ser retenidas y deducidas hasta el
máximo tope legal permitido, y no de “cualquier cantidad que haya de pagar a
sus trabajadores o pensionados” (artículo 142 de la ley 79 de 1988) porque,
se repite, puede comprometer el mínimo vital como sucedió en el caso de los
accionantes.
En consecuencia, esta Sala de
Revisión protegerá el derecho fundamental de los actores y de su familia al
mínimo vital, y ordenará a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que en lo
sucesivo se abstenga de efectuar descuentos por cualquier concepto a las
asignaciones de retiro de los señores Luis Felipe Becerra Becerra y Ciro
Antonio Guevara Ocampo, superiores al 50 % de las mismas.
La decisión adoptada por la
Corte, no libera a los actores de las obligaciones que voluntariamente han
contraído con las diferentes cooperativas y entidades financieras, y que no
puedan ser cobradas directamente por nómina en cuanto excedan el 50 % de sus
asignaciones de retiro. Éstas en calidad de acreedoras cuentan con los demás
mecanismos, distintos a los descuentos directos por nómina de la mesada
pensional de los actores, para efectuar el cobro de las obligaciones de las que
estos son deudores y que no resulten satisfechas por esa vía.
Por las anteriores
consideraciones, esta Sala revocará la sentencia proferida el 25 de marzo de
2009 por la Sección Tercera “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en
la cual se revocó el fallo proferido, el 18 de febrero del año que avanza, por
el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá que inicialmente había concedido la
protección solicitada en el proceso de la referencia, y en su lugar, tutelará
el derecho fundamental al mínimo vital de los señores Luis Felipe Becerra
Becerra y Ciro Antonio Guevara Ocampo.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 25 de marzo de 2009 por la Sección Tercera,
Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se revocó
la sentencia proferida el 18 de febrero de 2009 por el Juzgado Cuarto
Administrativo de Bogotá que inicialmente había concedido la protección
solicitada en el proceso de la referenci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.