T-512-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-512/08
DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS NIÑOS SON
FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO
A LA SALUD DEL MENOR-Práctica de radiocirugía urgente
Se concluye
que ha sido constante la jurisprudencia de esta Corte en señalar que la salud
en el caso de los niños es un derecho fundamental por expreso mandato constitucional,
por ello se insiste en esta oportunidad, en que debe prestarse ineludible
atención a los mandatos constitucionales referidos, y por tanto, en los casos
concretos que lo requieran, es procedente la acción de tutela como mecanismo
para lograr su inmediata efectividad. Esta Sala de Revisión no puede dejar
pasar por alto que en el presente asunto lo que está de por medio es la salud
de un niño sujeto de especial protección constitucional, que a pesar de su
temprana edad (9 años en la actualidad) y a padecer malformaciones VASCULAR
MEDULA ESPINAL y ARTERIOVASCULAR CEREBRAL, se ve obligado a tener que acudir a
hospitales y a someterse a exámenes médicos para conjurar sus males. Sumado a
ello, ve truncado su derecho fundamental a la salud, por la falta de
información de la IPS a la cual está afiliado, la cual desconociendo el lugar
de origen de su madre (Municipio de Lloró en el Chocó), la envía sin
orientación alguna, a la consecución de una cita con un especialista a un lugar
distinto y adverso como la ciudad de Medellín en el Departamento de Antioquia.
En el presente caso, la entidad accionada en vez de advertir que cuenta con las
herramientas y ayudas para concretar la programación de la cita desde la ciudad
de Quibdó, decidió entregar un dinero a la madre del niño y remitirla a una de
las entidades que conforman la red por medio de la cual presta los servicios de
salud, para conseguir cita con un médico especialista, filial que la envió a la
Clínica a una cita que como se aprecia no logró conseguir, desconociéndose en
ultimas tanto por el descuido de la madre como de las entidades involucradas en
el tramite, los derechos fundamentales del niño, el cual conforme a lo
dispuesto por la junta medica que analizó su caso y por la solicitud médica
contenida a (folio 26) requiere la cirugía de manera “URGENTE”. Por todo lo
anterior y sin mayores consideraciones, ponderando la especial protección que
la constitución y la jurisprudencia de esta Corporación le otorga a los niños,
ante la conducta evasiva de la entidad accionada de pronunciarse sobre si está
o no en capacidad de suministrar el procedimiento denominado “radiocirugía” y
en la medida que afirmó que “remitió al paciente a la ciudad de Medellín para
proveer los servicios necesarios de acuerdo al estado del paciente”, la Sala
encuentra probado que dicha entidad puede hacerlo. Sin embargo, teniendo en
cuenta el diagnostico del niño y el tiempo transcurrido entre la prescripción
de la cirugía y la fecha de revisión del presente caso, se ordenará a COMFACHOCÓ
IPS, (si aun no lo hubiere hecho), una nueva valoración del niño, para que sus
médicos tratantes, determinen el tratamiento o procedimiento pertinente para
manejar el diagnostico que padece, garantizándosele el suministro de los
medicamentos y tratamientos necesarios cuando los requiera – incluso la
práctica del procedimiento denominado “radiocirugía”.
JUEZ DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN SALUD-Se debe garantizar el acceso al resto de servicios médicos que sean
necesarios para concluir tratamiento
La jurisprudencia de la Corte, ha
desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en casos
como el presente, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se
garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para
concluir el tratamiento. El principio encuentra asidero en la medida que (i)
garantiza la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evita a los
accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo
servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión
de la misma patología.
Referencia: expediente T-1825537
Acción de tutela interpuesta por Reyes Mosquera Córdoba en
representación de su hijo Carlos Alfredo Palomeque Mosquera contra Comfachocó
IPS.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado
Primero Civil Municipal de Quibdo y el Juzgado Civil del Circuito de la misma
ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Reyes Mosquera
Córdoba en representación de su hijo Carlos Alfredo Palomeque Mosquera contra Comfachocó
IPS.
I.
ANTECEDENTES.
La accionante, interpuso acción de tutela
contra la IPS Comfachocó, por considerar que dicha entidad vulnera los derechos
fundamentales de su hijo a la salud, a la vida y a la seguridad social.
Para fundamentar
su solicitud, narró los siguientes:
1. Hechos.
1.
Comenta que después de haber presentado a junta
médica para estudio la carpeta contentiva de los documentos de la enfermedad de
su hijo, la entidad accionada le entregó el 23 de octubre de 2006, los pasajes
para acudir a la Clínica Fundación Médica Preventiva en la ciudad de Medellín.
2.
El 25 de octubre de 2006, la Clínica Preventiva
la envió “a coger cita en la clínica SOMA con especialista”, pasando 6
días en la ciudad de Medellín sin que fuere posible la consecución de la cita,
situación que la obligó a volver a Quibdó.
3.
Sostiene que estando en Quibdó, estuvo llamando
a la Clínica Soma, pero le dijeron que hasta tanto la IPS de Comfachocó, no
pagara los recursos que adeudaba para con la clínica, no le programaban cita.
4.
Afirma que con fecha 23 de noviembre de 2006,
envió una carta “a la Dra. YOLANDA RENTERIA, Directora de Comfachocó, donde
le explicaba la situación de salud de mi hijo a la cual no le dio respuesta
alguna”.
5.
Y por ultimo dice: “Con fecha 26 de enero
de 2007, por segunda vez le entregué la historia Clínica de mi hijo al DR.
Mario Días Garcia, Coordinador médico de Comfachocó sin obtener respuesta hasta
la fecha”.
Por lo anterior, solicita el amparo de los
derechos fundamentales de su hijo a la a la salud, a la vida y a la seguridad
social; y que se ordene a la IPS Comfachocó, “la realización de la Radio-Cirugía
en la Clínica Soma de Medellín, o donde lo consideren pertinente”.
2. Contestación de la entidad demandada.
El Coordinador del área de salud de la
entidad demandada, a través de un breve escrito, manifestó que por convocatoria
de la Fiduprevisora para la prestación de Servicios de salud para el Magisterio
de la Región 4 conformada por los departamentos de Antioquia, Cordoba y Chocó,
fue seleccionada la Unión Temporal, integrada por la Clínica Montería,
fundación Médico Preventiva y Comfachocó, la cual facilita la asistencia, en
salud a los Docentes afiliados al fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, mediante la conformación mde una Red integrada.
A la solicitud presentada por la
accionante a nombre de su hijo, afirmó que: “COMFACHOCO, le ha prestado los
servicios al paciente”.
De la misma forma, agregó que “remitió
al paciente a la ciudad de Medellín a través de la Fundación Médico Preventiva
para proveer los servicios necesarios de acuerdo al estado del paciente; “sin
explicación alguna la paciente después de estar en Medellín, se trasladó a la
ciudad e Quibdó sin que recibiera la atención en la Clínica SOMA en Medellín,
donde fue remitida por la Fundación Médico Preventiva. Posteriormente argumenta
“que no pudo conseguir cita” y que no se le dio la citada atención por una
supuesta deuda de COMFACHOCO, con la citada entidad, lo cual se cae de su peso,
por no haber contratación entre COMFACHOCO y la clínica SOMA de Medellín y
nunca la hemos tenido”.
Lo anterior para significar, que “la
interrupción en el proceso de atención fue determinada por el desinterés de la
madre, en la asistencia de su hijo”.
Renglón seguido, manifestó que por medio
del juzgado le hacia saber a la madre del niño que podía “acercarse a las
instalaciones de CONFACHOCO”.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Primera
instancia.
El 22 de
agosto de 2007, el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, denegó el amparo
solicitado. Para el Juez de instancia, conforme a la historia clínica allegada
a la solicitud de tutela, es claro que el niño requiere de la radio cirugía ya
que se le diagnosticó “MALFORMACIÓN VASCULAR MEDULA ESPINAL: Y MALFORMACIÓN
ARTERIOVASCULAR CEREBRAL”. Sin embargo, la obligación de asistir y proteger al
menor para garantizarle su desarrollo armónico e integral, no solamente está en
cabeza del Estado, sino que también son responsables la familia y la sociedad,
tal como lo pregona el inciso segundo del articulo 44 de la Constitución
nacional.
El juez de
instancia, manifestó: “En el caso sub judice, es un hecho cierto que la EPS
COMFACHOCO, ha brindado al menor la protección a la seguridad Social, a punto
que a través de la IPS, Fundación Medico Preventiva, lo remitió a la ciudad de
Medellín, y lo envió a la CLINICA SOMA, para la consecución de la cita medica
requerida, pero la madre del menor, opta por abandonar e interrumpir el proceso
de atención, al regresarse para Quibdó, sin que diera cuanta de ello a la EPS”.
Por lo
anterior consideró, que la actitud asumida por la madre del niño, no puede
recaer ante la accionada en la medida que la entidad ha prestado los servicios
solicitados.
Así mismo,
manifestó que si bien, la accionante presentó una petición al representante de
la entidad en la que le ponía de presente lo sucedido en la ciudad de Medellín.
Situación que a juicio del fallador, quedó “solamente en lo manifestado por
la accionante, ya que no aportó prueba alguna que confirmara su dicho”.
Por todo lo
anterior denegó el amparo, “pues la madre del menor no cumplió con el principio
de solidaridad que consagra el articulo 44 de la carta política, en el sentido
de garantizarle a su hijo la protección integral de su salud”. Sumado a que
el juzgado le comunicó lo afirmado por el representante de la entidad demandada
concerniente a que se acercara a las instalaciones de la entidad “para
efectos del procedimiento necesario para la recuperación de la salud del hijo”.
Ya que la misma no lo hizo, “según informe telefónico que rindió la señora
Liliana Cutt, a la Secretaria de este Despacho”:
2.
Impugnación.
Inconforme con
la decisión, la madre del niño Carlos Alfredo Palomeque, presentó un escrito en
el que consideró desafortunadas la consideraciones del juez, en la medida que
si bien ella no aportó la prueba de la petición efectuada a la EPS Comfachocó
en la que comentaba lo sucedido en la ciudad de Medellín con la imposibilidad
de la consecución de la cita, la entidad al contestar la presente demanda, “tampoco
lo desmintió”.
De la misma
forma, considera que por la falta de recursos para seguir en la ciudad de
Medellín por más de 10 días, fue que se vio obligada a retornar a Quibdó y que
ello no puede ser de excusa para que la entidad no autorice “la remisión del
menor”. “Quizás sea por lo “altos costos de la operación” ya que la misma
es una necesidad para él seguir viviendo”.
De la misma
forma, manifestó que “la responsabilidad de la cita es de la EPS al hacer la
remisión, y no del usuario. La dificultad que se me presentó fue debido a la
falta previa de la cita”.
3. Segunda
Instancia.
El 18 de
octubre de 2007, El Juzgado Civil Del Circuito de Quibdó, confirmó la sentencia
impugnada. A juicio del Juzgado, el problema central del asunto planteado “no
es por la negativa de COMFACHOCO IPS., sino que, estando la madre del menor en
la ciudad de Medellín, atendiendo la remisión que le había dado COMFACHOCO,
para la FUNDACIÓN MÉDICA PREVENTIVA en la ciudad de Medellín, ésta entidad a su
vez la remitió a la Clínica SOMA, pero pasados seis días en dicha ciudad, y sin
haber podido conseguir la cita en la mencionada clínica, le tocó regresarse a
esta ciudad por cuanto se había quedado sin recursos; inconveniente éste que le
comentó a la Directora de Comfachocó, así lo afirma la madre del menor en su
declaración”.
Sumado a
ello, para el Juez de segunda instancia “en parte, la excusa dada por la
madre del menor para regresarse a esta ciudad, es justificable”, razón por
la cual exhortó a los padres del niño, a que en forma oportuna, consiguieran
los recursos para la estadía en la ciudad de Medellín, al igual que exhortó a
la IPS “de que tan pronto los padres estén en condiciones de desplazarse a
la ciudad de Medellín, le autoricen la consecución de la cita”.
III. Pruebas.
Del material
probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca lo siguiente:
·
Fotocopia de la Historia Clínica del niño
Carlos Alfredo Palomeque Mosquera. (Folios 6 a 12, 15 a 26, 29 y 30).
·
Fotocopias del carné de afiliación del niño
Carlos Alfredo Palomeque Mosquera a la IPS COMFACHOCO y su tarjeta de identidad
(Folios 13 y 14).
·
Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor
William Alfredo Palomeque, padre del niño. (Folio 27).
·
Declaración rendida por la señora Reyes Mosquera
Córdoba, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, el 17 de agosto de
2007 (Folios 43 y 44).
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer los
fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Legitimación por activa.
La presente
acción fue ejercida por la señora Reyes Mosquera Córdoba, en representación de
su hijo Carlos Alfredo Palomeque Mosquera.
Al respecto ha sostenido la Corte:
“A la luz de lo señalado en el artículo
86 de la Constitución Política, y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda
persona puede promover acción de tutela, cuando encuentre que sus derechos
constitucionales fundamentales resultan vulnerados o amenazados, por la acción
u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos definidos
por la ley, para lo cual el ordenamiento jurídico prevé cuatro posibilidades
para proceder a su ejercicio: (i) en forma directa, (ii) por medio de un
representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos y los
interdictos), (iii) a través de un apoderado judicial o (iv) por intermedio
de un agente oficioso”. (Subrayado fuera del texto original).
La demandante es madre del niño como consta y se pudo comprobar en la
declaración rendida por la misma, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de
Quibdó (folio 43). En consecuencia, la accionante ostenta legitimidad por
activa para presentar la acción de tutela[1],
pues es quien de acuerdo con lo señalado en el Código Civil[2] es la representante
legal del niño[3].
3. Problema jurídico
Teniendo en cuenta
los antecedentes planteados, procede esta Sala de Revisión, a determinar si se
vulneran o no, los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la
seguridad social del niño Carlos Alfredo Palomeque Mosquera, por no recibir el
servicio de atención médica por parte COMFACHOCO IPS, para la practica del
procedimiento denominado “Radio- cirugía”, para el tratamiento de la
enfermedad denominada, MALFORMACIÓN VASCULAR MEDULA ESPINAL. Y MALFORMACIÓN
ARTERIOVASCULAR CEREBRAL.
Para resolver el problema jurídico anterior, la Sala reiterará la
jurisprudencia de esta corporación relacionada con: (i) el derecho fundamental a
la salud y a la seguridad social de los niños; y posteriormente abordará (ii) la
solución del caso concreto.
4. El derecho a la salud y la
seguridad social de los niños son fundamentales por mandato expreso de la
Constitución. Reiteración de jurisprudencia.
La
jurisprudencia constitucional[4]
ha sido uniforme en explicar la doble categorización que se predica de los
derechos de los niños en el Estado colombiano, la cual está materializada en el
artículo 44 de la Constitución cuando expresa:
“ARTICULO 44. Son derechos fundamentales
de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social
(…) los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.
(Subrayado fuera de texto).
Los derechos de
los niños son fundamentales y prevalentes, características que les fueron
otorgadas con la finalidad de garantizar la protección especial de la que son
titulares y la especial atención con que se debe salvaguardar el proceso de
desarrollo y formación de los mismos. Sobre el particular esta Corporación ha
explicado[5]:
“Por una parte, en su inicio, el artículo [44] establece que los
derechos de los niños son fundamentales. Este aspecto ha sido resaltado por la
jurisprudencia constitucional,[6]
dándole las consecuencias propias que en materia de protección y goce efectivo
supone tal condición. Así, por ejemplo, son varios los casos de tutela en los
que se ha salvaguardado decididamente los derechos de los niños en razón a su
fundamentalidad.
“El segundo aspecto general que ha de resaltarse es la condición de
prevalencia, otorgada por el inciso final de la norma a los derechos de los
niños. Esto es, en el caso en que un derecho de un menor se enfrente al de otra
persona, si no es posible conciliarlos, aquel deberá prevalecer sobre éste.
Ahora bien, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, ningún
derecho es absoluto en el marco de un Estado social de derecho, por lo que es
posible que en ciertos casos el derecho de un menor tenga que ser limitado. Sin
embargo, el carácter prevalente de los derechos de los niños exige que para que
ello ocurra se cuente con argumentos poderosos”. [7]
El trato
prevalente, es una manifestación del Estado social de derecho y se desarrolla a
lo largo de la Carta Política, pretendiendo garantizar, según dispone el
artículo 44 Superior, el desarrollo armónico e integral del ejercicio pleno de
los derechos de los infantes, para protegerlos contra cualquier forma de
abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación
laboral o económica, trabajos riesgosos, etcétera. Estos riesgos o
eventualidades hacen a los niños, sujetos de especial protección
constitucional.
La Constitución Colombiana de 1991 no ha
hecho en este sentido nada diferente que reproducir lo que los pactos y
tratados internacionales han establecido. De igual manera, cabe recordar, que
tales instrumentos del derecho internacional, han sido ratificados por la
República de Colombia, y por su materia, se entienden incluidos en el bloque de
constitucionalidad consagrado en el artículo 93 de la Carta Política.
Así las cosas, la prevalencia de los derechos
de los niños está consignada en la Declaración de los Derechos del Niño
proclamado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de
1959 que estableció: Principio 6: "El niño, para el pleno y armonioso
desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensión. Siempre que sea
posible deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en
todo caso, en un ambiente de afecto y seguridad moral y material". De
igual manera la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño con vigor
para Colombia el 27 de febrero de 1991, mediante Decreto 94 de 1992, consagró: “Artículo
8. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a
preservar su identidad, incluidas la nacionalidad, el nombre y las relaciones
familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas".
En igual sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos firmado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 y ratificado el 27
de abril de 1977 en su artículo 24 establece: Todo Niño tiene derecho sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o
social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su
condición de infante requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad
y del Estado.
En especial, frente al tema del derecho a la salud, el artículo 24
de la Convención sobre los derechos del niño, reconoce el derecho del niño al
disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento
de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se
esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute
de esos servicios sanitarios. “Los Estados Partes asegurarán la plena
aplicación de este derecho, y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas
para:
(…)
b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención
sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el
desarrollo de la atención primaria de salud”.[8]
Ahora bien, cabe
enfatizar aquí que el mandato consignado en el artículo 44 constitucional
previó el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños y, por
consiguiente, no hay necesidad de relacionarlo con ninguno otro para que
adquiera la categoría de fundamental, con el objeto de obtener su protección
por vía de tutela.[9]
De la misma
forma en la Sentencia T-144/08, se puede apreciar como la Corte ha venido
replanteando el criterio de la conexidad de derechos fundamentales para ordenar
el amparo del derecho a la salud de cualquier persona, al respectó en la
antedicha providencia, la Sala Novena de Revisión, manifestó:
“Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional se
caracterizó por diferenciar los derechos susceptibles de protección mediante la
acción de tutela y los derechos de contenido meramente prestacional, los cuales
para ser amparados por vía de tutela, debían tener conexidad con los derechos
inicialmente nombrados, es decir, los de primer orden.
(…)
“la naturaleza fundamental de los derechos cuyo contenido es
marcadamente prestacional, caso del derecho a la salud, conlleva que
ante el abandono de las instancias políticas y administrativas competentes en
implementar medidas orientadas a realizar estos derechos en la practica; el
juez de tutela pueda hacer efectiva su protección por vía de tutela cuando se
encuentren amenazados o vulnerados.
(…)
“Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede
ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como
mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el
mantenimiento de la vida en condiciones dignas y que (el acceso a tratamientos
contra el dolor o el suministro de todo lo necesario, para aquellas personas
que padecen de enfermedades catastróficas que si bien, algunas son incurables,
debe propenderse por todo lo necesario para un padecimiento en condiciones dignas). [10]
“En conclusión, la Corte ha señalado que todas las personas sin
excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva
protección de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto,
todas las entidades que prestan la atención en salud, deben procurar no solo de
manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la
finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud
comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la
dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de
conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales”.[11]
Bajo este
entendido, el estado colombiano no sólo debe garantizar la prestación de un
adecuado sistema de seguridad social en salud para cubrir las necesidades de sus
asociados, sino que debe impedir que a través de sus órganos, bien sean estos
del poder central o de las entidades territoriales, o de los particulares en
los que el Estado ha delegado la función de proporcionar el servicio de salud,
se ponga en riesgo o se vulnere tan preciado derecho. Con mayor razón si se
trata del peligro que corra la salud de los niños, ya que como se pudo
constatar, cuentan con una protección especial que la constitución y la
jurisprudencia, les brinda y sumado al carácter fundamental que tiene el
derecho a la salud.
Se concluye que ha sido constante la
jurisprudencia de esta Corte en señalar que la salud en el caso de los niños es
un derecho fundamental por expreso mandato constitucional, por ello se insiste
en esta oportunidad, en que debe prestarse ineludible atención a los mandatos
constitucionales referidos, y por tanto, en los casos concretos que lo
requieran, es procedente la acción de tutela como mecanismo para lograr su
inmediata efectividad.
5. Caso
concreto.
5.1 El problema jurídico que se solucionará, corresponde en determinar
si se vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la
seguridad social del niño Carlos Alfredo Palomeque Mosquera, por no recibir el
servicio de atención médica por parte COMFACHOCÓ IPS, para la practica del
procedimiento denominado “Radio- cirugía”, para el tratamiento de la
enfermedad denominada, MALFORMACIÓN VASCULAR MEDULA ESPINAL. Y MALFORMACIÓN
ARTERIOVASCULAR CEREBRAL.
La señora Reyes
Mosquera Córdoba, en representación de su hijo por medio de escrito que dio
origen a la presente acción de tutela, solicitó que se tutelaran los derechos
fundamentales del niño, ordenando a la parte accionada, “la realización de
la Radio-cirugía, en la clínica Soma de Medellín, o donde lo consideren
pertinente”.
Según la
accionante, a pesar de que la IPS, le otorgó los medios económicos y la
posibilidad de acudir a la Fundación Médico Preventiva[12] en la ciudad de
Medellín, “para una cita con especialista”, ésta no se pudo materializar
a pesar de estar en dicha ciudad por (6) días, motivo por el cual se vio
obligada a volver a (Quibdo) y presentar la presente solicitud de amparo, para
que se le practique el procedimiento quirúrgico a su hijo.
La entidad accionada COMFACHOCÓ IPS,
sostiene que remitió al paciente a la ciudad de Medellín a través de la
Fundación Médico Preventiva “para proveer los servicios necesarios de
acuerdo al estado del paciente”, encontrando que por la falta de recursos la
madre del niño se devolvió a la ciudad de Quibdó, sin la consecución de la
cita, lo cual califica de: “desinterés de la madre en la atención de su
hijo”. Sin embargo, exhortó a la accionante para que se acercara a las
instalaciones de la IPS.
El Juez de
primera instancia, se pronunció sobre la importancia del derecho a la salud de
los niños, pero denegó el amparo solicitado en la medida que la entidad
accionada había suministrado los servicios solicitados. Sumado a lo anterior,
manifestó que la prestación del servicio se vio interrumpida a causa del
retorno de la madre del niño a su lugar de origen, desconociendo el principio
de solidaridad, que no solamente está en cabeza del Estado, sino también de la
familia y la sociedad, tal como lo pregona la Constitución nacional.
El Juez de
Segunda Instancia confirmó el fallo por los mismos argumentos del A- QUO,
con la novedad que exhortó a los padres del niño para que consiguieran el
dinero para acudir a la ciudad de Medellín y la IPS para que autorizara la
consecución de la cita.
5.2 Antes de entrar a estudiar de fondo el presente caso, es pertinente resaltar que el asunto reviste una especial
importancia, ya que se trata de la atención que requiere un niño que
goza de una especial y reforzada protección constitucional, cuyo derecho a la
salud es fundamental, como se pudo constatar en la parte
considerativa de esta providencia.
En la historia
clínica del niño Carlos Alfredo Palomeque Mosquera, la cual reposa en el
expediente, figura a (folio 30) que su diagnostico es “MALFORMACIÓN VASCULAR
MEDULA ESPINAL. Y MALFORMACIÓN ARTERIOVASCULAR CEREBRAL”. De la misma forma, a
(folio 15) se puede constatar el registro de la junta médica celebrada el 27 de
febrero de 2006, por (4) médicos de la entidad accionada que después de
deliberar sobre la inconveniencia de un abordaje quirúrgico, por la
localización del problema, decidieron que era pertinente la práctica del procedimiento
denominado “Radiocirugía”[13]
.
Como se relató
anteriormente, la principal y única pretensión de la presente acción de tutela,
radica en la práctica del procedimiento denominado por lo médicos tratantes “Radiocirugía”[14] para
la enfermedad que padece el infante.
Pues bien, a la
clara, especifica y urgente pretensión de la cirugía, la entidad accionada (IPS
COMFACHOCÓ) se limitó a responder de manera genérica que ella había brindado
todos los servicios solicitados, sin entrar a pronunciarse sobre la pretensión
principal de la practica del procedimiento, excusándose en el desinterés de la madre
del niño, al momento de la consecución de una cita con especialista en la
ciudad de Medellín que la entidad le había autorizado por medio de la Fundación
Médico Preventiva, tramite que conforme a lo asegurado por la accionante duró
(6) días en dicha ciudad sin poder materializar la cita, teniendo que volver a su
Municipio de origen (Lloró) y a la ciudad de Quibdó en el Departamento de
Chocó, para interponer la presente acción de tutela.
Observado lo
anterior, esta Sala de Revisión no puede dejar pasar por alto que en el
presente asunto lo que está de por medio es la salud de un niño sujeto de
especial protección constitucional, que a pesar de su temprana edad (9 años en
la actualidad)[15]
y a padecer malformaciones VASCULAR MEDULA ESPINAL y ARTERIOVASCULAR CEREBRAL, se
ve obligado a tener que acudir a hospitales y a someterse a exámenes médicos
para conjurar sus males.
Sumado a ello,
ve truncado su derecho fundamental a la salud, por la falta de información de la
IPS a la cual está afiliado, la cual desconociendo el lugar de origen de su
madre (Municipio de Lloró en el Chocó), la envía sin orientación alguna, a la
consecución de una cita con un especialista a un lugar distinto y adverso como
la ciudad de Medellín en el Departamento de Antioquia.
En el presente
caso, la entidad accionada en vez de advertir que cuenta con las herramientas y
ayudas para concretar la programación de la cita desde la ciudad de Quibdó,
decidió entregar un dinero a la madre del niño y remitirla a una de las
entidades que conforman la red por medio de la cual presta los servicios de
salud, para conseguir cita con un médico especialista[16], filial que la envió a
la Clínica Soma a una cita que como se aprecia no logró conseguir,
desconociéndose en ultimas tanto por el descuido de la madre como de las
entidades involucradas en el tramite, los derechos fundamentales del niño
Carlos Alfredo Palomeque, el cual conforme a lo dispuesto por la junta medica
que analizó su caso y por la solicitud médica contenida a (folio 26) requiere
la cirugía de manera “URGENTE”.
Por todo lo
anterior y sin mayores consideraciones, ponderando la especial protección que
la constitución y la jurisprudencia de esta Corporación le otorga a los niños,
ante la conducta evasiva de la entidad accionada de pronunciarse sobre si está
o no en capacidad de suministrar el procedimiento denominado “radiocirugía” y
en la medida que afirmó que “remitió al paciente a la ciudad de Medellín
para proveer los servicios necesarios de acuerdo al estado del paciente”[17], la
Sala encuentra probado que dicha entidad puede hacerlo.
Sin embargo, teniendo
en cuenta el diagnostico del niño y el tiempo transcurrido entre la
prescripción de la cirugía y la fecha de revisión del presente caso, se ordenará
a COMFACHOCÓ IPS, (si aun no lo hubiere hecho), una nueva valoración del niño
Palomeque Mosquera, para que sus médicos tratantes, determinen el tratamiento o
procedimiento pertinente para manejar el diagnostico que padece,
garantizándosele el suministro de los medicamentos y tratamientos necesarios
cuando los requiera – incluso la práctica del procedimiento denominado “radiocirugía”.
Si los médicos
consideran la vigencia de la práctica del procedimiento “radiocirugía” u
otro, sin importar el lugar en el que deba realizarse, la entidad deberá informar
de manera clara y sencilla a sus padres, los trámites para que se materialice dicho
servicio médico, así como las medidas que deben tomarse hasta que el
tratamiento culmine y se vea restablecida la plena salud del niño.
5.3. Ahora bien, contemplando
los antecedentes en el manejo de la enfermedad del niño por parte de la IPS y
hasta de sus propios progenitores, con el fin de materializar el principio del
interés superior del niño, se hace necesario que se le garantice una atención
integral en salud (entiéndase consultas médicas, exámenes, procedimientos
quirúrgicos, suministro de medicamentos, hospitalización, etc.), que le brinde
una adecuada recuperación, conforme a las prescripciones que los médicos
adscritos a la entidad accionada efectúen para tal fin.
La
jurisprudencia de la Corte, ha desarrollado el principio de integralidad en
virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el juez de
tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos
que sean necesarios para concluir el tratamiento[18].
Específicamente
ha indicado esta Corporación: “(…) la atención y el tratamiento a que
tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es
decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención
quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el
seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como
necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que
se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.”[19]
El principio encuentra asidero en la
medida que (i) garantiza la continuidad en la prestación del servicio y (ii)
evita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada
nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con
ocasión de la misma patología.
Conforme a lo expuesto, es evidente que
en el presente caso, se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la
jurisprudencia de esta Corporación para proteger los derechos fundamentales a
la salud y a la vida de un sujeto de especial protección como el niño Carlos Alfredo
Palomeque Mosquera, motivo por el cual, se revocaran los fallos revisados y se
concederá el amparo solicitado.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR los fallos proferidos el 22 de agosto de
2007, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó y el del 18 de octubre
de 2007, por el Juzgado Civil Del Circuito de la misma ciudad, los cuales
denegaron el amparo solicitado, por la señora Reyes Mosquera Córdoba, en
representación de su hijo Carlos Alfredo Palomeque Mosquera.
SEGUNDO.- CONCEDER el amparo de los
derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social del niño
Carlos Alfredo Palomeque Mosquera, por las razones y en los términos de esta
Sentencia.
TERCERO.- ORDENAR a la IPS COMFACHOCO,
que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, si aun no lo hubiere hecho, realice una nueva
valoración médica del niño Carlos Alfredo Palomeque Mosquera, en la que se
pueda determinar el tratamiento integral de las malformaciones “VASCULAR EN MEDULA
ESPINAL Y ARTERIOVASCULAR CEREBRAL” que padece, garantizándosele el suministro
de los procedimientos o medicamentos necesarios para conjurar su enfermedad, incluso
el procedimiento denominado “radiocirugía”, según las prescripciones de sus
médicos tratantes.
De la misma forma, si los médicos consideran la vigencia de la
práctica del procedimiento “radiocirugía” u otro, sin importar el lugar
en el que deba realizarse, deberán informar de manera clara y sencilla, los
trámites para que se materialice dicho servicio médico, así como las medidas
que deben tomarse hasta que el tratamiento culmine y se vea restablecida la
plena salud del niño.
CUARTO.-
LÍBRESE por Secretaría General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] La
Corte ha explicado que si se trata de agenciar derechos de menores de edad no
se aplica el rigorismo procesal
consistente en imponer al agente oficioso el deber de “manifestar en la
solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no está en
condiciones de promover su propia defensa, aparte de que ello es obvio
tratándose de los niños. En consecuencia, tratándose de la protección de los
derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la
necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación
del sujeto que la promueve.” (Auto Nº 006 de 1996).
[2]
El artículo 306 del Código Civil dispone: “La representación judicial del
hijo corresponde a cualquiera de los padres. (...)”
[3]
Sentencia T-531 de 2002.
[4] Sentencias SU-225/98, T-415/98 y T-864/99,
T-887/99, T-179/00, T-597/01, C-839/01, entre otras.
[5] Sentencia T-510/03.
[6] Con relación a la fundamentalidad de los derechos
de los niños ver entre otras las sentencias T-402/92 y SU-043/95.
[7]
Sentencia C-157/02.
[8] En este sentido, ver sentencias T-165/04 y T-350/03.
[9]
Sentencias T- 530/04, T-1019/02, T-972/01, entre otras.
[10]
Sobre el tema particular, consultar las Sentencias: T-1384 de
2000, T-365A-06, entre muchas otras.
[11]
Relacionado con el tema de la fundamentalidad del derecho a la salud, pueden
consultarse entre otras las Sentencias T-227/03, T-859/03, T-858/04, T- 694/05,
T-307/06, T-1041/06, T-1042/06, T-016/07, T-085/07, T-200/07, T-253/07, T-523/07,
T-524-07, T-525/07, T-648/07, T-670/07, T-763/07.
[12]
Entidad que hace parte de la red integrada para la prestación
de servicios de salud para el Magisterio en la zona.
[13]
Folio 15.
[14]
Folio 4.
Pretensión que se ve ratificada en el
escrito de impugnación de la Sentencia de primera instancia, folio 63.
[15]
Información adquirida de su tarjeta de identidad, obrante a
folio 14.
[16]
Ninguna de las partes indica cual es la especialidad.
[17]
Folio 39.
[18]
El principio de integralidad, ha sido desarrollado por la Corte
Constitucional en las sentencias: T-179/00,
T-133/01, C-674/01,
T-111/03, T-319/03,
T-136/04, C-760/04, T-719/05,
T-965/05, T-062/06,
T-282/06, T-518/06,
T-492-07, T-597-07 entre otras.
[19]
Corte Constitucional, Sentencia T-136/04. El caso fue seleccionado por la Corte,
con el fin de precisar en su sentencia que de acuerdo a las reglas
jurisprudenciales desarrolladas en fallos anteriores, es deber del juez de
tutela garantizar la integralidad en materia de salud, específicamente,
tratándose de la prestación del servicio. Por tal motivo revocó parcialmente la
orden del juez de segunda instancia, ordenando que se garantizara el acceso del
resto de servicios médicos que debían entenderse incluidos en el tratamiento
médico, ordenado por el médico tratante.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.