T-511-00
Sentencia T-511/00
Sentencia
T-511/00
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/DERECHO
A LA SUBSISTENCIA-Retribución salarial/EMPLEADOR-Falta de
presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-275218
Acción de tutela
instaurada por Danny Joel Montañez contra la Alcaldía Municipal de Pamplona.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal
Superior de Pamplona, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por
Danny Joel Montañez contra la Alcaldía Municipal de Pamplona.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiesta el
accionante, que labora como Citador de la Comisaría de Familia de Pamplona,
desde mayo de 1993, con una asignación salarial de $ 450.000 pesos. La Alcaldía
Municipal no le ha cancelado los salarios correspondientes a los meses de
junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1999, razón por la cual considera
violado su derecho al trabajo y al pago oportuno del salario.
Afirma el
demandante que no tiene personas a cargo, que el Municipio se encuentra al día
en el pago de los aportes por concepto de salud, y lo que solicita del juez de
tutela es el pago de los salarios adeudados, pues vive de su trabajo y ha
podido subsistir gracias a la ayuda de amigos, que le prestan para el arriendo,
la comida y el lavado de ropa. (folios 15 y 16 del expediente).
2. Sentencia objeto
de revisión.
El Tribunal
Superior de Pamplona, mediante sentencia del 10 de noviembre 1999, negó la
tutela. Señaló que la tutela no puede concebirse como mecanismo judicial
alternativo en reemplazo de las vías judiciales ordinarias. En el presente
caso, el actor tiene a su alcance la vía ejecutiva laboral como mecanismo
judicial expedito para el cobro de los salarios adeudados.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
Protección especial al mínimo vital.
La acción de tutela, básicamente, no
resulta procedente como mecanismo judicial para hacer efectivo el pago de
acreencias laborales, pues para ello existen otros medios judicial de defensa.[1] No obstante, cuando con
el no pago oportuno y completo de los salarios, se atenta contra el mínimo
vital del actor y su familia, particularmente
cuando el salario surge como el único ingreso económico que le permite llevar
una vida en condiciones de dignidad y justicia[2],
procede la tutela como la vía expedita para reparar los derechos vulnerados.
Además, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, la suspensión prolongada en
el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad
pública o privada, hace presumir la afectación del mínimo vital,[3] lo cual atenta de
manera directa contra sus condiciones elementales de vida.
Sobre el particular,
la Corte Constitucional precisó en sentencia de unificación de jurisprudencia,
la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones
salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto se dijo lo siguiente:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada
con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
“ (...).
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. (Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de
1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).
La Alcaldía de
Pamplona reconoce la deuda con el actor, pero aduce no poder pagar por la
difícil situación financiera que afronta. Tal como lo expuso la jurisprudencia
que se reitera, las dificultades económicas del Municipio no lo eximen de la
obligación de pagar los salarios adeudados al tutelante, más aún, cuando dichos
dineros son la única fuente de recursos de que dispone para cubrir sus
necesidad inmediatas, tal como lo sostuvo en su demanda.
Por lo
anterior, esta Sala Novena de Revisión, revocará el fallo proferido por el
Tribunal Superior de Pamplona, y en su lugar tutelará el derecho al trabajo y a
la protección del mínimo vital de Danny Joel Montañez.
III. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el
fallo proferido el 10 de noviembre de 1999, por el Tribunal Superior de
Pamplona. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos al trabajo y al
mínimo vital.
Segundo. ORDENAR al señor Alcalde Municipal
de Pamplona, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones necesarias
para la inmediata cancelación de los salarios que se adeudan al señor Danny
Joel Montañez.
Tercero. El desacato
a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado
en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997,
SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P.
Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.
[3] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado
Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.