T-511-16
Sentencia T-511/16
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medio de defensa judicial eficaz para controvertir la legalidad de
los actos administrativos
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Requisitos para que se configure
La temeridad se configura cuando entre el asunto que es de
conocimiento del juez de amparo y el que ya ha sido objeto de pronunciamiento
previo concurren: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)
identidad de pretensiones; y (iv) ausencia de justificación en el ejercicio de
la nueva acción de tutela.
EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Implica el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la
administración de la justicia
La persona y el
ciudadano tienen el deber de contribuir con su participación a la recta
administración de justicia, por ejemplo, mediante la denuncia de la posible
comisión de hechos punibles. En todo caso, la exigibilidad de este deber no
releva al Estado de la obligación que tiene de velar por la protección de los derechos
a la vida y a la integridad personal (seguridad personal), cuando los mismos
resulten vulnerados o amenazados con ocasión de la intervención de la persona
en el proceso judicial.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Reiteración de jurisprudencia
El Estado debe
provisionar efectivamente las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan
la existencia de las personas en sociedad, de tal manera que no sean expuestas
a riesgos extraordinarios de recibir daños en su contra. Esta situación se
presenta, por ejemplo, en el caso de la persona amenazada de muerte por haber
intervenido en un proceso penal, en calidad de testigo.
PROGRAMA DE PROTECCION A VICTIMAS, TESTIGOS E INTERVINIENTES EN EL
PROCESO PENAL-Características
El Programa tiene por objeto otorgar medidas de seguridad a favor de las víctimas, testigos e intervinientes, los fiscales y los
servidores de la entidad “cuando
se encuentren en riesgo de sufrir agresión, o sus vidas corran peligro, por
causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal de conocimiento de
la Fiscalía General de la Nación, siempre que el riesgo sea calificado como
extraordinario o extremo”. Dichas
medidas se podrán hacer extensivas al grupo familiar de los sujetos
mencionados.
DESPENALIZACION DEL CONSUMO DE LA DOSIS PERSONAL
PORTE Y CONSUMO DE DOSIS MINIMA DE ESTUPEFACIENTES-Jurisprudencia de la Corte Constitucional
FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION SEVERA COMO UN PROBLEMA DE SALUD
PUBLICA-Debe ser atendido por el sistema de seguridad
social en salud
FARMACODEPENDENCIA Y/O DROGADICCION-Ley
1566/12 para garantizar la atención integral a personas que consumen sustancias
psicoactivas
Toda persona que sufra
trastornos mentales o cualquier otra patología derivada del consumo, abuso y
adicción a sustancias psicoactivas licitas o ilícitas, tendrá derecho a ser
atendida en forma integral por las entidades que conforman el Sistema General
de Seguridad Social en Salud y las instituciones públicas o privadas especializadas
para el tratamiento de dichos trastornos.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por parte de la Fiscalía por la
indebida motivación de la decisión sobre la reubicación social definitiva del
accionante y de su hijo, titulares de medidas de protección
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por parte de la Fiscalía por
la falta de coherencia, rigurosidad y diligencia en las actuaciones
administrativas que adelantó en relación con la situación del protegido y su progenitor
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA SEGURIDAD PERSONAL-Orden a la Fiscalía reincorporar al
Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctima e Intervinientes en el
proceso penal de la Fiscalía General de la Nación, al accionante
y a su hijo
Referencia:
Expediente T-5.447.989
Acción de tutela
interpuesta por el ciudadano “A” contra la Dirección Nacional de Protección y
Asistencia de la Fiscalía General de la Nación.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre
de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los
magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Considerando
que en el presente caso el actor y su familia estuvieron vinculados al Programa
de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso
Penal, atendiendo el principio de la estricta reserva de la información[1],
contenido en el numeral 5º del artículo 3º de la Resolución 5101 de 2008,
mediante la cual el Fiscal General reglamentó dicho programa, la Sala advierte
que, como medida de protección de la vida, la seguridad e integridad personal y
a la intimidad del accionante y de su familia, se dispondrá suprimir de esta
providencia y de toda futura publicación de la misma, sus nombres, así como
cualquier dato e información que permita identificarlos[2].
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
El señor “A” interpuso acción de tutela contra
la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la
Nación (en adelante, la “Dirección”), solicitando la protección de los
derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la familia, a
la vida, a la protección de las personas en situación de debilidad manifiesta,
a la paz, a la libertad de locomoción, al trabajo, a la vivienda digna y los
derechos de los niños, los cuales considera le fueron vulnerados a él y a su
familia, por cuanto la entidad accionada se negó a dar inicio al proceso de
reubicación social definitiva y, por lo demás, profirió ciertos actos
administrativos por medio de los cuales el accionante y su grupo familiar
fueron excluidos del “Programa de Protección y Asistencia a Testigos,
Víctimas e Intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la
Nación” (en adelante, el “Programa”).
2.
Por lo anterior, el accionante solicitó al juez
de tutela que ordene a la entidad accionada: (i) otorgar la reubicación social
definitiva de su familia; (ii) remitir al despacho del respectivo juez de
tutela las copias del acta de renuncia voluntaria No. 5661 del 30 de diciembre
de 2013, planillas de revista diaria del 6, 7 y 8 de noviembre de 2013 y del 29
de diciembre del mismo año; (iii) “que estudie la posibilidad de dirigirse a
la Corte Constitucional, para que se pronuncie de manera exacta respecto de la
Sentencia T-242 de 1996, en cuanto a las restricciones de los derechos
fundamentales de los protegidos (…)”; y (iv) pronunciarse sobre todas las
pretensiones, así como de aquellas que a juicio del juez sean necesarias para
salvaguardar los derechos vulnerados.
B.
HECHOS RELEVANTES
3.
La Dirección mediante Acta 328 del 24 de febrero
de 2012, cobijó con medida de protección condicionada al adolescente “B”, menor
de edad para esa época, medida que se hizo extensiva a su grupo familiar
conformado por el señor “A” (padre)[3],
la señora “C” (madre) y la niña “D” (hermana).
4.
La medida de protección referida se concedió en
razón a la colaboración prestada por el adolescente “B” en el proceso penal
adelantado por la Fiscalía 40 Seccional de Cali en contra del señor “E”, por
los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico
y porte de armas de fuego. Dichas medidas de protección tenían por objeto
distanciar a las personas mencionadas de la zona de riesgo, entendida esta como
el Departamento del “F”.
5.
Mediante Acta No. 5661 del 30 de diciembre de
2013, la entidad accionada aceptó la renuncia del adolescente “B” y su grupo
familiar al programa de protección[4].
Sin embargo, en Acta No. 01811 del 15 de agosto de 2014, estas personas fueron
incorporadas nuevamente al programa mencionado, debido a que el adolescente
continuó prestando su colaboración en el proceso penal referido.
6.
El 24 de marzo de 2015, el Director Nacional de
Protección y Asistencia de la entidad accionada informó al actor y a su familia
que no podía re-ubicarlos en la ciudad de Bogotá D.C., en razón a que no
existía riesgo o amenaza en su contra en la regional en la que se encontraban
en ese momento (Bucaramanga). De igual modo, le indicó “que se adelantará
seguimiento al proceso y a la intervención procesal de la cual usted es
testigo, a fin de establecer la necesidad de continuar con las medidas de
protección en su favor o iniciar el proceso de reubicación social definitiva,
concepto que estará supeditado al estado actual del proceso”[5].
7.
Respecto al proceso penal en el que estaba
colaborando el joven “B”, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bogotá D.C., el 16 de junio de 2015, profirió sentencia
condenando al acusado a 14 años de prisión. Así mismo, negó la suspensión
condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Las partes no
presentaron impugnación, por lo cual quedó ejecutoriada la decisión[6].
8.
El 13 de julio de 2015, el Director de la
entidad accionada comunicó al grupo familiar protegido que los oficios que
enviaron el 4 y 7 de julio del mismo año, en los cuales, primero, solicitaron
la exclusión de dos miembros del grupo familiar y, segundo, se retractaron de
lo pedido, generan un desgaste logístico innecesario del Programa de
Protección. Además, manifestó que la entidad no está facultada para reubicar
definitivamente a los prohijados mientras el fiscal a cargo de la investigación
en la que intervienen no brinde su aval[7].
9.
Mediante escrito del 18 de agosto de 2015, el
accionante y su hijo solicitaron a la entidad accionada, entre otras cosas, la
reubicación social definitiva. En dicha petición manifestaron que, el 14 de
agosto de 2015, la entidad accionada solicitó al titular del caso un examen
toxicológico que aquel se negó a practicar por no considerarlo necesario[8].
10.
Mediante oficio del 11 de septiembre de 2015, en
lo atinente a la solicitud de la reubicación social definitiva, la entidad
accionada respondió: “Según informe de seguimiento a la participación
procesal del 13 de abril de 2015, conceptuó mantener la medida de protección,
teniendo en cuenta que el Fiscal de conocimiento manifestó que la audiencia de
preacuerdo dentro de la noticia criminal…, programada para el 29 de marzo de
2015, por el juzgado…, no se realizó y no se ha fijado nueva fecha. En
consecuencia, no es viable atender favorablemente su petición. Igualmente, le
reitero que para disponer la reubicación social definitiva, se requiere
un concepto emitido por el Fiscal de conocimiento con relación a su
participación para con la administración de justicia”[9].
11.
Entre tanto, por medio de acta de fecha 3 de
septiembre de 2015, la entidad demandada resolvió, entre otras cosas, excluir
unilateralmente del Programa de Protección a la señora “C” y su hija “D” y, en
consecuencia, declarar que el grupo familiar objeto de protección quedaba
conformado por el joven “B” y el señor “A” (accionante). Esto, debido a que
dichas personas excluidas, en concepto de la entidad accionada, incumplieron
las obligaciones adquiridas a través de su vinculación al Programa, en la
medida en que, abandonaron la sede asignada y regresaron a la ciudad de “G”, de
donde fueron inicialmente re-ubicados, sin previa comunicación a la entidad[10].
12.
Indicó el actor que, el 16 de septiembre de
2015, la accionada los excluyó a él y a su hijo del Programa por haberse negado
a practicar un examen toxicológico. Además, alegó que no le fue suministrada la
copia del acta de exclusión[11].
13.
El 3 de diciembre de 2015, el señor “A”
interpuso acción de tutela contra la Dirección, solicitando que se ordene al
demandado: (i) otorgar la reubicación social definitiva de él y su familia;
(ii) remitir las copias del acta de renuncia voluntaria No.5661 del 30 de
diciembre de 2013, planillas de revista diaria del 6, 7 y 8 de noviembre de
2013 y del 29 de diciembre del mismo año; (iii) “que estudie la posibilidad
de dirigirse a la Corte Constitucional, para que se pronuncie de manera exacta
respecto de la Sentencia T-242 de 1996, en cuanto a las restricciones de los
derechos fundamentales de los protegidos (…)”; y (iv) pronunciarse sobre
todas las pretensiones, así como de aquellas que a juicio del juez sean
necesarias para salvaguardar los derechos vulnerados.
C.
RESPUESTA DE LA
ENTIDAD ACCIONADA
14.
La entidad accionada solicitó que se declare la
improcedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones: (i) falta de
legitimación en la causa por activa, por cuanto, el señor “A” presentó la
demanda en nombre propio, sin que exista autorización o poder conferido por su
hijo “B”, quien resultó ser el principal beneficiario de la medida de
protección condicionada; (ii) temeridad aduciendo que el accionante interpuso,
sin motivo justificado, una acción de tutela ante la misma jurisdicción, por
los mismos hechos y derechos, incurriendo de este modo en una actuación
temeraria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de
1991.
15.
Por otro lado, manifestó que, si en gracia de
discusión, el joven “B” hubiese admitido en la inducción del Programa que
consumía drogas, la entidad obligatoriamente tenía que haber dado aplicación a
lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 4º de la Resolución 05101 de 2008,
en el que se indican los medios de asistencia para el protegido, tales como el
apoyo psicológico, médico y demás acciones encaminadas a satisfacer sus
necesidades.
16.
Aunque el actor aseveró que la entidad ejerció control
sobre la vida de su hijo “B”, con visitas diarias de inspección a cualquier
hora, sin anunciarse, reportando diariamente la salida y llegada, informando a
donde se dirige, no teniendo privacidad, lo cierto es que simplemente la
entidad dio aplicación a lo previsto en el artículo 6º de la Resolución 05101
de 2008, respecto a la incorporación del vinculado, esto es, “…Siendo
ubicado en un lugar definido por el Programa y quedando sometido a los esquemas
de seguridad que este dispone”[12].
17.
Indicó que en virtud de la especial sujeción que
tiene el protegido respecto del Programa, mediante Acta del 18 de octubre de
2013, le reiteró al titular del caso (“B”) que debía dar cumplimiento a los
deberes contenidos en la resolución mencionada, y que fueron asumidos por medio
del Acta 328 del 24 de febrero de 2014, entre los cuales, se encuentra la “Prohibición
de consumir elementos o sustancias embriagantes o que generen psicodependencia”[13].
18.
Por lo demás, rechazó la afirmación del actor
consistente en que la entidad conocía del consumo de drogas y lo pasó por alto,
esto, “(…) porque lo realmente cierto, es que el Programa, conforme a las
disposiciones legales, ejercía efectivamente control sobre “B”, quien consumía
sustancias con psicodepedencia, es obligación de la Dirección de Protección y
Asistencia, para que no fuera a poner en riesgo su seguridad personal y de
paso, poner en riesgo el Programa”[14]. En ese sentido, agregó que el debate no se concentra únicamente en
que “B” consumiera droga, sino que, se debía considerar que en repetidas
ocasiones el actor y su hijo incumplieron los compromisos asumidos, al haberse
negado a realizar las pruebas toxicológicas y al haber renunciado a la
protección que les brindaban; actuaciones que comprometieron la seguridad de la
estructura del Programa.
19.
Finalmente, manifestó el representante de la
entidad accionada que no era posible acceder a la solicitud de reubicación
social definitiva, en razón a que, el titular del caso y su familia fueron
excluidos del programa de protección. Para el efecto, indicó que el artículo 8º
de la Resolución 05101 de 2008, establece que “El programa asumirá la
protección integral de la persona hasta tanto se ejecute la reubicación
definitiva. Salvo que con anterioridad se configure alguna causal de exclusión
o el protegido renuncie (…)”[15].
D.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Primera
instancia: sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de “H”, Sala Laboral, el 15 de diciembre de 2015
20.
El Tribunal Superior de Bucaramanga declaró
improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante,
por las siguientes razones:
Señaló que el actor está legitimado en la
causa por activa, por el interés directo que tiene al haber sido beneficiario,
aunque fuera por extensión, de las medidas de protección condicionadas. De ahí
que, el demandante puede cuestionar la negativa a la reubicación social
definitiva y las decisiones adoptadas por la accionada respecto del Programa
que lo involucra a él y a su familia. Adicionalmente, consideró que no se
configura la temeridad, por cuanto, la acción de tutela que conoció este
Tribunal en octubre de 2015, trataba sobre la protección del derecho de
petición, mientras que la presente solicitud de amparo persigue la adopción de
medidas de protección, previa revocatoria de los actos administrativos que
excluyeron al protegido y a su familia del Programa, con base en información
irregular y no fidedigna suministrada por un funcionario de la entidad
accionada.
Finalmente, el Tribunal señaló que los
señalamientos que hizo el actor contra las actuaciones de los funcionarios de
la entidad accionada deben ser estudiados en un proceso penal. De igual modo,
adujo que no tiene ni los elementos de juicio ni la competencia para revocar
los actos administrativos de exclusión, en razón a que, es un asunto que se
debe tramitar a través de los medios ordinarios de defensa judicial.
Impugnación
21.
El accionante solicitó al juez de tutela de
segunda instancia que revise la decisión del a quo, bajo el argumento de
que en el trámite de la primera instancia no aportó los elementos necesarios, y
que debieron tenerse en cuenta, para resolver el caso, tales como, las
denuncias penales y disciplinarias que presentó contra los funcionarios de la
entidad accionada. Agregó que a pesar de que cuenta con otros medios judiciales
para proteger sus derechos, estos no son eficaces para evitar el perjuicio
irremediable al que se encuentra expuesto su hijo “B”. Manifestó el accionante
que su hijo podría perder la vida por los ataques de personas que tienen
presuntos vínculos con el sujeto condenado en el proceso penal. Al respecto,
afirmó que su hijo ha sufrido ataques, los cuales ocurrieron el 1º de enero y 7
de febrero de 2016[16].
En
cuanto a la situación del consumo de marihuana de su hijo beneficiario de la
protección, el actor señaló que dicha situación fue puesta en conocimiento del
Instituto de Bienestar Familiar el 12 de febrero de 2012[17], del
Programa de Protección y Asistencia el 22 y 23 de octubre de 2012, de la
Defensoría del Pueblo el 7 de septiembre de 2015[18], y de la
Procuraduría Regional de “I” el 8 de septiembre de 2015. Además, afirmó que es
falso que no accedió a realizarse la prueba de consumo de sustancias psicoactivas,
puesto que en oficio F27 del 26 de agosto de 2015, consta que aceptó hacerse la
prueba, pero fue el agente a cargo quien no la realizó porque dicha prueba
debía realizarse también a su hijo, titular de las medidas de protección[19].
Por
último, el accionante anexó copias de los oficios en los que la señora “C” y el
adolescente “D” manifestaron ante el juez de tutela de primera instancia, que
autorizaban al señor “A” para que “represente mi reclamo de mis derechos
fundamentales, ya que por motivos económicos no puedo trasladarme a la ciudad
de Bucaramanga”[20].
Segunda
instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, el 24 de febrero de 2016
22.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que existe
otro medio judicial para dirimir el conflicto expuesto en la acción de tutela,
más aun, cuando la exclusión del actor y su familia del Programa de Protección
y Asistencia estuvo fundamentada en hechos en los que supuestamente los
funcionarios competentes incurrieron en conductas contrarias a los deberes
definidos en el Programa. Señaló que no tiene certeza de los motivos que
llevaron a la exclusión de los señores “B” y “A”, debido a que no se aportó al
proceso el acta de exclusión unilateral, ni tampoco del nivel de riesgo actual.
En cuanto a la decisión de exclusión de la señora “C” y de la menor hija “D”,
señaló que no se advierte una conducta arbitraria y que la legalidad de la
misma puede controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
Finalmente, manifestó que en aplicación del
artículo 30 de la Resolución 05101 de 2008, el accionante con base en los
recientes ataques que ha sufrido su hijo y compañera permanente, puede solicitar
la reincorporación de su familia al Programa. Por ello, exhortó a la Dirección,
para que en caso de que el accionante y su grupo familiar presenten solicitud
de reincorporación al Programa con base en estos nuevos hechos proceda, a la
mayor brevedad posible, a estudiar y evaluar la posibilidad de reingreso, toda
vez que podrían verse afectados los derechos a la seguridad y a la vida de
estas personas.
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Solicitud
de Insistencia
23.
La Defensoría del Pueblo, a través del
Vicedefensor, insistió ante la Sala de Selección Número Cinco de esta Corte en
la selección para revisión del expediente de la referencia[21], por las
siguientes razones:
(a) El caso permite pronunciarse sobre la definición del alcance del
derecho a la vida frente al Programa de Protección y Asistencia a Testigos,
Víctimas e Intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la
Nación y la causal de exclusión de dicho Programa relativa al consumo de
elementos o sustancias embriagantes o que generen psicodependencia, y su
relación con los derechos a la libre determinación y autonomía de la persona.
(b) A partir de este caso es posible analizar los alcances de una nueva
política contra las drogas y avanzar del paradigma represivo que ha aparejado
daños colaterales y propiciar un nuevo enfoque en objetivos de salud y de
derechos humanos frente a la situación de la psicodependencia para determinar
si es aceptable que se excluya a una persona de un programa de protección
estatal por su condición de salud frente a sustancias embriagantes, o si por el
contrario, el Estado se encuentra en la obligación de propiciar los tratamientos
terapéuticos requeridos y la protección al colaborador de la justicia, no
obstante su condición de consumidor de sustancias psicoactivas en desarrollo de
su libertad y autonomía (art. 16 C.P.)
(c) Dado que uno de los principios rectores del Programa es la igualdad,
cabe analizar si resultan afectados los derechos fundamentales al libre
desarrollo de la personalidad y la autonomía personal, cuando se excluye de
protección a una persona del programa por una situación de libre determinación,
como lo es el consumo de sustancias embriagantes o psicoactivas.
(d) Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional precisó que la
penalización de la dosis personal es inconstitucional, resulta oportuno
analizar si la exclusión de un programa de protección de colaborares de la
justicia por su situación de consumidores de sustancias embriagantes o
estupefacientes, va en contravía del derecho al libre desarrollo de la
personalidad. Así mismo, determinar si una persona puede ser excluida del
Programa referido, por no realizarse exámenes médicos para verificar el consumo
de estupefacientes, o no querer recibir tratamiento terapéutico.
(e) Finalmente, en el caso concreto, considera que no es de recibo que,
en desarrollo de una opción del derecho a la autonomía y el libre desarrollo de
la personalidad, como lo es el consumo de sustancias embriagantes, las personas
protegidas sean retiradas del Programa que las resguarda en su vida e
integridad por su colaboración con la justicia. Esta decisión puede afectar los
derechos a la vida e integridad del accionante y su familia, si se tiene en
cuenta que el 1º de enero de 2016, con posterioridad a la exclusión del
programa, el hijo y la esposa del actor fueron atacados por personas con
presuntos nexos con el condenado en el proceso penal.
Pruebas
recaudadas en sede de revisión
24.
Mediante auto de fecha
29 de julio de 2016, en desarrollo del trámite de revisión, el Magistrado
sustanciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento
de la Corte Constitucional, decretó pruebas en sede de revisión, con el fin de
allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes para
éste. En consecuencia, en dicho Auto el Magistrado sustanciador resolvió lo
siguiente:
“PRIMERO-. Por Secretaría General de
esta Corte, OFÍCIESE al “A”, accionante en el presente proceso de tutela, para
que en el término de cuatro (4) días hábiles contados a partir de la
notificación del presente auto informe a este despacho:
(i) ¿Cuál es actualmente su
situación personal y de seguridad, así como la de su familia?
(ii) Informe si ha solicitado
a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la
Nación la reincorporación suya y de su familia al Programa de Protección, tras
la desvinculación del mismo el 17 de septiembre de 2015. En caso afirmativo,
remita la copia de la solicitud y de la respuesta emitida por la entidad
mencionada.
(iii) ¿Quiénes integran
actualmente su núcleo familiar, de dónde derivan sus ingresos económicos y si
tienen alguna profesión, arte u oficio? Igualmente, allegue a este despacho la
relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, educación,
vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.), con los
correspondientes soportes que así lo acrediten.
(iv) Si es dueño de bienes
muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, ¿cuál es su valor y la renta
que pueda derivar de ellos?
SEGUNDO-. Por Secretaría General de esta Corte,
OFÍCIESE a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía
General de la Nación, para que directamente o a través de su apoderado, en el
término de cuatro (4) días hábiles contados a partir de la notificación del
presente auto, informe a este despacho directamente o a través de sus dependencias
competentes:
1. De acuerdo con el numeral
1º, literal f, artículo 20 de la Resolución 05101 de 2008, los sujetos
beneficiarios del Programa de Protección tienen prohibido consumir elementos o
sustancias embriagantes o que generen psicodependencia. Teniendo en cuenta lo
anterior, se solicita a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la
Fiscalía General de la Nación que informe y certifique:
(i) ¿Cuál es la
justificación, la finalidad y los objetivos que persigue la restricción anotada?
Así mismo, en su opinión, la restricción anotada es la única medida que
garantiza la finalidad y los objetivos perseguidos por la misma.
(ii) Teniendo en cuenta la
situación de vulneración de la persona que ingresa al Programa de Protección,
¿Cuáles son las acciones, medidas o sanciones que sigue la Dirección, cuándo
tiene conocimiento a la entrada de una persona al Programa de Protección. o
evidencia una situación sobreviniente a la entrada a dicho Programa, en la cual
se observa el consumo de elementos o sustancias embriagantes o que generen
psicodependencia?
(iii) ¿Qué programas,
actividades, planes o medidas ofrece el Programa de Protección para que las
personas que se encuentran cobijadas por la medida de protección, y que tienen
una condición al momento del ingreso al Programa derivada del consumo de
elementos o sustancias embriagantes o que generen psicodependencia, obtengan el
tratamiento de desintoxicación, de rehabilitación y de resocialización?
(iv) Considerando lo
establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-221/94
(despenalización del consumo de la dosis personal), por favor indicar: ¿Por qué
se mantiene la prohibición del consumo de elementos o sustancias embriagantes o
que generen psicodependencia para las personas beneficiarias del Programa de
Protección?
(v) ¿Cuáles fueron los motivos
por los cuales se ordenó la realización de un examen toxicológico al señor “A”
y a su hijo “B”?
(vi) ¿El señor “A” y/o su hijo “B”
informaron al Programa de Protección acerca de la condición de consumo de
elementos o sustancias embriagantes o que generen psicodependencia, por parte
de “B”? ¿Cuándo tuvo conocimiento la entidad accionada de la condición
particular de consumo de drogas del adolescente “B”?
(vii) ¿El Programa de Protección
ofreció al adolescente “B”, alguna medida para garantizar el tratamiento de
desintoxicación, de rehabilitación y de resocialización?
(viii) ¿Cuál fue la razón por la
que se excluyó del Programa de Protección al señor “A” y a su hijo “B”? Para
ello, aporte copia del acto administrativo por medio del que se excluyó al
accionante y a su hijo.
(ix) Informe si el señor “A” y
su familia han solicitado la reincorporación al Programa de Protección, tras su
desvinculación el día 17 de septiembre de 2015.
(x) Informe ¿cuál es actualmente
la situación personal, económica y de seguridad del señor “A” (accionante) y de
su grupo familiar?
(i) Informe ¿Cuáles medidas
han sido adoptadas por la entidad accionada, con el fin de proceder con la
reubicación social definitiva del señor “A” y de su familia?
Para dar respuesta a los interrogantes
anteriores, remita a esta Corporación, las pruebas o soportes correspondientes.
2. De igual forma, remita a
este despacho: (i) copia del expediente con número de radicado 210065, cuyo
titular del caso es “B”, (ii) copia de la Resolución 05101 de 2008, y (iii)
copia de los actos administrativos o protocolos y cualquier documentación
relevante y pertinente para el caso concreto, que regule la relación entre
testigos protegidos y la entidad encargada de brindarles protección.
TERCERO.- Por Secretaría General de esta Corte,
OFÍCIESE a la Defensoría del Pueblo, para que directamente o a través de su
apoderado, en el término de cuatro (4) días hábiles contados a partir de la
notificación del presente auto, conceptúen sobre el presente caso. Así mismo,
en el mismo término, informe y certifique a este despacho directamente o a
través de sus dependencias competentes:
(i) ¿Qué actuaciones ha
realizado la Defensoría del Pueblo y qué conocimiento tiene en el caso del
adolescente “B” y de su grupo familiar, con posterioridad a la solicitud de
insistencia del expediente T-5.447.989, presentada el 13 de mayo de 2015 ante
la Sala de Selección número Cinco de esta Corte?
(ii) Informe ¿cuál es
actualmente la situación personal, económica y de seguridad del señor “A”
(accionante) y de su grupo familiar?
Para dar respuesta a los interrogantes
anteriores, remita a esta Corporación, las pruebas o soportes correspondientes.
CUARTO.- Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la
Fiscalía General de la Nación, Fiscal 40 Seccional “G”, para que directamente o
a través de su apoderado, en el término de cuatro (4) días hábiles contados a
partir de la notificación del presente auto, certifique e informe a este
despacho directamente o a través de sus dependencias competentes:
(ii) ¿Cuál es el estado actual
del proceso penal No. XXXX, adelantado en contra del acusado “E” y, en el que
colaboró, en calidad de testigo, el adolescente “B”?
(iii) En el evento de que el
proceso penal No. XXX haya concluido, informe ¿Por qué el Fiscal a cargo del
proceso referido no ha emitido el concepto requerido, para la reubicación
social definitiva del señor “A” y de su familia?
Para dar respuesta a los interrogantes
anteriores, remita a esta Corporación, las pruebas o soportes correspondientes.”
25.
La
Secretaria General de la Corte Constitucional, informó y remitió al Magistrado
sustanciador las respuestas a las pruebas solicitadas en el auto de fecha 29 de
julio de 2016, mediante oficio
del 22 de agosto del año en curso. En las respuestas allegadas por las personas
y entidades oficiadas, se pueden extraer las siguientes conclusiones:
26.
El señor “A”, quien
actúa en calidad de demandante en el presente proceso de tutela, remitió el
informe en el que da respuesta a los interrogantes planteados. En síntesis, el
accionante manifestó:
(a) En cuanto a su situación personal, afirma
que vive en un hotel en la ciudad de “H”, lejos de su familia que reside en la
ciudad de “G”, y que se dedica a las ventas ambulantes, pero que a veces la
Policía le incauta sus productos. Indica que sufrió una caída en la que se
lesionó un pie y la columna, lo que ha venido afectando su capacidad para
trabajar y, por consiguiente, ha disminuido sus recursos económicos. Sobre las
condiciones en las que se encuentra su familia señala, por un lado, que su hijo
“B” no tiene trabajo y vive en la casa familiar con su tía “K”, y por el otro,
que su compañera permanente y su hija menor viven en otro sitio, debido a que
abandonaron la casa familiar por razones de seguridad. Agrega que por falta de
recursos económicos en ocasiones les han cortado los servicios públicos.
(b) Con relación a su situación de seguridad, refiere que
tuvo un problema con algunos agentes de la Policía de “H” (sector XXX), en
tanto, le causaron lesiones que lo dejaron seis (6) meses en silla de ruedas.
Debido a que tales hechos fueron denunciados por el actor y a que aquellos tienen
su información de contacto, se siente preocupado por las represarías que puedan
tomar en su contra. Respecto a la situación de seguridad de su familia,
califica la misma de extremadamente tensa y muy riesgosa, porque por la
actuación del Programa, los agentes de policía que le causaron las lesiones
están asediando la casa de su familia, so pretexto de brindarles seguridad. Así
mismo, reprocha el análisis que el Programa hizo respecto de los atentados que
sufrió su hijo en enero y febrero de 2016. Incluso asevera que existía un plan
para asesinar a su hijo “B”, gestado por miembros de la Policía del sector XXX,
los mismos que, presuntamente, agredieron al accionante en el pasado.
(c) Por otro lado, el actor relata que el 17 de marzo de
2016, atendiendo a lo dispuesto por el juez de tutela de segunda instancia,
solicitó la reincorporación al Programa de Protección, sin embargo, el 30 de
mayo del año en curso dicha petición fue negada, indicándole que adelantarían
una evaluación de amenaza o riesgo para “B”, la cual fue realizada el 6 de
julio de este año.
(d) El actor adujo que su grupo familiar lo integran “C”
(compañera permanente), “B” y “D” (hijos) y “K” (cuñada).
(e) En lo relativo a su situación económica, manifiesta
que producto de sus ventas ambulantes recibe un promedio de $600.000 mensuales,
mientras que sus gastos ascienden a la suma de $1.780.000. Por este motivo,
indica que para cubrir las diferencias ha tenido que recurrir a solicitar
préstamos a familiares y a amigos. Agrega que no son propietarios de bienes
inmuebles, y que en su caso particular, no posee bienes inmuebles porque vive
en un hotel y se alimenta en restaurantes desde el 17 de septiembre de 2015.
(f) Solicita que se estudie la posibilidad de
amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de “B”, en lo
referente a la libreta militar.
(g) Alega que al momento de su reincorporación no se
pusieron condicionamientos por parte del Programa. Además, reprocha que la
entidad accionada se ha negado a conceder la reubicación definitiva a partir de
evasivas, como por ejemplo que el Fiscal competente no informó lo pertinente.
(h) Finalmente, relata los conflictos que tuvo con
diferentes funcionarios del Programa, las presiones a las que se vio sometido
durante su permanencia en el mismo y las repetidas ocasiones en las que
solicitó la reubicación definitiva, sin obtener respuesta alguna.
27.
Por su parte, el
Director Nacional del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía
General de la Nación, contestó los interrogantes formulados en el auto de
pruebas y adjunto los soportes correspondientes[22].
A continuación la Sala procederá a exponer los apartes más relevantes del
informe:
(a) De manera preliminar, aclara que la
decisión de excluir al actor y a su hijo “B” obedeció al incumplimiento de los
deberes para con el Programa de Protección y Asistencia, referidos a “colaborar
y someterse a tratamientos médicos, psicológicos y de rehabilitación a que
hubiera lugar”, ello de conformidad con el acta del 16 de septiembre de
2015.
(b) Respecto al primer interrogante, indica que la
Resolución 0-5101 de 2008, derogada por la Resolución 0-1006 de 2016,
establecía las obligaciones adquiridas por los protegidos respecto del
Programa, por ejemplo, el deber de abstenerse de consumir elementos o
sustancias embriagantes o que generen psicodependencia. Señala que la finalidad
u objetivo de este deber radica, prioritariamente, en la salvaguarda de la
vida, la integridad física y la seguridad personal de los ciudadanos
incorporados. Esto en concordancia con la función constitucional que le
corresponde cumplir al Programa, prevista en el artículo 250 de la Carta
Política, cual es la de fungir como garante del derecho a la vida y a la
seguridad personal de las personas protegidas, a través de las medidas de
protección integral.
(c) Agregó que los beneficiarios del Programa también
tienen el deber de colaborar y someterse a tratamientos médicos, psicológicos y
de rehabilitación a que hubiere lugar. Esto se traduce en una medida protectiva
basada en el cuidado, que coadyuva a que el Programa cumpla su misión de
proteger la vida, que se brinda “al beneficiario que acepta el consumo de
elementos o sustancias embriagantes o que generen psicodependencia y que
admite, tanto las pruebas toxicológicas, como los tratamientos que sean
necesarios para lograr su desintoxicación y rehabilitación”, y que tiene
una estrecha correspondencia con el deber de cuidado de la vida.
(d) Señala que el Programa también adopta medidas (normas,
condiciones y restricciones) frente a los otros riesgos de agresión
provenientes de agentes ajenos a la participación procesal (atracos, riñas,
etc). Por ello, el comportamiento del protegido es un factor clave del éxito
del Programa, en tanto, debe ser compatible con los objetivos, condiciones y
procedimientos del proceso protectivo[23].
(e) En lo que respecta al consumo de sustancias
psicoactivas, manifestó que las personas que enfrentan está problemática tienen
seriamente comprometidas sus capacidades de autocontrol, autocuidado,
adaptación y convivencia, lo que las hace altamente vulnerables a involucrarse
de forma inminente en situaciones que comprometan su integridad y su vida, así
como la de terceros (familia, y en general cualquier persona que debe
interactuar con ellos), ya sea por acciones violentas por parte del consumidor,
de quienes están interesados de forma sistemática o circustancial en hacerle
daño por cualquier motivo, por causa de accidentes (sobredosis, caídas,
tránsito, etc) o por autoagresión (episodios suicidas). El riesgo para el
consumidor aumenta no tanto por el efecto orgánico directo de la sustancia
sobre la persona, sino por lo que tiene que hacer para conseguirla.
(f) Teniendo en cuenta que el consumo de drogas
y sus comportamientos asociados son una problemática de salud que no se supera
con el solo hecho de la voluntad, el único mecanismo para atender esta
enfermedad es un tratamiento profesional especializado. Al respecto, el
Programa enfoca esta problemática no solo como un tema de salud, sino como una
dificultad seria de seguridad en la medida que incrementa las fuentes de riesgo
y las vulnerabilidades de las personas que consumen, de los servidores del
Programa y de todo tercero que deba interactuar con el consumidor[24].
Por ello, resalta la importancia que tiene que el candidato a la protección,
sea veraz y oportuno en informar sobre sus comportamientos de consumo y
asociados y se disponga a aceptar como medida de control de riesgo, el
tratamiento de rehabilitación correspondiente, condición sin la cual no es
viable ni responsable asumir su protección.
(g) En cuanto al segundo interrogante, señala
que la problemática del consumo, no es de por sí un criterio de aceptación o
rechazo de la protección que el interesado pide, sino una variable de riesgo
que se debe controlar a lo largo del proceso protectivo, para poder asumir de
forma efectiva y responsable su protección. Por lo tanto, indica que desde el
inicio del proceso se le informa al interesado la incompatibilidad del
consumo de sustancias con los fines de la protección (salvar la vida).
Dicha incompatibilidad se resuelve con el respectivo tratamiento que el
Programa asume en totalidad y se le insta a comunicar su situación de consumo,
con el compromiso de ayudarle con el tratamiento, advirtiéndole que si oculta
información, y el Programa lo detecta, no se adoptará la posición de ayuda,
sino de rechazo, no a su enfermedad, sino a su deliberado desinterés de
tratarla, dejando abierto un riesgo sin control para él y para el Programa,
comprometiendo el sentido y objetivo del mismo. De este modo, enfatiza en
que la no vinculación o exclusión por ocultar el problema de consumo de SPA, o
no aceptar el tratamiento, no es una sanción, sino una consecuencia inevitable
de no contar con la disposición que necesita el interesado para materializar el
proceso protectivo.
(h) Con relación al tercer interrogante, indica que las
medidas que ofrece el Programa de Protección pueden variar dependiendo de la
hipótesis en la que se encuentre la persona con problema de consumo de SPA. La
primera, cuando desde el inicio del procedimiento de inducción se advierte por
parte de los psicólogos del Programa o el beneficiario de medidas informa
voluntariamente el consumo de tales sustancias, y la segunda, cuando luego de
la vinculación del beneficiario a este Programa, se advierte en las personas,
comportamientos y actitudes que reflejan el posible consumo de dichas
sustancias[25].
(i) Respecto de la pregunta formulada en el
cuarto ítem del auto de pruebas, manifestó que el debate no gira en torno a la
persecución penal de los consumidores de drogas, sino que consiste en abordar
esta problemática de forma integral, al unísono de la misión de velar por la
vida e integridad personal. Considera que la discusión radica en el deber del
protegido de colaborar y someterse a tratamientos médicos, psicológicos y de
rehabilitación a que haya lugar, como parte de los compromisos suscritos con el
Programa, como requisito para que este sistema de Protección y Asistencia, le
pueda brindar medidas protectivas.
(j) Refiere que en el proceso protectivo debe
tenerse en cuenta los principios de consentimiento de la persona para aceptar
el ingreso al Programa[26] y la autonomía de este para
determinar cuál es la medida más eficaz de proteger la vida e integridad de las
personas[27].
Aclara que no comparte el consumo de drogas para las personas que se encuentran
bajo su tutela. El riesgo extraordinario en que se encuentra la persona, y
por el cual es aceptada en el Programa, justifica la limitación de otros
derechos (libertad de escogencia de su residencia, colegio, prestador de salud,
locomoción, y en particular el libre desarrollo de la personalidad). Ello,
siempre con aquiescencia del protegido, quien conoce las limitaciones[28]
y extiende su consentimiento en señal de aceptación de los compromisos
protectivos y asistenciales.
(k) Por otro lado, señala que esta evidenciado la
correlación entre el consumo de SPA (incluido el alcohol) y el ser víctima de
violencia, en tanto, constituye un factor predictor para la violencia dirigida
hacia el consumidor, bien por sí mismo o por acción de terceros. En ese
sentido, indica que las estadísticas muestran que entre el 15% y hasta el 50%
de las muertes violentas, involucraron presencia de sustancias en las víctimas.
En relación con esto, pone como ejemplo un caso en el cual una mujer, al
parecer bajo la tutela del programa, fue agredida por una banda de expendedores
de droga casi hasta causarle la muerte.
(l) Unido a ello, invoca lo dispuesto por la
Corte en la sentencia T-242 de 1996, para señalar que la persona que otorga su
consentimiento para ingresar al Programa, está implícitamente priorizando su
derecho a la vida e integridad personal sobre los demás derechos; la sentencia
C-633 de 2014 que versa sobre la constitucionalidad de la norma que ordena la
práctica de la prueba de alcoholemia, a fin de demostrar que existen
obligaciones especiales a cargo del ciudadano, cuyo incumplimiento acarrea una
sanción administrativa; y las sentencias T-532 de 1995 y T-184 de 2013 para
reiterar la autonomía que tiene el Programa para tomar las decisiones en
materia protectiva.
(m) En relación con la pregunta planteada en el punto
cinco, manifiesta que debido a que el comportamiento de consumo está
identificado como de alto impacto para el proceso protectivo, el Programa se
encarga de monitorear periódicamente a través de entrevista y la observación
directa, las referencias de terceros y si es necesario, la prueba toxicológica.
En el caso concreto, el monitoreo evidenció indicadores comportamentales,
consistentes con la probabilidad del consumo de SPA, los cuales en primera
instancia, fueron confrontados con el autoreporte del beneficiario en el que el
adolescente y su progenitor negaron de manera reiterada el consumo de este tipo
de sustancias, contrario a lo observado. Por este motivo, como recurso para
aclarar la situación, se aplicó la prueba toxicológica.
(n) En lo que tiene que ver con el interrogante número
seis, informa que el accionante y su hijo, refirieron algunos episodios de
consumo, en la valoración psicológica realizada al día siguiente de su
reincorporación, según consta en los Informes de Evaluación Psicológica de
fechas 25 de agosto de 2014. Sin embargo, los protegidos posteriormente negaron
de manera sistemática haber tenido comportamientos de consumo dentro del
proceso protectivo.
(o) Respecto del interrogante número siete, manifestó que
el Programa a través de asistencias psicológicas, realizó al adolescente “B”,
las intervenciones que consideró necesarias y suficientes, tomando como
referencia la ponderación entre los episodios de consumo mencionados y los
demás aspectos de su comportamiento, y teniendo como criterio que si se
evidenciaba una situación actual de consumo, se acudiría a un nivel más
profundo de intervención, en centro especializado; posibilidad y necesidad que
fue expuesta en las sesiones de asistencia psicológica.
(p) Frente al interrogante número ocho, informa que el
tema central de la exclusión del accionante y su hijo, fue el reiterado
incumplimiento de sus deberes para con el Programa, especialmente, el deber de
colaborar y someterse a tratamientos médicos, psicológicos y de rehabilitación,
lo cual fue documentado por el personal de las áreas de psicología y de trabajo
social, que están al servicio del Programa[29].
(q) En cuanto a la pregunta número nueve, indica que el
actor y su familia solicitaron la reincorporación al Programa. Sin embargo,
luego de realizar el Estudio Técnico de Evaluación de Amenaza y Riesgo (informe
del 5 de julio de 2016), se conceptuó la no vinculación del adolescente “B”,
debido a la falta de conexidad, como lo ordena el artículo 52 de la Resolución
01006 de 2016, dentro del análisis que se realiza del riesgo.
(r) Sobre el interrogante número diez, informa
que desconoce tales aspectos, dada la ausencia de relación protectiva vigente
con el Programa de Protección y Asistencia.
(s) Finalmente, en relación con la pregunta número once,
indica que no ha adoptado ningún tipo de medida con el fin de reconocer la
reubicación social definitiva, esto, en razón a que los beneficiarios no se
encuentran dentro de la órbita de protección del Programa porque fueron
excluidos, además, no media requerimiento en ese sentido del despacho del
Fiscal en el que actuó el peticionario. En este punto, explica que, de acuerdo
con el numeral 3 del artículo 27 de la Resolución 05101 de 2008, la exclusión
es una de las modalidades en que se termina de forma anormal el procedimiento
de protección. La autoridad facultada para tomar la decisión de la reubicación
definitiva es el Director Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía
General de la Nación (artículo 99, Resolución 1006 de 2016), quien decidirá
sobre la misma, cuando se acredite la ocurrencia de una causal de
desvinculación del beneficiario, así como de sus familiares. En todo caso, no
habrá lugar a la reubicación definitiva cuando se acredite una causal de
exclusión (art.100 Resolución 0-1006 de 2016)[30].[31]
28.
A su turno, la
Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del
Pueblo allegó concepto siguiendo la orientación de la solicitud de insistencia
que dio lugar a la selección del caso. Fundamentó la Defensoría su posición en
las normas nacionales e internacionales que exaltan el derecho fundamental a la
vida, y cuestiona si le es dable al Programa desatender su obligación de
protección del bien supremo de la vida de una persona beneficiaria del mismo,
por su condición de consumidor de sustancias psicoactivas, o por no someterse
al tratamiento de rehabilitación.
Para resolver el
anterior interrogante, estima que es necesario referirse a la obligación que
tiene el Estado de garantizar el derecho a la vida, como núcleo de los demás
derechos fundamentales. Señala que conforme a la jurisprudencia del Consejo de
Estado, proferida en materia de reparación directa, en principio, ese deber es
de medio y no de resultado, ya que lo único que puede hacer el Estado es
utilizar todos los medios que posee para proteger la vida de las personas. Sin
embargo, en circunstancias excepcionales donde la persona no puede protegerse
por sus propios medios por encontrarse bajo la custodia de una autoridad
pública, la obligación del Estado se convierte en obligación de resultado.
Unido a lo
anterior, indica que de las clausulas segunda y once de la Constitución, se
derivan al menos dos deberes para el Estado frente al derecho a la vida: obligación
de respetar y de proteger. Indica que en desarrollo de esta última
obligación, fue creado, bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General
de la Nación, el “Programa de Protección a Testigos, Víctimas,
Intervinientes en el proceso y funcionarios de la Fiscalía"[32].
Teniendo en cuenta
los deberes que tiene el protegido frente al Programa, específicamente, el de
abstenerse de consumir sustancias embriagantes o psicoactivas y colaborar y someterse
a los tratamientos a que hubiera lugar, así como, la causal de exclusión por
incumplimiento de las obligaciones adquiridas con el Programa, la Defensoría
del Pueblo considera que existe un tratamiento excluyente frente al consumo de
drogas, en tanto, es un criterio que determina que una persona pueda o no ser
protegida por el Estado; situación que, a su juicio, puede afectar, entre otros
derechos, el libre desarrollo de la personalidad, al tiempo que desconoce la no
penalización de la autonomía de la persona para decidir sobre el consumo de
sustancias adictivas (C-221 de 1994).
Finalmente, en
relación con los interrogantes formulados por el Magistrado sustanciador
manifestó, primero, que con posterioridad a la presentación de la solicitud de
insistencia del 13 de mayo de 2016, en la base de datos institucional no se
encontró registro o solicitud del caso del adolescente “B”, y segundo, que para
efectos de conocer la actual situación personal, económica y de seguridad del
señor “A” y de su grupo familiar, realizó el 9 de agosto de 2016 una entrevista
al actor, en la que se ratifica el contenido del informe de respuesta que
presentó el actor ante la Corte[33].
29.
Se recibió también el
escrito del Fiscal Seccional 40 de la ciudad de “G”, quien en su informe da
respuesta al mencionado auto de pruebas. En su escrito manifestó que el proceso
penal adelantado contra “E” se encuentra terminado y archivado por haberse
emitido sentencia condenatoria contra el mismo, por preacuerdo celebrado con
este ente acusado, y que dicha sentencia es de fecha 16 de junio de 2016. Por
lo demás, indicó que no ha emitido el concepto requerido por el Programa para
la reubicación del actor y su familia, por cuanto este no le ha sido
solicitado. Indica que la entidad accionada le informó que el protegido y su
familia fueron desvinculados por incumplir sus deberes con el Programa[34].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
30.
Esta Corte es competente para conocer de esta
acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241
numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 27 de mayo de 2016, expedido por
la Sala de Selección de Tutela Número Cinco de esta Corte, que decidió someter
a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
B.
CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE TUTELA
31.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política,
la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[35] y los artículos concordantes del
Decreto 2591 de 1991, la acción
de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, sólo
procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i)
cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii)
cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de
forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las
circunstancias del caso concreto; así mismo, procederá como mecanismo transitorio
cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a
un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la
protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por
parte del juez ordinario.[36]
Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto
32.
Legitimación por
activa: En la contestación
de la acción de tutela, la entidad accionada solicitó que se declarara la
improcedencia de la misma por falta de legitimación en la causa por activa del
señor “A”. Lo anterior, bajo el argumento de que el actor presentó la demanda
de tutela en nombre propio, sin que existiera autorización o poder conferido por
su hijo “B”, quien además de ser mayor de edad, fue el principal beneficiario
al Programa de Protección y Asistencia.
Por su parte, el juez de tutela de primera
instancia determinó que el señor “A” estaba legitimado
para solicitar la revocatoria del acto administrativo de exclusión, para
cuestionar la negativa a la reubicación social definitiva y para cuestionar las
decisiones adoptadas por la accionada respecto del Programa de Protección que
involucran al demandante y a su familia.
Al respecto, la Sala considera que el señor
“A” se encuentra legitimado para reclamar la protección de sus derechos
fundamentales y de su grupo familiar, por las siguientes razones:
(a)
La Constitución en su
artículo 42 establece que la familia es el núcleo básico de la sociedad, por lo
que el Estado y la sociedad, deben garantizar su protección integral (art. 5 de
la Carta). En desarrollo de este mandato constitucional, en nuestro
ordenamiento jurídico se han creado distintas instituciones que ofrecen medidas
de protección al grupo familiar de la persona, cuyos derechos a la vida e
integridad personal resultan amenazados o vulnerados como consecuencia de la
colaboración que presta a la administración de justicia; este es el caso, por
ejemplo, de las medidas de protección que ofrece la Dirección.
(b)
En efecto, las medidas
que se adoptan al interior del Programa mencionado persiguen el fortalecimiento
de la justicia, en tanto, aseguran que se presenten al proceso los testimonios
claves para fallar en derecho, además, que generan confianza en el ciudadano
para que cumpla con su deber de colaborar con la administración de justicia.
Tan loable propósito no se puede conseguir sino a través de la implementación
de medidas que salvaguarden los derechos de quien colabora en el proceso
judicial y de su grupo familiar. Es por esta razón que, una vez verificado el
cumplimiento de los requisitos previstos para la vinculación al programa de
protección, la entidad mencionada procede a implementar las medidas de
protección, de acuerdo con la evaluación del riesgo, a favor del titular de las
medidas y, por extensión, a su grupo familiar.
(c)
Conforme a lo expuesto,
resulta evidente que las decisiones que adopta la entidad accionada, ya sean de
vinculación, reincorporación o exclusión, impacta no solo los derechos del
titular del caso (testigo), sino también los de su grupo familiar protegido.
Por este motivo, y teniendo en cuenta la especial protección que debe
garantizar el Estado a la institución de la familia, considera la Sala que se
configura la legitimación en la causa por activa, cuando la persona que
solicita la tutela de los derechos de su familia, es un integrante del grupo
familiar afectado por las decisiones de la entidad encargada de su seguridad[37].
(d)
En el caso concreto, si
bien es cierto el señor “A” no manifestó de manera expresa que actuaba en
representación de su grupo familiar, considera la Sala que ello no es óbice
para desconocer el verdadero motivo que lo llevó a presentar la acción de
tutela, cual fue el de obtener la reubicación social definitiva a fin de evitar
la producción de un daño en contra de su familia. En ese mismo sentido, en el
acápite de pretensiones, el actor solicitó que se ordenara a la accionada
otorgar la reubicación social definitiva “para evitar un daño irreparable
contra mi familia…”.
(e)
Incluso, la legitimidad
del señor “A” para solicitar la protección de los derechos de su grupo
familiar, se puede colegir que fue ratificada por su esposa e hijo (titular de
las medidas de protección), en tanto, aportaron al trámite de la impugnación un
oficio manifestando que autorizaban al actor para que los representara en la
reclamación de sus derechos[38].
La Sala estima que, en virtud del principio de informalidad que rige las
actuaciones en el proceso de tutela, la autorización suministrada debe
considerarse como otro elemento probatorio que ratifica la legitimidad por
activa en el caso concreto.
33.
Legitimación por pasiva: La Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía
General de la Nación, es una
entidad de naturaleza pública, por lo tanto, es
susceptible de demanda de tutela (C.P. 86°, Decreto 2591 de 1991 art. 1°
y art. 13°), por lo cual se observa la existencia de legitimación por pasiva en
el presente asunto.
34.
Inmediatez: Este requisito de
procedibilidad impone la carga al demandante de interponer la acción de tutela
en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa
la vulneración de derechos fundamentales[39]. En el caso concreto, la Sala observa que los actos
administr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.