T-511-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-511/02
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Referencia:
expediente T- 598609
Peticionario: Onasis
Hernández Valdelamar
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá D.C., cuatro
(4) de julio dos mil dos (2002)
La Sala Sexta de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo
Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala
de Decisión Penal, el 12 de abril de 2002.
I.
HECHOS
1. El señor ONASIS ENRIQUE HERNÁNDEZ
VALDELAMAR, fue condenado a 32 meses de prisión por haber sido considerado por
el Juez Penal Municipal de El Carmen de Viboral, el 21 de diciembre de 2001,
como autor responsable del delito de extorsión , tipificado en el artículo 32
del Código Penal.
2. La defensora interpuso recurso de apelación
en contra de la sentencia que condenó y negó el beneficio de suspensión
condicional de ejecución de la pena. El Juzgado primero Penal del Circuito de
Rionegro en Antioquia, confirmó el fallo de instancia el 8 de abril de 2002,
modificando la condena de la sanción definitiva al imponer un total de 64 meses
de prisión, pues tuvo en cuenta que en la tasación de la pena de primera
instancia se había cometido un error aritmético.
3. El señor Hernández Valdelamar interpuso
recurso de reposición en contra de la decisión que agravó la pena, alegando una
violación a su derecho a la no reforma en perjuicio contenido en el artículo
204 del Código de Procedimiento Penal. El juez primero penal del circuito de
Rionegro resolvió anular parcialmente su sentencia del 20 de marzo de 2002
manteniendo la pena impuesta por el juez de primera instancia, es decir, 32
meses de prisión.
4. De manera simultánea, el accionante
interpuso acción de tutela en contra de la decisión del Juzgado Primero Penal
del Circuito de Rionegro, con el fin de que se revocara la decisión de incrementar
la pena a 64 meses de prisión. En sentencia del 12 de abril de 2002, el
Tribunal Superior de Antioquia decidió declarar infundadas las pretensiones de
la demanda de tutela, y denegó la protección solicitada.
II.
PRUEBAS
1. Copia de la sentencia proferida por el
Juzgado Penal Municipal de El Carmen de Viboral el 21 de diciembre de 2001.
2. Copia de la apelación interpuesta por la
apoderada del accionante en contra de la sentencia condenatoria, el 28 de
diciembre de 2001.
3. Copia de la modificación del fallo de
primera instancia por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro,
con fecha del 20 de marzo de 2002.
4. Copia del recurso de reposición interpuesto
por el accionante el 4 de abril de 2002.
5. Copia de la decisión del Juzgado Primero
Penal del Circuito de Rionegro, del 8 de abril de 2002.
III.
DECISION
JUDICIAL QUE SE REVISA
El Tribunal Superior de Antioquia, Sala de
Decisión Penal, en sentencia proferida el 12 de abril de 2002, declaró
infundadas las pretensiones de la demanda de tutela presentada por Onasis
Hernández Valdelamar en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de
Rionegro. Los motivos expuestos por el juez fueron los siguientes: el Juez que
conoció de la apelación lo único que hizo fue rectificar un protuberante error
aritmético, el cual mal podría generar violación a los derechos
constitucionales fundamentales. Apoyó el juez de Tutela su decisión en
sentencias de la Corte Suprema de Justicia que consagran la defensa del
principio de legalidad, según las cuales el acatamiento a la legalidad de la
pena no vulnera la prohibición de la reforma peyorativa. Cita el juez la
jurisprudencia de la honorable Corte la cual dice que "si bien es cierto
que el artículo 31 de la Carta impone un límite al poder punitivo del Estado,
cuando el condenado es apelante único, o recurrente único en casación, no es
absoluto, sino que está ponderado por la institución de la consulta y la
legalidad de la sanción."[1]
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991,
para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
a. Hecho superado
Cuando los derechos
fundamentales están siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
una autoridad pública o de un particular según los términos de la Constitución
o la ley, la acción de tutela busca protegerlos de manera efectiva e inmediata.
Esta acción es eficaz cuando el juez encuentra probada la vulneración o amenaza
alegada e imparte una orden encaminada a la defensa actual e inminente del
derecho en discusión. Pero si la situación de hecho que generó la violación o
amenaza al derecho ha sido superada, no produce ningún efecto la decisión del
juez de tutela, puesto que el proceso carece de objeto. La tutela es entonces
improcedente.
"La acción
de tutela tiene por objeto la protección cierta y efectiva de los derechos
constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual
explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o
desfavorable, lo cual constituye la razón de ser de la solicitud que ante la
autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada. De tal forma
que si la situación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido
superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el
derecho alegado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido
la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a
impartir el juez caería en el vacío. Esto implica la desaparición del supuesto
básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela.
Cuando la perturbación, vulneración o amenaza ya no es actual ni inminente y el
peticionario carece de interés jurídico, desaparece el sentido y el objeto de
la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la
actuación impugnada[2]."
b. Análisis del caso en concreto
El caso en estudio es un hecho superado. En
efecto, en respuesta a la reposición interpuesta por el accionante a la decisión
del juez de aumentar la pena a 64 meses de pena privativa de la libertad, el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro decidió anular parcialmente su
sentencia del 20 de marzo de 2002 en lo que hace relación a la corrección de la
pena y mantuvo la pena impuesta por el juez de primera instancia, es decir, 32
meses de prisión.
Mientras se surtía el recurso de reposición
contra la decisión de segunda instancia, el señor Onasis Hernández Valdelamar
interpuso acción de tutela contra la misma decisión recurrida. Esto se puede
entender dentro del contexto de prevención de configuración de perjuicio
irremediable que tiene la tutela, ya que ésta puede ser utilizada
simultáneamente con los mecanismos ordinarios de protección de los derechos
fundamentales como mecanismo transitorio de protección judicial y así evitar un
perjuicio irremediable.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : CONFIRMAR la sentencia proferida por el
Tribunal Superior de Antioquia el 12 de abril de 2002 respecto a la tutela
interpuesta por ONASIS HERNÁNDEZ VALDELAMAR en contra de la decisión del
Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro del 20 de marzo de 2002, pero
por los motivos anteriormente expuestos por la Corte.
SEGUNDO : Para los efectos del artículo 36 del
decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y
tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Ponente
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia de mayo 8 de 1999, Magistrado
Ponente Jorge E. Córdoba Poveda.
[2]
Sentencia T-570 de 1992
M.P. Jaime Sanin Greiffenstein
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.