T-511-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-511/03
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-733035
Acción de tutela instaurada por Zoila Rosa
del Río de Caviedes contra la Industria Licorera de Bolívar.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil tres
(2003).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
La señora Zoila Rosa del Río de Caviedes, beneficiaria
de una pensión de sobrevivientes a cargo de la Industria Licorera de Bolívar,
interpuso acción de tutela contra esa empresa con el fin de solicitar el pago
de mesadas atrasadas. Indica que con su omisión, la Licorera de Bolívar le está
vulnerando su derecho fundamental al mínimo vital, pues al momento de
interposición de esta acción (marzo 3 de 2003) le adeudaban las mesadas de
diciembre de 2002, enero y febrero de 2003, y la prima adicional de 2002. La
demandante tiene 85 años de edad, padece de diabetes, osteoporosis e
hipertensión, por lo que se le dificulta buscar su sustento por otros medios y
depende de las mesadas pensionales a cargo de la Licorera para su subsistencia.
El Representante Legal de la Industria Licorera de
Bolívar, en escrito dirigido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Cartagena, solicitó denegar la tutela, e informó que la mora en el pago de las
mesadas a los pensionados dependientes de esa entidad se ha debido a la difícil
situación económica por la que atraviesa esa industria, pues no está recibiendo
ni generando recursos económicos en razón a que fue declarada la caducidad de
un Contrato de Ejecución Operativa de maquinaria y equipos que se había
celebrado en octubre de 1995 entre esa empresa y el Consorcio S.M. S.A. Agregó
que el Departamento de Bolívar le prestó $900 millones de pesos para pagar las
mesadas atrasadas a todos los pensionados hasta el mes de diciembre de 2002.
Reconoció, además, que adeuda las mesadas de enero y febrero de 2003 y la
adicional de diciembre de 2002, a la accionante y a los demás pensionados de la
Licorera, pero carece de recursos económicos para continuar con el pago
oportuno de las mesadas pensionales. Afirmó estar realizando todas las
gestiones necesarias para que la empresa genere nuevamente ingresos y estos le
permitan pagar las mesadas pensionales. Finalmente, señala que se encuentra al
día en el pago de las obligaciones de seguridad social, por lo cual está
garantizada la atención de salud de la actora.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena,
en sentencia de marzo 19 de 2003, se abstuvo de tutelar los derechos invocados
por la señora Zoila Rosa del Río de Caviedes. Consideró que no se encuentra
afectado el mínimo vital, en la medida en que ha recibido periódicamente pagos
de la Licorera, con los que ha podido cubrir sus necesidades ordinarias.
II.
CONSIDERACIONES
Procedencia excepcional de la acción de tutela para
reclamar acreencias de tipo laboral. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia,
ha señalado que si bien la jurisdicción constitucional no es la vía idónea para
ventilar y hacer efectivas las pretensiones laborales, este mecanismo de
protección procede de manera excepcional cuando está en juego la supervivencia
de personas de tercera edad debido a que: “Los pensionados, gozan de
especial protección del Estado, en cuanto su situación jurídica tiene por base
el trabajo y son titulares de un derecho de rango constitucional a recibir
puntualmente las mesadas que les corresponden (art. 53 C.P). Por ello, la Corte
ha aceptado la procedencia excepcional de la tutela para que se cancelen las
mesadas pensiónales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en
circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso.[1]
En el presente caso, es procedente el amparo
solicitado, teniendo en cuenta que se trata de una persona con 85 años de edad,
que padece graves quebrantos de salud y que no puede obviamente procurarse otro
ingreso por sus propios medios. Los pagos que ha recibido la accionante han
sido escalonados y desembolsados tardíamente. Siempre la empresa ha estado en
mora, por lo que no puede aceptarse el argumento de la instancia que niega la
tutela tras considerar que la entidad, con esa forma de pago, ha cumplido con
su deber. La Corte recuerda que el pago de las mesadas debe efectuarse de
manera puntual y completa, pues de lo contrario, se atenta contra los derechos
fundamentales del pensionado[2].
Por lo demás, las dificultades financieras alegadas por la empresa no son de
recibo en este caso, pues aún en circunstancias concordatarias se ha
considerado que las obligaciones laborales, en particular las mesadas
pensionales, son gastos de administración que deben atenderse con prioridad a
cualquier otra acreencia[3].
Por lo anterior, se accederá a las peticiones de la
accionante, y se concederá el amparo de los derechos fundamentales al mínimo
vital y a la subsistencia digna.
III.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral
del Circuito de Cartagena el 19 de marzo de 2003. En su lugar CONCEDER
el amparo solicitado. En consecuencia ORDENAR al Gerente de la Industria
Licorera de Bolívar, que si ya no lo hubiere hecho, proceda, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, al
pago de las mesadas adeudadas a la señora Zoila Rosa del Río de Caviedes.
De no existir partida presupuestal disponible, las
cuarenta y ocho (48) horas se conceden para que se inicien los trámites
tendientes a la obtención de recursos económicos que le permitan cumplir en su
totalidad con el pago de las mesadas adeudadas a la tutelante, para lo cual
dispondrá de un plazo máximo de dos (2) meses.
Segundo.- PREVENIR a la Industria Licorera de Bolívar para que en el
futuro evite incurrir en las omisiones ilegítimas que originaron el presente
proceso, so pena de las sanciones legales correspondientes.
Tercero.- LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Ver entre otras, las sentencias T-751 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda, T-273
de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-959 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre
Lynett, T-641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-308 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra.
[2]
“Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su
pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de
subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus
derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que
legítimamente le corresponden.” T-126 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[3]
La Industria Licorera de Bolívar ya había sido demandada por estos mismos
motivos, sentencias T-073, T-248 y T-787 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo y la sentencia T-752 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La
sentencia T-248 de 2000 indicó que: “si bien es cierto se ha establecido un
mecanismo contractual para obtener los recursos tendientes al pago oportuno de
las mesadas de jubilación, este solo hecho no exime a la Licorera de su obligación
cancelar las mesadas pensionales cumplidamente, pues los pensionados no pueden
estar sujetos a la suerte de un contrato suscrito con terceros”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.