T-511-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-511/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia por existir otro medio de
defensa judicial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Condición previa de agotamiento de medios ordinarios de
defensa
ACCION DE TUTELA-No ha sido prevista
para revivir términos judiciales precluídos
ACCION DE TUTELA-No ha sido prevista
para subsanar errores de partes
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual
ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen
improcedente deben ser idóneos y eficaces
EXCEPCION PREVIA-Integración
litisconsorcio necesario
Previsto
entonces, como lo está en el ordenamiento procesal civil, que la excepción
tendiente a lograr la integración necesaria de la litis debe interponerse como
previa, no resulta posible dejar precluir la oportunidad de hacer uso del medio
de defensa ante el juez del conocimiento, para alegar, más adelante, ante al
juez de amparo, que se habría resuelto de fondo sin integrar el contradictorio
como correspondía.
EXCEPCION PREVIA-Limitaciones
y oportunidad para proponerlas
LEGISLADOR EN MATERIA DE NULIDAD
PROCESAL-Relación taxativa de causales
PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL-Saneamiento
de nulidad
Referencia: expediente T-1317316
Acción de tutela instaurada por L'ENOTECA VINERÍA ITALIANA S.A.
contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur
Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Civil del
H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de
tutela instaurada por la sociedad L'ENOTECA VINERÍA ITALIANA S.A. antes
L'ENOTECA LIMITADA VINERÍA ITALIANA contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del
Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
La accionante, por intermedio de su
representante legal, reclama el restablecimiento de su derecho fundamental al
debido proceso, porque el Juzgado accionado no integró el litis consorcio
necesario, antes de dictar sentencia, dentro del proceso de Restitución
promovido por DORIS DE MCALLISTER Y CIA DI MAGLIERA LTDA EN LIQUIDACIÓN contra la
sociedad L'ENOTECA VINERÍA ITALIANA S.A.
1. Hechos
En razón del
contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la Calle 83 No. 12-43
de Bogotá, suscrito el 29 de mayo de 2001, se han adelantado las siguientes
acciones judiciales:
1.1. Proceso
de Restitución de Inmueble Arrendado de DORIS DE MCALLISTER Y CIA DI MAGLIERA
LIMITADA EN LIQUIDACIÓN contra L’ENOTECA LIMITADA VINERÍA ITALIANA y DAVID SALE
-DORIS DE
MCALLISTER Y CIA DI MAGLIERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN promovió proceso de
Restitución del local comercial ubicado en Bogotá en la Calle 83 No. 12-43,
contra L’ENOTECA LTDA. VINERÍA ITALIANA Y DAVID SALE, por incumplimiento del
contrato de arrendamiento.
Según el texto
del documento anexo a la demanda, el contrato se convino entre “DORIS DE
McALLISTER Y CIA DIMAGLIERA LTDA en liquidación, (..) CATALINA McALLISTER
RENDON, actuando como apoderada general de la sociedad arrendadora, según poder
otorgado por DORIS RENDON DE McALLISTER liquidadora y representante legal de LA
ARRENDADORA según poder general (..), CAMILO McALLISTER RENDON (..)”; como
arrendadores y “L’ENOTECA LTDA. VINERÍA ITALIANA y David Sale”, en
calidad de arrendatarios. No obstante el instrumento fue suscrito por “DORIS
DE McALLISTER Y CIA DIMAGLIERA LTDA Nit (..)- DORIS RENDON DE McALLISTER C.C.
(..)- Liquidadora”, de una parte, y, de otra, por “L’ENOTECA LTDA Nit
(..)- Representante Legal- DAVID SALE (..) – DAVID SALE C.E.”.
-Mediante
providencia del 5 de noviembre de 2003 , el Juzgado Treinta y Nueve Civil del
Circuito de Bogotá inadmitió la demanda y concedió 5 días para su adecuación “en
lo tocante a la parte activa de la acción, pues del documento que acompaña la
demanda no aparece suscribiendo el mismo, sino la sociedad en liquidación DORIS
DE MCALLISTER Y CIA DI MAGLIARIA (sic) LTDA.”.
En consecuencia
con lo ordenado, el apoderado de la parte actora “para efectos de SUBSANAR
la demanda, en la fecha se está presentando, conjuntamente al presente
memorial, SUSTITUCION DE LA DEMANDA, con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 88 del Código de Procedimiento Civil (..)”. Señala el apoderado,
en el libelo sustitutivo:
“1. El contrato de arrendamiento base del presente proceso, fue
celebrado entre la sociedad DORIS DE McALLISTER Y CIA DI MAGLIERA LTDA –En
liquidación-, y los señores CATALINA McALLISTER RENDON y CAMILO McALLISTER
RENDON, con la sociedad L’ENOTECA LIMITADA VINERIA ITALIANA y al (sic)
señor DAVID SALE, en su calidad de arrendatarios.
2. Que siendo el contrato de arrendamiento consensual, si bien en el
documento que presenté con la demanda no aparece suscrito por CATALINA
McALLISTER RENDON y CAMILO McALLISTER RENDON el negocio jurídico se realizó
con la participación de ellos, al punto que en una copia del contrato que deben
tener en su poder los demandados, aparece suscrito por las mencionadas personas
naturales como arrendatarios.
3. Que sin perjuicio de que posteriormente durante el proceso, con
fundamento en el artículo 83 del C. de P.C. por solicitud de la parte demandada
o de oficio el juzgado disponga la citación de las mencionadas personas para
que intervengan como parte en este proceso, obrando en representación de las
mismas manifiesto a su despacho que coadyuvo la demanda promovida por la
sociedad DORIS DE McALLISTER Y CIA DI MAGLIERA LTDA –En Liquidación”.
-El 28 de
noviembre de 2003, el Juzgado accionado admitió “la demanda de RESTITUCIÓN
DE INMUEBLE ARRENDADO que instaura DORIS DE MCALLISTER Y CIA DI
MAGLIERIA LTDA EN LIQUIDACIÓN en contra de la SOCIEDAD L'ENOTECA
LIMITADA VINERÍA ITALIANA Y DAVID SALE la cual se tramitara por procedimiento
abreviado-”.
-El 12 de julio
de 2004, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá declaró “legalmente
terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre la aquí demandante,
sociedad DORIS DE McALLISTER Y CIA MAGLIERA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, en calidad
de arrendadora y los demandados en calidad de arrendatarios L'ENOTECA LTDA.
VINERÍA ITALIANA Y DAVID SALE ”, y en consecuencia “ ordena la
restitución a la demandante del inmueble arrendado (..)”. Señaló el
despacho:
“Por auto de fecha 26 de noviembre de 2003, la demanda se admitió
por reunir los requisitos legales y se ordenó correr el traslado de rigor a la
parte pasiva, del cual los demandados SOCIEDAD L'ENOTECA LIMITDA VINERÍA
ITALIANA Y DAVID SALE, se tuvieron notificados por aviso (Art. 320 del C. de P.
Civil- reformado por la Ley 794 de 2003) del auto de mandamiento ejecutivo, la
cual se consideró surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del
mismo en el lugar de destino, corriéndoseles el traslado de ley el cual es
dejado vencer sin proponer excepción alguna capaz de desvirtuar las
pretensiones contenidas en la demanda”.
1.2 Proceso
Ordinario de L’ENOTECA LIMITADA VINERÍA ITALIANA en contra de DORIS DE
MCALLISTER Y CIA DI MAGLIERA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN y CATALINA MCALLISTER
RENDÓN[1]
-David Sale, en
calidad de representante legal de L’ENOTECA LIMITADA VINERÍA ITALIANA, por
intermedio de apoderado, promueve proceso Ordinario con miras a que se declare
i) “que el bien sobre el que recayó el contrato de arrendamiento (..)
padecía de vicios ocultos para utilizarlo, para el destino para el que se
celebró el contrato”; y ii) “que tales vicios ocasionaron que se
efectuara una obra totalmente nueva que implicó costos para los arrendatario
(sic) que no tenían por qué asumir, y que por tanto le deben ser reembolsados
con su correspondiente indexacción”.
En subsidio de
las pretensiones principales, el actor solicita declarar i) que “los
arrendadores se han enriquecido sin justa causa con el correlativo
empobrecimiento de los arrendatarios, en razón del costo que tuvieron las obras
realizadas para que estos pudieran usar el inmueble y por tanto, deben
restituir tales sumas”; y ii) que “los demandados incumplieron el
contrato de arrendamiento y, por tal motivo, deben indemnizar los perjuicios
ocasionados a la parte actora tasando el daño emergente en $585.159.204.61 por
concepto de costos, más $22.500.000.oo por renta dejada de percibir” y
$60.000.000 por lucro cesante[2].
-“Encontrándose
el proceso en etapa probatoria, se presentó el señor DAVID SALE,
solicitando se le reconociera como INTERVINIENTE Y LITIS CONSORTE DE LA PARTE
DEMANDANTE” (sic) (..), tras considerar que él
también suscribió contrato de arrendamiento que es la base de la acción
ordinaria incoada como arrendatario y que también tiene el interés necesario,
además que la sentencia puede favorecerle o desfavorecerle, al tener
obligaciones contractuales en dicho negocio” –destaca el texto-.
-El Juzgado
Cuarenta Civil del Circuito, el 12 de mayo de 2005, aceptó la petición,
mediante providencia que la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá
mantuvo, el 14 de diciembre de 2005. Señala al respecto el ad quem:
“De esta suerte, como quiera que en el presente asunto se pretende
declaratoria de responsabilidad, derivada del mencionado contrato de
arrendamiento, sin hesitación alguna, la parte demandante necesariamente debe
estar integrada por quienes concurrieron a la celebración del mismo, esto es,
por la totalidad de quienes en esa convención ostentan la calidad de
arrendatarios, quienes no son otros que la sociedad L’ENOTECA LTDA VINERÍA
ITALIANA, y la persona natural DAVID SALE, pero como esta última no hacía parte
del extremo activo de la litis, necesariamente habrá de comparecer al proceso,
todo en razón a que de salir avantes las pretensiones de la demanda, igualmente
los interés (sic) de éste se podrían ver modificados, lo que sería inadmisible
si no fuera vinculado a la litis como legalmente corresponde”.
1.3 Acción de Tutela de L’ENOTECA
LIMITADA VINERÍA ITALIANA contra JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ –T-1.063.563-
-Por intermedio
de apoderado, el representante legal de la sociedad L’ENOTECA LIMITADA VINERÍA
ITALIANA, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso
y al acceso a la justicia, con miras a que “se ordene al Juzgado 39 Civil
del Circuito de Bogotá que se oiga al demandado y por tanto se tramite el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia”.
-El H. Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en sentencia del 23 de
noviembre de 2004, negó por improcedente la acción a que se hace mención, por
considerar que “cuando el juez adoptó la decisión de no oír a la parte
demandada ninguna prueba existía en el proceso del cumplimiento de la carga
procesal impuesta al arrendatario para ser oído, luego, por sustracción de
materia, imposible resulta la ocurrencia del defecto fáctico y por contera no
puede derivarse vía de hecho a la valoración que realizara el juez ordinario
para proferir el auto que se cuestiona a través de este mecanismo, ni tampoco
puede encontrarse en la apreciación que realizara de los comprobantes de
consignación aducidos con posterioridad a su decisión de abstenerse de resolver
sobre la apelación interpuesta , por que (sic) su motivación se acomodó
en un todo a los términos de la disposición mencionada, la que fue declarada
constitucional”.
Decisión ésta que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, confirmó, mediante providencia del 25 de enero de 2005, con base en los
mismos argumentos esgrimidos por el A quo”.[3]
1.4 Acción de Tutela de L’ENOTECA
LIMITADA VINERÍA ITALIANA contra el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ–T-1.185.151-
-El señor
Georgio Sale, en calidad de representante legal de L’ENOTECA VINERÍA ITALIANA S.A.
y agente oficioso del señor David Sale, por intermedio de apoderado, promovió
acción de Tutela con miras a que se declaren nulas y sin efecto las siguientes
actuaciones judiciales i) “la notificación por aviso de la demanda de
restitución del inmueble de DORIS DE MC ALLISTER Y CIA. DI MAGLERIA LTDA.-EN
LIQUIDACIÓN, efectuada el 19 de febrero de 2004 (..) a los demandados L’ENOTECA
VINERÍA ITALIANA LIMITADA, hoy L'ENOTECA VINERÍA ITALIANA S.A. y a DAVID SALE”;
ii) “la Sentencia del 12 de julio del 2004, dictada dentro del proceso de
restitución de inmueble arrendado (..);”. iii) “ el auto del 31 de marzo
de 2004, dictado por el Juez 39 Civil del Circuito, en [dicho proceso]”.
Adicionalmente
el actor solicitó “como medio para restaurar el derecho a la defensa, el
debido proceso y de (sic) acceso a la justicia se ordene la nulidad de
todo lo actuado, dentro del proceso, desde el auto admisorio de la demanda ,
esto es el 28 de noviembre de 2003 y ordénese notificar dicho auto
personalmente en la forma establecida por el Código de Procedimiento Civil,
prevista para este proceso de restitución de inmueble arrendado, habida cuenta
que se trata de un local comercial”.
En subsidio de
las pretensiones principales el actor solicitó i) que “como medio para
restaurar el derecho a la defensa y el debido proceso se ordene al Juzgado 39
Civil del circuito (sic) de Bogotá aceptar que la contestación de la
demanda y las excepciones fueron presentadas dentro del término legal para ello
(..)”; y ii) se declare “la nulidad de todas las actuaciones surtidas en
el proceso de restitución de inmueble arrendado (..) que se surte en el juzgado
39 civil del Circuito de Bogotá”.
-El H. Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en sentencia del 24 de
junio de 2005, negó la protección a que se hace mención por considerar que “Todo
el soporte fáctico de la tutela se enfoca a cuestionar la notificación tanto a
la sociedad demandada L’ENOTECA VINERÍA ITALIANA S.A como al demandado
DAVID SALE, de manera que si algún reparo merecía dicho acto procesal, bien
pudo acudir la parte demandada al incidente de nulidad que sobre el tema
contempla el numeral 8° del art. 140 del C. P. C. en el momento procesal
oportuno; como así admite haberlo hecho el 19 de enero de 2005, esto es, el día
de la diligencia de entrega (..). Y no se diga que el rechazo de plano de dicho
incidente abrió paso a la tutela, pues contra la providencia que así lo dispuso
(..) cabían los recursos ordinarios de reposición y apelación”.
Resaltó la Sala
en cita, que “ igual conclusión merece el reparo del accionante
frente al auto de fecha 31 de marzo de 2004, por medio del cual no se tuvo en
cuenta el escrito de excepciones presentadas por la demandada L’ENOTECA
LIMITADA VINERÍA ITALIANA por extemporáneo (..), también cabían los recursos
ordinarios de reposición y apelación en su debida oportunidad(..)”.
La decisión fue
confirmada por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
mediante providencia del 01 de agosto de 2005, con base en similares argumentos[4].
2. Pruebas
2.1 En el expediente obran,
entre otros, los siguientes documentos:
-Copia de todo
lo actuado dentro del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado -720 de
2003- de DORIS DE MCALLISTER Y CIA DI MAGLIERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN contra
L'ENOTECA LTDA VINERÍA ITALIANA Y DAVID SALE, tramitado en el Juzgado Treinta y
Nueve Civil del Circuito de Bogotá.
-Copia del
contrato de arrendamiento suscrito el 29 de mayo de 2001, entre Doris Rendón de
Mcallister a nombre propio y en calidad de liquidadora de la sociedad DORIS DE
McALLISTER Y CIA DI MAGLIERA LTDA, como arrendadoras y David Sale, a nombre
propio y como representante legal de L'ENOTECA LTDA. VINERÍA ITALIANA.
-Fotocopia de
los fallos proferidos por las Salas Civiles del H. Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá y de la H. Corte Suprema de Justicia, para resolver
la acción de tutela promovida por L’ENOTECA LIMITADA VINERÍA ITALIANA en contra
del JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO -23 de noviembre de 2004 y 25 de
enero de 2005-
-Fotocopia de
las sentencias adoptadas por las Salas Civiles del H. Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá y de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la
Acción Tutela promovida por L’ENOTECA VINERÍA ITALIANA S.A. en contra del
JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO –T-1.185.151-.
3. La demanda
El señor Giorgio Sale, en calidad de representante legal de la
sociedad L'enoteca Vinería Italiana S.A. antes L'enoteca Limitada Vinería
Italiana, instaura acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Nueve Civil
del Circuito de Bogotá D. C., con el fin de que le sea amparado su derecho
fundamental al debido proceso.
Sostiene que el Juzgado accionado desconoció los artículos 51, 83 y
401 del Código de Procedimiento Civil, dentro del proceso de Restitución ya
referido, habida cuenta que resolvió de fondo las pretensiones de la demanda,
sin integrar, como era debido, el contradictorio.
Señala que ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de
Bogotá la señora DORIS RENDÓN DE MCALLISTER, a nombre propio y como
representante legal de la sociedad DORIS DE McALLISTER Y CIA DI MAGLIERA LTDA
en Liquidación, promovió proceso de Restitución de Inmueble Arrendado, contra
la sociedad que él representa, actora en este asunto y el señor DAVID SALE.
Afirma que, no obstante haberse entablado la relación contractual
entre la señora Rendón de Mcallister, la sociedad que la misma representa y los
señores Catalina y Camilo Mcallister Rendón -como arrendadores- y L'enoteca
Ltda. Vinería Italiana y David Sale -como arrendatarios, la demanda de
Restitución excluyó a los señores Mcallister Rendón y en esas condiciones fue
admitida, tramitada y decidida.
Siendo así, advierte, el Juez accionado vulneró las garantías
constitucionales de las partes, comoquiera que sin integrar el litisconsorcio
necesario resolvió de fondo la pretensión en el sentido de ordenar la
restitución, , “a pesar de que tanto la demandante en su escrito de demanda,
subsanación y sustitución de la demanda, como el apoderado de los demandados,
con posterioridad al fallo, se lo hicieron ver y en tal sentido lo solicitaron”
.
Por consiguiente, manifiesta el actor “ se puso fin a la
instancia habiendo excluido a dos partes contractuales que por legitimación
debieron ser citados ya que la sentencia tiene plenos efectos frente a ellos;
situación que se hace patente a voces del artículo 83 del C. P. C., según el
cual el juez no puede decidir de mérito sin la comparecencia de las personas
que sean sujetos de las relaciones sustanciales que se debaten en el proceso”.
Agrega que no tiene otro medio de defensa, toda vez que “mediante
escrito de fecha del 8 de noviembre del año 2005 (..), se le solicitó al juez
accionado se pronunciase sobre tal irregularidad, pero, de manera tozuda
persiste en su criterio”.
En consecuencia solicita se
restablezcan el derecho de la sociedad que representa a ser juzgada con
observancia de la plenitud de las formas previstas para la restitución de
inmuebles, y, en consecuencia, se le ordene al Juez accionado, como medida
provisional, cancelar la orden de entrega del inmueble.
4. Intervención pasiva
4.1 Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá
En memorial
allegado al expediente de tutela, el Juez 39 Civil del Circuito de Bogotá,
accionado en este asunto, solicita se deniegue el amparo deprecado, con base en
los siguientes argumentos:
Señala que al
revisar el documento contentivo del contrato de arrendamiento que dio lugar al
proceso de Restitución, varias veces referido, se pudo observar que “únicamente
fue suscrito por la sociedad en cuestión, pese a que en el cuerpo del documento
figuran como contratantes los señores CATALINA RENDÓN MCALLISTER Y CAMILO
MCALLISTER RENDÓN, quienes no aparecen firmando el acto”.
Manifiesta que
una vez detectada la anomalía y subsanada la demanda, el libelo fue admitido,
en el sentido de tener como demandante únicamente a la sociedad mencionada.
Para concluir,
sostiene, que “lo pretendido por el accionante no es procedente, pues dichas
personas no fueron parte en la relación contractual, por lo que mal podían ser
citadas como litisconsortes necesarios de la parte actora, motivo por el cual
el despacho ordenó excluirlas ”, en estricto cumplimiento de las normas
sustanciales y procesales.
4.2 DORIS DE McALLISTER Y CIA
DI MAGLIERA LTDA en Liquidación
La sociedad DORIS DE MCALLISTER Y
CIA DI MAGLIERA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, por intermedio de apoderado,
manifiesta que la acción que se revisa debe rechazarse por temeridad, toda vez
que la sociedad accionante ha presentado tres (sic) acciones de tutela, con
fundamento en los mismos hechos.
Afirma que la sociedad accionante
no hizo uso de los recursos previstos en el ordenamiento, para restablecer las
garantías constitucionales que ante los jueces de amparo denuncia vulneradas y
que, en consecuencia, no puede pretender revivir las oportunidades procesales
que con su indolencia permitió precluir.
Agrega que no existe legitimación en
la persona de la sociedad accionante, para formular la acción que se revisa, ya
que no se entiende por qué se vulneran las garantías constitucionales de
L'ENOTECA VINERÍA ITALIANA S.A. antes L'ENOTECA LIMITADA VINERÍA ITALIANA, por
no vincular al fallo proferido contra la misma a los señores CATALINA y CAMILO
MCALLISTER RENDÓN.
Para concluir, destaca las
actuaciones dilatorias de la sociedad actora, dirigidas a impedir el
cumplimiento de la sentencia que ordenó la entrega del inmueble, por cuanto el
proveído objeto de censura se encuentra ajustado a derecho y no constituye vía
de hecho.
5. Decisión
judicial objeto de revisión
La Sala Civil
del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia
del 28 de febrero del 2006, deniega el amparo de tutela promovido por la
sociedad L'enoteca Vinería Italiana S.A. antes L'enoteca Limitada Vinería
Italiana, por intermedio de apoderado, por considerar que “no es la acción
la Tutela el medio idóneo para tales propósitos, pues, se reitera, el amparo
constitucional en estudio no está instituido para desplazar las actuaciones
judiciales aplicables a cada caso particular, máxime que la sociedad accionante
contó validamente con la oportunidad de defenderse y hacer valer sus derechos,
como antes se dijo, lo que no hizo y que ahora tampoco puede revivirse so
pretexto del amparo constitucional”.
Resalta la Sala
en cita que si bien dentro del proceso de Restitución se advirtió que la
sociedad L'enoteca Limitada Vinería Italiana, presentó otras tutelas ,“tal
situación no influye dentro de la actuación que nos ocupa, en razón a que lo
que allí se debatió fue el asunto relacionado con no escucharla, por no
encontrarse al día en el pago de los cánones de arrendamiento y la indebida
notificación”.
De igual manera,
el a quo manifiesta que la existencia de contratos de arrendamiento y
sus efectos “no pueden ser objeto de controversia en ésta acción, sino
dentro de los procesos –abreviado y ordinario- que ya se encuentran en curso
por ser meramente legales”.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de
esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en
desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 06 de abril de 2006, expedido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corporación.
2. Problema jurídico
Corresponde a
esta Sala revisar la Sentencia proferida por la Sala Civil del H. Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que niega a la sociedad L'enoteca
Vinería Italiana S.A. antes L'enoteca Limitada Vinería Italiana el amparo
invocado, fundada i) en que la actora no hizo uso de los recursos previstos en
el ordenamiento para la defensa de sus derechos, en el ámbito del proceso de
Restitución que ahora controvierte; y ii) en que la misma pretende debatir un
asunto de competencia de la justicia civil.
De manera que para adoptar la
decisión que corresponde, la Sala deberá analizar si como el juez de instancia
lo asegura la actora contó con las oportunidades procesales para defender sus
garantías constitucionales, porque de ser esto así, atendiendo a la
jurisprudencia constitucional, que más adelante se reitera, la sentencia de
instancia debe confirmarse.
3. Reiteración
de jurisprudencia. Acción de tutela contra sentencias judiciales. Agotamiento
de los medios ordinarios de defensa
En los términos
del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando
el afectado no cuenta con otros medios de defensa judicial de mayor o similar
eficacia, salvo que la intervención transitoria del juez constitucional sea
necesaria para evitar la realización de un perjuicio irremediable y grave
–artículo 6° Decreto 2591 de 1991.
En este orden de
ideas, esta Corte ha señalado, en punto a la tutela contra sentencias
judiciales, que es menester hacer uso de los medios de defensa dispuestos en
los respectivos regímenes procedimentales, como quiera que la acción de tutela
no ha sido prevista para revivir términos judiciales precluídos, como tampoco
para subsanar errores o yerros imputables a las partes, sino para restablecer
los derechos fundamentales vulnerados por la autoridad judicial accionada.
“2. La acción de tutela, como
reiteradamente lo ha sostenido la Corte, no es un mecanismo judicial paralelo,
ni una forma de revivir términos o recursos, por cuanto tales actuaciones,
tienen como escenario natural el proceso.
“La tutela, es esencialmente un mecanismo de protección
constitucional subsidiario, por cuanto dicha acción, es de carácter residual[5].
Desde otra perspectiva, el juez de tutela debe evaluar en concreto
el mecanismo judicial ordinario, en cuanto a su eficacia y efectividad. Sobre
este punto ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar
la necesidad de ponderar el medio existente, por cuanto a pesar de ser
formalmente válido[6], el mismo
puede resultar materialmente ineficaz y afectar de esta manera los derechos
fundamentales.
Puede ocurrir, que a pesar de contar los sujetos procésales con los
medios ordinarios dentro del proceso, para defender sus concretos intereses,
sea porque la decisión judicial censurada puede ser susceptible de sanearse, o
porque se declare su nulidad, o por cuanto dispone de recursos ordinarios y
extraordinarios, ninguno de estos mecanismos actúa efectiva y eficientemente,
lo cual da origen a la violación de los derechos fundamentales del debido
proceso (Art. 29 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (Art. 229
C.P.). En dichos casos, el juez de tutela, debe hacer un examen razonable y
ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial, permite en un Estado Social de Derecho, el
cumplimiento de uno de sus fines, es decir, asegurar la vigencia de un orden
justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución.
Por consiguiente, a pesar del carácter residual de la acción de
tutela, el único medio idóneo para solucionar la situación planteada será el
referido mecanismo de protección constitucional. En este sentido, la misma, se
constituye como una solución de límite último, "que permite la prevalencia
del derecho sustancial y la necesidad de dar efectividad a los derechos
fundamentales”[7]”. [8]
De manera que la competencia del
juez de amparo es subsidiario y residual, es decir que la acción de tutela
procede ante la inexistencia de un instrumento efectivo de protección contra
las providencias judiciales en firme, ya fuere porque aquel no ha sido previsto
o debido a que una vez ejercido la vulneración, de todas modos, persiste.
Señala la Corte: [9]
“Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales
diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la
discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha
regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela
porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo,
ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco
puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que
su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos
que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un
medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha
adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una
acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho
mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial
de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento
definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos
dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia
es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir
de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de
la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su
conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a
las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de
impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a
claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el
interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco
puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de
sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria
contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario
de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito
de casos concretos:
"Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales
que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o
prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que
le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede
admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no
ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo,
no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela,
cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de
resarcir los daños causados por el propio descuido procesal””.
Previsto
entonces, como lo está en el ordenamiento procesal civil, que la excepción
tendiente a lograr la integración necesaria de la litis debe interponerse como
previa, no resulta posible dejar precluir la oportunidad de hacer uso del medio
de defensa ante el juez del conocimiento, para alegar, más adelante, ante al
juez de amparo, que se habría resuelto de fondo sin integrar el contradictorio
como correspondía.
4. Caso
Concreto. La sentencia de instancia será confirmada
La sociedad
L'enoteca Vinería Italiana S.A., por intermedio de su representante legal,
reclama el restablecimiento de su derecho fundamental al debido proceso, porque
el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá no integró el litis
consorcio necesario, antes de dictar sentencia, dentro del proceso de
Restitución de Inmueble Arrendado, que se adelantó en su contra.
El juzgado
accionado considera que “lo pretendido por el accionante no es procedente,
pues dichas personas no fueron parte en la relación contractual, por lo que mal
podían ser citadas como litisconsortes necesarios de la parte actora, motivo
por el cual el despacho ordenó excluirlas ”, en estricto cumplimiento de
las normas sustanciales y procesales.
El fallador de
instancia, por su parte, niega la protección, porque la sociedad accionante no
hizo uso de las oportunidades procesales, esto es no propuso excepciones
previas con miras a que se vincule a la actuación a todas las personas que
figuran como arrendadores del inmueble que se pretende restituir.
Efectivamente, el ordenamiento
procesal civil regula lo relacionado con la integración necesaria de la litis,
antes de decidir, en aquellos casos en que la relación jurídica indica que en
el asunto se ventilan intereses o derechos que correrán la misma suerte,
cualquiera fuere la decisión.[10]
Para el efecto
el ordenamiento en cita tiene previsto que las partes, cuando así lo consideren
deberán manifestar su oposición a la conformación de la litis y hacer valer su
derecho a obtener un decisión que comprenda a todos los sujetos vinculados al
litigio y resuelva el conflicto de una vez, de manera previa a la
confrontación.
Señala el Código
de Procedimiento Civil:
“ARTÍCULO
97. Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 46. Limitaciones de las excepciones
previas y oportunidad para proponerlas. El demandado, en
el proceso ordinario y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del
término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones
previas:
(..)
-No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.”
Sin embargo la
sociedad accionante en tutela, L'enoteca Vinería Italiana S.A., dentro del
proceso de Restitución de Inmueble arrendado, promovido en su contra, no
propuso, como era menester, la excepción que le habría permitido al Juez
accionado pronunciarse sobre la necesidad de conformar la litis de manera
previa al fallo, sino que aguardó la decisión para acudir a la postre en
demanda de amparo constitucional arguyendo que sus derechos fueron vulnerados,
cuando, de haber ocurrido la violación, la actora habría podido evitarla
–artículo 86 C.P.-.
Principio
éste que inspira el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo
tenor, una vez vencida la oportunidad procesal aquello que se habría podido
proponer como excepción previa no puede argüirse para invalidar el proceso.
Expuso
esta Corte en la materia, al declarar exequible el numeral 5 del artículo 144
del Código de Procedimiento Civil:
“El Código de 1970, en materia de nulidades, se inspiró en dos
principios fundamentales: la consagración de unas causales de nulidad en forma
taxativa; y el permitir el saneamiento de las nulidades en muchos casos,
siempre que no se viole, en general, el debido proceso, y, en particular, el
derecho de defensa. Esta orientación del Código obedeció, indudablemente, a la
aplicación del principio de la economía procesal, para evitar dilaciones
injustificadas. Estas eran armas preferidas de muchos litigantes, que con
cualquier pretexto proponían, por ejemplo, las llamadas “nulidades
constitucionales[11]”.
Ahora bien, no
explica la accionante cómo su derecho de defensa se desconoce porque algunos de
sus contradictores, nombrados en el documento contentivo de la relación
jurídica que le permitió acceder a la tenencia del inmueble a título de
arrendamiento, no fueron vinculados a la litis; particularmente si se considera
que la representante legal de la sociedad arrendadora, quien además de haber
firmado el documento promovió la restitución, no entiende que la vulneración se
hubiese producido.
En armonía con
lo anterior, la sentencia de instancia habrá de confirmarse, toda vez que -como
quedó expuesto en las consideraciones preliminares de esta providencia- la
acción de tutela no fue establecida para revivir las oportunidades procesales
precluidas y es lo cierto que la sociedad L'ENOTECA VINERÍA ITALIANA S.A. no
propuso la excepción previa por la indebida integración del necesario contradictorio,
dentro del proceso de Restitución de Inmueble arrendado que la sociedad DORIS
DE MCALLISTER Y CIA DI MAGLIERA LIMITADA en Liquidación promovió en su contra,
de modo que nada puede aducir para lograr la invalidez de lo actuado, a causa
de una omisión que, de haberse producido, a ella le correspondía evitar.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia
proferida por la Sala Civil del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá el 28 de febrero de 2006, para negar el amparo constitucional impetrado
por la sociedad L'ENOTECA VINERÍA ITALIANA S.A. contra el Juzgado Treinta y
Nueve Civil del Circuito de Bogotá.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] H. Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, 14 de diciembre de 2005
M.P. María Teresa Plazas Alvarado.
[2] Idem.
[3] La acción de tutela
radicada bajo el número T- 1.063.563 no fue seleccionada para revisión –04 de
marzo del 2005-.
[4]
La acción de tutela radicada bajo el número T- 1.185.151 no fue seleccionada
para revisión -14 de septiembre del 2005-, sin perjuicio de la insistencia
presentada, según auto del 14 de Octubre de 2005.
[5] Se pueden consultar entre
otras las sentencias SU 542/99. M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU 646/99.
M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[6] Sentencia. SU 086/99. MP
José Gregorio Hernández Galindo.
[7] Sentencia SU 086/99. Idem.
Consideración jurídica no. 2.
[8] Sentencia T-984 de 1999,
M P Alfredo Beltrán Sierra.
[9] Cfr. Corte
Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de
1992. MP José Gregorio Hernández Galindo.
[10]
Código de Procedimiento Civil. Artículo 50: “Litisconsortes
necesarios. Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de
manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las
actuaciones de cada cual favorecerá a los demás. Sin embargo, los actos que
impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de
todos.”
[11] Sentencia C-037 de 1998
M.P. Jorge Arango Mejía.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.