T-511-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-511/24
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Eliminación de
barreras físicas para su acceso
(La autoridad
accionada) desconoció los derechos fundamentales a la vida, a la libre
locomoción, a la no discriminación e igualdad del agenciado, quien presenta una
discapacidad múltiple, al no realizar las adecuaciones de la vía pública de
acceso a su lugar de residencia y de esta manera afectar de forma indefinida la
garantía de accesibilidad física del agenciado.
DERECHOS
COLECTIVOS-Conexidad
con derechos fundamentales hace procedente la tutela
PERSONA CON
DISCAPACIDAD-Sujeto
de especial protección constitucional
DERECHO A LA
IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Situaciones que
constituyen actos discriminatorios
DERECHO A LA
LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Se protege a
través de la garantía de accesibilidad
(...) la
accesibilidad es un derecho y principio propio de la inclusión social que
permite que las PcD accedan sin barreras de acceso a todos los ámbitos de la
vida, entre los que se encuentra la locomoción libre. La accesibilidad ha
implicado: (i) el deber de suprimir barreras físicas en el diseño y ejecución
de espacios públicos (vías), (ii) la adaptación progresiva de construcciones y
edificios públicos y de carácter sanitario, para garantizar el acceso de
personas con cualquier tipo de limitación, (iii) la adopción de normas técnicas
para regular cómo los proyectos deben eliminar barreras arquitectónicas, (iv)
la instalación de rampas o elevadores para la movilización en los complejos
viales o medios de transporte masivo, (v) instar a las entidades estatales a
realizar planes para adaptar los espacios públicos. Así, por medio de un
ambiente físico accesible las personas pueden ejercer sin obstáculo el derecho
a la libre locomoción y, por esta vía, disfrutar de otros derechos
fundamentales como la educación, la salud, el trabajo, etc.
MODELO SOCIAL DE
LA DISCAPACIDAD-El
Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión
social de las personas en situación de discapacidad
ACCIONES
AFIRMATIVAS A FAVOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Estado debe
adoptar medidas que incluyan eliminación de obstáculos y barreras de acceso a
edificios, vías públicas, transporte y otras instalaciones exteriores e
interiores como escuela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
—Sala Cuarta de Revisión—
SENTENCIA T- 511 DE 2024
Referencia:
Expediente T-10.127.970
Asunto:
Acción de tutela presentada por Maria Martínez, en calidad de agente oficiosa
de su hijo Daniel Méndez Martínez, contra la Alcaldía Local de Kennedy
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Síntesis
de la decisión
La
Sala Cuarta de Revisión analizó la acción de tutela presentada por una madre en
calidad de agente oficiosa de su hijo mayor de edad,
quien tiene discapacidad múltiple y depende de una silla de ruedas para
movilizarse. La agente oficiosa señaló que
la Alcaldía Local de Kennedy vulneró los derechos fundamentales de su hijo a la
vida, a la libre locomoción, a la no discriminación y a la igualdad, al no
priorizar su solicitud de construir una rampa y adecuar la malla vial local ubicada
frente a su lugar de residencia para facilitar el acceso y
movilidad del agenciado, quien además requiere atención médica
frecuente.
La
Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre la protección constitucional
a las personas en condición de discapacidad, con énfasis en el
derecho a la igualdad, el acceso universal y la libertad de locomoción. Se
refirió a las obligaciones del Estado respecto a la protección de los derechos
de las personas en condición de discapacidad y en particular a la inclusión
social en infraestructura. Así, con fundamento en las pruebas aportadas al
presente proceso de tutela, la Sala constató que la alcaldía
local accionada desconoció los derechos fundamentales a la vida, a la libre locomoción, a
la no discriminación e igualdad del agenciado, quien presenta una discapacidad
múltiple, al no realizar las adecuaciones de la vía pública de acceso a su
lugar de residencia y de esta manera afectar de forma indefinida la
garantía de accesibilidad física del agenciado.
En
efecto, la Sala constató entre otros aspectos que (i) la malla
vial inmediata a la residencia del agenciado
representa un riesgo para su vida e integridad física al imposibilitar
accesibilidad física y su desplazamiento de manera segura; (ii)
frente a la solicitud de la accionante, la entidad accionada no consideró
la especial situación del joven Daniel Méndez Martínez y
(iii) pese a la obligación de la accionada de garantizar los derechos
de las personas en situación de discapacidad, en particular, la eliminación de
barreras y obstáculos físicos de acceso, al
recibir la referida solicitud, ésta fue sometida a una espera indeterminada,
situación que se agravó por la aplicación de un método de priorización que ni siquiera
cuenta con un enfoque diferencial. Por
lo anterior, la Sala decidió revocar la decisión de primera instancia del
Juzgado (17) Civil Municipal de Bogotá y, en su lugar, conceder la
protección de
los derechos fundamentales a la vida, a la
libre locomoción, al derecho a la no discriminación y a la igualdad del agenciado y profirió
una serie de remedios constitucionales para la garantía de sus
derechos fundamentales.
Bogotá
D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Jorge Enrique Ibáñez Najar y
Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Aclaración previa
De conformidad con lo señalado en la Circular 10 de
2022 expedida por la Presidencia de la Corte Constitucional relativa a la
anonimización de las providencias del Tribunal y el artículo 62 del Reglamento
Interno de la Corte Constitucional, la Sala decidió que en la publicación de la sentencia se omitan nombres o
circunstancias que puedan identificar a los sujetos procesales. Por lo tanto, se registran dos versiones de esta sentencia: una
con los nombres reales que la Secretaría General remite a las partes y a las
autoridades involucradas; y otra con los nombres ficticios para la respectiva
divulgación pública.
I.
ANTECEDENTES
El 15
de febrero de 2024, Maria Martínez en calidad de agente oficiosa de Daniel Méndez Martínez, presentó acción de tutela en
contra del Fondo de Desarrollo Local de la Alcaldía Local de Kennedy. La agente
oficiosa, consideró que esa Alcaldía vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la libre
locomoción, a la no discriminación, a la igualdad, a la educación y el derecho
a la accesibilidad física de las personas en condición de discapacidad del joven Daniel
Méndez Martínez. Lo anterior ante la negativa de la accionada a priorizar la
mejora de los andenes e implementación de una rampa de acceso a su vivienda con
el fin de permitir el desplazamiento del agenciado. Por
tal razón solicitó al juez constitucional ordenar a la accionada “la mejora de
los andenes y la elaboración de rampa de acceso a la vía principal”[1] desde
su lugar de residencia.
A.
Hechos relevantes
1.
Daniel Méndez Martínez, con 19 años de edad, presenta una
discapacidad múltiple que incluye parálisis cerebral espástica, epilepsia
refractaria y osteoporosis, las cuales son secuelas derivadas de una meningitis
infantil. Estas condiciones le impiden movilizarse[2], por
lo que debe usar una silla de ruedas para su desplazamiento. Además, según el
escrito de tutela, el joven requiere atención médica frecuente que
incluye tratamientos, citas y procedimientos médicos.
2.
Daniel Méndez vive con su madre en el barrio Riveras de Occidente
en la localidad de Kennedy, en la ciudad de Bogotá D.C. La agente oficiosa
señala que en el barrio no existen rampas o accesos que le permitan movilizar
adecuadamente al agenciado, por lo que los andenes, en lugar de facilitar su desplazamiento
desde su vivienda a la vía principal “son más un obstáculo que una ayuda”[3].
3.
El 05 de febrero de 2024, Maria Martínez, madre de Daniel
Méndez Martínez, solicitó por escrito al Fondo de Desarrollo
Local de la Alcaldía Local de Kennedy adecuar el andén de acceso a la
vivienda del agenciado[4], con
el fin de facilitar la salida segura del
lugar de residencia y reducir el gran
esfuerzo físico que implica la movilización del joven de 19 años de edad[5].
4.
El 08 de febrero de 2024, la Alcaldía Local de Kennedy respondió a
la solicitud presentada por la señora Martínez[6]. En
la respuesta la entidad le informó que: (i) el espacio público objeto de
la petición, es un paso peatonal de tipo malla local, que “es competencia del
Fondo de Desarrollo Local de Kennedy (FDLK)”[7] y (ii)
la Alcaldía no tiene planeada la intervención del segmento solicitado
pero que, a raíz de su solicitud, el espacio se vinculó al “Banco de
iniciativas” para “evaluar la viabilidad técnica y presupuestal para su posterior
ejecución”[8].
B.
Trámite de la acción de tutela
Presentación y Admisión
5.
El 15 de febrero de 2024, Maria Martínez actuando como agente
oficiosa de su hijo Daniel Méndez Martínez, interpuso la presente acción de
tutela en contra del Fondo de Desarrollo Local de la Alcaldía Local de Kennedy
por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del
agenciado a la vida, a la libre locomoción, a la no discriminación, a la
igualdad, a la educación y a la accesibilidad física de las personas en
condición de discapacidad. En consecuencia, solicitó que se le reconozca a Daniel
Méndez Martínez el amparo de los derechos mencionados y que se ordene a la
Alcaldía Local de Kennedy “la mejora de los andenes y la elaboración de rampa
de acceso a la vía principal”[9] con
la finalidad de que “su hijo pueda desplazarse sin barreras”[10].
Respuesta
de la entidad accionada y vinculada
6.
El 16 de febrero de 2024, el Juzgado Diecisiete (17) Civil
Municipal de Bogotá admitió la presente acción de tutela[11] y en
el mismo auto vinculó a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.
Alcaldía
Local de Kennedy
7.
La Alcaldía Local de Kennedy[12]
solicitó negar las pretensiones formuladas en la acción de tutela con base en
las siguientes razones: (i) no existe vulneración de los
derechos alegados; (ii) no se cumple con el requisito de subsidiaridad
debido a que no se probó un perjuicio irremediable y (iii) existe la
configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado[13].
8.
La entidad accionada informó que
no vulneró los derechos del agenciado, pues respondió
oportunamente la solicitud presentada el 05 de febrero de 2024 (con radicado
No. 20245810014662 del 08 de febrero de 2024) y con acuso de recibido el 12 de
febrero del mismo año. Por ende, afirmó que existe un hecho superado porque
otorgó una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición que le fue
formulada.
9.
Así mismo, señaló que el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy recibe un gran número
de solicitudes para la intervención de segmentos viales y que, considerando las
limitaciones presupuestales, realiza un ejercicio de priorización, lo que se le
indicó a la accionante en respuesta a su petición[14].
Finalmente, indicó que, a partir de los hechos narrados por la agente oficiosa,
no se infieren los presupuestos de urgencia y necesidad inminente que ameriten
la procedencia de la acción de tutela.
Alcaldía
Mayor de Bogotá
10.
La Alcaldía Mayor de Bogotá no se pronunció en el presente
trámite.
C.
Decisión objeto de revisión
Sentencia
de primera instancia
11.
El 26 de febrero de 2024, el Juzgado diecisiete (17) Civil
Municipal de Bogotá decidió “negar por improcedente” la solicitud de amparo, al
considerar que se trata de un asunto que está reservado a la
acción popular, al “tratarse derechos de una colectividad y de temas de
presupuesto de cada alcaldía local y el plan de ordenamiento territorial (POT)”[15].
Agregó que la acción de tutela sería procedente si el amparo pretendiera evitar
la configuración de un perjuicio irremediable, pero, en este caso, no se probó
la inminencia de un daño sobre los derechos fundamentales del agenciado.
12.
El juzgado consideró que los derechos invocados son “de rango
estrictamente legal, atendiendo a las situaciones fácticas expuestas”[16]. En
tal sentido, señaló que el agenciado tiene otros medios
judiciales para obtener la protección de sus derechos, pero
conminó a las entidades accionadas para que, en atención a lo solicitado por la
accionante, desplieguen las actuaciones a las que haya lugar, en relación con
la priorización, revisión del presupuesto y el POT.
13.
Esta decisión no fue impugnada.
D.
Actuaciones en sede de revisión
Trámite
de selección
14.
La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte
Constitucional[17],
mediante Auto del 24 de mayo de 2024[18],
seleccionó el expediente de la referencia con base en el criterio subjetivo urgencia
de proteger el derecho fundamental y lo asignó a la Sala Cuarta de
Revisión.
Auto
de pruebas[19]
15.
Mediante Auto del 15 de julio de 2024, el magistrado sustanciador,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte
Constitucional, decretó pruebas[20] para
el presente asunto.
16.
En atención a estos requerimientos, la Sala recibió las siguientes respuestas:
Maria Martínez
17.
La agente oficiosa informó que su dirección residencial[21] es la
misma que indicó en el escrito de tutela[22].
Afirmó que no ha recibido ninguna respuesta
o información por parte de la Alcaldía Local de Kennedy, “ni el Banco de
Proyectos o iniciativas”[23] y, que
no ha presentado solicitudes ante otra entidad relacionadas con
presente caso. Así mismo, remitió un
informe médico reciente de Daniel Méndez Martínez[24].
18.
En lo referente a la periodicidad con la cual el
agenciado debe desplazarse para atender los diferentes asuntos médicos precisó que: (i)
de martes a viernes asiste a hidroterapia una hora diaria y (ii) cada
mes, dos o tres veces (dependiendo de la indicación de cada especialista) tiene
seguimiento con “Neurología, Fisiatría, Nefrología, Endocrinología,
Oftalmología, Ortopedia de cadera, Ortopedia de columna, Ortopedia de hombro,
Nutrición (sic)”[25].
Alcaldía Local de
Kennedy
19.
La Alcaldía Local de Kennedy[26] indicó que
la competencia del Fondo de Desarrollo Local de la Alcaldía de Kennedy está
establecida en el Acuerdo Distrital 761 de 2019, el Acuerdo
Distrital 740 de 2019 (artículo 5 numeral 3), el Decreto
Distrital 555 de 2021(artículos 132 y 156), y en el
Decreto Distrital 625 de 2023 (artículo 132).
20.
Respecto a las entidades responsables de desarrollar la
infraestructura vial de tipo peatonal en la Localidad de Kennedy, informó que
existe una responsabilidad compartida entre la Alcaldía Local (desde el Fondo
de Desarrollo Local) y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y
Mantenimiento Vial (UAERMV). Así mismo, indicó que esas
entidades estudian las solicitudes ciudadanas y determinan la priorización de
cada requerimiento conforme a un presupuesto asignado[27].
21.
Agregó que el mencionado Fondo establece procesos de formulación
de los proyectos de inversión y solicita la asistencia técnica de las entidades
cabeza del sector[28]. Una
vez estas se pronuncian, se atiende el concepto técnico y se incluye en los
documentos del proceso de contratación.
22.
Señaló que el Fondo de Desarrollo Local no cuenta con un enfoque
único de “infraestructura inclusiva”, pero que, para
la intervención en segmentos viales, se tiene
en cuenta un criterio de densidad poblacional de personas con movilidad
reducida. Aclaró que la solicitud de proyectos viales no puede ser atendida de
manera inmediata por razones presupuestales y el costo asociado a las
intervenciones lo que responde a un ejercicio de priorización[29].
23.
Para la construcción de una rampa señaló que existe el documento
de vinculación y priorización de construcción de rampa en la malla vial
(listado de segmentos viales vinculados al Banco de Iniciativas). Así, para
evaluar la viabilidad técnica y presupuestal, se toman los segmentos vinculados
en el “Banco de Iniciativas”[30], para
cada Código de Intervención Vial “CIV” y se establece un Índice de Priorización
(IPR), el cual se ordena de forma descendente (de
mayor a menor) por este indicador. Se realiza un cálculo aproximado del valor
requerido para intervenir el segmento vial y se seleccionan desde los primeros
segmentos hasta llegar al segmento vial cuya suma de valor de intervención sea
aproximadamente el valor disponible para el proceso de formulación[31].
24.
Añadió que la intervención del espacio público puede consistir en
su conservación o construcción. En el primero, los
propietarios de los predios realizan la intervención pero, en
caso de no ser intervenidos, las entidades competentes pueden hacerlo[32]. En
el segundo, es necesario desarrollar un contrato de consultoría para obtener
los diseños y que estos sean ejecutados mediante otro
contrato.
25.
De otro lado, la entidad accionada informó que, después del 26 de
febrero de 2024, no ha emitido ninguna respuesta a la señora Maria Méndez sobre la priorización
u otro asunto relacionado.
26.
Respecto al tiempo estimado para la ejecución del contrato de la
obra solicitada por la accionante, indicó que se requieren 30 meses, divididos así:
(i) la gestión precontractual (4 meses)[33], (ii)
la etapa de consultoría (8 meses), sumado a que se pueden presentar
suspensiones que abarquen hasta 4 meses para su realización (entre el
desarrollo de la formulación y la consultoría son 16 meses promedio para
ejecutar el contrato) y (iii) la etapa de obra (4 meses de formulación y 8
meses para el desarrollo de la obra)[34].
27.
Por otro lado, frente al informe del Comité Local de Discapacidad
sobre la reducción de barreras físicas para las personas en condición de
discapacidad en la Localidad de Kennedy, la entidad accionada informó que este documento
se encuentra en construcción. Además, precisó que: (i) “La
Alcaldía Local de Kennedy, no tiene competencia directa en cuanto a la reducción
de barreras físicas que pueden tener las personas con discapacidad dentro de la
Localidad”[35] y
(ii) las actuaciones del Consejo Local de Discapacidad tienen en cuenta la
línea técnica distrital o línea estratégica 2. Finalmente, describió algunas
acciones afirmativas realizadas desde el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy y
adjuntó fotografías de esas actuaciones.
Instituto de Desarrollo
Urbano - (IDU)[36]
28.
El Instituto de Desarrollo Urbano[37]
informó que, de acuerdo con el Decreto 089 de 2023, por el cual se establece la Política
Pública de Discapacidad para Bogotá Distrito Capital 2023-2034 y otros
lineamientos sobre accesibilidad en la construcción o adecuación de obras
ejecutadas en espacio público o privado que presten un servicio público, esa
entidad adelanta acciones para rehabilitar el espacio público. Entre las
actividades de rehabilitación se encuentran el diseño y la construcción de la
franja de circulación peatonal (FCP) y pasos peatonales[38].
29.
En lo referente a la coordinación por parte del IDU con las
alcaldías locales, la UAERMV y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., informó que
conforme al artículo 156 del Decreto 555 de 2021, la
intervención de la malla vial es competencia del IDU, los Fondos de Desarrollo
Local y la UAERMV.[39] Finalmente,
según el sistema SIGIDU y al precisar la dirección de residencia
del agenciado, identificó el fragmento del caso concreto como una vía de
intervención local. En ese sentido, precisó que esa
entidad no hace parte “del seguimiento, ni la evaluación, ni de la toma
de decisiones respecto de los contratos que suscriben las Alcaldías Locales
tanto en Diseños como en construcción”[40].
Consejo
Nacional de Discapacidad – Ministerio de Salud
30.
El Ministerio de Salud, en respuesta a la información solicitada
al Consejo Nacional de Discapacidad[41],
informó que “los avances y obstáculos en la atención integral y efectiva en
salud para las personas en situación de discapacidad frente al Sistema de
Política Pública Nacional de Discapacidad [son del] Ministerio de Igualdad y
Equidad y no [de] esta cartera Ministerial”. De otro lado indicó que, aunque
dispone del Registro de localización y caracterización de las personas con
discapacidad – RLCPD, no cuenta con la información requerida.
Alcaldía
Mayor de Bogotá D.C.
31.
La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a
través de la Subdirección de Ecourbanismo y Construcción Sostenible de la
Secretaría Distrital de Planeación, informó que,
frente a la determinación de medidas distritales para la reducción de barreras
físicas para personas en condición de discapacidad, el artículo 92 del Decreto
555 de 2021, que adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial para el Distrito
Capital, definió lo relativo al Sistema de Movilidad.
32.
Señaló que el artículo 122 de ese Decreto contempla los criterios de
diseño para el sistema de espacio público peatonal y para el encuentro, el cual
se formula en consideración a la estrategia de cualificación, integración y
conectividad de ese sistema con las demás estructuras territoriales, propiciando
corredores seguros para personas con discapacidad.
33.
Por otra parte, indicó que en el Decreto 263 de 2023[42] se
unificaron los criterios de diseño y dotación de espacios públicos, se
adoptaron criterios para mejorar las condiciones del espacio público y se
incorporó el criterio de “vitalidad” que implica diseñar soluciones inclusivas
para las personas en condición de movilidad reducida y grupos poblacionales en
situación de riesgo.
34.
Resaltó que el Decreto 089 del mismo año[43] prevé
que, para el desarrollo libre, autónomo e independiente de las
personas en condición de discapacidad, es necesario que las autoridades
públicas diseñen, formulen e implementen acciones que aseguren el acceso
en igualdad de condiciones con las demás personas, al entorno físico,
transporte, información, a las comunicaciones y a formas de asistencia humana o
animal e intermediarios, tanto en zonas urbanas como rurales y dispersas. Precisó
que conforme al Acuerdo 740 de 2019, una de las competencias de los alcaldes
locales es adelantar el diseño, construcción y conservación de la malla vial
local e intermedia del espacio público y peatonal local e intermedio; así como
de los puentes peatonales o vehiculares que pertenezcan a la malla vial local e
intermedia[44].
35.
Respecto a la construcción de infraestructura inclusiva expuso
que, en el caso de las alcaldías locales, el Distrito Capital adopta medidas
técnicas para que los fondos de desarrollo local y demás entidades que tienen
competencia en relación con la construcción y conservación del espacio público,
formulen y contraten esas obras teniendo en cuenta los criterios de
accesibilidad del espacio público para las personas en condición de
discapacidad.
36.
Destacó que la sentencia T-192 de 2014 le ordenó a esa
entidad y a Transmilenio S.A. diseñar y poner en ejecución un plan orientado a
garantizar el acceso de personas en condición de discapacidad al sistema
de transporte masivo, sin tener que soportar cargas excesivas. Con base en esta
decisión indicó que la Alcaldía Mayor expidió la Resolución 246 de 2015[45] y,
creó una mesa de seguimiento para la población con discapacidad en el Sistema
Integrado de Transporte Público del Distrito Capital. De otro lado, aclaró que
la construcción de obras está a cargo de las Juntas Administradoras Locales.
37.
Finalmente, mencionó que el 23 de diciembre de 2023, se adelantó una mesa de
seguimiento al Plan de Movilidad Accesible, coordinada por la Secretaría de
Movilidad, en la que se unificaron criterios para la construcción de los
siguientes documentos: “cronograma del segundo avance del diagnóstico del
espacio público por cada una de las localidades”; “reporte de la información
del diagnóstico del espacio público, específicamente en el ítem de Evaluación
INDICADORES_ACCESIBILIDAD_FDL” y “conformación de equipos de trabajo
interdisciplinario para el avance en el diagnóstico”.
II.
CONSIDERACIONES
38.
Con miras a resolver el presente asunto, la Sala Cuarta de
Revisión establecerá su competencia, abordará el examen de procedibilidad en el
caso concreto y, de superarse ese estudio, asumirá la revisión de fondo en el
expediente de referencia.
A. Competencia
39.
Esta Sala de Revisión es competente para conocer
de las acciones de tutela de conformidad con lo establecido en el artículo 86,
en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en los artículos
31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Así como en virtud del Auto del 24 de
mayo de 2024 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Cinco de la Corte
Constitucional, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez
de instancia en el expediente de referencia, correspondiendo esta labor a la
Sala Cuarta de Revisión presidida por el magistrado Vladimir Fernández Andrade.
B.
Procedencia de la acción de tutela
40.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución
Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991 la acción de tutela debe acreditar el
cumplimiento de los siguientes requisitos a fin de establecer su procedencia: (i)
la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva; (ii)
inmediatez y (iii) subsidiariedad. En este sentido, a continuación, la
Sala analizará la procedencia de la acción de tutela presentada en el
expediente de la referencia.
(i) Legitimación
en la causa
41.
Legitimación por activa. Los
artículos 86 constitucional y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, prevén que toda
persona tiene derecho a interponer una acción de tutela, en todo momento y
lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre. Bajo ese entendido,
la Corte ha indicado que la legitimación en la causa por activa se acredita: (i)
en ejercicio directo de la acción por quien es titular de los derechos
fundamentales; (ii) por medio de los representantes legales, como es el
caso de los menores de edad; (iii) a través de apoderado judicial o (iv)
mediante la agencia oficiosa[46]. En
cuanto a esta última, el artículo 10 del Decreto Ley 2591
de 1991 dispone lo siguiente: “También se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
42.
Esta Corporación se ha referido[47] a los
requisitos para que una persona pueda constituirse como “agente oficioso”, así:
“[(i)] cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y [(ii)]cuando de los
hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de
los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en
circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente”[48].
43.
En cuanto al primer requisito (manifestación expresa por parte del
agente oficioso de actuar en esa calidad), la Corte ha aceptado su legitimación cuando de los
hechos se evidencia que este actúa en tal condición[49]. En
cuanto al segundo requisito, respecto a una persona mayor de 18 años de edad, un agente
oficioso únicamente puede actuar en su nombre cuando se pruebe una
circunstancia física o mental que le imposibilite promover una acción de tutela
directamente[50].
44.
Esta Corporación ha manifestado que las personas con discapacidad
son sujetos de especial protección constitucional en
aras de garantizar su plena inclusión social[51]. La
participación efectiva en todas las esferas de la vida se ha reafirmado de
conformidad con la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad (CDPCD), aprobada en marzo de 2006 y que entró en vigor para
Colombia en mayo de 2008.
45.
Las personas en condición de discapacidad cuentan con la presunción
de capacidad jurídica, desarrollada en el artículo 6 de la Ley 1996 del 2019[52]. Esta
capacidad se puede entender en dos sentidos: a) la facultad de
ser titular de derechos, y b) la posibilidad de realizar actos
con efectos jurídicos. En ese sentido, el Comité de las Naciones Unidas sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad señaló que la capacidad jurídica
es esencial para que las personas, independientemente de las barreras (por
ejemplo, físicas) que enfrenten, puedan participar en la sociedad de
manera plena y efectiva[53].
46.
En esta línea, la agencia oficiosa en el ámbito de la
acción de tutela ha sido admitida para garantizar la protección de los
derechos fundamentales de las personas con discapacidad, sin ningún tipo de
discriminación, motivo por el cual se debe verificar que estas personas se
encuentren en una evidente imposibilidad de interponer directamente el amparo[54]; tal
análisis no debe presumirse solo por el conocimiento de la condición.
47.
En el presente caso, la madre del joven Daniel Méndez Martínez
actúa como agente oficiosa de su hijo al expresar que actúa “como agente
oficioso de mi hijo”. De lo expuesto en la acción de tutela se infiere que
Daniel como titular de los derechos fundamentales invocados, se encuentra en
circunstancias físicas y cognitivas que le impiden actuar de manera directa, al
contar con una discapacidad múltiple que incluye parálisis cerebral espástica,
epilepsia refractaria y osteoporosis, derivadas de una meningitis infantil. Por
lo tanto, al constatar el cumplimiento de los dos requisitos previstos en la
jurisprudencia constitucional para que proceda la agencia oficiosa, la Sala
encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa en el
presente caso.
48.
Legitimación por pasiva. En
los términos del Decreto Ley 2591 de 1991, las acciones de tutela pueden dirigirse en
contra de autoridades y particulares, siempre que tengan la aptitud legal para
ser llamados a responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos
invocados[55]. En el asunto bajo estudio, la actora dirige la solicitud
de amparo exclusivamente contra el Fondo de Desarrollo Local de la Alcaldía
Local de Kennedy, particularmente, con el propósito de que “se construy[a] una
rampa y [mejore] los andenes con el fin de garantizar el acceso [del agenciado]
a la vía principal de una manera adecuada y sin traumatismos”.
49.
En este contexto, el artículo 5 del Acuerdo Distrital 740
de 2019 establece las competencias de los alcaldes locales, dentro de las que
se encuentran la administración de las alcaldías locales y los fondos de
desarrollo local[56], así
como la implementación del diseño, construcción y conservación de la malla
vial local e intermedia[57], tal
como lo indica el numeral 3 del mencionado acuerdo distrital[58].
Asimismo, el artículo 7 de este Acuerdo dispone como una de las funciones de la alcaldía local
“[p]lanear estratégicamente los asuntos propios relativos a sus competencias y
la ejecución de los recursos de los Fondos de Desarrollo Local, en el marco de
los Planes de Desarrollo Local y de los lineamientos y prioridades del Distrito
Capital relativos a su localidad”[59].
50.
En este contexto, la Alcaldía Local de Kennedy es la responsable
de garantizar la adecuación del espacio público en esa localidad y, por ende,
es la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos
fundamentales del agenciado. En particular, porque (i) es la
entidad encargada de realizar el diseño, construcción y conservación de la malla
vial local, función que realiza a través del Fondo de Desarrollo Local de
Kennedy, que el administrado por el Alcalde de la localidad y (ii) la
decisión sobre la implementación de las obras recae en la Alcaldía Local de
Kennedy desde el Fondo de Desarrollo que, a través del banco de iniciativas,
analiza la viabilidad de su ejecución. En consecuencia, la Sala encuentra cumplida la
legitimación por pasiva en relación con el Fondo de Desarrollo Local de la
Alcaldía Local de Kennedy.
51.
Ahora bien, respecto de la entidad vinculada al proceso de
tutela por parte del Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, la Alcaldía Mayor de
Bogotá D.C., la Corte ha precisado que “la noción de parte se enlaza con
el requisito de legitimación, por virtud del cual la relación procesal se
presenta entre los sujetos enfrentados en el juicio de amparo, esto es, quien
alega que sus derechos fueron amenazados o vulnerados, respecto de quien se
considera que produjo el hecho causante de esa amenaza o violación (…),
mientras que, en su lugar, el concepto de tercero con interés supone la
existencia de un sujeto que, sin que forzosamente quede vinculado por la
sentencia, se halla jurídicamente relacionado con una de las partes o con la
pretensión que se debate, de suerte que puede verse afectado desde una
perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo”[60] En
esa medida, se ha determinado que los terceros con interés “se encuentr[a]n
vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que
se discute, de modo que puedan resultar afectados por el fallo que se emita”[61].
52.
En esta línea, teniendo en cuenta que,
conforme al artículo 311 de la Carta Política, a la
Alcaldía Mayor le corresponde, entre otras,
ordenar el desarrollo de su territorio, prestar los servicios públicos que
determine la ley, así como construir las obras que demande el
progreso local, delegando algunas de sus funciones a las alcaldías locales y
que, de acuerdo con el Decreto Distrital 263 de 2023 “por el cual se adopta el Manual
de Espacio Público de Bogotá D.C., y se dictan otras disposiciones”, y el Decreto Distrital 089 de 2023, “por medio del cual se
adopta la Política Pública de Discapacidad para Bogotá D.C. 2023-2034”, la
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. adopta, de manera directa, medidas para
estructurar el espacio público de manera accesible, esta
entidad es un tercero con interés en el asunto que aquí se estudia, por lo que la
Sala mantendrá la vinculación realizada al proceso de la
referencia por el juzgado de primera instancia.
(ii)
Inmediatez
53.
Esta Corte ha señalado que el objeto de la acción de tutela es
asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere
de lo previsto en el artículo 86 del Texto Superior. Esto significa que el
amparo está previsto para garantizar la efectividad concreta e
inmediata del derecho objeto de posible violación o amenaza, lo que se
traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo
razonable.[62]
54.
Ni la Constitución ni la ley establecen un término de caducidad,
en tanto lo que se pretende con la acción de tutela es la protección concreta y
actual de los derechos fundamentales. Al respecto, el juez de tutela es quien,
en cada caso concreto, debe corroborar si el plazo para la presentación del
amparo fue razonable, considerando las circunstancias personales del actor, su
diligencia y las posibilidades de defensa, así como derechos de terceros y, si
se presentó la solicitud de amparo de manera oportuna[63].
55.
En cuanto al cumplimiento del requisito
de inmediatez, la Sala considera que este se encuentra satisfecho en el
presente caso. La agente oficiosa presentó el amparo 3 días después de la
actuación que presuntamente generó la vulneración iusfundamental. En efecto, el
5 de febrero de 2024, la agente oficiosa solicitó a la
entidad accionada la adecuación de la malla vial local de su vivienda
para poder movilizar a su hijo quien precisa, entre otras
necesidades, de la asistencia continua a controles y tratamientos médicos. Por su
parte, el 12 de febrero de 2024, la accionada negó la adecuación inmediata
de la malla vial local de la vivienda del joven y remitió el caso al Banco de
Iniciativas. En ese contexto, el 15 de febrero del mismo año la agente
oficiosa presentó
la acción de tutela objeto de estudio, con lo cual el requisito de inmediatez está acreditado.
(iii) Subsidiariedad
56.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución
Política y 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente
cuando no exista un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz
que permita resolver el asunto sometido a consideración o, en
los casos en los que, a pesar de su existencia, exista la posibilidad de que se
configure un perjuicio irremediable en los términos de la jurisprudencia
constitucional.
57.
En este sentido, en los casos en los que existe un mecanismo de
defensa judicial, el juez de tutela debe considerar su idoneidad y eficacia
para resolver el caso concreto en su dimensión constitucional, en
particular, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional[64].
Asimismo, en los casos en los que se discute la posible afectación de un
interés colectivo, la Corte ha sostenido que la acción de tutela procede cuando
se requiera la protección de un derecho subjetivo. De esta manera, el amparo
procede de manera definitiva, entre otros, cuando la amenaza o vulneración de
un derecho colectivo, produce la afectación directa de un derecho
fundamental, con independencia del número de personas que pueden verse
involucradas[65].
58.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado
que “[l]a tutela es procedente, sin importar que haya dimensiones colectivas de
los derechos invocados, que pueden ser objeto de protección mediante una acción
popular. Como lo ha dicho la Corte “[un] derecho individual no se
convierte en colectivo por el sólo hecho de haber sido exigido simultáneamente
con el de otras personas”[66]. Así,
cuando se persiga el amparo de derechos fundamentales que derivan de la
violación de un derecho que, por regla general, puede ser concebido como
colectivo, el juez constitucional debe ser especialmente cuidadoso al momento
de determinar si la acción procedente es la acción popular o la acción de
tutela. Pues, “(…) el hecho de que se pretenda la protección de un derecho
colectivo no implica, per se, la improcedencia de la acción de tutela,
toda vez que pueden existir circunstancias que hacen necesaria la intervención
urgente e inmediata del juez de tutela”[67].
59.
En este orden, si bien la jurisprudencia constitucional no ha
establecido reglas absolutas sobre la procedencia de la acción de tutela en
casos en los que se busca proteger derechos colectivos, ha reiterado una serie
de criterios materiales que permiten estudiar la procedencia de la acción de
tutela –juicio material de procedencia– cuando hay perturbación de derechos
colectivos. Luego de la promulgación de la Ley 472 de 1998 estos criterios
fueron consolidados en la Sentencia T-1451 de 2000 y unificados en la SU-1116
de 2001. Este juicio exige establecer el tipo de
relación que existe entre los derechos fundamentales y los derechos colectivos.
60.
En la sentencia SU-1116 de 2001 la Corte señaló la necesidad de
acreditar: (a) que la afectación iusfundamental sea una
consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo (conexidad),
(b) que quien presenta la acción de tutela acredite –y así lo considere el
juez– que su derecho fundamental está directamente afectado (legitimación); (c)
que la afectación pueda considerarse cierta a la luz de las pruebas aportadas
al expediente (prueba de la amenaza o violación), y (d) que las pretensiones
tengan por objeto la protección del derecho fundamental y no del derecho
colectivo en sí mismo considerado (objeto de la pretensión o efecto hipotético
de la orden judicial de protección). Igualmente, de cara al caso en revisión, la jurisprudencia
constitucional[68] ha reconocido la
procedencia de acciones de tutela en las que se busca la eliminación de
barreras físicas o arquitectónicas ubicadas en el espacio público
que pueden afectar un derecho fundamental, en particular, a la libertad
de locomoción[69].
61.
Para la Sala, de acuerdo con el expediente de tutela, el presente
caso trata de la presunta afectación iusfundamental del agenciado como sujeto
de especial protección constitucional, cuya situación requiere de
particular consideración por parte del juez de tutela, al pretenderse la
protección de un sujeto de derechos que vive una realidad diferenciada[70].
Sumado a lo anterior, la posible afectación del espacio público aledaño a su
lugar de residencia es susceptible de generar una vulneración a sus derechos a
la vida, a la libre locomoción, a la no discriminación e igualdad,
dadas las barreras físicas para acceder y salir de su residencia. Asimismo, la
persona que promueve la acción de tutela es la madre del joven presuntamente
afectado como agente oficiosa; la presunta violación de derechos fundamentales
se endilga a la omisión de la autoridad local (Alcaldía Local de Kennedy), en
la adopción de medidas afirmativas que consideren los derechos de las personas
en condición de discapacidad. Por último, la protección que se solicita en esta
ocasión, tiene como objeto la garantía del goce efectivo de los derechos a la vida,
a la libre locomoción, a la no discriminación e igualdad del joven Daniel Méndez
Martínez, aunque ello implique una correlación con el espacio público (literal
d), artículo 4° de la Ley 472 de 1998).
62.
Para esta Sala no es de recibo que el juez constitucional de primera
instancia determine que esta acción de tutela versa únicamente sobre temas
relacionados con el Plan de Ordenamiento Territorial y el cumplimiento de
normas urbanísticas, sin considerar los hechos relevantes del caso y la
situación subjetiva y particular de
Daniel Méndez Martínez. En efecto, en el caso bajo revisión se
discute la presunta afectación de los derechos fundamentales de un joven en
condición de discapacidad, como sujeto de especial protección constitucional, al
que se le presenta una barrera física para el acceso y salida de su lugar
de residencia, teniendo en cuenta que su cuidadora y
agente oficiosa debe maniobrar su silla de ruedas para lograr alcanzar la
vía principal, sin que exista infraestructura pública que facilite la
movilidad y desplazamiento particular del agenciado.
63.
Ahora, si bien los obstáculos que presenta la infraestructura
pueden afectar a otros sujetos, de ello no se sigue necesariamente que lo que
está en discusión sea únicamente un derecho o interés colectivo, sino la
presunta afectación particular y subjetiva a los derechos fundamentales de Daniel
Méndez.
64.
De manera que la presente acción de tutela
cumple con el requisito de subsidiaridad, con fundamento en las
siguientes razones: (i) se pretende concretamente la protección de los
derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional
(afectación subjetiva); (ii) en el asunto bajo estudio se presenta una
intersección entre un derecho individual y un interés colectivo. La no
adecuación del espacio público de que trata la acción de tutela bajo estudio,
conlleva a una afectación individual a los derechos a la locomoción y a la
igualdad del agenciado quien tiene dificultades de acceso y salida de su lugar
de residencia lo que, en palabras de la agente oficiosa, es “más
un obstáculo que una ayuda”; (iii)
quien interpone la acción de tutela es la agente oficiosa de la persona
presuntamente afectada en sus derechos fundamentales, (iv)
la posible vulneración de los derechos constitucionales se atribuye a la
negativa a adoptar medidas afirmativas y diferenciadas que
tengan en cuenta los derechos de una persona en
situación de discapacidad; (v)
la protección que se pretende suministrar por medio
de la acción de tutela, tiene por finalidad principal garantizar el goce
efectivo de los derechos fundamentales a la igualdad y la locomoción del
accionante, así ello implique correlativamente, asegurar el goce del espacio
público y (vi) la acción de tutela procede como mecanismo orientado a
defender, en forma directa, las garantías e intereses individuales aun cuando
los mismos puedan eventualmente proyectarse en el ámbito colectivo. En este
sentido, “no le es posible al intérprete transformar un derecho fundamental en
un derecho de contenido colectivo, por la sola circunstancia de que algunas de
sus expresiones […] impliquen un ejercicio que trasciende la expresión
meramente individual”[71].
65.
En otras palabras, la Sala observa acreditado el cumplimiento del
requisito de subsidiariedad al existir, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional, una conexidad directa entre la perturbación al derecho
colectivo y la posible violación o amenaza al derecho fundamental; acreditarse
una posible vulneración subjetiva y directa a los derechos de su agenciado;
existir un material probatorio que permite tener por acreditada -prima facie-
la vulneración, consistente en múltiples registros fotográficos aportados por
la propia accionante y, aunque, las órdenes a proferir pueden impactar el
derecho colectivo (v.gr. el goce del espacio público), esencialmente,
estas apuntan a que se revuelva la situación concreta del accionante, lo que
amerita la intervención del juez de tutela.
66.
En este sentido, es dable colegir que en este caso, la
acción de tutela, y no la acción popular, es el mecanismo de protección
idóneo y eficaz para promover la protección definitiva a los derechos
fundamentales del joven Daniel, resultando desproporcionado
exigirle al agenciado acudir a la acción popular para lograr la protección de
los derechos que, asegura, fueron quebrantados por la accionada[72].
67.
Acreditada la procedencia de la acción de tutela en el presente
asunto, la Sala analizará los temas de fondo que permitirán responder al
problema jurídico que orientará esta providencia.
C. Planteamiento
del problema jurídico y metodología de la
decisión
68.
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional debe
establecer si ¿la Alcaldía Local de Kennedy vulnera los derechos fundamentales
a la vida, libertad de locomoción, no discriminación e igualdad del joven Daniel
Méndez Martínez, quien presenta una discapacidad múltiple, al no realizar
las adecuaciones de la vía pública de acceso a su lugar de residencia y
afectar de forma indefinida su
accesibilidad física?[73]
69.
Para resolver el anterior problema jurídico este tribunal se
referirá: (i) a la jurisprudencia sobre la
protección constitucional a las personas en condición de discapacidad (en
adelante PcD), con énfasis en la igualdad, el acceso universal y la
libertad de locomoción; (ii) a las obligaciones del Estado
respecto a la protección de los derechos de las PcD: la inclusión
social en infraestructura. Con fundamento en lo anterior, (iii)
se analizará el caso concreto y (iv) se plantearán los
respectivos remedios constitucionales.
(i) La
protección constitucional a las personas en condición de discapacidad (en
adelante PcD), con énfasis en la igualdad, la libertad de locomoción y el
acceso universal. Reiteración de jurisprudencia
70.
Las
personas que se encuentran en alguna circunstancia de discapacidad han
pertenecido a una minoría históricamente excluida e invisibilizada. A través de
siglos han sido objeto de marginación producto de la ignorancia, la
negligencia, sentimientos de lástima, vergüenza, temor o de la simple
intolerancia e incomodidad que puede generar su encuentro. Estas pueden ser
razones que justifiquen su baja o casi inexistente participación en los
diferentes ámbitos de la vida pública y privada y sobre todo, motivos que han
impedido el goce efectivo de sus derechos[74]. En efecto, “[l]as
situaciones de discapacidad tienen origen en las condiciones sociales y del
entorno, que finalmente excluyen y generan barreras a las personas por
razón de sus diversidades funcionales, impidiéndoles gozar plenamente de sus
derechos en condiciones de igualdad”[75].
71.
En
este sentido, la especial protección que la Constitución Política otorga a las
PcD cobija, entre otros, su derecho a la libertad de locomoción y, en
desarrollo de este, el acceso seguro y libre de obstáculos al espacio público,
salud, educación y trabajo, entre otros. En particular, este derecho se relaciona
con la garantía del mandato
de igualdad y, por tanto, con una vida en condiciones de dignidad en los términos de
los artículos 13 y 47 de la Constitución, en concordancia con los instrumentos
internacionales que han regulado el tema y la jurisprudencia constitucional.
72.
En efecto, en la sentencia T-553 de 2011[76], la
Corte determinó que se vulnera el derecho a la igualdad de las PcD no sólo por
acción sino también por la omisión de acciones afirmativas de las que
son titulares, lo que hace que permanezca “la estructura de exclusión social e
invisibilidad a la que han sido sometidas históricamente, y que obstaculiza el
ejercicio pleno de sus derechos fundamentales”. En particular, la sentencia
T-030 de 2010[77]
destacó la necesidad de remover los obstáculos que impidan, en condiciones de
igualdad material y real, no meramente formal, su adecuada integración
social[78].
73.
En cuanto al derecho a la igualdad, existen tratados
internacionales que han permitido determinar una ruta de compromisos para la
protección especial y reforzada de las PcD[79].
Dichos instrumentos internacionales inclusive, han sido citados en copiosa
jurisprudencia constitucional para dar alcance al derecho a la igualdad[80] en
su faceta formal y material. Desde la concepción material de la igualdad y
frente a las obligaciones del Estado “le corresponde al mismo implementar
acciones dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el
fin de eliminar o reducir las desigualdades que los afectan o de lograr
que tengan una mayor representación y, así, estén en condiciones de igualdad en
dignidad de derechos (acciones afirmativas), reconociendo la situación de
vulnerabilidad en la que las personas en condición de discapacidad se
encuentran a causa de las barreras que afrontan”[81]. La
omisión de materializar estas medidas constituye una discriminación
injustificada de las PcD[82] al
imponer obstáculos para el goce de los derechos de esta población[83] y
su dignidad humana como fundamento del Estado Social de Derecho.
74.
En este sentido, el Estado tiene la obligación de propiciar la
plena integración social de las PcD, lo cual, promueve la comprensión del
modelo social de discapacidad conforme al cual, se eliminan diversas barreras
que afronta esta población, garantizando la igualdad material por medio de
acciones afirmativas que, de omitirse, pueden generar una discriminación
injustificada de la población.
75.
La
sentencia
T-333 de 2021[84] destacó que “[l]as personas en situación
de discapacidad gozan no solo de protección legal sino también constitucional”.
Se presenta una vulneración del derecho a la igualdad de las PcD (arts. 13 y
47) cuando “(i) los bienes adjudicados contienen barreras u obstáculos
físicos que impiden su acceso normal y no se ofrecen alternativas de
reubicación o de adecuaciones arquitectónicas que faciliten su movilidad; y,
además (ii) cuando se imponen barreras administrativas que les impide
realizar cualquier negocio jurídico a pesar de las dificultades de salud a las
que se enfrentan y, pese a ello, no se les brinda alternativas de solución.
Cuando ello ha ocurrido y atendiendo las circunstancias específicas de cada
caso, la Corte ha protegido sus derechos fundamentales y, como forma de
remediar la violación ha ordenado (a) realizar reparaciones o adecuaciones, (b)
desarrollar las actividades requeridas para la reubicación o (c) promover la
restructuración de dichos predios”[85].
76.
En cuanto el derecho a la libertad de locomoción más allá de su
definición[86], este
abarca la remoción de barreras físicas y arquitectónicas en diferentes espacios
como una garantía de la accesibilidad universal en condiciones de igualdad[87]. El
avance constitucional ha delimitado la vulneración directa e indirecta de este
derecho, en efecto, existen restricciones directamente impuestas por alguien a
las vías y espacio público y también pueden provenir de las consecuencias que
genera la actividad que realiza una persona[88].
77.
Así las cosas, la libertad de locomoción se desconoce
cuando se obstruye la movilidad de las personas sin que exista una razón
justificable desde el punto de vista constitucional. En efecto, la
jurisprudencia no sólo ha protegido la libertad de locomoción de las
restricciones que directamente son impuestas por alguien a las vías y espacio
público; también ha considerado que las limitaciones a esta libertad pueden ser
indirectas, es decir, pueden provenir de las consecuencias que genera la
actividad que realiza una persona”[89].
78.
La
libertad de locomoción (prevista en el artículo 24 de la Carta)[90], abarca la
remoción de barreras físicas y arquitectónicas en diferentes espacios como una
garantía de la accesibilidad universal, en condiciones de igualdad[91]. La accesibilidad
física es un presupuesto indispensable para el propósito de vida de cada
ciudadano y es la garantía para la materialización del derecho a la libre
locomoción de las PcD, pues se han reconocido los importantes efectos que puede
generar el ambiente físico en su inclusión o exclusión social, pues “a
través de la posibilidad de acceder a diversos espacios físicos, el individuo
puede autónomamente elegir y trazar su plan de vida y desarrollarse libremente
como persona y ciudadano”.
79.
En
la sentencia T-304 de 2017 la Corte expuso que “[n]o son las personas en
situación de discapacidad las que deben adaptarse al entorno físico que ha sido
construido para las personas que gozan de plenas capacidades funcionales, sino
que es la sociedad la obligada a garantizar espacios respetuosos de la
diversidad y de las distintas condiciones humanas”, por lo que deben tomarse
las medidas para superar las barreras
arquitectónicas que impidan
el ejercicio efectivo del
derecho a la libre locomoción.
80.
La
jurisprudencia constitucional ha sido clara en que la restricción de la
accesibilidad a diversos espacios físicos, especialmente cuando se trata de PcD
física o motora, constituye una limitación a otras garantías inherentes a la
dignidad humana que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. En este marco, la
accesibilidad es un derecho y principio propio de la inclusión social
que permite que las PcD accedan sin
barreras de acceso a todos los ámbitos de la vida, entre los que se encuentra
la locomoción libre. La accesibilidad ha implicado: (i) el deber de suprimir
barreras físicas en el diseño y ejecución de espacios públicos (vías)[92], (ii) la
adaptación progresiva de construcciones y edificios públicos y de carácter
sanitario, para garantizar el acceso de personas con cualquier tipo de
limitación[93], (iii) la
adopción de normas técnicas para regular cómo los proyectos deben eliminar
barreras arquitectónicas, (iv) la
instalación de rampas o elevadores para la movilización en los complejos viales
o medios de transporte masivo[94], (v)
instar a las entidades estatales a realizar planes para adaptar los espacios
públicos[95]. Así, por medio
de un ambiente físico accesible las personas pueden ejercer sin obstáculo el
derecho a la libre locomoción y, por esta vía, disfrutar de otros derechos
fundamentales como la educación, la salud, el trabajo, etc[96].
(ii) Las
obligaciones del Estado en la protección de los derechos de personas en
condición de discapacidad: La inclusión social en la
infraestructura pública
81.
La discapacidad
surge del fracaso de la adaptación del ambiente social a las necesidades de las
personas en esta situación y no de la incapacidad de aquellas de adaptarse al
ambiente. El entorno físico está concebido para individuos sin ningún tipo de
limitación lo cual corresponde al imaginario acerca de la perfección, la
belleza, el paradigma del sujeto “normalmente” habilitado. Muchas de las dificultades
surgen de un espacio físico no adaptado a sus condiciones, al tiempo que un medio social negativo o inadecuado puede convertir
la discapacidad en invalidez. Por el contrario, un ambiente social positivo e
integrador puede contribuir de manera decisiva a facilitar y aliviar la vida de
estas personas permitiéndoles llevar a cabo con dignidad sus aspiraciones más
profundas. De lo anterior surge entonces que el espacio y ambiente físico
tiene una gran importancia en términos de inclusión/exclusión social
para las PcD[97].
82.
En Colombia solo hasta 1985 se buscó pensar
en la igualdad de las PcD en lo que respecta al acceso a los espacios
físicos. La primera normativa que se enfocó en los espacios públicos para
garantizar el acceso de las PcD a espacios físicos fue el Decreto 404 de
1985, en el que se promulgaron normas urbanísticas y arquitectónicas en el
Valle del Cauca. Posteriormente, surgió la Ley 12 de 1987 que reafirmó que
estos espacios debían ser accesibles para la población. Con la
Constitución de 1991, se reconoció la responsabilidad de prevenir, rehabilitar e incluir a
las PcD.
83.
En 1997 se expidió la Ley 361 que estableció mecanismos de
integración social de las PcD. Esta ley fue reglamentada parcialmente por el
Decreto 1538 de 2005 que estableció una serie de medidas para que edificios,
establecimientos e instalaciones abiertos al público fueran accesibles, por
ejemplo, algunas encaminadas a mejorar las vías de
circulación peatonal. En ese Decreto se estableció que “cuando se trate de un
conjunto residencial de una o varias edificaciones, las rutas peatonales deben
cumplir las condiciones de accesibilidad establecidas en el artículo 7° del
presente decreto, de manera que se asegure la conexión entre espacios y
servicios comunales del conjunto o agrupación y con la vía pública”. Posteriormente, la
Ley Estatutaria 1618 de 2013, buscó eliminar barreras de inclusión y aplicar
un enfoque diferencial para las PcD[98] y estableció un plazo de diez
años para garantizar el acceso de las PcD al transporte público y ocho años
para adecuar las vías, aeropuertos y terminales del país.
84.
En el ámbito internacional, también hay diferentes instrumentos
que permiten comprender las obligaciones en materia de acceso: (i)
la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad[99],
establece la obligación de propiciar la plena integración social de las
PcD mediante la adecuación arquitectónica de infraestructura[100]. (ii)
El protocolo de San Salvador estableció en su art. 18 la atención a la que
tienen derecho las PcD para alcanzar el desarrollo máximo de su personalidad.
Así como la inclusión prioritaria de soluciones a sus requerimientos en los
planes de desarrollo urbano[101].
Asimismo, (iii) la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad[102]
estableció el compromiso de accesibilidad a instalaciones y servicios abiertos
al público o de uso público para las PcD[103], como
parte de las obligaciones específicas que debe materializar el Estado
colombiano.
85.
En lo que corresponde al ámbito local, el
Distrito Capital también tiene normas respecto a la accesibilidad de las PcD.
Por ejemplo, el Decreto 089 de 2023 “[p]or medio del cual se a...
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