T-512-99
Sentencia T-512/99
Sentencia
T-512/99
PRINCIPIO NON BIS
IN IDEM-Alcance
USO DE DOCUMENTO
PUBLICO FALSO-Es delito
autónomo u opera como agravante
PRINCIPIO NON BIS
IN IDEM-Falsificación de
documento y uso
ACCION DE
REVISION EN PENAL-En
principio no constituye mecanismo alternativo de defensa judicial idóneo y
eficaz
ACCION DE
REVISION EN PENAL-Ejercicio
hace improcedente tutela para el caso
Referencia:
Expediente T-189850
Peticionaria: Sol
Beatriz Ardila Montoya
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., julio quince (15) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES.
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, ALFREDO BELTRAN SIERRA y EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, revisa el
proceso de tutela promovido por Sol Beatriz Ardila Montoya, contra el Juzgado
13 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, según la competencia de que es
titular de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2 y 241-9
de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
1. Hechos.
1.1. Mediante
sentencia del 13 de septiembre de 1994 Sol Beatriz Ardila Montoya fue
condenada, por el Juzgado 20 Penal del Circuito de esta ciudad, a la pena
principal de 22 meses y 20 días de prisión, más las accesorias de rigor, como
responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento
público y falsedad en documento privado en concurso homogéneo, en calidad de
determinadora, habiéndosele concedido por el despacho anotado el subrogado
penal de la condena de ejecución condicional, que cumplió normalmente.
1.2. Con fecha 12 de
junio de 1996 el Juzgado 13 Penal del Circuito de esta ciudad la condenó
nuevamente a la pena de un año de prisión, como responsable del delito de uso
de documento público falso, y consideró no viable el otorgamiento del subrogado
penal de la condena de ejecución condicional, por haberse adelantado el proceso
sin la asistencia física de la sindicada.
1.3. Con base en la
anterior sentencia, Sol Beatriz Ardila Montoya fue recluida en la Cárcel
Nacional de Mujeres del Buen Pastor de esta ciudad.
1.4.
Durante el trámite del proceso
surtido en el despacho accionado se cometieron una serie de falacias de índole
procesal, las cuales se ponen de presente, no con el propósito de fundamentar
el amparo solicitado, sino con el deseo de que sean conocidas por el juez de
tutela, que se pueden resumir de la siguiente manera:
- Dentro de la
actuación respectiva no se trató de ubicar a la demandante, pues bastaba con
consultar los archivos del DAS, para conocer sus antecedentes y establecer la
existencia del fallo emitido por el Juzgado 20 Penal del Circuito, para asi
determinar el sitio de su residencia.
- La abogada que le
fue nombrada de oficio, no cumplió con la debida diligencia el encargo que le
fue encomendado, limitándose a adelantar las actuaciones básicas, pero nada
más.
- El número que
registra la constancia secretarial que obra en el proceso, con fecha 18 de
noviembre de 1994 (folio 56 C.O) obedece a un código interno que figura en la
tarjeta decadactilar, utilizado por la Registraduría Nacional del Estado Civil,
más no es un abonado telefónico donde se le hubiera podido ubicar.
1.5. Los hechos por
los cuales el juzgado demandado condenó a la peticionaria son los mismos por
los cuales ya había sido condenada por el Juzgado 20 Penal del Circuito, esto
es, la falsificación de documentos privados relacionados con un título de
abogado emitido supuestamente por la Universidad Libre de Colombia, con la
correspondiente acta de grado, y la falsificación de una certificación emitida
por la Secretaría de Educación Distrital, que para efectos penales se tiene
como documento público.
2. La pretensión.
La demandante
impetra la protección de los derechos a la libertad y al debido proceso y, en
tal virtud, pretende que a través de la acción de tutela se ordene cesar los
efectos de la sentencia condenatoria, emitida por el Juzgado 13 Penal del
Circuito de Santafé de Bogotá, y se disponga de inmediato su libertad,
impartiendo la orden correspondiente a la Dirección de la Cárcel de Mujeres del
Buen Pastor de esta ciudad.
II. ACTUACIÓN
PROCESAL.
1. Primera instancia.
El Juzgado Cuarto de
Familia de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 4 de septiembre de 1998,
denegó la tutela impetrada, básicamente, con fundamento en las siguientes consideraciones:
- El Juzgado 20
Penal del Circuito condenó a Sol Beatriz Ardila Montoya por los hechos
punibles de falsedad material de particular en documento público y falsedad en
documento privado, como determinadora, en concurso homogéneo, tipificados en
los artículos 220 y 221 del Código Penal, y para efectos de graduar la pena
hizo uso del artículo 26 del mismo ordenamiento penal. La anterior condena,
tuvo como fundamento el hecho de haber incurrido la accionante en la
consecución, con terceros, de un diploma de abogado de la Universidad Libre, un
acta de grado del mismo centro educativo, y un certificado de registro del
diploma de la Secretaría de Educación del Distrito, todos ellos apócrifos.
- El Juzgado 13
Penal del Circuito en cambio, y de ahí la distinción para descartar de plano la
violación al principio del non bis in idem, la condenó por el delito de
uso de documento público falso, tipificado en el artículo 222 del Código Penal,
como quiera que lo allí investigado se suscribió a los hechos ocurridos en la
Secretaría de Educación del Distrito, cuando la accionante presentó un
certificado apócrifo, desplegando un proceder a todas luces doloso, pues era
conocedora de la falacia en él contenida, para de esta manera engañando a la
administración con la pretendida corrección de un error en su apellido, obtener
un certificado actualizado y auténtico.
- "Luego se
encuentra clarificado que fueron dos hechos completamente diferentes los que
dieron lugar a la investigación y juzgamiento en contra de Sol Beatriz Ardila
Montoya"; el primero versó única y exclusivamente sobre todo el discernir
criminal que la llevó a concurrir con otros sujetos que obraron como
copartícipes en la obtención de un diploma de abogado, un acta de grado y un
certificado de registro del referido diploma, falsos. El segundo hecho, se
circunscribió a la conducta realizada por la accionante después de tener en su
poder los documentos falsificados, cuando presentó a la Secretaría de Educación
del Distrito el certificado de registro del diploma, a sabiendas de su
falsedad.
- Sobre el cargo
planteado acerca de la violación del debido proceso por parte del juzgado
accionado al no tratar de ubicar a la demandante, ni solicitar sus antecedentes
al D.A.S., considera que no es relevante en razón de que el mismo legislador ha
determinado en el artículo 356 del C.P.P., que cuando no es posible la
comparecencia del implicado por desconocerse el lugar donde se encuentra, se
procederá a declararlo persona ausente, previo emplazamiento, designándole
defensor de oficio con el cual se continuará el proceso hasta su terminación, y
esto fue lo que sucedió en el presente caso.
- En cuanto a la
actuación surtida por la defensora de oficio, expresa que ha sido reiterada la
jurisprudencia en el sentido de que el uso del derecho de defensa es
discrecional y bajo ese entendido le está permitido desde el silencio
razonable, hasta la insistencia impertinente y obcecada.
- En relación con la
violación del derecho a la libertad personal de la accionante, manifiesta que
su aprehensión está sustentada jurídicamente en la orden de captura que hace
parte de la sentencia condenatoria dictada en su contra. Luego, no se puede
endilgar una captura ilegal, por cuanto ésta se encuentra legalizada y vigente,
acorde con el fallo del Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá.
- Los funcionarios
judiciales que actuaron en las distintas etapas procesales cumplieron con el
debido proceso, el cual implica garantía para la seguridad de las decisiones
judiciales. Además, la hoy demandante cuenta con la acción de revisión y puede
hacer uso de las facultades que tiene el juez de ejecución de penas para
dosificar las mismas.
2. Segunda
instancia.
La Sala de Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante
sentencia del 19 de octubre de 1998, confirmó, con argumentos similares, el
fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad. En efecto,
expresó:
- "Teniendo en
cuenta la pretensión, la prueba recaudada y los hechos narrados, la tutela es
improcedente, por existir otro mecanismo judicial, pues la accionante cuenta
con los recursos de ley, como es la revisión de su condena ante el Juez de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad".
- Al juez
constitucional no le es permitido invadir la competencia del juez ordinario,
especialmente teniendo en cuenta la naturaleza subsidiaria de la acción de
tutela, en virtud de la cual, ésta no puede convertirse en un procedimiento
paralelo o sustituto del ordinario.
- "No obstante
lo anterior, se pone de presente a la accionante que teniendo en cuenta las
decisiones proferidas por los Jueces 20 y 13 Penal del Circuito, se observa que
no se le han vulnerado los derechos invocados, ni ninguno de los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, pues en cada uno de
ellos se le investigó y condenó por delitos diferentes".
- De otra parte, en
cuanto al hecho mencionado por la accionante, en el sentido de que el Juez 13
Penal del Circuito debió solicitar al DAS sus antecedentes, tal circunstancia
generaría una irregularidad, más no la vulneración al debido proceso.
- Como lo indicó el a
quo, al no existir vulneración al derecho fundamental al debido proceso en
la decisión adoptada por el Juzgado 13 Penal del Circuito, la condena impuesta
a la accionante por el delito de uso de documento público falso, se hizo
efectiva con su detención, razón por la cual el derecho a la libertad personal
invocado, tampoco le fue conculcado pues existe sentencia debidamente
ejecutoriada que impone tal medida.
3. Pruebas
decretadas por la Sala.
3.1. En cumplimiento
a lo ordenado por esta Sala, según auto del 8 de marzo de 1999, se obtuvo la
siguiente información:
- La Directora de la
Cárcel Nacional de Mujeres del Buen Pastor, manifestó:
"La señora Sol
Beatriz Ardila Montoya, se encuentra detenida a órdenes del Juzgado Cuarto
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien ejecuta la sentencia
No. 3629 de 12 meses de prisión por el delito de Uso de Documento Público
Falso, que impusiera el Juzgado Trece penal del Circuito de Bogotá, en
providencia de junio 12 de 1996. Actualmente la interna disfruta del beneficio
administrativo de la Franquicia Preparatoria".
- El Juzgado Cuarto
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó:
Que mediante
providencia de fecha 4 de noviembre de 1998, negó la solicitud de cese de la
pena de un año de prisión que viene descontando la demandante, por considerar
que cualquier determinación al respecto, significaría invadir la órbita de
competencia de la autoridad llamada a resolver sobre la acción de revisión, que
es el medio idóneo para lograr su pretensión.
- Que según
providencias del 20 de noviembre y del 23 de diciembre de 1998, se reconoció a
Sol Beatriz Ardila Montoya, 25 y 18 días respectivamente, como redención de
pena por trabajo.
3.2. Igualmente,
conforme a lo dispuesto en auto del 5 de abril de 1999, la Secretaría del
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá remitió a esta Corporación, copia de las
diligencias adelantadas dentro de la acción de revisión instaurada por Sol
Beatriz Ardila Montoya contra la sentencia dictada por el Juzgado 13 Penal del
Circuito de esta ciudad, el 12 de junio de 1996.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Planteamiento
del problema.
Corresponde a la
Sala determinar si dentro del proceso que se adelantó por el Juzgado 13 Penal
del Circuito de Santafé de Bogotá contra Sol Beatriz Ardila Montoya, por el
delito de uso de documento público falso, se incurrió en violación en el
derecho al debido proceso, por desconocimiento del principio non bis in
idem, habida cuenta que, en razón de los mismos hechos, el Juzgado 20 Penal
del Circuito de esta ciudad había condenado a la demandante, dos años atrás,
por los delitos de falsedad material de particular en documento público y
falsedad en documento privado, en concurso homogéneo en calidad de
determinadora.
Igualmente, si la
acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para obtener la protección del
derecho cuyo amparo se invoca.
No se analizará el
aspecto concerniente a la presunta violación del derecho al debido proceso, en
virtud de las irregularidades que, según la demandante, se presentaron dentro
del proceso adelantado por el mencionado juzgado, porque en el escrito de
demanda expresamente se advierte que los hechos expuestos en relación con esta
temática, no son relevantes para efectos de la pretensión de tutela, que se
circunscribe única y exclusivamente al problema delimitado anteriormente.
2. La solución al
problema planteado.
2.1. Antes de entrar
a estudiar la situación concreta del caso, resulta pertinente recordar lo que
la jurisprudencia constitucional ha expresado con relación al principio del non
bis in idem.
En la sentencia
T-652/96[1]
la Corte dijo:
"Para esta
corporación, por el contrario, estas dos nociones se implican mutuamente, son
inconcebibles por separado. Non bis in idem, es una expresión latina que
significa “no dos veces sobre lo mismo”; ésta ha sido empleada para impedir que
una pretensión, resuelta mediante una decisión judicial contra la cual no cabe
recurso alguno, sea presentada nuevamente ante otro juez. En otras palabras,
quiere decir que no debe resolverse dos veces el mismo asunto. En sentido
similar ha sido acuñado el término “cosa juzgada”. Por ejemplo, Liebman se
refiere a él como “la inmutabilidad del mandato que nace en la sentencia.”[2], y para
Couture “es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen
contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.”[3] En las
dos definiciones citadas, claramente pueden verse los nexos entre las nociones
que se analizan. Sin embargo, en muchas ocasiones no tiene el intérprete o el
lector que hacer un gran esfuerzo para encontrar tal relación; son múltiples
los casos en que los doctrinantes la hacen expresa; por ejemplo, en la
importante obra de Víctor de Santo se lee,
El juicio por el cual las partes dirimen
sus diferencias, tiene ordinariamente corolario en la sentencia, con las
consecuencias que de ella derivan: la cuestión litigiosa no puede ser discutida
de nuevo en el mismo proceso, ni en ningún otro futuro (non bis in idem)".
"Este efecto de la sentencia, sin duda
el más importante, es el que se designa con el nombre de cosa juzgada, que se
traduce en dos consecuencias prácticas: de un lado la parte condenada o cuya
demanda a sido rechazada, no puede en una nueva instancia discutir la cuestión
ya decidida (efecto negativo); del otro, la parte cuyo derecho a sido
reconocido por una sentencia, puede obrar en justicia sin que a ningún juez le
sea permitido rehusarse a tener en cuenta esa decisión (efecto positivo)".
"La cosa juzgada, con sus efectos de
inmutabilidad e inimpugnabilidad, impide volver sobre lo que se ha decidido.”
(negrillas fuera del texto)[4]
"Pensar en
la noción de “cosa juzgada” sin hacerlo a la vez en el non bis in idem, es
prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el artículo 29 de la
Constitución prohibe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo
hecho, está haciendo referencia a ambas".
"b) Teniendo
presente lo anterior, carece de sentido lógico afirmar que uno de los
principios citados se aplica en materia penal y el otro en civil, pues como ya
se dijo, no se trata de dos principios diferentes. Es probable que en cada una
de las dos áreas del derecho se concrete de manera diferente, al igual que en
laboral o administrativo; pero sin lugar a dudas se trata del mismo principio
de derecho".
Las ideas antes
expuestas, en punto al tema en comento, fueron reiteradas en la sentencia
T-162/98[5]
en la cual se expresó:
"...el
principio de non bis in idem constituye la aplicación del principio más general
de cosa juzgada al ámbito del ius puniendi, esto es, al campo de las sanciones
tanto penales como administrativas.[6]
Ciertamente, la prohibición que se deriva del principio de la cosa juzgada,
según la cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con
objeto y causa idénticos a los de juicios de la misma índole previamente
finiquitados por otro funcionario judicial,[7]
equivale, en materia sancionatoria, a la prohibición de "someter dos veces
a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue
condenada o absuelta",[8]
que se erige en el impedimento fundamental que a jueces y funcionarios con
capacidad punitiva impone el principio de non bis in idem".
2.2.
Con el fin de establecer
si en el presente caso existió la alegada violación del debido proceso, por
desconocimiento del aludido principio, procede la Sala a analizar los hechos
investigados y las decisiones adoptadas en cada uno de los procesos seguidos a
Sol Beatriz Ardila Montoya, así:
a) La sentencia
dictada por el Juzgado 20 Penal del Circuito, luego de que la demandante se
acogiera al beneficio de la sentencia anticipada, conforme al acuerdo logrado
con la Fiscalía, tuvo su origen en los hechos denunciados por la misma contra
un tercero, a quien contrató para que le proporcionara un diploma de abogado,
el acta de grado y el correspondiente certificado de registro del diploma de la
Secretaría de Educación del Distrito, a sabiendas de que ella jamás había
cursado los estudios correspondientes en institución alguna de educación
superior.
b) Según los
términos de la sentencia del Juzgado 20 Penal del Circuito la demandante fue
condenada a la pena principal de 22 meses, 20 días de prisión, por los delitos de
"falsedad material de particular en documento público y falsedad de
documento privado, éste último en concurso homogéneo", así como a las
accesorias de rigor, concediéndole el subrogado penal de la condena de
ejecución condicional en los términos que determina la ley.
Es importante destacar,
que en dicho proceso se demostró que el conjunto de actividades realizadas por
Sol Beatriz Ardila Montoya tenía por única finalidad defraudar la fe pública,
mediante la obtención de documentos falsos que le permitieran pasar ante la
sociedad como profesional del Derecho. Para ello ideó el plan delictivo, buscó
el concurso de terceros para falsificar materialmente el diploma, el acta de
grado y el certificado de registro del titulo universitario.
c) La sentencia dictada
por el Juzgado 13 Penal del Circuito tuvo como antecedente la investigación
adelantada contra Sol Beatriz Ardila Montoya, a raíz de una denuncia presentada
por una funcionaria de la Secretaría de Educación del Distrito, por el delito
descrito en el art. 222 del Código Penal, denominado "uso de documento
público falso", debido a que aquélla presentó el documento falso ante la
División de Registro de Diplomas de dicha Secretaría, con el fin de que se
corrigiera un error en el primer apellido.
En dicha sentencia
la actora fue condenada "como autora responsable del delito de uso de
documento público falso a la pena principal de prisión de un (1) año", a
la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo
tiempo, y se le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, por
haber sido juzgada en contumacia.
d) En las
circunstancias descritas se observa, que aun cuando los dos procesos se
adelantaron en virtud de distintos hechos denunciados, por diferentes personas,
lo cierto es que los dos juzgamientos a que fue sometida la demandante, apuntan
a los mismos hechos y circunstancias y se refieren a los mismos documentos,
dado que el primer proceso se relaciona con la consecución de los documentos
falsos, y el segundo, con el uso de uno de ellos, -el certificado de registro
del diploma- que por su origen e idoneidad probatoria se reputa como documento
público.
Lo anotado demuestra
que hay una estrecha relación en los punibles consumados. Tanto la falsedad
como el uso del documento falsificado fueron los delitos que dieron lugar a la
vulneración del bien jurídico de la fe pública. Estos comportamientos se
encuentran unidos por un hilo conductor, una sola motivación finalista. En tal
virtud, el referido uso, constituye una circunstancia de agravación conforme lo
consagra el inciso 2° del artículo 222 del Código Penal, según el cual, si
quien usa el documento público falso fuere el mismo que lo falsificó la pena se
aumentará hasta en la mitad.
En las
circunstancias descritas, para la Sala es evidente lo siguiente:
- Que el delito de
falsedad material de particular en documento público se tipifica cuando se
falsifica "documento público que pueda servir de prueba" (art. 220
del C.P.).
- Que el delito de
falsedad en documento privado se estructura cuando se "falsifique
documento privado que pueda servir de prueba", y que luego se usare (art.
221 del C.P.).
- Que el delito de
uso de documento público se configura cuando alguien, "sin haber
concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda
servir de prueba" (art. 222, inciso 1 del C.P.).
- Cuando quien usa
el documento público falso fuere el mismo que lo falsificó la pena se aumentará
hasta en la mitad (art. 222 inciso 2 del C.P.).
Es claro, entonces,
que el uso del documento público falso es delito autónomo, cuando quien lo usa
no ha concurrido a la falsificación, pues cuando quien lo usa fuere el mismo
que lo falsificó, el hecho de la utilización opera como un agravante, como lo
prevé el inciso final del art. 222 ibídem.
A juicio de la Sala,
cuando la agravante no se incluye en el juzgamiento previo queda impune, pues
aquélla no puede juzgarse sin el delito principal al cual accede; es como si se
juzgara la alevosia en forma independiente del homicidio al cual agrava.
La Corte Suprema
de Justicia en sentencia del 1° de septiembre de 1994 M. P. Dr. Jorge Carreño
Luengas se pronunció en relación con los temas de que se ocupa esta
providencia, así:
".....sabido
es, que tanto la falsificación en todo o en parte de un documento público,
constituye delito, trátese de una alteración material o ideológica del
documento. Es igualmente conducta punible el uso que se haga de un documento
falso; sin embargo, cuando quien falsifica el documento público es el mismo que
lo usa, la Legislación Penal Colombiana, integra en un solo tipo penal estos
comportamientos, con indudable beneficio penológico para el incriminado".
Con fundamento en lo
anterior se concluye que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 13
Penal del Circuito en contra de Sol Beatriz Ardila Montoya vulneró el principio
del non bis in idem consagrado en el art. 29 de la Constitución, pues
como la demandante concurrió no sólo a la falsificación del documento sino que
igualmente lo usó, no podía ser condenada por falsedad material de particular
en documento público y, además, por uso de documento público falso, pues como
se vio antes, para efectos panales, uno sólo es el delito cuando se concurre a
la falsificación y luego posteriormente se usa el documento.
2.3. No obstante lo
anterior, corresponde a la Sala analizar si la acción de tutela es el mecanismo
procesal adecuado para controvertir lo decidido en la sentencia proferida por
el Juzgado 13 Penal del Circuito.
La Corte en
reiterada jurisprudencia ha establecido que, en principio, la acción de tutela
no procede contra decisiones judiciales, salvo cuando éstas constituyan vías de
hecho, que no puedan remediarse mediante la utilización de las vías judiciales
alternativas. Bajo este entendido, la tutela contra providencias judiciales
sólo puede utilizarse en aquellos casos en los cuales quien la interpone no
cuenta con otro medio de defensa judicial o cuando existiendo éste se trate de
evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso,
si bien la Sala encuentra acreditada la vulneración del derecho al debido
proceso, por desconocimiento del principio del non bis in idem, no
accederá a conceder la tutela por las siguientes razones:
Pudo establecerse a
través de las pruebas decretadas por la Sala, que después de promovida la
acción de tutela la demandante instauró una acción de revisión ante el Tribunal
Superior de Santafé de Bogotá, y que el proceso correspondiente se encuentra en
curso.
La acción de
revisión se invocó con base en el numeral segundo del art. 232 del C.P.P.,
según el cual, procede la revisión contra sentencias ejecutoriadas:
"Cuando se
hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en
proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por
la falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra
causal de extinción de la acción penal".
La Corte ha admitido
que, en principio, la acción de revisión en materia penal no constituye un
medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz. En efecto, dijo la Corte
en la sentencia T-039/96[9]:
"La acción
de revisión en materia penal, dado que procede contra sentencias judiciales
ejecutoriadas, constituye una excepción y se dirige a destruir el valor de la
cosa juzgada que emana de la decisión sobre la cual recae el objeto de la
revisión, razón por la cual, el legislador ha instituido una serie de causales
taxativas para que ella tenga cabida, que en muchos casos requieren de previos
pronunciamientos judiciales, como son las previstas en los numerales 4 y 5 del
art. 232 del C.P.P., y en otros exigen requisitos estrictos de procedimiento o
de técnicas procesales, cuya observancia no es fácil en algunos casos, lo cual
puede determinar que eventualmente queden sin protección los derechos
fundamentales del procesado".
"La
necesidad de protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales y la
efectividad de la misma, mas aún cuando esta de por medio uno de los bienes mas
preciados del hombre como es la libertad, determinan que, en principio, la
acción de revisión no sea un mecanismo alternativo de defensa judicial idóneo y
eficaz. Prueba de ello es que el mismo Tribunal, admite la falla de la acción
de revisión como mecanismo alternativo de defensa judicial, en las sentencias
que denegaron la revisión y accedieron a la tutela impetrada".
"Sobre la
improcedencia de la acción de revisión como mecanismo alternativo de defensa
judicial dijo esta Corte[10]:
"'....es
preciso advertir que la denominada "acción de revisión" de la Corte
Suprema de Justicia, regulada en el artículo 232 numeral cuarto del Código de
Procedimiento Penal, establecida para revisar sentencias cuando se comprueben
casos de prevaricato por parte del fallador, no es un medio alternativo
de defensa judicial en este caso. En efecto, este tipo de procesos exige el
trámite previo de un proceso penal que condiciona el inicio de la revisión. Una
vez haya condena en firme en el proceso penal se podrá, sólo entonces, iniciar
la revisión, perdiéndose así no sólo la existencia de la inmediatez de la
protección del derecho constitucional -de que trata el artículo 86-, sino que
sería contingente la protección del mismo. Por otra parte, si el fallador que
ha violado el derecho ostenta la investidura de Magistrado de las altas
Corporaciones, se requiere, además, específica acusación por parte de la Cámara
de Representantes ante el Senado, el cual luego remite el acusado a la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con los artículos 174 y
175.3 de la Constitución. Esta hipótesis, por su inidoneidad absoluta para
proteger el derecho constitucional fundamental, debe ser desechada como
mecanismo alternativo de defensa judicial'".
No obstante
admitirse que la revisión mencionada no es, en principio, un medio alternativo
de defensa judicial idóneo y eficaz, la situación difiere cuando el afectado en
su derecho fundamental acude a la acción de revisión, pues en tal evento
necesariamente la tutela deviene de modo concreto en residual o subsidiaria, es
decir, que sólo sería procedente en el evento en que resultare fallida aquélla
y persistiera la violación del derecho fundamental, pues como reiteradamente lo
ha expresado la Corte la tutela sólo es procedente a falta de otro mecanismo de
defensa judicial y no es en manera alguna una vía judicial de la cual se pueda
hacer uso paralelamente con otras acciones o recursos judiciales, salvo que se
la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Como la demandante
acudió a la acción de revisión es evidente que no procede la tutela como
mecanismo definitivo. Tampoco procede como mecanismo transitorio, porque está
establecido en los autos que la demandante inicialmente venía disfrutando del
beneficio administrativo de la franquicia preparatoria y que desde el 16 de
junio del año en curso recobró su libertad, lo cual descarta la existencia
presente de un perjuicio irremediable.
3. En conclusión, en
el presente caso no es posible acceder a la tutela impetrada, por existir un
mecanismo de defensa judicial, cual es la acción de revisión que fue utilizada
por la demandante y que se encuentra actualmente en curso. En tal virtud, se
confirmará la decisión adoptada por la Sala de Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.
- Por no mediar en
la actualidad un perjuicio irremediable como sería, en la situación analizada,
que la peticionaria se encontrara privada de la libertad.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la
sentencia del 19 de octubre de 1998, proferida por la Sala de Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C.
Segundo: LÍBRENSE
por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1]
M.P. Carlos Gaviria Diaz
[2]
LIEBMAN, Enrico Tulio. Eficacia y autoridad de la sentencia, trad. Sentís
Melendo. Buenos Aires, 1946. Pag. 48.
[3]
COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires,
1958. pag. 401 Al respecto, también puede ver la explicación, de carácter
histórico, que hace de ésta institución el profesor Jean Dumitresco: “el
origen lejano de la cosa juzgada se encuentra en ese carácter religioso del
derecho primitivo. Una disputa surgía entre dos ciudadanos: solamente la
divinidad, por intermedio de sus ministros, los pontífices, podía ponerle fin.
(...) Si las formas exigidas habían sido regularmente cumplidas, los pontífices
no tardaban en expresar la voluntad divina. Si por el contrario, las fórmulas
se habían cumplido inperfectamente, la voluntad de los dioses no se revelaba.
Pero en todos los casos estaba prohibido renovar el procedimiento. ¿Quién
hubiera osado ofender a los dioses, formulando dos veces la misma cuestión.”
(citado por LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones del derecho procesal
civil colombiano. Parte general tomo I, Editorial Temis. Bogotá, 1991.
Pag.465.)
[4]
DE SANTO, Víctor. El proceso civil. Tomo I. Editorial Universidad.
Buenos Aires, Argentina, 1982. Pag. 500.
[5]
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6]
En la SC-214/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell) la Corte afirmó: "Como se
deduce del aparte final del inciso 4 del referido artículo 29, el principio [de
non bis in idem] es de corte rigurosamente penal porque la norma lo enuncia
cuando establece los derechos del sindicado. No obstante la prohibición también
tiene aplicación y debe observarse por la administración cuando quiera que se
coloque en trance de sancionar a sus servidores o a los particulares."
[7]
SC-096/93 (MP. Simón Rodríguez Rodríguez).
[8]
ST-575/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Véanse, también, las SC-479/92
(MP. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero); ST-520/92
(MP. José Gregorio Hernández Galindo); SC-543/92 (MP. José Gregorio Hernández
Galindo); ST-368/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); SC-214/94 (MP. Antonio
Barrera Carbonell); SC-264/95 (MP. Fabio Morón Díaz); ST-652/96 (MP. Carlos
Gaviria Díaz).
[9]
M.P. Antonio Barrera Carbonell
[10]
Sentencia T-474/92 Ponentes: Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martinez
Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.