Sentencia T-511 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-511-16 Sentencia T-511/16 ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medio de defensa judicial eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure La temeridad se configura cuando entre el asunto que es de conocimiento del juez de amparo y el que ya ha sido objeto de pronunciamiento previo concurren: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) ausencia de justificación en el ejercicio de la nueva acción de tutela. EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Implica el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia La persona y el ciudadano tienen el deber de contribuir con su participación a la recta administración de justicia, por ejemplo, mediante la denuncia de la posible comisión de hechos punibles. En todo caso, la exigibilidad de este deber no releva al Estado de la obligación que tiene de velar por la protección de los derechos a la vida y a la integridad personal (seguridad personal), cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados con ocasión de la intervención de la persona en el proceso judicial. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Reiteración de jurisprudencia El Estado debe provisionar efectivamente las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la existencia de las personas en sociedad, de tal manera que no sean expuestas a riesgos extraordinarios de recibir daños en su contra. Esta situación se presenta, por ejemplo, en el caso de la persona amenazada de muerte por haber intervenido en un proceso penal, en calidad de testigo. PROGRAMA DE PROTECCION A VICTIMAS, TESTIGOS E INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL-Características El Programa tiene por objeto otorgar medidas de seguridad a favor de las víctimas, testigos e intervinientes, los fiscales y los servidores de la entidad “cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión, o sus vidas corran peligro, por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, siempre que el riesgo sea calificado como extraordinario o extremo”. Dichas medidas se podrán hacer extensivas al grupo familiar de los sujetos mencionados. DESPENALIZACION DEL CONSUMO DE LA DOSIS PERSONAL PORTE Y CONSUMO DE DOSIS MINIMA DE ESTUPEFACIENTES-Jurisprudencia de la Corte Constitucional FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION SEVERA COMO UN PROBLEMA DE SALUD PUBLICA-Debe ser atendido por el sistema de seguridad social en salud FARMACODEPENDENCIA Y/O DROGADICCION-Ley 1566/12 para garantizar la atención integral a personas que consumen sustancias psicoactivas Toda persona que sufra trastornos mentales o cualquier otra patología derivada del consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas licitas o ilícitas, tendrá derecho a ser atendida en forma integral por las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud y las instituciones públicas o privadas especializadas para el tratamiento de dichos trastornos. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por parte de la Fiscalía por la indebida motivación de la decisión sobre la reubicación social definitiva del accionante y de su hijo, titulares de medidas de protección DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por parte de la Fiscalía por la falta de coherencia, rigurosidad y diligencia en las actuaciones administrativas que adelantó en relación con la situación del protegido y su progenitor DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA SEGURIDAD PERSONAL-Orden a la Fiscalía reincorporar al Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctima e Intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación, al accionante y a su hijo Referencia: Expediente T-5.447.989 Acción de tutela interpuesta por el ciudadano “A” contra la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES Considerando que en el presente caso el actor y su familia estuvieron vinculados al Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal, atendiendo el principio de la estricta reserva de la información[1], contenido en el numeral 5º del artículo 3º de la Resolución 5101 de 2008, mediante la cual el Fiscal General reglamentó dicho programa, la Sala advierte que, como medida de protección de la vida, la seguridad e integridad personal y a la intimidad del accionante y de su familia, se dispondrá suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, sus nombres, así como cualquier dato e información que permita identificarlos[2]. A. LA DEMANDA DE TUTELA 1. El señor “A” interpuso acción de tutela contra la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación (en adelante, la “Dirección”), solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la familia, a la vida, a la protección de las personas en situación de debilidad manifiesta, a la paz, a la libertad de locomoción, al trabajo, a la vivienda digna y los derechos de los niños, los cuales considera le fueron vulnerados a él y a su familia, por cuanto la entidad accionada se negó a dar inicio al proceso de reubicación social definitiva y, por lo demás, profirió ciertos actos administrativos por medio de los cuales el accionante y su grupo familiar fueron excluidos del “Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e Intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación” (en adelante, el “Programa”). 2. Por lo anterior, el accionante solicitó al juez de tutela que ordene a la entidad accionada: (i) otorgar la reubicación social definitiva de su familia; (ii) remitir al despacho del respectivo juez de tutela las copias del acta de renuncia voluntaria No. 5661 del 30 de diciembre de 2013, planillas de revista diaria del 6, 7 y 8 de noviembre de 2013 y del 29 de diciembre del mismo año; (iii) “que estudie la posibilidad de dirigirse a la Corte Constitucional, para que se pronuncie de manera exacta respecto de la Sentencia T-242 de 1996, en cuanto a las restricciones de los derechos fundamentales de los protegidos (…)”; y (iv) pronunciarse sobre todas las pretensiones, así como de aquellas que a juicio del juez sean necesarias para salvaguardar los derechos vulnerados. B. HECHOS RELEVANTES 3. La Dirección mediante Acta 328 del 24 de febrero de 2012, cobijó con medida de protección condicionada al adolescente “B”, menor de edad para esa época, medida que se hizo extensiva a su grupo familiar conformado por el señor “A” (padre)[3], la señora “C” (madre) y la niña “D” (hermana). 4. La medida de protección referida se concedió en razón a la colaboración prestada por el adolescente “B” en el proceso penal adelantado por la Fiscalía 40 Seccional de Cali en contra del señor “E”, por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Dichas medidas de protección tenían por objeto distanciar a las personas mencionadas de la zona de riesgo, entendida esta como el Departamento del “F”. 5. Mediante Acta No. 5661 del 30 de diciembre de 2013, la entidad accionada aceptó la renuncia del adolescente “B” y su grupo familiar al programa de protección[4]. Sin embargo, en Acta No. 01811 del 15 de agosto de 2014, estas personas fueron incorporadas nuevamente al programa mencionado, debido a que el adolescente continuó prestando su colaboración en el proceso penal referido. 6. El 24 de marzo de 2015, el Director Nacional de Protección y Asistencia de la entidad accionada informó al actor y a su familia que no podía re-ubicarlos en la ciudad de Bogotá D.C., en razón a que no existía riesgo o amenaza en su contra en la regional en la que se encontraban en ese momento (Bucaramanga). De igual modo, le indicó “que se adelantará seguimiento al proceso y a la intervención procesal de la cual usted es testigo, a fin de establecer la necesidad de continuar con las medidas de protección en su favor o iniciar el proceso de reubicación social definitiva, concepto que estará supeditado al estado actual del proceso”[5]. 7. Respecto al proceso penal en el que estaba colaborando el joven “B”, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., el 16 de junio de 2015, profirió sentencia condenando al acusado a 14 años de prisión. Así mismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Las partes no presentaron impugnación, por lo cual quedó ejecutoriada la decisión[6]. 8. El 13 de julio de 2015, el Director de la entidad accionada comunicó al grupo familiar protegido que los oficios que enviaron el 4 y 7 de julio del mismo año, en los cuales, primero, solicitaron la exclusión de dos miembros del grupo familiar y, segundo, se retractaron de lo pedido, generan un desgaste logístico innecesario del Programa de Protección. Además, manifestó que la entidad no está facultada para reubicar definitivamente a los prohijados mientras el fiscal a cargo de la investigación en la que intervienen no brinde su aval[7]. 9. Mediante escrito del 18 de agosto de 2015, el accionante y su hijo solicitaron a la entidad accionada, entre otras cosas, la reubicación social definitiva. En dicha petición manifestaron que, el 14 de agosto de 2015, la entidad accionada solicitó al titular del caso un examen toxicológico que aquel se negó a practicar por no considerarlo necesario[8]. 10. Mediante oficio del 11 de septiembre de 2015, en lo atinente a la solicitud de la reubicación social definitiva, la entidad accionada respondió: “Según informe de seguimiento a la participación procesal del 13 de abril de 2015, conceptuó mantener la medida de protección, teniendo en cuenta que el Fiscal de conocimiento manifestó que la audiencia de preacuerdo dentro de la noticia criminal…, programada para el 29 de marzo de 2015, por el juzgado…, no se realizó y no se ha fijado nueva fecha. En consecuencia, no es viable atender favorablemente su petición. Igualmente, le reitero que para disponer la reubicación social definitiva, se requiere un concepto emitido por el Fiscal de conocimiento con relación a su participación para con la administración de justicia”[9]. 11. Entre tanto, por medio de acta de fecha 3 de septiembre de 2015, la entidad demandada resolvió, entre otras cosas, excluir unilateralmente del Programa de Protección a la señora “C” y su hija “D” y, en consecuencia, declarar que el grupo familiar objeto de protección quedaba conformado por el joven “B” y el señor “A” (accionante). Esto, debido a que dichas personas excluidas, en concepto de la entidad accionada, incumplieron las obligaciones adquiridas a través de su vinculación al Programa, en la medida en que, abandonaron la sede asignada y regresaron a la ciudad de “G”, de donde fueron inicialmente re-ubicados, sin previa comunicación a la entidad[10]. 12. Indicó el actor que, el 16 de septiembre de 2015, la accionada los excluyó a él y a su hijo del Programa por haberse negado a practicar un examen toxicológico. Además, alegó que no le fue suministrada la copia del acta de exclusión[11]. 13. El 3 de diciembre de 2015, el señor “A” interpuso acción de tutela contra la Dirección, solicitando que se ordene al demandado: (i) otorgar la reubicación social definitiva de él y su familia; (ii) remitir las copias del acta de renuncia voluntaria No.5661 del 30 de diciembre de 2013, planillas de revista diaria del 6, 7 y 8 de noviembre de 2013 y del 29 de diciembre del mismo año; (iii) “que estudie la posibilidad de dirigirse a la Corte Constitucional, para que se pronuncie de manera exacta respecto de la Sentencia T-242 de 1996, en cuanto a las restricciones de los derechos fundamentales de los protegidos (…)”; y (iv) pronunciarse sobre todas las pretensiones, así como de aquellas que a juicio del juez sean necesarias para salvaguardar los derechos vulnerados. C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA 14. La entidad accionada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones: (i) falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto, el señor “A” presentó la demanda en nombre propio, sin que exista autorización o poder conferido por su hijo “B”, quien resultó ser el principal beneficiario de la medida de protección condicionada; (ii) temeridad aduciendo que el accionante interpuso, sin motivo justificado, una acción de tutela ante la misma jurisdicción, por los mismos hechos y derechos, incurriendo de este modo en una actuación temeraria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 15. Por otro lado, manifestó que, si en gracia de discusión, el joven “B” hubiese admitido en la inducción del Programa que consumía drogas, la entidad obligatoriamente tenía que haber dado aplicación a lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 4º de la Resolución 05101 de 2008, en el que se indican los medios de asistencia para el protegido, tales como el apoyo psicológico, médico y demás acciones encaminadas a satisfacer sus necesidades. 16. Aunque el actor aseveró que la entidad ejerció control sobre la vida de su hijo “B”, con visitas diarias de inspección a cualquier hora, sin anunciarse, reportando diariamente la salida y llegada, informando a donde se dirige, no teniendo privacidad, lo cierto es que simplemente la entidad dio aplicación a lo previsto en el artículo 6º de la Resolución 05101 de 2008, respecto a la incorporación del vinculado, esto es, “…Siendo ubicado en un lugar definido por el Programa y quedando sometido a los esquemas de seguridad que este dispone”[12]. 17. Indicó que en virtud de la especial sujeción que tiene el protegido respecto del Programa, mediante Acta del 18 de octubre de 2013, le reiteró al titular del caso (“B”) que debía dar cumplimiento a los deberes contenidos en la resolución mencionada, y que fueron asumidos por medio del Acta 328 del 24 de febrero de 2014, entre los cuales, se encuentra la “Prohibición de consumir elementos o sustancias embriagantes o que generen psicodependencia”[13]. 18. Por lo demás, rechazó la afirmación del actor consistente en que la entidad conocía del consumo de drogas y lo pasó por alto, esto, “(…) porque lo realmente cierto, es que el Programa, conforme a las disposiciones legales, ejercía efectivamente control sobre “B”, quien consumía sustancias con psicodepedencia, es obligación de la Dirección de Protección y Asistencia, para que no fuera a poner en riesgo su seguridad personal y de paso, poner en riesgo el Programa”[14]. En ese sentido, agregó que el debate no se concentra únicamente en que “B” consumiera droga, sino que, se debía considerar que en repetidas ocasiones el actor y su hijo incumplieron los compromisos asumidos, al haberse negado a realizar las pruebas toxicológicas y al haber renunciado a la protección que les brindaban; actuaciones que comprometieron la seguridad de la estructura del Programa. 19. Finalmente, manifestó el representante de la entidad accionada que no era posible acceder a la solicitud de reubicación social definitiva, en razón a que, el titular del caso y su familia fueron excluidos del programa de protección. Para el efecto, indicó que el artículo 8º de la Resolución 05101 de 2008, establece que “El programa asumirá la protección integral de la persona hasta tanto se ejecute la reubicación definitiva. Salvo que con anterioridad se configure alguna causal de exclusión o el protegido renuncie (…)”[15]. D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de “H”, Sala Laboral, el 15 de diciembre de 2015 20. El Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por las siguientes razones: Señaló que el actor está legitimado en la causa por activa, por el interés directo que tiene al haber sido beneficiario, aunque fuera por extensión, de las medidas de protección condicionadas. De ahí que, el demandante puede cuestionar la negativa a la reubicación social definitiva y las decisiones adoptadas por la accionada respecto del Programa que lo involucra a él y a su familia. Adicionalmente, consideró que no se configura la temeridad, por cuanto, la acción de tutela que conoció este Tribunal en octubre de 2015, trataba sobre la protección del derecho de petición, mientras que la presente solicitud de amparo persigue la adopción de medidas de protección, previa revocatoria de los actos administrativos que excluyeron al protegido y a su familia del Programa, con base en información irregular y no fidedigna suministrada por un funcionario de la entidad accionada. Finalmente, el Tribunal señaló que los señalamientos que hizo el actor contra las actuaciones de los funcionarios de la entidad accionada deben ser estudiados en un proceso penal. De igual modo, adujo que no tiene ni los elementos de juicio ni la competencia para revocar los actos administrativos de exclusión, en razón a que, es un asunto que se debe tramitar a través de los medios ordinarios de defensa judicial. Impugnación 21. El accionante solicitó al juez de tutela de segunda instancia que revise la decisión del a quo, bajo el argumento de que en el trámite de la primera instancia no aportó los elementos necesarios, y que debieron tenerse en cuenta, para resolver el caso, tales como, las denuncias penales y disciplinarias que presentó contra los funcionarios de la entidad accionada. Agregó que a pesar de que cuenta con otros medios judiciales para proteger sus derechos, estos no son eficaces para evitar el perjuicio irremediable al que se encuentra expuesto su hijo “B”. Manifestó el accionante que su hijo podría perder la vida por los ataques de personas que tienen presuntos vínculos con el sujeto condenado en el proceso penal. Al respecto, afirmó que su hijo ha sufrido ataques, los cuales ocurrieron el 1º de enero y 7 de febrero de 2016[16]. En cuanto a la situación del consumo de marihuana de su hijo beneficiario de la protección, el actor señaló que dicha situación fue puesta en conocimiento del Instituto de Bienestar Familiar el 12 de febrero de 2012[17], del Programa de Protección y Asistencia el 22 y 23 de octubre de 2012, de la Defensoría del Pueblo el 7 de septiembre de 2015[18], y de la Procuraduría Regional de “I” el 8 de septiembre de 2015. Además, afirmó que es falso que no accedió a realizarse la prueba de consumo de sustancias psicoactivas, puesto que en oficio F27 del 26 de agosto de 2015, consta que aceptó hacerse la prueba, pero fue el agente a cargo quien no la realizó porque dicha prueba debía realizarse también a su hijo, titular de las medidas de protección[19]. Por último, el accionante anexó copias de los oficios en los que la señora “C” y el adolescente “D” manifestaron ante el juez de tutela de primera instancia, que autorizaban al señor “A” para que “represente mi reclamo de mis derechos fundamentales, ya que por motivos económicos no puedo trasladarme a la ciudad de Bucaramanga”[20]. Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de febrero de 2016 22. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que existe otro medio judicial para dirimir el conflicto expuesto en la acción de tutela, más aun, cuando la exclusión del actor y su familia del Programa de Protección y Asistencia estuvo fundamentada en hechos en los que supuestamente los funcionarios competentes incurrieron en conductas contrarias a los deberes definidos en el Programa. Señaló que no tiene certeza de los motivos que llevaron a la exclusión de los señores “B” y “A”, debido a que no se aportó al proceso el acta de exclusión unilateral, ni tampoco del nivel de riesgo actual. En cuanto a la decisión de exclusión de la señora “C” y de la menor hija “D”, señaló que no se advierte una conducta arbitraria y que la legalidad de la misma puede controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Finalmente, manifestó que en aplicación del artículo 30 de la Resolución 05101 de 2008, el accionante con base en los recientes ataques que ha sufrido su hijo y compañera permanente, puede solicitar la reincorporación de su familia al Programa. Por ello, exhortó a la Dirección, para que en caso de que el accionante y su grupo familiar presenten solicitud de reincorporación al Programa con base en estos nuevos hechos proceda, a la mayor brevedad posible, a estudiar y evaluar la posibilidad de reingreso, toda vez que podrían verse afectados los derechos a la seguridad y a la vida de estas personas. E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN Solicitud de Insistencia 23. La Defensoría del Pueblo, a través del Vicedefensor, insistió ante la Sala de Selección Número Cinco de esta Corte en la selección para revisión del expediente de la referencia[21], por las siguientes razones: (a) El caso permite pronunciarse sobre la definición del alcance del derecho a la vida frente al Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e Intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación y la causal de exclusión de dicho Programa relativa al consumo de elementos o sustancias embriagantes o que generen psicodependencia, y su relación con los derechos a la libre determinación y autonomía de la persona. (b) A partir de este caso es posible analizar los alcances de una nueva política contra las drogas y avanzar del paradigma represivo que ha aparejado daños colaterales y propiciar un nuevo enfoque en objetivos de salud y de derechos humanos frente a la situación de la psicodependencia para determinar si es aceptable que se excluya a una persona de un programa de protección estatal por su condición de salud frente a sustancias embriagantes, o si por el contrario, el Estado se encuentra en la obligación de propiciar los tratamientos terapéuticos requeridos y la protección al colaborador de la justicia, no obstante su condición de consumidor de sustancias psicoactivas en desarrollo de su libertad y autonomía (art. 16 C.P.) (c) Dado que uno de los principios rectores del Programa es la igualdad, cabe analizar si resultan afectados los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la autonomía personal, cuando se excluye de protección a una persona del programa por una situación de libre determinación, como lo es el consumo de sustancias embriagantes o psicoactivas. (d) Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional precisó que la penalización de la dosis personal es inconstitucional, resulta oportuno analizar si la exclusión de un programa de protección de colaborares de la justicia por su situación de consumidores de sustancias embriagantes o estupefacientes, va en contravía del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Así mismo, determinar si una persona puede ser excluida del Programa referido, por no realizarse exámenes médicos para verificar el consumo de estupefacientes, o no querer recibir tratamiento terapéutico. (e) Finalmente, en el caso concreto, considera que no es de recibo que, en desarrollo de una opción del derecho a la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad, como lo es el consumo de sustancias embriagantes, las personas protegidas sean retiradas del Programa que las resguarda en su vida e integridad por su colaboración con la justicia. Esta decisión puede afectar los derechos a la vida e integridad del accionante y su familia, si se tiene en cuenta que el 1º de enero de 2016, con posterioridad a la exclusión del programa, el hijo y la esposa del actor fueron atacados por personas con presuntos nexos con el condenado en el proceso penal. Pruebas recaudadas en sede de revisión 24. Mediante auto de fecha 29 de julio de 2016, en desarrollo del trámite de revisión, el Magistrado sustanciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decretó pruebas en sede de revisión, con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes para éste. En consecuencia, en dicho Auto el Magistrado sustanciador resolvió lo siguiente: “PRIMERO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al “A”, accionante en el presente proceso de tutela, para que en el término de cuatro (4) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto informe a este despacho: (i) ¿Cuál es actualmente su situación personal y de seguridad, así como la de su familia? (ii) Informe si ha solicitado a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación la reincorporación suya y de su familia al Programa de Protección, tras la desvinculación del mismo el 17 de septiembre de 2015. En caso afirmativo, remita la copia de la solicitud y de la respuesta emitida por la entidad mencionada. (iii) ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de dónde derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio? Igualmente, allegue a este despacho la relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.), con los correspondientes soportes que así lo acrediten. (iv) Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, ¿cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos? SEGUNDO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, para que directamente o a través de su apoderado, en el término de cuatro (4) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe a este despacho directamente o a través de sus dependencias competentes: 1. De acuerdo con el numeral 1º, literal f, artículo 20 de la Resolución 05101 de 2008, los sujetos beneficiarios del Programa de Protección tienen prohibido consumir elementos o sustancias embriagantes o que generen psicodependencia. Teniendo en cuenta lo anterior, se solicita a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación que informe y certifique: (i) ¿Cuál es la justificación, la finalidad y los objetivos que persigue la restricción anotada? Así mismo, en su opinión, la restricción anotada es la única medida que garantiza la finalidad y los objetivos perseguidos por la misma. (ii) Teniendo en cuenta la situación de vulneración de la persona que ingresa al Programa de Protección, ¿Cuáles son las acciones, medidas o sanciones que sigue la Dirección, cuándo tiene conocimiento a la entrada de una persona al Programa de Protección. o evidencia una situación sobreviniente a la entrada a dicho Programa, en la cual se observa el consumo de elementos o sustancias embriagantes o que generen psicodependencia? (iii) ¿Qué programas, actividades, planes o medidas ofrece el Programa de Protección para que las personas que se encuentran cobijadas por la medida de protección, y que tienen una condición al momento del ingreso al Programa derivada del consumo de elementos o sustancias embriagantes o que generen psicodependencia, obtengan el tratamiento de desintoxicación, de rehabilitación y de resocialización? (iv) Considerando lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-221/94 (despenalización del consumo de la dosis personal), por favor indicar: ¿Por qué se mantiene la prohibición del consumo de elementos o sustancias embriagantes o que generen psicodependencia para las personas beneficiarias del Programa de Protección? (v) ¿Cuáles fueron los motivos por los cuales se ordenó la realización de un examen toxicológico al señor “A” y a su hijo “B”? (vi) ¿El señor “A” y/o su hijo “B” informaron al Programa de Protección acerca de la condición de consumo de elementos o sustancias embriagantes o que generen psicodependencia, por parte de “B”? ¿Cuándo tuvo conocimiento la entidad accionada de la condición particular de consumo de drogas del adolescente “B”? (vii) ¿El Programa de Protección ofreció al adolescente “B”, alguna medida para garantizar el tratamiento de desintoxicación, de rehabilitación y de resocialización? (viii) ¿Cuál fue la razón por la que se excluyó del Programa de Protección al señor “A” y a su hijo “B”? Para ello, aporte copia del acto administrativo por medio del que se excluyó al accionante y a su hijo. (ix) Informe si el señor “A” y su familia han solicitado la reincorporación al Programa de Protección, tras su desvinculación el día 17 de septiembre de 2015. (x) Informe ¿cuál es actualmente la situación personal, económica y de seguridad del señor “A” (accionante) y de su grupo familiar? (i) Informe ¿Cuáles medidas han sido adoptadas por la entidad accionada, con el fin de proceder con la reubicación social definitiva del señor “A” y de su familia? Para dar respuesta a los interrogantes anteriores, remita a esta Corporación, las pruebas o soportes correspondientes. 2. De igual forma, remita a este despacho: (i) copia del expediente con número de radicado 210065, cuyo titular del caso es “B”, (ii) copia de la Resolución 05101 de 2008, y (iii) copia de los actos administrativos o protocolos y cualquier documentación relevante y pertinente para el caso concreto, que regule la relación entre testigos protegidos y la entidad encargada de brindarles protección. TERCERO.- Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la Defensoría del Pueblo, para que directamente o a través de su apoderado, en el término de cuatro (4) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, conceptúen sobre el presente caso. Así mismo, en el mismo término, informe y certifique a este despacho directamente o a través de sus dependencias competentes: (i) ¿Qué actuaciones ha realizado la Defensoría del Pueblo y qué conocimiento tiene en el caso del adolescente “B” y de su grupo familiar, con posterioridad a la solicitud de insistencia del expediente T-5.447.989, presentada el 13 de mayo de 2015 ante la Sala de Selección número Cinco de esta Corte? (ii) Informe ¿cuál es actualmente la situación personal, económica y de seguridad del señor “A” (accionante) y de su grupo familiar? Para dar respuesta a los interrogantes anteriores, remita a esta Corporación, las pruebas o soportes correspondientes. CUARTO.- Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la Fiscalía General de la Nación, Fiscal 40 Seccional “G”, para que directamente o a través de su apoderado, en el término de cuatro (4) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, certifique e informe a este despacho directamente o a través de sus dependencias competentes: (ii) ¿Cuál es el estado actual del proceso penal No. XXXX, adelantado en contra del acusado “E” y, en el que colaboró, en calidad de testigo, el adolescente “B”? (iii) En el evento de que el proceso penal No. XXX haya concluido, informe ¿Por qué el Fiscal a cargo del proceso referido no ha emitido el concepto requerido, para la reubicación social definitiva del señor “A” y de su familia? Para dar respuesta a los interrogantes anteriores, remita a esta Corporación, las pruebas o soportes correspondientes.” 25. La Secretaria General de la Corte Constitucional, informó y remitió al Magistrado sustanciador las respuestas a las pruebas solicitadas en el auto de fecha 29 de julio de 2016, mediante oficio del 22 de agosto del año en curso. En las respuestas allegadas por las personas y entidades oficiadas, se pueden extraer las siguientes conclusiones: 26. El señor “A”, quien actúa en calidad de demandante en el presente proceso de tutela, remitió el informe en el que da respuesta a los interrogantes planteados. En síntesis, el accionante manifestó: (a) En cuanto a su situación personal, afirma que vive en un hotel en la ciudad de “H”, lejos de su familia que reside en la ciudad de “G”, y que se dedica a las ventas ambulantes, pero que a veces la Policía le incauta sus productos. Indica que sufrió una caída en la que se lesionó un pie y la columna, lo que ha venido afectando su capacidad para trabajar y, por consiguiente, ha disminuido sus recursos económicos. Sobre las condiciones en las que se encuentra su familia señala, por un lado, que su hijo “B” no tiene trabajo y vive en la casa familiar con su tía “K”, y por el otro, que su compañera permanente y su hija menor viven en otro sitio, debido a que abandonaron la casa familiar por razones de seguridad. Agrega que por falta de recursos económicos en ocasiones les han cortado los servicios públicos. (b) Con relación a su situación de seguridad, refiere que tuvo un problema con algunos agentes de la Policía de “H” (sector XXX), en tanto, le causaron lesiones que lo dejaron seis (6) meses en silla de ruedas. Debido a que tales hechos fueron denunciados por el actor y a que aquellos tienen su información de contacto, se siente preocupado por las represarías que puedan tomar en su contra. Respecto a la situación de seguridad de su familia, califica la misma de extremadamente tensa y muy riesgosa, porque por la actuación del Programa, los agentes de policía que le causaron las lesiones están asediando la casa de su familia, so pretexto de brindarles seguridad. Así mismo, reprocha el análisis que el Programa hizo respecto de los atentados que sufrió su hijo en enero y febrero de 2016. Incluso asevera que existía un plan para asesinar a su hijo “B”, gestado por miembros de la Policía del sector XXX, los mismos que, presuntamente, agredieron al accionante en el pasado. (c) Por otro lado, el actor relata que el 17 de marzo de 2016, atendiendo a lo dispuesto por el juez de tutela de segunda instancia, solicitó la reincorporación al Programa de Protección, sin embargo, el 30 de mayo del año en curso dicha petición fue negada, indicándole que adelantarían una evaluación de amenaza o riesgo para “B”, la cual fue realizada el 6 de julio de este año. (d) El actor adujo que su grupo familiar lo integran “C” (compañera permanente), “B” y “D” (hijos) y “K” (cuñada). (e) En lo relativo a su situación económica, manifiesta que producto de sus ventas ambulantes recibe un promedio de $600.000 mensuales, mientras que sus gastos ascienden a la suma de $1.780.000. Por este motivo, indica que para cubrir las diferencias ha tenido que recurrir a solicitar préstamos a familiares y a amigos. Agrega que no son propietarios de bienes inmuebles, y que en su caso particular, no posee bienes inmuebles porque vive en un hotel y se alimenta en restaurantes desde el 17 de septiembre de 2015. (f) Solicita que se estudie la posibilidad de amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de “B”, en lo referente a la libreta militar. (g) Alega que al momento de su reincorporación no se pusieron condicionamientos por parte del Programa. Además, reprocha que la entidad accionada se ha negado a conceder la reubicación definitiva a partir de evasivas, como por ejemplo que el Fiscal competente no informó lo pertinente. (h) Finalmente, relata los conflictos que tuvo con diferentes funcionarios del Programa, las presiones a las que se vio sometido durante su permanencia en el mismo y las repetidas ocasiones en las que solicitó la reubicación definitiva, sin obtener respuesta alguna. 27. Por su parte, el Director Nacional del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, contestó los interrogantes formulados en el auto de pruebas y adjunto los soportes correspondientes[22]. A continuación la Sala procederá a exponer los apartes más relevantes del informe: (a) De manera preliminar, aclara que la decisión de excluir al actor y a su hijo “B” obedeció al incumplimiento de los deberes para con el Programa de Protección y Asistencia, referidos a “colaborar y someterse a tratamientos médicos, psicológicos y de rehabilitación a que hubiera lugar”, ello de conformidad con el acta del 16 de septiembre de 2015. (b) Respecto al primer interrogante, indica que la Resolución 0-5101 de 2008, derogada por la Resolución 0-1006 de 2016, establecía las obligaciones adquiridas por los protegidos respecto del Programa, por ejemplo, el deber de abstenerse de consumir elementos o sustancias embriagantes o que generen psicodependencia. Señala que la finalidad u objetivo de este deber radica, prioritariamente, en la salvaguarda de la vida, la integridad física y la seguridad personal de los ciudadanos incorporados. Esto en concordancia con la función constitucional que le corresponde cumplir al Programa, prevista en el artículo 250 de la Carta Política, cual es la de fungir como garante del derecho a la vida y a la seguridad personal de las personas protegidas, a través de las medidas de protección integral. (c) Agregó que los beneficiarios del Programa también tienen el deber de colaborar y someterse a tratamientos médicos, psicológicos y de rehabilitación a que hubiere lugar. Esto se traduce en una medida protectiva basada en el cuidado, que coadyuva a que el Programa cumpla su misión de proteger la vida, que se brinda “al beneficiario que acepta el consumo de elementos o sustancias embriagantes o que generen psicodependencia y que admite, tanto las pruebas toxicológicas, como los tratamientos que sean necesarios para lograr su desintoxicación y rehabilitación”, y que tiene una estrecha correspondencia con el deber de cuidado de la vida. (d) Señala que el Programa también adopta medidas (normas, condiciones y restricciones) frente a los otros riesgos de agresión provenientes de agentes ajenos a la participación procesal (atracos, riñas, etc). Por ello, el comportamiento del protegido es un factor clave del éxito del Programa, en tanto, debe ser compatible con los objetivos, condiciones y procedimientos del proceso protectivo[23]. (e) En lo que respecta al consumo de sustancias psicoactivas, manifestó que las personas que enfrentan está problemática tienen seriamente comprometidas sus capacidades de autocontrol, autocuidado, adaptación y convivencia, lo que las hace altamente vulnerables a involucrarse de forma inminente en situaciones que comprometan su integridad y su vida, así como la de terceros (familia, y en general cualquier persona que debe interactuar con ellos), ya sea por acciones violentas por parte del consumidor, de quienes están interesados de forma sistemática o circustancial en hacerle daño por cualquier motivo, por causa de accidentes (sobredosis, caídas, tránsito, etc) o por autoagresión (episodios suicidas). El riesgo para el consumidor aumenta no tanto por el efecto orgánico directo de la sustancia sobre la persona, sino por lo que tiene que hacer para conseguirla. (f) Teniendo en cuenta que el consumo de drogas y sus comportamientos asociados son una problemática de salud que no se supera con el solo hecho de la voluntad, el único mecanismo para atender esta enfermedad es un tratamiento profesional especializado. Al respecto, el Programa enfoca esta problemática no solo como un tema de salud, sino como una dificultad seria de seguridad en la medida que incrementa las fuentes de riesgo y las vulnerabilidades de las personas que consumen, de los servidores del Programa y de todo tercero que deba interactuar con el consumidor[24]. Por ello, resalta la importancia que tiene que el candidato a la protección, sea veraz y oportuno en informar sobre sus comportamientos de consumo y asociados y se disponga a aceptar como medida de control de riesgo, el tratamiento de rehabilitación correspondiente, condición sin la cual no es viable ni responsable asumir su protección. (g) En cuanto al segundo interrogante, señala que la problemática del consumo, no es de por sí un criterio de aceptación o rechazo de la protección que el interesado pide, sino una variable de riesgo que se debe controlar a lo largo del proceso protectivo, para poder asumir de forma efectiva y responsable su protección. Por lo tanto, indica que desde el inicio del proceso se le informa al interesado la incompatibilidad del consumo de sustancias con los fines de la protección (salvar la vida). Dicha incompatibilidad se resuelve con el respectivo tratamiento que el Programa asume en totalidad y se le insta a comunicar su situación de consumo, con el compromiso de ayudarle con el tratamiento, advirtiéndole que si oculta información, y el Programa lo detecta, no se adoptará la posición de ayuda, sino de rechazo, no a su enfermedad, sino a su deliberado desinterés de tratarla, dejando abierto un riesgo sin control para él y para el Programa, comprometiendo el sentido y objetivo del mismo. De este modo, enfatiza en que la no vinculación o exclusión por ocultar el problema de consumo de SPA, o no aceptar el tratamiento, no es una sanción, sino una consecuencia inevitable de no contar con la disposición que necesita el interesado para materializar el proceso protectivo. (h) Con relación al tercer interrogante, indica que las medidas que ofrece el Programa de Protección pueden variar dependiendo de la hipótesis en la que se encuentre la persona con problema de consumo de SPA. La primera, cuando desde el inicio del procedimiento de inducción se advierte por parte de los psicólogos del Programa o el beneficiario de medidas informa voluntariamente el consumo de tales sustancias, y la segunda, cuando luego de la vinculación del beneficiario a este Programa, se advierte en las personas, comportamientos y actitudes que reflejan el posible consumo de dichas sustancias[25]. (i) Respecto de la pregunta formulada en el cuarto ítem del auto de pruebas, manifestó que el debate no gira en torno a la persecución penal de los consumidores de drogas, sino que consiste en abordar esta problemática de forma integral, al unísono de la misión de velar por la vida e integridad personal. Considera que la discusión radica en el deber del protegido de colaborar y someterse a tratamientos médicos, psicológicos y de rehabilitación a que haya lugar, como parte de los compromisos suscritos con el Programa, como requisito para que este sistema de Protección y Asistencia, le pueda brindar medidas protectivas. (j) Refiere que en el proceso protectivo debe tenerse en cuenta los principios de consentimiento de la persona para aceptar el ingreso al Programa[26] y la autonomía de este para determinar cuál es la medida más eficaz de proteger la vida e integridad de las personas[27]. Aclara que no comparte el consumo de drogas para las personas que se encuentran bajo su tutela. El riesgo extraordinario en que se encuentra la persona, y por el cual es aceptada en el Programa, justifica la limitación de otros derechos (libertad de escogencia de su residencia, colegio, prestador de salud, locomoción, y en particular el libre desarrollo de la personalidad). Ello, siempre con aquiescencia del protegido, quien conoce las limitaciones[28] y extiende su consentimiento en señal de aceptación de los compromisos protectivos y asistenciales. (k) Por otro lado, señala que esta evidenciado la correlación entre el consumo de SPA (incluido el alcohol) y el ser víctima de violencia, en tanto, constituye un factor predictor para la violencia dirigida hacia el consumidor, bien por sí mismo o por acción de terceros. En ese sentido, indica que las estadísticas muestran que entre el 15% y hasta el 50% de las muertes violentas, involucraron presencia de sustancias en las víctimas. En relación con esto, pone como ejemplo un caso en el cual una mujer, al parecer bajo la tutela del programa, fue agredida por una banda de expendedores de droga casi hasta causarle la muerte. (l) Unido a ello, invoca lo dispuesto por la Corte en la sentencia T-242 de 1996, para señalar que la persona que otorga su consentimiento para ingresar al Programa, está implícitamente priorizando su derecho a la vida e integridad personal sobre los demás derechos; la sentencia C-633 de 2014 que versa sobre la constitucionalidad de la norma que ordena la práctica de la prueba de alcoholemia, a fin de demostrar que existen obligaciones especiales a cargo del ciudadano, cuyo incumplimiento acarrea una sanción administrativa; y las sentencias T-532 de 1995 y T-184 de 2013 para reiterar la autonomía que tiene el Programa para tomar las decisiones en materia protectiva. (m) En relación con la pregunta planteada en el punto cinco, manifiesta que debido a que el comportamiento de consumo está identificado como de alto impacto para el proceso protectivo, el Programa se encarga de monitorear periódicamente a través de entrevista y la observación directa, las referencias de terceros y si es necesario, la prueba toxicológica. En el caso concreto, el monitoreo evidenció indicadores comportamentales, consistentes con la probabilidad del consumo de SPA, los cuales en primera instancia, fueron confrontados con el autoreporte del beneficiario en el que el adolescente y su progenitor negaron de manera reiterada el consumo de este tipo de sustancias, contrario a lo observado. Por este motivo, como recurso para aclarar la situación, se aplicó la prueba toxicológica. (n) En lo que tiene que ver con el interrogante número seis, informa que el accionante y su hijo, refirieron algunos episodios de consumo, en la valoración psicológica realizada al día siguiente de su reincorporación, según consta en los Informes de Evaluación Psicológica de fechas 25 de agosto de 2014. Sin embargo, los protegidos posteriormente negaron de manera sistemática haber tenido comportamientos de consumo dentro del proceso protectivo. (o) Respecto del interrogante número siete, manifestó que el Programa a través de asistencias psicológicas, realizó al adolescente “B”, las intervenciones que consideró necesarias y suficientes, tomando como referencia la ponderación entre los episodios de consumo mencionados y los demás aspectos de su comportamiento, y teniendo como criterio que si se evidenciaba una situación actual de consumo, se acudiría a un nivel más profundo de intervención, en centro especializado; posibilidad y necesidad que fue expuesta en las sesiones de asistencia psicológica. (p) Frente al interrogante número ocho, informa que el tema central de la exclusión del accionante y su hijo, fue el reiterado incumplimiento de sus deberes para con el Programa, especialmente, el deber de colaborar y someterse a tratamientos médicos, psicológicos y de rehabilitación, lo cual fue documentado por el personal de las áreas de psicología y de trabajo social, que están al servicio del Programa[29]. (q) En cuanto a la pregunta número nueve, indica que el actor y su familia solicitaron la reincorporación al Programa. Sin embargo, luego de realizar el Estudio Técnico de Evaluación de Amenaza y Riesgo (informe del 5 de julio de 2016), se conceptuó la no vinculación del adolescente “B”, debido a la falta de conexidad, como lo ordena el artículo 52 de la Resolución 01006 de 2016, dentro del análisis que se realiza del riesgo. (r) Sobre el interrogante número diez, informa que desconoce tales aspectos, dada la ausencia de relación protectiva vigente con el Programa de Protección y Asistencia. (s) Finalmente, en relación con la pregunta número once, indica que no ha adoptado ningún tipo de medida con el fin de reconocer la reubicación social definitiva, esto, en razón a que los beneficiarios no se encuentran dentro de la órbita de protección del Programa porque fueron excluidos, además, no media requerimiento en ese sentido del despacho del Fiscal en el que actuó el peticionario. En este punto, explica que, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 27 de la Resolución 05101 de 2008, la exclusión es una de las modalidades en que se termina de forma anormal el procedimiento de protección. La autoridad facultada para tomar la decisión de la reubicación definitiva es el Director Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación (artículo 99, Resolución 1006 de 2016), quien decidirá sobre la misma, cuando se acredite la ocurrencia de una causal de desvinculación del beneficiario, así como de sus familiares. En todo caso, no habrá lugar a la reubicación definitiva cuando se acredite una causal de exclusión (art.100 Resolución 0-1006 de 2016)[30].[31] 28. A su turno, la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo allegó concepto siguiendo la orientación de la solicitud de insistencia que dio lugar a la selección del caso. Fundamentó la Defensoría su posición en las normas nacionales e internacionales que exaltan el derecho fundamental a la vida, y cuestiona si le es dable al Programa desatender su obligación de protección del bien supremo de la vida de una persona beneficiaria del mismo, por su condición de consumidor de sustancias psicoactivas, o por no someterse al tratamiento de rehabilitación. Para resolver el anterior interrogante, estima que es necesario referirse a la obligación que tiene el Estado de garantizar el derecho a la vida, como núcleo de los demás derechos fundamentales. Señala que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, proferida en materia de reparación directa, en principio, ese deber es de medio y no de resultado, ya que lo único que puede hacer el Estado es utilizar todos los medios que posee para proteger la vida de las personas. Sin embargo, en circunstancias excepcionales donde la persona no puede protegerse por sus propios medios por encontrarse bajo la custodia de una autoridad pública, la obligación del Estado se convierte en obligación de resultado. Unido a lo anterior, indica que de las clausulas segunda y once de la Constitución, se derivan al menos dos deberes para el Estado frente al derecho a la vida: obligación de respetar y de proteger. Indica que en desarrollo de esta última obligación, fue creado, bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, el “Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el proceso y funcionarios de la Fiscalía"[32]. Teniendo en cuenta los deberes que tiene el protegido frente al Programa, específicamente, el de abstenerse de consumir sustancias embriagantes o psicoactivas y colaborar y someterse a los tratamientos a que hubiera lugar, así como, la causal de exclusión por incumplimiento de las obligaciones adquiridas con el Programa, la Defensoría del Pueblo considera que existe un tratamiento excluyente frente al consumo de drogas, en tanto, es un criterio que determina que una persona pueda o no ser protegida por el Estado; situación que, a su juicio, puede afectar, entre otros derechos, el libre desarrollo de la personalidad, al tiempo que desconoce la no penalización de la autonomía de la persona para decidir sobre el consumo de sustancias adictivas (C-221 de 1994). Finalmente, en relación con los interrogantes formulados por el Magistrado sustanciador manifestó, primero, que con posterioridad a la presentación de la solicitud de insistencia del 13 de mayo de 2016, en la base de datos institucional no se encontró registro o solicitud del caso del adolescente “B”, y segundo, que para efectos de conocer la actual situación personal, económica y de seguridad del señor “A” y de su grupo familiar, realizó el 9 de agosto de 2016 una entrevista al actor, en la que se ratifica el contenido del informe de respuesta que presentó el actor ante la Corte[33]. 29. Se recibió también el escrito del Fiscal Seccional 40 de la ciudad de “G”, quien en su informe da respuesta al mencionado auto de pruebas. En su escrito manifestó que el proceso penal adelantado contra “E” se encuentra terminado y archivado por haberse emitido sentencia condenatoria contra el mismo, por preacuerdo celebrado con este ente acusado, y que dicha sentencia es de fecha 16 de junio de 2016. Por lo demás, indicó que no ha emitido el concepto requerido por el Programa para la reubicación del actor y su familia, por cuanto este no le ha sido solicitado. Indica que la entidad accionada le informó que el protegido y su familia fueron desvinculados por incumplir sus deberes con el Programa[34]. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 30. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 27 de mayo de 2016, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Cinco de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. B. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA 31. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[35] y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.[36] Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto 32. Legitimación por activa: En la contestación de la acción de tutela, la entidad accionada solicitó que se declarara la improcedencia de la misma por falta de legitimación en la causa por activa del señor “A”. Lo anterior, bajo el argumento de que el actor presentó la demanda de tutela en nombre propio, sin que existiera autorización o poder conferido por su hijo “B”, quien además de ser mayor de edad, fue el principal beneficiario al Programa de Protección y Asistencia. Por su parte, el juez de tutela de primera instancia determinó que el señor “A” estaba legitimado para solicitar la revocatoria del acto administrativo de exclusión, para cuestionar la negativa a la reubicación social definitiva y para cuestionar las decisiones adoptadas por la accionada respecto del Programa de Protección que involucran al demandante y a su familia. Al respecto, la Sala considera que el señor “A” se encuentra legitimado para reclamar la protección de sus derechos fundamentales y de su grupo familiar, por las siguientes razones: (a) La Constitución en su artículo 42 establece que la familia es el núcleo básico de la sociedad, por lo que el Estado y la sociedad, deben garantizar su protección integral (art. 5 de la Carta). En desarrollo de este mandato constitucional, en nuestro ordenamiento jurídico se han creado distintas instituciones que ofrecen medidas de protección al grupo familiar de la persona, cuyos derechos a la vida e integridad personal resultan amenazados o vulnerados como consecuencia de la colaboración que presta a la administración de justicia; este es el caso, por ejemplo, de las medidas de protección que ofrece la Dirección. (b) En efecto, las medidas que se adoptan al interior del Programa mencionado persiguen el fortalecimiento de la justicia, en tanto, aseguran que se presenten al proceso los testimonios claves para fallar en derecho, además, que generan confianza en el ciudadano para que cumpla con su deber de colaborar con la administración de justicia. Tan loable propósito no se puede conseguir sino a través de la implementación de medidas que salvaguarden los derechos de quien colabora en el proceso judicial y de su grupo familiar. Es por esta razón que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos previstos para la vinculación al programa de protección, la entidad mencionada procede a implementar las medidas de protección, de acuerdo con la evaluación del riesgo, a favor del titular de las medidas y, por extensión, a su grupo familiar. (c) Conforme a lo expuesto, resulta evidente que las decisiones que adopta la entidad accionada, ya sean de vinculación, reincorporación o exclusión, impacta no solo los derechos del titular del caso (testigo), sino también los de su grupo familiar protegido. Por este motivo, y teniendo en cuenta la especial protección que debe garantizar el Estado a la institución de la familia, considera la Sala que se configura la legitimación en la causa por activa, cuando la persona que solicita la tutela de los derechos de su familia, es un integrante del grupo familiar afectado por las decisiones de la entidad encargada de su seguridad[37]. (d) En el caso concreto, si bien es cierto el señor “A” no manifestó de manera expresa que actuaba en representación de su grupo familiar, considera la Sala que ello no es óbice para desconocer el verdadero motivo que lo llevó a presentar la acción de tutela, cual fue el de obtener la reubicación social definitiva a fin de evitar la producción de un daño en contra de su familia. En ese mismo sentido, en el acápite de pretensiones, el actor solicitó que se ordenara a la accionada otorgar la reubicación social definitiva “para evitar un daño irreparable contra mi familia…”. (e) Incluso, la legitimidad del señor “A” para solicitar la protección de los derechos de su grupo familiar, se puede colegir que fue ratificada por su esposa e hijo (titular de las medidas de protección), en tanto, aportaron al trámite de la impugnación un oficio manifestando que autorizaban al actor para que los representara en la reclamación de sus derechos[38]. La Sala estima que, en virtud del principio de informalidad que rige las actuaciones en el proceso de tutela, la autorización suministrada debe considerarse como otro elemento probatorio que ratifica la legitimidad por activa en el caso concreto. 33. Legitimación por pasiva: La Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, es una entidad de naturaleza pública, por lo tanto, es susceptible de demanda de tutela (C.P. 86°, Decreto 2591 de 1991 art. 1° y art. 13°), por lo cual se observa la existencia de legitimación por pasiva en el presente asunto. 34. Inmediatez: Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales[39]. En el caso concreto, la Sala observa que los actos administr...

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