T-512-02
EXP
Sentencia
T-512/02
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Vulneración
por no expedición oportuna de cédula
Efectivamente la
tardanza de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la expedición de las
cédulas de ciudadanía que se le solicitan, vulnera los derechos fundamentales
de los ciudadanos a estar plenamente identificados, a participar en la
actividad política que propicia la democracia y al ejercicio de los derechos
civiles, de tal suerte que no puedan desarrollar actividades como participar en
la conformación, ejercicio y control del poder político, resultando nugatorio
uno de los fines esenciales del Estado cual es la de facilitar la participación
de todos en las decisiones que los afectan; así como la de realizar actos
civiles para los cuales la presentación de ese documento resulta indispensable,
todo lo cual lleva a la conclusión de que la carencia de la cédula de
ciudadanía afecta de manera directa al ciudadano y a la sociedad.
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Referencia:
expediente T-563934. Acción de tutela interpuesta Acción de tutela interpuesta
por Myriam Pabón Díaz contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos
mil dos (2002).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral,
el 26 de noviembre de 2001, en razón de la acción de tutela interpuesta por
Myriam Pabón Díaz contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos que dieron origen a la acción de tutela se
circunscriben a que la accionante MYRIAM PABÓN DIAZ, el 20 de junio de 2000,
solicitó ante la Registraduría Municipal del Estado Civil de Güepsa, Santander,
la expedición del duplicado de su cédula de ciudadanía No. 28.475.320 de Vélez.
El 24 de junio de 2001, la solicitud se reiteró mediante derecho de petición,
dirigido al señor Registrador Nacional del Estado Civil, sin que para el día de
la presentación de la tutela (30 de octubre) le hubiera sido expedido el nuevo
documento a la peticionaria.
2. La accionante señaló como violados sus “derechos
fundamentales de igualdad ante la ley, derecho a conocer, actualizar y
rectificar datos, derecho de petición artículos 13, 15 y 23 de la Constitución
Nacional”, así como “..para poder ejercer plenamente mis derechos fundamentales
como ciudadano, pues, se requiere para efectos de acciones civiles,
movilización libre, trabajo, negocios etc..”. Por ello, impetró que se ordenara
a la Registraduría Nacional del Estado Civil la expedición inmediata del
documento de identificación solicitado.
3. La Registraduría Nacional del Estado Civil,
a través del Jefe de la Oficina Jurídica, allegó escrito de respuesta en el que
pidió denegar la tutela impetrada, para lo cual planteó que la cédula de
ciudadanía no es ya el único documento que sirve para identificar a los
ciudadanos en todos sus actos. Que la Registraduría expide una contraseña que
es totalmente válida para todos los actos civiles y con ello se da respuesta
inmediata a la petición. Si vencido el termino de vigencia de la contraseña,
por alguna razón aún no está lista la cédula de ciudadanía del petente, éste
puede solicitar una certificación de que dicho documento se encuentra en
trámite, con lo cual se da plena cobertura a la necesidad que tiene el
ciudadano de identificarse mientras la Registraduría le hace entrega definitiva
de su documento. Por lo tanto, La Registraduría Nacional del Estado Civil no
vulnera en forma alguna el derecho de petición de ningún ciudadano.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El Tribunal Superior
de Bogotá, Sala Laboral, en fallo de 26 de noviembre de 2001, decidió “NEGAR”
la acción de tutela por considerarla improcedente.
Puso de presente el
Tribunal que la violación al derecho al trabajo, invocada por la accionante, no
se daba en manera alguna por la no entrega de la cédula de ciudadanía ya que
mientras ésta se entrega puede identificarse con la certificación dada por la
institución para tal fin, y, además, la contraseña está legitimada para
identificar al portador en caso de movilización o de interponer acciones.
III. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DE LA CORTE
1.- Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política, y en los artículos 33 a 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Violación
de derechos fundamentales por la no expedición oportuna de cédulas de
ciudadanía. Reiteración de jurisprudencia.
Las diversas Salas
de Revisión de la Corte Constitucional, han tenido la oportunidad de
pronunciarse y decidir acerca de hechos como el que dio lugar a la acción de
tutela interpuesta por MIRIAM PABÓN DÍAZ, referidos a la tardanza en la
expedición de las cédulas de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional
del Estado Civil.
Al respecto y
contrario a lo expresado por el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia
materia de revisión, la Corte ha analizado que efectivamente la tardanza de la
Registraduría Nacional del Estado Civil en la expedición de las cédulas de
ciudadanía que se le solicitan, vulnera los derechos fundamentales de los
ciudadanos a estar plenamente identificados, a participar en la actividad
política que propicia la democracia y al ejercicio de los derechos civiles, de
tal suerte que no puedan desarrollar actividades como participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político, resultando nugatorio uno
de los fines esenciales del Estado cual es la de facilitar la participación de
todos en las decisiones que los afectan; así como la de realizar actos civiles
para los cuales la presentación de ese documento resulta indispensable, todo lo
cual lleva a la conclusión de que la carencia de la cédula de ciudadanía afecta
de manera directa al ciudadano y a la sociedad[1].
3. El caso concreto. Hecho superado.
Consecuente con la jurisprudencia de la
Corte, procedería la Sala a revocar el fallo materia de revisión porque
evidentemente a la actora MYRIAM PABÓN DÍAZ se le estaban quebrantando sus
derechos fundamentales.
Empero, mediante auto de 29 de mayo del
año en curso, la Sala ordenó oficiar al Registrador Municipal de Güepsa,
Santander, para solicitarle que informara a la Corte si esa oficina había
expedido ya el duplicado de la cédula de ciudadanía a la accionante, y al
efecto, el funcionario, en comunicación de 7 de junio de 2002, hizo saber que ya
se había expedido el documento y que éste le fue entregado personalmente a
MYRIAM PABÓN DÍAZ el 18 de diciembre de 2001.
Se trata, entonces, de un hecho que
evidentemente fue superado y por tanto se consolida la sustracción de materia.
Cuando en el fallo materia de revisión se negaba el amparo no obstante su
procedencia por la violación de uno o más derechos fundamentales al actor, la
Corte lo confirmaba pero por evidenciarse el hecho superado. Sin embargo, esta
Sala participa del criterio según el cual, lo procedente es revocar la
sentencia y declarar la carencia actual de objeto, expuesto por la Sala Tercera
de Revisión de la Corporación de la siguiente manera[2]:
“4. Sobre la sustracción de materia
“La Sala no comparte la
argumentación hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por
la señora (...), y procederá a revocar el fallo objeto de revisión. No confirma
el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se
pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por
sustracción de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya
expidió la autorización para la práctica de la cirugía requerida por la madre
de la peticionaria (...). No existe al momento en que se produce este fallo,
razón alguna para impartir una orden al ente accionado.
En estos casos, la
técnica empleada es que la decisión de instancia es confirmada, pero por las
razones expuestas por la Corte[3].
Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la
técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la
carencia de objeto.”
En consecuencia,
se revocará el fallo que denegó el amparo demandado, dictado por el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Laboral, y se declarará la carencia actual de objeto.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: LEVANTAR
la suspensión de términos
decretada para fallar el presente asunto.
Segundo: REVOCAR la sentencia adoptada por el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 26 de noviembre de 2001, en razón de las
acción de tutela interpuesta por LUZ MYRIAM PABÓN DÍAZ contra la Registraduría
Nacional del Estado Civil.
Tercero: DECLARAR
la carencia actual de
objeto, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
Cuarto: ORDENAR que por secretaría General se dé
cumplimiento a lo dispuesto en artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencias. T- 532 de 2001, M. P. Jaime
Córdoba Triviño y T- 964 de 2001, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.
[2] Sentencia T- 271 de 2001. M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa.
[3] En relación
con la existencia de sustracción de materia en fallos de tutela pueden
consultarse las sentencias T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara ,T-509
de 2000 M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo Beltrán
Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.