T-511-20
Sentencia T-511/20
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CONCEPTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL-Comprende también autos interlocutorios
ACCION DE TUTELA CONTRA AUTOS
INTERLOCUTORIOS-Procedencia excepcional
Según la jurisprudencia
constitucional la procedencia de la acción de tutela en contra de autos
interlocutorios es estricto, puesto que: i) no se trata de decisiones
definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos
jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el
cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la
decisión final. Tal criterio restrictivo encuentra su justificación en que la
acción de tutela no puede ser utilizada por el accionante para “controvertir
una decisión adversa a los intereses”, en el marco de un proceso judicial en el
cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” y en el que, por tanto, la
parte interesada tiene a su disposición “otros mecanismos de defensa judicial”.
También, esta Corte ha concluido que la acción de tutela no procede en contra
de autos interlocutorios cuando el accionante: i) “no ha hecho uso de
todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance (…) y, por ende, se
encuentran pendientes los recursos procedentes contra la decisión definitiva”; y ii) no
“demuestra la existencia de un perjuicio irremediable”.
ACCION DE TUTELA PARA
SOLICITAR LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR-Improcedencia por cuanto el proceso se encuentra
en trámite y no se acreditó perjuicio irremediable
Referencia: Expediente
T-7.855.645
Acción de tutela interpuesta
por Luigi Carino de Francesco en contra del Juzgado Primero de Familia del
Circuito de Neiva
Magistrado ponente (e):
RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES
Bogotá, D.C., once (11) de
diciembre de dos mil veinte (2020)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los
magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Richard Steve Ramírez Grisales, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia
del 21 de enero de 2020 del Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil, Familia y
Laboral, que declaró improcedente la acción de tutela que promovió Luigi Carino
de Francesco contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, Huila.
El expediente fue escogido para revisión
mediante auto del 28 de agosto de 2020, proferido por la Sala de Selección de
Tutelas Número Tres[1].
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos probados
1.
El 17 de
junio de 2013, Luigi Carino de Francesco, ciudadano italiano, y Sandra María Chica Carmona, ciudadana
colombiana, suscribieron contrato de matrimonio civil ante el Notario Tercero
de Neiva, Huila. En mayo del año siguiente, fruto del matrimonio, nació YCF[2].
2.
La pareja se domicilió
en Colombia. Sin embargo, “unos meses”[3]
después de la celebración del matrimonio, se mudaron al estado Rio
Grande Do Norte en Brasil. Allí, afirma el accionante, la menor de edad
creo “arraigo familiar, social, educativo y recreacional”[4].
3.
Proceso
de restitución internacional de menor. El 13 de agosto de 2019, madre e hija
viajaron a Colombia, al parecer, sin informarle al señor Carino de Francesco.
Ante esta situación, este inició el proceso de restitución internacional de la
menor, regulado en el Convenio de la Haya de 1980, “sobre los aspectos
civiles de la sustracción internacional de menores”, y los artículos 119 y
137 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
4.
La fase
administrativa la adelantó la Defensora Primera de Familia de Neiva. En
audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2019[5], se procuró la restitución
voluntaria de la niña, pero, ante la negativa de la madre, la Defensora de
Familia fijó cuota de alimentos para la niña y a cargo del padre por la suma
mensual de quinientos mil pesos, y remitió la solicitud para reparto judicial.
5.
El caso
correspondió al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva, que, mediante
providencia del 19 de febrero de 2020, negó “la solicitud de restitución
internacional de la menor (…), realizada por el país de Brasil”[6].
La decisión fue confirmada por el
Tribunal Superior de Neiva, el 4 de junio del 2020[7].
6.
Demanda
de divorcio. De manera independiente, el 15 de noviembre de 2019, la señora Sandra María Chica
Carmona presentó demanda de divorcio en contra del accionante. Alegó la
configuración de la causal tercera del artículo 154 del Código Civil, esto es, “ultrajes,
el acto cruel y los maltratamientos de obra”. Los actos de violencia,
alegó, llegaron al punto de amenazas de muerte y maltrato físico.
7.
Igualmente,
a título de medidas cautelares, la demandante pidió el embargo y secuestro de
los bienes sociales y el de los propios del demandado; que se fijara cuota de
alimentos provisionales a favor de la hija y también a favor de la madre; y que
se diera “aviso a las autoridades [de] emigración para que el demandado no
pued[iera] ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que respalde el
cumplimiento de la obligación hasta por dos años”[8].
8.
Mediante auto del 20 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero
de Familia del Circuito de Neiva (autoridad accionada en sede de tutela)
admitió la demanda. En auto del mismo 20 de noviembre
(providencia objeto de cuestionamiento en sede de tutela), el Juzgado
accedió parcialmente a las medidas cautelares de embargo y secuestro, fijó
cuota de alimentos provisional a favor de la menor y accedió a decretar “[…]
el impedimento de la salida del país” del accionante[9].
9.
El 6 de
diciembre de 2019, el accionante fue notificado del auto admisorio de la
demanda. Dentro del término de ejecutoria de la providencia, su apoderado
presentó recurso de reposición. En
términos generales, solicitó la suspensión del proceso de divorcio, con
fundamento en el artículo 16 del Convenio de la Haya de 1980[10]. Sin embargo, durante la ejecutoria del auto que decretó
las medidas cautelares, no presentó los recursos procedentes de reposición ni
de apelación[11].
10.
El 13 de
diciembre de 2019, por fuera del término de ejecutoria del auto que resolvió la
solicitud de medidas cautelares, el accionante “presentó escrito de
levantamiento de medida cautelar respecto del impedimento de salida del país
basado en que está cumpliendo con la cuota alimentaria fijada a favor de la
niña”[12].
2.
Demanda de
tutela, respuesta del accionado e intervenciones
11.
El 13 de
diciembre de 2019, Luigi Carino de Francesco presentó acción de tutela en
contra del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, por considerar
vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la
libre circulación, como consecuencia de la medida cautelar consistente en
prohibirle salir del país, hasta tanto prestara garantía suficiente para
respaldar el cumplimiento de la obligación de suministrar alimentos a su hija.
12.
El
accionante solicitó “la cancelación de la medida cautelar de impedimento de
salida del país”[13]. Con fundamento en el artículo 16 del
Convenio de la Haya de 1980, sostuvo que “no se puede tramitar nada que
contenga solicitud de cuota alimentaria [o] custodia para [su] menor
hija (…), hasta tanto se dirima lo concerniente a la restitución internacional
de esta menor”[14]. A su juicio, el juzgado accionado no
tenía competencia para decretar una medida cautelar para asegurar el pago de
alimentos en favor de la niña. Con todo, no identificó, de forma expresa, los
posibles defectos específicos que se hubieran podido configurar en la
providencia cuestionada.
13.
En relación
con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, el señor Carino de
Francesco manifestó que: “[…] no existen otros medios diferentes a la acción
de tutela”[15]. Sin embargo, no informó de la
solicitud que presentó el 13 de diciembre de 2019, en la que pidió levantar la
medida cautelar.
14.
Mediante
auto de 16 de diciembre de 2019, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal
Superior de Neiva admitió la acción de tutela y vinculó a: i) Migración
Colombia, ii) Sandra Chica Carmona, iii) el Procurador de Familia
y iv) el Defensor de Familia.
15.
Migración Colombia solicitó “desvincular”
a dicha entidad, “toda vez que se configura falta de legitimación en la
causa por pasiva”[16]. Además, informó que el accionante “registra
un impedimento de salida del país solicitado por el Juzgado Primero de Familia
del Circuito de Neiva”[17], con fecha del 12 de diciembre de 2019[18].
16.
El Juzgado
Primero de Familia del Circuito de Neiva solicitó que “no se acceda al
amparo”[19], por cuanto “ha actuado conforme a
la Ley”[20]. De igual forma, informó que, mediante
autos del 20 de noviembre de 2019, admitió la demanda de divorcio presentada
por la señora Chica Carmona y “decret[ó] varias medidas cautelares,
entre ellas, el impedimento de salida del país del señor Luigi Carino de
Francesco”[21]. Agregó que el 6 de diciembre de 2019,
el accionante se notificó de dicha providencia y, dentro del término de
ejecutoria del auto admisorio, “propuso recurso de reposición” en contra
de este[22].
Asimismo, aseveró que el 13 de diciembre de 2019, el tutelante “presentó
escrito de levantamiento de medida cautelar respecto del impedimento de salida
del país, basado en que está cumpliendo la cuota alimentaria fijada a favor de
la niña”[23]. Manifestó que, “una vez finalice
el traslado en lista del recurso de reposición interpuesto, el Despacho se
pronunciará sobre el mismo”[24].
17.
La Defensora
Séptima de Familia de la Regional Huila (ICBF), solicitó “desvincular”
a dicha entidad[25]. Esto, por cuanto el objeto de la
acción de tutela “no es competencia del [ICBF]”[26],
habida cuenta de que no existe “situación de amenaza o vulneración que
afecte los derechos de un niño, niña o adolescente”[27].
Por otra parte, el 18 de diciembre de 2019, Jorge Alexander Cerquera Rojas, en
su calidad de “Defensor de familia vinculado al ICBF Regional Huila”[28],
sostuvo que, “para los procesos de divorcio, no se puede decretar la medida
cautelar de impedimento de salida del país, debido a que es en el proceso
ejecutivo de alimentos donde podrá solicitar al juez dicha medida”[29].
18.
La
Procuraduría 19 Judicial II de Familia de Neiva manifestó que la acción de
tutela sub judice es “procedente (…) siempre y cuando se establezca
(…) que efectivamente (…) [al accionante] no se le permite salir del
país”[30]. Sin embargo, manifestó que, “en
relación con las demás pretensiones, (…) no se avizora vulneración de derechos
fundamentales, pues estos serán objeto de análisis probatorio (…) dentro del
proceso respectivo, pues la acción de tutela no se puede utilizar para
sustituir los procesos judiciales que están legalmente reglados”[31].
19.
Sandra
María Chica Carmona solicitó “declarar improcedente la tutela, por existir otro
medio de defensa judicial”[32] y, subsidiariamente, “no tutelar el
derecho al debido proceso, por encontrarse demostrado que no se incurrió en
violación de este precepto constitucional”[33]. Igualmente, solicitó “no levantar
la medida cautelar” decretada en contra del accionante[34].
20.
Manifestó
que el artículo 16 del Convenio de la Haya de 1980 solo impide que las
autoridades judiciales decidan “sobre la cuestión de fondo de los derechos
de custodia”[35]. Sin embargo, agregó, en el caso sub
judice la autoridad judicial accionada decretó una medida cautelar, es
decir, provisional, hasta tanto se tome una decisión de fondo y definitiva[36].
Asimismo, señaló que el accionante “dejó vencer el término procesal para
interponer recurso contra [la] medida [cautelar]”[37],
porque “en ningún momento repuso o apeló el auto que decretó la medida
cautelar de abstenerse de salir del país”[38]. De igual forma, indicó que decidió
retornar a Colombia junto con su hija, por “los maltratos psicológicos,
emocionales y hasta físicos de los que era víctima por parte de [su] esposo
en Brasil”[39].
3.
Suspensión
provisional del auto tutelado y decisión objeto de revisión
21.
El 18 de diciembre de
2019, el accionante solicitó al juez de tutela de primera instancia que
suspendiera el auto tutelado, a título de medida provisional. Para tales fines,
informó que “est[á] al día con las cuotas alimentarias de [su]
hija hasta el 30 de enero de 2020”[40].
Aseguró que el juzgado accionado no podía decretar la medida cautelar de
impedimento de salida del país, porque el artículo 129, numeral 5, del Código
de Infancia y la Adolescencia prevé que esta medida solo procede cuando “el
obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora (…) por más de un mes”[41].
Por otro lado, insistió en que el artículo 598, numeral 6, del Código General
del Proceso no es aplicable a su caso, habida cuenta de que se trata de un
proceso de divorcio, que no de alimentos[42].
22.
Mediante auto de 19 de
diciembre de 2019, la magistrada sustanciadora del proceso de tutela ordenó “suspender
provisionalmente hasta el 22 de enero de 2020 la medida cautelar decretada por
el Juzgado Primero de Familia de Neiva, mediante auto de 20 de noviembre de
2019 y comunicada a través del oficio No. 03302 del 11 de diciembre de 2019,
lapso en el cual la medida no surtirá efectos migratorios”[43]. Como
fundamento de esta decisión, la magistrada sustanciadora expuso que era “procedente
disponer la suspensión provisional de la actuación atacada, con el propósito de
evitar la causación de un perjuicio irremediable que afecte los intereses de la
menor involucrada en las controversias de sus alimentantes”[44].
23.
Mediante
sentencia del 21 de enero de 2020, la Sala Civil, Familia y Laboral del
Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente la acción de tutela. Al
respecto, sostuvo que “la afectación que pueda engendrar una medida cautelar
en la parte receptora no puede solicitar control concreto de
constitucionalidad, sin que el juzgador al interior de la causa haya tenido la
oportunidad de pronunciarse al respecto”[45]. En este sentido, luego de revisar el
expediente del proceso de divorcio, advirtió que el accionante “se notificó
de la demanda el 06 de diciembre de 2019 (…) e intervino, mediante apoderado
judicial, el 09 de diciembre siguiente (…), formulando el recurso de apelación
contra el auto admisorio de la demanda y sin pronunciamiento frente al auto que
decretó las medidas cautelares en cuaderno separado”[46].
Asimismo, explicó que, ante la actuación del accionante, el juzgado accionado
emitió “los oficios de comunicación el 11 de diciembre”[47],
ante lo cual, el 13 de diciembre siguiente, “el actor present[ó] solicitud
de levantamiento de la medida cautelar (…), exponiendo similares argumentos a
los vertidos en la solicitud de tutela, radicada el mismo día”[48].
En consecuencia, la Sala concluyó que el accionante no puede acudir a la acción
de tutela para “anticipar una resolutiva favorable”, sino que, en su
lugar, “debe aguardar a obtener respuesta al interior del proceso judicial
que afronta”[49].
4.
Actuaciones en
el trámite de revisión ante la Corte Constitucional
24.
Mediante
auto de 5 de octubre de 2020, con el fin de allegar al proceso de revisión de
tutela los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisión de fondo,
el magistrado sustanciador solicitó a los Juzgados Primero y Tercero de Familia
del Circuito de Neiva, el envío, mediante correo electrónico, de los cuadernos
principales de los expedientes correspondientes a los procesos de divorcio y de
restitución internacional de la menor de edad, respectivamente[50].
Asimismo, dispuso que, una vez recaudadas las
pruebas solicitadas, se pusieran a disposición de las partes y terceros con interés,
por un término de tres días.
25.
El Juzgado Tercero
de Familia del Circuito de Neiva remitió copia digital del expediente
requerido. Los documentos allí obrantes dan cuenta de que dicha autoridad y el
Tribunal Superior de Neiva, en sentencias del 19 de febrero y 4 de junio de
2020, respectivamente, negaron las pretensiones de la demanda incoada por el
tutelante[51].
26.
El Juzgado Primero
de Familia del Circuito de Neiva remitió copia digital del expediente de
divorcio. Igualmente, informó que, mediante dos autos del 8 de octubre de 2020,
resolvió, de un lado, el recurso de reposición interpuesto en contra del auto
admisorio de la demanda y, de otro, la solicitud de levantamiento de las
medidas cautelares. En relación con el primer auto, confirmó la decisión por
considerar que, para el momento de desatar el recurso, el proceso de restitución
internacional de la menor ya había concluido con decisión desestimatoria de las
pretensiones. Frente al segundo auto, manifestó que decidió “no acceder al
levantamiento de la medida cautelar de impedimento para salir del país”[52].
En particular, concluyó que dicha medida “no es arbitraria y se encuentra
ajustada a derecho”[53],
porque[54]:
i) de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “no constituye
una pena o trato inhumano o degradante hacia el alimentante” y ii) “no
tiene un fin sancionatorio, sino cautelar, precisamente para prevenir las
dificultades que se pueden presentar por el incumplimiento de la obligación
alimentaria por el hecho de la ausencia de su obligado”. Asimismo, sostuvo
que la medida cautelar tiene en la actualidad mayor relevancia, habida cuenta
de que: iii) “no prosperó la Restitución Internacional de la niña”[55];
iv) el “domicilio [del accionante] es actualmente Colombia”[56];
v) “desde que se fijó la cuota provisional de alimentos, solo hay
reporte de la consignación de tres títulos a la cuenta del juzgado”[57];
y vi) el proceso de restitución internacional finalizó el 19 de febrero
de 2020.
27.
Migración Colombia informó que el accionante se encuentra en
situación migratoria regular, y agregó que “[…] es titular de la Cédula de
Extranjería No. 442150 y Visa de Residente ZA244724[,] documentos que están
vigentes hasta el día 5/07/2021”. En atención a esto, puso de presente que
Luigi Carino de Francesco cuenta con permiso abierto de trabajo.
II.
CONSIDERACIONES
5.
Competencia de
la Sala de Revisión
28.
Esta Sala de Revisión
de la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de
revisión, de conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política, por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991
y en atención a lo dispuesto en el auto del 28 de agosto de 2020, proferido por
la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, que decidió seleccionar el
presente asunto.
6.
Problema
jurídico de procedibilidad
29.
El caso sub
examine tiene como objeto el auto del 20 de noviembre de 2019, por medio
del cual el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, a título de
medida cautelar, prohibió al accionante ausentarse del país sin prestar
garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación alimentaria
en favor de su menor hija, hasta por dos años.
30.
La Sala no se pronunciará sobre
el auto admisorio de la demanda de divorcio, dictado el mismo 20 de noviembre de
2019, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, como tampoco en
relación con el auto del 8 de octubre de 2020, que resolvió el recurso de
reposición interpuesto en contra de este. Lo anterior, porque el objeto de la
demanda de tutela se circunscribió a cuestionar el auto que decretó la medida
cautelar –diferente al auto admisorio–,
además, debido a que la otra providencia fue dictada luego de que
se presentó la demanda de tutela, es decir, que frente a la misma no se presentó alegato alguno.
31.
De acuerdo con lo anterior, le
corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente, por
satisfacer los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. En caso de que lo sea, en segundo lugar, le
corresponde formular y resolver el problema jurídico sustancial del caso.
32.
La acción de
tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y
adecuado para las garantías constitucionales fundamentales, frente a
situaciones de amenaza o vulneración, ya fuera por la acción u omisión de las
autoridades, o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por
el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado,
pacíficamente, por esta Corte, que son requisitos para la procedencia o estudio
de fondo de la acción de tutela la acreditación de legitimación en la causa, un
ejercicio subsidiario y un ejercicio oportuno (inmediatez).
33.
En caso de que la acción se
interponga contra una autoridad judicial, con el fin de cuestionar una
providencia suya, en ejercicio de su función jurisdiccional, algunos de estos
requisitos se modulan y, además, es necesario satisfacer otras condiciones que
la jurisprudencia constitucional ha considerado necesarias[58]: i) que
el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible
vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de las partes; ii) que
se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del
proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance
del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el
requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta
vulneración; iv) que se trate de una irregularidad procesal
con un efecto decisivo en la providencia que se impugna[59]; v) que
el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la
vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la
etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, vi) que
la decisión judicial que se cuestione no sea una de tutela[60].
34.
La
acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa[61]. En el caso sub examine
existe legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. De una parte,
el accionante es el sujeto pasivo de la medida cautelar decretada mediante la
providencia cuestionada y también es el titular de los derechos
constitucionales fundamentales al debido proceso y a la libre circulación, cuya
vulneración atribuye a la referida medida cautelar. De otra parte, la acción de
tutela se interpuso en contra del Juzgado Primero de Familia del Circuito de
Neiva,
autoridad judicial que decretó la medida cautelar objeto de este
proceso.
35.
La providencia
cuestionada no es una sentencia de tutela. En el asunto que se examina, es evidente
que la acción de amparo no se dirige contra un fallo de tutela, sino contra el
auto que decretó medidas cautelares, en el marco de un proceso ordinario de
divorcio.
36.
La
acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional[62], además de que presumiblemente
se trata de una irregularidad potencialmente decisiva. De una parte, la controversia
planteada en el escrito de tutela versa sobre la posible vulneración de
los derechos constitucionales fundamentales del accionante, que no sobre un
asunto “meramente legal y/o económico”[63] o contractual. La presunta
vulneración de los derechos alegados puede tener origen en el auto de 20 de noviembre de 2019, dictado por el
Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva como
medida cautelar dentro del proceso de divorcio, que prohibió que el accionante se ausentara del país “sin
prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación
alimentaria por dos (2) años”[64]. De otra parte, la irregularidad
alegada es potencialmente decisiva. Se indicó en la demanda de tutela que la
autoridad judicial accionada habría vulnerado los derechos constitucionales
fundamentales al debido proceso y a la libre circulación del accionante, debido
a posibles falencias procesales y sustantivas relevantes: i) la autoridad accionada no podía
pronunciarse sobre los alimentos hasta tanto no se resolviera de fondo el
proceso de restitución internacional de su hija, el cual estaba en curso ante
el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva; y ii) la referida
medida cautelar solo era procedente en los procesos de alimentos, que no en los
de divorcio, según lo que se deriva del artículo 598, numeral 6, del Código
General del Proceso.
37.
Para la Sala, de
acreditarse las irregularidades alegadas tendrían un efecto determinante en la
providencia cuestionada. En efecto, la competencia es un presupuesto procesal
necesario del juez para conocer un proceso. Igualmente, si se corrobora que la
norma que se citó para fundamentar la medida cautelar sub examine no
aplica en los procesos de divorcio, habría lugar a concluir que la misma se
dictó en detrimento de las garantías propias del debido proceso, especialmente,
con desconocimiento del del principio de legalidad.
38.
La
acción de tutela cumple la exigencia de inmediatez. La definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe
mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos
constitucionales fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha
sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y
previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su
valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a
las condiciones del tutelante, a los intereses jurídicos creados a favor de
terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional
en casos análogos. La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en afirmar
que la acción de tutela debe presentarse dentro de un término oportuno,
justo y razonable[65].
En el presente caso, la acción de tutela sub
examine satisface el requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la
notificación del auto por medio del cual se decretó la medida cautelar y la
presentación de la acción de tutela transcurrieron siete (7) días, tiempo que
satisface el requisito de inmediatez, en relación con los criterios antes
señalados.
7.
Subsidiariedad[66]
39.
La acción
de tutela de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad y por
esto no es procedente. Esto, con fundamento en las siguientes consideraciones.
40.
Tratándose
de tutela contra providencias judiciales, corresponde al juez valorar, en
concreto, y caso por caso, si la decisión objeto de reproche es susceptible de
recursos judiciales ordinarios o extraordinarios, de acuerdo con las normas que
regulan la materia, claro está, valorando la eficacia e idoneidad de
tales recursos, así como la posible configuración de un supuesto de perjuicio
irremediable.
41.
En lo que
respecta a la tutela contra autos, de cara a determinar la procedencia del
amparo, es necesario diferenciar si se trata de autos de trámite o interlocutorios.
Según la jurisprudencia constitucional[67], en relación con estos últimos, la
acción de tutela procede en los siguientes eventos: i) cuando “se evidencie una
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede
ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial”; ii)
si “a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan
idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados”; o iii) si
“la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio
irremediable”. En cualquier caso, el juez debe verificar el cumplimiento de
“los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las
causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales que han sido fijados por esta [Corte]”[68].
42.
En este
sentido, el análisis de procedencia de la acción de tutela en contra de autos
interlocutorios es estricto, puesto que: i) no se trata de decisiones
definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos
jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el
cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la
decisión final[69]. Tal criterio restrictivo encuentra su
justificación en que la acción de tutela no puede ser utilizada por el
accionante para “controvertir una decisión adversa a [los] intereses”[70],
en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún
fallo definitivo” y en el que, por tanto, la parte interesada tiene a su
disposición “otros mecanismos de defensa judicial”[71].
También, esta Corte ha concluido que la acción de tutela no procede en contra
de autos interlocutorios cuando el accionante: i) “no ha hecho uso de
todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance (…) y, por ende, se
encuentran pendientes los recursos procedentes contra la decisión definitiva”[72];
y ii) no “dem[uestra] la existencia de un perjuicio
irremediable”[73].
43.
En relación
con el caso en concreto, las pruebas aportadas al expediente, incluidas las
recaudadas por la Corte durante el trámite de revisión del expediente de la
referencia, dan cuenta de que la decisión que se cuestiona fue proferida el 20
de noviembre de 2019. En esta sea oficia a “MIGRACIÓN COLOMBIA,
comunicándole que el señor LUIGI CARINO DE FRANCESCO no se puede ausentar del
país sin presentar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la
obligación alimentaria por dos (2) años”. Igualmente, tales pruebas muestran
que la decisión no fue objeto de recursos por parte del accionante, pese a que
era susceptible de reposición y apelación, de acuerdo con lo dispuesto por los
artículos 318 y 321, numeral 8, del Código General del Proceso. Este último
prescribe:
“ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son
apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en
equidad. || También son apelables los siguientes autos proferidos en primera
instancia: (…) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de
la caución para decretarla, impedirla o levantarla”
44.
Así las
cosas, de un lado, el señor Luigi Carino de Francesco no hizo uso de los
recursos judiciales a su alcance, en los términos establecidos por el
legislador, particularmente, de los recursos de reposición y apelación. De allí
que no sea procedente, que ahora acuda al mecanismo de tutela para remediar las
omisiones en las que incurrió durante el trámite del proceso ordinario[74].
45.
De otro
lado, el accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable. En
primer lugar, el tutelante no aportó elementos de juicio que permitieran
indagar sobre la presunta configuración de dicho perjuicio, pues se limitó a
afirmar que requería atender negocios fuera de Colombia, pero no aportó prueba
de tal afirmación, así como tampoco especificó el tipo de negocio o las razones
por las cuales su presencia era requerida o, en su defecto, los efectos de su
ausencia. Además, pese a que el juez de tutela de instancia, a título de medida
provisional, suspendió el auto que prohibió al demandante salir del país, este
último no emigró de Colombia mientras estuvo vigente la medida provisional.
46.
En segundo
lugar, está probado que el 13 de diciembre de 2019, el apoderado del tutelante
solicitó la revocatoria de la medida cautelar que impuso el Juzgado Primero de
Familia del Circuito de Neiva, para lo que expuso, en términos generales, los
mismos argumentos que le sirvieron de fundamento para la tutela sub examine.
Esta solicitud de revocatoria de la medida cautelar es diferente a los recursos
de reposición y apelación, desde una perspectiva procesal. Estos, como ya se
dijo, están regulados en los artículos 318 y 321, numeral 8, del CGP, mientras
que aquella da lugar a un trámite incidental que, para los efectos de los
procesos de familia, encuentra fundamento en los artículos 480, numeral 3, 590,
numeral 1, literal “c”, y 598, numeral 4, de la misma codificación. Los
recursos tienen por objeto cuestionar la decisión judicial en sí misma; el
incidente permite plantear nuevos hechos que, presumiblemente, justifican levantar
la medida cautelar o proponer una caución, como medida supletiva[75].
El análisis de la regla de subsidiariedad es diferente en uno y otro caso, de
allí que corresponda al juez de tutela determinar si por medio de la acción se
pretende cuestionar la decisión de la medida cautelar[76]
o lo que se busca es debatir hechos sobrevinientes o la caución a prestar para exigir
su levantamiento[77].
47.
En el
presente asunto, como se indicó supra, el accionante únicamente
cuestionó en sede de tutela el auto por medio del cual el Juzgado Primero de
Familia del Circuito de Neiva decretó la medida cautelar consistente en
prohibirle salir del país, hasta tanto prestara garantía suficiente para
respaldar el cumplimiento de la obligación de suministrar alimentos a su hija.
Frente a esta decisión, el tutelante no agotó los recursos de reposición y
apelación, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 318 y 321, numeral 8,
del Código General del Proceso, de allí que la acción de tutela sea improcedente.
48.
En relación
con la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, advierte la Sala que
tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad. Esto, debido a que el
señor Carino de Francesco solicitó ante el juez ordinario el levantamiento de
la medida cautelar y, para la fecha de interposición de la acción de tutela,
incluso, para el momento en el que la Corte inició el trámite de revisión del
expediente y decretó pruebas de oficio, el Juzgado Primero de Familia del
Circuito de Neiva no se había pronunciado sobre dicha solicitud, lo cual impide
que el juez de amparo entre a conocer el asunto en sede constitucional. Además,
la Sala no puede pasar por alto que el actor presentó la acción de tutela el mismo
día en el que presentó el escrito de levantamiento de la medida cautelar ante
el juez ordinario, comportamiento que se traduce en el desconocimiento del
principio de subsidiariedad de la acción de tutela, dado que los dos escritos
perseguían el mismo objeto y fueron presentados de manera simultánea[78].
49.
En
conclusión, debido a que la acción de tutela no cumple con el requisito de
subsidiariedad, la misma se torna improcedente. En consecuencia, la Sala confirmará
el fallo de tutela del Tribunal Superior de Neiva.
8.
Síntesis de la
decisión
50.
El señor
Luigi Carino de Francesco presentó acción de tutela en contra del Juzgado
Primero de Familia del Circuito de Neiva, por cuanto, mediante auto de 20 de
noviembre de 2019, y como medida cautelar en el marco del proceso de divorcio,
dicha autoridad le prohibió ausentarse del país, sin prestar garantía
suficiente que respaldara el cumplimiento de la cuota de alimentos fijada en
favor de su hija, menor de edad. En su criterio, tal decisión vulneraba sus
derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la libre
circulación.
51.
La Sala
constató que la acción de tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad
porque el accionante: i) tuvo a su disposición diversos instrumentos
jurídicos para controvertir dicha medida en el curso del proceso judicial; y,
además, ii) interpuso la acción de tutela cuando aún estaba pendiente
por resolver la solicitud de levantamiento de medidas cautelares. Igualmente,
descartó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
III.
DECISIÓN
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. - CONFIRMAR la decisión del 21 de
enero de 2020, dictada por la Sala Tercera de Decisión Civil, Familia y Laboral
del Tribunal Superior de Neiva, por medio de la cual declaró improcedente la
acción de tutela presentada por Luigi Carino de Francesco en contra del Juzgado
Primero de Familia del Circuito de Neiva.
Segundo. - LIBRAR, por Secretaría General, la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Comuníquese y cúmplase,
RICHARD
S. RAMIREZ GRISALES
Magistrado
(e)
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] La Sala de Selección número doce estuvo integrada por los
magistrados Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas (folios 1
a 14, Cuaderno 2).
[2] Se omitirá el nombre de
la menor, con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, por el cual
se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, como quiera
que se trata de una menor de edad, y como medida de protección de su intimidad.
[3] Folio 1.
[4] Folio 1.
[5] El 26 de noviembre de 2019, la Defensora Primera de
Familia de Neiva y los padres de la niña llevaron a cabo la diligencia de
solicitud de restitución internacional.
[6] Proceso de restitución internacional. Cdno. 1B, fl. 446
(anverso). Mediante esta sentencia, el Juzgado también solicitó el “seguimiento
y asesoría familiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar” y
dispuso que los padres de la niña “inicia[ran] proceso terapéutico para
sanar la situación de conflicto que ha afectado al grupo”. También, el 19
de febrero de 2020, mediante auto, “concedió los recursos de apelación
presentados por la parte demandada y el representante del ministerio público”.
[7] Asimismo, el Tribunal exhortó a las partes a “tender
lazos de entendimiento que propendan por la no afectación emocional y
psicológica de la menor”.
[8] Folio 6, Cuaderno 1 del expediente ordinario de divorcio.
[9] Cdno. 1, fl. 36.
[10] Aprobado mediante la Ley 173 de 1994. Artículo 16: “Después
de haber sido informadas del traslado ilícito de un niño o de su no regreso en
el sentido del artículo 3o., las autoridades judiciales o administrativas del
Estado Contratante a donde el niño hubiere sido trasladado o retenido no podrán
resolver sobre el fondo del derecho de guarda sino hasta que hubiere sido
probado que no se reúnen las condiciones del presente Convenio para un regreso
del niño o hasta que no haya transcurrido un período prudencial sin que haya
sido presentada una solicitud de conformidad con los dispuesto en el Convenio”.
[11] El artículo 321 del Código General del Proceso dispone: “Son
apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en
equidad. || También son apelables los siguientes autos proferidos en primera
instancia: || (…) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto
de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. (…)”.
[12] Id.
[13] Folio 4, Cuaderno 1.
[14] Folio 3, Cuaderno 1.
[15] Folio 5, Cuaderno 1.
[16] Folios 29 (anverso) y 30, Cuaderno 1.
[17] Folio 28 (anverso), Cuaderno 1.
[18] Folio 29, Cuaderno 1.
[19] Folio 37, Cuaderno 1.
[20] Folio 38, Cuaderno 1.
[21] Folio 36, Cuaderno 1.
[22] Id.
[23] Id.
[24] Folio 38, Cuaderno 1.
[25] Folio 47, Cuaderno 1.
[26] Folio 47 (anverso), Cuaderno 1.
[27] Id.
[28] Folio 51, Cuaderno 1.
[29] Folio 51 (anverso), Cuaderno 1.
[30] Folio 55
(anverso), Cuaderno 1.
[31] Id.
[32] Folio 72, Cuaderno 1.
[33] Id.
[34] Id.
[35] Folio 71,
Cuaderno 1.
[36] Cfr. Id.
[37] Id.
[38] Id.
[39] Folio 70, Cuaderno 1.
[40] Folio 41, Cuaderno 1.
[41] Folio 40, Cuaderno 1.
[42] Id.
[43] Folios 53 (anverso) y 54, Cuaderno 1. Al respecto, el 14
de enero de 2020, Migración Colombia informó que, a partir del 19 de diciembre
de 2019, “se registra en [su] base de datos [sic] consigna
levantamiento provisional de salida del país por el periodo comprendido entre
el 19 de diciembre de 2019 al 22 de enero de 2020 a nombre de Luigi Carino de
Francesco”. Cdno. 1, fl. 76.
[44] Id.
[45] Folio 81, Cuaderno 1.
[46] Folio 80 (anverso), Cuaderno 1.
[47] Id.
[48] Id.
[49] Folio 81
(anverso), Cuaderno 1.
[50] El 9 de octubre de 2020, mediante correo electrónico, las
autoridades judiciales requeridas enviaron la información solicitada.
[51] De acuerdo a lo que pudo establecer el personal a cargo del
magistrado sustanciador del expediente de la referencia, las decisiones antes
referidas fueron objeto de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, que denegó
las pretensiones de amparo, en dos instancias.
[52] Auto de 8 de octubre de 2020. Pág. 8.
[53] Id. Pág. 5.
[54] Id.
[55] Id.
[56] Id.
[57] Id. Pág. 6.
[58] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
[59] Este requisito no supone que la decisión cuestionada
comporte, de modo necesario, una irregularidad procesal, sino que la
irregularidad que se alega por el tutelante tenga un efecto determinante en la
providencia que se cuestiona.
[60] Cfr., Corte Constitucional, sentencia SU-1219 de 2001.
[61] Con relación a este requisito, el inciso 1º del artículo 1
(de manera general), los artículos 5 e inciso 1º del 13 (en cuanto a la
legitimación por pasiva) y el artículo 10 (en cuanto a la legitimación por
activa) del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen: “Artículo 1.
Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que señala este Decreto”; “Artículo 5.
Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción
u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar
cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley. También
procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo
establecido en el Capítulo lll de este Decreto. La procedencia de la tutela en
ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se
haya manifestado en un acto jurídico escrito”; “Artículo 13. Personas
contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra
la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o
amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento
de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o
aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo
que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública,
la acción se tendrá por ejercida contra el superior”; “Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento
y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
[62] Este requisito, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional, implica evidenciar que “la cuestión que se entra a
resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta
los derechos fundamentales de las partes” (Sentencia C-590 de 2005),
pues “el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones” (Sentencia
C-590 de 2005). Esta exigencia, de conformidad con aquella,
persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades: i) preservar
la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones
diferentes a la constitucional (cfr., sentencia
C-590 de 2005) y, por tanto, evitar que la acción de
tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad (cfr., sentencias
T-335 de 2000, T-1044 de 2007 y T-406 de 2014); ii) restringir
el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional
que afecten los derechos constitucionales fundamentales (cfr., C-590
de 2005) y, finalmente, iii) impedir que la acción de tutela
se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las
decisiones de los jueces (cfr., sentencia T-102 de 2006). Por
tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación de
derechos constitucionales fundamentales permite superar el requisito de relevancia
constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales.
[63] Entre otras, las sentencias SU-573 de 2019 y SU-439 de
2017.
[64] Auto de 20 de noviembre de 2019. Pág. 3.
[65] Sentencia SU-499
de 2016. La Corte Constitucional ha indicado que en algunos casos 6 meses
puede ser un término razonable y, en otros, 2 años puede ser el plazo límite
para su ejercicio. Entre otras, cfr., las sentencias
T-328 de 2010, T-860 de 2011 y T-246 de 2015. La exigencia de razonabilidad,
según la jurisprudencia constitucional, es más estricta en caso de que la
actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial
(cfr., sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008, T-265 de 2015 y SU-184 de 2019). La sentencia SU-439 de
2017 reiteró el precedente señalado en la sentencia SU-961 de 1999, según el
cual el término prudencial de interposición de la tutela implica: “cierta
proximidad y consecuencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos
fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su
razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso
del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de
protección constitucional”.
En la sentencia SU-427 de 2016, al hacer referencia,
de manera general, al alcance que la jurisprudencia constitucional le ha
otorgado al requisito de inmediatez, indicó: “7.6. Ahora, si bien la
Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la
medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de
un derecho fundamental, este Tribunal, en varias providencias, ha sostenido que
ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado
que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la
improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del
caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la
inactividad del accionante107. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a
considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a
ser considerado razonable108”. En el primer pie de página de la providencia
en cita, se hace referencia, además, a lo señalado en las sentencias T-328 de
2010 y T-1063 de 2012. En la sentencia SU-355 de 2020, en relación con esta
exigencia se dijo: “el elemento de la inmediatez como criterio general de
procedencia resulta particularmente relevante, ya que se trata de una exigencia
que contribuye a garantizar la esencia misma de la cosa juzgada al interior del
ordenamiento jurídico y de los principios antes invocados”. Además, según
lo ha precisado la Sala Plena (cfr., la sentencia SU-072 de 2018) la revisión
debe ser mucho más exigente si se trata de decisiones de las altas cortes, dado
su carácter excepcional.
[66] En la sentencia SU-080 de 2020, en relación con la
sentencia C-590 de 2005, se dijo que este requisito se acredita siempre: “Que
se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[54]. De allí que sea un
deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el
sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos (…)”.
[67] Sentencias SU-695 de 2015 y T-343 de 2012.
[68] Sentencia SU-695 de 2015. Además,
ha sostenido que, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra este
tipo de autos, resulta “necesario que el juez constitucional indague si
se han agotado la totalidad de los mecanismos ordinarios estatuidos dentro del
proceso” en el cual se profiere el auto objeto de cuestionamiento (cfr., la
sentencia T-1274 de 2005). Esto, habida consideración de que “el trámite
judicial no ha concluido aún y, [por lo tanto], el accionante cuenta con
la posibilidad de ejercer su derecho de defensa al interior del mismo” (ibid).
[69] Cfr., sentencias SU-695 de 2015 y T-343 de 2012.
[70] Id.
[71] Id.
[72] Sentencias SU-695 de 2015 y T-343 de 2012.
[73] Id.
[74] En la sentencia T-355 de 2008, en la que
la Corte Constitucional resolvió acerca de una acción de tutela interpuesta en contra
de un auto que decretó una medida cautelar de embargo, consideró que el
mecanismo de amparo constitucional, “no puede convertirse en el instrumento
que le permita a las partes revivir los términos procesales que dejaron vencer
por no haber hecho uso de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico
tiene previsto, o incluso haber utilizado aquellos de manera indebida o
irregular como por ejemplo cuando se presenta un recurso inexistente […]”.
[75] A la misma
conclusión se llega frente a las medidas cautelares del proceso contencioso
administrativo, dado lo que prescribe el artículo 235 de la Ley 1437 de 2011;
en relación con las del procedimiento laboral, por lo que manda el artículo 104
del Código de Procedimiento Laboral; frente a las medidas del procedimiento
penal, según lo que se lee en los artículos 96 de la Ley 906 de 2004 y 61 de la
Ley 600 de 2000; y en relación con las medidas del proceso de arbitraje, de
acuerdo a lo que señala el artículo 32, numeral 5, de la Ley 1563 de 2012. En
todos estos sistemas procesales el afectado con la medida cautelar puede pedir
su levantamiento si presta caución, en los términos de la ley respectiva.
[76] En la sentencia T-172 de 2016, la Corte
resaltó: “[…] las medidas cautelares comportan las siguientes
características, que se deducen de su definición y naturaleza[21]: || (i) Son
actos procesales, toda vez que con ellas se busca asegurar el cumplimiento de
las decisiones del juez, lo cual es una de las funciones esenciales del
proceso. || (ii) Son actuaciones de carácter judicial, propias de un proceso.
|| (iii) Son instrumentales, esto es, solo encuentran asidero cuando se dictan
en función de un proceso al cual acceden. || (iv) Son provisionales, y tienen
como duración máxima el tiempo en el que subsista el proceso al cual acceden,
por lo que una vez culminado este, la medida necesariamente deja de tener
efecto. || (v) son taxativas, es decir, se encuentran consagradas en la ley, la
cual señala el proceso dentro del cual proceden.”.
[77] Es importante considerar que la solicitud de levantamiento de la medida
cautelar se puede hacer en cualquier estado del proceso judicial y, en
principio, las veces que el interesado lo considere necesario.
[78] De esta conjunción de circunstancias, es
posible inferir que aquello que pretendía el
accionante era que se le permitiera salir del país sin prestar la garantía a la
que se refiere el artículo 598, numeral 6, del Código General del Proceso. Esta
persigue la protección de un interés superior, cual es la manutención de
su hija, menor de edad, derechos reconocidos como prevalentes por el artículo
44 de la Constitución y los artículos 24, numeral 2, literal “c”, y 27, numeral
4, de la Convención de Derechos del Niño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.