T-512-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-512/92
RECTIFICACION DE
INFORMACION/ACCION DE TUTELA-Improcedencia/PRINCIPIO
DE LA BUENA FE/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA
Si lo que busca
el peticionario es que un medio de comunicación rectifique información inexacta
o errónea suministrada al público, está obligado a solicitarla previamente al
medio y únicamente en el evento de no ser publicada por éste en condiciones de
equidad, podrá acudirse al juez en demanda de tutela. Así se debe acreditar al
presentar la demanda, junto con la transcripción o copia de la información o
publicación correspondiente. De lo contrario no procede la acción. Lo que se
busca es dar oportunidad al medio sobre cuya información hay inconformidad,
para que rectifique o aclare. En este como en otros campos, es preciso partir
de la base de la buena fe y, siendo posible que el medio de comunicación no
hubiese tenido intención o voluntad de agravio, es menester que se le permita
corregir lo dicho o escrito antes de plantearle un conflicto judicial.
LIBERTAD DE
EXPRESION-Alcance
En el caso de la
libertad de expresión ninguna duda cabe en torno a la coincidencia entre su
inclusión dentro de dicho capítulo como derecho fundamental y la sustancia de
su contenido como uno de los derechos de mayor trascendencia, tanto desde el
punto de vista relativo a la persona como en la perspectiva de la sociedad, en
especial dentro de un Estado de Derecho. La Constitución Política de 1991
amplió considerablemente la concepción jurídica de esta garantía y avanzó hacia
su consagración como derecho humano que cubre ya no solamente la posibilidad de
fundar medios periodísticos y, en general, medios de comunicación, y de acceder
a ellos para canalizar hacia la colectividad la expresión de ideas y conceptos,
sino que cobija las actividades de investigación, y obtención de informaciones,
así como el derecho de recibirlas, a la vez que el de difundirlas, criticarlas,
complementarlas y sistematizarlas. La libertad de información así concebida se
constituye, pues, en un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protección
jurídica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades.
DERECHO AL BUEN
NOMBRE-Informes
Periodísticos/DERECHO A LA HONRA/DERECHOS FUNDAMENTALES/DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Vulneración
Tanto el buen
nombre como la honra de las personas son derechos fundamentales, instituidos
en razón de la dignidad del ser humano, en orden a preservar el respeto que a
esos valores, de tanta trascendencia para cada individuo y su familia, deben la
sociedad, el Estado y los particulares. Los derechos a la honra y al buen
nombre no son los únicos que pueden resultar lesionados por la actividad
informativa de un medio de comunicación. También lo puede ser el derecho a la
intimidad personal o familiar protegido en el artículo 15 de la Constitución
Política. Aquí ya no se trata de informaciones falsas o inexactas,
susceptibles de rectificación, sino de publicaciones de muy diverso género
(caricaturas, fotografías, imágenes transmitidas por televisión, comentarios
radiales, informes periodísticos "confidenciales" ampliamente
difundidos, etc.), cuyo contenido lesiona el núcleo de vida privada al que tiene
derecho toda persona, aunque se trate de un personaje público. Tratándose del
derecho a la intimidad, en principio no puede hablarse de rectificación pues la
lesión se produce aunque los hechos sean exactos, salvo que, además de
invadirse la esfera íntima de la persona o la familia, se están transmitiendo o
publicando datos que riñan con la verdad. Allí habría doble quebranto de la
preceptiva constitucional y las consiguientes responsabilidades civiles y
penales, en su caso, además de la obligación de rectificar en condiciones de
equidad.
DERECHO A LA
INFORMACION-Límites
Los medios de
comunicación no pueden invocar el derecho a la información para invadir la
esfera inalienable de las situaciones y circunstancias que son del exclusivo
interés de la persona y de sus allegados, pues ese reducto íntimo hace parte de
la necesaria privacidad a la que todo individuo y toda unidad familiar tienen
derecho. Esa prerrogativa es oponible a terceros considerados de manera
individual y con mucha mayor razón a los medios masivos, ya que éstos, por la
misma función que cumplen, están en capacidad de hacer público lo que de suyo
tiene el carácter de reservado por no ser de interés colectivo.
DERECHO A LA
INFORMACION-Naturaleza/MEDIOS
DE INFORMACION
El de la
información es un derecho de doble vía, en cuanto no está contemplado,
ni en nuestra Constitución ni en ordenamiento ni declaración alguna, como la
sola posibilidad de emitir informaciones, sino que se extiende necesariamente
al receptor de las informaciones y, más aún, como ya se dijo, las normas
constitucionales tienden a calificar cuáles son las condiciones en que el
sujeto pasivo tiene derecho a recibir las informaciones que le son enviadas. No
siendo un derecho en un solo y exclusivo sentido, la confluencia de las dos
vertientes, la procedente de quien emite informaciones y la alusiva a quien las
recibe, cuyo derecho es tan valioso como el de aquél, se constituyen en el
verdadero concepto del derecho a la información. debidamente probada la
infracción del ordenamiento jurídico por un medio de comunicación, ha de poder
concretarse en el campo de la responsabilidad penal por los delitos que
se cometan no en uso sino en abuso de la libertad en contra de muy diversos
intereses, y en el de la responsabilidad civil por los perjuicios
debidos a los excesos que se cometan pretextando el ejercicio de la libertad de
información, todo sin perjuicio de la responsabilidad ante la opinión
pública.
SALA TERCERA DE REVISION
Ref.: Expediente
T-3999
Acción de tutela
IVAN URDINOLA
GRAJALES contra medios de comunicación.
Magistrados:
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
-Ponente-
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
FABIO MORON DIAZ
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., mediante acta de nueve (9) de septiembre de mil novecientos
noventa y dos (1992).
Revisará la Corte
las sentencias proferidas por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Penal- los días siete (7)
de abril y dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992),
respectivamente.
I. ANTECEDENTES
IVAN URDINOLA
GRAJALES, actuando por
conducto de apoderado, presentó demanda de tutela ante el Juez Penal del
Circuito de Cali (Reparto).
En el
correspondiente escrito, de fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa
y dos (1992), el mandatario judicial manifestó que en diversas oportunidades y
en diferentes fechas, medios de comunicación hablados y escritos publicaron
informaciones temerarias que hacían alusión a conductas criminales cuya autoría
era imputada a su poderdante. Esas imputaciones, según la demanda, nacieron de
la "mera presunción", de la mala fe y del "propósito orquestado
por autoridades insanas y ejecutores de mala prensa", todo con el
propósito de perjudicar el nombre de su representado.
El actor adjuntó
recortes tomados de las ediciones de los diarios "EL TIEMPO" y
"EL ESPECTADOR" de fechas veintisiete (27) de febrero y siete (7) de
marzo del presente año y dijo aportar varias grabaciones magnetofónicas
("Casettes") cuyos textos figuran transcritos en el expediente, sobre
emisiones sin fechas de los noticieros radiales "R.C.N." y
"CARACOL". En el expediente remitido a la Corte Constitucional no se
encuentra "cassette" alguno.
La demanda no
explicaba los motivos por los cuales se producía la lesión al buen nombre del
señor URDINOLA ni formulaba comentario alguno sobre hechos o
circunstancias antecedentes o concomitantes a las publicaciones.
En el sentir del
apoderado, con las informaciones divulgadas se produjo una clara violación del
artículo 15 de la Constitución que garantiza el derecho de toda persona a su
intimidad personal y familiar y a su buen nombre.
Solicitó el firmante
que, en consecuencia, el Juzgado declarara dicha violación y que tomara las
determinaciones pertinentes a efecto de lograr el respeto al buen nombre de su
poderdante.
Repartido el
expediente al Juez Doce Penal del Circuito de Cali, mediante auto del trece
(13) de marzo ordenó recibir declaración al presunto agraviado, y allegar a las
diligencias el documento de inteligencia de la Dirección de Policía Judicial de
Investigación (DIJIN) a la que se refería la información publicada por el
Diario "El Tiempo" del veintisiete (27) de febrero y manifestación
del Comandante de Policía de Risaralda, acerca de si había puesto en
conocimiento de la Rama Judicial los resultados de las investigaciones por los
hallazgos de treinta y un (31) cadáveres, encontrados a principios del año
flotando en el río Cauca en inmediaciones del corregimiento de Beltrán,
municipio de Marsella (Risaralda), especialmente en relación con los cargos
atribuidos a IVAN URDINOLA en informe dado al diario "EL
ESPECTADOR" el día siete (7) de marzo.
En escrito del
dieciseis (16) de marzo, el apoderado del demandante solicitó que se citara a
los representantes legales de los medios de comunicación a los que aludía el
escrito petitorio de la tutela, para que aportaran las precisiones necesarias
sobre los hechos.
IVAN URDINOLA
GRAJALES rindió
declaración el diecisiete (17) de marzo. Durante ella expresó que hasta esa
fecha no se había dirigido a los mencionados medios de comunicación para pedir
rectificación o aclaración de las informaciones difundidas; que no había sido
citado por ninguna autoridad ni tenía conocimiento de que contra él existieran
cargos por los hechos objeto de divulgación; que la misma noticia había
aparecido en varios periódicos del país como la Tarde, el Espacio, el Caleño y
Occidente y que igualmente se había divulgado en México y en Estados Unidos;
que no había tenido diferencia alguna con el Comandante de Policía de Risaralda
y que ni siquiera lo conocía; que no tenía ningún récord delictivo; que no
amenazaba a nadie, sino que únicamente perseguía "dejar en claro" el
nombre de su familia y el propio y que, a su juicio, faltaba agregar las
grabaciones del 26 de febrero del informativo de televisión "NOTICIERO DE
LAS SIETE" y "Q.A.P.", en los cuales se había transmitido la
misma información del diario "EL TIEMPO" sobre la amapola y también
su fotografía, tomadas de su pasaporte y posiblemente obtenida en la Sección de
Pasaportes de la Gobernación del Valle. Dijo, además, que el perjuicio moral
sufrido por él, por su familia y sus negocios había sido muy grande.
Por medio de escrito
presentado ese mismo día, el apoderado del señor URDINOLA, abogado SILVIO
TAMAYO TAMAYO, hizo extensiva la acción de tutela a los informativos
"NOTICIERO DE LAS SIETE", "NOTICIERO 90 MINUTOS" de
TELEPACIFICO, "NOTICIERO NOTICINCO" de TELEPACIFICO y "NOTICIERO
Q.A.P." en relación con varias de sus emisiones. Anexó igualmente
solicitud de rectificación elevada al Procurador General de la Nación, con
copia a los ministros de Justicia y Defensa, Director de la Policía, Director
del DAS y otras autoridades.
II. LA DECISION
JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante extensa
providencia calendada el siete (7) de abril de mil novecientos noventa y dos
(1992), el Juez Doce Penal del Circuito de Cali declaró que en efecto se había
vulnerado al actor el derecho consagrado en el artículo 15 de la Constitución
Política y, en consecuencia, resolvió acceder a la tutela impetrada, ordenando
las correspondientes rectificaciones a los diarios "EL TIEMPO" y
"EL ESPECTADOR" y al informativo de televisión "NOTICIERO DE LAS
SIETE", otorgando a dichos medios para ese efecto un plazo perentorio de
cuarenta y ocho (48) horas. En la misma providencia se concedió al afectado un
término máximo de cuatro (4) meses para que acudiera a la jurisdicción
ordinaria para formular las acciones correspondientes, "so pena de que
cesen los efectos de la tutela".
Consideró el juez
que tanto de la declaración juramentada de IVAN URDINOLA, como de las
diversas certificaciones aportadas por las autoridades competentes, resultaba
que a dicho ciudadano "no le figura ninguna sindicación, mucho menos
relacionada con el narcotráfico o los homicidios".
"Y si ello es
así -concluyó-, como el proceso probatorio obliga a aceptarlo, resulta
indiscutible la precipitud de los medios de comunicación al haber lanzado al
aire unas imputaciones carentes de todo fundamento probatorio, porque es que
aunque la justicia no puede rotular con el sello de verdad absoluta la
acrisolada conducta de IVAN URDINOLA porque para ello sería menester un
amplio y detenido estudio antecedente de sus actos públicos y privados, lo cual
no sería posible frente a ese procedimiento preferencial, breve y sumario (el
de la tutela), tampoco puede aceptarse y cohonestarse con que con (sic) simples
conjeturas, suposiciones y juicios eminentemente subjetivos se acabe con la
reputación de una persona, mucho menos cuando la inocencia como la buena fe son
constitucionalmente presumidos (artículo 29 Constitución Nacional)".
Según el juzgado, la
acción estaba llamada a prosperar por cuanto indiscutiblemente se ha vulnerado
un derecho constitucional fundamental (el previsto en el artículo 15 de la
Constitución), tanto por parte de funcionarios públicos como de particulares,
porque la tutela "es el único medio para evitar un perjuicio irremediable,
pues nadie podría estar en capacidad de garantizar que no sigan apareciendo
cadáveres en las riberas del Río Cauca, ni en la vecina municipalidad de
Marsella o a lo largo y ancho de su curso, ni que se continúe con el cultivo de
la amapola, hechos criminosos éstos que sin lugar a dudas continuarían siendo
imputados en su autoría intelectual a IVAN URDINOLA GRAJALES".
En sentencia se
expone que no todos los medios aludidos por el demandante vulneraron el derecho
fundamental del señor URDINOLA a su buen nombre, pues varios de ellos no
lo identificaron especificamente, de modo que sus afirmaciones fueron de
carácter general, impersonal y abstracto, frente a los cuales resulta
improcedente el mecanismo de tutela. En cuanto a otros medios mencionados por
el petente, no se anexó transcripción de la información ni copia de la
publicación correspondiente. Así, pues, se circunscribió la orden de
rectificación a los medios indicados en la parte resolutiva de la providencia.
III. LA DECISION
JUDICIAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Impugnado el fallo
de primera instancia por la sociedad "PROGRAMAR TELEVISION S.A.",
responsable del "NOTICIERO DE LAS SIETE" y por LUIS FERNANDO SANTOS
CALDERON, representante legal de la "Casa Editorial EL TIEMPO", el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Decisión Penal-,
mediante providencia del dieciocho (18) de junio, resolvió revocar la sentencia
recurrida y compulsar las copias respectivas para efectos de que se investigue
al Juez Doce Penal del Circuito de esa ciudad por un presunto delito contra la
administración de justicia.
Advierte el Tribunal
que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y residual, lo cual indica
que es procedente su utilización ante la carencia de otros medios de defensa
judicial, cuando se trata de conflictos con las autoridades; o de emplear los
mecanismos idóneos cuando se presentan diferencias entre los particulares, de
tal modo que si los actos, hechos u omisiones dan lugar a su definición por
medio de otra controversia, no es admisible la acción de tutela.
Resulta indudable
-dice la sentencia- que todas las personas deben estar protegidas en su
intimidad, en su fuero interno, en su vida familiar y que tienen derecho a gozar
de un buen nombre ante la sociedad. El Estado, como protector, no solamente
debe respetar a sus asociados, sino igualmente velar porque esos derechos no
sean vulnerados.
La tutela propuesta,
que busca la protección del buen nombre de URDINOLA GRAJALES en sentido
objetivo y en sentido subjetivo, es un claro conflicto entre particulares, pues
fueron medios de comunicación privados lo que hicieron las publicaciones con
las cuales se dice afectado el señor URDINOLA.
"Si lo anterior
es así -concluye la providencia sobre este aspecto- el particular ha debido
hacer uso del numeral 7º del a. 42 del Decreto 2591 de 1991, que es el que
contempla el caso de que se presenten acciones u omisiones de particulares, a
efectos de solicitar la rectificación, puesto que las informaciones resultaban
erróneas".
Como no fue esa la
actividad de URDINOLA, según lo afirmado por él mismo en su declaración
jurada ante el Juez Doce Penal del Circuito, expresa el Tribunal:
"El Juez
entonces, ante esa respuesta, así tenga sus apreciaciones subjetivas sobre la
poca eficacia de los medios de información en materia de rectificación, y se
respalde en autores que han sufrido esta negligencia, no puede estar en
contravía de un dispositivo cuya claridad meridiana no admite interpretaciones".
Se refiere el fallo
al debido proceso e indica que entre éste y el derecho de defensa hay una
identificación plena y que de él surgen los demás principios rectores
procesales.
En el caso concreto
añade el Tribunal que la consagración del artículo 5º del Decreto 306 de 1992
es precisamente el reconocimiento del derecho de defensa, en cuanto a que las
personas contra las cuales se dirige la acción deben conocer la situación para
ejercerlo.
Así, pues, el Juez
Doce Penal del Circuito de Cali "ha debido inadmitir la Acción de Tutela,
por cuanto no había lugar a ella de acuerdo con la preceptiva del a. 42 del
Decreto 2591 de 1991, y por afectación al Debido Proceso, a. 5º del Decreto 306
de 1992".
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala de la
Corte es competente para revisar las sentencias mencionadas, en razón de lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política,
31 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.
2. Oportunidad
de las decisiones judiciales en revisión
Aunque en los
documentos que obran en el expediente no aparece constancia sobre la fecha
exacta de presentación de la demanda de tutela, observa la Corte que ello
ocurrió entre el 11 y el 12 de marzo del presente año, ya que el poder conferido
por URDINOLA GRAJALES a su abogado fue reconocido ante el Notario Cuarto
de Cali el día 11 de marzo, si bien la demanda se encabeza con fecha 10; el 13
de marzo a las 2:00 p.m. pasó el expediente al Despacho del Juez Doce Penal del
Circuito de Cali, según constancia secretarial. Ese mismo día el Juez profirió
el primer auto decretando algunas pruebas.
La decisión sobre la
tutela solicitada se produjo el día siete (7) de abril, es decir, quince (15)
días después.
Las notificaciones
se efectuaron el trece (13) de marzo y los escritos de impugnación de la
"Casa Editorial EL TIEMPO Ltda." y de "Programar Televisión
S.A." fueron presentados por el abogado José J. García Riveros en el
Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali el día catorce (14) de mayo de 1992.
Mediante auto del
veinticinco (25) de mayo se otorgó el recurso y las diligencias fueron
recibidas por la Secretaría del Tribunal el veintisiete (27) de mayo. Ese
mismo día se sometió el asunto a reparto extraordinario. La Sala de Decisión
Penal del Tribunal de Cali profirió la sentencia el dieciocho (18) de junio de
mil novecientos noventa y dos (1992).
Ha insistido la
Corte, y vuelve a hacerlo a propósito de este proceso, en el carácter
improrrogable que tienen los términos judiciales (artículo 228 C.N.) muy
especialmente en materia de tutela (artículo 86 C.N.) habida cuenta de la
finalidad que persigue esta figura, que no es otra distinta de proveer en forma
inmediata a la protección del derecho fundamental quebrantado o amenazado.
La propia norma
constitucional señala que "en ningún caso podrán transcurrir más de diez
días entre la solicitud de tutela y su resolución". Y, en cuanto a la
notificación e impugnación del fallo y el trámite de la impugnación, son
igualmente perentorios los artículos 30, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991:
"ARTICULO
30.- Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por
medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de
haber sido proferido.
ARTICULO 31.-
Impugnación del fallo.
Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser
impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el
representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento
inmediato.
Los fallos que no
sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para
su revisión.
ARTICULO 32.-
Trámite de la impugnación.
Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de
los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca
de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el
acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte,
podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo
dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio
el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de
inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos
casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda
instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su
eventual revisión".
Como se observa que
en el presente caso no fueron cumplidos algunos de tales términos, se ordenará
compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de sus respectivas
competencias.
3. Carácter
excepcional de la acción de tutela contra particulares
Por regla general la
acción prevista en el artículo 86 de la Constitución procede contra actos u
omisiones de las autoridades[1].
Excepcionalmente es
posible intentarla contra particulares en los casos que establezca la ley,
sobre el supuesto de que se hallen en una de las situaciones previstas por la
propia disposición superior: que esos particulares estén encargados de la
prestación de un servicio público; que su conducta afecte grave y directamente
el interés colectivo; o que respecto de ellos el solicitante se encuentre en
estado de subordinación o indefensión.
El artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991 desarrolló ese precepto indicando los casos en los cuales
procede la tutela contra acciones u omisiones de particulares. En su numeral 7
contempló la materia que ha dado lugar a la acción de tutela en esta
oportunidad: "Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas
o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o
la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue
publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma".
El carácter a todas
luces excepcional de esta norma hace que su interpretación deba ser estricta,
de tal forma que, si lo que busca el peticionario es que un medio de
comunicación rectifique información inexacta o errónea suministrada al público,
está obligado a solicitarla previamente al medio y únicamente en el evento de
no ser publicada por éste en condiciones de equidad (artículo 20 de la Carta),
podrá acudirse al juez en demanda de tutela. Así se debe acreditar al
presentar la demanda, junto con la transcripción o copia de la información o publicación
correspondiente. De lo contrario no procede la acción.
Lo que se busca es
dar oportunidad al medio sobre cuya información hay inconformidad, para que
rectifique o aclare. En este como en otros campos, es preciso partir de la
base de la buena fe y, siendo posible que el medio de comunicación no hubiese
tenido intención o voluntad de agravio, es menester que se le permita corregir
lo dicho o escrito antes de plantearle un conflicto judicial.
En el caso que se
examina, es claro que la pretensión del peticionario radicaba precisamente en
que se ordenara a varios medios de comunicación rectificar informaciones
relativas a la posible comisión de actos delictivos por IVAN URDINOLA
GRAJALES, ya que se entendía violado el derecho fundamental consagrado en
el artículo 15 de la Constitución.
Un estudio de los
antecedentes y de las declaraciones del accionante permiten concluir, como lo
hizo el Tribunal de Cali, que si bien se presentaron copias y transcripciones
de las publicaciones efectuadas, no hubo la previa solicitud de rectificación a
los medios respectivos y prefirió optarse directamente por la vía de la acción
consagrada en el artículo 86 de la Constitución. Así lo dijo el propio URDINOLA
GRAJALES en declaración jurada rendida ante el Juez Doce Penal del Circuito
de Cali el diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y dos (cfr. Fl.
61 del expediente):
"PREGUNTADO:
Sírvase informar al Despacho si al tener conocimiento de las informaciones
suministradas por los medios de comunicación a los cuales se contrae la
solicitud de acción de tutela (sic), presentada por usted a través de
apoderado, se ha dirigido a los mismos a fin de que sean rectificadas o
aclaradas? CONTESTO: No hasta el momento no lo he hecho, no lo he hecho porque
primero decidí obrar por medio de la tutela".
De ello se deduce
que no era procedente conceder la tutela y, por tanto, fue acertada la decisión
del Tribunal cuando resolvió revocar la sentencia de primera instancia.
4. El derecho a
la información. La responsabilidad de los medios de comunicación
Pese a que, como
queda dicho, en el asunto examinado no procedía la acción de tutela, estima la
Corte indispensable reiterar algunos conceptos que, en lo referente a la
libertad de información, se derivan de los mandatos constitucionales.
El ejercicio de la
libertad periodística es ciertamente un derecho amparado por el artículo 20 de
la Constitución en cuanto corresponde al desarrollo de la libertad de expresar
y de difundir el propio pensamiento y opiniones de dar y recibir información y
de fundar medios masivos de comunicación.
Dentro del esquema
trazado en la Constitución de 1991 en cuanto a los derechos fundamentales y
considerada como uno de ellos, la libertad de expresión adquiere relevancia
especial, no solo en cuanto se la rodea de garantías y formas de protección
específicas, sino por la innovación que representa el hecho mismo de habérsela
plasmado explícitamente, lo que no acontecía en la Constitución anterior, pues
el antiguo artículo 42 aludía tan sólo a la libertad de prensa, que es una de
sus formas.
Ya ha señalado esta
Corte que la titulación con la cual se encabezan los diferentes capítulos de la
Carta no resulta obligatoria en cuanto no fue aprobada por la Asamblea Nacional
Constituyente de conformidad con su reglamento[2]. De tal manera
que hay en la Constitución derechos fundamentales no necesariamente incluidos
dentro del Capítulo 1º de su Título II.
Empero, en el caso
de la libertad de expresión ninguna duda cabe en torno a la coincidencia entre
su inclusión dentro de dicho capítulo como derecho fundamental y la sustancia
de su contenido como uno de los derechos de mayor trascendencia, tanto desde el
punto de vista relativo a la persona como en la perspectiva de la sociedad, en
especial dentro de un Estado de Derecho.
Debe subrayarse en
la libertad de expresión, como en los demás derechos de su misma estirpe, el
carácter de fundamental, pues su alcance y sentido únicamente resultan
explicables si se tienen como derivados de la esencial condición racional del
hombre y, por ende, anteceden a cualquier declaración positiva que los
reconozca.
Pero, además, cuanto
toca con la expresión de los pensamientos y las ideas así como con la
transmisión de informaciones, importa de modo directo, además del individuo, a
la colectividad, cuyo desarrollo e intereses están íntimamente ligados a su
preservación. De allí que ésta forma de libertad haya sido recogida desde los
albores del pensamiento democrático, en las declaraciones de derechos y en las
cartas políticas, reservando para ella, de manera progresiva, una especial
protección y particular celo en su defensa.
La Constitución
Política de 1991 amplió considerablemente la concepción jurídica de esta
garantía y avanzó hacia su consagración como derecho humano que cubre ya no
solamente la posibilidad de fundar medios periodísticos y, en general, medios
de comunicación, y de acceder a ellos para canalizar hacia la colectividad la
expresión de ideas y conceptos, sino que cobija las actividades de
investigación, y obtención de informaciones, así como el derecho de recibirlas,
a la vez que el de difundirlas, criticarlas, complementarlas y sistematizarlas.
La libertad de
información así concebida se constituye, pues, en un derecho fundamental cuyo
ejercicio goza de protección jurídica y a la vez implica obligaciones y
responsabilidades.
El artículo 73 de la
Carta Política declara que la actividad periodística gozará de protección para
garantizar su libertad e independencia profesionales, mientras el 74 asegura la
inviolabilidad del secreto profesional, que interesa en grado sumo a los
periodistas, y el derecho de acceso a los documentos públicos como una regla
general cuyas excepciones únicamente la ley puede establecer[3].
A todo lo cual se agrega la perentoria prohibición de todas las formas de
censura.
Los ordenamientos
constitucionales de la mayoría de los estados modernos, tal como sucede en el
nuestro, parten del supuesto de que la comunicación es inherente a la
estructura social y política y que tan solo dentro de un concepto amplio, que
reconozca de manera generosa el ejercicio de la libertad para hacer uso de los
canales que la hacen posible, puede hablarse de un estado verdaderamente
democrático. Esto corresponde a una necesidad sentida de los pueblos y a una
instintiva reacción contra las posibilidades de actos que tiendan a recortar o
a anular el ejercicio de la libertad.
Pero, a objeto de
hacer completo el derecho del conglomerado a la comunicación, es necesario
reconocer en él, como elemento insustituible que contribuye inclusive a
preservarlo, el de la responsabilidad social que el inciso 2º del
artículo 20 de la Constitución colombiana señala en cabeza de los medios
masivos, los cuales, no por el hecho de hallarse rodeados de las garantías que
para el desarrollo de su papel ha consagrado el Constituyente, pueden erigirse
en entes omnímodos, del todo sustraídos al ordenamiento positivo y a la deducción
de consecuencias jurídicas por los perjuicios que puedan ocasionar a la
sociedad, al orden público o a las personas individual o colectivamente
consideradas, por causa o con ocasión de sus actividades.A propósito de esta
responsabilidad, ella crece en la medida en que aumenta la ya de por sí muy
grande influencia que ejercen los medios no solamente en la opinión pública
sino en las actitudes y aún en las conductas de la comunidad. Un informe
periodístico difundido irresponsablemente, o manipulado con torcidos fines;
falso en cuanto a los hechos que lo configuran; calumnioso o difamatorio, o
erróneo en la presentación de situaciones y circunstancias; inexacto en el
análisis de conceptos especializados, o perniciosamente orientado a beneficios
políticos o a ambiciones puramente personales, resulta mucho más dañino cuanta
mayor es la cobertura (nivel de circulación o audiencia) del medio que lo
difunde, pero en todo caso, con independencia de ese factor, constituye en sí
mismo abuso de la libertad, lesión muy grave a la dignidad de la persona humana
y ofensa mayúscula a la profesión del periodismo, sin contar con los
perjuicios, a veces irreparables que causa, los cuales no pueden pasar
desapercibidos desde el punto de vista de sus consecuencias jurídicas.La honra
y el buen nombre de las personas, que en este caso han sido los derechos
invocados por el accionante como desconocidos por los medios de comunicación,
constituyen, junto con el derecho a la intimidad los elementos de mayor
vulnerabilidad dentro del conjunto de los que afectan a la persona a partir de
publicaciones o informaciones erróneas, inexactas o incompletas. Resulta de
gravedad extrema olvidar, en aras de un mal entendido concepto de la libertad
de información, el impacto que causa en el conglomerado una noticia, en
especial cuando ella alude a la comisión de actos delictivos o al trámite de
procesos penales en curso, y el incalculable perjuicio que se ocasiona al
individuo involucrado si después resulta que las informaciones difundidas chocaban
con la verdad de los hechos o que el medio se precipitó a presentar
públicamente piezas cobijadas por la reserva del sumario, o a confundir una
investigación con una condena. Se tiene a este respecto un conflicto entre el
derecho del medio informador y el de la persona ofendida, que debe ser
resuelto, a la luz de la Constitución, teniendo en cuenta que, frente a la
justicia, no puede ser más valioso un distorsionado criterio de la libertad de
información que el derecho a la honra, garantizado en favor de toda persona por
el artículo 21 de la Carta Política, pues en tales casos no es lícito al medio
ni al periodista invocar como justificantes de su acción los derechos
consagrados en los artículos 20 y 73 de la Carta. No puede sacrificarse
impunemente la honra de ninguno de los asociados, ni tampoco sustituir a los
jueces en el ejercicio de la función de administrar justicia, definiendo
quiénes son culpables y quiénes inocentes, so pretexto de la libertad de
información.
Debe la Corte
insistir en que tanto el buen nombre (artículo 15 de la Constitución) como la
honra de las personas (artículo 21 de la Carta) son derechos fundamentales,
instituidos en razón de la dignidad del ser humano, en orden a preservar el
respeto que a esos valores, de tanta trascendencia para cada individuo y su
familia, deben la sociedad, el Estado y los particulares.
Ya, en torno a estos
derechos, ha manifestado la Corte Constitucional:
"El derecho al
buen nombre (...) está instituido como fundamental por el artículo 15 de la Carta
Política, según el cual "el Estado debe respetarlo(s) y hacerlo(s)
respetar", de lo que se deduce que obliga a todos y en toda clase de
relaciones, tanto oficiales como particulares y sean ellas públicas o privadas;
su respeto, por supuesto, es más exigente y estricto cuando se trata de
relaciones o situaciones públicas, dado el carácter del derecho que se protege,
el cual se desenvuelve muy especialmente ante una opinión circundante más o
menos amplia y comprensiva de una gran variedad de relaciones personales.
La honra es,
igualmente, un derecho fundamental consagrado en el artículo 21 constitucional.
Conforme a estos dos
principios, toda persona tiene derecho a que lo que se exprese, sienta y piense
de él por los demás corresponda a una estricta realidad de sus conductas y
condiciones personales, especialmente de sus bondades y virtudes, de manera que
la imagen no sufra detrimento por informaciones falsas, malintencionadas o
inoportunas.
Grande es
ciertamente la importancia de estos derechos porque el hombre necesita que la
opinión social dé apoyo cierto a sus valoraciones de sí mismo, a la prudente
evaluación de su persona y al justo orgullo que le permite llevar una vida
importante y significativa, a más de que la imagen que se tenga de él determina
en alta medida el trato que se le dá por los demás en una muy amplia gama de
circunstancias que tienen que ver con toda clase de aspectos de su vida desde
los afectivos hasta los económicos"[4].
Parece evidente que
en un Estado de Derecho y más aún, en un Estado Social de Derecho, no puede
haber derechos absolutos; el absolutismo, así se predique de un derecho, es la
negación de la juridicidad, y, si se trata de un derecho subjetivo, tratarlo
como absoluto es convertirlo en un antiderecho, pues ese sólo concepto implica
la posibilidad antijurídica del atropello a los derechos de los otros y a los
de la misma sociedad.En esa perspectiva, conductas periodísticas que
representan condena pública anticipada de quien es juzgado, antes de que así lo
hayan definido los tribunales del Estado -únicos competentes para hacerlo, en
desarrollo de la presunción de inocencia, que se constituye en otro de los
pilares de nuestro ordenamiento- entrañan flagrante exceso en el uso del
derecho y, en cuanto atañe a la Constitución colombiana, representan motivo de
responsabilidad social que, para ser efectiva, tiene que poder ser deducible
con efectos jurídicos, bien en el campo civil, ya en el penal.
Desde luego, tal
sacrificio de la honra y del buen nombre no existe cuando la información está
fundamentada en la verdad y esa verdad proviene, tratándose de delitos, de los
fallos proferidos por los jueces o tribunales competentes, o de los informes
que brinden las autoridades sobre las actividades que adelantan, dentro de sus
respectivas órbitas de competencia. En esas circunstancias, mal puede hablarse
de daño a la honra o al buen nombre de la persona a quien aluden las noticias
publicadas o transmitidas, pues el medio no hace sino dar cuenta pública de una
decisión adoptada conforme a derecho, o de lo certificado por el organismo que
tiene a su cargo determinadas atribuciones tendientes a la erradicación del
delito. Si los hechos publicados o difundidos son verdaderos, no es procedente
ni lógico pedir la rectificación sencillamente por cuanto no hay nada qué
rectificar.
En esta materia debe
tenerse en cuenta, además, lo ya expuesto por esta Corporación respecto de las
informaciones que suministran los organismos de seguridad e inteligencia:
"La
recopilación y evaluación de la información que realizan la Fuerza Pública
(Fuerzas Militares y Policía Nacional) y el Departamento Administrativo de
Seguridad, tienen como fundamento los artículos 217 y 218 de la Constitución,
en concordancia con los artículos 1º (dignidad humana y prevalencia del interés
general), 4º (respeto y obediencia a las autoridades), 29 (debido proceso), 83
(presunción de la buena fe), en la función de mantener el orden constitucional
y la convivencia pacífica y en el artículo 318 del Código de Procedimiento
Penal (colaboración de organismos oficiales y particulares), así como por la
Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 32 Nº 1 y 2 que consagra la
correlación entre derechos y deberes.
La labor de
inteligencia tiene como finalidad detectar y realizar el seguimiento de
conductas determinadas en la ley como punibles y prestar apoyo en la labor de
investigación a la Rama Judicial del poder público.
Esta función
requiere del máximo de discreción que redundará en el éxito de la posterior
sanción penal, pues es de todos conocido que la desaparición de las pruebas o
su deterioro normal por el transcurso del tiempo inciden en el desarrollo del
proceso.
Razones suficientes
asisten al Estado para mantener reserva en tan delicada labor y poseer no sólo
a nivel nacional sino internacional la información que le permita actuar
rápidamente frente a las conductas delictivas"[5].
Si son los
servidores del Estado encargados de respetar esa reserva quienes la violan y
oficialmente entregan a la prensa datos, informaciones o documentos reservados,
ellos son responsables, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2º del
artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, que dice:
"La publicación
en medio de comunicación de informaciones de carácter reservado constituirá
presunción de violación de la reserva, y hará incurrir en sanción a los
empleados y sujetos procesales responsables como al medio de difusión".
(Subraya la Corte).
Ahora bien, los
derechos a la honra y al buen nombre no son los únicos que pueden resultar
lesionados por la actividad informativa de un medio de comunicación. También
lo puede ser el derecho a la intimidad personal o familiar protegido en el
artículo 15 de la Constitución Política. Aquí ya no se trata de informaciones
falsas o inexactas, susceptibles de rectificación, sino de publicaciones de muy
diverso género (caricaturas, fotografías, imágenes transmitidas por televisión,
comentarios radiales, informes periodísticos "confidenciales" ampliamente
difundidos, etc.), cuyo contenido lesiona el núcleo de vida privada al que
tiene derecho toda persona, aunque se trate de un personaje público.
Considera la Corte
que los medios de comunicación no pueden invocar el derecho a la información
para invadir la esfera inalienable de las situaciones y circunstancias que son
del exclusivo interés de la persona y de sus allegados, pues ese reducto íntimo
hace parte de la necesaria privacidad a la que todo individuo y toda unidad
familiar tienen derecho. Esa prerrogativa es oponible a terceros considerados
de manera individual y con mucha mayor razón a los medios masivos, ya que
éstos, por la misma función que cumplen, están en capacidad de hacer público lo
que de suyo tiene el carácter de reservado por no ser de interés colectivo.
Así, no es aceptable
que un medio de comunicación, sin el consentimiento de la persona, dé a la
publicidad informaciones sobre hechos pertenecientes al ámbito estrictamente
particular, como son los casos de discrepancias o altercados entre esposos, o
entre padres e hijos sobre asuntos familiares; padecimientos de salud que la
familia no desea que se conozcan públicamente; problemas sentimentales o
circunstancias precarias en el terreno económico, pues todo ello importa
únicamente a los directamente involucrados y, por ende, ninguna razón existe
para que sean del dominio público, a no ser que en realidad, consideradas las
repercusiones de la situación concreta, esté de por medio un interés de la
comunidad, el cual tendría que ser debidamente probado y cierto para dar paso a
la información.
Desde luego,
tratándose del derecho a la intimidad, en principio no puede hablarse de
rectificación pues la lesión se produce aunque los hechos sean exactos, salvo
que, además de invadirse la esfera íntima de la persona o la familia, se están
transmitiendo o publicando datos que riñan con la verdad. Allí habría doble
quebranto de la preceptiva constitucional y las consiguientes responsabilidades
civiles y penales, en su caso, además de la obligación de rectificar en
condiciones de equidad (artículo 20 C.N.).
Otro aspecto de la
cuestión es el referente al derecho que tiene el sujeto pasivo de la
información, también protegido y, además, en forma calificada, por la
Constitución Política, según la cual se garantiza a toda persona "la
libertad de (...) recibir información veraz e imparcial".
El caso de las
informaciones falsas, tendenciosas, incompletas o parcializadas, revela
claramente un quebranto del concepto sobre lo que es la libertad y sobre el
derecho de que gozan los destinatarios de esas informaciones, aparte del ya
expresado daño que una noticia errónea puede causar en cuanto a la honra, el
prestigio y aún la vida de las personas, el orden público, la tranquilidad social,
o el normal desenvolvimiento de las actividades económicas, muy sensibles, por
su naturaleza, al pánico y a la zozobra.No se trata solamente de establecer si
la información que se suministra al público tiene sustento en la realidad.
También corresponde a los derechos del receptor de la noticia el de la
certidumbre en que la forma de transmisión o presentación de ella sea objetiva,
es decir, que se halle despojada de toda manipulación o tratamiento arbitrario;
libre de inclinación tendenciosa y deliberada; ajena a la pretensión de obtener
de las informaciones efectos normalmente no derivados de los hechos u opiniones
que las configuran, considerados en sí mismos, sino del enfoque usado por el
medio para distorsionarlas.
Repárese en que la
libertad en referencia no ha sido concebida exclusivamente en beneficio y para
uso de los medios y los periodistas, esto es, de los emisores de
pensamiento, opiniones e información, pues no se trata de una libertad de
sujetos calificados, sino que -allí radica su carácter de fundamental-
cubre a todas las personas, por el hecho de serlo, sin ninguna distinción por
razones de sexo, raza, profesión, nivel social o económico (artículo 13 de la
Constitución Política). Dada la naturaleza racional del hombre y su también
natural tendencia a la sociabilidad, y habida cuenta de la existencia de la
sociedad y de los indispensables vínculos del individuo con ésta, es suficiente
ser persona para tener derecho a ejercer y reclamar esa garantía.
No es tampoco un
derecho político, que pudiera predicarse únicamente de los nacionales en
uso de ciudadanía, aunque bien es cierto que la seguridad de una efectiva
libertad de expresión condiciona el ejercicio de los derechos políticos y que
la posibilidad concreta de ejercer a cabalidad la libertad de expresión se
constituye, a la vez, en elemento insustituible de acción política. De allí la
importancia de que una Constitución consagre, como lo hace la nuestra en el
artículo 111, en aras de una efectiva participación democrática, el derecho de que
gozan los partidos y movimientos políticos a utilizar los medios de
comunicación del Estado en todo tiempo, conforme a la ley, y en el 112 la
garantía para los partidos y movimientos de oposición en el sentido de ejercer
libremente la función crítica frente al gobierno, tener efectivo acceso a la
información oficial, usar los medios de comunicación social del Estado en
proporción a la representación en el Congreso y ejercitar el derecho de réplica
en dichos medios.El de la información es un derecho de doble vía, en
cuanto no está contemplado, ni en nuestra Constitución ni en ordenamiento ni
declaración alguna, como la sola posibilidad de emitir informaciones, sino que
se extiende necesariamente al receptor de las informaciones y, más aún, como ya
se dijo, las normas constitucionales tienden a calificar cuáles son las
condiciones en que el sujeto pasivo tiene derecho a recibir las informaciones
que le son enviadas.Como lo destaca el autor español César Molinero y los
franceses Jean María Auby y Robert Ducos-Ader, "el contenido de la
libertad de información tiene dos aspectos complementarios de la noción de
información. Se trata, en principio, de la libertad de informar, es decir, de
difundir el mensaje informativo, cuya actividad también concierne a la libertad
para recibir el mensaje informativo. "Evidentemente, la relación
informativa lleva implícita una relación jurídica. La evidencia de este vínculo
es notoria cuando de la propia información se generan lazos ideológicos, de
hecho, y que pueden ampliarse a todas las facetas de la relación humana; y muy
especialmente a aquellos que pueden representar violencia o injerencia en los
derechos de los demás".[6]Lo cual
significa, por lo tanto, que no siendo un derecho en un solo y exclusivo
sentido, la confluencia de las dos vertientes, la procedente de quien emite
informaciones y la alusiva a quien las recibe, cuyo derecho es tan valioso como
el de aquél, se constituyen en el verdadero concepto del derecho a la
información. En él mismo aparece, desde su misma enunciación, una de sus
limitantes: el derecho a informar llega hasta el punto en el cual principie a
invadirse la esfera del derecho de la persona y la comunidad, no ya únicamente
a recibir las informaciones sino a que ellas sean veraces e imparciales. De
donde surge como lógica e ineluctable consecuencia que las informaciones
falsas, parciales o manipuladas no corresponden al ejercicio de un derecho
sino a la violación de un derecho, y como tal deben ser tratadas desde
los puntos de vista social y jurídico.
Debe, entonces,
entenderse que, debidamente probada la infracción del ordenamiento jurídico por
un medio de comunicación, ha de poder concretarse en el campo de la responsabilidad
penal por los delitos que se cometan no en uso sino en abuso de la libertad
en contra de muy diversos intereses, y en el de la responsabilidad civil
por los perjuicios debidos a los excesos que se cometan pretextando el
ejercicio de la libertad de información, todo sin perjuicio de la responsabilidad
ante la opinión pública.
No obstante lo
anterior, cuando se trata de informaciones falsas o erróneas que afectan la
honra o el buen nombre de una persona o institución en concreto, puesto que se
trata de violaciones a derechos fundamentales, cabe la acción de tutela como
mecanismo inmediato, encaminado a su efectiva protección, si bien, como atrás
se ha dicho, para acudir a ella es indispensable agotar previamente el mecanismo
que la propia Constitución (artículo 20) ha puesto en manos del afectado,
consistente en el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. La
tutela en estos casos, sobre la base del error o la falsedad de la información
y partiendo del supuesto de que el medio se ha negado a rectificar, habrá de
cristalizarse mediante la orden judicial de hacerlo en un término perentorio y
en forma tal que se neutralice el efecto de la información negativa, con la
misma importancia, despliegue, ubicación en la página en que se publicó la
información que se rectifica o en horario similar a aquél en que se transmitió
cuando se trate de medio radial o televisivo, a fin de lograr que la
rectificación tenga el mismo nivel y trascendencia que merecieron las publicaciones
objeto de ella.
Obviamente, esta
exigencia es válida para aquellas informaciones que son susceptibles de
rectificar, puesto que sería un trámite inútil e innecesario el de pedir
rectificación cuando, por su propia naturaleza, el material publicado no la
admite. Tal es el caso, por ejemplo, de las caricaturas, en relación con las
cuales, si alguna persona estima que mediante ellas se le ha vulnerado los
expresados derechos, podrá acudir directamente a la acción de tutela para que
se ordene al medio que corrija hacia el futuro sus actuaciones y, si es del
caso, para que se ordenen las indemnizaciones a que haya lugar.
En el presente
proceso, siendo claro que no se cumplió el requisito consagrado en la ley para
que procediera la tutela, no correspondía al juez entrar a fondo en el
conocimiento de los hechos y, por tanto, tampoco a esta Corporación le compete
hacerlo, motivo por el cual no se definirá aquí si los medios contra los cuales
se dirigió la acción violaron en algún sentido los derechos a la honra y al
buen nombre de URDINOLA GRAJALES, ni tampoco si éste incurrió en la
comisión de algún delito, pues ello habrá de ser resuelto por la justicia
penal. Se confirmará el fallo de segunda instancia.
V. DECISION
Con fundamento en
las consideraciones que anteceden, la Corte Constitución de la República de
Colombia, en Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia de
fecha junio 18 de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali -Sala de Decisión Penal-, por medio de la cual fue revocado el
fallo emanado del Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad al resolver
sobre la acción de tutela instaurada por IVAN URDINOLA GRAJALES.
Segundo.- Envíese copia del expediente y de esta
providencia al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, y al
Procurador General de la Nación, para lo de su competencia.
Tercero.- Líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Sobre el
concepto de autoridades la Sentencia Nº T-501 de esta Sala. Agosto 21
de 1992. Ponente: Magistrado José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia Nº 2. Mayo 8 de 1992. Ponente: Magistrado
Alejandro Martínez Caballero.
[3] Corte
Constitucional. Sentencia Nº T-414. Junio 16 de 1992. Sala Primera de
Revisión. Ponente: Magistrado Ciro Angarita Barón.
[4] Corte
Constitucional. Sentencia T-480. Agosto 10 de 1992. Sala Séptima de
Revisión. Ponente: Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein.
[5] Corte
Constitucional. Sentencia Nº T-444. Julio 7 de 1992. Sala Cuarta de
Revisión. Ponente: Magistrado Alejandro Martínez Caballero.
[6]. Cfr.: MOLINERO ,
César. Libertad de expresión privada. Barcelona. Editorial A.T.E. 1981,
pág. 12.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.