T-511-09
Sentencia T-511/09
Sentencia
T-511/09
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Reiteración de jurisprudencia/DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Grupos en que pueden describirse
Por esas razones, la jurisprudencia
constitucional ha enfatizado que los derechos fundamentales de los internos
pueden describirse en tres grupos: derechos suspendidos; derechos intocables y
derechos restringidos
DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Naturaleza/DERECHO A LA VISITA CONYUGAL Y A LA
INTIMIDAD FAMILIAR DEL INTERNO-Alcance
DISCRECIONALIDAD EN LA AUTORIZACION DE TRASLADO DE
INTERNOS PARA VISITA CONYUGAL
VISITA CONYUGAL Y ACCION DE TUTELA-Situaciones en las que procede
DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Caso en que la demandante también se encuentra privada
de la libertad, en detención domiciliaria y su cónyuge está interno en cárcel
de otro municipio con fines de extradición/DERECHO A LA VISITA CONYUGAL-Caso
en que hay circunstancias que limitan fácticamente este derecho y que deben ser
evaluadas por la autoridad competente, no por el Juez de Tutela/ DERECHO A LA
VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Limitaciones
Es razonable que la autorización de traslado obedezca a
una petición especial dirigida por la interesada al Director Regional del
INPEC, puesto que es esta la autoridad que debe evaluar las condiciones
particulares de seguridad del traslado, coordinar con el comandante de
vigilancia y el Director del Establecimiento Carcelario en Barranquilla, la
logística necesaria, los costos del viaje y quién los asume, la disponibilidad
de guardias del INPEC o de la Policía Nacional en todo el trayecto de ida y
regreso entre Barranquilla y la población de Cómbita (Boyacá), los lugares
donde deben pernoctar y el medio de comunicación por el que debe efectuarse el
traslado. Todas esas circunstancias que limitan fácticamente el derecho
fundamental a la visita conyugal, en esta oportunidad, deben ser evaluadas por
la autoridad competente y no por el juez de tutela, por cuanto no se vislumbra
arbitrariedad en la actuación de los funcionarios del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, razones por las cuales no procede el amparo
solicitado por la peticionaria. Con mayor razón en situaciones como las que
ahora se ponen en consideración de esta Sala de Revisión, el INPEC debe valorar
la oportunidad, seguridad y conveniencia del traslado de la peticionaria de
Barranquilla a Cómbita (Boyacá) para fines de la visita conyugal, puesto que
dichas autoridades tienen la obligación legal y constitucional de hacer cumplir
con la condena impuesta a la demandante, a quien la justicia encontró
penalmente responsable del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
De igual manera, al INPEC corresponde garantizar la seguridad al señor Jaime
Medina, a quien pretende visitar la accionante. Y, finalmente, a las
autoridades demandadas corresponde evaluar la viabilidad del traslado si se
tienen en cuenta los costos que genera el transporte de la peticionaria y de
los guardianes que la custodian y el escaso personal con el que cuenta esa
institución. Luego, es lógico concluir que el derecho a la visita conyugal de
la accionante se encuentra limitado y, por consiguiente, debe negarse la
protección constitucional invocada.
Referencia: expediente T-2.238.067
Acción de Tutela instaurada por Martha Cecilia Quiceno
Rojas en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil nueve
(2009)
La Sala Sexta de Revisión
de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el
primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Tercero Penal
del Circuito de Barranquilla, la cual negó la tutela incoada por Martha
Cecilia Quiceno Rojas en contra del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario –INPEC-.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia
correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
La señora Martha Cecilia Quiceno Rojas,
actuando a nombre propio y en el de su hija menor de 18 años, Valentina Medina
Quiceno, solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales al
libre desarrollo de la personalidad, intimidad, dignidad humana y los derechos
de la familia. Como consecuencia de ello, pide que se ordene a las autoridades
demandadas el ingreso suyo y el de su hija a la cárcel donde está recluido su
compañero y padre de la niña, para la “visita conyugal” y “familiar”.
Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de
derecho:
1.1.1. Hechos
1.1.1.1.
La accionante fue condenada a
cuarenta y cinco (45) meses de prisión como coautora del delito de concierto
para delinquir con fines de narcotráfico, como consecuencia de haberse acogido
a los beneficios por colaboración de la justicia y allanarse a los cargos
imputados por la Fiscalía.
1.1.1.2.
El 27 de marzo de 2008, le
fue concedida la detención domiciliaria, razón por la cual purga la pena en su
casa de habitación ubicada en la ciudad de Barranquilla.
1.1.1.3.
Afirma la peticionaria que
como su compañero y padre de su hija se encuentra recluido, para fines de
extradición, en la cárcel de máxima seguridad de Cómbita (Boyacá), solicitó
permiso de visita conyugal para trasladarse de Barranquilla a Cómbita, el cual
le fue concedido mediante una acción de tutela dirigida contra la Fiscalía
General de la Nación.
1.1.1.4.
Pese al permiso concedido en
sede de tutela, el Director de la Penitenciaria de Alta Seguridad de Cómbita
sólo le permite la entrada si el Director General del INPEC se lo autoriza. A
este último funcionario le fue solicitado el permiso por intermedio del
Director de la cárcel de Barranquilla.
1.1.1.5.
La accionante comenta que, en
la actualidad, no se ha desatado una colisión negativa de competencias entre el
Juzgado Único Especializado de Barranquilla y un Juzgado en Bogotá, para
decidir la condena definitiva que debe imponérsele.
1.1.1.6.
Finalmente, la señora Quiceno
Rojas afirma: “me veo en este momento privada de poder hacer uso de mi
privacidad sexual con mi pareja y mi hija de poder tener un padre y una
familia; a causa de la negligencia de los organismos a los que he acudido, y
esto va encontra (sic) del libre desarrollo de la personalidad que me asiste e
incluso el de la dignidad personal conexo con el derecho de poder brindarle a
mi hija de 5 años el derecho a la familia a tener un padre”.
1.1.2
Argumentos jurídicos de la
tutela
Como argumentos jurídicos que
respaldan su solicitud de amparo, la peticionaria transcribe apartes de la
sentencia T-222 de 1993, por medio de la cual la Corte Constitucional dijo que
la visita conyugal de las personas recluidas en establecimientos carcelarios “es
un derecho fundamental limitado” por sus propias características y
condiciones, en tanto que depende de las condiciones de higiene, privacidad y
seguridad que las instalaciones ofrecen. De todas maneras, el Estado debe
buscar y propiciar que todos los centros de reclusión del país estén en
capacidad de permitir las visitas conyugales.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Recibida la solicitud de
tutela, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, la admitió y
ordenó correr traslado de la misma a la Oficina Jurídica y al Director del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- (folios 71 y 72).
El término de traslado venció
en silencio.
1.3.
PRUEBAS DOCUMENTALES
OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE
Obran
en el expediente, entre otras,
las siguientes:
1.3.1.
Copia de la decisión de
veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008) de la Fiscal Despacho Dos de la
Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, con sede en Bogotá, por
medio de la cual concede a la accionante la sustitución de la detención
preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria, por su condición
de madre cabeza de familia. A esa conclusión llega porque es madre de dos hijos
menores de edad, viuda y con una “relación amorosa que califica de
‘pasajera’ con el señor Jaime Medina y de la cual existe la menor Valentina
Medina, de cinco (5) años de edad” (folios 5 a 13).
1.3.2.
Copia de la sentencia del
diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), por medio de la cual el
Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, declara
penalmente responsable como autora del delito de concierto para delinquir con
fines de narcotráfico a la señora Martha Cecilia Quiceno Rojas y le impone
cuarenta y cinco (45) meses de prisión, mil doscientos (1200) salarios mínimos
como multa e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término
de la pena principal. De igual manera, la sentencia concedió la prisión
domiciliaria a la accionante por haber acreditado su condición de madre cabeza
de familia (folios 14 a 25).
1.3.3.
Copia del memorial presentado
por la apoderada de la accionante a la Unidad Nacional de Antinarcóticos e
Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual
solicita autorizar a la señora Quiceno la visita conyugal con el señor Jaime
Medina, recluido en la cárcel de Cómbita, y su correspondiente traslado desde
Barranquilla “cada 45 días que es la visita conyugal” (folio 26).
1.3.4.
Copia de la solicitud fechada
el 12 de marzo de 2008, elevada por la accionante a la Oficina de Asuntos
Internacionales de la Cárcel del Buen Pastor, lugar donde se encontraba
recluida la peticionaria, y al Director de la Cárcel de Máxima Seguridad de
Cómbita, por medio de la cual solicita se autorice la visita conyugal para el
domingo 23 de marzo de 2008. El documento no es totalmente legible y no se
logra vislumbrar si fue efectivamente entregado al director de la cárcel de
Cómbita (folio 29).
1.3.5.
Copia de las Boletas de visita
números 2165-08 del 30 de abril y 4440-08 del 4 de septiembre de 2008, a favor de la señora Martha Cecilia Quiceno Rojas; en la última se autoriza la entrada a la
menor Valentina Medina Quiceno. Con esos documentos, el Director de Asuntos
Internacionales de la Fiscalía General de la Nación autoriza el ingreso a la
cárcel de máxima seguridad de Cómbita para visitar al interno Jaime Medina
(folios 30 y 31).
1.3.6.
Copia de la petición de 3 de
julio de 2008, dirigida por la accionante al Director de la Cárcel de
Barranquilla para que tramite “mi permiso a la visita conyugal ante la
autoridad competente, para mi ingreso a la penitenciaria de máxima seguridad de
Cómbita el día sábado 12 de julio de 2008, debido a que allí se encuentra
recluido mi esposo Jaime Medina” (folio 32)
1.3.7.
Copia del memorando 1424
suscrito por el Director de la Cárcel de Barranquilla y dirigido al Director
General del INPEC, con el cual “le estamos enviando copia de la autorización
emitida por el juzgado único penal del circuito especializado de Barranquilla,
mediante la cual autoriza a la interna Martha Cecilia Quiceno Rojas, para que
se traslade hasta el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad
y Carcelario de Cómbita, Boyacá, con el fin de que realice visita conyugal a su
esposo Jaime Medina, el cual ostenta la calidad de extraditable// Lo anterior
para que se expida la resolución o el acto administrativo mediante el cual se
ordena la remisión de la mencionada interna” (folio 33).
1.3.8.
Copia de comunicación datada
17 de junio de 2008 de la Juez Única Penal del Circuito Especializado de
Barranquilla al Director Regional del INPEC, en la cual informa que fue
autorizada la visita conyugal a la accionante y le precisa que “el traslado
y todo lo concerniente al permiso otorgado, debe ser coordinado por el INPEC y
la procesada QUICENO ROJAS trasladada hasta la cárcel de Cómbita, Boyacá y
regresada al domicilio donde cumple detención preventiva –sustituida-// Para su
información, el anterior PERMISO fue conferido por la Fiscalía con vigencia del
30 de abril de 2008 al 30 de agosto de 2008” (folio 34).
1.4.
Decisión única de instancia
Mediante sentencia proferida
el primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Tercero Penal
del Circuito de Barranquilla decidió negar la tutela interpuesta por la señora Quiceno Rojas. Para sustentar su determinación expuso
las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el a quo
recordó que el derecho a la intimidad y, como una derivación de éste el derecho
a las visitas conyugales, está razonablemente limitado para el caso de las
personas recluidas en las cárceles, puesto que se trata de garantizar las
condiciones de seguridad, orden y salubridad en esos establecimientos.
Posteriormente, el juez de
tutela se refirió a la jurisprudencia constitucional en torno a las
características especiales de la relación de sujeción del Estado con las
personas privadas de la libertad y a las garantías de unidad familiar que ellas
gozan. Recalcó que “la familia se considera una comunidad de vida y
convivencia plena, así el aislamiento de uno de sus miembros, como infractor de
la ley penal, comporta de suyo la correlativa pérdida de la libertad y a su vez
afecta de manera inminente la estabilidad de su núcleo familiar”. Por eso
concluyó que las cárceles deben facilitar, hasta donde ello sea posible, que el
interno mantenga en contracto con su núcleo familiar, con mayor razón si
existen hijos menores de edad.
De acuerdo con las pruebas que reposan en el
expediente, el juez de tutela concluyó que la señora Quiceno Rojas no ha
radicado petición de permiso para visita conyugal ante la entidad accionada,
por lo que no se advierte violación de derechos fundamentales por parte de
aquella.
En el expediente aparece demostrado que la demandante
radicó una solicitud en el mismo sentido ante el Director de la Cárcel de
Barranquilla, quien le dirigió un oficio al Director Nacional del INPEC para
que expidiera autorización de traslado de la interna a Cómbita para visita
conyugal, según la autorización otorgada por un juez de la República. Sin
embargo, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para exigir respuestas “que
al interior de un establecimiento público como el INPEC se cruzan sus
funcionarios, como en este caso”.
De igual manera, dijo el a quo, se probó que el
permiso otorgado por el juez penal se extendió hasta el 30 de agosto de 2008.
Por esa razón, encontró que la afectación del derecho no cumple con el
requisito de la inmediatez, lo que hace improcedente el amparo impetrado,
puesto que “la acción de tutela no está instituida para resolver situaciones
pasadas o consolidadas como hechos cumplidos de antaño, sino para enervar con
carácter inmediato los hechos u omisiones actuales que amenacen o vulneren
derechos fundamentales”.
Finalmente, el juez de tutela tampoco encontró
afectados los derechos de la niña Valentina Medina Quiceno, porque no se allegó
prueba del parentesco con la persona que interpone la tutela, ni se demostró la
edad que permita deducir que es menor de 18 años, ni se encontró probado el
permiso para que ella ingrese al centro de reclusión.
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el
proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la
selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la
forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
2.2.1.
La señora Martha Cecilia
Quiceno Rojas interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos
fundamentales y los de su hija menor de 18 años, al libre desarrollo de la
personalidad, intimidad, dignidad humana y los derechos de la familia, los
cuales considera vulnerados por el Director Nacional del Instituto
Penitenciario y Carcelario puesto que, pese a la existencia de una orden
emitida previamente por un juez de tutela y a la autorización de traslado
otorgada por el Director de la Cárcel donde ella estuvo recluida (en la
actualidad goza de detención domiciliaria en Barranquilla), no se le ha
autorizado la visita conyugal con su compañero y padre de su hija, quién se
encuentra recluido en la Cárcel de Alta Seguridad en Cómbita (Boyacá), para
fines de extradición.
El juez de tutela negó el amparo por tres razones: i)
de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, no se demostró
que la accionante hubiere solicitado el traslado y la visita conyugal a la
autoridad accionada, ii) la autorización del traslado ya venció, de ahí que no
se cumple el requisito de la inmediatez y, iii) la accionante no demostró que
la niña a cuyo favor actúa sea su hija, ni que tuvo autorización para ingresar
al establecimiento de alta seguridad en Cómbita.
2.2.2. Lo descrito en precedencia muestra que el problema
jurídico que corresponde resolver a la Sala se circunscribe a determinar si ¿la
acción de tutela procede para autorizar el traslado de una persona privada de
la libertad y de su hija de la ciudad de Barranquilla a la población de Cómbita
(Boyacá) para realizar la visita conyugal a su compañero, quien también se
encuentra recluido en el referido establecimiento carcelario?
Para resolver el problema jurídico
planteado, la Sala debe estudiar: i) si las personas privadas de la libertad
gozan plenamente de sus derechos fundamentales, ii) si existe un derecho a la
visita conyugal, iii) si las autoridades encargadas de autorizar el traslado de
presos para visita conyugal tienen una facultad discrecional, iv) si la acción
de tutela procede para ordenar la visita conyugal y, v) con base en esos
elementos teóricos, se resolverá si se le violaron los derechos fundamentales a
la accionante y a su hija.
2.3.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE
LOS RECLUSOS. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
En múltiples oportunidades[1], esta Corporación ha
explicado que la especial sujeción al Estado en la que se encuentran las
personas privadas de la libertad produce importantes consecuencias jurídicas y
un impacto evidente en los derechos fundamentales de aquél. Así, el recluso se
encuentra frente al Estado en situación de subordinación y sometimiento al
respeto de un régimen jurídico especial que le impone el acatamiento de
controles y limitaciones disciplinarias y administrativas, todas ellas dirigidas
a lograr el principal objetivo de la pena que es la resocialización del
delincuente. Y, el Estado se encuentra respecto de la persona privada de la
libertad, en posición de garante, pues es su responsabilidad el cuidado de la
vida, la salud, la integridad física y moral y debe procurar las condiciones
mínimas de existencia digna del individuo privado de la libertad.
Por esas razones, la jurisprudencia
constitucional[2]
ha enfatizado que los derechos fundamentales de los internos pueden describirse
en tres grupos:
2.3.1. Derechos
suspendidos
El primero, aquellos suspendidos como
consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual se justifica
constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Dentro de este
grupo encontramos derechos como la libre locomoción, la libertad física y, para
el caso de los condenados, los derechos políticos como el derecho al voto, el
ejercicio de cargos públicos y el derecho a ejercer la acción de
inconstitucionalidad.
2.3.2. Derechos intocables
El segundo grupo conformado por los
derechos fundamentales de la persona privada de la libertad que se encuentran
intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad del ser humano y,
por consiguiente, su restricción o suspensión dejarían sin efectos el carácter
humanista de la Constitución de 1991. Al respecto, cabe recordar que, como lo
ha advertido la Corte Constitucional en varias oportunidades, “[l]a cárcel
no es un sitio ajeno al derecho. Las personas recluidas en un establecimiento
penitenciario no han sido eliminadas de la sociedad. La relación especial de
sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos
activos de derechos”[3].
Son ejemplo de éstos: los derechos a la vida, a la integridad personal
física y moral, la libertad de cultos, la libertad para escoger profesión u
oficio (no para ejercer), el derecho al debido proceso judicial y
administrativo, los derechos de defensa, de petición, a la salud, a la
igualdad, al reconocimiento de la personalidad jurídica.
2.3.3. Derechos restringidos
En el tercer grupo se encuentran los
derechos fundamentales que se encuentran restringidos o limitados por la
especial sujeción del interno al Estado y tienen sentido porque con ello se
pretende contribuir al proceso de resocialización del condenado y garantizar la
disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles. Encontramos limitados los
derechos a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre
desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la
educación. En relación con estos derechos, el Estado no sólo tiene deberes de
abstención, sino también de prestación y acción en defensa de los derechos del
individuo, puesto que, en algunas ocasiones, a las autoridades públicas
corresponde adelantar medidas positivas para que los derechos fundamentales de
los reclusos puedan ser realmente eficaces.
De igual manera, la jurisprudencia de este
Tribunal Constitucional[4]
ha indicado con precisión y claridad que las restricciones de los derechos
fundamentales de los reclusos deben ser las estrictamente necesarias y
proporcionadas a la finalidad de la pena y a las condiciones indispensables
para desarrollar la vida en las cárceles, tales como la seguridad, la
disciplina, la higiene y el orden. En tal virtud, como lo advirtió la Sala Primera
de Revisión, “las disposiciones legales y las medidas orientadas a
restringir el ejercicio de los derechos fundamentales de los internos de un
establecimiento penitenciario, deben ser razonables, útiles, necesarias y
proporcionales a la finalidad que busca alcanzar la relación de sujeción de los
reclusos al Estado, esto es, su resocialización y la conservación de la
seguridad carcelaria”[5].
Por consiguiente, a pesar de que el legislador y las autoridades competentes
tienen facultad para limitar los derechos de los reclusos, dicha potestad no
puede ser arbitraria ni desproporcionada porque está atada a su finalidad y
objetivos.
En cuanto a la validez constitucional de
algunas medidas que restringen los derechos fundamentales de los reclusos,
encontramos por ejemplo, la sentencia T-274 del 17 de marzo de 2005[6], por medio de
la cual se negó la tutela interpuesta por una persona privada de la libertad
que reprochaba el cambio de centro carcelario, por cuanto se encontró que dicha
decisión correspondió al hacinamiento que allí existía. Igualmente, la
sentencia T-424 de 1992, negó el amparo solicitado por un interno que
cuestionaba el porte transitorio de un carné de identificación para quienes
tenían autorización de visita conyugal. En igual sentido, la sentencia T-274
del 11 de marzo de 2008[7],
encontró ajustado a la Constitución la exigencia de la cédula de ciudadanía
como único documento de identificación para el ingreso a los establecimientos
carcelarios. La sentencia T-1204 del 10 de diciembre de 2003[8], no accedió a la
pretensión dirigida a amparar los derechos fundamentales a la intimidad y al
libre desarrollo de la personalidad de un recluso a quien le fue impuesta, como
sanción disciplinaria, la suspensión de las visitas los fines de semana,
inclusive las visitas íntimas, puesto que los internos “tienen derecho a la
visita íntima, en la medida en que lo permitan las limitaciones mismas que se
derivan de la reclusión y las normas que regulan la materia, bajo condiciones
de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad”.
Por el contrario, en otras oportunidades,
las distintas Salas de Revisión encontraron desproporcionadas medidas adoptadas
por las autoridades carcelarias y, en consecuencia, declararon que la
restricción de los derechos fundamentales de los reclusos contrariaba la
Constitución. Por ejemplo, la sentencia T-023 del 23 de enero de 2003[9] concedió la
tutela interpuesta por un interno para que el Director de la Cárcel donde se
encontraba recluido autorice el ingreso de un radio pequeño. Así mismo, la
sentencia T-702 del 5 de julio de 2001[10],
encontró contrarias a la Constitución las medidas que denigran de la dignidad
humana del interno, tales como “desnudar al recluso, obligarlo a agacharse o
hacer flexiones de piernas y mostrar sus partes íntimas a la guardia”, en
tanto que sólo son válidas constitucionalmente las requisas proporcionales y
razonables para garantizar la seguridad y ejercer el control disciplinario en
el centro carcelario, las demás deben desaparecer de los procedimientos
carcelarios. Finalmente, la sentencia T-1062 de 2006, concedió la tutela a la
compañera permanente de un interno a quien los controles mediante el sistema
del “binomio canino” le impedían el ingreso sistemático al centro carcelario,
pese a que ella ofreció someterse a otras formas de requisas.
En consecuencia, respecto de los derechos
fundamentales de los reclusos que admiten restricción, es importante tener en
cuenta que su limitación es constitucionalmente válida en la medida en que se
ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, es
indispensable analizar que la medida tenga una finalidad constitucionalmente
válida, que la restricción sea necesaria, adecuada y proporcional para lograr
el fin buscado, pues no se ajustan a los mandatos constitucionales aquellas
restricciones excesivas, innecesarias o inadecuadas.
Así las cosas, ahora corresponde a la Sala
averiguar si la visita conyugal puede catalogarse como un derecho fundamental
de las personas privadas de la libertad o si es de aquellos derechos que se
encuentran limitados, suspendidos o se ejercen plenamente.
2.4.
NATURALEZA DEL DERECHO A LA
VISITA CONYUGAL EN LAS CÁRCELES
En múltiples oportunidades, esta
Corporación ha indicado que la visita conyugal es un “derecho fundamental
limitado”[11],
cuyo soporte constitucional deriva de la interpretación armónica de los
derechos a la vida en condiciones dignas[12],
la intimidad personal y familiar[13],
al libre desarrollo de la personalidad[14]
y a la unidad familiar[15].
Para la Corte, la familia y la
estabilidad emocional de la persona privada de la libertad constituyen
importantes elementos para su resocialización y su adecuada reinserción en la
vida familiar y económica de la sociedad. Así lo explicó la Sala Novena de
Revisión:
“Por ello el legislador, con
el objetivo de fortalecer el mandato constitucional consagrado en el artículo
42, donde se señala a la familia como el elemento básico de la sociedad, a
través del Código Penitenciario y carcelario señaló que el tratamiento
penitenciario debe desarrollarse bajo el respeto de los principios de dignidad
humana y en este sentido se estableció el sistema progresivo penitenciario,
como uno de los mecanismos adecuados para alcanzar el mantenimiento de los
vínculos filiales del recluso. Es por ello que en este sistema, atendiendo a
la función resocializadora de la pena y los deberes que surgen para el Estado
en el caso de las relaciones de especial sujeción, se debe propender por la
presencia de la familia en el proceso de resocialización del interno, la cual
se relaciona con otros derechos fundamentales del recluso, dentro de los que se
cuenta la posibilidad de mantener comunicación oral y escrita con las personas
que se encuentran fuera del penal, así como conservar una vida sexual activa,
lo que a la postre permitiría una reincorporación que genere un menor
traumatismo al exconvicto”[16].
Evidentemente, la visita conyugal es un
derecho limitado no sólo por las condiciones naturales y obvias propias de la
privación de la libertad, sino porque su ejercicio está sometido a un conjunto
de condiciones de periodicidad, salubridad, seguridad e higiene del lugar. Así,
resulta pertinente recordar que, como lo dijo la Sala Tercera de Revisión de
esta Corporación[17],
las limitaciones del derecho a la visita conyugal son de dos tipos: De un lado,
las limitaciones normativas que surgen de la ponderación de derechos
fundamentales en conflicto, pues ningún derecho es absoluto y como consecuencia
de ello en su interpretación o su aplicación, pueden ser válidamente limitados.
De otro lado, las limitaciones fácticas, esto es, “barreras prácticas que
impiden fácticamente la realización del derecho, no porque esté ordenada tal
limitación, sino porque en las condiciones existentes no es posible una
realización plena del derecho. Ejemplo de lo anterior es la falta de desarrollo
económico, social y político que permita la satisfacción plena de la faceta
positiva o prestacional de un derecho fundamental”.
Ahora bien, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, la restricción del derecho a la visita íntima
debe ser razonable y proporcional, pues si bien las autoridades carcelarias
tienen un importante margen de discrecionalidad al tomar las medidas que se
requieren para controlar la seguridad, disciplina y el orden en los
establecimientos carcelarios, esa facultad no puede confundirse con la
arbitrariedad en sus decisiones, de tal forma que todas las medidas adoptadas
deben dirigirse a conseguir los fines del tratamiento penitenciario[18]. Por esa
razón, la jurisprudencia ha concluido que a pesar de que la visita conyugal es
un derecho fundamental limitado, los establecimientos carcelarios deben hacer
todo lo posible para que el interno tenga contacto permanente con su familia
(mediante visitas y comunicaciones) y, en especial, adelante las medidas que
estén a su alcance para facilitar la visita íntima de los reclusos.
En este orden de ideas, la Sala pasa a
estudiar cuál es el margen de razonabilidad y proporcionalidad que deben tener
en cuenta las autoridades carcelarias para autorizar el traslado de internos
para facilitar la visita conyugal.
2.5.
DISCRECIONALIDAD EN LA
AUTORIZACIÓN DE TRASLADO DE INTERNOS PARA VISITA CONYUGAL
Por su carácter de derecho fundamental
limitado, esta Corporación ha considerado válido constitucionalmente lo
preceptuado en el artículo 112 de la Ley 65 de 1993[19], según el cual “la
visita íntima será regulada por el reglamento general, según principios de
higiene, seguridad y moral”. En desarrollo de esa norma, el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario, expidió el Acuerdo 011 de 1995, “Por el cual se expide el Reglamento General al cual se
sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y
Carcelarios”, cuyos artículos 29 y 30
señalan:
Artículo. 29. “Visitas
íntimas-Previa solicitud del interno o interna al director del centro de
reclusión se concederá a aquel una visita íntima al mes, siempre que se den los
requisitos señalados en el artículo siguiente”.
Art. 30. “Requisitos para
obtener el Permiso de Visita íntima.
1. Solicitud escrita del
interno al director del establecimiento en el cual indique el nombre, número de
cédula de ciudadanía y domicilio del cónyuge o compañero (a) permanente
visitante.
2. Para personas sindicadas, autorización del juez o
fiscal. En caso de que la visita íntima requiera de traslado de un interno a
otro centro de reclusión donde se encuentre su cónyuge o compañero(a), se hará
constar este permiso que concede la autoridad judicial. El director del
establecimiento y el comandante de vigilancia dispondrán lo necesario para
garantizar la seguridad en el traslado, siempre y cuando ello sea posible.
3. Para personas condenadas,
autorización del director regional.
En caso de que se requiera
traslado de un interno a otro centro de reclusión el director regional podrá
conceder este permiso, previo estudio de las circunstancias. El director del
establecimiento y el comandante de vigilancia dispondrán lo necesario para
garantizar la seguridad en el traslado.
4. El director de cada
establecimiento verificará el estado civil de casado (a) o la condición de
compañero (a) permanente del visitante”.
Los artículos señalados muestran
que si bien es cierto que las personas privadas de la libertad gozan del
derecho a recibir visitas conyugales, también lo es que ese derecho se
encuentra limitado por las normas nacionales y las disposiciones particulares
de cada centro de reclusión, las cuales buscan garantizar la seguridad y
disciplina en las cárceles.
Y, desde otro punto de vista,
también es claro que ese derecho únicamente puede ser restringido por la
autoridad competente con base en normas aplicables al caso, puesto que a pesar
de que la autoridad carcelaria goza de un margen importante de discrecionalidad
en su decisión, principalmente cuando se trata de evaluar las condiciones de
seguridad del traslado de internos, es indudable que esa facultad no puede
confundirse con una potestad arbitraria.
De este modo, la jurisprudencia
constitucional ha indicado que la restricción del derecho a la visita conyugal
es válida constitucionalmente si “existe razón suficiente para aplicarlo, en
especial, a la relación entre el fin buscado y el medio para alcanzarlo”[20]. En otras
palabras, la decisión de negar o suspender transitoriamente el derecho a la
visita conyugal es discrecional si se fundamenta en motivos razonables y
proporcionados, consistentes en la omisión del cumplimiento de alguno de los
requisitos señalados en el Reglamento del establecimiento carcelario o si, del
análisis serio y detenido de las circunstancias de seguridad, higiene y
disciplina de la cárcel, puede deducirse la impertinencia o inconveniencia de
la visita. Por el contrario, la negativa del derecho no fundamentada en motivos
razonables y proporcionales, es una decisión arbitraria, puesto que las
autoridades competentes tienen el deber de facilitar el ejercicio del derecho a
la visita íntima y de propender porque ésta se ajuste a los derechos
fundamentales del recluso.
Así se resume el sentido de la
facultad de las autoridades competentes para autorizar o negar las visitas
conyugales:
“…si bien los mecanismos
orientados a garantizar la seguridad de los establecimientos penitenciarios y
carcelarios, constituyen un instrumento legítimo para mantener el control y la
disciplina en los centros de reclusión, dichos mecanismos no pueden constituir
un obstáculo que dificulte o haga nugatorio el ejercicio del derecho a la
visita íntima. Sobre el particular, la Corte ha afirmado que las medidas como
las requisas de quienes realizan la visita íntima, o la exigencia de utilizar
determinadas prendas de vestir o portar ciertos documentos, no pueden comportar
una violación de su derecho fundamental a la dignidad humana, y en
consecuencia, una razón para el no ejercicio del derecho en comento. En todo
caso, ante la existencia de diferentes mecanismos para garantizar la seguridad
de los centros de reclusión, la Corte ha dicho que las autoridades carcelarias
deben optar por aquellos que resulten estrictamente necesarios y acordes con la
Constitución y la ley”[21]
Con base en lo expuesto, ahora la
Sala procede a estudiar si la acción de tutela es el instrumento idóneo para
proteger el derecho a la visita conyugal.
2.6.
SITUACIONES EN LAS QUE
PROCEDE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR LA VISITA CONYUGAL
Precisamente con fundamento en la
diferencia entre una decisión discrecional y una medida arbitraria, la Corte
Constitucional ha indicado que el juez constitucional está facultado para
evaluar la medida adoptada por la autoridad competente únicamente en aquellos
casos en los que se trata de una decisión arbitraria, pues si la medida es
razonable y proporcionada no puede sustituir la decisión discrecional de la
autoridad carcelaria a quien la ley le otorga la facultad para evaluar las
condiciones y circunstancias de seguridad, disciplina, orden e higiene en cada
establecimiento penitenciario y carcelario. Dicho en otros términos, el juez de
tutela únicamente puede revisar las decisiones sobre traslado de reclusos para
efectos de la visita conyugal cuando éstas fueren arbitrarias y, de este modo,
vulneren los derechos fundamentales de los reclusos.
Con fundamento en lo expresado, la
Corte Constitucional ha manifestado que la omisión de autorización de visitas
íntimas puede ser ordenada por medio de la acción de tutela cuando se constate
una omisión administrativa injustificada o una arbitrariedad en la motivación.
Y, frente a la actuación insuficiente de la autoridad competente para la
defensa de los derechos fundamentales de los reclusos, expresó la Sala, que “se
requiere de un parámetro normativo objetivo que permita establecer si la
limitación fáctica a la realización del derecho proviene exclusivamente de las
circunstancias de hecho del caso o, por el contrario, de la inacción de las
autoridades obligadas a prestaciones positivas para la realización del derecho.
El referido parámetro normativo está dado en el presente caso en las normas
constitucionales y legales que ordenan a las autoridades administrativas
–directores de los establecimientos carcelarios, director regional del Inpec,
comandante departamental de policía– a garantizar la efectividad del derecho a
la visita conyugal, contenido en el ámbito de protección del derecho
fundamental a la intimidad”[22]
En consecuencia, es posible evaluar si existe o no
afectación de los derechos fundamentales de los internos al omitir los deberes
prestacionales de la administración consistente en el despliegue de conductas
positivas para facilitar las visitas íntimas a partir del análisis normativo de
la ley, la Constitución y los Reglamentos Internos de los establecimientos
carcelarios, en donde figuran los requisitos y condiciones previstos para el
efecto. Así, en varias oportunidades, las distintas Salas de Revisión de la
Corte Constitucional han explicado que el juez de tutela únicamente debe
efectuar control de la arbitrariedad en las decisiones que niegan el derecho a
la visita conyugal y, con mayor razón, aquellas que involucran el traslado de
internos[23],
pues en caso contrario no procede su intervención.
Por ejemplo, la sentencia T-566 del 27 de julio de
2007[24],
concedió el amparo de una reclusa que fue trasladada de centro carcelario
ubicado en una ciudad distinta a la que se encontraba su compañero permanente,
quien también se encontraba preso y con quien hacía uso de su derecho a visitas
conyugales. Para la Sala Novena de Revisión, la orden de traslado originó una
restricción desproporcionada de sus derechos fundamentales, por cuanto “los
establecimientos carcelarios deben posibilitar, hasta donde ello resulte posible,
que el interno mantenga contacto permanente con su familia, en especial con sus
hijos menores, a través de visitas y comunicaciones frecuentes, con el fin de
preservar la unidad familiar y velar por el desarrollo armónico e integral de
los niños y adolescentes. Por tanto, para la Sala es claro que el traslado de
la interna a un lugar diferente a aquel en el que venía purgando su pena y que
progresivamente la aleja no solo de su compañero sentimental sino de su hija,
constituyen una vulneración de su derecho a mantener contacto con su grupo
familiar, así como el desconocimiento de los derechos de la menor a contar con
la compañía de sus padres”. Por esa razón, la sentencia concedió el amparo
y ordenó se estudie con mayor detenimiento las situaciones particulares de cada
interno al disponer traslados, cumplido lo cual “debe darse paso al derecho
a las visitas conyugales las que se deberán cumplir de la misma forma en que se
venían desarrollando hasta antes del traslado de la interna a la cárcel de El
Guamo (Tolima)”
En el mismo sentido, la sentencia
T-795 del 21 de septiembre de 2006[25],
reiteró que el traslado de una cárcel a otra para llevar a cabo la visita
conyugal implica cumplir requisitos y condiciones señaladas por las autoridades
competentes, de ahí que en aquellos casos en los que, a pesar de estar
demostrado que insistentes peticiones no se han tramitado, procede la acción de
tutela para ordenar que se adopten medidas “para asegurar la vida e
integridad tanto de los detenidos como de los guardias que custodian el
traslado para hacer efectiva la visita conyugal, tal riesgo no puede
convertirse en una disculpa genérica para impedir, de manera indefinida, el
goce del derecho a la intimidad de los internos”.
La sentencia T-718 del 20 de
agosto de 2003[26],
estudió la solicitud de traslado que, por vía de tutela, presentó una sindicada
al lugar de reclusión de su compañero permanente, pues a pesar de que consiguió
el permiso judicial de visita íntima, ésta no se ha podido adelantarse por
falta de autorización de los directores de las cárceles correspondientes. Al
respecto, la Sala Tercera de revisión expresó:
“En este evento es manifiesto
que la coordinación y colaboración de los directores de ambos establecimientos
carcelarios es determinante para el goce efectivo del derecho a la visita
íntima. En especial, ambos directores y sus comandantes de vigilancia deben
velar por garantizar la seguridad en el traslado, cuando ello fuere posible. Lo
anterior supone que los directores de los establecimientos carcelarios donde se
encuentran los sindicados que han solicitado reglamentariamente que se lleve a
cabo la visita íntima gocen del margen de discrecionalidad necesario para
disponer lo relativo al traslado de uno de los dos internos y la realización de
la visita, pero al mismo tiempo para que se garantice la seguridad de las
personas involucradas en el cumplimiento de la orden judicial respectiva. El
mencionado margen de discrecionalidad supone incluso el aplazamiento de la
visita cuando ella no se puede adelantar por razones de seguridad, todo ello
dentro de límites objetivos y razonables, de forma que el derecho fundamental a
la visita íntima pueda tener eficacia. De cualquier forma, la visita íntima
debe efectuarse una vez se encuentren cumplidos los procedimientos previos
establecidos en la ley y los reglamentos”.
Con base en los anteriores
elementos teóricos, la Sala procede a estudiar si en el caso sub iúdice
procede la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Cecilia Quiceno
Rojas para que le sea autorizado el traslado de la ciudad de Barranquilla a la
población de Cómbita (Boyacá) para adelantar visita conyugal con su compañero y
padre de su hija menor de 18 años.
2.7. ANALISIS DEL CASO
CONCRETO
Como punto de partida del
estudio del caso concreto, es pertinente aclarar dos temas:
El primero, a pesar de que en
la solicitud de tutela la señora Martha Cecilia Quiceno Rojas pide la
protección del derecho a la familia a nombre de su hija menor de 18 años, de la
lectura integral de la misma y de todos los escritos dirigidos a las
autoridades competentes, puede deducirse sin lugar a dudas que, su verdadera
pretensión está encaminada a obtener el permiso de traslado para la visita
conyugal. Por esa razón, el análisis del caso no se referirá a la visita
familiar de la niña, según lo afirmado por la accionante, porque no se aportó
prueba alguna dirigida a demostrarlo, es hija de su compañero Jaime Medina.
El segundo: en esta
oportunidad, no se discute si la hija de la demandante tiene derecho a la
visita familiar o si la accionante tiene o no el derecho a la visita íntima,
pues estos derechos fundamentales no han sido negados por las autoridades
competentes.
Por consiguiente, es evidente
que el tema central de debate está circunscrito a determinar si el Director del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (autoridad accionada) ha
vulnerado los derechos fundamentales de la señora Quiceno Rojas al no haberse
pronunciado respecto de la visita conyugal que fue autorizada previamente por la
Fiscalía y un juez y que, en la actualidad, quedó sin efectos por vencimiento
del término previsto para el traslado.
2.7.1. Ahora
bien, se lee en el expediente que el Juzgado Único Penal del Circuito
Especializado de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de junio de 2008,
declaró penalmente responsable a la accionante como coautora del delito de
concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Por lo tanto, es evidente que,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Acuerdo 011 de 1995, “Por
el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos
internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, su traslado
para fines de visita conyugal a la población de Cómbita requiere de:
- Solicitud escrita dirigida al
director del establecimiento carcelario, en el cual debe indicar el nombre,
número de cédula de ciudadanía y domicilio del cónyuge o compañero (a)
permanente. A pesar de que la señora Quiceno Rojas goza del beneficio de la
detención domiciliaria, en virtud de lo prescrito en el artículo 29A de la Ley
65 de 1993, adicionado por el artículo 8º del Decreto 2636 de 2004, la
vigilancia del condenado corresponde a un establecimiento carcelario de la
misma jurisdicción donde se ubique el domicilio en el que se cumplirá la pena.
Luego, la petición debía dirigirse al Director de la Cárcel de Barranquilla.
- Autorización del Director
Regional del lugar donde la señora Quiceno Rojas se encuentra privada de la
libertad, quien evaluará las circunstancias individuales del asunto. Pero, en
todo caso, en virtud de lo preceptuado en el artículo 30 ya citado[27], la
responsabilidad de adelantar lo necesario para garantizar la seguridad en el
traslado corresponde al comandante de vigilancia y al Director del
Establecimiento Carcelario en Barranquilla.
- Verificación del estado civil
de casado o condición de compañero permanente de la persona cuya visita se
quiere autorizar, a cargo del Director de la Cárcel de Barranquilla
2.7.2.
Igualmente, y teniendo en cuenta que el compañero permanente de la accionante
se encuentra recluido en la Cárcel de Máxima Seguridad de Cómbita, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 30 del Acuerdo 011 de 1995, “Por el cual se
expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de
los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios”, para la visita conyugal
se requiere:
- Solicitud escrita dirigida al
director de ese establecimiento carcelario, con la identificación del compañero
(a) permanente
- Autorización del Director
Regional del INPEC, quien deberá evaluar las condiciones de seguridad, higiene
y disciplina de la Cárcel de Cómbita y verificará el estado civil o la
condición de compañera permanente de la persona cuya visita se quiere
autorizar.
2.7.3. En
el expediente se encuentra lo siguiente:
- Mediante apoderada, la señora
Quiceno Rojas, solicitó a la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de
Antinarcóticos e Interdicción Marítima, autorización de traslado para la visita
conyugal (folio 26).
- En escrito dirigido a la
Cárcel de Mujeres del Buen Pastor de Bogotá, a la Oficina de Asuntos
Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de la
Cárcel de Máxima Seguridad de Cómbita, la accionante pidió autorización de
traslado para el 23 de marzo de 2008 a las instalaciones de la Cárcel en
Cómbita para la visita conyugal (folio 29).
- Boleta de visita 2165-08 del
30 de abril de 2008, emitida por la Dirección de Asuntos Internacionales de la
Fiscalía General de la Nación, con vigencia de 4 meses, por medio de la cual
autoriza a Martha Cecilia Quiceno Rojas a ingresar a la Cárcel de Máxima
Seguridad de Cómbita a visitar al señor Jaime Medina. También autorizó la
entrada a la niña Valentina Medina Quiceno (folio 30).
- Boleta de visita 4440-08 del
4 de septiembre de 2008, emitida por la Dirección de Asuntos Internacionales de
la Fiscalía General de la Nación, con vigencia de 4 meses, por medio de la cual
autoriza a Martha Cecilia Quiceno Rojas a ingresar a la Cárcel de Máxima
Seguridad de Cómbita a visitar al señor Jaime Medina. También autorizó la
entrada a la niña Valentina Medina Quiceno (folio 31).
- Carta del 3 de julio de
2008, por medio de la cual la accionante le solicita al Director del
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Barranquilla, “tramitar
el permiso a la visita conyugal ante la autoridad pertinente, para mi ingreso a
la penitenciaria de máxima seguridad de Cómbita el día sábado 12 de julio de
2008, debido a que allí se encuentra recluido mi esposo JAIME MEDINA…”
(Folio 32).
- Memorando 322-EPMSCBA/DIR
1424 del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Barranquilla al Director General del INPEC, por medio del cual le envía
autorización de traslado a Cómbita para visita conyugal emitida por el Juzgado
Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, emitida a favor de
Martha Cecilia Quiceno Rojas (folio 33).
- Copia del Oficio 1350 del 17
de junio de 2008, por medio del cual la señora Juez Único Penal del Circuito
Especializado de Barranquilla informa al Director Regional del INPEC en
Barranquilla que la Fiscalía autorizó el traslado de la señora Quiceno Rojas a la
Cárcel de Cómbita para visita conyugal. Dejó en claro que el permiso fue
conferido con vigencia del 30 de abril de 2008 al 30 de agosto de 2008 (folio
34).
2.7.4. Es
razonable que la autorización de traslado obedezca a una petición especial dirigida
por la interesada al Director Regional del INPEC, puesto que es esta la
autoridad que debe evaluar las condiciones particulares de seguridad del
traslado, coordinar con el comandante de vigilancia y el Director del
Establecimiento Carcelario en Barranquilla, la logística necesaria, los costos
del viaje y quién los asume, la disponibilidad de guardias del INPEC o de la
Policía Nacional[28]
en todo el trayecto de ida y regreso entre Barranquilla y la población de
Cómbita (Boyacá), los lugares donde deben pernoctar y el medio de comunicación
por el que debe efectuarse el traslado.
Todas esas circunstancias que
limitan fácticamente el derecho fundamental a la visita conyugal, en esta
oportunidad, deben ser evaluadas por la autoridad competente y no por el juez
de tutela, por cuanto no se vislumbra arbitrariedad en la actuación de los
funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, razones por las
cuales no procede el amparo solicitado por la señora Quiceno Rojas.
Con mayor razón en situaciones
como las que ahora se ponen en consideración de esta Sala de Revisión, el INPEC
debe valorar la oportunidad, seguridad y conveniencia del traslado de la
peticionaria de Barranquilla a Cómbita (Boyacá) para fines de la visita
conyugal, puesto que dichas autoridades tienen la obligación legal y
constitucional de hacer cumplir con la condena impuesta a la señora Martha
Cecilia Quiceno Rojas, a quien la justicia encontró penalmente responsable del
delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. De igual manera,
al INPEC corresponde garantizar la seguridad al señor Jaime Medina, a quien
pretende visitar la accionante. Y, finalmente, a las autoridades demandadas
corresponde evaluar la viabilidad del traslado si se tienen en cuenta los costos
que genera el transporte de la peticionaria y de los guardianes que la
custodian y el escaso personal con el que cuenta esa institución. Luego, es
lógico concluir que el derecho a la visita conyugal de la accionante se
encuentra limitado y, por consiguiente, debe negarse la protección
constitucional invocada.
La decisión a la que se llegó
reitera providencias que constituyen precedente en el caso sub iúdice,
por cuanto su identidad fáctica con este asunto en la situación exige la
aplicación de la misma regla de derecho. En efecto, la sentencia T-894 del 25
de octubre de 2007[29],
negó el amparo impetrado por una interna que pedía el traslado de
establecimiento carcelario para facilitar las visitas conyugales con su compañero
permanente, quién también se encontraba recluido, por cuanto “la
peticionaria no ha cumplido íntegramente la carga establecida en las normas
reglamentarias citadas, como quiera que no presentó solicitud escrita dirigida
al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad de Valledupar, ni su compañero ha hecho la referida solicitud a la
dirección de la cárcel donde se encuentra cumpliendo su pena”.
También la sentencia T-134 del
17 de febrero de 2005[30]
negó la tutela interpuesta por una persona detenida en el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas,
quien alegaba la violación de sus derechos fundamentales a la intimidad y a la
igualdad por habérsele negado la visita conyugal con su compañera permanente,
recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chaparral, Tolima,
puesto que el peticionario no presentó solicitud escrita al director del
Establecimiento Carcelario donde se encontraba.
En conclusión, como la
peticionaria no cumplió íntegramente con la carga establecida en el artículo 30
del Acuerdo 011 de 1995, porque no presentó solicitud escrita dirigida al
Director Regional del INPEC en Barranquilla esta Sala confirmará la sentencia
de instancia en cuanto negó el amparo impetrado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y
por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, la cual negó la tutela incoada
por Martha
Cecilia Quiceno Rojas en contra del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario –INPEC-.
SEGUNDO: Por la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Pueden consultarse, entre otras, las
sentencias T-596 del 10 de diciembre de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, T-153 del 27 de abril de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-714 del 16 de diciembre de
1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-881 del 17 de octubre de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1062 del 7 de diciembre de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[2] En este tema, véanse las sentencias T-424 del
24 de junio de 1992, M.P. Jaime Sanin Greiffenstein, T-023 del 23 de enero de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-274 del 11 de marzo de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.
[3] Sentencia
T-596 del 10 de diciembre de 1992, C.P. Ciro Angarita Barón. Esta posición ha
sido reiterada en sentencias T-023 del 23 de enero de 2003, C.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-566 del 27 de julio de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras.
[4] Sentencias T-065 del 21 de febrero de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-222 del 15 de junio de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía, T-1030 del 30 de octubre de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1062 del 7 de diciembre de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1204 del
10 de diciembre de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre muchas otras.
[5] Sentencia
T-274 del 11 de marzo de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[6] M.P.
Humberto Sierra Porto.
[7] M.P.
Jaime Araujo Rentería
[8] M.P.
Alfredo Beltrán Sierra
[9] M.P. Clara Inés Vargas Hernández,
[10] M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra
[11] La
primera sentencia que así definió este derecho fue la T-222 del 15 de junio de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía, al señalar que “El derecho a las visitas conyugales de quienes
se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios, es un derecho
fundamental limitado, y está limitado por las propias características que
involucra el permitir las visitas conyugales: contar con instalaciones físicas
adecuadas, privacidad, higiene, seguridad”. En el mismo sentido: T-269 del 18 de abril de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-566 del 27 de julio de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-499 del 12 de junio de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-134 del 17 de febrero de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[12] La sentencia T-134 del 17 de febrero de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, expresó: “el
desarrollo de la sexualidad hace parte del derecho a la vida en condiciones
dignas, es así como al tratarse de personas privadas de la libertad, se hace
esencial para los reclusos y su pareja el poder relacionarse con su pareja,
pues se afecta no solo el aspecto físico sino el psicológico. Sentado lo
anterior, se debe inferir que por el hecho de una persona estar privada de la
libertad, correlativamente acarrea la restricción de este tipo de derechos
inherentes al ser humano, pues dichas vistas deben ser espaciadas en el tiempo,
sin embargo dicho lapso no debe ser desproporcionado, a fin de evitar una
afectación a los derechos a la intimidad, la salud, el libre desarrollo de la
personalidad, la protección integral de la familia, su intimidad y dignidad
establecidas”.
[13] En
cuanto a la relación directa entre el derecho a la intimidad de los reclusos y
la visita conyugal, es interesante recordar los dicho por la Corte en sentencia T-424 del 24 de junio de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz: “El derecho a la intimidad comprende una temática
amplia que cobija muchos aspectos de la vida pública y privada de las personas,
entendiendo ésta última como aquel espacio personalísimo que por su naturaleza
no le atañe a terceros. La realización personal y el libre desarrollo de la
personalidad exigen de parte de los particulares y del Estado, el
reconocimiento y el respeto de las conductas que la persona realiza, para vivir
de manera sana y equilibrada, física y emocionalmente. La vida afectiva con el
cónyuge o compañera permanente, dentro de la que se encuentran, lógicamente,
las relaciones sexuales, es uno de los aspectos principales de ese ámbito o
círculo de la intimidad// Como
se expuso inicialmente nuestro texto constitucional no excluye a los reclusos
en establecimientos carcelarios de los derechos y libertades consagradas para
las demás personas, pero es necesario que el reconocimiento de las libertades
constitucionales se realice sin perjuicio de las limitaciones propias de la
sanción que se les impone…”
[14] Al respecto, la sentencia T-566 del 27 de
julio de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, señaló: “se ha corroborado por esta Corporación que la visita íntima
esta...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.