T-512-00
Sentencia T-512/00
Sentencia
T-512/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para
pago oportuno de salarios no es razón suficiente
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-273125
Acción de tutela
instaurada por Diana Isabel Pizarro Gómez contra el Alcalde Municipal de
Caramanta (Antioquia).
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Caramanta (Antioquia) y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis
(Antioquia), al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Diana Isabel
Pizarro Gómez contra el Alcalde Municipal de Caramanta (Antioquia).
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiesta la
demandante, quien se desempeña como Personera Municipal de Caramanta, que desde
el 16 de mayo de 1999 el municipio no le cancela su salario y realiza los
aportes a salud de manera extemporánea, afectándola al momento de solicitar los
servicios médicos.
Ante tal
situación, considera violados los derechos fundamentales al trabajo, al pago
oportuno de su salario y a la seguridad social y solicita del ente accionado la
cancelación de lo que le adeuda y el pago en tiempo de los aportes a salud y
pensión.
2. Sentencias objeto
de revisión.
EL Juzgado
Promiscuo Municipal de Caramanta (Ant.), mediante decisión del 17 de septiembre
de 1999, negó la presente tutela. Consideró el a quo que la demandante
es una mujer mayor de edad, trabajadora activa y que no tiene mayores
obligaciones. De lo anterior, concluyó que la situación de la actora, a quien
si bien se le están cancelando su salario de manera retrasada, no es grave ni
insuperable, no requiere una protección inmediata por vía de tutela. Además, el
municipio dió las explicaciones que justifican el retraso en el pago del
salario a la accionante. En lo que respecta al pago de aportes a pensión, éste
tema está regulado por vía legal, razón por la cual su desconocimiento no
atenta contra derecho fundamental alguno.
Impugnada la
anterior decisión, conoció en segunda instancia, el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Támesis (Ant.), que confirmó la decisión de primera instancia en
sentencia del 29 de octubre de 1999. Señaló el ad quem, que la
demandante tiene otra vía judicial de defensa, pues si bien la Corte
Constitucional en reiterados fallos ha señalado la procedencia excepcional de
la tutela para el pago de acreencias laborales, pero sólo para casos
excepcionales. Si bien la autoridad municipal reconoce el retraso en las
obligaciones laborales, para con ésta tutelante, ello no es razón suficiente
para la procedencia de la tutela, pues de ser así, todas las acreencias
laborales se tramitarían por esta vía, y la justicia laboral no tendría razón
de ser. Por otra parte, señala que la tutelante se limita a exponer su difícil
situación sin aportar pruebas que así lo demuestre. Finalmente, si los aportes
por concepto de pensión, salud y cesantías, que son de carácter obligatorio, no
se han realizado, la demandante misma, en su condición de representante del
Ministerio Público, debía poner en conocimiento de la justicia penal dicha
circunstancia.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
Protección especial al mínimo vital.
En principio, la acción de tutela no
resulta procedente como mecanismo judicial para hacer efectivo el pago de
acreencias de carácter laboral por existir para ello otros medios de defensa
judicial.[1]
No obstante, cuando con la mora en la cancelación completa y oportuna de los
salarios, se atenta contra el mínimo vital del actor y su familia, particularmente cuando el salario surge como
el único ingreso económico que le permite llevar una vida en condiciones de
dignidad y justicia[2],
procede la tutela como mecanismo expedito para reparar los derechos vulnerados.
Además, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, la suspensión prolongada en
el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad
pública o privada, hace presumir la afectación del mínimo vital,[3] lo cual atenta de
manera directa contra sus condiciones elementales de vida.
Sobre el particular,
la Corte Constitucional precisó en sentencia de unificación de jurisprudencia,
la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales
dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto se dijo lo siguiente:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada
con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
“ (...).
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de
1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
Esta Sala de
Revisión no desconoce la difícil situación económica que atraviesan todos los
municipios del país, pero desde el punto de vista constitucional, la Corte no
puede negar la protección a los derechos fundamentales que se aprecian
afectados con el retraso por parte del municipio del salario legalmente debido
a la demandante, en tanto que la Carta Política protege de manera especial al
trabajo y su desarrollo en condiciones de dignidad y justicia, y el juez
constitucional debe proceder a su protección en la medida en que se hallen
evidentemente vulnerados.
Como ya se
dijo, las dificultades económicas del municipio no lo eximen de la obligación
de pagar los salarios adeudados a la tutelante, más aún, cuando dichos dineros
son la única fuente de recursos de que dispone para garantizarse una
subsistencia en condiciones dignas y justas.
Si a lo
anterior se agrega que el Municipio cancela de manera extemporánea los aportes
a salud, resulta en peligro inminente la vida de la demandante, quien en vano
acude a los servicios médicos sin atención alguna. Por lo anterior, esta Sala
Novena de Revisión, revocará el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Támesis (Ant.), y en su lugar tutelará el derecho a la seguridad
social, al trabajo y a la protección del mínimo vital de la doctora Diana
Isabel Pizarro Gómez.
III. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el
fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis (Ant.). En su
lugar, CONCEDER la protección de los derechos al trabajo, a la seguridad
social, al pago oportuno del salario y al mínimo vital.
Segundo. ORDENAR al señor Alcalde
Municipal de Caramanta (Ant.), que inicie las gestiones administrativas
necesarias para la cancelación de los salarios que se adeudan a la demandante,
y a su vez, se ponga al día en el pago de los aportes por concepto de salud.
Tercero. El desacato
a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado
en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997,
SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P.
Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.
[3] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado
Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.