T-512-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-512/93
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Improcedencia/INDEFENSION-Improcedencia
La
"indefensión" acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por
la acción u omisión del particular, se encuentra inérme o desamparada, es
decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos
suficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración a
su derecho fundamental; estado de indefensión que se debe deducir, mediante el
examen por el juez de tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso
concreto.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
La acción de
tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial. Esta
institución no ha desplazado ni sustituido las competencias ordinarias en los
diversos campos de la administración de justicia y, por ende, los
procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico ordinario se deben
aplicar para los fines que cada uno de ellos persigue, de acuerdo a lo señalado
por la Constitución y la legislación.
REGIMEN DE
VISITAS/ALIMENTOS-Ofrecimiento
No prospera la
acción de tutela por tratarse de una situación -el régimen de visitas o el
suministro de alimentos y dineros necesarios para la subsistencia de los
menores- que es susceptible de debatirse y decidirse por los medios ordinarios,
para cuyo trámite y resolución están instituidas otras vías judiciales, como
las señaladas con anterioridad.
REF: Expediente
No. T - 17.341
PETICIONARIO:
FERNANDO BERNAL SUAREZ contra
Martha Moreno Julio.
PROCEDENCIA: Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá.
MAGISTRADO
PONENTE:
Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santafé de Bogotá,
Noviembre 5 de mil novecientos noventa y tres (1993).
Procede la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO
HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar
el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, el día 25 de
junio de 1993, en el proceso de tutela de la referencia, adelantado por el
señor FERNANDO BERNAL SUAREZ, en representación de sus hijos Diana Marcela y
Jhon Jairo Bernal Moreno, menores de edad, contra la señora Martha Moreno
Julio, en su condición de madre de los citados menores.
El negocio llegó al
conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía
ordinaria de la remisión que hizo el Juzgado Séptimo de Familia, en virtud de
lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme a los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto ibidem, la Sala
Quinta de Selección de la Corte eligió para efectos de revisión la presente
acción de tutela.
I. INFORMACION
PRELIMINAR.
El peticionario
invocando su condición de padre de los menores Diana Marcela y Jhon Jairo
Bernal Moreno, acudió a la acción de tutela para que se tutele el derecho de
velar por la formación integral de sus hijos, ya que desde hace más de diez
años la madre de los menores no le permite verlos ni darles aportes materiales.
El actor fundamenta
la acción mediante la exposición de los siguientes
H E C H O S :
=
El actor tuvo vínculos matrimoniales con la señora Martha Moreno Julio,
de cuya unión existen los niños Diana Marcela y Jhon Jairo Bernal Moreno.
=
Desde hace 10 años se encuentran separados de hecho, momento desde el
cual no se le ha permitido ver a sus hijos por decisión de la madre.
=
El día 8 de junio por circunstancias accidentales en casa de su señora
madre logró ver a su hija y notó algo extraño en ella, pues se mostraba
nerviosa y excesivamente tímida.
=
Conoció que la niña no está asistiendo a clases y la sicóloga del colegio
diagnosticó que requiere tratamiento sicológico.
=
Finalmente, manifiesta que la niña está siendo maltratada física y
moralmente por la madre.
=
Solicita como padre de los menores que se le reconozca el derecho que por
ley le asiste de aportar los alimentos cóngruos y necesarios para su bienestar
y superación; igualmente, que se le reconozca el derecho que como padre de los
menores tiene para compartir con ellos su desarrollo: es decir, que se le
permita verlos. Finalmente, solicita que se ordene a su costo el tratamiento
sicológico que requiere la niña Diana Marcela.
II. LA
DECISIÓN JUDICIAL MATERIA DE REVISIÓN.
El Juzgado Séptimo
de Familia de Bogotá por sentencia de fecha junio 25 de 1993, resolvió negar
por improcedente la tutela instaurada, con base en las siguientes
consideraciones:
"1.
La acción de tutela que
ocupa la atención del Juzgado se entabla contra un particular. Por lo tanto, de
conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la C. N., en tal evento la
acción de tutela procede de manera excepcional (...). No en todos los casos
procede contra el particular, mucho menos cuando el afectado goza de otros
mecanismos de defensa judicial, a menos que la tutela se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En
el caso presente como a la señora MARTHA MORENO JULIO, no se le asigna ninguna
cualificación especial, necesariamente debe mirarse si su comportamiento se
subsume en el caso hipotético contemplado en el artículo 42, numeral 9o., del
Decreto 2591 de 1991, es decir, si esa conducta atenta contra la vida o la
integridad personal del solicitante FERNANDO BERNAL SUAREZ, por encontrarse a
la madre de sus hijos en una situación de subordinación o indefensión.
Obviamente que esto no puede ser así pues como el mismo lo afirma hace
aproximadamente diez años no tiene ninguna vinculación con su esposa e hijos
aunque como se advierte de lo declarado por MARTHA MORENO JULIO, esa
incomunicación data de hace siete u ocho años (sic)".
2.
"No existe prueba en
el expediente que los derechos constitucionales fundamentales a que se refiere
el art. 42, numeral 9o. del Decreto 2591 de 1991 -a la vida e integridad de los
menores- hayan sido conculcados o se encuentren amenazados, respecto de los
menores, por lo que la acción de tutela debe ser denegada".
3.
De otra parte, señala el
Juzgado que la acción de tutela no puede ser utilizada en estos eventos pues
para eso se goza de otros mecanismos de defensa judicial. "Si es voluntad
del padre de suministrar alimentos a sus hijos, no obstante ser una obligación
legal, ante el rechazo de la madre, el art. 136 del C. del M., contempla la
posibilidad de ofrecer alimentos por un procedimiento breve y sumario. A ese
mecanismo judicial previamente debe acudirse y si no es eficaz, sí entonces acudir
a la tutela. Aquí no se acreditó tal procedimiento ordinario por lo que la
tutela en tal sentido aún como mecanismo transitorio es improcedente.
Igual
acontece con el régimen de visitas. El título XII del Libro 1o. del C.C.,
concretamente el artículo 256 establece la posibilidad de regular las visitas
en favor del padre que no ostente el cuidado y tenencia personal de los hijos.
El procedimiento que debe seguirse es el verbal sumario según lo señala el art.
435, numeral 5o. del C. de P.C., en estrecha concordancia con el art. 8o. del
Decreto 2272 de 1989".
No habiendo sido
impugnada la anterior providencia, el proceso fue remitido a la Corte
Constitucional para su eventual revisión, y al haber sido seleccionado,
correspondió a la Sala Sexta de Revisión su conocimiento.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación
con el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Improcedencia de la Acción de Tutela contra un particular en el presente caso.
En el caso que se
revisa, la acción de tutela se intenta contra la supuesta omisión de un
particular, la cónyuge del accionante, quien tiene en situación de descuido y
abandono a sus hijos, y los maltrata físicamente, además de no estar cumpliendo
con la obligación de proporcionarle alimentos suficientes ni la oportunidad de
acceder a la formación integral a la que tienen derecho.
Al respecto, es
pertinente manifestar que la tutela como mecanismo de protección de los
derechos constitucionales fundamentales de las personas, procede contra toda
acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un
particular, en este último caso en los eventos contemplados en el artículo 42
del Decreto 2591 de 1991, que amenace o vulnere tales derechos.
Pues bien, el
artículo ibidem, numeral 9o. consagra que la acción de tutela procede cuando se
trate de proteger la vida o la integridad física de quien se halle en una
situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra quien
se intenta, presumiéndose la indefensión de los menores.
De la norma
transcrita se infiere la procedencia de la tutela contra particulares, siempre
y cuando se de el requisito de existir entre accionante y accionado una
relación de indefensión y que la solicitud se dirija a tutelar la vida o la
integridad del afectado o de quien se encuentra en esa situación de indefensión
- en este caso de los menores Diana Marcela y Jhon Bernal Moreno.
Para el caso que nos
ocupa, y para determinar si se dá el elemento "indefensión" entre la
accionante y el accionado, es necesario señalar que con respecto a ella se ha
expresado que ella acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción
u omisión del particular, se encuentra inérme o desamparada, es decir, sin
medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos suficientes para
resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración a su derecho
fundamental; estado de indefensión que se debe deducir, mediante el examen por
el juez de tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso concreto.
Como se pudo
constatar, y ello se deriva además de la afirmación del accionante, según el
cual hace más de 10 años no tiene contacto con sus hijos, es claro que los
menores no dependen del accionante moral ni económicamente, razón por la cual
en el caso que se examina no se dá el requisito de la indefensión que se exige
para la procedencia de la tutela contra particulares en el evento contemplado
en el numeral 9o. del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Como lo señalara el
Juez Séptimo de Familia, "el comportamiento de la accionada no se subsume
en el caso hipotético contemplado en el artículo 42, numeral 9o. del Decreto
2591 de 1991, pues su conducta no atenta contra la vida ni la integridad
personal del solicitante, ni se encuentra frente a sus hijos en una situación
de subordinación o indefensión". Como lo pudo comprobar ese despacho de
las pruebas recaudadas, no aparece que tales derechos hubiesen sido conculcados
o se encuentren amenazados; por el contrario, se dejó expresa constancia de la
inexistencia de maltrato físico a los niños quienes así lo corroboran.
No encuentra la
Corte, y en este sentido avala la decisión del juez de instancia, que en el
presente asunto la conducta que se dice asumida por la señora Martha Moreno
Julio encuadre dentro de una de las causales que consagra el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991 para que prospere la acción de tutela contra particulares,
ni que aún en el caso en que fuese viable su utilización, sería procedente
acudir a ella por existir otros medios de defensa judicial.
De esa manera, sólo
procede la tutela contra particulares en los eventos taxativamente señalados en
el artículo ibidem, siempre y cuando se reúna el otro requisito señalado por el
artículo 86 de la Constitución Política: que no exista otro medio de defensa
judicial. Ello por cuanto la acción de tutela es subsidiaria y no desplaza los
recursos judiciales ordinarios.
Tercera. De la
existencia de otros medios de defensa judicial.
Brevemente debe
manifestar esta Corte para efectos de confirmar la sentencia materia de
revisión, que además de la improcedencia de la tutela por dirigirse contra un
particular respecto del cual no es viable dicha acción, lo es por existir otros
medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la
Constitución únicamente autoriza la acción de tutela como mecanismo subsidiario
ante la inexistencia de otro medio idóneo para la defensa judicial del derecho
fundamental que el demandante estima violado o amenazado. Por su parte, el
artículo 6o., numeral 1o. del Decreto ibidem, establece que la acción de tutela
es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial. Esta
institución no ha desplazado ni sustituido las competencias ordinarias en los
diversos campos de la administración de justicia y, por ende, los
procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico ordinario se deben
aplicar para los fines que cada uno de ellos persigue, de acuerdo a lo señalado
por la Constitución y la legislación.
El juez de tutela
tiene una competencia constitucionalmente restringida en el sentido de asegurar
que cuando no se disponga de procedimiento judicial idóneo, se haga justicia en
el caso concreto mediante una orden perentoria en cuya virtud cesen los actos
violatorios, se ejecuten aquellos indispensables para la efectividad del
derecho conculcado o se neutralicen los motivos de su amenaza. No puede
entonces, reemplazar a los jueces competentes cuando la ley ha previsto
expresamente otras vías judiciales, a menos que se intente de manera
excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De la lectura de la
demanda de tutela, se infiere que el peticionario pretende a través de ella
lograr tener acceso a sus hijos, en lo que se refiere a su desarrollo, es
decir, suministrarles lo necesario para su subsistencia, y poder tener contacto
con ellos a través de las visitas.
Debe señalar la
Corte que si lo que se pretende es suministrar los alimentos a sus hijos
menores de edad, no obstante exista oposición de la madre para ello, el
artículo 136 del Código del Menor establece dicha posibilidad a través de un
procedimiento preferente y sumario. Igualmente, si lo que se busca es que se
imponga un régimen de visitas en favor suyo, en su calidad de padre de los
menores que no ostenta el cuidado y tenencia de los hijos, el procedimiento a
seguir es el proceso verbal sumario -artículo 435, numeral 5o. del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8o. del Decreto 2272 de
1989.
A lo anterior debe
sumarse el hecho de que han transcurrido más de diez años desde que tuvo lugar
la separación de hecho entre los cónyuges -accionante y accionado-, y no
aparece prueba de que el padre hubiese demostrado con anterioridad el interés
que aparece en la demanda de tutela respecto al cuidado y protección de sus
hijos. En caso contrario, hubiese recurrido a los mecanismos ordinarios que
para tales efectos consagra nuestra legislación de familia, lo cual no aparece
dentro del proceso ni se pudo deducir de las pruebas practicadas por el a-quo.
Así las cosas, no
prospera la acción de tutela por tratarse de una situación -el régimen de
visitas o el suministro de alimentos y dineros necesarios para la subsistencia
de los menores- que es susceptible de debatirse y decidirse por los medios
ordinarios, para cuyo trámite y resolución están instituidas otras vías
judiciales, como las señaladas con anterioridad.
En virtud a lo
anterior, habrá de confirmarse el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de
Familia de Bogotá, como así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente
providencia.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO:
CONFIRMAR por las razones
expuestas, el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá el
día 25 de junio de 1993, en el sentido de no acceder a la tutela instaurada por
el señor FERNANDO BERNAL SUAREZ.
SEGUNDO:
ORDENAR que por
Secretaría se comunique esta providencia al Juzgado Séptimo de Familia de
Bogotá, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, publíquese,
comuníquese a quien corresponda e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.