T-511-17
Sentencia T-511/17
LEGITIMACION POR ACTIVA
EN TUTELA-Requisito de procedibilidad
CARGA DE LA PRUEBA EN
MATERIA DE TUTELA-Corresponde a quien instaure la acción
FALTA DE LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia por no cumplirse con el presupuesto de
legitimación en la causa por activa
La actora no acredita la legitimación
material respecto del inmueble objeto de tutela. La accionante tampoco cumple
con las condiciones para ser considerada como agente oficiosa.
Referencia: Expediente T-6.040.070
Acción de tutela instaurada
por Ofir Plazas Cruz contra la Alcaldía Municipal de Cimitarra y la Secretaría de Obras Públicas
e Infraestructura del
mismo municipio.
Procedencia: Juzgado Promiscuo
del Circuito de Cimitarra, Santander.
Asunto: Legitimación en la
causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela.
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
La
Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado
Iván Escrucería Mayolo (e.) y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y
Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda
instancia adoptado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, el 8 de
agosto de 2016, que confirmó la sentencia proferida el 5 de julio de 2016, por
el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Cimitarra por medio del cual se negó el
amparo constitucional solicitado por Ofir Plazas Cruz.
El asunto llegó a la Corte
Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991, por remisión que efectuó el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Cimitarra. El 30
de marzo de 2017, la Sala Número Tres de Selección de Tutelas de esta
Corporación, escogió el presente caso para su revisión.
I. ANTECEDENTES
El 17 de junio de 2016, Ofir
Plazas Cruz, promovió acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de
Cimitarra y de la Secretaría
de Obras Públicas e Infraestructura de Cimitarra, por considerar que tales entidades
vulneraron sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la salud y a un
ambiente sano. Lo anterior, como consecuencia de la negativa de las autoridades
accionadas de asumir el costo para arreglar su vivienda y evitar las
inundaciones que se generan cuando llueve[1].
A. Hechos y pretensiones
1. La accionante indica que en el mes de
diciembre de 2015, los demandados pavimentaron la calle ubicada al frente de su
casa. Señala que en la obra no se dejaron sumideros, rejillas, cunetas o
alcantarillas para conducir las aguas lluvias[2].
2. La peticionaria afirma que desde que se
pavimentó la calle, su casa se inunda cada vez que llueve. Manifiesta que tiene
tres hijos de 7, 9 y 11 años de edad y que a causa de las inundaciones que se
presentan en las horas de la madrugada, se han enfermado en diferentes
oportunidades[3].
3. Por lo anterior, el 1º de febrero de 2016,
la actora presentó un escrito a la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura del
municipio en el
que expuso su situación[4].
4. Mediante oficio del 29 de febrero de la
misma anualidad, la entidad requerida respondió la solicitud de la accionante y
le informó lo siguiente:
“[E]l Nivel de la cota de la
casa referente a la carrera está muy por debajo de la vía misma generando o
permitiendo en época invernal el estancamiento de aguas lluvias, es decir
cuando se edificó su vivienda no se tuvo en cuenta el nivel de la vía a efectos
de elevarla por encima de dicho nivel previendo que la misma en un futuro se
pavimentaría”.[5]
Por lo anterior, recomendó a
la peticionaria tomar acciones preventivas a costa del propietario,
consistentes en labores de re-nivelación del predio en el piso, conforme al
comportamiento de las viviendas del mismo sector.
5. Con fundamento en lo anterior, Ofir
Plazas Cruz presentó acción de tutela en contra de las autoridades accionadas
con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a
la salud y a un ambiente sano y, en consecuencia, se ordene a las demandadas
realizar las obras correspondientes para evitar la inundación de su casa cada
vez que llueve.
B. Actuaciones en sede de
tutela
6. Por medio de auto del 20 de junio de 2016[6], el Juzgado 2º Promiscuo
Municipal de Cimitarra, avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió
traslado de la demanda a las accionadas, con el fin de que se pronunciaran
sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.
7. Adicionalmente, ordenó la práctica de una
inspección judicial a la vivienda de la accionante el 21 de junio de 2016, la
cual debía ser informada a todas las partes del presente proceso para que
asistieran. Finalmente, citó a Luis Vicente Romero, vecino de la peticionaria,
para recibir declaración[7] en su despacho el 23 de
junio de 2016[8].
El 21 de junio de 2016, se
realizó la inspección judicial anteriormente referida. Se hicieron presentes:
el ingeniero de la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura y el Secretario de
Infraestructura. En el momento de la diligencia, la casa estaba cerrada y la
accionante no se encontraba en el lugar[9].
En dicha diligencia se
identificó el predio y se constató lo siguiente:
“Se encuentra un montículo de
tierra alrededor de la casa, por la carrera 12, y que la calle novena que queda
a un costado de la casa se encuentra pavimentado (sic), sin comprobar que (sic)
clase de asfalto, y sobre la carrera 12 se encuentra sin pavimentar, se observó
una zanja sobre la calle 9A al parecer realizado por las personas del mismo
lugar”[10].
8. Mediante escrito presentado el 22 de junio
de 2016[11], la Secretaría de Obras
Públicas e Infraestructura de Cimitarra reiteró la respuesta enviada por dicha
entidad a la peticionaria. Además, afirmó que no existe una relación de
causalidad entre la pavimentación y las inundaciones en la casa de la
accionante, ya que en ese mismo lugar se encuentran ubicadas por lo menos once
viviendas más y ninguna de ellas presenta el mismo problema. Por lo anterior,
concluyó que los daños causados a la peticionaria tienen origen en la
construcción de la casa y no en la pavimentación de la vía.
Por último, señaló que la
tutela no es procedente, toda vez que la actora solicita la protección de
derechos colectivos y el mecanismo judicial adecuado es la acción popular.
Con fundamento en lo
anterior, la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura solicitó al juez de
tutela declarar improcedente la acción de tutela y en su defecto negar el
amparo solicitado.
9. Por medio de escrito presentado en la
misma fecha[12], la Alcaldía de Cimitarra se
opuso a las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, indicó que la
accionante no tiene legitimación por activa, pues no demostró ser la
propietaria del inmueble o tener algún derecho real sobre el mismo. Además, la
accionada señaló que la peticionaria no probó que se hubiera afectado su
derecho a la vivienda digna ni demostró los problemas de salud que supuestamente
padecen sus hijos.
Finalmente, la Alcaldía
manifestó que no se cumple con el requisito de inmediatez debido a que la
acción de tutela se presentó cuatro meses después de que la accionante recibió
la respuesta a la petición. De otro lado afirmó que, no se cumple con el
requisito de subsidiariedad porque no se demuestra un perjuicio irremediable,
por lo que la actora puede utilizar otro mecanismo de defensa judicial[13]. En consecuencia, solicitó
negar el amparo solicitado por Ofir Plazas Cruz.
10. El 23 de junio de 2016[14], se realizó la audiencia con
el fin de recibir el testimonio de Luis Vicente Romero, sin embargo él no se
presentó. No obstante, se dejó constancia de que el día anterior la actora
informó al juzgado que el señor Romero no se encontraría en el municipio el día
de la diligencia.
C. Decisiones objeto de
revisión
Sentencia de primera
instancia
11. Mediante sentencia proferida el 5 de julio
de 2016, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Cimitarra[15] negó las pretensiones de la acción de
tutela. En particular, el juez de primera instancia indicó que la accionante no
probó la configuración o amenaza de un perjuicio irremediable, por lo que debe
acudir a los mecanismos judiciales correspondientes, es decir, interponer una
acción popular o una acción de grupo.
12. Por medio de escrito presentado el 7 de
julio de 2016[16], la peticionaria impugnó la
sentencia del a quo por considerar que no se analizaron todas las
pruebas del expediente. Particularmente, la accionante señaló que se aportaron
videos y fotos que demuestran la situación que viven ella y su familia cada vez
que se inunda su vivienda. Además, afirmó que el juez falló sin haber
practicado la inspección judicial solicitada en el escrito de tutela y, sin
analizar el acervo probatorio, concluyó que no había ningún perjuicio
irremediable.
En consecuencia, la actora
solicitó revocar la sentencia de primera instancia y proteger sus derechos
fundamentales a la vivienda digna, a la salud y a un ambiente sano.
Sentencia de Segunda
Instancia
13. Mediante sentencia emitida el 8 de agosto
de 2016[17], el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Cimitarra confirmó el fallo del a quo. En particular,
reiteró que la protección de derechos colectivos se debe solicitar a través de
las acciones de grupo o popular en cada caso, y que la tutela es un mecanismo
subsidiario. No obstante, indicó que podría existir conexidad entre el derecho
a la salud y el ambiente sano, por lo que el amparo constitucional resultaría
procedente.
Con respecto al caso
concreto, el juez de alzada indicó que no se comprobó que las inundaciones afectaran
los derechos invocados por la peticionaria, de manera que no se justifica la
intervención del juez de tutela. En consecuencia, concluyó que la actora debe
acudir a la acción popular que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para
resolver sus pretensiones.
D. Actuaciones en sede de revisión
Con el fin de contar con
mayores elementos de juicio, por medio de auto del 25 de mayo de 2017, la Magistrada
sustanciadora ofició a la accionante para que informara a esta Corporación
sobre sus medios de subsistencia, ingresos económicos, gastos personales, las
personas con las que vive y la composición de su familia. Adicionalmente, se ordenó que
informara si era la propietaria de la casa
ubicada en la carrera 12 No. 9-04 y, en caso de que no lo fuera, manifestara la
calidad en la que se encontraba en ella: arrendataria, poseedora o tenedora.
Además, la
Magistrada sustanciadora ofició a la Oficina de Instrumentos Públicos de Vélez-Santander,
para que indicara a esta Corporación si la peticionaria tenía inmuebles de su
propiedad en el municipio de Cimitarra.
Finalmente,
se ofició a la
Alcaldía Municipal de Cimitarra para que informara si la casa ubicada en la carrera 12 No. 9-04 era una
construcción legal de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial del
municipio.
Respuesta de la Oficina de Instrumentos
Públicos de Vélez
Por medio de oficio recibido
el 13 de junio de 2017[18], el Registrador de la Seccional
del Municipio de Vélez envió el Certificado de Tradición del folio de Matrícula
Inmobiliaria 324-68350, a nombre de la accionante. En dicho documento, se
evidencia que el 9 de diciembre de 2010, la propietaria del inmueble,
Concepción Cruz Velasco, declaró la construcción de suelo propio, registró la
constitución de reglamento de propiedad horizontal del inmueble ubicado en la
calle 9 No. 12A-18 en Cimitarra Santander y vendió a Ofir Plazas Cruz el
segundo piso de la referida vivienda.
Respuesta de la Oficina
Asesora de Planeación Municipal de Cimitarra
Mediante escrito recibido el
23 de junio de 2017[19], el Jefe de la Oficina
Asesora de Planeación Municipal de Cimitarra indicó que la construcción de la
casa objeto de tutela es legal, de conformidad con la Licencia No. 009/2009,
por medio de la cual se legalizó la construcción de una vivienda de dos pisos
ubicada en la carrera 12A No. 9-04[20]. Adicionalmente, se anexó a
la respuesta el permiso que le concedió la Alcaldía de Cimitarra a Concepción Cruz
Velasco para someter a régimen de propiedad horizontal dicho inmueble.
Por medio de oficio del 27 de
junio de 2017, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al Despacho
de la Magistrada Sustanciadora que la comunicación enviada a la actora fue
devuelta por la Oficina de Correo 472 con la anotación “Cerrado” [21].
En consecuencia, mediante auto de la misma fecha, la Sala requirió a la
accionante para que enviara la información solicitada en la providencia del 25
de mayo de 2017 y suspendió los términos del presente proceso por 30 días
hábiles[22].
El 14 de julio de 2017, la
Secretaría General de esta Corporación indicó al Despacho que el oficio enviado
a Ofir Plazas Cruz en cumplimiento del auto del 25 de mayo de 2017, fue devuelto
por la Oficina de Correo 472 con la anotación “No reside” [23].
Posteriormente, por medio de oficio del 26 de julio de 2017, informó que no se
recibió ninguna respuesta al auto del 27 de junio de la misma anualidad.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
Corresponde a la Corte
Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la sentencia proferida dentro de
la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y
problema jurídico
1. Como se indicó en el acápite de hechos, Ofir Plazas Cruz presentó
acción de tutela, por considerar que la Alcaldía Municipal de Cimitarra y la Secretaría de Obras Públicas
e Infraestructura del mismo municipio vulneraron sus derechos fundamentales a la
vivienda digna, a la salud y a un ambiente sano, al negarse a asumir el costo
para arreglar su vivienda y evitar las inundaciones que se generan desde que se
pavimentó la calle ubicada frente a su casa.
2. Con fundamento en lo anterior, la Corte
Constitucional deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Alcaldía Municipal de
Cimitarra y la Secretaría
de Obras Públicas e Infraestructura del mismo municipio vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la
salud y a un ambiente sano de la accionante al negarse a asumir el costo para
arreglar su vivienda y evitar las inundaciones que se generan después de la
pavimentación de la calle?
3. Para resolver la cuestión planteada, es
necesario revisar la procedencia de la acción de tutela, para lo cual se analizarán
los siguientes temas: (i) la legitimación en la causa por activa como requisito
de procedencia de la acción de tutela; (ii) la carga de la prueba en los
procesos de tutela; y (iii) el análisis del caso concreto.
Examen de procedencia de la
acción de tutela
Legitimación por activa como requisito de procedencia
de la acción de tutela
4. El inciso primero del artículo 86
Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los
jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata
de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados,
mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del
Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno
de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo
o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los
derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia
defensa.
5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia
T-416 de 1997[24], la Corte
Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye
un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la
calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se
discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia
T-086 de 2010[25], reiteró lo siguiente con respecto
a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la
acción de tutela:
“Esta exigencia significa que el derecho para
cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del
demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa
de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante
legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original).
Asimismo, en la sentencia
T-176 de 2011[26], este Tribunal indicó
que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la
persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular
respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que
fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es
propio del demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia
T-435 de 2016[27], al establecer que se encuentra legitimado por
activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las
siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de
representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente
oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales.
Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016[28], esta Corporación reiteró
que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los
jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.
6.
Ahora
bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452
de 2001[29],
T-372 de 2010[30],
y la T-968 de 2014[31],
este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que
cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa
en dicha calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el
titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para
interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o
que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la
voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.
En concordancia con lo anterior, en la sentencia
SU-173 de 2015[32],
reiterada en la T-467 de 2015[33], la Corte indicó que por
regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en
consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado
de vulnerabilidad del titular de los derechos.
7. En esta oportunidad, la
Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se
encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando
demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la
resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se
deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental
reclamado es propio del demandante. Asimismo, la legitimación por activa a
través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se
infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es
una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o
mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha
manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.
Es necesario aclarar que la
jurisprudencia ha entendido que, cuando se presentan los dos primeros
supuestos, se acreditan los requisitos de legitimación en la causa por activa
del agente y en consecuencia el juez debe pronunciarse de fondo. Es necesario
precisar, que los elementos normativos señalados no pueden estar condicionados
a frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia
oficiosa, pues existen circunstancias en las que una persona no puede actuar a
nombre propio, lo que justifica que un tercero actúe como su agente oficioso,
por lo que cada situación deberá ser valorado por el juez.
La carga de la prueba en la acción de
tutela
8. Una de las características de la acción de
tutela es su carácter informal. Esta Corporación ha hecho especial énfasis en
la necesidad de que los jueces de tutela corroboren los hechos que dan cuenta
de la vulneración del derecho fundamental[34]. En este sentido, la sentencia
T-702 de 2000[35]
determinó que los jueces no pueden conceder una tutela si en el proceso no
existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera
el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario.
Más adelante, en la
sentencia T-131 de 2007[36],
la Corte estableció que en sede de tutela generalmente la carga de la prueba incumbe
al accionante. La persona que pretenda el amparo de un derecho fundamental debe
demostrar los hechos que sustentan sus pretensiones y llevar al juez a tomar
una decisión con certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho
invocado. No obstante, también reconoció que existen situaciones en las que la
carga de la prueba se debe invertir por las condiciones de indefensión en las
que se encuentra el peticionario como es el caso de las víctimas de
desplazamiento forzado.
9. Por otra parte, esta Corporación se ha
pronunciado sobre las facultades que tiene el juez constitucional para solicitar
las pruebas de oficio en los casos en los que el actor no aporte los documentos
que sustentan sus pretensiones. En particular, en la sentencia T-864 de 1999[37],
este Tribunal afirmó que la práctica de pruebas resulta un deber inherente para
la función de los jueces constitucionales, en la medida en que sus decisiones
exigen una definición jurídicamente cierta, justa y sensata del asunto
analizado. Igualmente, en la sentencia T-498 de 2000[38],
la Corte señaló que en casos de tutela, el funcionario judicial debe adelantar
actuaciones mínimas y razonables para verificar los hechos sometidos a su
decisión, lo que exige una mayor participación por parte de los jueces para
lograr la máxima efectividad de la Norma Superior.
En el
mismo sentido, en la sentencia T-699 de 2002[39],
la Corte estableció que los jueces tienen el deber de decretar y practicar
pruebas con el fin de tener los suficientes elementos de juicio para fallar un
asunto sometido a su consideración con el fin de lograr una protección efectiva
de los derechos fundamentales.
Finalmente,
en la sentencia T-571 de 2015[40],
esta Corporación reiteró las sentencias anteriormente citadas e indicó que la
informalidad que caracteriza el amparo constitucional no significa que el juez
pueda sustraerse de verificar la veracidad de las afirmaciones que presentan
las partes. Asimismo, resaltó que la decisión del juez:
“[N]o puede ser adoptada con base en el
presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su
certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho
fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es
improcedente la tutela”. (Negrilla
fuera del texto original).
10. Con fundamento en las
consideraciones anteriormente expuestas, se reitera que la carga probatoria
corresponde a las partes del proceso. Sin embargo, si el juez considera que no
tiene los suficientes elementos de juicio para decidir, debe decretar pruebas
para llegar a una decisión jurídicamente cierta, justa y sensata, y a partir de
la actuación de las partes emitir el fallo correspondiente.
Análisis del caso concreto
Incumplimiento del requisito
de legitimación en la causa por activa
11.
De
acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales anteriormente señalados y con las
pruebas que obran en el expediente, la acción de tutela es improcedente debido
a que la accionante no se encuentra legitimada en la causa por activa.
12. La Sala encuentra que, cuando una acción
tutela se presenta en relación con bienes muebles o inmuebles, el juez
constitucional debe determinar si el peticionario tiene algún derecho real
sobre el referido bien, para definir si se encuentra legitimado por activa. Lo
anterior, en la medida en que es la forma en la que se puede establecer que el
derecho reclamado es propio del accionante y no de un tercero.
13. De las pruebas que obran en el expediente,
se evidencia que la actora no acredita la legitimación material respecto del
inmueble objeto de tutela. En efecto, desde la respuesta de la Alcaldía
Municipal de Cimitarra en primera instancia, se cuestionó la legitimación en la
causa por activa de la peticionaria[41].
Con fundamento en lo
anterior, en sede de revisión, se ofició a Ofir Plazas Cruz para que informara
si era la propietaria de la referida vivienda y, si no lo era, indicara la
calidad en la que se encontraba en ella, es decir, como arrendataria, tenedora
o poseedora[42].
No obstante, mediante oficio del 27 de junio de 2017, la Secretaría General de
este Tribunal informó al Despacho de la Magistrada Sustanciadora que no había
sido posible entregar el oficio a la actora debido a que la correspondencia
había sido devuelta con la anotación de “Cerrado” [43].
Con el fin de garantizar los
derechos de la peticionaria, la Sala decidió requerirla para que indicara a
esta Corporación la calidad en la que se encontraba en dicho inmueble[44].
Sin embargo, nuevamente, la correspondencia fue devuelta pero esta vez con la
anotación “No reside” [45]. Es importante resaltar que
la dirección de la casa objeto de tutela es la misma dirección que aportó la
actora como domicilio en el que recibía las notificaciones[46].
Por otra parte, de la
respuesta de la Oficina de Instrumentos Públicos se evidencia que la
peticionaria sólo es propietaria del segundo piso del inmueble, ya que la dueña
del primero es Concepción Cruz Velasco[47], quien sería la legitimada en la
causa por activa para presentar la acción de tutela por los problemas generados
en su inmueble, teniendo en cuenta que, según las pruebas, las inundaciones se
generan en el primer piso, tal y como se evidencia en los videos y fotos
enviadas por la peticionaria[48].
Adicionalmente, del registro fotográfico de la vivienda enviado por la
Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura de Cimitarra[49],
se demuestra que el segundo piso de la referida casa se encuentra inhabitado.
14. Es necesario enfatizar que la accionante
tampoco cumple con las condiciones para ser considerada como agente oficiosa de
Concepción Cruz Velasco, toda vez que: (i) en el escrito de tutela no manifiesta
que actúa en dicha, calidad, y (ii) no se demuestra que la señora Cruz Velasco no
pueda solicitar el amparo constitucional por su propia cuenta.
15. Con fundamento en lo anterior, la Sala
encuentra que la accionante no está legitimada en la causa por activa para interponer
la presente tutela, toda vez que: (i) no es la propietaria del bien objeto de
tutela, ni se evidencia que tenga otro derecho real sobre el mismo y (ii) no se
demuestra que en la actualidad habite en la referida vivienda. Además, tampoco
puede ser considerada como agente oficiosa de la propietaria del primer piso de
la casa, en la medida en que nunca manifestó solicitar el amparo en dicha
calidad ni se probó el estado de vulnerabilidad de Concepción Cruz Velasco. En
este sentido, no se encuentra alguna evidencia fáctica que justifique la
intervención del juez constitucional, por lo que la acción de tutela es
improcedente.
Conclusiones y decisión a
adoptar
16. La Sala concluye que en este caso, la
tutela es improcedente porque no se cumple con el presupuesto de legitimación
en la causa por activa. Lo anterior, en consideración a que las pruebas que
obran en el expediente no demuestran que Ofir Plazas Cruz ostente algún derecho
real sobre el inmueble objeto de tutela.
En efecto, se comprobó que la
propietaria del primer piso de la referida vivienda, que es el que al parecer tiene
problemas de nivelación, es Concepción Cruz Velasco y no la accionante. Además,
la peticionaria no demostró tener la calidad de arrendataria, tenedora o
poseedora de dicho bien, de hecho, se evidenció que en la actualidad no reside en
la referida vivienda.
17.
Tampoco
se comprobó que la peticionaria actuara como agente oficiosa de la dueña del
primer piso. Lo anterior, debido a que en el escrito de tutela no se indicó que
actuara en tal calidad, ni se demostró que Concepción Cruz Velasco no pudiera
solicitar el amparo constitucional por su propia cuenta.
18.
Ahora
bien, cuando no se cumplen con los requisitos de procedencia, entre ellos el de
legitimación en la causa por activa, la decisión que se debe adoptar es la
declaratoria de improcedencia y no la de negar el amparo solicitado.
19.
En
consecuencia, la Sala, revocará el fallo de segunda instancia adoptado
por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, el 8 de agosto de 2016, que
confirmó la sentencia proferida el 5 de julio de 2016, por el Juzgado 2º
Promiscuo Municipal de Cimitarra por medio del cual se negó el amparo
constitucional solicitado por Ofir Plazas Cruz, para en su lugar declararla improcedente.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo de segunda
instancia adoptado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, el 8 de
agosto de 2016, que confirmó la sentencia proferida el 5 de julio de 2016, por
el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Cimitarra por medio del cual se negó el
amparo constitucional solicitado por Ofir Plazas Cruz, para en su lugar
declararlo IMPROCEDENTE.
SEGUNDO.- Por Secretaría General
líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Magistrado
(e.)
Con
salvamento de voto
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ROCÍO
LOAIZA MILIÁN
Secretaria
General (e.)
SALVAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO (e.)
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
A LA SENTENCIA
T-511/17
LEGITIMACION POR ACTIVA
EN TUTELA-La ausencia de la actora no imposibilitaba la protección de los derechos
invocados, pues es posible que se hubiera visto obligada a abandonar su
residencia a causa de las inundaciones (Salvamento de voto)
La sentencia agrega otra razón por la
cual la accionante carece de legitimación en la causa por activa: no se
demuestra que en la actualidad habite en la referida vivienda. Al respecto,
estimo que la ausencia de la actora no imposibilitaba la protección de los
derechos invocados, pues es posible que se hubiera visto obligada a abandonar
su residencia a causa de las inundaciones. Adicionalmente, no debe olvidarse
que en el inmueble también habitaban sujetos de especial protección
constitucional: los tres hijos de la afectada, de 7, 9 y 11 años de edad.
Referencia:
Expediente
T-6.040.070
Acción de tutela
instaurada por Ofir Plazas Cruz contra la Alcaldía Municipal de Cimitarra y la
Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura del mismo municipio.
Magistrada ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO.
Con el respeto acostumbrado por las
decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las
consideraciones que me llevaron a salvar el voto en el asunto de la referencia.
La sentencia
declara improcedente el amparo solicitado por la señora Ofir Plazas Cruz. Se
argumenta que la actora no se encuentra legitimada en la causa por activa
debido a que las inundaciones que originaron la solicitud de amparo se
presentan en el primer piso del inmueble y la señora Plazas Cruz es propietaria
del segundo. Esta idea se expresa de la siguiente manera: "cuando una
acción de tutela se presenta en relación con bienes muebles o inmuebles, el
juez constitucional debe determinar si el peticionario tiene algún derecho real
sobre el referido bien, para definir si se encuentra legitimado por activa. Lo
anterior, en la medida en que es la forma en la que se puede establecer que el
derecho reclamado es propio del accionante y no de un tercero. "
Considero problemática dicha afirmación
por tres razones: en primer lugar, no se invoca ningún sustento jurisprudencial
que la respalde; en segundo lugar, desconoce el carácter sumario que el
artículo 86 Superior otorga a la acción de tutela, lo cual implica que no le
son aplicables las formalidades de otro tipo de procesos; por último,
condiciona la facultad de solicitar la protección de derechos fundamentales a
la titularidad de un derecho real, lo cual comporta una interpretación
restrictiva del citado artículo 86.
Por otro lado,
estimo que no hay suficientes elementos de juicio en el expediente que indiquen
que la inundación del primer piso no tiene repercusiones en el segundo, del
cual es propietaria la actora. Se observa que el juez de primera instancia
realizó una inspección judicial[50]
en el mes de junio del año 2016. Consta que la vivienda estaba cerrada al
momento de la diligencia, pues la accionante no se encontraba. Seguidamente, se
señala: " [i] dentificado el predio, y verificado que es
el mismo de que trata la acción de tutela, se procedió a verificar por el
despacho que al frente del mismo, se encuentra un montículo de tierra alrededor
de la casa, por la carrera 12, y que en la calle novena que queda a un costado
de la casa se encuentra pavimentado, sin comprobar que clase de asfalto, y
sobre la carrera 12 se encuentra sin pavimentar, se observó una zanja sobre la
calle 9a al parecer realizado por las
mismas personas del lugar. " Esta información no permite conocer el
estado del inmueble, por lo cual habría sido necesario comisionar al juez de
primera instancia para la práctica de una nueva inspección judicial que
permitiera esclarecer este punto. En este sentido, también habría sido útil
solicitar a la Alcaldía de Cimitarra que verificara si se presentaban
inundaciones o rebosamientos de aguas.
Finalmente, la sentencia agrega otra
razón por la cual la señora Plazas Cruz carece de legitimación en la causa por
activa: no se demuestra que en la actualidad habite en la referida vivienda. Al
respecto, estimo que la ausencia de la actora no imposibilitaba la protección
de los derechos invocados, pues es posible que se hubiera visto obligada a
abandonar su residencia a causa de las inundaciones. Adicionalmente, no debe
olvidarse que en el inmueble también habitaban sujetos de especial protección
constitucional: los tres hijos de la afectada, de 7, 9 y 11 años de edad.
Por las razones expuestas, discrepo de la
decisión adoptada por la mayoría de la Sala.
IVAN HUMBERTO
ESCRUCERIA MAYOLO
Magistrado
[1] Escrito de tutela, folios 1-4, cuaderno primera instancia.
[2] Escrito de tutela, folios 1-4, cuaderno primera instancia.
[3] Escrito de tutela, folios 1-4, cuaderno primera instancia.
[4] Copia de la petición presentada por la accionante, folio 6,
cuaderno primera instancia.
[5] Copia de la respuesta de la Secretaría de Obras Públicas e
Infraestructura, folio 5 y 7, cuaderno primera instancia.
[6] Folio 12, cuaderno primera instancia.
[7] Dicha prueba fue solicitada por la accionante.
[8] Folio 12, cuaderno primera instancia.
[9] Acta diligencia de inspección judicial, folio 16, cuaderno
primera instancia.
[10] Acta diligencia de inspección judicial, folio 16, cuaderno
primera instancia.
[11] Folios 17-20, cuaderno primera instancia.
[12] Folios 25-27, cuaderno primera instancia.
[13] En su respuesta la Alcaldía no hace referencia a ningún mecanismo
en particular.
[14] Acta de diligencia de recepción de testimonio, folio 28, cuaderno
primera instancia.
[15] Folios 30-37, cuaderno primera instancia.
[16] Folios 40-41, cuaderno primera instancia.
[17] Folios 6-13, cuaderno segunda instancia.
[18] Folios 24-27, cuaderno Corte Constitucional.
[19] Folio 40, cuaderno Corte Constitucional.
[20] Folios 24-27, cuaderno Corte Constitucional.
[21] Folios 46-51, cuaderno Corte Constitucional.
[22] Folios 86-88, cuaderno Corte Constitucional.
[23] Folios 78-84, cuaderno Corte Constitucional.
[24] M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[25] M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Caljub.
[26] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
[27] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[28] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[29] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[30] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[31] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[32] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[33] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[34] T-760 de 2008, MP. Mauricio González Cuervo; T-819 de 2003 MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-846 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño. Citadas
en la sentencia T-571 de 2015.
[35] MP. Alejandro Martínez Caballero.
[36] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[37] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[38] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[39] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[40] M.P. María Victoria Calle Correa.
[41] Folios 25-27, cuaderno primera instancia.
[42] Auto de solicitud de pruebas del 25 de mayo de 2017, folios 17-19,
cuaderno Corte Constitucional.
[43] Folios 46-47, cuaderno Corte Constitucional.
[44] Auto de solicitud de requerir y de suspensión de términos del 27
de junio de 2017, folios 85-88, cuaderno Corte Constitucional.
[45] Folios 78-84, cuaderno Corte Constitucional.
[46] Escrito de tutela, folio 4, cuaderno primera instancia.
[47] Folios 24-27, cuaderno Corte Constitucional.
[48] CD, folio 11A, cuaderno primera Instancia.
[49] Folio 24, cuaderno primera Instancia.
[50] Folio 16,
cuaderno principal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.