T-512-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-512/05
RETENCION DE BIEN INMUEBLE EN PROCESO DE CONOCIMIENTO-Alcance
CONTRATO DE COMPRAVENTA-Caso en que se
declaró resuelto por incumplimiento del vendedor
INCIDENTE DE OPOSICION AL SECUESTRO-Se
declaró infundado por el Tribunal
Referencia: expediente T-1002829
Acción de tutela instaurada por Eugenio Pinillos Zuleta contra la Sala
Civil del H. Tribunal Superior de Medellín
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por las Salas de Casación Civil y Laboral de
la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por
Eugenio Pinillos Zuleta contra la Sala Civil del H. Tribunal Superior de
Medellín.
I. ANTECEDENTES
El señor Eugenio
Pinillos Zuleta, por intermedio de apoderado, reclama la protección del Juez
constitucional, porque la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Medellín
revocó la providencia del Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad
que declaraba próspera su oposición al secuestro, del apartamento que retiene
en los términos de la sentencia de 11 de julio de 2003, adoptada por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Medellín.
1. Situación fáctica
-El 11 de julio
de 2003, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, en atención a la
demanda presentada por el actor el 25 de octubre de 2000 i) declaró resuelto “por
causa del incumplimiento de la obligación de traditar el inmueble (..) el
contrato de compraventa que celebró el demandante señor EUGENIO PINILLOS
ZULETA, como comprador, con el demandado señor LUIS HERNAN ORTIZ ATUESTA, como
vendedor, contrato de que da cuenta la escritura pública No. 2767 del 13 de
junio de 1995”; ii) impuso a las partes restituciones mutuas, y iii)
reconoció al demandante el derecho de retener el inmueble “del que es
poseedor, hasta tanto el demandado señor ORTIZ ATUESTA le restituya la parte
del precio que él le pagó, que se menciona en el literal a) de este aparte”.
-El 19 de
agosto de 2003, la Inspección Primera Civil Municipal Especializada de
Medellín, en cumplimiento de la comisión conferida por el Juzgado Trece Civil
del Circuito de la misma ciudad, declaró legalmente secuestrados el apartamento
302 y el parqueadero No. 4 del inmueble situado en la carrera 73 No. 28-72 de
la misma ciudad, dentro del proceso Ejecutivo promovido por María Beatriz
Moreno de Osorio contra Luis Hernán Ortiz Atuesta.
-El 26 de marzo
de 2004, dentro del proceso Ejecutivo en mención, el Juzgado del conocimiento
dispuso “el levantamiento del secuestro que recae sobre el inmueble objeto
de la litis”, en consideración a la oposición formulada por el actor.
Expuso el fallador:
“El despacho
por auto del 6 de noviembre de 1998 decretó la medida, nombrando secuestre,
diligencia de embargo que se registró el día 12 de noviembre de 1998 y la
diligencia de secuestro se llevó a cabo el día 19 de agosto de 2003 (..)
(..)
Para el caso que nos ocupa, el incidentista afirma que para la fecha
de la diligencia de secuestro, el señor EUGENIO PINILLOS ZULETA, ostentaba la
calidad de poseedor del inmueble identificado con las (sic) Matrícula
inmobiliaria No. 001-637992 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos
de Medellín, zona sur, objeto de la diligencia, razón por la cual, la discusión
se circunscribe al hecho de verificar la existencia de la especial calidad de
poseedor en que se encuentra la persona que realizó la oposición a la
diligencia decretada por el despacho.
(..)
Bajo las razones de la sana crítica, este despacho judicial
considera que las pruebas aportadas, es decir la Escritura Pública No. 2767,
los testimonios, las certificaciones de las Compañías de Arrendamiento (sic),
arrojan un amplio grado de convicción al fallador con respecto a los hechos
constitutivos de posesión, ya que de los mismos se puede deducir que el
incidentista EUGENIO PINILLOS ZULETA, que actualmente la posesión del inmueble
con título, cuerpo y ánimo la posesión material ostentada sobre el inmueble
desde la entrega material del mismo hecha por el promitente vendedor al
opositor al secuestro (sic), indiscutiblemente el animo que debe exteriorizar,
probado el opositor cuando ejerce actos como este, los que bien denominados en
la Doctrina y la Jurisprudencia como verdaderas manifestaciones de creerse
señor y dueño del inmueble trabado en el litigio.”
-El
26 de mayo de 2004, el fallador de primer grado mantuvo la providencia y
concedió el recurso de apelación, fundado en que “se ha
tenido demostrado que el señor PINILLOS ZULETA era poseedor material del bien
inmueble ubicado en la carrera 73 No. 28-72 apartamento 302, al momento de
efectuarse la diligencia de secuestro”.
-El 30 de junio
de 2004, la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Medellín revocó el auto
apelado, en su lugar declaró infundada la oposición al secuestro. Señaló la
accionada –destaca el texto-:
“En estas condiciones, sin hesitación puede concluirse que el
comprador ahora opositor jamás se ha comportado como poseedor, pues la POSESION
se configura por la violación al deber jurídico de respeto a todos erga
omnes impuesto en el art. 95 inc. 3° apt. 1° Constitución Nacional, frente al
titular del derecho subjetivo de propiedad y por decisión personal sin la
intervención del consentimiento del dueño; y como claramente se observa el
opositor empezó a ejercer el mando como propietario asido del contrato de
compraventa que celebró, justo título para la adquisición del derecho de
propiedad, y en razón del incumplimiento por el vendedor de la obligación de
entregar materialmente el inmueble; luego ejecutoriada y en firme la sentencia
que declaró resuelto el contrato, el poder de dominio lo ejerce por el
reconocimiento del derecho de retención; entonces, no como dueño, sino en lugar
y a nombre del dueño y hasta que éste obedezca la orden judicial de
reembolsarle la parte pagada del precio; su carácter es, pues, el de mero
tenedor (art. 775 Código Civil)”.
2. Pruebas
En el expediente
obran, en fotocopia, i) entre otras piezas procesales, la sentencia proferida
el 11 de julio de 2003 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín,
dentro del proceso Ordinario de Eugenio Pinillos Zuleta contra Luis Hernán
Ortiz Atuesta, las providencias dictadas el 26 de marzo y el 26 de mayo de
2004, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso
Ejecutivo promovido por María Beatriz Moreno de Osorio contra Luis Hernán Ortiz
Atuesta, para resolver el incidente de levantamiento de secuestro promovido por
el señor Eugenio Pinillos Zuleta; y el auto de 30 de junio de 2004, dictado por
la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Medellín para revocar las decisiones
del Juzgado Trece Civil del Circuito, antes relacionadas, y en su lugar declarar
infundada la oposición al secuestro; y ii) entre otros documentos, el Folio de
Matrícula Inmobiliaria 001-637992, del apartamento 302, ubicado en la carrera
72 número 28-72 de Medellín, impreso por la Oficina correspondiente el 18 de
marzo de 2005.
La Matrícula
Inmobiliaria da cuenta de 6 anotaciones, ninguna de estas atinente al derecho
de retención reconocido al actor, en tanto aparece ingresado al registro, con
fecha 12 de noviembre de 1998, el embargo ejecutivo ordenado por el Juzgado
Trece Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso de María Beatriz
Moreno contra Luis Hernán Ortiz Atuesta –anotación 3-.
3. La
demanda
El señor Eugenio
Pinillos Zuleta, por intermedio de apoderado, solicita el restablecimiento de
sus derechos al debido proceso y de retención, vulnerados por la Sala Civil del
H. Tribunal Superior de la misma ciudad, al privarlo del inmueble que retenía,
sin que se hubiere satisfecho la obligación que dio origen a la detención
legal.
Destaca el
apoderado que el derecho de retener el inmueble reconocido a su poderdante,
hasta que le sea restituida la parte del precio entregada por el mismo para
hacerse a la propiedad del bien, debe cumplirse, en cuanto es cosa juzgada y
por ende amparada “con presunción de Certeza Judicial”.
Sostiene que no
tiene otra vía para reclamar la protección de su derecho fundamental a hacer
respetar la sentencia proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de
Medellín, frente a todos los asociados, en especial de “los estamentos
mismos del Estado”.
Aduce no
entender los planteamientos de la Sala Civil accionada, atenientes a que debe
acudir a la vía judicial, en orden a “ejecutar la sentencia del Juzgado
primero Civil del Circuito con respecto al derecho de retención, y que tanto en
ésta, como en la del Juzgado 13° entraran a definir dentro de las preferencias
a cuál de los acreedores asiste superior interés jurídico auxiliar de
persecución del inmueble ..”, puesto que “los títulos que sirven de
recaudo ejecutivo son; Una sentencia (La del Juzgado 1°) y unos títulos valores
(Los del Juzgado 13°) (..) y al proseguir el Juzgado 13° Civil del Circuito el
trámite del proceso que allí reposa, ordenó el avalúo del citado inmueble (..)
ante tal situación mi Poderdante que no es parte en dicho proceso va a ser
burlado en sus intereses, pues su inmueble va a ser rematado en dicho
despacho”.
4. Intervención
pasiva
4.1
Contestación de la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Medellín
La Magistrada
María Euclides Puerta Montoya, Ponente de la providencia que el actor
controvierte, interviene para poner de presente que “fuera de lo dicho en la
providencia nada queda por agregar”, a la vez que acompaña a su escrito
copia de la decisión.
4.2
Intervención de terceros interesados
La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dispuso la vinculación de los
señores María Beatriz Moreno de Osorio y Luis Hernán Ortíz Atuesta, “para
que puedan ejercer el derecho de defensa y contradicción”, pero ninguno de
los citados concurrió al asunto.
El doctor Luis
Guillermo Monsalve Estrada envía un escrito, a su decir en calidad de apoderado
“de la parte demandante en el proceso ejecutivo No. 1998.0027 del Juzgado
Trece Civil del Circuito”, que no se tendrá en cuenta, como quiera que el
acto que confiere representación dentro de un proceso ejecutivo, no legitima al
apoderado para hacer valer los derechos fundamentales de la parte que
representa ante el juez constitucional, así fuere por razón del mismo asunto.
5. Decisiones
que se revisan
5.1 Decisión
de primera instancia
La Sala de
Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia concedió al actor la
protección al debido proceso impetrada, fundada en que la extensión del
proveído indica que, “el juez natural no se ha pronunciado stricto sensu, en
el punto materia de controversia”. Se refiere así a la motivación de la
decisión:
“Se trató,
pues, sin ningún genero de duda, de una motivación cortísima, pues mucho es los
que se ha dicho en torno al derecho de retención en punto a su extensión,
atributo y efecto frente al deudor y a las acreedores de éste, llegándose
incluso a considerar que se trata de un verdadero derecho real, como para
definir el asunto con extrema simpleza. De modo de afirmar (sic) que la
controversia impone un mayor análisis, rebatiendo lo que doctrina y
jurisprudencia han determinado sobre el particular. No es el de autoridad el
criterio más aconsejable para zanjar discusiones de tanto calado, pues
requiérese de una alta dosis argumentativa, por supuesto que las decisiones
jurisdiccionales exigen una motivación que trascienda la íntima convicción de
quien las emite. No basta creer, lo ideal es convencer”.
5.2
Impugnación
La Magistrada
ponente de la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Medellín accionada impugna
la decisión.
Aduce que el
señor Pinillos Zuleta “no puede retener eternamente el bien y hasta que la
conciencia incline la voluntad del deudor al pago; de tal manera tiene que
iniciar proceso ejecutivo y para el cumplimiento coactivo de la obligación que
originó la retención, decida judicialmente sin que el ordenamiento jurídico
sustantivo establezca causal de preferencia por dicho motivo”.
Afirma no
conocer la providencia que impugna, pero destaca que cualquiera fueren las
motivaciones que llevaron al fallador de primera instancia a conceder la
protección, lo cierto es que el actor se opuso a la diligencia de secuestro
alegando una calidad que no tiene, como quiera que “es mero retenedor”,
y su obligación no aventaja a la de la señora Moreno de Osorio, acreedora del propietario
e interesada en la Ejecución de otra obligación.
5.3 Decisión
de segunda instancia
La Sala de
Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia revocó la decisión, para en
su lugar negar la protección por improcedente.
Para el efecto
sostiene que “ha sido criterio reiterado de esta Sala Laboral de la Corte
que este excepcional mecanismo no puede utilizarse en ningún caso para dejar
sin validez actuaciones o providencias judiciales como la cuestionada por la
actora (..)”.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991
y, en cumplimiento del auto del 12 de noviembre del 2004, expedido por la Sala
de Selección de Tutelas Número Once de esta Corporación.
2.
Problema jurídico planteado
Corresponde a
la Sala revisar las decisiones adoptadas por las Salas de Casación Civil y
Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que declaran improcedente la acción.
Deberá en
consecuencia esta Sala, previamente, pronunciarse sobre la procedencia de la
acción, para luego resolver si la Sala Civil del H. Tribunal Superior de
Medellín incurrió en vía de hecho al declarar infundada la oposición a la
diligencia de secuestro formulada por el actor, dentro del proceso Ejecutivo
promovido por María Beatriz Moreno de Osorio contra Luis Hernán Ortiz Atuesta.
Para ello se
estudiarán los alcances de la retención reconocida en procesos de conocimiento,
porque el apoderado del actor funda en esos efectos la protección que invoca,
como quiera que la sentencia que declaró resuelto el contrato de compraventa a
causa del incumplimiento de su vendedor le confirió la detención legal de la
cosa, hasta que su deudor le restituya o garantice el dinero entregado por
precio, “hizo tránsito a Cosa Juzgada y esta debe ser respetada (..) por los
estamentos del mismo Estado”.
3. Procedencia
de la acción
El señor Eugenio Pinillos Zuleta reclama la protección de sus
garantías constitucionales, en razón de que la Sala Civil del H. Tribunal
Superior de Medellín desconoció su derecho a retener el apartamento 302, que
hace parte del Edificio Granada 1, ubicado en la Carrera 73 No. 28-72 de
Medellín, condición que le había sido reconocida por el Juzgado Primero Civil
del Circuito de esa ciudad, el 11 de julio de 2003, con efectos de cosa
juzgada, “hasta tanto el demandado ORTIZ ATUESTA le restituya la parte del
precio que él le pagó, que se menciona en el literal a) de este aparte”.
Ahora bien, el artículo 29 de la Carta Política garantiza el derecho
al debido proceso, y esta Corporación tiene definido que quienes entiendan
vulnerado este derecho u otro derecho fundamental deben hacer uso de los
recursos previstos para su restablecimiento, en el ámbito de las actuaciones
judiciales o administrativas en las que la conculcación se presenta, mas en el
caso que ocupa la atención de la Sala se controvierte una decisión tomada en
segunda instancia, dentro de un trámite y por una causa que no da lugar a
impetrar los recursos extraordinarios de casación y revisión respectivamente.
De modo que, contrario a lo expuesto por la Sala Laboral de la H.
Corte Suprema de Justicia, la acción que se revisa es procedente, toda vez que
el artículo 86 de la Carta Política dispone que todas las personas tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública.
4. Oponibilidad de la retención legal
a) Al tenor de lo dispuesto en los artículos 1880 y 1882 del Código
Civil, del contrato de compraventa se desprende la obligación de transferir el
bien, de modo que si el vendedor retarda o incumple con la entrega o tradición
el comprador, a su arbitrio, podrá perseverar en el contrato o desistir de él,
en ambos casos con derecho a ser indemnizado de los perjuicios causados,
atendiendo a las reglas generales.
De modo que obtenida la resolución del contrato, por el comprador
cumplido o presto a cumplir, lo que sigue toca con volver las cosas a su estado
inicial, juegan entonces las prestaciones mutuas, previstas en el Capítulo XII
del Titulo XII del Libro Segundo de la misma codificación, y el derecho de
retener la cosa que se está obligado a entregar, hasta que el deudor pague lo
que adeuda o garantice el pago –artículos 970, 971 y 2417 C.C. -.
Retención que además de alcanzar a terceros -al tenor del artículo
2489 del Código Civil, por cuya virtud los acreedores podrán subrogarse en los
derechos reales que competan al deudor “como usufructuario o prendario, o
del derecho de retención que le concedan las leyes”-, en lo que hace a las
preferencias legales se equipara a la prenda, en los términos del artículo 2497
de la normatividad en estudio.
Podrá el retenedor, por consiguiente,
ejercer su facultad de persecución, dando inicio a la ejecución individual de
su acreencia –prius in tempore prius in re-, o hacer valer su
preferencia, dentro de la ejecución universal de los bienes del deudor,
respetando las ventajas que preceden a la suya y la igualdad de condiciones que
podrían acompañar a su prelación, “par condicio creditories” –artículos
2488, 2490 y 2491 C. C. Ley 222 de 1995-.
Puede sentarse, luego, que sin perseguir la satisfacción individual
del crédito –artículo 335 C. de P.C.-, ni convocar a los demás acreedores para
hacer valer la acreencia en una ejecución universal de acuerdo con la condición
que la aventaja, no se puede hacer persistir la facultad de retener persista,
en contra de quien primeramente logró poner el bien a disposición de la
justicia, para la satisfacción de su crédito.
Es que por principio todos los acreedores, en igualdad de
condiciones, pueden exigir la ejecución del patrimonio de su deudor, fundados
en que todo aquel que contrae obligaciones queda obligado a su cumplimiento
voluntario o a soportar su recaudo coactivo, de ser esto necesario, al margen
del número de acreencias, del importe y de la calidad de las mismas –artículo
2488 C.C.-; pero la igualdad inicial se quiebra a favor del que primero
consigue el desapoderamiento de la cosa raíz o mueble por autoridad de la
justicia, para proceder a su venta forzada y a la satisfacción individual de su
crédito –arts. 539 y ss. C. de P.C.-.
Situación ésta en la que a los otros acreedores no les queda sino
perseguir otro bien del deudor, presente o futuro, o, de no ser esto posible o
de ser incierto, promover un reparto equivalente entre los acreedores en
igualdad de condiciones –par conditio omniun creditorum-, y de contera
suspender las ejecuciones en curso.
b) El artículo 1548 del Código Civil previene sobre los efectos
contra terceros de la resolución envuelta en los contratos bilaterales
inmuebles, en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado,
siempre que la condición conste en título inscrito, además, de los artículos
785, 789, 790 y 791 del Código Civil se desprende que una situación real no
podrá hacerse valer con antelación a su inscripción.
Por ello el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil indica
que si la sentencia fuere favorable al demandante en ella se ordenará su
registro y la cancelación de los asientos de transferencia de propiedad,
gravámenes y limitaciones al dominio, efectuados después de la inscripción de
la demanda, si los hubiere.
Pone de presente lo anterior lo útil de asegurar, respecto de los
bienes sometidos a registro, la vinculación a las resultas de los juicios de
los terceros que ostenten o pretendan derechos sobre los mismos bienes,
mediante el registro de la demanda, como quiera que si bien esta inscripción no
saca los bienes del comercio, en cuanto hace que el juicio se conozca, extiende
los efectos de la litis a quienes no fueron llamados, ni tenían que ser
vinculados a la decisión -artículo 332 C. de P. C.-.
Además la misma codificación permite, a quienes pretenden derechos
sobre bienes raíces o muebles, solicitar su secuestro una vez obtenida
sentencia favorable, de llegar ésta a ser apelada o consultada –artículo 690
del Código de Procedimiento Civil-.
No podría en consecuencia i) hacerse valer de terceros la resolución
por incumplimiento derivada de un contrato no inscrito, ii) el demandante que
no registró la demanda hacer extensiva la decisión a quienes no concurrieron al
proceso, y iii) el beneficiado con la retención legal de un bien, que estando
en posibilidad de hacerlo no solicitó su secuestro, exigir que su facultad
aventaje a quien pretendió y obtuvo la medida cautelar; porque, tratándose de
derechos sujetos a registro, las colisiones se solventan acudiendo al principio
de prioridad[1],
y los derechos no trascienden más allá de lo previsto en el asiento respectivo.
Vistas así las cosas, los acreedores bien pueden afrontar
situaciones de apremio frente al incumplimiento de los compromisos adquiridos,
en especial cuando las circunstancias dan lugar a suponer que el deudor podría
afrontar un estado de insolvencia, pero habrán de preservar las prioridades
legales, a la par de asumir las consecuencias derivadas de los litigios que
promueven, de las acciones a las que no recurren, y de los trámites a los que
no acuden, en los términos de los artículos 83 y 95 C.P. de la Carta Política.
5. Caso concreto
El señor Eugenio
Pinillos Zuleta, por intermedio de apoderado, reclama el restablecimiento de su
derecho de retención, desconocido por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de
Medellín, dentro del Incidente de Oposición al Secuestro del inmueble,
formulado por su apoderado dentro del proceso Ejecutivo promovido por la señora
Beatriz Moreno de Osorio contra el señor Hernán Ortiz Atuesta, su deudor.
Afirma el
accionante que el 11 de julio de 2003, con audiencia del propietario del
inmueble, el Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad resolvió
favorablemente sus pretensiones atinentes i) a la resolución del contrato de
compraventa por el incumplimiento de la obligación de realizar la tradición, ii)
a la indemnización plena de los daños causados, y iii) a la retención del bien,
hasta la satisfacción total de la obligación. Y añade que lo resuelto a su
favor transciende a los terceros y vincula a todos los estamentos del Estado.
Confunde en consecuencia el accionante
los deberes generales de colaboración con la administración de justicia, de los
que se desprende la observación de conductas que no interfieran en el
cumplimiento de los fallos ni introduzcan elementos de distorsión en los
procesos, con la extensión de la cosa juzgada, la que pretende hacer exigible
más allá de las reglas de procedimiento y de publicidad, establecidas para
garantizar el debido proceso a las partes y a los terceros –artículo 29 C.P.-.
Ahora bien, los antecedentes indican que
el 12 de noviembre de 1998 el apartamento 302 de la Carrera 73 N. 28-72 de la
ciudad de Medellín fue puesto fuera de comercio, en razón del registro del
embargo ordenado por el Juez trece Civil del Circuito de Medellín, dentro del
proceso Ejecutivo a que se hizo mención.
También las probanzas demuestran i) que
para entonces el ejecutado y el señor Pinillos Zuleta habían convenido en la
venta del mismo inmueble y en aguardar el pago total del precio para dar lugar
a la tradición del derecho, ii) que, debido a la persistencia del embargo,
aunque el precio se pagó, la escritura pública de compraventa no se registró, y
iii) que el contratante cumplido optó y obtuvo la resolución del contrato de
compraventa, con indemnización de perjuicios, acompañada de la facultad de
retener el bien, que para entonces le había sido entregado.
Ahora bien, la señora Moreno de Osorio
solicitó el secuestro del inmueble, y debió afrontar la oposición del actor,
quien adujo estar en posesión del bien desde 1995, en razón de la entrega que
le hiciera su propietario, a causa de la promesa que dio lugar al contrato de
compraventa que más tarde se resolvió; asunto que la Sala accionada resolvió a
favor de la ejecutante.
Sin que por esto se le pueda endilgar a
la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Medellín el quebrantamiento de las
garantías constitucionales del actor, porque, mientras el embargo que permite a
la ejecutante insistir en el secuestro ingresó al registro en 1998 y permaneció
en él, la retención legal que invoca el actor no figura anotada y data del año
2003, de lo que se deriva la prioridad de quien logró poner el bien a
disposición de la justicia con el fin de pagarse con su producto, respecto de
la facultad de aquel a quien se le reconoció el derecho de retener el mismo
bien, simplemente.
No quiere decir lo expuesto que la sentencia del Juzgado Trece Civil
del Circuito de Medellín de 11 de julio de 2003 se desconozca, lo que acontece
es que sus efectos, esto es la resolución del contrato de compraventa, la
indemnización de perjuicios y el derecho de retención i) se circunscriben a
quienes fueron llamados al proceso, ejercieron su defensa y sacaron avante su
pretensión o resultaron vencidos en el juicio; y ii) comprendería las
transferencias, gravámenes y limitaciones de dominio, efectuados después de la
inscripción de la demanda, trámite éste que no se adelantó–artículos 29, 83 y
95 C.P.-.
6. Conclusiones. Las sentencias de instancia serán revocadas,
pero el amparo habrá de negarse
a) La Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia concede al actor
protección invocada, fundada en que la Sala accionada revocó la providencia del
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, mediante un pronunciamiento “asaz
escueto, en cuanto consideró que quien ejerce el derecho de retención no es más
que un acreedor cualquiera”.
Echa de menos el fallador de instancia un pronunciamiento de mayor
análisis, que comprenda lo mucho “que se ha dicho en torno al derecho de
retención en punto a su extensión, atributos y efectos frente al deudor y los
acreedores de este, llegándose incluso a considerar que se trata de un
verdadero derecho real , como para definir el asunto con extrema simpleza”.
La Sala Laboral de la misma Corporación, por su parte, revoca la
decisión, porque la acción de tutela contra providencias judiciales en firme es
improcedente, en cuanto vulnera el artículo 230 de la Carta Política.
De modo que las sentencias que se revisan serán revocadas i) porque
a la luz de los artículos 29, 83 y 95 de la Carta Política el señor Eugenio
Pinillos Zuleta está en el deber de no interferir para que el remate del
inmueble perseguido por la señora Moreno de Osorio culmine, previos los
trámites respectivos, y ii) en razón de que la autonomía e independencia de los
jueces no impide a las personas afectadas en sus derechos fundamentales,
reclamar sobre su restablecimiento, como lo ha sostenido reiteradamente esta
Corporación –artículos 2º, 86 y 230 C.P.-.
Sin que para efectos de resolver sobre el amparo constitucional
invocado resulte necesario disertar sobre la naturaleza jurídica de la
retención legal, basta para el efecto constatar los límites subjetivos de la
sentencia que reconoce la retención, frente a los efectos extensivos del
embargo publicitado en el Folio de Matrícula correspondiente al inmueble, con
antelación al reconocimiento de la facultad de retener, de modo que no queda
sino hacer preservar la prioridad legal derivada de la anotación registral.
Lo anterior porque las garantías constitucionales tienen que ver con
el derecho de defensa y contradicción de partes y terceros, y tocan con la
certeza y seguridad de los derechos, de suerte que los jueces no pueden
extender los efectos de los fallos a quienes no concurrieron a los procesos
–artículo 29 C.P., como tampoco desconocer la eficacia de los asientos que
publicitan los derechos –artículos 2°, 58 y 95 C.P.-.
En este orden de ideas, vale recordar que los acreedores apremiados
con la situación de insolvencia bien pueden convocar a su deudor a una
ejecución universal o perseguir sus bienes aisladamente, lo que no pueden es
pretender hacer valer las preferencias fuera de concurso, exigiendo que se
desconozca a su favor la prioridad que acompaña a una ejecución que los
precedió en el tiempo –artículos 83 y 95 C.P.-.
De modo que las sentencias que se revisan serán revocadas, pero el
amparo será negado, porque la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Medellín
actuó como correspondía al revocar la providencia del 26 de marzo de 2004,
adoptada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del
Incidente de Oposición al Secuestro, formulada por el actor, dentro del proceso
Ejecutivo de Beatriz Moreno de Osorio contra Hernán Ortiz Atuesta.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Levantar los términos en el
presente asunto que se encuentran suspendidos.
Segundo. REVOCAR las sentencias proferidas
por las Salas Civil y Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el 30 de
agosto y el 28 de septiembre de 2004, dentro de la acción de tutela instaurada
por Eugenio Pinillos Zuleta contra la Sala Civil del H. Tribunal Superior de
Medellín, que conceden y rechazan el amparo respectivamente, para en su lugar
negar la protección.
Tercero. Por Secretaría, líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Aplicaciones de este
principio se encuentran en los artículos 681 y 690 del Código de Procedimiento
Civil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.