T-512-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-512/95
DEMANDA DE TUTELA-Procedencia frente a violaciones presentes
No basta con
establecer que la causa mediata o inmediata de la vulneración o amenaza del
derecho que se pretende proteger acaeció con anterioridad a la vigencia de la
Carta para, por ese solo hecho, desvirtuar la procedencia de la acción de
tutela. Resulta necesario, en estos casos, estudiar si al impetrarse la acción
el derecho tutelado se encontraba aún amenazado, o si subsistía la vulneración,
con independencia de la época en que se origino la lesión. No se trata de
hechos ocurridos y consumados bajo el orden constitucional anterior, sino de
una cadena causal, cuyo último eslabón, definitivo para la actora, se produce,
bajo la plena vigencia del nuevo orden constitucional.
REGLAMENTO
UNIVERSITARIO-Procedencia
de tutela
Pese a que la
tutela no es el mecanismo idóneo para reformar los reglamentos y estatutos de
una universidad, no cabe duda de que si tales normas se apartan por completo
del orden constitucional vigente, y su aplicación afecta los derechos
fundamentales de uno de los miembros de la comunidad docente, la acción
procede, como mecanismo transitorio - si existen otros recursos judiciales -, o
definitivo en caso contrario. Si ello no fuera así se estaría frente a un
compartimento estanco, ajeno al radio de acción de los derechos fundamentales,
por el simple hecho de la existencia de un reglamento o estatuto interno, es
decir, por la mera manifestación de voluntad de las directivas o fundadores de
una Universidad.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Inexistencia
de norma reglamentaria
La Constitución
garantiza la autonomía universitaria, lo que comprende el reconocimiento y protección
de ciertas competencias y poderes de la institución docente, especialmente en
cuanto se refiere a su potestad normativa interna. Esta facultad resulta
particularmente relevante para solucionar situaciones problemáticas que no se
encuentran regladas en norma legal, reglamentaria o estatutaria alguna. Por
ello, ante la inexistencia de disposiciones pertinentes, la Universidad está
facultada para adoptar la solución que considere más adecuada.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Límites
Dado que la
decisión que se acoja puede comprometer el derecho a la educación de la
interesada, puesto que éste protege al educando frente a la imposición de
barreras injustificadas que impidan o entorpezcan el proceso educativo, la
medida deberá ser razonable y proporcionada. El ámbito de discrecionalidad de
la Universidad, garantizado por el reconocimiento constitucional de su
autonomía, se encuentra limitado por el respeto de los derechos fundamentales
de los miembros de la comunidad académica.
CERTIFICACIONES
DE PROFESORES-Alcance
probatorio
La determinación
del alcance probatorio que deba concedérsele a las certificaciones de los
profesores y, en general, la verificación de si en su oportunidad se
presentaron o no las respectivas habilitaciones, así como sus resultados, es
una materia que escapa a la jurisdicción constitucional. La estudiante es libre
de aceptar la decisión adoptada por la universidad, pero si insiste en la
veracidad de las certificaciones, que no alcanzan a convencer plenamente a las
autoridades docentes, no puede imponerlas unilateralmente sin antes surtir el
proceso ordinario en el que se establezca judicialmente la verdad de los
hechos.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Razonabilidad
y proporcionalidad/DERECHO A LA EDUCACION-Habilitación de materia
Es objeto de esta
jurisdicción apreciar la razonabilidad y proporcionalidad de la alternativa
acogida por el centro docente, lo que es además indispensable para excluir un
eventual ejercicio arbitrario de la autonomía universitaria. El examen de
habilitación que se ha ordenado constituye una medida que no merece objeción
alguna desde esta perspectiva. En efecto, su finalidad es la de asegurar la
calidad en la educación y garantizar la adecuada formación intelectual del
estudiante. La habilitación, de otro lado, sustituye la anotación existente en
los registros de la universidad y representa un medio expedito para acreditar
el cumplimiento de los objetivos académicos, sin necesidad de agotar, luego de
siete años de ocurridos los hechos, un debate probatorio sobre si se dio y con
qué resultados la controvertida calificación final. Ante otras alternativas
igualmente idóneas para comprobar la aptitud académica de la estudiante y para
resolver la situación planteada, la adoptada por la universidad es razonable y,
en modo alguno, es la más gravosa a la luz de las circunstancias existentes. La
solución que ofrece la universidad, justamente, tiene la virtualidad de obviar
la iniciación de un proceso judicial, lo que sin duda abona aún más su
razonabilidad.
NOVIEMBRE 14 DE 1995
Ref.:
Expediente T-75881
Actor: Piedad
Barona Villafañe
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela T-75881 adelantado por PIEDAD BARONA VILLAFAÑE contra el CONSEJO
DIRECTIVO DE LA CORPORACION UNIVERSITARIA AUTONOMA DE OCCIDENTE
ANTECEDENTES
1. Desde 1985,
Piedad Barona Villafañe es estudiante de la Facultad de Ingeniería de la
Corporación Universitaria Autónoma de Occidente. A principios de 1995, cuando
la alumna se disponía a cumplir con los últimos requisitos necesarios para
optar al título de ingeniera industrial, la Universidad le informó que debía
volver a cursar las asignaturas de Estadística I y Administración I que
aparecían como reprobadas en el respectivo expediente académico.
Con el fin de
solucionar la irregularidad, la señorita Barona se dirigió al Decano de la
Facultad de Ingeniería, con el fin de solicitar se adoptara una determinación
menos gravosa que aquella consistente en tener que cursar nuevamente las
materias. La estudiante acompañó a su petición dos oficios, fechados el 13 de
enero de 1995, en los cuales los profesores Guillermo Valdés y Edgar Velasco
certifican que Piedad Barona cursó y aprobó las materias Estadística I y Administración
I y aseveran que, en más de dos oportunidades, se presentaron ante la
Secretaría Académica - por requerimiento de ésta - para confirmar que las notas
fueron debidamente registradas.
En la constancia de
enero 13 de 1995, firmada por el profesor Guillermo Valdés, puede leerse lo
siguiente:
"Señor
Sigifredo Satizabal Decano Facultad de Ingeniería Universidad Autónoma de
Occidente. Ciudad.- Certifico que: 1. La señorita PIEDAD BARONA VILLAFAÑE,
estudiante de Ingeniería Industrial diurno, código 850782 cursó en el año de
1987 la asignatura ESTADISTICA I, dictada por mí en ese entonces. 2. Que
perdió, habilitó y aprobó la materia con una nota de habilitación de 3.2. 3.
Que la nota fue entregada a Secretaría Académica. 4. Que en más de dos (2) ocasiones
debí ratificar a petición de ella y por orden de Secretaría Académica hasta que
la misma oficina confirmó que ésta había sido debidamente registrada".
Por su parte, la
certificación - también fechada el 13 de enero de 1995 - del profesor Edgar
Velasco reza en su parte pertinente:
"Señor
Sigifredo Satizabal Decano Facultad de Ingeniería Universidad Autónoma de
Occidente. Ciudad. Certifico que la señorita PIEDAD BARONA VILLAFAÑE,
estudiante de Ingeniería Industrial diurno, código 850782 cursó y aprobó en el
año de 1987 la asignatura de Administración I, dictada por mí, que la nota
correspondiente a su examen final fue entregada en Secretaría Académica, y que
en tres (3) oportunidades me acerqué en compañía de la estudiante por petición
de la Secretaría Académica a ratificar dicha nota hasta la confirmación de que
así había sido".
El Decano de la
Facultad de Ingeniería presentó el caso ante el Consejo Directivo del centro
universitario, el cual, mediante Resolución N° 3255 de enero 26 de 1995,
resolvió que la estudiante no tenía que cursar nuevamente las asignaturas
Estadística I y Administración I, pero sí debía presentar los examenes de
habilitación y final de cada uno de estos cursos. Para la práctica de las
evaluaciones, el Consejo Directivo fijó como plazo máximo el día 24 de febrero
de 1995, a las 6:00 p.m. Esta decisión fue notificada a la estudiante el 17 de
febrero de 1995.
El 22 de febrero de
1995, la alumna Piedad Barona sometió a consideración del Consejo Directivo una
nueva petición, en la que solicitaba se le permitiese sustituir la
presentación de los examenes por la realización de un trabajo que implicara
"investigación, actualización y estudios", y que fuera
"monitoreado, revisado y llevado a cabo bajo ciertas restricciones, además
con un corto límite de tiempo". A través de la Resolución N° 3297 de
febrero 27 de 1995, el Consejo Directivo despachó desfavorablemente la
solicitud, y confirmó la determinación adoptada en la Resolución N° 3255.
Piedad Barona
decidió insistir nuevamente ante el Consejo Directivo y, en escrito de febrero
28 de 1995, solicitó se le otorgara un plazo prudencial para presentar los
examenes. Esta petición obtuvo respuesta positiva. En virtud de la Resolución
N° 3308 de marzo 17 de 1995, el Consejo Directivo amplió el plazo para la
presentación de las evaluaciones al término comprendido entre el 1° y el 19 de
mayo de 1995.
2. El 15 de mayo de
1995, Piedad Barona Villafañe interpuso acción de tutela contra el Consejo
Directivo de la Corporación Universitaria Autónoma de Occidente, ante el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar que esa institución
vulneró su derecho a la educación.
La estudiante
argumenta que la "negligencia, descuido u omisión" del centro
universitario para "sentar las notas aprobatorias de habilitación y examen
final de las asignaturas cuestionadas", sumados a la determinación del
Consejo Directivo de obligarla a presentar los examenes de las mismas y al
desconocimiento arbitrario de las certificaciones expedidas por los profesores
Guillermo Valdés y Edgar Velasco, quebrantan el derecho fundamental invocado y,
por lo tanto, solicita al Tribunal de tutela: (1) que las materias
Administración I y Estadística I se entiendan aprobadas; (2) que se fije fecha
para la presentación y sustentación de la tesis de grado y para la entrega del
título de ingeniera industrial, al que tiene derecho por haber cumplido todos
los requisitos académicos.
3. El Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de mayo 26 de 1995, negó
la tutela solicitada al considerar que "si dentro de los registros
oficiales no aparecen notas de éstas (las asignaturas Administración I y
Estadística I), eso debió arreglarlo la accionante en su momento oportuno y no
pretender ahora que la Universidad acoja en su totalidad sus
pretensiones". De igual forma, determinó que la acción de tutela no era un
mecanismo idóneo para "que una entidad cambie sus normas, estatutos y
reglamentos, que es en el fondo lo que pretende la actora en el caso de autos".
Por otra parte, el Tribunal afirmó que las constancias de los profesores de
Administración I y Estadística I, fechadas el 13 de enero de 1995, en las
cuales éstos atestan que la alumna Piedad Barona Villafañe cursó y aprobó las
respectivas asignaturas, "hacen relación a hechos sucedidos en el año de
1987. Estos documentos no tienen el carácter de público por no haber sido
expedidos por funcionarios públicos".
A través de escrito
fechado el 1° de junio de 1995, la actora impugnó la anterior decisión,
"por no estar de acuerdo con la misma".
4. Mediante
providencia de junio 30 de 1995, la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, revocó la sentencia de
primera instancia, pese a no conceder el amparo solicitado. Para la adopción de
tal determinación, sostuvo que la acción de tutela no era procedente cuando
"el peticionario pretende que se le amparen derechos que fueron vulnerados
con acciones u omisiones anteriores a la fecha en que entró a regir la
Constitución de 1991, que fue el ordenamiento jurídico que le dio vida a esta
institución en nuestro país, por lo cual no es posible atender por vía de
acción de tutela las peticiones incoadas en el sub-lite, pues hacerlo
equivaldría a darle aplicación retroactiva a la Carta de 1991. Esta
interpretación la impone el principio de la seguridad jurídica, que es
connatural a toda sociedad jurídicamente organizada".
5. La Sala Tercera
de Revisión, mediante auto de octubre 3 de 1995, ordenó al Presidente y a la
Secretaria General del Consejo Directivo de la Corporación Universitaria
Autónoma de Occidente que respondieran las siguientes preguntas: (1) ¿Cuáles
son las razones de fondo en que se fundan las decisiones adoptadas por ese
Consejo Directivo en relación con las peticiones elevadas por Piedad Barona
Villafañe?; (2) ¿Qué normatividad sustenta las decisiones adoptadas por ese
Consejo Directivo con respecto a las peticiones de Piedad Barona Villafañe?;
(3) ¿Por qué se permitió que la estudiante Piedad Barona Villafañe concluyera
con el pénsum necesario para graduarse como ingeniera industrial si,
supuestamente, las materias Estadística I y Administración I, son requisitos
previos para poder cursar otras asignaturas que conforman dicho pénsum?; (4)
¿Por qué no fueron tenidas en cuenta por ese Consejo Directivo las
certificaciones de los profesores Guillermo Valdés (Estadística I) y Edgar
Velasco (Administración I), ambas fechadas el 13 de enero de 1995, en las
cuales consta que en el año de 1987 Piedad Barona Villafañe cursó y aprobó las
mencionadas materias?.
6. De la información
suministrada por la Secretaría General de la Corporación Universitaria Autónoma
de Occidente se destacan los siguientes puntos:
6.1 Las decisiones
adoptadas por el Consejo Directivo de la Universidad en relación con la
estudiante Piedad Barona Villafañe se fundamentaron en el hecho de no haber
ésta formulado reclamo alguno durante siete años, lo cual se traducía en la
falta de certeza acerca de si la estudiante había o no presentado las
evaluaciones de las asignaturas Estadística I y Administración I. El interés
fundamental de la institución universitaria es "que el estudiante acredite
haber adquirido los conocimientos y habilidades propios de los contenidos de
las respectivas asignaturas".
6.2 Situaciones como
la de la estudiante Piedad Barona Villafañe no se encuentran reguladas por los
reglamentos de la Corporación Universitaria Autónoma de Occidente. El Consejo
Directivo tomó la decisión con base en las facultades que dichos reglamentos le
otorgan, "previo análisis detallado de los hechos".
6.3 La Universidad
permitió que Piedad Barona Villafañe cursara materias de las cuales
Administración I y Estadística I eran prerrequisito, toda vez que "los
reglamentos institucionales autorizan al estudiante, bajo su estricta
responsabilidad, a matricularse en las asignaturas con requisito previo siempre
y cuando dichos prerrequisitos hayan sido cursados, aunque no aprobados, con
anterioridad".
6.4 Las
certificaciones expedidas por los profesores Guillermo Valdés y Edgar Velasco
no fueron tenidas en cuenta por el Consejo Directivo. El trámite excepcional a
seguir en el evento de existir error en los reportes de calificaciones, no se
efectuó oportunamente, razón por la cual no puede pretenderse subsanar una
situación irregular siete años después de ocurridos los hechos que la
motivaron. El trámite al que se hace referencia consiste en que "el
docente respectivo debe tramitar ante el Consejo Directivo, por intermedio del
Decano de División, la solicitud de asiento o modificación de calificaciones
aduciendo las razones que lo justifican". Por otra parte, "las
aludidas certificaciones carecen de sustentación y respaldo que justifiquen en
forma objetiva y valedera las afirmaciones allí contenidas".
6.5 En los listados
de calificaciones de las asignaturas Administración I y Estadística I,
correspondientes al período académico comprendido entre los meses de febrero a
junio de 1987, remitidos a esta Sala de Tutela por la Secretaría General de la
Corporación Universitaria Autónoma de Occidente, consta que los profesores
titulares de la materia fueron Edgar Velasco y Guillermo Valdés,
respectivamente, y la estudiante Piedad Barona Villafañe aparece inscrita en
cada uno de esos listados.
6.6 En la hoja de
vida académica de Piedad Barona Villafañe aparece que ella cursó la materia
Administración I durante el primer período de 1987 y que obtuvo una
calificación final de 1.8. Igualmente, consta que la asignatura Estadística I
fue cursada durante el mismo período, a la cual se asignó una nota final de
2.4.
FUNDAMENTOS
1. La situación que
da lugar a la controversia objeto de la presente acción de tutela tiene
relación con la obligación académica que impuso la Corporación Universitaria
Autónoma de Occidente a la estudiante Piedad Barona, mediante la resolución
3308 de marzo 17 de 1995, consistente en presentar, como requisito de grado,
examen final respecto de dos asignaturas que la estudiante - con apoyo en
sendos certificados de los profesores titulares de las respectivas materias - ,
alega haber cursado y aprobado en el primer semestre de 1987, pese a que en la
hoja de vida académica figuran como reprobadas.
2. El Consejo de
Estado esgrime, para negar la procedencia de la acción, que los hechos motivo
de la misma tuvieron lugar antes de la entrada en vigencia de la Carta de 1991.
La Corte en
reiterada jurisprudencia[1]
ha manifestado que no basta con establecer que la causa mediata o inmediata de
la vulneración o amenaza del derecho que se pretende proteger acaeció con
anterioridad a la vigencia de la Carta de 1991 para, por ese solo hecho,
desvirtuar la procedencia de la acción de tutela. Resulta necesario, en estos
casos, estudiar si al impetrarse la acción el derecho tutelado se encontraba
aún amenazado, o si subsistía la vulneración, con independencia de la época en
que se origino la lesión. El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 se aplica a
aquellos casos en los cuales los efectos de las actuaciones cuestionadas se
hubieren consumado bajo el régimen constitucional anterior, y no ante
violaciones presentes o potenciales de los derechos fundamentales.
No obstante, así se
aceptare la tesis en virtud de la cual la procedencia de la acción de tutela
depende del momento en el cual ocurrió el acto que compromete un derecho
fundamental, en el caso presente, pese a que las materias cuya evaluación se
discute fueron cursadas en 1987, la decisión, que a juicio de la estudiante
viola su derecho fundamental a la educación, es la contenida en las
resoluciones 3297 y 3308 de 1995, proferidas por el Consejo Directivo de la
Corporación Universitaria Autónoma de Occidente, que le imponen, como requisito
de grado, la obligación de aprobar asignaturas que, a su juicio y según
certificados de los respectivos profesores fueron, en su momento, aprobadas. No
se trata de hechos ocurridos y consumados bajo el orden constitucional
anterior, sino de una cadena causal, cuyo último eslabón, definitivo para la
actora, se produce en 1995, bajo la plena vigencia del nuevo orden
constitucional.
3. El Tribunal de
primera instancia negó la tutela solicitada por considerar que la verdadera
pretensión de la actora era la de cambiar las normas, estatutos y reglamentos
de la Universidad, para lo cual la acción incoada carecía de aptitud. Agregó
que la interesada debió solucionar el problema en el momento oportuno, y que
las constancias de los profesores - en las cuales éstos certifican que la
alumna Piedad Barona Villafañe cursó y aprobó las respectivas asignaturas, y
que así lo manifestaron en reiteradas oportunidades ante la secretaria
académica de la Universidad hasta que les informaron que la situación irregular
había quedado solucionada -, no merecen especial consideración por cuanto no
tienen el carácter de documentos públicos.
La Corte no comparte
la decisión del Tribunal. En primer lugar, parece extraña la aseveración de que
la intención de la actora era la de cambiar las normas de la Universidad,
cuando éstas no formaban parte del expediente al momento del fallo, ni existía
intervención alguna del centro docente en la que se expresara su contenido.
De otra parte, pese
a que la tutela no es el mecanismo idóneo para reformar los reglamentos y
estatutos de una universidad, no cabe duda de que si tales normas se apartan
por completo del orden constitucional vigente, y su aplicación afecta los
derechos fundamentales de uno de los miembros de la comunidad docente, la
acción procede, como mecanismo transitorio - si existen otros recursos
judiciales -, o definitivo en caso contrario. Si ello no fuera así se estaría
frente a un compartimento estanco, ajeno al radio de acción de los derechos
fundamentales, por el simple hecho de la existencia de un reglamento o estatuto
interno, es decir, por la mera manifestación de voluntad de las directivas o
fundadores de una Universidad.
Sin embargo, en el
presente caso la acción de tutela no pretende reformar normas existentes. Los
reglamentos académicos de la Corporación Universitaria Autónoma de Occidente no
contemplan, en disposición alguna, la situación de hecho que origina la
presente acción.
De otro lado, no
puede asegurarse que la estudiante, durante siete años, observó una conducta
pasiva frente a la Universidad. Por el contrario, como se desprende de los
certificados de los profesores - los que no han sido tachados de falsedad -,
tanto en 1987 como en 1988, la universidad le manifestó a la alumna que, en
cumplimiento de las normas reglamentarias y estatutarias, debía anular algunas
asignaturas por encontrar que sus respectivos prerrequisitos se encontraban
reprobados. De inmediato, la interesada acudió a la secretaria académica, en
compañía de los profesores titulares de las mencionadas asignaturas, para
solucionar el problema. Según las certificaciones de los docentes y el
testimonio de la interesada, la Universidad manifestó que la situación había
quedado definitivamente solucionada, lo que tranquilizó a la estudiante.
Igualmente, el
comportamiento posterior de la Universidad objetivamente podía indicar a
cualquiera que el problema surgido había quedado definitivamente resuelto. En
efecto, pese a lo que afirma la Secretaria General de la Universidad en la
certificación que rindió por requerimiento de la Sala, - según la cual el
centro docente permitió a la alumna cursar materias de las cuales
Administración I y Estadística I eran prerrequisito, toda vez que "los
reglamentos institucionales autorizan al estudiante, bajo su estricta
responsabilidad, a matricular las asignaturas con requisito previo siempre y
cuando dichos prerrequisitos hayan sido cursados, aunque no aprobados, con
anterioridad" -, la Corte ha encontrado que los reglamentos de la
Universidad son claros y exigentes en sentido contrario: Según los artículos 54
del Reglamento Académico aprobado mediante acta 166 de 1986, 55 del Reglamento
Académico aprobado mediante la resolución 2516 de 1992, y 31 del Reglamento
contenido en la Resolución 170 de 1995, la Universidad debe cancelar de oficio
y en el periodo académico respectivo, la totalidad de las asignaturas cursadas
sin la aprobación de los prerrequisitos pertinentes. Los mismos reglamentos
señalan que la Universidad ejercerá un control de desempeño académico con el
objeto de verificar la obligación del estudiante de habilitar las asignaturas
reprobadas y repetirlas, si fuere el caso, en los periodos académicos
inmediatamente siguientes.
Por las razones
expuestas, la no cancelación de las asignaturas que tenían como prerrequisito
las materias que se reputaban reprobadas, así como el hecho de que la
Universidad no le hubiese exigido a la estudiante habilitar o repetir
oportunamente tales asignaturas, sirvieron de base a la actora para creer que
la duda había quedado definitivamente superada.
Por ultimo, el hecho
de que los profesores cuyas certificaciones obran en el expediente no sean
funcionarios públicos no les resta, a éstas, veracidad ni pertinencia. Tales
certificaciones constituyen ciertamente documentos privados a través de los
cuales dos profesores, encargados de impartir las cátedras que se consideran
reprobadas, señalan que la estudiante las aprobó. Aunque se trate de
certificaciones extemporáneas respecto del momento en el cual se cursaron las
respectivas asignaturas - pues responden a una petición de la estudiante
formulada en febrero de 1995, momento en el cual se estaba definiendo la
situación académica de la interesada -, tienen valor probatorio en el presente
proceso.
4. Corresponde a la
Corte determinar si viola el derecho a la educación la Universidad que, en uso
de sus atribuciones, impone a una estudiante como requisito de grado la
obligación de presentar examenes definitivos para aprobar asignaturas que,
según la estudiante y los profesores titulares de las respectivas asignaturas,
fueron en su momento - 7 años antes - aprobadas, pero cuyas calificaciones no
se registraron en la hoja de vida de la interesada, pese a sus continuas
insistencias, por error, bien de la administración de la Universidad, o de los
respectivos profesores.
5. La Constitución
garantiza la autonomía universitaria, lo que comprende el reconocimiento y
protección de ciertas competencias y poderes de la institución docente,
especialmente en cuanto se refiere a su potestad normativa interna. Esta
facultad resulta particularmente relevante para solucionar situaciones
problemáticas que no se encuentran regladas en norma legal, reglamentaria o
estatutaria alguna. Por ello, en el caso que ocupa la atención de la Corte,
ante la inexistencia de disposiciones pertinentes, la Universidad está
facultada para adoptar la solución que considere más adecuada.
Sin embargo, dado
que la decisión que se acoja puede comprometer el derecho a la educación de la
interesada, puesto que éste protege al educando frente a la imposición de barreras
injustificadas que impidan o entorpezcan el proceso educativo, la medida deberá
ser razonable y proporcionada. El ámbito de discrecionalidad de la Universidad,
garantizado por el reconocimiento constitucional de su autonomía, se encuentra
limitado por el respeto de los derechos fundamentales de los miembros de la
comunidad académica.
6. Como quiera que
las decisiones adoptadas por la Universidad - (1) negarse a aceptar las
certificaciones de los profesores respecto de las calificaciones de las asignaturas
que se reputan reprobadas; (2) imponerle, en consecuencia, a la estudiante, la
obligación de realizar, en los dos meses siguientes a la adopción de la
decisión, pruebas definitivas sobre el contenido integral de las materias que
figuran reprobadas - pueden resultar violatorias de los derechos fundamentales
de la estudiante, se pregunta la Corte si para asegurar la calidad de la
formación de la discente tales decisiones resultan razonables y proporcionadas
en términos del propósito perseguido.
7. La autonomía
universitaria se traduce en un ámbito definido de libertad institucional para
resolver los problemas que surgen en la comunidad que integran profesores y
estudiantes. La situación creada a raíz de la aparente omisión del registro
final de las calificaciones de las dos asignaturas, en principio tendría
distintas alternativas de solución. Las autoridades docentes han dispuesto la
presentación de sendos examenes de habilitación que, a su turno, la estudiante
rehusa. Esta última, por su parte, estima que el camino natural para superar el
incidente académico no es otro distinto que la admisión irrestricta de las
certificaciones emanadas de los profesores.
Las autoridades
docentes consideran que la duda sobre la calificación final obtenida por la
estudiante, se resuelve mejor mediante el procedimiento indicado. Obligar a la
universidad a renunciar a sus anotaciones originales y a aceptar que, en dicho
evento, sólo cabe admitir las certificaciones de los profesores, así ella tenga
reservas en razón de que se refieren a hechos lejanos en el tiempo,
significaría que situaciones complejas deben siempre zanjarse con un sólo
elemento de juicio y a través de un único método de verificación de los hechos,
lo que es por lo menos controvertible.
La Corte, de otra
parte, no está en capacidad de establecer la verdad de lo acaecido. Si la
universidad efectivamente incurrió en un error, este es un extremo que debe
definir la justicia ordinaria; y, en este caso, la indemnización que le cabría,
igualmente es un asunto librado a la misma autoridad judicial. Por
consiguiente, la determinación del alcance probatorio que deba concedérsele a
las certificaciones de los profesores y, en general, la verificación de si en
su oportunidad se presentaron o no las respectivas habilitaciones, así como sus
resultados, es una materia que escapa a la jurisdicción constitucional.
Lo que si es objeto
de esta jurisdicción es apreciar la razonabilidad y proporcionalidad de la
alternativa acogida por el centro docente, lo que es además indispensable para
excluir un eventual ejercicio arbitrario de la autonomía universitaria. En este
sentido, la Corte considera que el examen de habilitación que se ha ordenado
constituye una medida que no merece objeción alguna desde esta perspectiva. En
efecto, su finalidad es la de asegurar la calidad en la educación y garantizar
la adecuada formación intelectual del estudiante (C.P. art., 67). La
habilitación, de otro lado, sustituye la anotación existente en los registros
de la universidad y representa un medio expedito para acreditar el cumplimiento
de los objetivos académicos, sin necesidad de agotar, luego de siete años de
ocurridos los hechos, un debate probatorio sobre si se dio y con qué resultados
la controvertida calificación final. Ante otras alternativas igualmente idóneas
para comprobar la aptitud académica de la estudiante y para resolver la
situación planteada, la adoptada por la universidad es razonable y, en modo
alguno, es la más gravosa a la luz de las circunstancias existentes. En todo caso,
la estudiante es libre de aceptar la decisión adoptada por la universidad, pero
si insiste en la veracidad de las certificaciones, que no alcanzan a convencer
plenamente a las autoridades docentes, no puede imponerlas unilateralmente sin
antes surtir el proceso ordinario en el que se establezca judicialmente la
verdad de los hechos. La solución que ofrece la universidad, justamente, tiene
la virtualidad de obviar la iniciación de un proceso judicial, lo que sin duda
abona aún más su razonabilidad.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de la Sección Segunda de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferida el 30 de
junio de 1995.
SEGUNDO.-
CONFIRMAR, por las razones
expuestas en la presente providencia, la decisión adoptada en la sentencia del
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proferida el 26 de mayo de 1995.
TERCERO.- LÍBRESE comunicación al mencionado
Tribunal, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según
lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los catorce (14) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco
(1995) ).
[1]Vgr. ST-612/92; ST 120/93; ST-164/93;
ST-374/93; ST-397/93.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.