T-511-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-511/25
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Deber de informar
sobre las posibles sanciones
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Prohibición de
doble sanción por los mismos hechos
(...) En el marco
de los procesos sancionatorios de carácter migratorio, Migración Colombia está
obligada a informar, desde el inicio del procedimiento administrativo, las
posibles sanciones a las que puede verse expuesto el migrante venezolano, en
especial la eventual cancelación del PPT. Además, su competencia sancionatoria
se encuentra limitada a la ejecutoria de la decisión que pone fin al proceso,
con el fin de garantizar el respeto del derecho fundamental al debido proceso
y, en particular, los derechos de defensa y a no ser sancionado dos veces por
los mismos hechos. A su vez, le está vedado a Migración Colombia actuar sin el
sustento de un acto administrativo motivado o, en caso de existir este, cuando
aún no es oponible al administrado.
ACCION DE TUTELA
CONTRA MEDIDAS ADMINISTRATIVAS MIGRATORIAS-Procedencia excepcional
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Configuración
y características
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO DAÑO CONSUMADO-Inexistencia
por cuanto la vulneración es actual y se mantiene en el tiempo
(...) su salida
del territorio para evitar permanecer de manera irregular no torna imposible el
restablecimiento de sus derechos, máxime cuando manifestó su intención de
retornar si se restituye su permiso.
ACCIÓN DE TUTELA Y
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial
protección constitucional/MIGRANTES-Sujetos de especial protección para
los Estados
POLITICA
MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulación
RÉGIMEN MIGRATORIO
COLOMBIANO-Permiso
por Protección Temporal-PPT
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Alcance
DEBIDO PROCESO-Aplicación a toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas/DEBIDO PROCESO-Observancia
de las formas propias de cada juicio
MOTIVACION DE LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS-Fundamentos
constitucionales
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Etapas
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Elementos
esenciales
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONATORIO DE EXPULSION O DEPORTACION DE EXTRANJEROS-Garantías mínimas
del debido proceso
PROCESO
DISCIPLINARIO-Características
básicas del pliego de cargos
PRINCIPIO NON BIS
IN IDEM-Alcance
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
SENTENCIA T-511 DE 2025
Referencia: Expediente T-11.209.012.
Asunto: Acción de tutela interpuesta por Gabriela Paola López Urbano en
contra de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
Tema: Debido
proceso migratorio y cancelación de Permiso por Protección Temporal.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., 12 de diciembre de 2025.
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las
magistradas Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y Lina Marcela Escobar
Martínez, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se adopta dentro del trámite
de revisión de la sentencia adoptada el 9 de mayo de 2025, en única instancia,
por el Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de Medellín, en el trámite
de la acción de tutela interpuesta por Gabriela
Paola López Urbano en contra de Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia.
La
Sala Séptima de Selección de Tutelas eligió el expediente T-11.209.012 para su revisión[1] y lo asignó por sorteo a la magistrada
ponente, quien preside la Sala Primera de Revisión.
Síntesis de la decisión
En el marco de los procesos sancionatorios de carácter
migratorio, Migración Colombia está obligada a informar, desde el inicio del
procedimiento administrativo, las posibles sanciones a las que puede verse
expuesto el migrante venezolano, en especial la eventual cancelación del PPT.
Además, su competencia sancionatoria se encuentra limitada a la ejecutoria de
la decisión que pone fin al proceso, con el fin de garantizar el respeto del
derecho fundamental al debido proceso y, en particular, los derechos de defensa
y a no ser sancionado dos veces por los mismos hechos. A su vez, le está vedado
a Migración Colombia actuar sin el sustento de un acto administrativo motivado
o, en caso de existir este, cuando aún no es oponible al administrado.
En este caso, la Sala Primera de Revisión de la Corte conoció la
acción de tutela presentada por una ciudadana venezolana a quien se le canceló
su PPT después de que la autoridad migratoria le impusiera una sanción
económica, tras considerar que había salido del país de manera irregular. Para
resolver el caso, la Corte reiteró la relevancia del PPT como instrumento que
garantiza el goce efectivo de los derechos fundamentales de la población
migrante venezolana. Asimismo, reafirmó los estándares jurisprudenciales del
debido proceso sancionatorio en materia migratoria, entre los cuales se
encuentra la obligación de Migración Colombia de informar con claridad las
posibles sanciones aplicables dentro del procedimiento administrativo, así como
la de motivar y notificar debidamente sus actuaciones. Finalmente, destacó las
consecuencias jurídicas derivadas de la firmeza del acto administrativo que
pone fin al proceso sancionatorio y su relación con la prohibición de imponer
una doble sanción por los mismos hechos.
Con base en los anteriores elementos, la Corte resolvió el caso
concreto y concluyó que Migración Colombia vulneró los derechos fundamentales
de la accionante. En efecto, constató que la autoridad no cumplió con su deber
de informar, desde el inicio de la actuación administrativa, el riesgo de
cancelación del PPT y, adicionalmente, adoptó dicha decisión después de la
ejecutoria del acto que puso fin al proceso sancionatorio, en contravía de la
prohibición de imponer doble sanción por los mismos hechos. Además, dicha
actuación resultó arbitraria pues no fue motivada y notificada en debida forma.
Por lo tanto, la Corte ordenó dejar sin efectos la resolución que dispuso la
cancelación del PPT y, en consecuencia, dispuso su devolución.
I.
ANTECEDENTES
1. El
29 de abril de 2025, Gabriela Paola López,
en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante
Migración Colombia), con el fin de obtener la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y a la dignidad humana,
al considerar que estos fueron vulnerados por Migración Colombia al decidir la
cancelación de su Permiso por Protección Temporal (PPT).
1. Hechos y pretensiones
2. La accionante,
migrante de nacionalidad venezolana, manifestó que llegó a Colombia en febrero
de 2022. En junio de ese mismo año Migración Colombia le dio un PPT en el
municipio de Bello, Antioquia. Adicionalmente, remitió un certificado de la
empresa para la cual trabajaba bajo la modalidad de prestación de servicios,
así como la certificación de los aportes al Sistema Integral de Seguridad
Social.
3. Posteriormente, el 15
de marzo de 2024, Gabriela López viajó a Cúcuta en autobús con el fin de
trasladarse a Venezuela para tramitar la expedición de su pasaporte, trámite
que no había sido posible en el consulado venezolano en Medellín. La accionante
señaló que llegó a Cúcuta el 16 de marzo en horas de la mañana y tomó una
conexión con la empresa Expresos Occidente para ser trasladada a la ciudad de
San Cristóbal, en Venezuela, en un carro particular. El cruce de la frontera se
efectuó por el Puente Internacional Atanasio Girardot[2],
donde manifestó no haber encontrado ningún puesto migratorio y relató que
únicamente fue detenida por oficiales de la INTERPOL, quienes le solicitaron la
cédula de identidad venezolana para verificar sus antecedentes.
4. Después de obtener el
pasaporte venezolano, el 2 de abril de 2024 tomó un vuelo desde la ciudad de
Caracas con destino a Medellín. A su arribo, en el control migratorio, la
accionante manifestó que uno de los oficiales le preguntó sobre su forma de
salida del país. Tras narrar su viaje por tierra, señaló que desconocía la
obligación de sellar la salida, dado que no contaba con pasaporte y no sabía
que debía hacerlo con el PPT. El oficial de migración le informó que, por no
haber sellado su salida, se le impondría una sanción administrativa o la
cancelación del PPT. Por lo cual, se le entregó una notificación para presentarse
en las oficinas de Migración en Medellín.
5. El 10 de abril de 2024
acudió a las oficinas de Migración en Medellín, donde se abrió su caso. La
señora López señaló que en esa oportunidad se le informó que, por la corta
duración de su salida del país, únicamente se le impondría una sanción
administrativa consistente en una multa de $1.820.000. También se le indicó que
podía solicitar el pago a plazos. Como en dicho momento no contaba con el
dinero para cubrir la multa, el 21 de noviembre siguiente acudió de nuevo a las
oficinas de Migración Colombia y propuso un acuerdo de pago. El 9 de diciembre
de 2024, por medio de correo electrónico, se le notificó la aceptación del
acuerdo. Después de enviar el último comprobante de pago, solicitó un paz y
salvo, pero la entidad respondió que no expedía ese documento y que, en su
lugar, se emitía un auto de archivo del proceso coactivo una vez verificado el
pago total.
6. El 10 de abril de 2025
formuló una petición a Migración Colombia, en la cual solicitó la entrega del
auto de archivo y expuso que necesitaba salir del país “y no quería incumplir
ninguna norma”. Migración Colombia contestó a la solicitud indicando que debía
presentarse el 16 de abril siguiente en las oficinas de la entidad. La señora
López manifestó que, al acudir a la cita, preguntó por su estatus migratorio,
puesto que ya había pagado la totalidad de la deuda. El oficial le indicó que
se encontraba a paz y salvo, pero que debía cancelar el PPT por incumplimiento
en la omisión del sello, con fundamento en el numeral 2 del artículo 15 del
Decreto 216 de 2021. La accionante señaló que nunca se le informó que la
cancelación del PPT procedería de manera paralela a la sanción administrativa.
Finalmente, indicó que debió entregar inmediatamente su PPT al oficial de
Migración, quien le informó que debía salir del país o solicitar una visa
especial.
7. Con fundamento en los
anteriores hechos, la accionante solicitó al juez de tutela que se dejara sin
efectos la decisión de Migración Colombia que resolvió la cancelación de su
PPT, bajo el entendido de que se vulneró su derecho al debido proceso y el
principio non bis in idem, pues la omisión del sello en el pasaporte ya
había sido sancionada con la multa de carácter pecuniario impuesta mediante la
Resolución No. 20247020007836 del 12 de abril de 2024.
2. Respuesta de las sociedades accionadas y entidades vinculadas
8. El 30 de abril de
2025, el Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de
Medellín, admitió la acción de tutela en contra de Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
y decidió vincular al proceso a “Migración Colombia – Regional Eje Cafetero y
la dependencia de cobro coactivo de la misma entidad”. A continuación, se sintetiza
la respuesta de la entidad accionada.
Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia
9. Migración Colombia
solicitó que se negara la acción de tutela. La entidad manifestó que el PPT de
la accionante fue cancelado mediante la Resolución No. 20257020008776 del 16 de
abril de 2025, en aplicación del numeral 2 del artículo 15 del Decreto 216 de
2021, decisión contra la cual no procedía recurso alguno. En ese sentido,
afirmó que la accionante se encontraba en situación migratoria irregular, no
obstante, la titularidad de los derechos reconocidos a los extranjeros en el
artículo 100 de la Constitución. Adicionalmente, señaló que no era posible
acceder a las pretensiones de la señora López, pues la cancelación se originó
en el incumplimiento de la normativa migratoria y, en ese sentido, el
reconocimiento del PPT implicaría el desconocimiento de las normas legales de
la entidad.
10. Además,
la accionada manifestó que, en virtud del Decreto 2591 de 1991 y de la
jurisprudencia constitucional, la acción de tutela resulta improcedente por el
incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que la accionante cuenta
con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el
artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
3. Decisión objeto de revisión – Primera y única instancia
11. Mediante sentencia del
9 de mayo de 2025, el Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de Medellín
negó por improcedente la acción de tutela. El despacho fundamentó su decisión
en que los reproches formulados por la accionante contra la resolución de
Migración Colombia debían ser conocidos por su juez natural, es decir, la
jurisdicción contencioso administrativa, y que el medio idóneo para estudiar
las pretensiones de la señora López era la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho. Adicionalmente, manifestó que no se probó la configuración de un
perjuicio irremediable y aseveró que, según la respuesta dada por Migración
Colombia, no se habían desconocido los derechos de la accionante como persona
migrante.
4. Actuaciones en sede de revisión
12. Mediante auto del 18
de septiembre de 2025, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de
pruebas. En primer lugar, indagó sobre la situación actual de la accionante, si
aún se encontraba en territorio colombiano, el estado de su situación
migratoria, su condición socioeconómica, su afiliación al sistema integral de
seguridad social y su situación laboral. En segundo lugar, solicitó el
expediente completo del proceso adelantado por Migración Colombia y las copias
de las peticiones elevadas por la accionante ante la accionada. En tercer
lugar, se solicitó información respecto de los hechos y controles migratorios
realizados por Migración Colombia el 16 de marzo de 2024 en el Puente
Internacional Atanasio Girardot. Finalmente, ordenó la vinculación del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
13. Mediante oficios del 24 y 26 de septiembre de 2025, la señora
López, Migración Colombia y el Ministerio de
Relaciones Exteriores dieron cumplimiento al requerimiento probatorio. Las
respuestas a este requerimiento se resumen en la siguiente tabla y, en todo
caso, se hace referencia más detallada a ellas, en lo pertinente, en las
consideraciones de esta sentencia:
Tabla
1. Intervenciones en sede de revisión
Interviniente
Resumen
Ministerio de Relaciones Exteriores
La Cancillería manifestó que carece de legitimación en la
causa por pasiva, por cuanto el Ministerio de Relaciones Exteriores no tiene
nexo funcional ni competencia material respecto de las actuaciones y
pretensiones relacionadas con la expedición, cancelación o control del PPT y
demás trámites migratorios, los cuales corresponden de manera exclusiva a
Migración Colombia. Adicionalmente, la Cancillería afirmó que no existió
vulneración de derechos atribuible a ese Ministerio.
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
Migración Colombia manifestó que el Puesto de Control
Migratorio Terrestre TLU – Puente Internacional Atanasio Girardot permaneció
abierto para tránsito vehicular el 16 de marzo de 2024, sin ninguna novedad.
Indicó que es deber de los ciudadanos presentarse ante la autoridad
migratoria para formalizar la entrada o salida del territorio nacional, en
virtud de lo dispuesto en los artículos 2.2.1.11.2.1 y 2.2.1.11.6.1 del
Decreto 1067 de 2015. Adicionalmente, señaló que, en virtud del Tratado de
Tonchalá, en dicho puesto migratorio se permite la libre circulación con el
documento de identidad de la región fronteriza. No obstante, precisó que, en
caso de que una persona requiera efectuar el control migratorio de emigración
o inmigración, tiene la obligación de presentarse ante el Puesto de Control
Migratorio.
En adición, informó que la accionante había salido del
país el 31 de mayo de 2025 por vía terrestre. Finalmente, remitió copia del
expediente administrativo, así como de las peticiones elevadas por la
accionante a la entidad, junto con sus respectivas respuestas.
Gabriela Paola López Urbano
La accionante, además de reafirmar su relato respecto de
su salida del país el 16 de marzo de 2024, aclaró que en ninguno de los dos
extremos de la frontera encontró puestos fronterizos y que su encuentro con
oficiales de la INTERPOL se dio en el lado venezolano de la frontera.
Por otro lado, señaló que, ante la cancelación de su PPT
y la imposibilidad de permanecer en el país en condición irregular, decidió
salir hacia Venezuela el 31 de mayo de 2025. Indicó que la acción de tutela
se fundamenta en que, en un primer momento, la autoridad migratoria calificó
la infracción como leve, motivo por el cual impuso una multa sin disponer la
pérdida del documento. Sin embargo, el 16 de abril de 2025 se le informó que
su permiso había sido cancelado y se le solicitó su entrega, sin que en ese
momento se le proporcionara una motivación escrita que justificara la
decisión. La accionante atribuyó esta situación a una reclasificación de la
infracción como grave. Manifestó que solo hasta la interposición de la acción
de tutela fue notificada de la Resolución N.º 20257020008776 de 2025,
mediante la cual se formalizó la cancelación de su PPT, fechada el mismo día
en que se le pidió la entrega del documento.
Respecto de su situación socioeconómica actual, la
accionante manifestó que trabaja en territorio venezolano como cuidadora de
manera informal. Asimismo, afirmó que es responsable de la manutención de su
madre de 54 años, su padre de 48 años, su hija de 13 años y su hermana de 21
años, siendo ella y su padre los únicos que aportan a la economía familiar.
Añadió que no inició ningún proceso administrativo por falta de solvencia
económica.
Finalmente, la señora López insistió en su deseo de
retornar al país y en que le sea restituido su PPT o, en su defecto, que le
sean devueltas las sumas correspondientes a la multa impuesta por Migración
Colombia.
5.
Recuento del proceso administrativo adelantado por Migración Colombia.
14. A partir del
expediente original del proceso de tutela y de las respuestas entregadas por
las partes en el proceso de revisión, con el fin de dar claridad del proceso
surtido por Migración Colombia, la Corte resume el proceso objeto de estudio
Tabla
2. Proceso sancionatorio
Fecha
Actuación
2 de abril de 2024
Citación
con el fin de resolver la situación administrativa derivada de la omisión en
el sellado del pasaporte.
10 de abril de 2024
Gestión
de verificación migratoria e informe del caso
Auto
No. 20247020012285 de apertura de actuación migratoria. Se asignó el
expediente No. 20247025401000671.
Notificación
personal del Auto No. 20247020012285
Auto No.
20247020012295 de formulación de cargos. Se indicó que la accionante infringió los artículos 2.2.1.11.2.4 y
2.2.1.11.2.12 del Decreto 1067 de 2015, al ingresar de manera irregular al
territorio nacional. En consecuencia, “se encuentra en situación irregular al
haber evadido u omitido el control migratorio obligatorio, al carecer su
documento de viaje del sello de ingreso correspondiente”. Por lo anterior, la
autoridad advirtió que podría ser sancionada con multa, de conformidad con lo
previsto en el artículo 2.2.1.13.1, numerales 6 y 11, del Decreto 1067 de
2015, y en el artículo 15, numerales 6 y 11, de la Resolución 2357 de 2020.
Notificación
personal de la formulación de cargos. En esta actuación se informó a
la administrada la oportunidad para presentar descargos y solicitar la
práctica de pruebas, o para “aceptar la responsabilidad atribuida en los
cargos y solicitar de manera expresa la terminación anticipada del proceso y
gozar de los beneficios que otorga la ley”.
Aceptación de
cargos. La administrada manifestó: “Acepto de forma voluntaria los cargos y las
infracciones a la normatividad migratoria que me están notificando. Asimismo,
solicito la terminación y decisión final de este proceso administrativo en
materia migratoria que se adelanta en mi contra.”
12 de abril de 2024
Resolución
No. 20247020007836 por el cual se decide un procedimiento administrativo
sancionatorio en materia migratoria. La
autoridad migratoria dejó constancia de que la administrada manifestó, de
forma libre y voluntaria, su aceptación de los cargos y de las infracciones a
la normatividad migratoria que le fueron notificadas. Asimismo, que esta
solicitó la terminación y decisión final del proceso administrativo en
materia migratoria iniciado en su contra.
La autoridad
migratoria manifestó que la falta a la normatividad migratoria se encuentra
prevista en el artículo 2.2.1.11.2.4 del Decreto 1067 de 2015, expedido por
el Ministerio de Relaciones Exteriores, y su sustento probatorio radica en la
evidencia de que la administrada ingresó al territorio nacional por la
frontera colombo-ecuatoriana, omitiendo el puesto de control migratorio
terrestre (PCMT) y sin realizar el trámite de inmigración correspondiente, en
contravención de la normativa vigente. En consecuencia, se dispuso a imponer una sanción de carácter económico.
Por otra parte,
respecto de la conducta procesal, Migración Colombia observó que la persona
investigada permitió el adecuado desarrollo del procedimiento administrativo
y atendió oportunamente los requerimientos formulados por esta autoridad, lo
cual constituye una circunstancia atenuante que justifica la imposición de
una sanción menos gravosa.
15 de abril de 2024
Notificación
personal de la Resolución por el cual se impone sanción de multa.
Renuncia a los
recursos administrativos frente a la Resolución No. 20247020007836.
Sin fecha
Certificación de
ejecutoria.
La Resolución No. 20247020007836 quedó ejecutoriada el 16 de abril de 2024,
conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
15. Posterior al proceso
sancionatorio, la accionante presentó una solicitud de acuerdo de pago el 21 de
noviembre de 2024, respecto de la sanción económica impuesta en el
procedimiento administrativo de carácter migratorio. La autoridad accedió a
dicha solicitud y el 9 de diciembre de 2024 se suscribió el acuerdo de pago, en
el cual se advirtió a la administrada que “el cumplimiento a cabalidad de lo
pactado dará como consecuencia la terminación de la obligación, quedando a paz
y salvo con la Entidad, lo cual se indicará en el respectivo auto de
terminación del proceso de cobro”.
16. Una vez cumplido el
acuerdo, la accionante solicitó la expedición del paz y salvo del proceso, a lo
cual Migración Colombia respondió que lo procedente era la emisión de un auto
de archivo. Posteriormente, la accionante presentó la solicitud
correspondiente, que fue respondida por la autoridad migratoria mediante
requerimiento de presentación personal en las oficinas de la entidad el 16 de
abril de 2025.
17. Ese día, la accionante
se presentó ante Migración Colombia, donde la autoridad procedió a solicitar la
entrega del PPT. El documento fue cancelado mediante la Resolución No.
20257020008776 de 2025, fechada el 16 de abril de ese año, la cual solo fue
notificada el 5 de mayo de 2025.
II.
CONSIDERACIONES
6. Competencia
18. De conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 241 de
la Constitución, desarrollado por los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Corte es competente para revisar la sentencia proferida dentro del
proceso de tutela de la referencia.
7. Cuestión previa: carencia actual de objeto por daño consumado.
19. La Sala advierte que,
durante el trámite de revisión, tanto Migración Colombia como la accionante
informaron que esta última salió del país en mayo de 2025 como consecuencia de
la cancelación de su PPT. Por ende, corresponde examinar la posible
configuración de la carencia actual de objeto. La Corte concluye que no se
configuró dicha figura, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por lo
que procede un pronunciamiento de fondo en el caso. Esta conclusión se sustenta
en las razones que se exponen a continuación.
20. La acción de tutela es
un medio judicial destinado a la protección inmediata de derechos fundamentales
vulnerados o amenazados; la ocurrencia de tales hechos exige una decisión del
juez constitucional. Sin embargo, en ocasiones la tutela pierde su finalidad
por la modificación de las circunstancias que le dieron origen, configurándose
la carencia actual de objeto. La jurisprudencia ha identificado tres hipótesis,
unificadas por la Sentencia SU-522 de 2019: (i) hecho superado[3],
(ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente[4].
En lo pertinente a este asunto, el daño consumado ocurre cuando se produce un
perjuicio irreversible que la acción pretendía evitar, de modo que no es
posible dictar una orden para retrotraer la situación[5],
esto es, cuando la violación de derechos llega a un punto limite que hace
imposible su restablecimiento[6]. La configuración de esta hipótesis
torna necesario el pronunciamiento de fondo del juez de tutela para precisar si
se presentó la vulneración, su origen y, de considerarlo pertinente, adoptar
medidas adicionales[7].
21. La Sala considera que
las circunstancias actuales de la señora López no satisfacen los presupuestos
de la carencia actual de objeto por daño consumado. La pretensión principal de
la acción de tutela es la protección del debido proceso y, consecuentemente,
dejar sin efectos la resolución que canceló su PPT para permitirle permanecer
regularmente en el país, acceder a contratación formal, asegurar su mínimo
vital y mantener la cobertura en el Sistema Integral de Seguridad Social. En
tal contexto, su salida del territorio para evitar permanecer de manera
irregular no torna imposible el restablecimiento de sus derechos, máxime cuando
manifestó su intención de retornar si se restituye su permiso. Una
interpretación distinta haría materialmente imposible la protección efectiva
del debido proceso de las personas migrantes en casos de cancelación del PPT
pues las forzaría a permanecer en el país en condición irregular, con riesgo de
deportación o expulsión, o si optan por salir para evitar esa sanción,
impediría la tutela de sus derechos fundamentales.
22. En consecuencia, al no
configurarse la carencia actual de objeto, la Corte procede al examen de fondo
de la acción de tutela.
8. Procedencia de la acción de tutela
23. La Corte encuentra que
la acción de tutela es procedente porque se cumplen los requisitos de
procedibilidad que desarrollan el artículo 86 de la Constitución, el Decreto
2591 de 1991[8] y la jurisprudencia de esta
Corporación: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii)
inmediatez y (iv) subsidiariedad.
24. Legitimación[9].
La señora Gabriela Paola López Urbano, quien presentó la tutela a nombre
propio, está legitimada por activa porque reclama la protección de sus derechos
fundamentales.
25. Por su parte,
Migración Colombia[10] se encuentra legitimada por pasiva,
en la medida en que fue la autoridad que decidió la cancelación del PPT de la
accionante, es la entidad a la cual esta le atribuye la vulneración de sus
derechos y, podría, en principio, estar llamada a adoptar medidas para su
protección. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en tanto es la
entidad que emite la regulación normativa relacionada con la expedición del PPT
y que enmarca dicha regulación en la política migratoria definida por la
Cancillería, podría también, en principio, estar llamado a adoptar medidas para
la protección de los derechos de la accionante.
26. Inmediatez[11]. La
cancelación del PPT de la accionante ocurrió el 16 de abril de 2025 y la acción
de tutela se presentó el 29 de abril siguiente. Por
lo tanto, solo transcurrieron doce días desde la
cancelación de su PPT y la acción de tutela, lo que
es un plazo razonable para reclamar el amparo por las afectaciones de los
derechos que alega la señora López.
27. Subsidiariedad[12].
La accionante no cuenta con medios eficaces ni idóneos para la protección de
sus derechos, razón por la cual la Corte considera acreditado el requisito de
subsidiariedad y concluye que la acción de tutela procede como mecanismo
definitivo. Esta conclusión se sustenta en que, para determinar el cumplimiento
de dicho requisito, el juez constitucional debe examinar las circunstancias
particulares del caso y verificar si existe un medio judicial idóneo[13]
y eficaz[14] para garantizar los derechos
fundamentales de la persona.
28. En asuntos relacionados
con el cuestionamiento de la validez de actos administrativos, existen
mecanismos ordinarios para controvertir el acto que dispuso la cancelación del
PPT –como los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del
derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[15]–.
No obstante, esta Corporación ha señalado que, en acciones de tutela orientadas
a garantizar el debido proceso dentro de un procedimiento sancionatorio
migratorio, el análisis escapa a la órbita del juez contencioso administrativo,
cuando no se discute la sanción en sí misma, sino las presuntas vulneraciones
al debido proceso ocurridas durante el trámite administrativo[16].
29. A su vez, debe
ponerse de presente que el ordenamiento procesal de lo contencioso
administrativo prevé la figura de las medidas cautelares como un mecanismo
“para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la
efectividad de la sentencia”[17]. Esta Corte ha advertido que, en
casos de esta naturaleza, en cuanto a la idoneidad y eficacia de los medios de
control ante la jurisdicción contencioso administrativa, la acción de tutela
produce efectos definitivos, a diferencia de los efectos transitorios de las
medidas cautelares dentro de los procesos ordinarios. La definición de una
medida cautelar puede tardar más de diez días, mientras que la acción de tutela
cuenta con un término perentorio para su decisión. Además, los medios de
control ordinarios exigen la intervención de un apoderado judicial, lo cual
impone una carga adicional a la persona accionante[18].
30. En esa misma línea,
la Sentencia SU-397 de 2021 precisó que, en el análisis del requisito de
subsidiariedad frente a procesos sancionatorios de carácter migratorio, deben
valorarse las siguientes circunstancias:
(i) [El accionante]
posee o no recursos económicos para contratar un apoderado judicial; (ii) si
con la decisión controvertida se está afectando el núcleo familiar del accionante
y si existen niños menores de edad, quienes tienen derecho a tener una familia
y no ser separados de ella (art. 44); (iii) si la persona ya fue deportada o
expulsada del país o corre un riesgo inminente de serlo, lo cual minimiza la
posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y
(iv) la valoración de si, por la condición de migrante, existe una particular
desprotección frente a las presuntas conductas ejercidas en su contra[19].
31. De esta manera, la
Corte observa que, en el presente caso, el objeto de la tutela es garantizar el
derecho al debido proceso y, consecuentemente, proteger otros derechos
fundamentales afectados por la cancelación del PPT. Así mismo, considera que
los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativa no
resultan idóneos ni eficaces para amparar los derechos de la señora López. En
primer lugar, la accionante no contaba con los recursos necesarios para
contratar un abogado, tal como lo manifestó en el oficio remitido en respuesta
al auto de pruebas, circunstancia que se confirma con su necesidad de acudir a
mecanismos de financiación para pagar la sanción impuesta por Migración
Colombia. En segundo lugar, la decisión administrativa que dispuso la
cancelación del permiso de permanencia la dejó en condición migratoria
irregular, lo que habilitaba a la autoridad a iniciar un nuevo procedimiento
que podría culminar en su expulsión o deportación. Esta situación la ubicó en
un estado de indefensión, pues, al perder su autorización para trabajar, no
podía continuar laborando formalmente ni realizar aportes al sistema de
seguridad social. En tercer lugar, se vio obligada a salir del país, lo que
ocasionó la pérdida de su fuente de ingresos y del sustento económico de su
núcleo familiar, conformado por su hija menor de edad y otros familiares a su
cargo. Finalmente, la cancelación del PPT y su salida del territorio
dificultaron el ejercicio efectivo de su derecho de defensa ante la autoridad
migratoria.
32. Por todo lo anterior,
los medios ordinarios resultan insuficientes para garantizar la protección
efectiva de los derechos de la accionante, pues materialmente no permiten un
efecto inmediato ante la falta de recursos para contratar un abogado, y además
carecen de eficacia frente a la decisión que dejó sin efecto su permiso de
permanencia –acto que presuntamente desconoció el debido proceso–. Tal
situación exige una intervención judicial pronta, ya que la pérdida del PPT la
colocó en condición migratoria irregular, expuesta al riesgo de deportación o expulsión
y a la privación de otras garantías fundamentales. En consecuencia, se
encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y, por tanto, la acción de
tutela procede como mecanismo definitivo para la protección de los derechos
constitucionales invocados.
9. Planteamiento del problema jurídico, anuncio de la decisión y
estructura
33. La Corte resolverá el siguiente problema jurídico[20]:
¿Desconoce la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia el derecho
fundamental al debido proceso administrativo al cancelar el Permiso por
Protección Temporal de una persona migrante, cuando previamente había impuesto
una sanción administrativa distinta dentro del proceso sancionatorio y por los
mismos hechos?
34. La respuesta al
problema jurídico es afirmativa. En este caso, la Corte analizará la situación
de una persona migrante que fue sancionada por la autoridad migratoria con una
sanción administrativa de carácter económico, por haber salido del país de
manera irregular. Posteriormente, la misma autoridad decidió cancelar el PPT de
la accionante. Para esta Corporación, el caso plantea una cuestión sobre los
límites de Migración Colombia en el ejercicio de su potestad sancionatoria y
sobre las garantías del debido proceso en el marco de los procedimientos
sancionatorios de carácter migratorio.
35. Al resolver el
problema jurídico, la Corte reiterará la relevancia del PPT como instrumento
que garantiza el goce efectivo de los derechos fundamentales de la población
migrante venezolana y como una respuesta estatal a la crisis migratoria
generada por la llegada masiva de personas provenientes de Venezuela. Asimismo,
reiterará los estándares jurisprudenciales del debido proceso sancionatorio en
materia migratoria, entre los cuales se encuentra la obligación de Migración
Colombia de informar con claridad las posibles sanciones aplicables dentro del
procedimiento administrativo. Finalmente, la Corte destacará las consecuencias
jurídicas derivadas de la firmeza del acto administrativo que pone fin al
proceso sancionatorio y su relación con la prohibición de imponer una doble
sanción por los mismos hechos.
36. En consecuencia, la
Corte amparará los derechos fundamentales de la accionante y dejará sin efectos
la resolución mediante la cual se dispuso la cancelación de su PPT. Así mismo,
ordenará la entrega del documento, en caso de que la accionante decida regresar
al país. Para ello, se concederá un plazo de 180 días contados a partir de la
notificación de esta decisión.
37. Para justificar esta
decisión, la Corte abordará las siguientes temáticas: (i) el marco legal migratorio para ciudadanos venezolanos y el Estatuto Temporal para Migrantes
Venezolanos; (ii) derecho al debido proceso administrativo y el proceso
administrativo sancionatorio migratorio; y (iii) el análisis del caso concreto.
10.
Marco legal migratorio para ciudadanos
venezolanos y el Estatuto
Temporal para Migrantes Venezolanos.
38. La Constitución
Política reconoce a los extranjeros los mismos derechos civiles que a los
nacionales[21] y, a su vez, consagra el derecho al
asilo[22]. Bajo esa premisa y ante la crisis
migratoria generada por el incremento de la migración irregular de personas
provenientes de Venezuela, el Estado colombiano expidió el Estatuto Temporal de
Protección para Migrantes Venezolanos[23]. Esta medida buscó afrontar la
emergencia humanitaria y flexibilizar la política migratoria con el fin de
regularizar a dicha población en el territorio nacional[24].
En esta sección, la Corte reitera el diagnóstico que dio origen al marco
jurídico vigente para los migrantes venezolanos, hace un recuento de las normas
relevantes para la resolución del caso concreto y expone los fines que persigue
dicho régimen.
39. La política migratoria
en Colombia cuenta con un marco jurídico compuesto por múltiples fuentes. En
primer lugar, el Decreto Ley 4062 de 2011, mediante el
cual se creó Migración Colombia, establece que su objetivo es ejercer la
vigilancia y el control migratorio en el territorio nacional[25],
así como imponer sanciones por incumplimiento de la normativa correspondiente a
través de sus direcciones regionales[26]. Adicionalmente, el Gobierno
nacional expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector
Administrativo de Relaciones Exteriores[27], que regula el ingreso y la salida
de extranjeros del país, la facultad de Migración Colombia para otorgar y
cancelar permisos por protección temporal[28], y el régimen de sanciones,
deportaciones y expulsiones en materia migratoria[29].
En concordancia con lo anterior, Migración Colombia profirió la Resolución
2357 de 2020, que regula el procedimiento sancionatorio aplicable a esa
entidad, el cual se explicará en detalle en el apartado siguiente.
40. Ahora bien, la crisis
económica que atravesó Venezuela a partir de 2014 produjo el movimiento
migratorio más grande de América Latina. Según el diagnóstico de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, este fenómeno
responde a una necesidad de supervivencia orientada a la protección de derechos
básicos como la vida, la integridad personal, la salud y la alimentación[30].
Colombia se convirtió en uno de los principales países receptores: para
diciembre de 2024 albergaba 2.815.611 migrantes venezolanos,
de los cuales 1.953.129 contaban con un PPT vigente[31].
La situación socioeconómica de esta población se caracteriza por su limitado
acceso a recursos y por condiciones de vulnerabilidad, exclusión y desventaja
que demandaron la adopción de medidas especiales de protección[32].
41. El Estado colombiano,
en respuesta a esa crisis, diseñó un marco jurídico para la protección de las
personas venezolanas en su territorio, el cual culminó con la creación del
Estatuto Temporal de Protección[33]. Inicialmente, la política pública
se orientó a atender la emergencia mediante acciones humanitarias y estrategias
de regularización. Luego, se establecieron rutas de atención a mediano plazo
para garantizar el acceso a la salud, la educación y la inserción laboral.
Finalmente, ante la vocación de permanencia de la población migrante, se
consolidó una política de largo plazo destinada a promover su integración
sostenible. Dicha política se materializó en el Estatuto, que incorporó al
ordenamiento migratorio el Permiso por Protección Temporal[34].
42. La Corte
Constitucional, en reiterada jurisprudencia[35], ha señalado que la creación del
Estatuto Temporal y, por consiguiente, del PPT, no solo tiene como propósito
regularizar la situación migratoria de las personas venezolanas, sino también
facilitar su inserción en el mercado laboral, su afiliación al sistema integral
de seguridad social, la lucha contra la explotación laboral, la prevención de
la discriminación y el acceso al sistema educativo en todos los niveles. De
esta forma, el otorgamiento del PPT no constituye la simple expedición de un
documento de identificación, sino que representa un instrumento para el ejercicio
de derechos fundamentales como el trabajo, la seguridad social y la educación[36].
43. En ese contexto, las
principales fuentes normativas relacionadas con el PPT son el Decreto
216 de 2021, que crea el Registro Único de Migrantes Venezolanos,
establece los requisitos para acceder al PPT y regula su eventual cancelación[37],
y la Resolución 971 de 2021, expedida por Migración
Colombia, que desarrolla su contenido. Esta regulación define expresamente las
causales y consecuencias de la cancelación del PPT, entre ellas las siguientes:
incurrir en infracciones a la normatividad migratoria, constituir riesgo para
la seguridad nacional o ciudadana, ausentarse del territorio por más de ciento
ochenta días continuos o haber presentado información falsa para obtener el
permiso[38]. Además, la cancelación del PPT debe
realizarse mediante acto administrativo, contra el cual no procede recurso
alguno, y conlleva la obligación de abandonar el país dentro de los treinta
días siguientes a su expedición[39].
44. En conclusión, el desarrollo
normativo y político que dio lugar al Estatuto Temporal de Protección y al
Permiso por Protección Temporal evidencia la respuesta progresiva del Estado
colombiano frente a la migración venezolana. Este marco jurídico no solo
constituye un instrumento de gestión migratoria, sino también la expresión de
un compromiso constitucional orientado a garantizar la regularización y la
integración social de esta población en condiciones de dignidad y respeto por
sus derechos fundamentales.
11.
Derecho al debido proceso administrativo y el proceso administrativo
sancionatorio migratorio
45. El debido proceso,
consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, constituye una
manifestación del Estado social de derecho y un límite al ejercicio del poder
público. Su observancia condiciona la validez, legitimidad y eficacia de toda
actuación judicial o administrativa. Esta Corporación ha entendido el debido
proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico que
aseguran la protección de los derechos de las personas y la correcta aplicación
de la justicia[40]. El ámbito de aplicación de esta
garantía se extiende a todas las actuaciones y procedimientos desarrollados por
la administración pública, incluidos los procesos administrativos sancionatorios
de carácter migratorio[41].
46. Esta garantía
fundamental encuentra respaldo en diversos instrumentos internacionales, como
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8 y 25) y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14). Asimismo, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos profirió la Resolución 04 del 7 de diciembre
de 2019, mediante la cual adoptó los Principios Interamericanos sobre los
Derechos Humanos de todas las Personas Migrantes, Refugiadas, Apátridas y
Víctimas de Trata de Personas. En su Sección XI, dicho instrumento reconoce las
garantías del debido proceso en los procedimientos de carácter migratorio.
47. Esta Corte ha señalado
que[42], si bien el Estado cuenta con un
amplio margen de discrecionalidad en materia sancionatoria migratoria, esa
facultad no puede ejercerse de manera arbitraria. Las decisiones de la
autoridad administrativa están limitadas por los derechos fundamentales de las
personas extranjeras y deben sujetarse al marco constitucional y a los estándares
internacionales de derechos humanos. En esa medida, toda actuación de la
autoridad migratoria debe estar debidamente justificada, ser proporcional y
respetuosa de la dignidad humana. Así, se vulnera el derecho al debido proceso
administrativo cuando las autoridades, en ejercicio de funciones
sancionatorias, desconocen las etapas y garantías previstas en la ley para la
adopción de sus decisiones[43].
48. El proceso
sancionatorio migratorio se encuentra regulado por un marco normativo
específico. Los artículos 47 y siguientes del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) rigen los
procedimientos administrativos de carácter sancionatorio que no están sometidos
a reglas especiales. De manera concordante, el Decreto 1067 de 2015 y la
Resolución 2357 de 2020 remiten expresamente al CPACA en lo relativo al
procedimiento sancionatorio migratorio. Esta última norma desarrolla el
procedimiento aplicable, regula la clasificación de las infracciones, la
graduación de las medidas migratorias y dispone que la cancelación de permisos
de permanencia en el país procede mediante auto debidamente motivado, contra el
cual no procede recurso alguno. Sobre este aspecto, la Corte resalta la
relevancia de la motivación del acto administrativo[44],
pues solo a través de ella se materializa la cláusula del Estado de derecho,
según la cual la administración no puede actuar de forma arbitraria y debe
sujetarse estrictamente al imperio de la ley. La motivación permite, además, la
materialización del debido proceso, del principio democrático y de la
publicidad, en la medida en que únicamente mediante un acto debidamente
motivado el administrado puede conocer las decisiones de la administración.
49. El proceso
sancionatorio migratorio comprende las siguientes etapas[45]:
1.
Inicio de la
actuación administrativa sancionatoria, mediante informe de orden de trabajo o informe de caso, tras lo cual
la autoridad migratoria puede formular cargos o iniciar una averiguación
preliminar.
2.
Formulación de
cargos, etapa que orienta el
curso del procedimiento, pues en ella se determina el objeto del proceso, la
persona responsable y el sustento normativo.
3.
Descargos, momento procesal en el que, dentro de los quince
(15) días siguientes a la notificación, el investigado puede presentar su
defensa frente a los cargos formulados.
4.
Periodo
probatorio, durante el cual
tanto la autoridad como el investigado pueden solicitar y practicar pruebas.
5.
Alegatos, que se presentan tras el cierre de la etapa
probatoria y constituyen la segunda oportunidad de defensa.
6.
Decisión, mediante resolución que impone sanción, exonera o
archiva el proceso, la cual debe incluir los recursos procedentes y los plazos
para interponerlos.
50. El artículo 47 del
CPACA dispone que la formulación de cargos debe señalar, con precisión y
claridad, los hechos que la originan, las personas objeto de investigación, las
normas presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que podrían
imponerse. A su vez, el artículo 49 establece que el acto administrativo que
ponga fin al proceso debe contener la individualización del sancionado, el
análisis de los hechos y las pruebas, las normas infringidas y la decisión
final debidamente motivada. Finalmente, el procedimiento administrativo
concluye cuando el acto que lo decide queda en firme, de conformidad con los
presupuestos previstos en el artículo 87 del CPACA.
51. Aunque la autoridad
migratoria está facultada para definir los procedimientos sancionatorios,
dichos trámites se encuentran limitados por el contenido esencial del derecho
al debido proceso. Este derecho exige que las personas conozcan y comprendan el
trámite en el que se encuentran involucradas y prohíbe omitir etapas
esenciales– sin consentimiento claro e informado –, imponer sanciones sin una
debida motivación o restringir el ejercicio del derecho de defensa y
contradicción[46].
52. En esa misma línea,
esta Corte ha reconocido que los migrantes venezolanos son sujetos de especial
protección constitucional debido a su condición de vulnerabilidad económica y
social. En consecuencia, son titulares de una protección reforzada durante los
trámites administrativos[47].
53. La Sentencia SU-397 de
2021 fijó los estándares mínimos que la autoridad migratoria debe observar en
los procesos sancionatorios:
(i) El Estado debe garantizar el derecho de defensa y contradicción a los extranjeros contra quienes se dirija el proceso
administrativo sancionatorio, lo que presupone que estos conozcan y comprendan
el trámite en el que se encuentran involucrados.
(ii) El procedimiento sancionatorio de naturaleza
migratoria debe adelantarse en un plazo razonable, apreciado
en relación con la duración total de la actuación, desde su inicio hasta su
conclusión, incluyendo los recursos de instancia. Esta garantía implica no solo
evitar dilaciones injustificadas, sino también impedir una celeridad excesiva
que torne ineficaz el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
(iii) El contenido del derecho de defensa y
contradicción comprende el deber
del Estado de brindar asistencia gratuita por un traductor o intérprete a todo extranjero que no comprenda o hable con
suficiencia el idioma en el que se adelanta el trámite.
(iv) En el curso del proceso, la autoridad migratoria
debe valorar las
circunstancias familiares del extranjero a la luz de los postulados constitucionales y de los compromisos
internacionales adquiridos por el Estado en materia de derechos humanos,
especialmente cuando el grupo familiar incluye menores de edad.
(v) La autoridad migratoria tiene la obligación de motivar de manera
suficiente el acto administrativo
mediante el cual impone la sanción de deportación o expulsión, a fin de evitar
que la facultad discrecional en materia migratoria se confunda con la
arbitrariedad o el capricho del funcionario.
54. La efectividad del
derecho de defensa y contradicción exige que el extranjero conozca y comprenda
el procedimiento sancionatorio migratorio [48]. Hecho que solo es posible una vez
se notifican los actos administrativos emitidos en el transcurso del proceso,
como forma de materializar el principio de publicidad y los derechos de defensa
y contradicción[49]. En efecto, ante la ausencia de una
notificación que cumpla los requisitos legales, el acto es inoponible al
administrado y no puede producir efectos[50]. Por ello, toda actuación fundada en
un acto administrativo no notificado debe entenderse como violatoria del debido
proceso. En tal sentido, las etapas procesales –en particular, la formulación
de cargos y la decisión final– adquieren relevancia sustantiva. La formulación
de cargos marca el inicio del ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues
orienta el trámite al determinar con precisión el objeto del proceso, la
persona investigada, el sustento fáctico y normativo, las disposiciones
presuntamente infringidas y las posibles medidas aplicables[51].
De este modo, dicha etapa delimita el marco jurídico dentro del cual el
migrante puede ejercer su defensa, aportar pruebas, presentar alegatos o
decidir sobre la renuncia a los recursos. Posteriormente, conforme a la
reglamentación aplicable, el procedimiento concluye con una resolución motivada
que debe dictarse dentro de los treinta días siguientes a la presentación de
los alegatos y que, si impone sanción, debe cumplir con los requisitos
previstos en el artículo 49 del CPACA[52].
55. En los casos en los
que el administrado acepte los cargos y renuncie a los recursos dentro del
proceso administrativo, dicha renuncia debe ser voluntaria e informada. Ello
exige que Migración Colombia brinde al migrante información suficiente sobre su
situación jurídica, el procedimiento sancionatorio y las consecuencias
jurídicas de su decisión, tanto en el corto como en el mediano y largo plazo[53].
Esta obligación cobra especial relevancia tratándose de migrantes venezolanos,
quienes, por su situación de vulnerabilidad y desconocimiento del sistema
jurídico, son sujetos de especial protección constitucional y se encuentran en
condiciones de indefensión[54]. En la Sentencia T-357 de 2025, la
Corte estableció que corresponde a Migración Colombia acreditar que informó de
manera suficiente al migrante sobre el procedimiento y los efectos de la
eventual renuncia a los recursos al interior del proceso, en garantía del
derecho fundamental a la defensa.
56. La estrecha relación
entre la formulación de cargos y la decisión final se refleja también en el principio
de congruencia, que constituye una garantía esencial del derecho de defensa y
contradicción. En materia disciplinaria, la Corte ha precisado que el pliego de
cargos tiene un carácter provisional y no requiere guardar una relación exacta
con la decisión sancionatoria, siempre que cualquier modificación se realice
antes del fallo inicial y se fundamente en la incorporación de nuevo material
probatorio que justifique la variación de la conducta imputada[55].
En tales casos, la autoridad debe garantizar al investigado una nueva
oportunidad para controvertir las pruebas y presentar argumentos, en aras de
proteger el derecho de defensa. Además, la modificación debe obedecer a las
pruebas recaudadas durante la investigación y quedar sujeta al ejercicio de los
recursos previstos en el procedimiento, en garantía del derecho de
contradicción[56].
57. Por su parte, el
Consejo de Estado ha señalado que el principio de congruencia concreta el
derecho de defensa de la persona investigada, al garantizar que esta tenga
certeza sobre los aspectos fácticos, subjetivos y jurídicos a partir de los
cuales se estructura el proceso sancionatorio y que sirven de fundamento a la
decisión final. La congruencia constituye, al mismo tiempo, una garantía para
el sujeto pasivo de la actuación y un límite para la autoridad que ejerce la
potestad sancionatoria. En ese sentido, se ha precisado que el pliego de cargos
no constituye un acto administrativo de carácter definitivo y puede ser
modificado por la autoridad antes de la decisión sancionatoria definitiva,
siempre que se respeten las garantías del debido proceso[57].
De manera específica, el Consejo de Estado ha establecido que:
El pliego de cargos
es un acto previo a la sanción. Su finalidad es que el administrado conozca la
presunta infracción que se le imputa y, como garantía del debido proceso, pueda
ejercer su derecho de defensa. Por ello, al formular el pliego de cargos, la
administración debe imputar al administrado, de manera precisa, las presuntas
infracciones e indicarle las sanciones que correspondan. Además, si se le
imputa una infracción en el pliego de cargos y respecto de dicha infracción es
que el administrado se defiende, la sanción debe imponerse con base en dicha
infracción; esto es, debe existir correspondencia entre el pliego de cargos y
el acto sancionatorio[58].
58. Por lo tanto, en los
procesos sancionatorios de carácter migratorio, la autoridad está obligada a
mantener la congruencia entre la formulación de cargos y la decisión final del
procedimiento. No obstante, conserva la posibilidad de adecuar los cargos
formulados y las sanciones eventualmente procedentes, siempre que respete el
derecho de defensa y contradicción del migrante. Esta exigencia se desprende de
la garantía fundamental que le asiste a toda persona de conocer y comprender el
trámite en el que se encuentra involucrada. De igual forma, cuando el
administrado renuncie a los recursos dentro del proceso sancionatorio, la
autoridad migratoria tiene el deber de suministrar información suficiente sobre
su situación jurídica, el alcance del procedimiento y las consecuencias que, en
el corto, mediano y largo plazo, puede generar la renuncia a los recursos y la
aceptación de los cargos. Tal obligación busca asegurar que la manifestación
del migrante sea libre, voluntaria e informada. Este estándar resulta más
estricto que el exigido en otros procedimientos administrativos, dada la
especial protección constitucional que ampara a los migrantes venezolanos
frente a su condición de vulnerabilidad y al eventual desconocimiento del
ordenamiento jurídico colombiano.
11.1.
Carácter definitivo de la resolución que resuelve el proceso
sancionatorio de carácter migratorio y prohibición de doble sanción
59. El proceso
administrativo de carácter sancionatorio culmina una vez el acto administrativo
que lo decide queda en firme, conforme a los términos contemplados en el
artículo 87 del CPACA. Esta situación conlleva, a su vez, la presunción de
legalidad del acto, la cual solo puede ser desvirtuada, en principio, mediante
la declaratoria de nulidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, en concordancia con el artículo 89 del mismo código. De igual
forma, la regulación procesal únicamente contempla la posibilidad de que un
acto administrativo de carácter particular sea modificado a través de la figura
de la revocatoria directa, y la autoridad no puede ejercer dicha potestad “sin
el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular”[59].
60. Por su parte, la
Constitución Política consagra en su artículo 29 la prohibición de ser juzgado
dos veces por una misma causa (non bis in ídem). La jurisprudencia de
esta Corporación ha reconocido que esta garantía tiene carácter autónomo y se
extiende más allá del ámbito penal, constituyendo una protección frente a
cualquier procedimiento en el que el Estado ejerza su potestad sancionadora[60].
Por lo cual, también resulta aplicable a los procesos administrativos
sancionatorios de carácter migratorio.
61. Esta garantía se
traduce en la prohibición de someter a una persona a dos procesos por la misma
conducta o de imponerle doble sanción por un mismo hecho[61].
La jurisprudencia constitucional ha precisado que, para establecer si existe
vulneración de esta prohibición, es necesario verificar la concurrencia de una
triple identidad: de persona, de causa y de objeto [62].
En esa medida: (i) la identidad de persona implica que el sujeto investigado
sea el mismo en ambos procedimientos; (ii) la identidad de objeto exige la
correspondencia entre los hechos o conductas que originan la sanción; y (iii)
la identidad de causa se refiere a que el motivo de iniciación de ambos
procedimientos sea el mismo.
62.
En consecuencia, las decisiones que ponen fin a un proceso
administrativo sancionatorio tienen carácter definitivo y no pueden ser
modificadas con posterioridad por la autoridad migratoria para adicionar nuevas
sanciones sobre los mismos hechos o infracciones. Una actuación de esa
naturaleza implicaría una modificación oficiosa e injustificada del acto
administrativo sancionatorio, sin fundamento jurídico que habilite tal
competencia, y daría lugar a la vulneración de la prohibición de doble
juzgamiento o doble sanción.
12. Caso
concreto
63. La Sala de Revisión
encuentra que Migración Colombia vulneró el derecho al debido proceso, en
particular las garantías de defensa y contradicción, de Gabriela
Paola López al decidir la cancelación de su Permiso por Protección
Temporal. En consecuencia, se concederá el amparo y se ordenarán los remedios
correspondientes. Esta conclusión se sustenta en los siguientes aspectos: (i) en
la formulación de cargos, Migración Colombia no identifi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.