T-511-01
Sentencia T-511/01
Sentencia T-511/01
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial
La Corte ha
reconocido la procedencia de tutela por vía de hecho, cuando el funcionario
desconoce la cosa juzgada constitucional y, con ello, la propia Constitución
Política. No se trata, sin embargo, de dar simple aplicación de la parte
resolutiva de una sentencia, sino que debe prestarse especial atención a la
ratio decidendi de la misma. Solamente si la actuación del Juzgado se configura
como vía de hecho, bien sea por defecto sustantivo, procedimental, fáctico u
orgánico, la acción de tutela puede erigirse en el mecanismo idóneo para
asegurar la protección de los derechos fundamentales del actor. Igualmente, es
predicable la vía de hecho si el juzgado desconoció los efectos de la cosa
juzgada constitucional. Todo ello, siempre y cuando no exista otro mecanismo
judicial de defensa.
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Suspensión
remate de vivienda/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reliquidación crédito de
vivienda
Dentro del
proceso ejecutivo adelantado por DAVIVIENDA en contra del peticionario, la
actuación del juzgado, lejos de configurar una vía de hecho se ajusta
plenamente a las exigencias del ordenamiento y de la jurisprudencia
constitucional sobre la materia. En primer lugar, destaca la Corte que dentro
del proceso ejecutivo el juzgado exigió acreditar el cumplimiento de lo
previsto en la ley 546 de 1999, de conformidad con las Sentencias C-383 de 1999
y C-700 del mismo año; posteriormente, una vez efectuada la reliquidación del
crédito, accedió a la petición elevada por el ahora demandante, en el sentido
de decretar la suspensión del proceso. Sin embargo, como no hubo acuerdo con la
entidad respecto del cumplimiento de la obligación y el deudor continuó en
mora, mal podría decretar la terminación del proceso por lo que, a solicitud de
Davivienda y teniendo en cuenta que otros despachos judiciales habían embargado
los remanentes, dispuso proseguir con la ejecución. Igualmente cabe advertir
que en todo momento estuvieron asegurados los derechos de contradicción y
defensa; cosa distinta es que el demandado no hubiere recurrido a ellos para
controvertir, por ejemplo, la reliquidación del crédito o el auto que fijó la
fecha para el remate. No puede pretender ahora, en sede de tutela, remediar las
omisiones o negligencias en que eventualmente pudo haber incurrido. Tampoco
puede la Corte avalar este tipo de conductas que desnaturalizan los elementos
de residualidad y subsidiariedad de las acciones de tutela.
Referencia:
expediente T-403443
Accionante: Luis
Enrique Gaviria Otálora
Procedencia:
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D.C.,
diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur
Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Mediante escrito del
19 de septiembre de 2000, presentado ante la Sala Civil del Tribunal Superior
de Bogotá, el señor Luis Enrique Gaviria Otálora interpuso acción de tutela en
contra del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá y el Banco DAVIVIENDA, por
considerar vulnerados sus derechos a la vivienda digna y a la familia.
En el año de 1983,
el demandante adquirió un crédito hipotecario en UPAC con la Corporación de
Ahorro y Vivienda DAVIVIENDA (hoy Banco Davivienda), a fin de completar el pago
de un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá. Por escritura pública Nº 4335
del 28 de julio de 1983 de la Notaría 5ª, se suscribió la correspondiente
hipoteca.
El peticionario señala
que debido al fracaso de su actividad económica incurrió en mora en el pago
oportuno de las cuotas, motivo por el cual DAVIVIENDA instauró demanda
ejecutiva hipotecaria ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá.
Explica igualmente que
los días 13 y 22 de diciembre de 1999 solicitó a DAVIVIENDA la revisión de su
estado de cuenta y la suspensión del proceso judicial adelantado en su contra,
petición que fue resuelta el día 14 de enero de 2000, donde la entidad le
informó que para acogerse a los beneficios de la ley 546 de 1999 debía
expresarlo por escrito, y que para la suspensión del proceso debía acudir
directamente al juzgado en el que cursaba la demanda.
Por tal motivo, el 6 de
marzo de 2000, el actor solicitó al Juzgado 26 Civi del Circuito de Bogotá la
suspensión del proceso, de conformidad con lo previsto en la ley de vivienda.
Sin embargo, afirma que sus peticiones no fueron atendidas y que el día 14 del
mismo año se llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble familiar.
Las pretensiones de la
demanda de tutela están orientadas a que se declare la nulidad de la actuación
surtida por dentro del proceso ejecutivo hipotecario, a partir de la fecha en
que fue solicitada la suspensión. Igualmente pretende que se ordene la
reestructuración del crédito para que se autorice el pago de la deuda por
cuotas.
2. La posición de DAVIVIENDA
El representante
legal del Banco Davivienda justificó su proceder ante la mora del señor Gaviria
Otálora en el pago de sus obligaciones, y luego de haber ofrecido diferentes
alternativas para la normalización del crédito. Explicó igualmente que los
demandados en el proceso ejecutivo (Enrique Gaviria y Bertha Olga Duque de
Gaviria) fueron notificados en debida forma; que la sentencia de primera
instancia fue ratificada por el Tribunal Superior en el trámite de consulta
requerido en virtud del emplazamiento ordenado a uno de ellos, y que los
derechos a la defensa y al debido proceso estuvieron siempre asegurados, por lo
cual se llevó a cabo la diligencia de remate, donde el inmueble fue adjudicado
a un tercero.
De otro lado, el
interviniente señala en cumplimiento de lo previsto en la ley 546 de 1999, la
entidad aplicó el alivio correspondiente por un valor de $650.950.98. No
obstante, explica que fue necesario continuar con el proceso debido al elevado
factor de mora que se mantuvo.
Igualmente, resalta
que sobre el inmueble pesaba también una hipoteca de segundo grado en favor de
ANDIARIOS, y un embargo de remanentes por un valor de $60.000.000.00, lo cual
hizo imposible resolver favorablemente las solicitudes de reestructuración
presentadas.
3. Posición del
juzgado demandado.
El Juez 26 Civil del
Circuito de Bogotá, contra quien se dirigió la acción de tutela, considera que
el proceso ejecutivo se adelantó observando las reglas del Código de
Procedimiento Civil y las disposiciones dictadas en materia de créditos de
vivienda, respetando el debido proceso y brindado las oportunidades para
ejercer el derecho a la defensa.
Indica que la
demanda fue repartida el día 9 de septiembre de 1996, librándose mandamiento de
pago el 26 de septiembre del mismo año y notificándose a través de curador
ad-litem, sin que hubiere sido formulada excepción alguna. Posteriormente
profirió sentencia (octubre 6 de 1999) que ordenó seguir adelante con la
ejecución.
Señala que por auto
del 25 de enero de 2000, el juzgado ordenó que antes de fijar la fecha para el
remate del inmueble, DAVIVIENDA debía acreditar el cumplimento de las
sentencias C-383 y C-700 del 1999, y de lo previsto en la Ley 546 de 1999, todo
lo cual se cumplió presentando la reliquidación del crédito. Ante ello, el
juzgado decretó la suspensión del proceso ejecutivo.
Teniendo en cuenta
que la deuda no fue cancelada a pesar de la reliquidación del crédito,
DAVIVIENDA solicitó continuar con el proceso, a lo cual accedió el juzgado,
llevándose a cabo la diligencia de remate el día 14 de septiembre de 2000.
4. Pruebas
De la observación
directa que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá tuvo del proceso
ejecutivo del cual se ha dado cuenta, la Corte destaca lo siguiente:
- Las pretensiones
de la demanda ejecutiva fueron respaldadas con el pagaré No. 00-17749-3,
contentivo del contrato de mutuo en UPAC celebrado por la Corporación de Ahorro
y Vivienda Davivienda (hoy Banco Davivienda), con Luis Enrique Otálora Gaviria
y Bertha Olga Duque de Gaviria
- Los deudores
constituyeron hipoteca abierta de primer grado en favor de Davivienda, sobre el
inmueble ubicado en la Diagonal 22C Nº 27-51, apartamento 205 de la ciudad de
Bogotá.
- La providencia que
libró mandamiento de pago fue notificada por medio de curador ad-litem, sin que
éste presentara excepciones de alguna naturaleza.
- Una vez proferida
la sentencia, la parte actora allegó la liquidación del crédito, de la cual se
corrió traslado a la demandada por el término de tres días. Posteriormente el
juzgado aprobó la liquidación y ordenó el avalúo del bien.
- Antes de fijar
fecha para la diligencia de remate, el juzgado dispuso que, en relación con la
reliquidación del crédito, la parte ejecutante debía dar cumplimiento a las
sentencias C-383 de 1999 y C-700 de 1999, así como al decreto (sic) 546 del 23
de diciembre de 1999.
- Para dar
cumplimiento a la exigencia del juzgado, DAVIVIENDA presentó la reliquidación
del crédito con la conversión respectiva de UPAC a UVR. Ella fue puesta en
conocimiento de las partes, ordenándose además librar comunicación telegráfica
a los deudores para que manifestaran lo pertinente al respecto.
- El 6 de marzo de
2000, el señor Luis Enrique Gaviria Otálora solicitó al juzgado la suspensión del
proceso, manifestando su deseo de recibir el abono para créditos hipotecarios
individuales de vivienda otorgado por el Gobierno de acuerdo con lo previsto en
la ley 546 de 1999.
- Mediante auto,
notificado por anotación en el estado del 23 de marzo de 2000, el juzgado
ordenó la suspensión del proceso, en aplicación del parágrafo 3º de la Ley 546
de 1999, hasta tanto la entidad acreedora presentara la reliqudiación del
crédito de acuerdo con la ley de vivienda.
- El Banco
Davivienda presentó nuevamente la reliquidación del crédito, indicando el valor
abonado a la obligación ($650.950.98), efectuando la correspondiente conversión
a UVR y señalando las cuotas en mora.
- La entidad
solicitó fijar fecha para la diligencia de remate, petición que fue acogida por
el juzgado mediante auto de notificación por anotación en el estado del 26 de
abril de 2000. El 14 de septiembre de 2000 se llevó a cabo la subasta.
5. Sentencia de primera instancia
La Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia del dos (2) de octubre de 2000, negó
el amparo tutelar. Para el Tribunal, la nulidad pretendida por el accionante
no tiene cabida por cuanto el proceso no podía suspenderse indefinidamente, más
aún, cuando en él se embargaron remanentes por los juzgados 4º y 18 Civiles del
Circuito de Bogotá. Considera además que bien pudo cuestionarse tanto la
reliquidación del crédito, como el auto que fijó fecha para el remate, sin que
ello hubiere ocurrido.
Concluye que el juez
de tutela no puede ordenar que la entidad ejecutante reestructure el crédito
que dio origen al proceso, puesto que todo lo actuado ha sido tramitado con
sujeción a las normas que gobiernan la materia, acreditándose además la
adecuación del crédito al nuevo sistema UVR. Advierte entonces que en sede de
tutela no puede controvertirse si se cumplen o no los presupuestos consagrados
en la ley de vivienda para obtener la reestructuración de la deuda.
6.- Impugnación
El accionante cita
algunos apartes de la sentencia C-955 de 2000, y considera que una vez
efectuada la reliquidación del crédito, el juzgado debió decretar la
terminación del proceso ejecutivo y su archivo sin más trámite, como lo ordena,
en su sentir, el artículo 42 de la ley 546 de 1999.
7. Segunda
Instancia
La Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 14 de noviembre
de 2000 confirmó el fallo impugnado. Advierte que el juzgado accedió a la
suspensión del proceso y aseguró la reliquidación del crédito, pero considera
que como el actor no logró la reestructuración del mismo, ni se puso al día con
su obligación, mal podría aspirar a que el proceso permaneciera suspendido
indefinidamente o se diera por terminado sin más requisitos.
De otro lado,
destaca que el peticionario omitió protestar la reliquidación del crédito y las
decisiones atinentes al remate del bien, por lo que no puede ahora acudir a la
acción de tutela, cuando tuvo otros medios judiciales de defensa.
8. Revisión por
la Corte
Remitida a esta
Corporación, mediante auto del 14 de febrero de 2001, la Sala de Selección
Numero Dos (2) dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. Esta Corte es
competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y
las demás disposiciones pertinentes.
El asunto bajo
revisión
2. La demanda de
tutela está dirigida contra el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá y el
Banco DAVIVIENDA. Sin embargo, como el actor únicamente censura la actuación
del juzgado dentro del proceso ejecutivo por desconocimiento de la
jurisprudencia constitucional, la Corte limitará su análisis a determinar si
con dicho proceder, el juzgado respetó las reglas del debido proceso y los
derechos fundamentales del actor.
Procedencia
excepcional de la tutela contra providencias judiciales
3. Esta Corte ha
reconocido de tiempo atrás la improcedencia de la acción de tutela contra
sentencias judiciales, con excepción de aquellos casos que configuran una vía
de hecho en detrimento de los derechos fundamentales, y ante la ausencia de
otros mecanismos judiciales de defensa[1].
Sobre el particular ha señalado con precisión cuál es su alcance y cuáles los
yerros en que puede incurrir el operador jurídico para configurar una vía de
hecho. Es necesario entonces, reiterar la jurisprudencia al respecto:
“La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que,
si bien una vía de hecho judicial implica un defecto superlativo, ello no
significa que sólo pueda originarse como efecto de un vicio formal como el que
menciona la sentencia bajo revisión. A este respecto, la Corte ha indicado que
hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una decisión
judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente
inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial
que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para
hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera
del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte
“esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley,
como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del
ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como
acto judicial”.[2]
Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o
expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional
contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles
defectos.
5. La Corte ha
indicado que sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una
auténtica vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente
o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o
que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento
jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la
sentencia impugnada. A este respecto, esta Corporación ha indicado: “La vía de
hecho predicable de una determinada acción u omisión de un juez, no obstante
poder ser imputada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más radical
aún en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del
imperio de la ley”[3].
6. Para que la
acción de tutela proceda contra una decisión judicial, se requiere que el acto,
además de ser considerado una vía de hecho, lesione o amenace lesionar un
derecho fundamental. Ciertamente, puede suceder que en un proceso se produzca
una vía de hecho como consecuencia de una alteración mayúscula del orden
jurídico que, no obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental alguno. En
estas circunstancias, pese a la alteración del orden jurídico, la tutela no
puede proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar que la
vía de hecho se configura si y sólo si se produce una operación material o un
acto que superan el simple ámbito de la decisión y que afecta un derecho
constitucional fundamental[4].”
(Sentencia T-008 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz)
4. Así mismo, la
Corte ha reconocido la procedencia de tutela por vía de hecho, cuando el
funcionario desconoce la cosa juzgada constitucional y, con ello, la propia
Constitución Política. No se trata, sin embargo, de dar simple aplicación de
la parte resolutiva de una sentencia, sino que debe prestarse especial atención
a la ratio decidendi de la misma. Sobre este punto la jurisprudencia ha
precisado lo siguiente:
“La Constitución
no produce simplemente una mera unidad formal del ordenamiento, sino que su
propósito fundamental es el de reconducir todas sus piezas a unos principios y
valores superiores, para lo cual se requiere de una interpretación articuladora
que promueva una verdadera unidad sustancial. La defensa de la Constitución,
por esta razón, coincide con la progresiva y coherente construcción de la voluntad
constituyente. En este caso, la interpretación de la Corte Constitucional, a
diferencia de la jurisprudencia de los demás jueces, en cuanto desentraña el
significado de la Constitución, no puede tener valor opcional o puramente
ilustrativo, puesto que sirve de vehículo insustituible para que ella adquiera
el status activo de norma de normas y como tal se constituya en el vértice y al
mismo tiempo en el eje del entero ordenamiento jurídico. De otro lado, las
tareas que cumple la Corte Constitucional son únicas, en cuanto que ningún otro
órgano podría realizarlas. Frente a la interpretación de la Constitución
plasmada en una sentencia de la Corte Constitucional no puede concurrir ninguna
otra, ni siquiera la del Congreso de la República. Por el contrario, esta
Corporación está llamada a revisar la congruencia constitucional de la
actuación del último. A diferencia de lo que acontece con los demás órganos
judiciales, las sentencias de la Corte Constitucional tienen la virtualidad de
desplazar la ley o incluso de excluirla del ordenamiento, cuando no la
mantienen dentro de ciertas condiciones, todo en razón de su calidad de juez
del Congreso.
Si en el
sistema de fuentes las sentencias de la Corte Constitucional - por ser
manifestaciones autorizadas y necesarias de la voluntad inequívoca de la
Constitución -, prevalecen sobre las leyes, ellas igualmente resultan
vinculantes para las distintas autoridades judiciales, que no pueden a su
arbitrio sustraerse a la fuerza normativa de la Constitución, la cual se impone
y decanta justamente en virtud de la actividad interpretativa de su guardián,
tal y como se refleja en sus fallos. La supremacía y la integridad de la Constitución son
consustanciales a la uniformidad de su interpretación. Si el texto de la
Constitución se divorcia de la interpretación que del mismo haya dado la Corte
Constitucional en ejercicio de sus competencias privativas, de suerte que ésta
última se convierta en una de las tantas alternativas plausibles de
entendimiento, la fragmentación hermenéutica que se propiciaría inexorablemente
conduciría a la erosión del valor cierto y vinculante de la Constitución,
puesto que entonces habría tantas constituciones como intérpretes. Las
exigencias de supremacía e integridad de la Constitución, por lo demás
presupuestos de su valor normativo superior, sólo se satisfacen si se concede a
la interpretación que la Corte hace de sus preceptos el sentido de significado
genuino y auténtico de su contenido y alcance. Lo anterior adquiere mayor
claridad si se tiene presente que los principios de supremacía e integridad de
la Constitución no tienen existencia autónoma, como quiera que su efectiva
realización precisa de una firme voluntad consagrada a su defensa, ante todo;
se trata de atributos cuya posibilidad material depende de la incesante función
interpretativa de la Corte Constitucional, indispensable para su protección y
vigencia.
13. Los
principios de supremacía e integridad de la Constitución, que por fuerza lógica
se traducen en la destacada ubicación de la Corte Constitucional en el
concierto de los poderes del Estado - a fin de garantizar la adecuada defensa y
vigor de la Carta, como norma jurídica superior -, se acompañan de una serie de
mecanismos que conducen a asegurar la uniformidad de su interpretación. Entre
otros métodos o técnicas de articulación, cabe en esta oportunidad mencionar
dos que se orientan en esta dirección. La institución de la cosa juzgada
constitucional, en primer término, garantiza el carácter general de las
sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional que, por
lo tanto, están dotadas de efectos erga omnes. En segundo término, la revisión
eventual de las sentencias de tutela contribuye a homogeneizar la
interpretación constitucional de los derechos fundamentales. En este campo, la
revocación de las sentencias o actos de los jueces lesivos de los derechos
fundamentales, como puede ocurrir en aplicación de la doctrina sobre las vías
de hecho, se revela como un instrumento eficaz y necesario para preservar la
unidad interpretativa de la Constitución.” [5] (Subrayado fuera de texto)
5. De conformidad
con lo expuesto, solamente si la actuación del Juzgado 26 Civil del Circuito de
Bogotá se configura como vía de hecho, bien sea por defecto sustantivo,
procedimental, fáctico u orgánico, la acción de tutela puede erigirse en el
mecanismo idóneo para asegurar la protección de los derechos fundamentales del
actor. Igualmente, es predicable la vía de hecho si el juzgado desconoció los
efectos de la cosa juzgada constitucional. Todo ello, siempre y cuando no
exista otro mecanismo judicial de defensa.
6. Ahora bien, el
peticionario considera que la aplicación dada por el juzgado respecto de la ley
546 de 1999 (que reguló, entre otros, el sistema de reliquidación de los
créditos adquiridos en el sistema UPAC), y específicamente de su artículo 42,
desconoce abiertamente la jurisprudencia fijada en la Sentencia C-955 de 2000,
donde la Corte analizó en detalle la constitucionalidad de la mencionada ley.
En su concepto, debió decretarse la terminación del proceso una vez efectuada
la simple reliquidación del crédito. En este orden de ideas, para dilucidar la
cuestión, es necesario estudiar en detalle la jurisprudencia sobre la materia.
La reliquidación
de los créditos de vivienda bajo el sistema UPAC y la jurisprudencia
constitucional.
7. Con la expedición
de la ley 546 de 1999, el legislador estableció las normas generales y los
criterios a los cuales está sujeto el Gobierno Nacional para regular el sistema
general de financiación de vivienda (artículo 1º). En sus disposiciones
transitorias reguló específicamente el tema de la reliquidación de los créditos
adquiridos bajo el sistema UPAC, teniendo en cuenta que entre 1993 y 1999 se
dio aplicación a algunas normas que fueron declaradas inexequibles por la Corte
Constitucional[6].
Así pues, el
parágrafo 3º del artículo 42 de la ley contempló la posibilidad de suspender
los procesos judiciales iniciados como consecuencia de la mora en el pago de
las obligaciones crediticias. A continuación se transcribe la disposición,
subrayándose las expresiones que fueron declaradas inexequibles por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-955 de 2000:
“Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en
mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de
1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre
que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de
acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días
siguientes a la vigencia de la ley.
Cumplido lo
anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a
reestructurar el crédito si fuere necesario.
A su turno, el
Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la
diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad
con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega
al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el
parágrafo cuarto del mismo artículo 41.
(…)
Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se
encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que
dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la
presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario,
tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha
suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de
que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su
obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará
por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año
siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en
mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la
sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de
la suspensión, y previa actualización de su cuantía.”
Sobre este preciso
punto, la parte considerativa de la sentencia señaló lo siguiente:
“El parágrafo 3
del artículo examinado contempla que los deudores cuyas obligaciones se
encuentren vencidas y sobre las cuales recaen procesos judiciales, que dentro
de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley decidan
acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tienen derecho a
solicitar suspensión de los mencionados procesos.
Agrega la norma
que dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo, lo
cual significa que no necesariamente es indispensable la solicitud por parte del
interesado.
Dispone el
precepto que, en caso de que el deudor acuerde dentro del plazo mencionado la
reliquidación de su obligación, el proceso se dará por terminado y se procederá
a su archivo sin más trámite.
Señala el
parágrafo, finalmente, que si dentro del año siguiente a la reestructuración
del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se
reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de
la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y
previa actualización de su cuantía.
A juicio de la
Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever
la suspensión de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas
obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la
situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida
imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema que por la consciente y
deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones
de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir
de aquéllas, deben repercutir en el trámite de los procesos, como lo dijo la
Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán
Sierra).
En ese orden de
ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o
por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la
reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación
del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal
sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende
al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza
los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de
acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).
Empero, esos
mismos propósitos del legislador, y por consiguiente las normas
constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el parágrafo que
se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el deudor decida
acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa días siguientes
a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término es
inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las
condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no
dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los
deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que
injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el
abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y
lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso.
También
contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la
administración de justicia la parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor,
si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor
incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la
entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se
encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.
En efecto, es
evidente que se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva
mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación
del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a
la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal,
con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio.
El acreedor goza,
por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su
deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se
encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir
efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con
hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la
relación procesal.”
8. De conformidad
con lo expuesto, tres argumentos centrales pueden ser extraídos de la
jurisprudencia constitucional. En primer término, la Corte reconoció que toda
persona contra quien se siguiera un proceso judicial por la mora en el pago de
sus obligaciones crediticias, tenía derecho a que se decretara la suspensión de
los procesos, aún de oficio, siendo inconstitucional limitar esta posibilidad
por el término de noventa (90) días. De otro lado, que si el deudor y la
entidad acordaban la reliquidación de la obligación (sin mediar plazo alguno),
debía decretarse la terminación del proceso y su archivo sin más trámite.
Finalmente, que si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito
acordado con la entidad, el deudor volviere a incurrir en mora, debería
iniciarse un nuevo proceso judicial y no podría reanudarse el primero por
tratarse de situaciones jurídicas distintas.
Naturalmente, estas
cuestiones debieron ser tenidas en cuenta por el juez dentro del proceso
ejecutivo seguido por DAVIVIENDA en contra de los señores Luis Enrique Gaviria
Otálora y Bertha Olga Duque de Gavirira. En caso contrario, el desconocimiento
de la jurisprudencia constitucional constituye una vía de hecho.
9. Sin embargo, para
determinar la viabilidad de la tutela se requiere además que la cuestión haya
sido debatida dentro del proceso ejecutivo, pues, a menos que se tratara de
evitar un perjuicio irremediable o que se hubiere impedido el ejercicio del
derecho a la defensa, era allí donde debía dilucidarse la cuestión. En un caso
similar al que ahora es debatido, la Sala Plena de la Corte Constitucional
señaló, con absoluta claridad, la pertinencia de la suspensión del proceso
ejecutivo. Dijo entonces lo siguiente[7]:
“En este orden de
ideas, acertó el Tribunal Administrativo de Sucre, al ordenar la suspensión
de la diligencia de venta en pública subasta programada en el proceso ejecutivo
seguido en contra del actor Mario Alejandro Peñuela Salcedo, hasta tanto no se
efectuase una nueva liquidación del crédito reclamado, dándole así aplicación
directa a la doctrina constitucional integradora en ausencia de norma
específica que, en ese momento, regulara de manera expresa ese punto. Asunto
que ahora y con posterioridad a la interposición de la mencionada acción de
tutela y a su concesión como mecanismo transitorio, se rige por el artículo 42
de la ley 546 de 1999, que, para la época en que se fijó día, fecha y hora para
la diligencia de remate, así como cuando se interpuso y se concedió luego como
mecanismo transitorio la tutela a que se refiere esta providencia, no estaba
vigente, por lo que resulta absolutamente contrario a la lógica formal y a la
lógica jurídica que pueda exigirse a alguien acogerse a un mecanismo legal que
no había nacido todavía a la vida del derecho.” (Subrayado fuera de texto)
Y, en la misma
providencia, la Corte analizó un caso donde el demandado no utilizó las
herramientas del proceso ejecutivo. Concluyó entonces la improcedencia de la
tutela:
“Si bien la
Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dio aplicación a la
ley 546 de 1999, en cuando ésta contempla la suspensión de los procesos en
curso cuando el deudor ha solicitado la reliquidación de su crédito, no
había razón alguna para que este juez colegiado de tutela hubiese concedido el
amparo solicitado ni siquiera en la forma transitoria que lo hizo, pues, en
este caso, a diferencia del analizado anteriormente, el actor no sólo
podía dentro del mismo proceso, una vez presentada la liquidación del crédito
por parte de la entidad ejecutante, objetarla, según lo establece el artículo
521 del Código de Procedimiento Civil, para exigir que la misma no incluyese
aquellos factores que fueron excluidos del ordenamiento constitucional,
sino dirigirse directamente a la entidad financiera para que ésta, en
aplicación del artículo 42 de la ley 546 de 1999, reliquide su crédito y
proceda, entonces, la suspensión del proceso seguido en su contra. Alternativas
éstas que hacían improcedente el amparo concedido.” (Subrayado fuera de texto)
El caso concreto
Observa la Sala que,
dentro del proceso ejecutivo adelantado por DAVIVIENDA en contra del señor
Gaviria Otálora, la actuación del juzgado, lejos de configurar una vía de hecho
se ajusta plenamente a las exigencias del ordenamiento y de la jurisprudencia
constitucional sobre la materia. En primer lugar, destaca la Corte que dentro
del proceso ejecutivo el juzgado exigió acreditar el cumplimiento de lo previsto
en la ley 546 de 1999, de conformidad con las Sentencias C-383 de 1999 y C-700
del mismo año; posteriormente, una vez efectuada la reliquidación del crédito,
accedió a la petición elevada por el ahora demandante, en el sentido de
decretar la suspensión del proceso. Sin embargo, como no hubo acuerdo con la
entidad respecto del cumplimiento de la obligación y el deudor continuó en
mora, mal podría decretar la terminación del proceso por lo que, a solicitud de
DAVIVIENDA y teniendo en cuenta que otros despachos judiciales habían embargado
los remanentes, dispuso proseguir con la ejecución.
Igualmente cabe
advertir que en todo momento estuvieron asegurados los derechos de
contradicción y defensa; cosa distinta es que el demandado no hubiere recurrido
a ellos para controvertir, por ejemplo, la reliquidación del crédito o el auto
que fijó la fecha para el remate. No puede pretender ahora, en sede de tutela,
remediar las omisiones o negligencias en que eventualmente pudo haber
incurrido. Tampoco puede la Corte avalar este tipo de conductas que
desnaturalizan los elementos de residualidad y subsidiariedad de las acciones
de tutela. En estos términos, no existiendo vulneración de derechos
fundamentales, las decisiones de instancia habrán de ser confirmadas.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR los fallos
proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 2º de octubre
de 2000, y por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 14 de noviembre
de 2000, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Enrique Gaviria
Otálora en contra del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá y del Banco
DAVIVIENDA.
Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
SecretariaGeneral
[1] Ver entre muchas
otras las sentencias C-543/92 MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-073/97 MP.
Vladimiro Naranjo Mesa, SU-047/99 MP. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez
Caballero, SU-962/99 MP. Fabio Morón Díaz y T-443/00 MP. Alvaro Tafur Galvis.
[2] Sentencia T-231/94
MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Sentencia T-231/94
MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Sentencia T-055/94
MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Sentencia SU-640 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz
[6] Sentencias C-383 de
1999 MP. Alfredo Beltrán Sierra y C-700 de 1999 MP. José Gregorio Hernández
Galindo.
[7] Corte
Constitucional, Sentencia SU-846 de 2000 MP. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.